Autor: Abogado César Marcelo Montaño Mora
Resumen
Este articulo habla sobre el accidente de trabajo (AT) producido durante la ejecución de las labores por cuenta ajena o por cuenta propia; y, de la misma manera, se aborda sobre la enfermedad profesional (EP) que se presenta como el deterioro paulatino de la salud del trabajador por su exposición a factores de riesgo presentes en su actividad laboral o en los procesos productivos del empleador, lo cual en la legislación ecuatoriana se la denomina como riesgos del trabajo, estableciendo los eventos y parámetros para que se califique según corresponda a quienes han sufrido consecuencias de este tipo de riesgos por medio del Seguro General de Riesgos del Trabajo.
El articuló explica por qué el Ministerio del Trabajo no debe poner trabas para que se brinde las prestaciones a quienes han contraído la enfermedad del COVID-19 durante la ejecución de sus labores.
Introducción
Actualmente en la legislación ecuatoriana, la seguridad y salud en el trabajo ha marcado notables cambios, si bien es cierto, hace varios años ha existido la obligación del empleador ya sea este, persona natural o jurídica (empresas, compañías, instituciones, empresas públicas, etc.), poco o nada se ha realizado por parte de los organismos de control.
Desde el 2014 por parte del Ministerio de Relaciones Laborales (MRL) actualmente Ministerio del Trabajo (MDT), de a poco ha empezado a verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador en seguridad y salud en el trabajo; en el 2015, mediante la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, se otorga al MDT la competencia en materia prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo, así como, la facultad para emitir normativa y regulaciones referentes a esta materia.
Al hablar de riesgos del trabajo abordamos de forma específica, a los daños que pueda sufrir el trabajador como consecuencia de las labores que ejecuta, tomando en cuenta que dentro de estos daños se considera lo que son accidentes de trabajo, accidentes in itinere o enfermedades profesionales.
(Franco C., Serrano, Vázquez G., & García P., 2012) Los riesgos de trabajo, son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, también pueden ser en trayecto, de su hogar a su trabajo o viceversa. Por lo tanto, todo trabajo es peligroso. Se considera, accidente de trabajo a toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste. También se considera accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. Por enfermedad de trabajo se entiende todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Riesgos del trabajo
El 29 de abril de 2020 el Ministerio del Trabajo mediante Resolución Nro. MDT-2020-023 resuelve.
Determinar que la enfermedad del coronavirus (COVID-19) no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, en virtud que la misma fue declarada el 11 de marzo de 2020, por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como pandemia, a excepción de aquellos casos en los que se pudiera establecer de forma científica o por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, un vínculo directo entre la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades laborales contraídas por el trabajador.
Es esencial tomar en consideración que la Constitución de la República del Ecuador en su Art. 33 reconoce al trabajo como “un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía” (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR). p.19.
El Estado debe garantizar a los trabajadores el respeto a su dignidad, una vida con buenas costumbres, remuneraciones y retribuciones justas, y sobre todo el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado, lo que implica que todo centro de trabajo debe garantizar las medidas adecuadas de higiene y seguridad para sus trabajadores.
Para abordar este particular es necesario hacer notar que en la legislación ecuatoriana los accidentes de trabajo AT y enfermedades profesionales EP, son considerados como riesgos del trabajo y por este motivo es preciso citar la definición según él (CÓDIGO DEL TRABAJO) Art. 347, en donde se estipula que los riesgos del trabajo son “las eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su actividad” p.179, de esta manera podemos notar que las afecciones o quebrantos en la salud que sufra el trabajador producidas en la ejecución de sus labores, son de responsabilidad del empleador, por ende, este debe cumplir con sus obligaciones garantizando al trabajador un ambiente seguro y sano para que pueda ejecutar las mismas.
(Henao Robledo, 2013, pág. 5) Refiere que todo trabajo, operación o proceso lleva implícito uno o varios riesgos. Si estos no se controlan, reduciéndolos o eliminándolos, podrían, tarde o temprano, causar un accidente y una lesión al trabajador, ocasionando en su organismo un daño o alteración temporal o permanente.
Es necesario definir cada una de las lesiones que pueden devenir de la actividad laboral, para que sea más fácil determinar el tipo de afección y la prioridad para su tratamiento y prestaciones.
Al respecto la Organización Internacional del Trabajo en el Art. 7 y 8, del convenio 121 relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, ratificado por el Ecuador, estipula que los estados que ratifiquen este convenio deben incluir en su legislación la definición de accidente de trabajo; estableciendo para las prestaciones los eventos que se consideren como tal y de la misma manera se debe establecer para las enfermedades profesionales.
La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 326 numeral 5 reconoce que, “toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar”. p.162, como principio del derecho al trabajo.
Al respecto Guillermo Cabanellas, citado en la Resolución del recurso de casación por Accidente de Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, por los Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral y Social refiere que, resulta de gran trascendencia que los accidentes sujetos a indemnización se llamen de o del trabajo y no en el trabajo; ya que no se requiere que se produzcan precisamente en las horas y en el lugar del trabajo, sino con ocasión de éste y como consecuencia de él (Jaramillo, Coello, & Mena). p.2.
En palabras de Cabanellas no es necesario que el accidente se produzca en el lugar de trabajo para que este sea considerado como un accidente de trabajo, sino que este sea a consecuencia de las labores que realiza el trabajador para que este pueda ser indemnizado.
Accidente de trabajo
Técnicamente (GOMEZ, 2010) define al accidente de trabajo como “la materialización o concreción de un riesgo en un suceso o siniestro que provoca daños a la salud y, en ocasiones, a la propiedad” p.57. En otras palabras, el accidente de trabajo se suscita cuando un riesgo se materializa en un suceso repentino causando daños a la salud del trabajador y pudiera haber o no daños a terceros.
De igual manera (Henao Robledo, 2013, pág. 5) define al accidente de trabajo como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”.
En la misma forma (Mancera & Mancera, 2018) concibe al accidente de trabajo como, todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. p.419.
Estos dos autores de cierta forma coinciden en su definición destacando que Henao Robledo va un poco más allá al reconocer que el trabajador también puede sufrir una perturbación psiquiátrica, que puede ser permanente o temporal por ejemplo el estrés post-traumático.
Por otra parte (Henao Robledo) concuerdan con (Mancera & Mancera, 2018) al decir que también se considera como accidente de trabajo a “aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo”. p.419.
Con lo expuesto se puede comentar que el accidente de trabajo es el suceso dañoso que sufre el trabajador durante la ejecución de sus labores, este puede ser por cuenta ajena, es decir, bajo relación de dependencia o por cuenta propia para el caso de personas naturales que cuentan con Registro Único de Contribuyente (RUC) y cuentan con afiliación voluntaria en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Al respecto Guillermo Cabanellas citado en la Resolución del recurso de casación por Accidente de Trabajo emitida en la Corte Suprema de Justicia por la Primera Sala de lo Laboral y Social, refiere que, es necesario consignar que el accidente de trabajo jurídica y doctrinariamente concebido es el evento dañoso ocurrido con ocasión o a consecuencia del trabajo que da lugar por consiguiente al pago de las indemnizaciones o reparaciones correspondientes. Es el riesgo laboral «in itinere» que ocurre en el camino durante el trayecto o el recorrido. Es el accidente, verdadero infortunio que padece el trabajador subordinado cuando se dirige a su lugar de trabajo o al regreso de este. (Bermeo, Velasco, & Birkett). p.2.
La (Decisión del Acuerdo de Cartagena 584) de la Comunidad Andina de Naciones, en su Art. 1 literal n) determina que al Accidente de Trabajo es todo, suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, incluso fuera del lugar y horas de trabajo. (INSTRUMENTO ANDINO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, 2004, p.2)
Él (CÓDIGO DEL TRABAJO, 2017, pág. 180) en su Art. 348 estipula que accidente de trabajo “es todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”.
Al respecto la Resolución C. D. 513 en su Art. 11 determina que se considera como accidente del trabajo, a todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa, consecuencia o con ocasión del trabajo originado por la actividad laboral relacionada con el puesto de trabajo, que ocasione en el afiliado lesión corporal o perturbación funcional, una incapacidad, o la muerte inmediata o posterior (REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO). p.5.
En el Art. 12 de la referida resolución, previo a calificar un accidente de trabajo y otorgar las prestaciones al trabajador, el Departamento de Riesgos del Trabajo del IESS verifica que este se haya producido en alguno de los eventos de los que se considera para el efecto.
Eventos calificados como accidente de trabajo
a) El que se produjere en el lugar de trabajo, o fuera de él, con ocasión o como consecuencia del mismo, o por el desempeño de las actividades a las que se dedica el afiliado sin relación de dependencia o autónomo, conforme el registro que conste en el IESS;
b) El que ocurriere en la ejecución del trabajo a órdenes del empleador, en misión o comisión de servicio, fuera del propio lugar de trabajo, con ocasión o como consecuencia de las actividades encomendadas;
c) El que ocurriere por la acción de terceras personas o por acción del empleador o de otro trabajador durante la ejecución de las tareas y que tuviere relación con el trabajo;
d) El que sobreviniere durante las pausas o interrupciones de las labores, si el trabajador se hallaré a orden o disposición del empleador; y,
e) El que ocurriere con ocasión o como consecuencia del desempeño de actividades gremiales o sindicales de organizaciones legalmente reconocidas o en formación.
f) El accidente “in itínere” o en tránsito, se aplicará cuando el recorrido se sujete a una relación cronológica de inmediación entre las horas de entrada y salida del trabajador. El trayecto no podrá ser interrumpido o modificado por motivos de interés personal, familiar o social.
En estos casos deberá comprobarse la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto del domicilio al trabajo y viceversa, mediante la apreciación debidamente valorada de pruebas investigadas por el Seguro General de Riesgos del Trabajo.
g) En casos de accidentes causados por terceros, la concurrencia de culpabilidad civil o penal del empleador, no impide la calificación del hecho como accidente de trabajo, salvo que éste no guarde relación con las labores que desempeñaba el afiliado. (REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO) p.5.
Eventos que no se consideran accidentes de trabajo
La resolución C. D. 513 en el Art. 13 determina cuales son los eventos que no se consideran como Accidentes de Trabajo AT, los cuales me permito citar:
a) Cuando el afiliado se hallaré en estado de embriaguez o bajo la acción de cualquier tóxico, droga o sustancia psicotrópica, a excepción de los casos producidos maliciosamente por terceros con fines dolosos, cuando el accidentado sea sujeto pasivo del siniestro, o cuando el tóxico provenga de la propia actividad que desempeña el afiliado y que sea la causa del accidente;
b) Cuando el afiliado intencionalmente, por sí, o valiéndose de terceros, causare el accidente;
c) Cuando el accidente es el resultado de una riña, juego o intento de suicidio; salvo el caso de que el accidentado sea sujeto pasivo en el juego o en la riña y que se encuentre en cumplimiento de sus actividades laborales;
d) Cuando el accidente fuere resultado de un delito por el que hubiere sentencia condenatoria contra el afiliado; y,
e) Cuando se debiere a circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose como tal el que no guarde ninguna relación con el ejercicio de la actividad laboral. (REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO) p.6.
Con lo expuesto se evidencia que para que se califique un accidente de trabajo y el trabajador o afiliado pueda beneficiarse de las prestaciones que brinda el Seguro General de Riesgos del Trabajo, surge como condición primordial que el evento perjudicial se produzca fundamentalmente con ocasión del trabajo.
Enfermedad profesional
Antes de abordar sobre la enfermedad profesional es preciso hacer notar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) concibe a la salud como “el estado completo del bienestar físico, psíquico y social y no sólo la ausencia de enfermedad de los trabajadores como consecuencia de la protección frente al riesgo” (Baraza, 2014) p.27.
Por lo cual se puede inferir que la enfermedad profesional es un evento dañoso que sufre el trabajador; y esta se deriva de la actividad laboral como enfermedades, patologías o lesiones.
Técnicamente (Baraza, 2014) define a la enfermedad profesional como el “deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador producido por una exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste está organizado”. p.29
(GOMEZ, 2010) desde su punto de vista también coincide al decir que la enfermedad profesional “consiste en el deterioro lento y paulatino, producto de una exposición continuada al agente o agentes contaminantes, y cuyos efectos aparecen en el tiempo y, en ocasiones, años después”. p. 59
La (Decisión del Acuerdo de Cartagena 584) en su Art. 1 literal m) determina que la Enfermedad Profesional es una “una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral” p.1.
Él (CÓDIGO DEL TRABAJO) en el Art. 349 determina que las enfermedades profesionales son “afecciones agudas o crónicas causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión o labor que realiza el trabajador y que producen incapacidad”. p.180.
De igual manera él (REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO) Art. 6 se determina que las Enfermedades Profesionales u Ocupacionales “son afecciones crónicas, causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesión u ocupación que realiza el trabajador y como resultado de la exposición a factores de riesgo, que producen o no incapacidad laboral”. p.3.
En el Art. 7 de la Resolución C. D. 513, establece los cinco criterios que se toman en consideración por parte del Departamento de Riesgos del Trabajo del IESS, para poder determinar si efectivamente la enfermedad que presenta el trabajador es a consecuencia del trabajo que ejecuta y de esta manera calificarla como Enfermedad Profesional y otorgar las prestaciones al afectado; es decir, que, si la enfermedad que presenta el trabajador no cumple con estos cinco criterios no se la considerara como Enfermedad Profesional u Ocupacional.
Criterios de diagnóstico para calificar Enfermedades Profesionales u Ocupacionales:
a) Criterio clínico:
Presencia de signos y síntomas que tiene el afiliado relacionados con la posible Enfermedad Profesional en estudio.
b) Criterio ocupacional:
Es el estudio de la exposición laboral para determinar la relación causa-efecto y el nivel de riesgo de las actividades realizadas por el Afiliado, la cual se incluirá en el análisis de puesto de trabajo realizado por el profesional técnico en Seguridad y Salud en el Trabajo del Seguro General Riesgos del Trabajo a requerimiento del médico ocupacional de este Seguro a partir de un diagnóstico.
c) Criterio higiénico-epidemiológico:
El criterio higiénico se establece acorde a los resultados obtenidos de los métodos técnicos utilizados para la evaluación del factor de riesgo aparente, causante de la enfermedad. Para documentar la exposición se podrán utilizar resultados basados en estudios o mediciones previas.
El criterio epidemiológico determinará la presencia de casos similares en la Empresa, puesto de trabajo o exposiciones al factor de riesgo motivo de estudio (morbilidad por puesto de trabajo) o si es el primer caso en la Empresa se corroborará mediante estudios epidemiológicos científicamente sustentados que describan la existencia de una relación causa-efecto.
d) Criterio de Laboratorio:
Incluyen los exámenes complementarios: laboratorio clínico, toxicológico, anatomo-patológico, imagenológico, neurofisiológico entre otros, que determinen la presencia y severidad de la enfermedad en estudio.
e) Criterio Médico-Legal:
Se fundamenta en la normativa legal vigente que corrobore que la Enfermedad en estudio se trata de una Enfermedad Profesional. (REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO) p.4.
Por otra parte, en el Art. 8 de la ya referida resolución establece cuales son los criterios de exclusión para no calificar una enfermedad como profesional u ocupacional.
Criterios de exclusión:
a) Ausencia de exposición laboral al factor de riesgo.
b) Enfermedades genéticas y congénitas.
c) Enfermedades degenerativas.
d) Presencia determinante de exposición extra laboral (REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO). p.4
Con lo expuesto se puede decir que la enfermedad profesional es el deterioro paulatino de la salud que se origina a consecuencia de la actividad laboral que realiza el trabajador por la exposición a factores de riesgo que se encuentran presentes en su lugar de trabajo. Es preciso tener en cuenta que las enfermedades profesionales u ocupacionales no solo se consideran en las personas que se encuentran bajo relación de dependencia sino también quienes realizan sus labores por cuenta propia. En la Resolución C. D. 513 se establece el listado de las enfermedades consideradas como profesionales u ocupacionales en función de lo determinado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Conclusiones
El Seguro General de Riesgos del Trabajo debe brindar las prestaciones a los afiliados que hayan contraído, el nuevo coronavirus llamado SARS-CoV2 o mejor conocido como la enfermedad de COVID19 (Corona Virus Disease 2019); con ocasión o por cuenta de su trabajo, cumpliendo con los parámetros establecidos para determinar si es un accidente de trabajo o enfermedad profesional, esto con apego a la normativa vigente y sin merma de los derechos laborales de los trabajadores.
El Ministerio del Trabajo no puede pretender establecer lineamientos diferentes a los ya establecidos en la normativa vigente, para calificar accidentes laborales y enfermedades profesionales al decir que se establezca de “forma científica o por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, un vínculo directo entre la exposición a agentes biológicos que resulte de las actividades laborales contraídas por el trabajador” cuando en la legislación ecuatoriana ya se ha establecido el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo el cual determina que eventos se califican como accidente de trabajo y cuáles son los criterios para determinar una enfermedad profesional.
El Ministerio del Trabajo debe velar por los derechos de los trabajadores y de manera estricta vigilar que los empleadores brinden en cada centro de trabajo las medias de prevención adecuadas para cada puesto de trabajo y obligar al cumplimiento en materia de seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales.
Abogado César Marcelo Montaño Mora
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Mat.11-2016-468 del foro de abogados
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