DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INVIOLABILIDAD DE LA
VIDA

BASE CONSTITUCIONAL

Autor: Dr.
José García Falconí

El
Art. 66 numeral 1 de la Constitución de la República vigente señala ?Se
reconoce y garantizará a las personas:

1. El derecho a
la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte?.

Concordancias:
Arts.
35, 45 y 66 numeral 10 Constitución e la
República.

El
Art. 45 de la Constitución de la República, señala en su inciso primero ?Las
niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,
además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la
concepción
(Las negrillas son mías)?.

Concordancias:
Art.
35 y 66 numeral 1 y 10 Constitución de la República.

Art.
66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (?) 10. El derecho a tomar
decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva
y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.

Concordancias:
Art.
66 numeral 1, 2, 322 Constitución de la República.

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE EL DERECHO A LA
VIDA

Tenemos los siguientes:

1. La Declaración
Universal de Derechos Humanos, en su tercer artículo señala ?Que todo individuo
tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la seguridad de su persona?;

2. El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala en su Art. 6 que ?El derecho a la vida es inherente a la persona humana?;

3. La Declaración
Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre dispone en su Art. 1 que ?Todo
ser humano tiene derecho a la vida,
a la libertad y la integridad de su persona?;

4. La Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 4 numeral 1 dice ?Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de
la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente?;

5. El Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, dispone en el Art. 2 ?El
derecho de toda persona a la vida
está protegido por la Ley?.

COMENTARIO

Para
analizar este derecho constitucional a la inviolabilidad de la vida, es
menester hacer algunas acotaciones de orden legal y general.

LA VIDA SOBRE LA TIERRA

Se
calcula que la Tierra ha comenzado su viaje hace 4.500 millones de años, y que
la vida se originó sobre ella hace 3.000 millones de años; por otra parte, se
ha admitido que la vida se componía de hidrógeno, metano, amoniaco, de vapor de
agua; y este dato es importante, ya que todo el mundo sabe, en efecto, que en
la materia viva nos encontramos esencialmente con carbono, nitrógeno, oxigeno e
hidrogeno, y es curioso comprobar que estos cuatro elementos básicos se hallan
presentes en la atmósfera pretérita.

Hay
que aclarar como dice la ciencia, que en la materia viviente, los cuatro
elementos antes mencionados, no existen en estado libre y que entran en
compuestos (proteínas, glúcidos, lípidos, ácidos nucleícos), de los cuales los
más complejos se llaman macromoléculas, y éste es el origen de la vida.

De
lo anotado se desprende, que el homo
sapiens
existe desde hace 25.000 años, que es muy poco si lo comparamos con
los miles de millones de años que acabamos de mencionar, aclarando que por ser sapiens ha demostrado ya lo que le
permitía su inteligencia en el trabajo de la piedra y del hueso, en la creación
de un arte y en su abandono al misticismo, aunque sigue siendo, sin embargo, en
lo esencial un solitario, pues su vida, dirigida principalmente por el deseo de
escapar a los peligros, le conduce de gruta en gruta, de caverna en caverna;
pesca, caza y mata, conforme lo señala Albert Delaunay, en su obra LA VIDA
SOBRE LA TIERRA.

¿QUÉ ES LA VIDA?

Conforme
señala Albert Delaunay en la obra antes mencionada ?Ciertamente en la inmensa
mayoría de los casos, cualquiera puede distinguir un ser viviente (bien se
trate de una bacteria, de un árbol o de un hombre) de un objeto inanimado
(piedra, mesa o cubeta). Los hombres de ciencia, por su parte, no se han visto
obligados a desplegar grandes esfuerzos para precisar las propiedades
esenciales que subrayan las características vitales de un ser. Estas
propiedades son cinco: sensibilidad, movilidad, poder de asimilación, poder de
reproducción y, en fin, evolución fatal del nacimiento a la muerte?.

El
distinguido maestro de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central
del Ecuador, Dr. Stalin F. Oviedo G., en su libro COMPENDIO DE MEDICINA LEGAL
señala sobre la vida ?Es una forma de equilibrio inestable y dinámico,
constituida por una compleja, sincrónica o sucesiva; a la vez que, antagónica o
sinérgica, interrelación de fenómenos físicos-químicos-biológicos, tendientes a
mantener los procesos de FECUNDACIÓN, GESTACIÓN, HERENCIA, EVOLUCIÓN,
NACIMIENTO, CRECIMIENTO, DESARROLLO Y ADAPTACIÓN; así como involución y muerte
de los seres humanos?.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS A LA PENA DE MUERTE

Conforme
señala el Lcdo. Juan Felipe Cedeño Egüez en su tesis doctoral presentada en la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, la llamada
pena capital, es la sanción penal más rigurosa de todas, mediante la cual se
ordena a través de los tribunales del Estado, la privación de la vida al
delincuente sentenciado como culpable, por medio de la ejecución.

En
Roma, el primer delito castigado con la pena de muerte fue el conocido como de perduellio, esto es por traición a
la patria; la Ley de las XII Tablas, también estableció la pena de muerte para
otros delitos, especialmente para el homicidio, delitos sexuales, delitos
contra la salud, delitos de orden político y militar, etc.; pero con la
característica de que la autoridad podía dejar la aplicación del Talión al
ofendido o a sus parientes, luego llega el Cristianismo que predica el amor al
prójimo y sienta las bases abolicionistas de la pena de muerte; aún cuando hay
que recordar que Santo Tomás de Aquino en su obra ?Summa Teológica? sostiene ?Todo poder correctivo y sancionario
proviene de Dios, quien lo delega a la sociedad de hombres, por lo cual el
poder público está facultado como representante divino, para imponer toda clase
de sanciones jurídicas debidamente instituidas con el objeto de defender la
salud de la sociedad. De la misma manera que es conveniente y lícito amputar un
miembro putrefacto para salvar la salud del resto del cuerpo, de la misma
manera lo es también eliminar al criminal pervertido mediante la pena de muerte
para salvar al resto de la sociedad?.

En
América, en el periodo Incásico la pena de muerte existía especialmente respecto
a en las infracciones contra el Inca, la Corte, la nobleza o a las personas
encargadas de los ritos religiosos, como las vírgenes del sol, pues eran
consideradas infracciones graves, que obligaban a los jueces incásicos, a
imponer penas muy severas, no solamente a los infractores sino al pueblo al
cual pertenecían; pues como dice el Ilustre ex Profesor de la Universidad
Central del Ecuador, Sergio Páez Olmedo, la pena de muerte y las penas
infamantes eran muy comunes en ese entonces y se las imponían a los infractores
delante del pueblo, pues de esta manera se buscaba la reparación material del
daño causado al orden público, político, social o a la divinidad y así también
se conseguía que la gente tenga temor a dicha sanción, pero jamás se sancionaba
a personas en igualdad de condiciones, sino que se consideraba la edad como
constitutiva de culpa y el estado de necesidad en los delitos contra la
propiedad.

El
mismo autor señala ?Se tenía la idea de que las leyes penales ante todo eran
preventivas, que debían producir buenos efectos, para cumplir en esta forma el
mandato divino del dios sol que ilumina sus acciones, por esta razón la mínima
trasgresión de la ley era considerada un sacrilegio. En esta forma el pueblo
incásico estaba obligado a revelar sus errores y secretos y buscar
fervientemente la forma de expiarlos. Según la tradición, ningún miembro de la
familia real jamás mereció castigo?.

Las
Leyes de Indias en materia de delitos y penas, como señala en su tesis doctoral
el Lcdo. Juan Felipe Cedeño, consideran la división de los delitos según su
naturaleza, en públicos y privados, con el consiguiente orden de gravedad:

1. Pena de muerte;

2. Penas corporales que comprendían:

a) Mutilación de
orejas;

b) Mutilación de
la lengua;

c) Mutilación de
dientes;

d) Marcas en la
cara;

e) Azotes.

3. Penas privativas de la libertad, que son:

a) Prisión;

b) Expulsión o
extrañamiento; y,

c) Destierro.

4. Pena especial de galeras con trabajos forzados; y,

5. Penas pecuniarias, como multas.

El
autor citado manifiesta, que la pena de muerte se ejecutaba de varias formas:
ahorcamiento, decapitación, garrote, estrangulamiento y fusilamiento, pero la
horca fue la forma de ejecución más común, pues se la practicaba en público y
con el mayor aparato de difusión, a fin de concientizar a la gente respecto de
la gravedad del delito y su abstinencia.

En
la Época Republicana también existió la pena de muerte, y si bien las Constituciones
de 1830 y 1835 no garantizaban expresamente el derecho a la vida, tampoco se
expresaba que existía la pena de muerte en forma expresa; pero en cambio se
deja constancia de que una de las atribuciones del Congreso Nacional era
conceder indultos cuando lo exigía la conveniencia pública y que el Presidente
de la República tenía la facultad de conmutar la pena de muerte; igualmente
cuando lo exigía la conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo.

El
primer Código Penal, y de Procedimiento Penal que se dictaron en la Presidencia
de don Vicente Rocafuerte en el año de 1837, se señalaba la pena de muerte para
algunos delitos como medida de seguridad de una sociedad, cuyo fin primordial
era defender los privilegios de las clases dominantes, y existía un
procedimiento cruel para aplicar dicha pena al señalar como ha de ser conducido
el reo al cadalso, la vestimenta especial que debía llevar, las seguridades que
debían tomarse para evitar su fuga, la forma en que debía ser ejecutado, las
personas que lo deberían acompañar, los condenados que debían verlo morir,
etc.; más aún el cadáver del condenado tenía que producir ante la conciencia
pública temor y escarmiento por la malicia del acto, y los despojos mortales
del reo debían ser expuestos públicamente; así el Art. 50 de dicho Código Penal
recalcaba que la pena capital ha de ser cumplida o ejecutada en el lugar donde
se cometió el delito, y de no ser posible su cumplimiento en el lugar de origen
y por razones imponderables en la cabecera del cantón en las capitales de
provincia.

La
Constitución de 1850 elimina por primera vez la pena de muerte para los delitos
puramente políticos, reemplazándola por el extrañamiento por diez años; y esto
lo confirman las Constituciones de 1852 y 1861, aún cuando la Constitución de
1869 reimplantó la pena capital, esto es en el tiempo del presidente García
Moreno, conocido como Época Garciana en la que expresamente se establecía la
pena de muerte a la tentativa de abolir o variar en el Ecuador la religión
Católica, Apostólica y Romana.

Recalco
que la Constitución de 1897 elimina totalmente la pena capital para las
infracciones políticas y comunes, pero el Código Penal Militar la mantuvo; en
el Art. 14 de dicha Constitución se señala ?Queda abolida la pena de muerte por
infracciones políticas y comunes?; mientas que el Art. 15, señala la facultad
de conceder amnistías o indultos generales o particulares ya sea por parte del
Poder Ejecutivo o del Congreso Nacional.

COMENTARIOS SOBRE LA PENA DE MUERTE

Amnistía
Internacional señala con razón ?Cuando es el Estado el que mata (?) los
derechos humanos frente a la pena de muerte, pues hay algunos gobiernos que
todavía creen en la ejecución de las personas como un medio para resolver los
problemas sociales y políticos urgentes, pero que hay una tendencia
abolicionista a nivel internacional, y que no se puede disociar la pena capital
de los derechos humanos, sea cual fuere la razón que dé el Estado para matar un
reo y el método de ejecución empleado; más aún que es terrible reconocer, que
la ciencia y la tecnología, conscientes de la existencia de la pena de muerte,
se han preocupado por matar personas en el menor tiempo posible y con el menor
sufrimiento y de este modo se han logrado avances, progresos y cambios en los
métodos de ejecución, para de este modo limitar el dolor físico, pues se
reconoce que la pena de muerte es la forma más cruel, más inhumana y degradante
inventada por el hombre, para violentar y pisotear los derechos fundamentales
del mismo hombre, especialmente aquel, inalienable, como es el derecho a la
vida.

Hay
que señalar, que según el Lcdo. Juan Felipe Cedeño, la pena capital está
permitida en el Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
igualmente en la Convención Americana y en el art. 2 de la Convención Europea,
pero en cada uno de estos tratados se la ha sometido a importantes limitaciones
que tienden a su eliminación progresiva; recordando que desde la Constitución
de 1897, en nuestro país se elimina totalmente la pena capital para las
infracciones políticas y comunes, y esta disposición ha sido mantenida por
todas las Constituciones vigentes hasta la del 2008.

El
Dr. Ernesto Albán Gómez, en el artículo publicado en La Revista Novedades
Jurídicas No. 58 de Ediciones Legales, manifiesta, que muchos estados de los Estados Unidos de
América han eliminado la pena de muerte; en todo caso señalando que la pena de
muerte genera en los Estados Unidos un acalorado debate entre los abolicionistas
y quienes abogan por su mantenimiento, e inclusive por su reimplantación en los
Estados que la han eliminado.

Recalca,
que el punto de partida de debate, es de carácter constitucional, pues la
Octava Enmienda de la Constitución de dicho país, prohíbe las penas crueles o
inusuales, por lo cual se ha planteado si la pena de muerte puede o ser
calificada de cruel e inusual, más aún considerando que las leyes penales a
través de los años en diferentes estados de dicho país, han implementado la
pena de muerte a través de varias maneras de ejecución, como la: horca,
fusilamiento, silla eléctrica, cámara de gas, inyección letal, las mismas que
han sido calificadas en algunos casos como formas crueles e inusuales y además
han tenido el carácter de discriminatorias.

El
Dr. Ernesto Albán Gómez además señala que la Suprema Corte de los Estados
Unidos en el año de 1972, en una histórica decisión, en el caso Furman versus
Georgia, de los nueve magistrados de la Suprema Corte, hubo una decisión
dividida cinco a cuatro y aunque en dicha decisión no se sostenía expresamente
que la pena de muerte era inconstitucional, si se advertían varias
inconstitucionalidades, tanto en las normas sustantivas de los Estados, como en
las de carácter procesal y hasta en las prácticas judiciales; de todos modos el
caso antes mencionado provocó una moratoria de hecho en todo Estados Unidos,
pues los estados que conforman dicho país, tuvieron que realizar reformas para
acomodar sus normas a los principios establecidos en dicha sentencia.

Recordemos,
que la Suprema Corte de los Estados Unidos, está conformada por nueve
magistrados y que la Constitución de dicho país tiene siete artículos y veinte
y siete enmiendas; además que las vacantes que se producen en dicha Alta Corte
se llenan a pedido del Presidente de los Estados Unidos, que puede ser
Demócrata o Republicano según el caso, y que por tal sus decisiones pueden
variar; tal es así que en el año 1976 en el caso Gregg versus Georgia, dicha
Corte cambió su resolución, pues por siete votos a dos, consideró que la pena
de muerte no era en sí misma inconstitucional, que, por tanto los estados
podían establecerlas en sus leyes penales, y por estas razones las ejecuciones
se reanudaron en el año siguiente y han continuado hasta nuestros días conforme
señala el Dr. Ernesto Albán Gómez; aclarando que los jueces de los estados de
Nueva York y de Minnesota en cambio han dictaminado que la pena de muerte si es
inconstitucional.

En
resumen, manifiesta el tratadista antes mencionado, que solamente procede la
pena de muerte en delitos con muerte de la víctima o víctimas, de tal manera
que no procede en violación sin muerte, ni siquiera de niños, pues sólo el
asesinato merece esta pena por su grado de depravación moral, de la severidad
del daño a las personas y a la sociedad; aclarando que tampoco es admisible la
pena de muerte, si el autor sufre algún tipo de retardo mental o no cumplió
dieciocho años al momento del delito; y termina señalando que hay que esperar
que política toma la Corte Suprema de los Estados Unidos en esta materia en lo
futuro; esto es, nadie puede asegurar por ahora si su tendencia futura será
liberal o conservadora, recalcando que de los nueve magistrados que conforman
dicha Alta Corte, dos son mujeres y una de ellas latina, originaria de Puerto
Rico.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL DERECHO A LA VIDA

La
jurisprudencia española menciona lo
siguiente:

STC
53/1985, que dice ?El derecho a la vida reconocido y garantizado en su doble
significación física y moral por el Art. 15 de la Constitución, es la
proyección de un valor superior del ordenamiento jurídico profesional -la vida humana- constituye el derecho
fundamental, esencial y troncal, en cuanto es el sujeto ontológico sin el que
los restantes derechos, no pueden existir?.

La
vida según la jurisprudencia española, es un concepto indeterminado, sobre el
que se han dado respuestas plurívocas no sólo en razón de las distintas
perspectivas (genética, médica, teológica, etc.), sino también en virtud de los
diversos criterios mantenidos por los especialistas dentro de cada uno de los
puntos de vista considerados, y en cuya evaluación y discusión no se pueden
analizar, pero se reconoce, que es un recurso procedente siempre que se lo
considere a la vida como base para determinar un derecho.

Además
señala sobre la vida humana lo siguiente:

a) Que es un
devenir, un proceso que comienza con la gestación en el curso de la cual una
realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y
que termina en la muerte; de tal modo que es un continuo sometido por efectos
del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen
un reflejo en el estatus jurídico público y privado del sujeto vital;

b) Que la
gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque
alojado en el seno de ésta; y,

c) Que dentro de
los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital y partiendo del
supuesto de que la vida es una realidad desde el inicio de la gestación, tiene
particular relevancia el nacimiento, ya que significa el paso de la vida
albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, bien que con
distintas especificaciones y modalidades a lo largo del curso vital; y
previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del
cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre, esto
es, de adquirir plena individualidad humana.