Autor: Yandry M. Loor Loor.

Las garantías básicas del debido proceso – sea este de cualquier índole – y que derivan del texto imperativo contenido dentro de la Carta Suprema, tenemos que esta como tal impone un límite en cuanto se trata al principio de la libertad probatoria propiamente dicha,  de ahí pues que conforme al principio de legalidad de la actividad procesal y de la prueba en especial, contenido en el Art. 76.4[1] de nuestra Constitución establece este principio de legalidad a la hora de obtención de pruebas, de ahí que todo elemento de convicción que se incorpore o pretenda incorporar al proceso, debemos tener en consideración lo contenido en la CRE, en cuanto al deber que tienen las partes de respetar las normas constitucionales en cuanto a la prueba se refiere, para su obtención producción y reproducción dentro del proceso jurídico propiamente dicho.

De esta manera podemos hacer referencia a un viejo adagio jurídico que expresa: “tanto vale no tener un derecho, cuanto no poder probarlo” para poder entender el mismo, debemos centrarnos en nuestro tema principal que es la exclusión probatoria, de ahí que este viejo dicho se refiera a que la administración de justicia no sería posible ni tendría razón de ser sin el soporte de la prueba pero no es solamente aportar pruebas por aportar, sino que estas deben de cumplir con ciertos criterios jurídicos, de ahí que en el sistema constitucional como eje transversal para todos los procesos la actividad encaminada a la etapa probatoria significa una función de garantía frente al estado jurídico de inocencia del que goza el imputado y de ahí que esto como tal signifique que sólo y  exclusivamente a través de la prueba legalmente obtenida e incorporada al procedimiento puede acreditarse la culpabilidad de una persona con ello tenemos que se deriva la conocida regla de exclusión probatoria misma que prohíbe valorar un elemento de prueba que ha sido obtenido en violación a los preceptos constitucionales y que por ende no puede ser considerada dentro del proceso judicial, dejando a su vez que el estado de inocencia del imputado se fortalezca, ya que no se ha dado la categoría necesaria de aportación y aprobación de las mismas a la hora de determinar una responsabilidad a través de estas.

Por ende, tenemos que la derivación de lo que se denomina regla de exclusión probatoria de acuerdo al tema central de nuestro artículo, es que según la regla a aplicar, tenemos que las pruebas que deben ser excluidas para su valoración, se da sobre cualquier elemento de prueba que haya obtenido o incorporado al proceso con merito violatorio del debido proceso como tal, es decir que se haya dado en razón de existir una violación a una garantía de índole constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción en virtud de lo dispuesto en el sistema internacional de protección de los derechos humanos, como lo demuestran, inter alía, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.g[2] determina , y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo 8.2.g. Un supuesto especialmente grave de lesión a tal garantía ocurre cuando la autoincriminación involuntaria es precedida por la imposición de tormentos o tratos crueles o inhumanos. Es por eso que en este trabajo se explorará cuál es el fundamento de las llamadas prohibiciones de valoración probatoria, comenzando por definir y clasificar las pruebas ilícitas, para así comprender -en lo que sigue- la denominada “regla de exclusión”. En este aspecto, se abordará la extensión que dicha regla conlleva, analizando aquello que se conoce como la doctrina del “fruto del árbol envenenado”. Luego se hará un recuento de los precedentes jurisprudenciales en los que la regla es receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por último, se concluirá -a modo de corolario- con las reflexiones personales que surgieron en razón del tratamiento de la temática elegida.

Prueba ilícita

De ahí que algunos autores dentro del contexto de la exclusión probatoria sostienen que el concepto de “prueba ilícita” se enmarca dentro de la más amplia categoría de “pruebas prohibidas”; de suerte que entre las primeras y las segundas existiría una relación de especie a género, teniendo dentro de dicha diferenciación que la “prueba prohibida” es todo elemento que contribuye a demostrar la concurrencia de un hecho a condición de haber sido obtenido violando o contradiciendo una norma legal o un principio de derecho positivo, y por otra parte que la llamada prueba ilícita importa una noción más estricta y rigurosa. De ahí que tengamos el hecho de que la concurrencia en cuanto al modo de obtención de los medios probatorios quede supeditada a que la norma o principio comprometido por la adquisición o la puesta en práctica de la prueba, pertenezca a la Constitución o a los instrumentos internacionales a ella igualados en su jerarquía, y por consiguiente dentro del proceso judicial que se encuentre en curso las pruebas obtenidas sean consideradas como tal, y declaradas como válidas dentro del proceso judicial propiamente dicho, esto en virtud de que mientras consideramos a la prueba prohibida no ilícita configura un supuesto de “ilegitimidad” y, por tanto, entraña un “acto nulo”, la prueba ilícita propiamente dicha implica una hipótesis de “ilicitud” y, por consiguiente, constituye un “acto inexistente”.

Tesis para la obtención de pruebas

De ello que surge la idea de tres diversas teorías – tesis – o escuelas que respaldan este tipo de procedimientos tendientes a garantizar el debido cumplimiento en cuanto a la obtención de las pruebas propiamente dichas, teniendo como tales que:

  1. a) Tesis restringida: Esta tesis como tal contempla que es todo aquello que pudiere ser utilizado para el descubrimiento de la verdad, lo cual debe de ser valorado de manera objetiva por el juez con el fin de que este pueda formar su convicción, pero teniendo como contrapunto que pueda resultar irrelevante el modo de su obtención. Aquellos que defienden esta tesis o este pensamiento bajo la frase de que “el supremo fin de adquirir la verdad ennoblece el empleo de cualquier medio, aun siendo este un medio ilícito” no se les plantea ningún problema en cuanto a los efectos reflejos de una prueba ilícita. O sea, si admiten y reconocen plena eficacia al material directa e inmediatamente recolectado de la ilegalidad, tanto más lo hacen respecto de irregularidades oblicuas o indirectas, esta teoría a su vez no es totalmente aceptada en virtud de que se establece o deduce que puede existir una exacerbada forma de ejercer una defensa o una forma de ejercer una defensa indistintamente de lo que se determine para tales efectos, en cuanto al modo probatorio propiamente dicho.
  2. b) Tesis ecléctica: Por otra parte, tenemos ya en cuanto a lo que se conoce como una posición intermedia, tenemos que esta se considera sobre que es necesario encontrar una solución que debe versar sobre el hecho de que se deba de en todo momento estar respetando los valores garantizados por las prohibiciones probatorias en cuanto las mismas no limiten excesivamente el derecho a la prueba y a su obtención como tal. En esa línea, se estima que la solución a esta problemática puede hallarse distinguiendo el fundamento de las normas violadas – es decir determinando cuales son las afectaciones jurídicas a las cuales se ha caído por la falta o la mala operar de una u otra forma a la hora de obtener dichas pruebas –. Si la finalidad de la prohibición puede obtenerse limitando la ineficacia a la misma, son válidas las pruebas indirectamente derivadas – tal como lo hacíamos ver en el artículo sobre la prueba indiciaria – En otro caso son ineficaces, de acuerdo a como lo propusimos con la primera teoría de la obtención probatoria. Incluso puede reducirse la ineficiencia, en estos casos, a los supuestos en que tales elementos de prueba no se obtengan por un procedimiento lícito. Restringiendo o ampliando la validez, según se presume o no la sostenibilidad legítima, y considerando con ello que dicha obtención tenga o no el carácter de licito en todas sus formas y partes, y por ultimo tenemos a;
  3. c) Tesis amplia: desde este enfoque se concluye que, permitir que la justicia, so pretexto de reprimir una infracción legal, se valga de una infracción constitucional, es abiertamente contrario a la prelación normativa del art. 76.4 de la Constitución, que determina que “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.” de ahí que la operatividad propia de las garantías constitucionales priva de todo valor, no sólo a las pruebas que constituyen el corpus de la violación, sino también a aquellas que son la consecuencia necesaria e inmediata de ella, descalificando así tanto sus quebrantamientos palmarios o evidentes, como los larvados o encubiertos que dan como consecuencia una mala utilización no solo de los recursos estatales a la hora de determinar la materia de investigación, sino que también de los actos que vayan en contra con la obtención de estas pruebas como tal.

En ese sentido, y teniendo en cuenta las tres teorías adoptadas y aceptadas para estos efectos, en el contexto jurídico, es esta ultima la de inmediata aplicación legal en cuanto a nuestro ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello, el hecho de que la prueba que se ha obtenido no cumple con los preceptos obligatorios para tales efectos.

La Profesora uruguaya Bemardette Minvielle ha definido la prueba ilícita como »un medio de prueba obtenido fuera del proceso en violación de derechos constitucionales, principalmente, los que integran la categoría denominada derechos a la personalidad»[3], mismos que se encuentran regulados por la Constitución del Ecuador, de ahí que aquella prueba que haya sido obtenida con infracción de cualquier derecho fundamental, reconocido a nivel constitucional en nuestro país, ya sea directamente o por remisión a los tratados intencionales sobre Derechos Humanos, no podrá ser considerada como una prueba como tal.

Una de las tesis así mismas adoptadas por la doctrina tenemos que dentro de las reglas de exclusión probatoria estas afirman que el valor factico de los derechos fundamentales desincentivando la trasgresión de los derechos fundamentales de los imputados o de terceros por agentes del Estado, que en muchas ocasiones en sus procedimientos no ejecutan de manera correcta las operaciones contaminando las pruebas, u obteniendo estas de manera ilícita. Existen motivaciones dirigidas a los funcionarios que ilegalmente hubiesen obtenido el material probatorio, con el propósito disuasivo de desalentar ese tipo de proceder, es decir, se controla judicialmente a estos agentes a fin de que en materia de obtención de pruebas se pueda «disciplinar la actividad de los funcionarios en el cumplimiento estricto de las disposiciones constitucionales y legales». En el caso Mapp versus Ohio (1961) la Suprema Corte estadounidense declaro que el propósito de las reglas de exclusión es «compeler hacia el respeto a la garantía constitucional mediante la única manera efectiva posible, esto es, disuadiendo el incentivo a descuidarla» Los protagonistas de la regla de exclusión han surgido que solo excluyendo la evidencia puede lograrse que los agentes de estado que obtienen las mismas de manera ilegítima puedan corregir dichas actuaciones y por ende se genere en el futuro un trabajo donde se logre demostrar y probar una conducta de manera correcta, evitando así condenas injustas o libertades por nulidades sustanciales.

Pero a su vez es necesario determinar y dejar claro, que el “sujeto” a quien dentro de un proceso se le atribuye un grado de participación en un hecho delictivo, este viene a ser reconocido constitucionalmente como titular de derechos y garantías los cuales emanan de su condición de persona humana, los cuales a su vez se basan y tienen su piedra angular en lo determinado en cuanto a su dignidad se trata, así como en su honor. De ahí que la Constitución y las demás leyes le reconozcan – durante toda la sustanciación del proceso y hasta el momento de dictarse la sentencia – un estado jurídico de inocencia, y un estatus de no culpable hasta que se demuestre lo contrario – tal como lo establecí en un artículo anterior – de ahí que la única forma legal para quebrar ese principio de inocencia es la prueba, y con ello la importancia sustancial dentro del procedimiento penal, así como de los demás procesos judiciales donde se pretende demostrar una responsabilidad de cualquier índole – sea esta penal, civil o administrativa – en donde la obtención de manera fehaciente sobre la legalidad de la misma sirva como hilo conductor a demostrar una responsabilidad, puesto que cualquier tipo de inobservancia a las reglas de obtención de la prueba más allá de considerarse como ilegitimas también son consideradas como parte de una vulneración de derechos de tipo constitucional.

Carga Probatoria

Ahora bien, para aterrizar ya sobre el final del presente artículo, es necesario igual destacar varias cuestiones esenciales, de acuerdo a lo que determinan varios autores en cuanto a la carga probatoria, su aprobación y los aportes que esta tiene para con el proceso judicial propiamente dicho, de ahí que teniendo como base fundamental que la noción de prueba hablando como tal en términos generales analizamos que esta tiene que ver con “aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente”[4] de ahí que según otros doctrinarios como por citar a Eduardo Jauchen[5] tenemos que la prueba se entiende como el conjunto de razones que resultan del total de los elementos introducidos en el proceso y que le suministran al juez el conocimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio y sobre el cual debe decidir.

En un sentido más preciso y de acuerdo a lo que establece el maestro Lino Enrique Palacio[6] este a la hora de definir a la prueba, lo hace como el conjunto de actos procesales cumplidos con el auxilio de los medios previstos y autorizados por la ley, encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación.

De ahí que en base a esa obtención de manera eficaz, esta – la prueba – debe de observar los principios de veracidad y relevancia teniendo como base fundamental que “El dato probatorio, para ser tal, deberá ser relevante, es decir, potencialmente idóneo para generar conocimiento acerca de la verdad del acontecimiento sometido a investigación”[7], esto quiere decir que a más de la materialidad de que de por si aporta la prueba – al referirnos de materialidad es de que la misma de por si existe – debemos de ver si esta cumple con los criterios de veracidad y de buena obtención para con ello llegar al punto esencial como lo es la relevancia que esta tendrá dentro del proceso judicial como tal.

Haciendo hincapié una vez más a lo que en líneas anteriores establecíamos, sobre el sistema de derechos humanos reconocidos a nivel internacional, teniendo como base que el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa así como los ya mencionados artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los cuales se expresan en idéntico sentido, al momento de establecer sobre las formas de tratar al procesado, así como de las pruebas que se puedan obtener para ese proceso judicial como tal.

Principio de inocencia

De ahí que tal como lo hemos venido expresando en líneas anteriores, la presunción de inocencia como tal, tenemos que es un pilar fundamental sobre el cual no solo versa el principio de las garantías básicas del debido proceso, sino que a su vez se asienta el ordenamiento jurídico en un Estado democrático de derecho esto implica de que toda persona que en algún momento fuere acusada de cometer un delito o se quiera imputar algún tipo de responsabilidad de índole civil o administrativa, va a ser considerada inocente y que no tiene responsabilidad alguna durante el transcurso del proceso jurídico como tal y esta situación o estatus cambiara hasta tanto se pruebe su culpabilidad mediante el dictado de sentencia firme.

Este fundamento nace de que el estado de inocencia radica en cuestiones de seguridad jurídica y en la necesidad de garantizarle a toda persona que sea sometida a un proceso una seguridad de que sus derechos no se verán vulnerados, y que no será condenada o determinada una responsabilidad en su contra sin que existan pruebas suficientes en su contra, garantizando así este principio de inocencia, y por ende respetando en todas las instancias las causas de obtención de los medios probatorios.

En conclusión, podemos manifestar que la prueba sirve “para volver atrás”, ya que con ellas podemos reconstruir los hechos que se ventilan en el proceso y esto con el fin de que el juez en su calidad de garantista del proceso pueda como tal dictar una sentencia acorde a la realidad de lo sucedido, y acorde a las pruebas que se han aportado dentro del proceso ya que sin el soporte de la prueba, no es posible concebir una correcta administración de la justicia, ni menos poder determinar o no una responsabilidad de cualquier índole.

Recuerde el lector que todo aquello que no se encuentra debidamente probado no existe en el mundo del proceso y por ende carece de toda eficacia probatoria en el mundo jurídico.

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Yandry M. Loor Loor

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[1] Del Ecuador, Constitución. «Constitución del Ecuador.» Registro Oficial 20 (2008).

[2] general No, Observación. «Pacto internacional de derechos civiles y políticos.» (1966).

[3] MIRANDA ESTRAMPES, MANUEL. El concepto de prueba 1/fcita y su tratamiento procesal penal, Zaragoza: J. M. Bosch, 1999, pp. 30-31.

[4] Cafferata Nores, J., Montero, J., Vélez, V., Ferrer, C., Novillo Corbalán, M., Balcarce, F., Hairabedián, M., Frascaroli, M., Arocena, G. (2012). Manual de Derecho Procesal Penal. (3ª Ed.) Córdoba: Advocatus.

[5] Jauchen, E. (1992). Tratado de la Prueba en Materia Penal. Santa Fe: Rubinzal – Culzoni.

[6] Palacio, L. (2000). La prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

[7] Ibídem nota up supra 4