ABUSO DE CONFIANZA

Autor: Dr. M.Sc. Giovani
Criollo Mayorga

Dedicatoria: A mis hijos Sebastián y Olek?

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Introducción

El
abuso de confianza es un tipo penal que
se encuentra dentro de las defraudaciones, es decir, de aquellas lesiones
patrimoniales producidas por fraude, de manera que estas son el género y tiene
como especies, la estafa o el abuso de confianza. Se trata de una
infracción en donde se puede notar claramente el abuso de una relación jurídica
lícita preexistente entre el autor con la víctima, en la cual el
sujeto pasivo entrega la cosa con su voluntad libre, y luego el sujeto activo
abusando de la buena fe que le ha sido dispensada, lo despoja de sus bienes.

El Maestro Edgardo Donna[1]
sobre el tipo en cuestión establece que ?Por confianza se entiende «la fe, la seguridad
que se deposita en alguien y en cuya virtud se omiten, respecto de esa persona,
las precauciones y cuidados habituales», de modo que «abusa de la
confianza la persona que, siendo objeto de esa fe o seguridad, y valiéndose
precisamente de ella, perjudica patrimonialmente a quien le honró con aquella
confianza. Pero aquí no se debe perder de vista que el abuso de confianza no
opera como modalidad autónoma de defraudación sino como una forma más de ardid
o engaño,

Por lo que dicho abuso «constituirá ardid
solamente cuando la confianza sea el resultado intencionalmente procurado para
abusar de ella». Moreno sintetiza qué es el abuso de confianza cuando
afirma: «La confianza equivale a la seguridad que se tiene en otra
persona, con respecto a la cual no se toman precauciones porque se deposita fe
en la misma. El que abusa de esa confianza que se tiene a su respecto aprovecha
las facilidades con que no cuentan la generalidad de los individuos. La
confianza es, así, un vínculo particular. Cuando la víctima ha abandonado sus
intereses o no los ha cuidado no puede decirse que haya hecho confianza, sino que
ha incurrido en negligencia»

Elementos
del Abuso de Confianza

Según
la doctrina varios son los elementos que deben concurrir para la existencia del tipo penal en cuestión:

a.-
La apropiación de cosa mueble ajena;

b.-
Que el objeto apropiado lo haya recibido el sujeto por obra de la confianza en
él depositada o por razón de un título no traslaticio de dominio;

c.-
Que la apropiación le produzca un lucro personal al agente o a un tercero.

El
delito de abuso de confianza es un tipo penal de comisión instantánea, ello en razón de que
se consuma en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de
disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio con ánimo de
señor o dueño, esto es, con el denominado ?animus rei sibi habendi[2]?
o, como otros expresan, cuando procede ?uti domine?

El
abuso de confianza como delito consumado en el instante en el cual se
exterioriza la apropiación guarda coherencia con el sistema penal y la teoría
del delito, la cual no sólo se ocupa de analizar las exigencias que han de
concurrir para poder calificar un hecho como delito y poder imponer
responsabilidad penal a un sujeto.

Imputación
objetiva

Según la teoría de la imputación
objetiva un resultado es objetivamente imputable a un sujeto cuando el sujeto
ha creado un riesgo típica o penalmente relevante que se realiza en el resultado:

a.- Con su acción, dolosa o
imprudente, ha creado un riesgo penalmente relevante que supera las fronteras del riesgo
permitido;

b.-
Es ese riesgo el que se ha realizado en el resultado, o lo que es lo mismo, en
el resultado se ha realizado el riesgo que la norma de cuidado infringida por
el sujeto tenía por misión evitar.

En
el abuso de confianza la imputación al tipo subjetivo no sólo procede una vez
verificada la del tipo objetivo, sino además se predica única y exclusivamente
de aquellos actos que integran su realización. Sobre lo primero es importante
recordar que el tipo objetivo se refiere,
entre otras cuestiones, a la conducta que realizó el sujeto activo (Tipo doloso
de acción, Tipo imprudente de acción, Tipo doloso de omisión, Tipo imprudente
de omisión, al Sujeto activo, Sujeto pasivo; Objeto material; Bien jurídico
protegido; Víctima y Perjudicado); y, en su caso, a la necesidad de que se
genere un resultado y su nexo con la conducta (relación de causalidad e
imputación objetiva). Sobre lo segundo, es preciso señalar que los actos
anteriores a la apropiación en el abuso de confianza no constituyen riesgos
jurídicamente desaprobados o no permitidos para efectos de la protección del
bien jurídico del patrimonio económico, en la medida en que correspondan a
conductas aceptadas y regulada por el orden jurídico, por lo tanto, no son
parte de la realización del tipo ni tampoco corresponden al inicio de la
conducta punible los pensamientos, estados de ánimo o intensiones lascivas que
tenga el sujeto activo y que no sean concretadas en la conducta penalmente relevante, pues de lo contrario se llegaría a un
intolerable derecho penal de autor.

Imputación
subjetiva

En
términos de imputación subjetiva es
tradicional que el dolo sea definido como querer y conocer los elementos
descritos en el tipo penal. El sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo. En consecuencia, el dolo, en tanto se refiere
al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo
objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que
rodean la realización de la conducta. La
prueba relativa al ingrediente cognitivo y volitivo del dolo, puede deducirse de los mismos actos de
naturaleza objetiva que constituyen la acción objeto de estudio del juzgador,
pero también de circunstancias ocurridas antes o después de ésta, en todo caso,
analizadas mediante criterios normativos y no tendientes a descubrir datos
psicológicos en el agente, siempre y cuando guarden directa relación con la
situación típica y, por lo tanto, no constituyan derecho penal de autor.

Dr.
Giovani Criollo Mayorga

[email protected]



[1]
EDGARDO ALBERTO DONNA. DERECHO PENAL. PARTE ESPECIAL. Tomo II-B

[2]
La expresan latina significa: ?
la intención de tener una cosa como de su
propiedad o hacerla suya, por parte de quien entra en posesión de ella.?