DisoluciĆ³n
de la Sociedad Civil

Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez

Implica
un cercenamiento o limitaciĆ³n de los atributos, facultades y designios que la
ley le reconoce y le permite en virtud de su constituciĆ³n. La vida jurĆ­dica de la Sociedad se prolonga,
pero exclusivamente para la realizaciĆ³n de operaciones pendientes.

La Sociedad puede disolverse:

Ā·
De
pleno derecho
.-

La
Sociedad
se disuelve por expiraciĆ³n del plazo o por el cumplimiento de la condiciĆ³n que
se ha prefijado para que tenga fin (ArtĆ­culo 2002 CĆ³digo Civil).

Cumplimiento del plazo o
condiciĆ³n a que
se hubiere subordinado la existencia de la Sociedad
(ArtĆ­culo 2002 CĆ³digo Civil).

Los codeudores de la Sociedad no serƔn responsables de los actos que
inicie durante la prĆ³rroga, si no hubieren accedido a Ć©sta.

Ā·
Voluntariamente.-

PodrƔ prorrogarse por consentimiento unƔnime de los
socios, y con las mismas formalidades de la constituciĆ³n primitiva. (ArtĆ­culo
2002 CĆ³digo Civil).

La
Sociedad
podrƔ expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unƔnime de los socios
(ArtĆ­culo 2001 CĆ³digo Civil).

Ā·
Por
fallo judicial.-

Cuando existiendo otro tipo de causas previstas en la
propia ley o en el contrato social, debe solicitarse al Juez, probƔndose la
existencia de esas causas, la disoluciĆ³n de la Sociedad.

Nuestro
CĆ³digo Civil contempla como causales de DisoluciĆ³n sujetas a un fallo judicial
las siguientes:

a)
La Sociedad se ha constituido para un
negocio completo y Ć©ste se ha realizado
(ArtĆ­culo 2003 CĆ³digo Civil). Si
alicujus rei societas sit, et finis negotio impositus, finitur societas.
?Establecida la Sociedad para alguna cosa
y concluido el negocio, termina la sociedad?.
(Digesto.- Paulo: Libro XXVII, TĆ­tulo II, Ley 65).

Pero si se ha prefijado un dĆ­a cierto para que termine la
Sociedad, y llegado ese dĆ­a antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se
disuelve la Sociedad.

b)
Se
destruyen los bienes sociales
. La extinciĆ³n puede ser total o parcial
(ArtĆ­culo 2004 CĆ³digo Civil).

Si la extinciĆ³n es parcial, continuarĆ” la Sociedad, salvo el
derecho de los socios para exigir la disoluciĆ³n, si con la parte que queda no
pudiere continuar Ćŗtilmente y sin perjuicio de que si alguno de los socios
falta, por su hecho o culpa, a la promesa de poner en comĆŗn las cosas o la
industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrƔn derecho para
dar por disuelta la Sociedad
(ArtĆ­culos 2004 y 2005 CĆ³digo Civil).

Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa,
subsiste la Sociedad
aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar Ćŗtilmente.

c)
La Sociedad es declarada en insolvencia (ArtĆ­culo 2004 CĆ³digo Civil).

d)
El
hecho de que uno de los socios no haya cumplido con el aporte
, siempre que incida dentro
del capital para su fin social (ArtĆ­culo 2005 CĆ³digo Civil).

Si alguno de los socios falta, por su
hecho o culpa, a la promesa de poner en comĆŗn las cosas o la industria a que se
ha obligado en el contrato, los otros tendrĆ”n derecho para dar por disuelta la Sociedad (ArtĆ­culo 2005 CĆ³digo Civil).

e)
DestrucciĆ³n
del bien aportado en usufructo
,
siempre que el aportante no restituya el aporte (ArtĆ­culo 2006 CĆ³digo Civil).

Si solo se ha aportado el usufructo,
la pƩrdida de la cosa fructuaria disuelve la Sociedad, a menos que el
socio aportante la reponga a satisfacciĆ³n de los consocios, o que Ć©stos
determinen continuar la
Sociedad sin ella (ArtĆ­culo 2006 CĆ³digo Civil).

f)
Insolvencia
o incapacidad de uno de los socios
(ArtĆ­culo 2010 CĆ³digo Civil).

PodrĆ”, sin embargo, continuar la Sociedad con el incapaz o
el fallido; y en tal caso el curador o los acreedores ejercerƔn sus derechos en
las operaciones sociales (ArtĆ­culo 2010 CĆ³digo Civil).

?Declarada la incapacidad de uno de los socios puede
continuar la Sociedad con el incapaz representado por el curador, aĆŗn cuando no
se establece a quien corresponde decidir respecto de la extinciĆ³n o de la
continuaciĆ³n de la Sociedad. Se estima
que a los demƔs socios?.


?Declarada la insolvencia de uno de los
socios
, la Sociedad puede continuar con el
fallido representado por los acreedores.
Al respecto, la continuaciĆ³n o no de la Sociedad deberĆ”n resolver los
demƔs socios?
(Dr. Francisco J. Salgado, Curso de Derecho
Civil, 1982, pƔg. 41). (Las negrillas
son nuestras).

g)
Muerte
de uno de los socios
. En este caso, la Sociedad no se disuelve
violentamente, sino que empieza a disolverse cuando el administrador conoce de
la muerte. Debe continuar con sus
negocios hasta terminarlos (ArtĆ­culo
2007 CĆ³digo Civil).

DisuƩlvese la
Sociedad por muerte de cualquiera de los socios, menos
cuando, por disposiciĆ³n de la ley o por el acto constitutivo, haya de continuar
entre los socios sobrevinientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Pero aĆŗn fuera de este caso, se entenderĆ” continuar la Sociedad, mientras los
socios administradores no reciban noticia de la muerte.

AĆŗn despuĆ©s de recibida por Ć©stos la noticia, las
operaciones iniciadas por el difunto, que no supongan una aptitud peculiar en
Ʃste, deberƔn llevarse a cabo.

Ā·
Excepciones:

Si se ha convenido que a pesar de la
muerte de la Sociedad
seguirĆ” con sus herederos (ArtĆ­culo 2008
CĆ³digo Civil). La estipulaciĆ³n de
continuar la Sociedad
con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el
arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas y en las AnĆ³nimas
(ArtĆ­culo 2008 CĆ³digo Civil).

Puede haberse convenido en que la Sociedad continĆŗe con los
socios restantes (ArtĆ­culo 2009 CĆ³digo Civil).
Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en Sociedad con
los sobrevivientes, no podrĆ”n reclamar sino lo que tocare a su causante, segĆŗn el
estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no
participarƔn de los emolumentos o pƩrdidas posteriores, sino en cuanto fueren
consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya
iniciadas. Si la Sociedad ha de continuar
con los herederos del difunto, tendrƔn derecho para entrar en ella todos,
exceptuados solamente los que, por su edad o sexo o por otra calidad, hayan
sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato. Fuera de este caso, los que no tengan la
administraciĆ³n de sus bienes concurrirĆ”n a los actos sociales por medio de sus
representantes legales (ArtĆ­culo 2009 CĆ³digo Civil).

El CĆ³digo Civil dispone que tratĆ”ndose
de ciertas Sociedades, la muerte de un socio no disuelve la Sociedad (ArtĆ­culo 2007 CĆ³digo Civil). DisuĆ©lvese la Sociedad por la muerte de
cualquiera de los socios, menos cuando, por disposiciĆ³n de la ley o por el acto
constitutivo, haya de continuar entre los socios sobrevinientes con los
herederos del difunto o sin ellos (ArtĆ­culo 2007 CĆ³digo Civil).

?Se discute sobre
la obligatoriedad de los herederos de formar parte de la Sociedad habida cuenta
de que no comprometen exclusivamente su haber hereditario, sino sus propios
bienes. Por ello, mƔs bien se considera
que existe un derecho para el
heredero, lo que le permite abstenerse de continuar en la Sociedad como
representante del causante?

(Dr. Francisco J. Salgado, Curso de Derecho Civil, pƔg. 41). (Las negrillas son nuestras).

h)
Renuncia
de uno de los socios
. Esto es admisible:

En Sociedades constituidas
para tiempo indeterminado (ArtĆ­culo 2012 CĆ³digo Civil).

La
Sociedad
puede expirar tambiƩn por la renuncia de uno de los socios. Sin embargo, cuando
la Sociedad
se ha constituido por tiempo fijo, o para un negocio de duraciĆ³n limitada, no
tendrĆ” efecto la renuncia, si por el contrato de Sociedad no se hubiere dado la
facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo como la inejecuciĆ³n de las
obligaciones de otro socio (ArtĆ­culo 2012 CĆ³digo Civil).

Cuando la
Sociedad ha perdido un administrador inteligente, o existe
una enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones
sociales (ArtĆ­culo 2012 CĆ³digo Civil). Es decir cuando existe la pĆ©rdida de un
administrador inteligente que no puede reemplazarse entre los socios,
enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones
sociales, mal estado de sus negocios o por circunstancias imprevistas, u otros
de igual importancia (ArtĆ­culo 2012
CĆ³digo Civil).

Ā·
Renuncia
de mala fe o intempestiva del socio.-
No vale la renuncia que se hace de
mala fe o intempestivamente (ArtĆ­culo 2016 CĆ³digo Civil).

Ā·
Renuncia
intempestiva del socio.-
Renuncia
intempestivamente el socio que lo hace cuando su separaciĆ³n es perjudicial a
los intereses sociales. La Sociedad continuarĆ”
entonces hasta la terminaciĆ³n de los negocios pendientes, en que fuere
necesaria la cooperaciĆ³n del renunciante.

AĆŗn cuando el socio tenga interĆ©s en retirarse, debe
aguardar para ello un momento oportuno.

Ā·
Renuncia
de mala fe del socio.-
Renuncia
de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debĆ­a
pertenecer a la
Sociedad. En este caso
podrƔn los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las
pƩrdidas, si el negocio tuviere mal Ʃxito.

PodrĆ”n, asĆ­ mismo, excluirle de toda participaciĆ³n en los
beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pƩrdidas (Artƭculo
2015 CĆ³digo Civil).

i)
SeparaciĆ³n
de hecho del socio.-
Los
efectos de la renuncia de mala fe son iguales que los que se aplican a la
renuncia intempestiva (ArtĆ­culo 2016 CĆ³digo Civil).

Lo dicho anteriormente comprende al socio que de hecho,
es decir sin renunciar, se retira de la Sociedad (ArtĆ­culo 2017 CĆ³digo Civil).

CesiĆ³n
de derechos de un socio colectivo

ĀæPuede
un socio colectivo de una Sociedad Colectiva o Comanditaria ceder sus derechos
en ella a un tercero?. La respuesta es
negativa, en principio, por cuanto ello significarĆ­a la modificaciĆ³n del
contrato social de una Sociedad de personas.
Pero bien podrƭa hacerlo si obtiene el consentimiento unƔnime de los
demƔs socios.

Ahora
bien, pero la salida del socio cedente significarĆ­a, entonces que quedarĆ­a
libre de responsabilidad personal por los actos realizados por la Sociedad
mientras estuvo de socio y que tal responsabilidad es asumida,
retroactivamente, por el cesionario. No
es asĆ­. Al contrario, como en la
legislaciĆ³n ecuatoriana no existe el derecho sobre cesiĆ³n de deudas sino solo sobre crĆ©ditos, el socio cedente se
hace responsable de la extinciĆ³n de los crĆ©ditos, pero queda obligado para con
los acreedores de la Sociedad por todo el pasivo social existente hasta el dĆ­a
en que se perfeccionĆ³ la cesiĆ³n de derechos de socio (por supuesto, siempre que
tal cesiĆ³n haya sido unĆ”nimemente autorizada y se haya comprometido
expresamente a ello). Eso es lo
jurĆ­dico, mĆ”s aĆŗn cuando asĆ­ lo manifiesta nuestro CĆ³digo Civil en el artĆ­culo
1848. Lo mismo es aplicable a los socios colectivos en las Sociedades Comanditarias. En este caso el nombre del socio cedente debe
desaparecer de la razĆ³n social.

DisoluciĆ³n de la Sociedad oponible a
terceros.-

El artĆ­culo 2018 del CĆ³digo Civil nos indica
que la disoluciĆ³n es oponible a terceros:

a)
Cuando
la Sociedad
ha terminado por finalizaciĆ³n del plazo;

b)
Cuando
ha sido puesta en conocimiento del pĆŗblico mediante una publicaciĆ³n en un
periĆ³dico del CantĆ³n, o por carteles fijados en tres parajes de los mĆ”s
frecuentados del mismo; y,

c)
Cuando
se pruebe que el tercero conociĆ³ oportunamente, de cualquier manera, que la Sociedad se habĆ­a
disuelto.

LiquidaciĆ³n de la Sociedad Civil

SegĆŗn
el artĆ­culo 2019 del CĆ³digo Civil:

Disuelta
la Sociedad
se procederĆ” a la divisiĆ³n de los objetos que componen su haber.

Las
reglas relativas a la particiĆ³n de los bienes hereditarios y a las
obligaciones entre los coherederos
se aplican a la divisiĆ³n del caudal
social y a las obligaciones entre los miembros de la Sociedad disuelta. Existe un principio jurĆ­dico que indica: ?No se sabe si hay ganancia mientras no se
liquida la Sociedad?
.

Nulidad de la Sociedad Civil (Sociedad
de hecho)

En caso de nulidad de la
Sociedad Civil, la misma ?no perjudica a
las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y cada uno de
los asociados, por las operaciones de la Sociedad si existiere de hecho
? nos dice el artĆ­culo 1962 del CĆ³digo Civil.

Alessandri
RodrĆ­guez Besa, con respecto a la nulidad de una Sociedad nos dice con pleno
acierto:

?? la nulidad de
la sociedad solo tiene efecto entre los
socios
, debido a la naturaleza especial del contrato, que ademƔs de dar
origen a una persona jurĆ­dica distinta
de los socios individualmente considerados, hace nacer numerosas obligaciones
entre ella y terceros contratantes, que ha sido ajenos a la celebraciĆ³n del
contrato de sociedad, pero que declararse la nulidad de Ć©ste, con todos sus
efectos, quedarĆ­an gravemente perjudicados en sus intereses; por esta razĆ³n, la
nulidad produce sus efectos Ćŗnicamente entre los socios, subsistiendo
aparentemente respecto de los terceros
interesados por medio de la llamada ?sociedad
de hecho
??
?. (La Nulidad y la RescisiĆ³n en el Derecho
Civil Chileno, Tomo I, Ediar Editores Ltda., Santiago, Chile, pƔgina 281). (Las
negrillas son nuestras).

Perfectamente
relacionado con lo que seƱala Alessandri Besa, nuestro CĆ³digo Civil, en su
artĆ­culo 1962 establece:

?La nulidad del contrato de Sociedad
no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra
todos y cada uno de los asociados, por las operaciones de la Sociedad, si existiere de
hecho?.

En consecuencia, los terceros de buena fe conservan
todos sus derechos y el ejercicio de sus acciones contra la Sociedad como si
existiera vƔlidamente. Pero el hecho
cierto es que esos derechos y esas acciones se conservan, ellas sĆ­ existen,
pero su ejercicio ya no es contra la Sociedad
-que no existe- sino contra
?todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la Sociedad -como que ella existiera ?de hecho?-

No es el caso de los terceros de mala fe, ya que
(entendiƩndose por tales, a los que conocƭan del vicio de nulidad), para
quienes rige el derecho comĆŗn -las
reglas de la comunidad- y solo contra la
persona (sea socio o no) con quienes contrataron. Dicho, en otras palabras, la nulidad de la
Sociedad es oponible por los socios a los terceros de mala fe. Por supuesto, la mala fe debe ser probada.

Los deudores de la Sociedad deberƔn cumplir, en
cambio sus obligaciones ante la comunidad de socios.

ArtĆ­culo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo
I