Requisitos
para el Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Para que opere la indemnización, los
requisitos que deben presentarse son:

a) Incumplimiento (total
o parcial), o mora en el cumplimiento imputable al deudor.

b) Perjuicio ocasionado
en el incumplimiento (total o parcial) o en la mora.

c) Que no exista acuerdo
eximente de responsabilidad.

d) Que el deudor esté
constituido en mora.

En cuanto al primer requisito, el
incumplimiento y la mora, deben ser imputables al deudor, esto es, cualquier
incumplimiento no es objeto de daños y perjuicios, porque habrá situaciones
eximentes de responsabilidad, que pueden provenir o bien de la ley, como son el
caso fortuito o la fuerza mayor; o del acuerdo de las partes, cuando pactan
renuncia a la responsabilidad, pues al ser daños patrimoniales los que sufre el
acreedor, éste bien puede renunciar a ellos.

El segundo requisito consiste en el
perjuicio que debe sufrir el acreedor, causado precisamente por el incumplimiento
o la mora.

Por lo tanto, siguiendo las normas
generales de la carga de la prueba, es el acreedor quien debe probar que el
perjuicio ocasionado proviene de las fuentes indicadas. En este sentido guarda
ventaja la estipulación de la cláusula penal, pues exime al acreedor de esta
prueba. Es necesario recalcar, que en el mutuo tampoco es necesario probar el
perjuicio, pues el simple retardo, hace presumir un perjuicio a favor del
acreedor, quien está exento en ese caso también de la prueba del perjuicio, así
se desprende del artículo 1575 C.C., por el cual el acreedor no tiene necesidad
de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el
hecho del retardo.

En conclusión, son dos las
circunstancias que eximen al acreedor de la carga de la prueba de los
perjuicios, esto es, establecer una cláusula penal o el simple retardo dentro
de los contratos de mutuo.

Finalmente, el cuarto y último
requisito para acceder a la acción de daños y perjuicios, es haber constituido
al deudor en mora, momento que marca el punto de partida desde el cual se debe
la indemnización; en correspondencia con el artículo 1573 C.C., se debe la
indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o,
si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

Para los efectos consiguientes, hay
que diferenciar entre el mero retardo en el cumplimiento de la obligación y la
mora, pues ésta última nace en el hecho por el cual, el acreedor da a conocer
al deudor el perjuicio que está sufriendo ante su retraso, mientras el deudor
no sea reconvenido, según la regla general, no hay mora en el sentido jurídico
de la palabra y por ende no hay derecho al cobro de la indemnización moratoria.

La diferenciación también es necesaria
porque una obligación puede ser exigible aún sin estar en mora, lo cual vendría
a ser la regla general del número 3 del artículo 1567 C.C. El artículo citado,
dice que el deudor está en mora:

1.
Cuando no ha cumplido la obligación dentro
del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se
requiera al deudor para constituirle en mora;

2.
Cuando la cosa no ha podido ser dada o
ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado
pasar sin darla o ejecutarla; y,

3.
En los demás casos, cuando el deudor ha sido
judicialmente reconvenido por el acreedor.

Este artículo debe ser analizado de
forma detenida pues no goza de una claridad evidente. Debemos partir de
considerar que la regla general en temas de mora, la encontramos en el número 3
del artículo 1567 C.C., pues cuando dice ?en los demás casos?, da a
entender que todos los casos se rigen por esa regla a excepción de las
situaciones contenidas en el número 1 y 2.

En virtud de lo dicho la regla general
es que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor; la pregunta siguiente que se presenta es ¿cómo se reconviene al
deudor?, el Código de Procedimiento Civil nos da la respuesta, y se lo
efectuará con la citación con la demanda, pues uno de los efectos de la
citación, es constituir al deudor en mora. Es importante recalcar, que es la
citación el momento procesal desde el cual se constituye al deudor en mora, y
no basta la sola presentación de la demanda.

El número 1 y 2 del artículo 1567
C.C., contempla las excepciones[i], esto es, los casos
en los cuales no es necesario reconvenir al deudor en mora, y son dos: cuando
no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, esto es, por
vencimiento de plazo; y, cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino
dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o
ejecutarla; esto es cuando no habiéndose estipulado plazo, se entiende que el
deudor goza de un tiempo prudencial para la ejecución de la obligación sin que
lo haya hecho.

En el caso del vencimiento de plazo,
la mora opera automáticamente bajo el adagio conocido de que el tiempo
interpela por el hombre, en tal virtud y bajo esta consideración, el momento de
exigibilidad y de mora coinciden y en este sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia, como se muestra en el siguiente fallo:

?El
demandado no ha justificado en forma alguna el retraso (Sic) en el cumplimiento
de sus obligaciones contractuales por lo que se trata de un retardo culpable
sin que sea menester requerimiento judicial para constituir en mora por lo
dispuesto en el inciso primero del Art. 1594 (actual 1567 C.C) del Código Civil
ya que las partes libre y voluntariamente han previsto con anticipación la
realización de tales trabajos y el vencimiento del plazo para la terminación de
los mismos habiéndose constituido en mora conforme lo establece el inciso
primero del Art. 1594 del Código Civil sin que sea necesario requerimiento
alguno;?
Gaceta Judicial. Año
CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2779 (Quito, 5 de junio de 2002).

Así mismo, en cuanto a la necesidad de
requerir en mora, para acceder a las opciones del artículo 1569 C.C., la
jurisprudencia indica:

El
Art. 1596 (actual 1568 C.C.) del Código Civil prescribe que: Si la obligación
es de hacer (que es el caso presente), y el deudor se constituye en mora, podrá
pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas
dos cosas, a elección suya: 1a. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un
tercero a expensas del deudor; y, 2a. Que el deudor le indemnice los perjuicios
resultantes de la infracción del contrario. El caso materia de la presente
causa estaría por tanto, amparado por esta disposición legal, y era a ella a la
que debía acudir el demandante en su demanda, para que sea el Juez el que
autorice ejecutar por un tercero, a expensas del deudor, las obras faltantes de
ejecutar; y no hacerlo de hecho, sin mediar la autorización legal respectiva;
con la circunstancia que, para ello debía constituir al deudor en mora,
mediante el respectivo requerimiento?
Gaceta
Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 132. (Quito, 30 de junio de 1999).

Resumiendo lo dicho, para que el
deudor quede en mora, debe haber un retardo imputable en el cumplimiento de la
obligación, recordemos que según el artículo 1574 C.C., la mora causada por
fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios; debe
haber sido reconvenido; y, por su parte, el acreedor debe o bien haber cumplido
la obligación, o bien allanarse a cumplirla en la forma y tiempo debidos, pues
según el artículo 1568 C.C., en los contratos bilaterales ninguno de los
contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no
lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
debidos, o lo que comúnmente se conoce bajo el adagio la mora purga la mora,
fundamento de la excepción de contrato no cumplido[ii].

Una vez, que el deudor esté
constituido en mora, los efectos son: a) marca el momento desde el cual, el
deudor debe perjuicios moratorios al acreedor; b) le hace responsable del
riesgo de la cosa desde el momento en que ha sido constituido en mora conforme
al artículo 1566 C.C.; y, c) responder por el caso fortuito que ocurra mientras
sea moroso.

Finalmente, no solo el deudor puede
incurrir en mora, sino también el acreedor si incumple unas de sus
obligaciones, siendo la principal la de recibir la cosa, o la prestación en el
tiempo y forma pactados. Al igual que para el deudor, la constitución en mora
del acreedor, tendrá ciertos efectos, como son: a) el deudor ya no responde por
el riesgo de la cosa durante la mora del deudor, por ende solo responderá por
culpa grave y dolor; b) el acreedor deberá indemnizar al deudor por los
perjuicios sufridos en caso de retardo en recibir la cosa.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Alessandri denomina interpelación
contractual cuando existe un plazo fijo y expreso; e, interpelación
extracontractual cuando el plazo es tácito.

[ii]
Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 212.