Obligaciones
sujetas a Modalidades

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y
Cecilia Salazar Sánchez

Las obligaciones al ser un
vínculo entre un sujeto activo llamado acreedor y un sujeto pasivo llamado
deudor, nacen para ser cumplidas; sin embargo este acatamiento puede significar
el simple cumplimiento del objeto de la obligación, o puede estar sujeto a
modalidades impuestas por la ley o por las partes.

Partiendo de esta
consideración, la clasificación a la que haremos referencia en este acápite se
ceñirá a las obligaciones puras y simples y a las sujetas a modalidades.

No hay una definición unánime
en torno a lo que ha de entenderse por modalidades por lo que recurriremos a
autores de trayectoria como Alessandri y Borda.

Alessandri define a las
modalidades: ??como las cláusulas particulares que pueden insertarse en una
obligación para modificar sus efectos, sea en cuanto a su existencia, a su
ejercicio o a su extinción?.[i]

Borda, en cambio, las
define: ??como aquellas estipulaciones accesorias que restan algo de su
plenitud a la obligación principal, sea haciendo insegura su existencia o
limitando su exigibilidad en el tiempo u obligando a quien resulta titular del
derecho al cumplimiento de una obligación accesoria?[ii].

Las dos definiciones de vertientes
doctrinarias diferentes coinciden en que el objetivo de las modalidades es
modificar o alterar el cumplimiento de la obligación, en cuanto a su existencia,
ejercicio o extinción. Las modalidades son condición, plazo y modo.

Obligaciones
puras y simples

Las obligaciones puras y
simples son aquellas cuyo cumplimiento no está sujeto a ninguna modalidad. Por
regla general se entienden que todas las obligaciones son puras y simples.

Obligaciones
Condicionales

Como su nombre lo indica son
obligaciones sujetas a la primera forma de modalidad a ser analizada, esto es
la condición.

?
Definición de condición

La condición es un hecho
futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho,
por lo tanto una obligación condicional será una obligación que depende de una condición.
(Artículo 1489 C.C.)

Por regla general, todas las
obligaciones pueden ser susceptibles de condición, unas nacerán en la ley, como
la condición que va envuelta en los contratos sinalagmáticos, y otras serán
impuestas por las partes, de acuerdo a sus intereses y necesidades.

Sin embargo, como toda regla
general, habrá excepciones que nazcan de la ley, cuando ésta expresamente
disponga que un determinado acto o contrato no pueda ser objeto de una condición.

Ejemplo de lo dicho, son: el
artículo 1215 C.C., por el cual la legítima rigurosa no es susceptible de
condición, plazo, modo o gravamen alguno; el artículo 330 C.C., referente a la
adopción prohíbe de forma expresa sujetar la misma a condición, plazo, modo o
gravamen alguno; entre otros.

? Características de la condición

La definición de condición
nos permite indicar que ésta debe ser en primer lugar un hecho futuro, es
decir, un hecho que suceda de forma posterior a la celebración de la
obligación, no puede ser pasado; y, debe ser un hecho incierto, esto es, que se
desconozca si puede suceder o no. Los autores hacen referencia a que el
elemento característico de la incertidumbre es que sea objetiva, es decir, que
no solo sea desconocida para las partes, por su ignorancia, sino que sea
desconocida para todos.

? Clases de condición

Las condiciones se han
clasificado de muchas formas[iii], y pasaremos a ver las
mismas a continuación:

·
Condiciones expresas y tácitas

·
Condiciones determinadas e indeterminadas

·
Condiciones positivas y negativas

·
Condiciones potestativas, casuales y mixtas

·
Condiciones suspensivas y resolutorias

Condiciones
expresas y tácitas

Como su nombre lo indica, la
condición es expresa cuando ha sido expresamente establecida por las partes,
por la ley o por el testador, recordando que el Código Civil da un tratamiento puntual
a las disposiciones testamentarias condicionales, que se encuentran
desarrolladas en el libro III, cuando desarrolla el tema de sucesiones.

Son condiciones tácitas
aquellas que no han sido expresamente estipuladas por las partes, pero que se
sobreentienden en la obligación, como la condición resolutoria tácita, de la
que hablaremos más adelante.

Condiciones
determinadas e indeterminadas

Condición determinada es
cuando se establece un plazo o época dentro del cual debe o no cumplirse el
hecho futuro o incierto; e indeterminada cuando no se establece dicho plazo o
época[iv].

Por ejemplo, te daré mi casa
si es que te casas mientras cursas tu carrera universitaria.

Condiciones
Positivas y negativas

La condición positiva
consiste en que el hecho futuro e incierto sea la realización de un hecho, por
ejemplo que se case Juan, que gane un determinado equipo de fútbol, etc.

La condición negativa
consiste en que el hecho futuro no suceda, consiste en una omisión, por ejemplo
que un equipo de futbol no gane, que una determinada persona no se gradúe, etc.
Para Borda, el encuadramiento de una condición en positiva o negativa es
dubitativa pues depende mucho en la forma en la cual esté redactada la
condición; por consiguiente concluye que el criterio para resolver esta
dificultad es el siguiente: ??debe reputarse positiva la condición cuando el
hecho cambia el actual estado de las cosas; negativa, cuando el estado actual
de cosas no debe mudar?.[v]

En nuestro Código Civil
estas clases de condición, están descritas en el artículo 1490 C.C., que define
a la condición positiva como aquella que consiste en que acontezca una cosa; y,
la negativa, en que una cosa no acontezca.

Para Alessandri la clasificación
en positiva y negativa carece de relevancia jurídica y propone su eliminación
del Código.

Aunque los autores citados
tratan como una clasificación diferente a las condiciones posibles e
imposibles; o, lícitas e ilícitas, nos parece importante introducir aquí estos
conceptos, pues el Código Civil establece que la condición positiva y la negativa
deben ser física y moralmente posibles, por lo tanto deberán ser lícitas.
Alessandri hace esta referencia cuando dice:

Generalmente en la
clasificación de las condiciones en posibles e imposibles quedan, incluidas las
licitas e ilícitas, y este es el criterio que ha seguido nuestro C. Civil que
no habla de condiciones licitas o ilícitas, sino de condiciones posibles o
imposibles física o moralmente.

Condición posible o
imposible físicamente es la que los tratadistas denominan condición posible e
imposible, y la condición posible o imposible moralmente son las lícitas e
ilícitas[vi].

El artículo 1491 C.C.,
puntualmente manda que la condición positiva debe ser física y moralmente
posible e inteligible, pues si no lo es, se mirará como imposible, y entonces
la obligación se verá como pura y simple.

Una obligación físicamente
posible es aquella que no contravenga las leyes de la naturaleza, como por
ejemplo, poner como condición que los elefantes vuelen. Que sea moralmente
imposible cuando consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a
las buenas costumbres o al orden público, como por ejemplo establecer como
condición que Juan mate a Pedro.

La condición negativa
también debe ser física y moralmente posible, pues según el artículo 1492 C.C.,
si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es
pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o
prohibido, vicia la disposición. Una condición negativa físicamente imposible
sería dejar de respirar por ejemplo; y, moralmente imposible, abstenerse de
matar a Luis.

Hay ciertos hechos futuros e
inciertos que la ley ha considerado que no pueden ser objeto de condición,
porque afectan derechos de las personas, y por lo tanto se entenderían como no
escritas, teniendo como efecto el de una obligación pura y simple, como veremos
en las siguientes disposiciones:

_ El artículo 1102 c.c., por
el cual la condición impuesta al heredero o legatario, de no contraer
matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes
de la edad de dieciocho años[vii].

_ El artículo 1103 C.C., por
el cual se tendrá, asimismo, por no puesta la condición de permanecer en estado
de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior
matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.

_ El artículo 1101 C.C.,
manda que la condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario,
no se extiende a las demandas de nulidad por algún defecto en la forma, en
virtud de ello, la condición de no impugnar por defectos de forma, no es
posible.

_ El artículo 1153 C.C., por
el cual, si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no
comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá
por no escrita.

Condiciones
Potestativas, casuales y mixtas

El artículo 1493 C.C.,
define a la condición potestativa, como aquella que depende de la voluntad del
acreedor o del deudor; casual, la que depende de la voluntad de un tercero, o
de un acaso; y mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor, y en
parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso.

La definición de la norma
puede dar lugar a confusión y para ello vale la pena una aclaración. Cuando se
dice que la condición potestativa es aquella que depende de la voluntad del
deudor o acreedor, no quiere decir, que dependa de su ánimo, ni de su querer,
sino que la condición encadena una serie de circunstancias que rodean esa
voluntad, por ejemplo, te doy mil dólares si te gradúas de abogado. El obtener
el título de abogado implica la voluntad del obligado, pero no solo su ánimo,
sino las circunstancias que rodean esa situación.

Vodanovic recogiendo los
criterios de Alessandri y Somarriva, clasifica a las condiciones potestativas
en simplemente potestativas y meramente potestativas; las primeras valen, las
segundas no porque dependen de la mera voluntad del acreedor o deudor (de su
santa voluntad, expresiones como si yo quiero te doy mi auto, ejemplifican esta
condición).

Esta clasificación está
implícita en el artículo 1494 C.C., que manda que son nulas las obligaciones
contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de
la persona que se obliga (es decir las meramente potestativas).

Condiciones
suspensivas y resolutorias

Es la clasificación más
relevante del Código Civil pues de ellas dependen el nacimiento o la extinción
de un derecho. Las encontramos contempladas en la norma, a partir del artículo
1495 C.C.

La condición suspensiva es
aquel hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho, en
otras palabras, mientras no se cumple la condición, se suspende la adquisición
del derecho. El derecho no nace, sino hasta cuando se cumpla la condición.

Por el contrario, la
condición resolutoria es aquel hecho futuro e incierto del que depende la
extinción o resolución de un derecho, en otras palabras, cumplida la condición,
se extingue el derecho. El derecho nace perfecto desde su celebración, pero
habrá un hecho futuro e incierto que lo extinguirá.

Dado que del hecho de que
ocurra o no la condición depende el nacimiento o la extinción de un derecho, el
hecho futuro e incierto puede estar en tres estados: pendiente, cumplido o fallido,
así lo ha dicho la doctrina recogiendo lo que establece el Código Civil
ecuatoriano.

a)
Condición pendiente:
es aquel hecho futuro e incierto que aún no
se ha producido.

La condición se encuentra
pendiente desde el momento de su estipulación hasta que el hecho futuro o
incierto se haya producido o no, dependiendo si es una obligación positiva o
negativa. Mientras este tiempo transcurra, puede suceder que la cosa prometida
perezca.

Ante el escenario planteado,
el artículo 1502 C.C., hace una diferenciación en cuanto a la culpa del deudor
en el perecimiento de la cosa, así, si perece sin culpa, se extingue la
obligación; pero, si es con culpa, el deudor deberá pagar el precio de la cosa
más la indemnización de perjuicios. Todo lo que destruye la aptitud de la cosa
para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se
entiende destruir la cosa.

b)
Condición fallida:
es aquel hecho futuro e incierto que por
alguna razón ya no se producirá a ciencia cierta y con seguridad de ello, si es
una condición positiva; o, es la ocurrencia del hecho, si es una condición
negativa.

El artículo 1496 C.C.,
determina que una obligación suspensiva es fallida, cuando el hecho futuro e
incierto se hace imposible, o cuando la condición es enteramente ininteligible,
ilegal o inmoral. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza,
o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no
escrita.

El artículo 1498 C.C., hace
referencia a cuándo hemos de entender que una condición ha fallado, para lo
cual parte de la consideración de si la condición es positiva o negativa, de
ahí que esta clasificación no sea tan irrelevante como señalaba Alessandri. El
artículo referido, textualmente dice:

Se reputa haber fallado la
condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser
cierto que no se efectuará el acontecimiento que la constituye, o cuando ha
expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse, y
no se ha verificado.

La distinción entre
condición positiva y negativa se vuelve importante al momento de determinar si
la condición es fallida, así por ejemplo si es positiva se volverá fallida si
el hecho futuro e incierto se vuelve imposible, mientras que la condición
negativa será fallida si se ha ejecutado el hecho negativo.

Dado que no es posible que
las obligaciones se queden indefinidas en el tiempo, la norma ha puesto límite
de tiempo a la condición para su cumplimiento de tal forma que si no se cumple
en el plazo previsto por las partes o en el determinado por la norma, se
entenderán fallidas.

El plazo otorgado por la
norma es de quince años, en concordancia con el plazo estipulado para la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma, que si la
condición suspensiva no se cumple en el lapso de quince años, se entenderá
fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se
entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una
persona uno de los elementos de la condición.

c)
Condición cumplida:
es aquel hecho futuro e incierto que se ha
producido.

El artículo 1499 C.C.
establece que la condición debe ser cumplida del modo que las partes han
entendido probablemente que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional
de cumplirla es el que han entendido las partes.

Como dice Alessandri,
refiriéndose al artículo citado (en su homólogo chileno) parece entrar en clara
contradicción con el artículo 1500 C.C. del mismo cuerpo legal, que hace
referencia a que las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma
convenida.

A nuestro entender no hay ni
siquiera una contradicción aparente, pues si se hace una interpretación
sistemática de la norma, entonces entendida la intención de las partes, el
cumplimiento deberá atender al tenor literal de la condición. El ejemplo de
Alessandri es claro en despejar esta duda:

Se dan mil pesos a Pedro si
va a Valparaíso?. Pedro va a Valparaíso en tren, y las partes comienzan a
discutir, sosteniendo una de ellas que no se ha cumplido la condición, porque
el viaje debió hacerse en aeroplano, o a pie, a caballo o en automóvil. Lo
primero que tiene que hacer el juez es aplicar el artículo 1483 (artículo 1499
del Código Civil ecuatoriano); si la condición consiste en ir a Valparaíso, el
juez debe presumir que la condición se cumple yendo Pedro a Valparaíso por
cualquier medio, y lo normal y corriente es que se viaje en tren, y en
presencia de este hecho se entiende eso de modo que las partes han entendido
que lo fuere.

Supongamos ahora que Pedro
no vaya a Valparaíso, sino que se haya bajado en Viña del Mar? No estaría
cumplida la condición en virtud del artículo1484 (artículo 1500 del Código
Civil ecuatoriano)[viii].

Ahora bien, una vez cumplida
la condición dentro de los parámetros que hemos analizado, el deudor debe
entregar la cosa.

Si la cosa ha perecido
mientras la obligación estaba pendiente, hemos dicho que los efectos serán
distintos si medió o no culpa del deudor.

Pero, si la cosa existe al
tiempo de cumplirse la condición, el deudor debe entregarla en el estado en que
se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya
recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su
deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo
que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor. En este caso el
acreedor podrá pedir, o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la
cosa; y además de lo uno o de lo otro, tendrá derecho a indemnización de
perjuicios. (Artículo 1502 C.C.)

Hemos dicho que con la
condición resolutoria, el derecho nace perfecto, por lo que ya se dispone de la
cosa, por ejemplo, te entrego la casa hasta que te cases, es decir, el derecho
sobre la cosa nace perfecto, pero el hecho futuro e incierto del matrimonio determinará
la extinción de ese derecho. Cumplida la condición resolutoria, para el ejemplo
celebrado el matrimonio, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal
condición, en este ejemplo, la casa (artículo 1503 C.C.).

En cuanto a los frutos
percibidos mientras la condición estuvo pendiente, al existir el derecho
durante ese tiempo, el deudor no deberá nada por ese concepto, salvo que la
ley, el testador, el donante o los contratantes, según los casos, hayan
dispuesto lo contrario.

A diferencia del artículo
1503 C.C., el artículo 1501 C.C., manda que todo lo que se hubiere pagado antes
de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere
cumplido. La explicación lógica de esta disposición es que el derecho no ha
nacido aún, sino que está supeditado al cumplimiento de una obligación por lo
tanto nada se puede exigir mientras pende la condición. (Te daré la casa cuando
te cases).

En
la Edición del miércoles 07 de octubre de esta Revista Judicial, se tratará
temática sobre los ?Efectos de las Condiciones Suspensivas?

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Alessandri, Arturo, Teoría?,
Ob. Cit., página 163.

[ii] Borda Guillermo,
Ob. Cit., página 243.

[iii] La clasificación
aquí expuesta recoge la efectuada por varios autores como Borda, Somarriva,
Vallespinos, Claro Solar, entre otros, recogiendo las que se consideran de más
útil aplicación.

[iv] Vodanovic, Antonio, Ob.
Cit., página 56.

[v] Borda, Guillermo,
Ob. Cit., página 248.

[vi] Alessandri Arturo, Teoría de
?, Ob. Cit., página 172.

[vii] Sin embargo el artículo 1105
C.C., permite imponer la condición de casarse, o no casarse con una persona
determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera permitida por las
leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio.

[viii] Alessandri, Arturo, Teoría
?, Ob. Cit., página 181.