Disolución
de la Sociedad Civil
Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez
Implica
un cercenamiento o limitación de los atributos, facultades y designios que la
ley le reconoce y le permite en virtud de su constitución. La vida jurĆdica de la Sociedad se prolonga,
pero exclusivamente para la realización de operaciones pendientes.
La Sociedad puede disolverse:
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De
pleno derecho.-
La
Sociedad
se disuelve por expiración del plazo o por el cumplimiento de la condición que
se ha prefijado para que tenga fin (ArtĆculo 2002 Código Civil).
Cumplimiento del plazo o
condición a que
se hubiere subordinado la existencia de la Sociedad
(ArtĆculo 2002 Código Civil).
Los codeudores de la Sociedad no serƔn responsables de los actos que
inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.
Ā·
Voluntariamente.-
PodrƔ prorrogarse por consentimiento unƔnime de los
socios, y con las mismas formalidades de la constitución primitiva. (ArtĆculo
2002 Código Civil).
La
Sociedad
podrƔ expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unƔnime de los socios
(ArtĆculo 2001 Código Civil).
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Por
fallo judicial.-
Cuando existiendo otro tipo de causas previstas en la
propia ley o en el contrato social, debe solicitarse al Juez, probƔndose la
existencia de esas causas, la disolución de la Sociedad.
Nuestro
Código Civil contempla como causales de Disolución sujetas a un fallo judicial
las siguientes:
a)
La Sociedad se ha constituido para un
negocio completo y Ć©ste se ha realizado (ArtĆculo 2003 Código Civil). Si
alicujus rei societas sit, et finis negotio impositus, finitur societas. ?Establecida la Sociedad para alguna cosa
y concluido el negocio, termina la sociedad?.
(Digesto.- Paulo: Libro XXVII, TĆtulo II, Ley 65).
Pero si se ha prefijado un dĆa cierto para que termine la
Sociedad, y llegado ese dĆa antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se
disuelve la Sociedad.
b)
Se
destruyen los bienes sociales. La extinción puede ser total o parcial
(ArtĆculo 2004 Código Civil).
Si la extinción es parcial, continuarÔ la Sociedad, salvo el
derecho de los socios para exigir la disolución, si con la parte que queda no
pudiere continuar Ćŗtilmente y sin perjuicio de que si alguno de los socios
falta, por su hecho o culpa, a la promesa de poner en comĆŗn las cosas o la
industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrƔn derecho para
dar por disuelta la Sociedad
(ArtĆculos 2004 y 2005 Código Civil).
Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa,
subsiste la Sociedad
aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar Ćŗtilmente.
c)
La Sociedad es declarada en insolvencia (ArtĆculo 2004 Código Civil).
d)
El
hecho de que uno de los socios no haya cumplido con el aporte, siempre que incida dentro
del capital para su fin social (ArtĆculo 2005 Código Civil).
Si alguno de los socios falta, por su
hecho o culpa, a la promesa de poner en comĆŗn las cosas o la industria a que se
ha obligado en el contrato, los otros tendrĆ”n derecho para dar por disuelta la Sociedad (ArtĆculo 2005 Código Civil).
e)
Destrucción
del bien aportado en usufructo,
siempre que el aportante no restituya el aporte (ArtĆculo 2006 Código Civil).
Si solo se ha aportado el usufructo,
la pƩrdida de la cosa fructuaria disuelve la Sociedad, a menos que el
socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos
determinen continuar la
Sociedad sin ella (ArtĆculo 2006 Código Civil).
f)
Insolvencia
o incapacidad de uno de los socios (ArtĆculo 2010 Código Civil).
PodrĆ”, sin embargo, continuar la Sociedad con el incapaz o
el fallido; y en tal caso el curador o los acreedores ejercerƔn sus derechos en
las operaciones sociales (ArtĆculo 2010 Código Civil).
?Declarada la incapacidad de uno de los socios puede
continuar la Sociedad con el incapaz representado por el curador, aĆŗn cuando no
se establece a quien corresponde decidir respecto de la extinción o de la
continuación de la Sociedad. Se estima
que a los demƔs socios?.
?Declarada la insolvencia de uno de los
socios, la Sociedad puede continuar con el
fallido representado por los acreedores.
Al respecto, la continuación o no de la Sociedad deberÔn resolver los
demƔs socios? (Dr. Francisco J. Salgado, Curso de Derecho
Civil, 1982, pƔg. 41). (Las negrillas
son nuestras).
g)
Muerte
de uno de los socios. En este caso, la Sociedad no se disuelve
violentamente, sino que empieza a disolverse cuando el administrador conoce de
la muerte. Debe continuar con sus
negocios hasta terminarlos (ArtĆculo
2007 Código Civil).
DisuƩlvese la
Sociedad por muerte de cualquiera de los socios, menos
cuando, por disposición de la ley o por el acto constitutivo, haya de continuar
entre los socios sobrevinientes con los herederos del difunto o sin ellos.
Pero aĆŗn fuera de este caso, se entenderĆ” continuar la Sociedad, mientras los
socios administradores no reciban noticia de la muerte.
Aún después de recibida por éstos la noticia, las
operaciones iniciadas por el difunto, que no supongan una aptitud peculiar en
Ʃste, deberƔn llevarse a cabo.
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Excepciones:
Si se ha convenido que a pesar de la
muerte de la Sociedad
seguirĆ” con sus herederos (ArtĆculo 2008
Código Civil). La estipulación de
continuar la Sociedad
con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el
arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas y en las Anónimas
(ArtĆculo 2008 Código Civil).
Puede haberse convenido en que la Sociedad continĆŗe con los
socios restantes (ArtĆculo 2009 Código Civil).
Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en Sociedad con
los sobrevivientes, no podrÔn reclamar sino lo que tocare a su causante, según el
estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no
participarƔn de los emolumentos o pƩrdidas posteriores, sino en cuanto fueren
consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya
iniciadas. Si la Sociedad ha de continuar
con los herederos del difunto, tendrƔn derecho para entrar en ella todos,
exceptuados solamente los que, por su edad o sexo o por otra calidad, hayan
sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato. Fuera de este caso, los que no tengan la
administración de sus bienes concurrirÔn a los actos sociales por medio de sus
representantes legales (ArtĆculo 2009 Código Civil).
El Código Civil dispone que tratÔndose
de ciertas Sociedades, la muerte de un socio no disuelve la Sociedad (ArtĆculo 2007 Código Civil). DisuĆ©lvese la Sociedad por la muerte de
cualquiera de los socios, menos cuando, por disposición de la ley o por el acto
constitutivo, haya de continuar entre los socios sobrevinientes con los
herederos del difunto o sin ellos (ArtĆculo 2007 Código Civil).
?Se discute sobre
la obligatoriedad de los herederos de formar parte de la Sociedad habida cuenta
de que no comprometen exclusivamente su haber hereditario, sino sus propios
bienes. Por ello, mƔs bien se considera
que existe un derecho para el
heredero, lo que le permite abstenerse de continuar en la Sociedad como
representante del causante?
(Dr. Francisco J. Salgado, Curso de Derecho Civil, pƔg. 41). (Las negrillas son nuestras).
h)
Renuncia
de uno de los socios. Esto es admisible:
En Sociedades constituidas
para tiempo indeterminado (ArtĆculo 2012 Código Civil).
La
Sociedad
puede expirar tambiƩn por la renuncia de uno de los socios. Sin embargo, cuando
la Sociedad
se ha constituido por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no
tendrĆ” efecto la renuncia, si por el contrato de Sociedad no se hubiere dado la
facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo como la inejecución de las
obligaciones de otro socio (ArtĆculo 2012 Código Civil).
Cuando la
Sociedad ha perdido un administrador inteligente, o existe
una enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones
sociales (ArtĆculo 2012 Código Civil). Es decir cuando existe la pĆ©rdida de un
administrador inteligente que no puede reemplazarse entre los socios,
enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones
sociales, mal estado de sus negocios o por circunstancias imprevistas, u otros
de igual importancia (ArtĆculo 2012
Código Civil).
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Renuncia
de mala fe o intempestiva del socio.- No vale la renuncia que se hace de
mala fe o intempestivamente (ArtĆculo 2016 Código Civil).
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Renuncia
intempestiva del socio.- Renuncia
intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a
los intereses sociales. La Sociedad continuarĆ”
entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere
necesaria la cooperación del renunciante.
Aún cuando el socio tenga interés en retirarse, debe
aguardar para ello un momento oportuno.
Ā·
Renuncia
de mala fe del socio.- Renuncia
de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debĆa
pertenecer a la
Sociedad. En este caso
podrƔn los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las
pƩrdidas, si el negocio tuviere mal Ʃxito.
PodrÔn, asà mismo, excluirle de toda participación en los
beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pĆ©rdidas (ArtĆculo
2015 Código Civil).
i)
Separación
de hecho del socio.- Los
efectos de la renuncia de mala fe son iguales que los que se aplican a la
renuncia intempestiva (ArtĆculo 2016 Código Civil).
Lo dicho anteriormente comprende al socio que de hecho,
es decir sin renunciar, se retira de la Sociedad (ArtĆculo 2017 Código Civil).
Cesión
de derechos de un socio colectivo
ĀæPuede
un socio colectivo de una Sociedad Colectiva o Comanditaria ceder sus derechos
en ella a un tercero?. La respuesta es
negativa, en principio, por cuanto ello significarĆa la modificación del
contrato social de una Sociedad de personas.
Pero bien podrĆa hacerlo si obtiene el consentimiento unĆ”nime de los
demƔs socios.
Ahora
bien, pero la salida del socio cedente significarĆa, entonces que quedarĆa
libre de responsabilidad personal por los actos realizados por la Sociedad
mientras estuvo de socio y que tal responsabilidad es asumida,
retroactivamente, por el cesionario. No
es asĆ. Al contrario, como en la
legislación ecuatoriana no existe el derecho sobre cesión de deudas sino solo sobre créditos, el socio cedente se
hace responsable de la extinción de los créditos, pero queda obligado para con
los acreedores de la Sociedad por todo el pasivo social existente hasta el dĆa
en que se perfeccionó la cesión de derechos de socio (por supuesto, siempre que
tal cesión haya sido unÔnimemente autorizada y se haya comprometido
expresamente a ello). Eso es lo
jurĆdico, mĆ”s aĆŗn cuando asĆ lo manifiesta nuestro Código Civil en el artĆculo
1848. Lo mismo es aplicable a los socios colectivos en las Sociedades Comanditarias. En este caso el nombre del socio cedente debe
desaparecer de la razón social.
Disolución de la Sociedad oponible a
terceros.-
El artĆculo 2018 del Código Civil nos indica
que la disolución es oponible a terceros:
a)
Cuando
la Sociedad
ha terminado por finalización del plazo;
b)
Cuando
ha sido puesta en conocimiento del público mediante una publicación en un
periódico del Cantón, o por carteles fijados en tres parajes de los mÔs
frecuentados del mismo; y,
c)
Cuando
se pruebe que el tercero conoció oportunamente, de cualquier manera, que la Sociedad se habĆa
disuelto.
Liquidación de la Sociedad Civil
SegĆŗn
el artĆculo 2019 del Código Civil:
Disuelta
la Sociedad
se procederÔ a la división de los objetos que componen su haber.
Las
reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios y a las
obligaciones entre los coherederos se aplican a la división del caudal
social y a las obligaciones entre los miembros de la Sociedad disuelta. Existe un principio jurĆdico que indica: ?No se sabe si hay ganancia mientras no se
liquida la Sociedad?.
Nulidad de la Sociedad Civil (Sociedad
de hecho)
En caso de nulidad de la
Sociedad Civil, la misma ?no perjudica a
las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y cada uno de
los asociados, por las operaciones de la Sociedad si existiere de hecho? nos dice el artĆculo 1962 del Código Civil.
Alessandri
RodrĆguez Besa, con respecto a la nulidad de una Sociedad nos dice con pleno
acierto:
?? la nulidad de
la sociedad solo tiene efecto entre los
socios, debido a la naturaleza especial del contrato, que ademƔs de dar
origen a una persona jurĆdica distinta
de los socios individualmente considerados, hace nacer numerosas obligaciones
entre ella y terceros contratantes, que ha sido ajenos a la celebración del
contrato de sociedad, pero que declararse la nulidad de Ʃste, con todos sus
efectos, quedarĆan gravemente perjudicados en sus intereses; por esta razón, la
nulidad produce sus efectos Ćŗnicamente entre los socios, subsistiendo
aparentemente respecto de los terceros
interesados por medio de la llamada ?sociedad
de hecho???. (La Nulidad y la Rescisión en el Derecho
Civil Chileno, Tomo I, Ediar Editores Ltda., Santiago, Chile, pƔgina 281). (Las
negrillas son nuestras).
Perfectamente
relacionado con lo que señala Alessandri Besa, nuestro Código Civil, en su
artĆculo 1962 establece:
?La nulidad del contrato de Sociedad
no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra
todos y cada uno de los asociados, por las operaciones de la Sociedad, si existiere de
hecho?.
En consecuencia, los terceros de buena fe conservan
todos sus derechos y el ejercicio de sus acciones contra la Sociedad como si
existiera vƔlidamente. Pero el hecho
cierto es que esos derechos y esas acciones se conservan, ellas sĆ existen,
pero su ejercicio ya no es contra la Sociedad
-que no existe- sino contra
?todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la Sociedad -como que ella existiera ?de hecho?-
No es el caso de los terceros de mala fe, ya que
(entendiĆ©ndose por tales, a los que conocĆan del vicio de nulidad), para
quienes rige el derecho comĆŗn -las
reglas de la comunidad- y solo contra la
persona (sea socio o no) con quienes contrataron. Dicho, en otras palabras, la nulidad de la
Sociedad es oponible por los socios a los terceros de mala fe. Por supuesto, la mala fe debe ser probada.
Los deudores de la Sociedad deberƔn cumplir, en
cambio sus obligaciones ante la comunidad de socios.
ArtĆculo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I