Sistemas constitucionales para
la protección de los Derechos Humanos

Por: Dr. Julio César Trujillo Vásquez
Ex Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales
Profesor de la Universidad Andina Simón Bolívar

E L SIGLO XX TERMINÓ DEJÁNDONOS hondas preocupaciones, que han subsistido en los comienzos del siglo que vivimos, sobre el reconocimiento de los derechos de la persona humana, sobre el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado de crear las condiciones para que estos derechos dejen de ser simples enunciados en el texto constitucional y se conviertan en condiciones de vida de todos los días de los habitantes del país, y también sobre los instrumentos o mecanismos para proteger esos derechos de los atentados que pueden provenir del poder político encarnado en el Estado y en los órganos del Estado, pero también de aquellos poderes fácticos que amenazaban por igual a los derechos de la persona, como son el poder económico, el poder social, el poder cultural y aun el religioso.

De entre los diversos sistemas que se han ideado para proteger los derechos humanos, en sus múltiples dimensiones, se destacan tres, aunque creo que, en el mundo de nuestros días que cada día se acoge más, son más de tres los mecanismos que garantizan el respeto de esos derechos.

Estos tres sistemas son el llamado americano o el de los Estados Unidos de América, el Europeo Continental y el latinoamericano, éstos sistemas de tal manera se influyen recíprocamente que en cada uno de ellos encontramos elementos de los otros; de manera que entre todos hay numerosas similitudes.
Del sistema americano, por ejemplo, tenemos el debido proceso que se ha extendido, actualmente, en el mundo; del Europeo Continental, el control abstracto de la Constitución; y del Latinoamericano la acción de amparo originaria de México, aunque pueden rastrearse orígenes más remotos.

El Americano

Como es de conocimiento general, La Constitución de estados Unidos de América de 1787, no contenía una tabla o lista de derechos de la persona.
Fue menester que los Estados miembros de la Unión exigieran la inclusión de esta lista para que más tarde se incorporaran las diez primeras enmiendas a la Constitución de la Unión Americana, en las que consta esa lista de derechos que, gracias al método de interpretación de los Estados Unidos, se ha extendido considerablemente.

Por supuesta, a éstas enmiendas hay que añadir la XIV que es importante en mecanismos de protección de los derechos constitucionales, además los precedentes que nosotros llamamos jurisprudencia y poderosa opinión pública norteamericana que constituye realmente un baluarte eficaz como ellos exigen al resto de los pueblos de la tierra.

El Hábeas Corpus

En la base de estos instrumentos tenemos el hábeas corpus, que tiene una singularidad en los Estados Unidos de América, es una facultad de los jueces federales para resolver la inconstitucionalidad, inicialmente de la detención ordenada por autoridades ejecutivas sin proceso judicial y más tarde, desde 1867, aun de las condenas penales dispuestas por los Tribunales Estaduales con violación de la Constitución, de los tratados y de las leyes federales, o, en caso contrario, declarar la constitucionalidad de las mismas.

Resulta aleccionador para nosotros destacar que el hábeas corpus faculta a los tribunales civiles revisar incluso las detenciones dispuesta por una corte marcial cuando se alega incompetencia de ésta, indebida constitución de la misma, exceso de la pena, o, en general, violación de las reglas constitucionales.

El control difuso de la
constitucionalidad (judicial review)

La revisión judicial, es la más conocida, consiste en la facultad de la Función Judicial; pero permítanme un digresión: se dice que en Estados Unidos, como en ningún otro pueblo de la tierra, el poder de la Función Judicial es realmente igual al ejecutivo y, si dispusiera de la fuerza pública, su poder sería mayor que el poder de las otras ramas del Estado; pues, si entre esas funciones está la revisión judicial de todos los actos de los otros poderes públicos que contravengan a la Constitución, sin duda su poder es extraordinario.

Vuelvo al tema. En la Constitución de los Estados Unidos de América, desde el principio, se consagró el principio de la Supremacía de la Constitución sobre todo el ordenamiento Jurídico de la Unión o Nación Americana; pero no quedó expresamente resuelta la cuestión de a cuál de las ramas del poder se atribuiría la facultad de controlar la vigencia de ésta supremacía.

Fue la Corte Suprema la que asumió esa función, ciertamente que para ello, el juez Marshall tuvo que perder algunos cargos. Hay ocasiones en las que suelo decir que, en el Ecuador si se nos diera a escoger entre algunos cargos públicos y el poder de controlar la Constitución constituyendo un sistema de Control Constitucional de influjo universal, seguramente nosotros nos quedaríamos con los cargos públicos y renunciaríamos a un poder si no eterno, largo, tan largo como la Historia de la Humanidad desde 1803 hasta la fecha. Esas son las diferencias con las que, a veces, nosotros nos enfrentamos y a las que no damos importancia.

Fue menester el ingenio pragmático, a la vez visionario y la sagacidad política de Marshall para transformar en facultad de la Rama Judicial la tesis sustentada por Hamilton en el número LXXVIII del Federalista, esto es que en caso de conflicto entre la norma legal y la Constitución se ha de aplicar ésta y no aquella porque «donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución , los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras».

A partir de Marshall quedó definida y nadie después ha cuestionado la facultad de las Cortes para invalidar los actos del Legislativo y del Ejecutivo que fueren contrarios a la Constitución; facultad con la que a veces ha detenido las iniciativas progresistas de estas otras dos Ramas del poder público, como ocurrió con la legislación social y laboral del New Deal de Roosevelt, pero también las ha favorecido en otras ocasiones, como es el caso de las decisiones contra la segregación y otra medidas discriminatorias por razones de raza, de sexo, minusvalidez, etc., e incluso con la imposición a los poderes públicos de obligaciones «afirmativas» para que realicen lo que la Constitución ordena, para remediar pasadas violaciones, etc.

El control de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico por la vía jurisdiccional y particularmente por los jueces es, pues, otro instrumento para proteger los derechos de la persona habida cuenta que la Constitución per se es protector de la libertad al limitar el poder político.

Instrumentos particularmente protectores de los derechos de la persona son las Enmiendas V y XIV, Sección I, que prevén el «debido procedimiento jurídico» y la «protección igual de las leyes», junto con los derechos a la vida, a la libertad y a la propiedad.

El Debido Proceso

Para los Estados Unidos de América, el debido proceso, como alguien dijera ya en el siglo XIX, se reduce a escuchar antes de condenar, a investigar antes de resolver, y a resolver después del juicio. Así lo resumen, al debido proceso en el siglo XIX y, en el siglo XX, alguien dijo que el debido proceso, a diferencia de algunas reglas jurídicas, no es una concepción técnica con un contenido fijo, sin relación al tiempo, al lugar ya las circunstancias. El debido proceso no es un instrumento mecánico, no es una vara de medir, es un proceso.

Con frecuencia, en nuestro medio, atribuimos al debido proceso un contenido inamovible, a veces inclusive sostenemos que el contenido que nosotros atribuimos al debido proceso, es de validez universal y permanente en el tiempo; pero el debido proceso, es como dicen los estadounidenses, un proceso dinámico que mas bien se desenvuelve en el tiempo y en el espacio, es fruto de la historia.
En los Estados Unidos, el debido proceso tiene lugar incluso en los actos legislativos, unas veces en nombre de los principios de la razonabilidad, adecuidad y oportunidad y otras veces mediante la aplicación de la doctrina de las libertades preferentes, etc.

Entre nosotros, ¡Qué difícil es convencer que los jueces pueden revisar los actos de los otros poderes del Estado¡ Cuando el asunto de la elección del Presidente del Congreso se sometió a resolución del Tribunal Constitucional, y en tantos otros casos que ha resuelto el Tribunal Constitucional, escuché a distinguidísimos políticos y aún a académicos ecuatorianos, decir ¿quién es el Tribunal Constitucional, y no se diga un juez cualquiera, para controlar al Congreso o al Presidente de la República? Al escuchar esas expresiones recuerdo siempre las lecciones de Derecho Comparado.