RESPUESTA

El ejercicio público de la acción penal, la conciliación tiene un trámite especial, está reconocida por excepción para cierto tipo de delitos, y si se cumplen varios requisitos; mientras que para el ejercicio privado de la acción penal y para las contravenciones, su adopción es más flexible, se la permite de manera amplia, y para su aplicación el juzgador debe someterse a los principios generales que rigen a esta institución.

Con todo lo dicho, y para solventar la consulta, debemos ubicar a la suspensión condicional de la pena privativa de libertad dentro del sistema procesal penal ecuatoriano. Esta institución está prevista como un derecho para el sentenciado dentro del proceso ordinario y directo en materia delictual, en aquellos procesos de acción penal pública, cuyo ejercicio le corresponde a Fiscalía. Por ende, al cobijo del principio de favorabilidad y en uso del método de interpretación teleológico, el requisito determinado en el numeral 2 del artículo 630 del COIP, debe entenderse en esa perspectiva, es decir que la persona sentenciada no haya sido beneficiada por una salida alternativa (para la consulta conciliación) en otra causa de acción penal pública. Caso contrario nos encontraríamos frente al escenario de que quien haya sido procesado por una contravención (conducta con una relevancia penal menor) o por una acción cuyo ejercicio corresponde a la víctima (además la naturaleza del bien jurídico tutelado es predominantemente privada), y que haya accedido a la conciliación para poner fin al proceso, no podría acceder a la suspensión condicional de la pena privativa de libertad en un proceso de acción penal pública, a pesar de que sus antecedentes personales, familiares, sociales y la poca gravedad de la conducta así lo permitan, lo que sin lugar a dudas resulta desproporcional.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia