La Constitución y la Supremacía Constitucional

Por: Dr. Roberto Lovato Gutiérrez
Secretario Abogado de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional

P ERMANENTEMENTE , se hace referencia a la Carta Fundamenta ecuatoriana, sin embargo, no se tiene la precaución ni el cuidado de precisar un concepto. Por este motivo considero importante referirme a las múltiples conceptualizaciones que se ha dado a una Constitución. El profesor Vladimiro Naranjo Mesa1 recoge el criterio de varios juristas de renombre entre los que podemos mencionar a maestros de la trascendencia de Jellinek para quien la Constitución ­básicamente- es el principio de la ordenación conforme a la cual el Estado se constituye y desarrolla sus actividades. Hegel nos habla de un «código supralegal» que ordena coercitivamente la composición y las tendencias de desarrollo de la estructura dominante del poder, o sea la organización y las tendencias de desarrollo de la estructura dominante del poder, o sea la organización del Estado. El propio Marx señala que la Constitución representa la organización del Estado como un modo de existencia y cualidad particular. El maestro vienés Kelsen afirma que la Constitución es la norma que regula la creación de las demás normas jurídicas esenciales del Estado, determina los órganos que legislan y los procedimientos para hacerlo, y que adicionalmente establece las relaciones básicas entre los asociados y las formas de aplicación del derecho, esto es, que tiene una supralegalidad.

Algunos criterios

El profesor García de Enterría opina que la Constitución se presenta como un sistema perceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder de la propia constitución establecidos como a los ciudadanos. El profesor uruguayo Couture señala que la Constitución es un cuerpo de normas jurídicas fundamentales del Estado relativas a la institución, organización, competencia y funcionamiento de las autoridades públicas, a los derechos, deberes y garantías de los individuos y al aseguramiento del orden jurídico que ella establece.
Acogiendo los múltiples criterios enunciados, el citado profesor Naranjo Mesa define a la Constitución como: «El conjunto de normas fundamentales para la organización del Estado, que regula el funcionamiento de los órganos de poder público, y que establecen los principios básicos para el ejercicio de los derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado» 2.

Para el profesor Rudolf Smend una constitución es: «() la ordenación jurídica del Estado, mejor dicho, de la dinámica vital en la que se desarrolla la vida del Estado, es decir de su proceso de integración. La finalidad de este proceso es la perpetua reimplantación de la realidad total del Estado: y la Constitución es la plasmación legal o normativa de aspectos determinados a este proceso» 3 . El profesor Hernán Salgado nos dice que una constitución debe ser entendida como: «() un acto jurídico fundamental que determina la organización del Estado y reglamenta el ejercicio del poder, estableciendo un régimen de garantías» 4 .

Carácter supralegal

Ateniendo a lo indicado vemos entonces como dentro de un ordenamiento jurídico existen jerarquías claramente determinadas dentro de las cuales la carta fundamental ocupa el primer peldaño. Esto se traduce en el carácter supralegal del que goza la Carta Magna puesto que encierra una relevancia especialísima. Desde esta perspectiva ­entonces-, es menester referirnos a la supremacía constitucional.

La Carta Política reformada de 1998 constituye la norma jurídica suprema dentro de nuestro ordenamiento lo cual evidentemente responde al hecho de que ella contiene todo el engranaje regulador que determina la estructura de la legislación. Lo anterior se encuentra corroborado por una disposición contenida en nuestra Constitución5 (artículo 272) la cual de manera expresa establece la prevalencia de la Ley Fundamental sobre cualquier otra categoría normativa. Considero, sin embargo, que este mandamiento sobra pues la supremacía constitucional se encuentra implícitamente afianzada por la existencia de una jurisdicción constitucional que se concreta en el Tribunal Constitucional con su potestad para dirimir, resolver o invalidar las normas o actos que contradigan los preceptos constitucionales 6 .

Validez de una norma

Lo aseverado ut supra podría hacernos pensar que la ubicación de esta norma dentro del ordenamiento tiene su origen o justificación en sí misma lo cual es lógica y jurídicamente absurdo. Cabe señalar que una norma de derecho entra a pertenecer a un ordenamiento siempre y cuando se sujete a las normas que establece la propia legislación para la creación de derecho y que son jerárquicamente superiores. Respecto de este tema el profesor Carlos Santiago Nino, remitiéndose al criterio de Hans Kelsen, nos dice lo siguiente: «Kelsen () determina la validez de una norma por su derivación de otra norma válida. Así llega una primera norma positiva del sistema, por ejemplo la Constitución, y se pregunta respecto de élla si es también válida, o sea, si pertenece al sistema. Dar una respuesta afirmativa a ese interrogante es condición necesaria para aceptar la validez de todas las normas que de ella derivan. Con relación a la primera norma positiva de un sistema jurídico, al parecer sólo habría la posibilidad de decidir su pertenencia a aquél () en virtud de un criterio diferente del que exige la derivación de otra norma válida.

Según Kelsen sólo puede eludirse ese camino si se recurre a alguna norma no positiva, o sea a alguna norma no dictada por un acto de seres humanos y de la cual se derivarán las normas positivas en que concluyen las cadenas de validez. De este modo Kelsen recurre a su célebre norma fundamental o básica» 7 .
Conocemos que actualmente no existen sistemas jurídicos enteramente positivistas o iusnaturalistas pues al contrario se ha logrado encontrar una posición ecléctica y tal es el caso de nuestro ordenamiento. Las normas de derecho natural son el cimiento básico y necesario que da origen en buena medida a la creación normativa. No me compete analizar el conflicto ya superado de iuspositivismo / iusnaturalismo pues tales discusiones son dignas de ser tratadas en una tesis, pero comparto la opinión del maestro vienés en el sentido de que la Norma Fundamental encuentra su validez y fundamentación en una norma superior que en mi criterio es el Derecho Natural. Evidentemente hay juristas como Enrique Aftalión para quien el Derecho Natural como tal no es fuente del Derecho y sí lo es la doctrina de los iusnaturalistas 8 .

Aplicando estos principios al campo de la Constitución resulta inequívoco aseverar que su carácter de norma jurídica válida no puede ser ella misma, consecuentemente tampoco puede afirmarse con dicho sustento la supremacía de la Preceptiva Constitucional. Considerar algo así señalando ­en definitiva- que la Constitución es la norma suprema porque así lo determina su texto9 sería incurrir en tal equivocación pues resulta que dicha disposición es también parte de la Carta Política.

1. Vladimiro naranjo Mesa; Teoría Constitucional e Instituciones Políticas; páginas 318 y 319
2. Vladimiro naranjo Mesa; Teoría Constitucional e Instituciones Políticas; página 321
3. Rudolf Smend; Constitución y Derecho Constitucional; Centro de Estudios Constitucionales; Madrid, 1985; página 132
4. Hernán Salgado Pesantes; Lecciones de Derecho Constitucional, página 33
5. Constitución Política del Ecuador; Artículo 272
6. Vale aclarar que no es la existencia del Tribunal Constitucional la que le da a la Carta Política su prevalencia jerárquicamente ya que ello equivaldría a una relación de causa-efecto. Lo que estoy aseverando consiste en que una norma o una conducta podrá calificarse de antijurídica por un cuerpo colegiado (como el Tribunal Constitucional) si es que la norma que lo prohíbe es precisamente una norma jurídica. En otras palabras, la mencionada jurisdicción constitucional tiene razón de ser precisamente una norma jurídica. En otras palabras, la mencionada jurisdicción constitucional tiene razón de ser precisamente porque nuestra Carta política reconoce tal existencia. Basta entonces tener presente que la Constitución da origen al Tribunal Constitucional fijando su compromiso, atribuciones y procedimientos en los Artículos 275 a 279.
7. Carlos Santiago Nino; Introducción al Análisis del Derecho, Segunda Edición, Editorial ASTREA; Buenos Aires, 1995; página 121
8. Enique Aftalión, José Vilanova; Introducción al Derecho; Editorial Abeledo-Perrot; Buenos Aires, 1988; página 195. Vale aclarar que el profesor Aftalión efectúa un breve análisis en el que expone ciertos criterios que sustentan esta posición y que fundamentalmente hacen referencia a los preceptos iusnaturalistas, moralistas e incluso culturales
9. Constitución Política del Ecuador; artículo 272