Autora: Dra. Mariana Yépez Andrade.

Para asumir una posición sobre la conveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad de la imprescriptibilidad o de la retrospectividad en la aplicación de la ley de extinción de dominio.

Es necesario dilucidar la naturaleza del proceso establecido para declarar la titularidad de bienes de origen ilícito a favor del Estado y si se trata de un juicio penal o de una medida cautelar o un procedimiento especial.

No es una medida cautelar porque no tiene las características que la identifican como tal. Tampoco es un proceso penal porque no concluye con el análisis de la culpabilidad, y de la responsabilidad de un procesado, y menos aún con una sentencia condenatoria o confirmatoria de su estado de inocencia, ya que ello implicaría la existencia de varias etapas y principalmente la de juicio en la que debe cumplirse el ejercicio y debate probatorio, para resolver sobre la existencia o no de un delito y la participación de los responsables.

En el caso, resulta claro que no se trata de un juicio penal y tampoco es una ley penal sustantiva o procesal, porque no tipifica infracciones penales, ni establece penas, ni procedimientos para juzgar a personas. Es pues una ley especial, que por su contenido y objeto es de carácter patrimonial. En definitiva, La ley de extinción de dominio no es penal, ni implica un juzgamiento de conductas sino una declaratoria sobre el origen de un bien; no es una sanción penal, sino más bien una consecuencia civil que afecta el patrimonio ilegal o injustificado.

Ley de Extinción de Dominio

De acuerdo con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional, la extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otro proceso o materia (artículo 4); se dirige contra bienes y no contra personas. Entre los principios que rigen este procedimiento (artículo 14), están los de Retrospectividad e Imprescriptibilidad.

El primero implica una excepción a las normas generales sobre el ámbito temporal de la aplicación de las leyes. El literal c) del precitado artículo 14 lo define como “la fuerza vinculante de la ley desde su entrada en vigor, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una regulación anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición.”

Irretroactividad

Conceptualizado este principio, se llega a la conclusión de que difiere de la Irretroactividad de la ley, o sea de la prohibición de aplicarla a hechos anteriores a su vigencia, como así se ha de entender del texto de los artículos 16 numeral 1 y 5 numeral 1 del COIP, mediante los cuales toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión. Esto significa que la ley penal no es retroactiva, y que por tanto tal principio que está relacionado con la legalidad, favorabilidad y más aún con la seguridad jurídica, es aplicable al juzgar hechos y conductas punibles. Con toda propiedad, Claus Roxin (Derecho Penal, parte general, tomo I) expresa que la prohibición de la retroactividad constituye una proscripción de la discrecionalidad del legislador para regular de forma concreta eventos pasados.

Ahora bien, existen excepciones a la irretroactividad ,como por ejemplo cuando la ley derogada o modificada sigue siendo aplicable con posterioridad a la entrada en vigencia y en el plazo señalado por el legislador, permitiendo que de ese modo se juzguen hechos ocurridos antes y por tanto habría una aplicación retroactiva de la norma.

Delimitada la retroactividad de la ley, es indiscutible que no es igual a la retrospectividad, aunque se puede generar confusiones. Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana ha generado un concepto de ese principio y ha desarrollado una Jurisprudencia que da lugar a la aplicación de la ley de extinción de dominio a eventos pasados haciendo una diferencia con la irretroactividad de las leyes penales, así pues la sentencia C-374/97 determina que la retrospectividad no es igual a la retroactividad.

La misma Corte en la sentencia C-740/03 aclara que la retrospectividad se materializa como un mecanismo para prevenir que el patrimonio de origen “mal habido” pueda ser saneado. Estas sentencias se sustentan en la finalidad de la extinción de dominio para no dar legitimidad a bienes de origen ilícito, con el transcurso del tiempo.

Sentado el precedente de que el principio de retrospectividad difiere de la retroactividad, y principalmente de que es necesario que se aplique en la extinción de dominio, resulta obvio que la imprescriptibilidad tiene íntima relación y deben necesariamente coexistir en ese procedimiento.

Mariana Yépez Andrade.