Responsabilidades por el incumplimiento de las resoluciones de Amparo

Por: Dr. Jaime Pozo Chamorro
Secretario – Abogado
Primera Sala ­ Tribunal Constitucional

C OMO ES DE CONOCIMIENTO GENERAL , la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos subjetivos constitucionales y los previstos en tratados o convenios internacionales, de las personas afectadas por un acto u omisión provenientes de autoridad pública, o por actos ilegítimos de las personas que presten servicios públicos o los realicen por concesión o delegación de una autoridad pública; o por la conducta de personas particulares cuando violen los derechos comunitarios, colectivos o difusos, tales como los especificados en los artículos 83 al 92 de la misma Constitución 1 .

Ahora bien, una vez tramitada la acción de amparo y emitida la resolución por el juez o Tribunal de instancia o por el Tribunal Constitucional, cuando ha existido apelación, corresponde al juez de origen ejecutar la misma, según lo previsto en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional .

La resolución del juez constitucional en las acciones de amparo

Según el artículo 58 de la Ley del Control Constitucional es de cumplimiento inmediato por parte del o los accionados, para lo cual el juez adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer cumplir lo resuelto, pudiendo incluso acudir al auxilio de la fuerza pública, tal como determina el penúltimo inciso del artículo 95 del Código Político, en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Control Constitucional .

Si bien el artículo 58 de la Ley del Control Constitucional establece la sanción en contra del funcionario o autoridad pública que incumpla con la resolución, nos encontramos con un vació respecto del incumplimiento por parte del particular en contra de quien se ha emitido una resolución en materia de amparo. El problema es mayor cuando la ley tampoco precisa la acción o el mecanismo para que las autoridades y personas que incumplen las resoluciones indemnicen por los perjuicios que de ello devenga. Es de suponerse entonces que, el perjudicado tendrá que iniciar, por cuerda separada, el correspondiente juicio por los daños y perjuicios sufridos, con todas las implicaciones y demoras que ello significa, dado lo engorroso de los trámites y la demora en la resolución de las causas judiciales.

La Suprema Corte, continuando con su intención de interpretar ciertas disposiciones de la Ley del Control Constitucional, emite la Resolución No. 693, de 29 de octubre de 2002, la misma que se refiere a la ejecución de la resolución de amparo por parte de los jueces de instancia. Tal resolución dice: Art. 1 «Los jueces de instancia ante quienes se interpusieron las acciones de amparo, se limitarán a ordenar a la autoridad o funcionario público contra quien se haya dirigido la acción, el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo, previniéndole de los efectos de su incumplimiento. Esta atribución legal no les faculta a disponer el cumplimiento de obligaciones que deben ser previamente declaradas por el Juez competente, mediante el procedimiento previsto en la ley, respetando el derecho de contradicción y las garantías del debido proceso», con lo cual se reduce aún más las facultades del juez para hacer cumplir lo resuelto en las acciones de amparo, y hasta me atrevería a decir, se limita el alcance del texto constitucional que faculta al juez «adoptar las medidas que considere pertinentes», para asegurar su cumplimiento

Responsailidad y sanciones por incumplimiento

De igual manera, la Constitución se remite a la ley en cuanto a las sanciones en contra de los jueces y magistrados que violen el procedimiento de amparo. Si bien la Ley del Control Constitucional nada dice al respecto, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional señala que el incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional deberán ser comunicadas al Ministro Fiscal General, para la aplicación de lo previsto en los artículos 251, 277 y demás aplicables del Código Penal. Es preciso aclarar, en este punto que, el incumplimiento de una resolución no constituye desacato, como se señala en el Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional.

Con un poco más de claridad, la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 1, publicada en el R.O. No. 378 de 27 de julio de 2001 (Art. 11), establece como falta grave la violación de las normas constitucionales y legales aplicables a la acción de amparo por parte de los jueces y magistrados de instancia, falta que será juzgada y sancionada de conformidad con el Art. 13, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, esto es con la remoción del cargo.

Finalmente, el Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional faculta al Presidente del Máximo Organismo de Control Constitucional para que pueda ejecutar las resoluciones adoptadas por el Pleno del Tribunal Constitucional, incluyendo las decisiones que el Pleno ha dictado en las acciones de amparo que le ha correspondido conocer cuando en una de las Salas ha existido voto discordante o concurrente de alguno de sus integrantes. Como hemos dicho, de modo general, corresponde al juez constitucional ante quien se interpuso el amparo hacer cumplir la decisión final; sin embargo, en fase de ejecución, en el evento de que él no la haga cumplir, tocará al mismo Tribunal Constitucional, por intermedio de su Presidente, vigilar por que los jueces hagan cumplir esta clase de resoluciones, sin prejuicio de la responsabilidad administrativa que pueda determinar el Consejo Nacional de la Judicatura.

De aprobarse el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, quedarían solucionados todos los vacíos y aparentes confusiones que existen en torno a la forma de llevar a cabo la ejecución de las resoluciones de amparo, así como la responsabilidad de los jueces, autoridades y personas que deben cumplirlas, pues, en dicho proyecto se establece, de modo claro, las consecuencias que acarrean el incumplimiento de las resoluciones de amparo, que van desde la destitución del funcionario responsable, hasta su responsabilidad civil y penal por prevaricato asimilado, sin perjuicio de que quien le remplace deba cumplir la resolución bajo las mismas prevenciones.

Constitución Política del Ecuador, Art. 95,
incisos primero, segundo y tercero.
Art. 55 de la Ley del Control Constitucional: «Corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo al juez de instancia ante quien se interpuso el recurso».
Art. 61 de la Ley del Control Constitucional: «Para la aplicación de las medidas cautelares y el cumplimiento de las resoluciones de los jueces y tribunales se podrá hacer uso de la fuerza pública, que no podrá negarse a colaborar bajo responsabilidad administrativa».
Art. 58 de la Ley del Control Constitucional: «Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumpla la resolución, indemnizará los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente».
Constitución Política del Ecuador, Art. 95, inciso 7.
Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, Art. 60.
Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional, Art. 59: «En caso de desacato de las resoluciones del Tribunal Constitucional se comunicará al Ministro Fiscal General, al Procurador General del estado y según la materia, al órgano de control respectivo, para que, a quien corresponda, proceda a cumplir y/o hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva».
Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, Art. 67
Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Art. 69