Autor: Dr. Iván Garzón Villacrés

La garantía del doble conforme o de la doble instancia, se encuentra prevista en el artículo 76, numeral 7, literal m) de nuestra Constitución de la República.

Por ello, este derecho a recurrir del fallo, forma parte del debido proceso legal, derecho constitucional que se halla consagrado en el mismo artículo 76 de la Carta Fundamental, el cual, contiene a su vez, un conjunto de garantías básicas, las mismas que tienden a proteger y tutelar un proceso justo y libre de arbitrariedades en todas y cada una de las instancias judiciales. Así, nuestra Magistratura Constitucional, en sentencia N°108-14-SEP-CC, ha señalado que: “[…] de esta manera el debido proceso se constituye en el ‘axioma madre’, el generador del cual se desprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado ecuatoriano se encuentra obligado a tutelar”.

Derecho a recurrir

Este derecho a recurrir, igualmente se encuentra garantizado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, instrumento internacional que, en el artículo 8, literal h), establece como parte de las garantías judiciales el derecho a: “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”.

A su vez, el recurso de apelación, comprende el acceso a la justicia, derecho éste que se manifiesta con la posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir a los Juzgados, Tribunales y Cortes del país, con el propósito de formular sus pretensiones y recibir de aquellas autoridades jurisdiccionales, una respuesta a tales requerimientos. El acceso a la justicia se entiende también como la materialización procesal del “derecho a ser oído” y que se cumple por parte de los operadores de justicia en relación con los sujetos procesales. No obstante, aquello, este derecho no termina con garantizar a las partes la presentación de sus peticiones o pretensiones, sino que y, por el contrario, conlleva la obligación de estos (los juzgadores o autoridades jurisdiccionales competentes), a pronunciarse al respecto y resolver lo que en derecho corresponda, es decir, motivadamente.

En este sentido lo sostiene Osvaldo Gozaíni (Introducción al derecho procesal constitucional, Rubinzal – Culzoni editores, Buenos Aires, 2006, pág. 38), al decir: “El derecho de peticionar ante las autoridades no descansa en el remedio de escuchar lo que se pide, porque además de la prerrogativa fundamental que tiene toda persona para ser oída, se necesita integrar la garantía con el deber de respuesta”, afirmación ésta que además, tiene su sustento en el bloque de constitucionalidad, como se indica en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que sobre el debido proceso, se pronuncia de manera amplia y señala de modo principal que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, el cual debe ser además independiente e imparcial.

Obligación de aplicar el debido proceso

Motivo por el que, constituye una obligación de los operadores de justicia, el aplicar estas garantías básicas del debido proceso y, de manera especial, tutelar su cumplimiento en las diferentes actuaciones judiciales, ya que su desconocimiento conduciría a la vulneración de derechos constitucionales.

Conforme lo sostiene la ley, la doctrina y los precedentes jurisprudenciales, el recurso ordinario y vertical de apelación se caracteriza por ser un remedio o rectificación procesal, en virtud del cual los sujetos procesales pueden alcanzar que un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior de aquel que lo dictó en primera instancia, revoque o reforme el fallo del inferior, cuando este le ha causado un agravio al o los recurrentes, por causa de una errónea aplicación o interpretación del derecho o de la apreciación de los hechos fácticos o de la prueba.

Este recurso ordinario de la apelatio (llamamiento o reclamación), no cuenta con causales delimitadoras (como si ocurre en el recurso extraordinario de casación), sencillamente procede cuando los sujetos procesales (Fiscal, Procesado o Víctima), consideran que han sufrido un agravio en sus derechos, debiendo entenderse como agravio la insatisfacción total o parcial de las pretensiones u oposiciones propuestas por aquellas.

En estos casos, el Ad quem u órgano superior (Salas de lo Penal y Tránsito de las Cortes Provinciales de Justicia del Ecuador), que conozcan y resuelvan la apelación, no se limitan únicamente a analizar el auto o sentencia recurridas; sino que, por el contrario, en el recurso de apelación se puede revisar íntegra y nuevamente las cuestiones de hecho y de derecho sin limitación alguna, que no sea la de no reformar en perjuicio y en observancia del principio dispositivo; por lo mismo, se puede salvaguardar o enmendar cualquier omisión, error o defecto en el que haya incurrido el juzgador de primer nivel, tanto en la parte sustantiva como en la parte adjetiva (vicios in procedendo e in iudicando).

Principio de doble instancia

El recurso de apelación surge del principio de doble instancia, garantizado tanto en nuestra Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos y tiene como fin que un juzgador superior (ad quem, “desde cierto tiempo”), revise y corrija los errores fácticos y jurídicos incurridos por un juzgador de primer nivel (a quo, “hasta cierto tiempo”).

Este recurso, adquiere por lo tanto dos sistemas: la non reformatio in pejus (no reformar en peor o en perjuicio) y la libre apelación.

La primera equivale a que el Tribunal Superior, encargado de dictar un nuevo fallo, no puede empeorar o incrementar la pena en perjuicio inicialmente constituido en la primera instancia y recurrido por el agraviado, pudiendo únicamente considerar las decisiones desfavorables. Esto ocurre, solo cuando la persona procesada es el único recurrente (Art. 77.14 de la Constitución en armonía con el Art. 5.7 del COIP).

Por su parte, la libre apelación, por el contrario, permite que el juzgador de segundo nivel, pueda luego de revisarla, resolver en forma amplia y sin limitación alguna el objeto del recurso, pudiendo aceptar total o parcialmente la impugnación, revocar, modificar o reformar, haciendo más gravosa la situación jurídica de la persona procesada. Esta situación se da cuando recurren del fallo los demás sujetos procesales.

Si bien es cierto que la apelación nace de la voluntad del perjudicado con el fallo, y en principio podría pensarse que sólo él podría recurrir, empero, en la práctica forense, encontramos que no es así, pues, dentro del proceso penal las otras partes procesales pueden también sentirse afectadas parcialmente.

En nuestro país, en materia penal sólo cabe la apelación simple (interpuesta por aquel sujeto procesal que sufre la derrota en el proceso y siente que el fallo no le es justo, por no sujetarse a derecho).

Por lo mismo, no hay apelación en conjunto ni adhesión al recurso de apelación. Así, no podría recurrir el reo y adherirse la víctima; a no ser que se trate de varias personas procesadas o diferentes víctimas en cuyo caso, de así convenir a sus intereses o estrategia de defensa, si podrían recurrir en forma conjunta, debiendo fundamentarlo sea en forma individual o ligada.

En tratándose de autos y sentencias, la ley otorga una competencia especial al juez superior, pues no solo se limita a conocer y resolver dicho recurso, sino que y, por el contrario, si observa la existencia de una causal que afecta la validez del proceso, debe declarar la nulidad, aunque no sea objeto de la apelación (Art. 652.10 del COIP), siempre que no sea susceptible de ser saneada, se decretará de plano el auto de nulidad si fuera absoluta e insubsanable.

Interposición de recursos

En materia de autos existen dos aspectos característicos en lo concerniente a la interposición de los recursos. Por una parte, es factible interponer el recurso de reposición o súplica, -conocidos en nuestra legislación como recursos horizontales de revocatoria o reforma del auto, o el de ampliación o aclaración-, y, posteriormente, de haber sido negado puede recurrirse vía apelación. O bien, si es aceptada la revocatoria o reforma del auto, la contraparte o sujeto procesal que resulta afectada con dicha decisión, puede interponer contra ella el recurso ordinario de apelación.

Pues, sólo caben los recursos de revocatoria y reforma para los autos de sustanciación y para enmendar providencias, por orden expresa del artículo 254 del Código Orgánico General de Procesos (norma supletoria en materia procesal penal, conforme a la Disposición General Primera del Código Orgánico Integral Penal, y la Disposición Reformatoria Primera del COGEP).

No así de las sentencias, en las que, sólo caben los recursos horizontales de aclaración o ampliación, y una vez agotados estos, de así considerarlo el vencido, puede interponerse el de apelación. Puesto que es improcedente interponer en forma conjunta recursos sucesivos o subsidiarios, esto es, tanto recursos horizontales como verticales en un solo acto (Artículo 252 ibídem).

Estoy seguro que este trabajo servirá de ilustración y apoyo a profesionales y estudiantes de la ley y del derecho.

Autor: Dr. Iván Garzón Villacrés Mg.