REQUISITOS PARA CELEBRAR UN MATRIMONIO CIVIL

Autor: Dr. José García Falconí

BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL

El Art. 67 de la
Constitución de la República señala en su inciso final ?El matrimonio es la
unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las
personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y
capacidad legal?.

El Art. 69 de la
Constitución de la República al tratar sobre los derechos de la familia, en el
numeral 3 manifiesta ?El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma
de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad
de bienes?.

El Art. 81 del Código
Civil, define al matrimonio, al señalar ?Matrimonio es un contrato solemne por
el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y
auxiliarse mutuamente?.

El proyecto de Código
de la Familia, preparado por la Comisión de la Familia del H. Congreso
nacional, Vida, Pro justicia, CONAMU, en el Art. 29 define al matrimonio de la
siguiente manera ?El matrimonio es la unión libremente acordada y legalmente
formalizada entre un hombre y una mujer, con el fin de vivir juntos, constituir
una familia, auxiliarse mutuamente y asumir los derechos y las
responsabilidades que señala la ley?.

¿QUÉ ES EL DERECHO DE FAMILIA?

El Derecho de Familia
es parte del derecho público y del derecho privado, reconociendo que la familia
es célula fundamental de la sociedad, pues la sociedad es un conjunto de
familias, de tal modo que la familia es una sociedad pequeña, por lo que
amerita que se dicte el Código de la Familia, separándolo del Código Civil,
tanto más que el Código Orgánico de la Función Judicial actualmente contempla a
las juezas y jueces de familia, mujer, niñez y adolescencia, desde el Art. 233
al 236, y sus facultades entre otras, según el Art. 234 numeral 1 se refiere
?Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del
matrimonio hasta la correspondiente a la remoción de tutores y curadores
inclusive; así como las materias comprendidas en Libro tercero de dicho código,
sin perjuicio de las atribuciones que en estas materias posean también las
notarias y notarios…?.

En resumen, el
Derecho de Familia ya no es solo de rama privada, sino de la rama social; es
privado porque interesa a la economía de las partes, pero es público, porque es
un problema ético las relaciones de los componentes de la familia, debiendo
tener muy en cuenta lo respecto a las costumbres indígenas, de este modo pienso
que el nuevo Código de la Familia debe tener en cuenta estas particularidades
de los pueblos indígenas, montubios y afroecuatorianos; pues este Código debe ser pluralista por
definición y considerar que las relaciones familiares actualmente van más allá
del matrimonio y de la unión de hecho, además debe contemplar los derechos
colectivos y la diversidad cultural.

¿QUÉ ES EL MATRIMONIO?

Se dice que el
matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en
común, la cooperación y el mutuo auxilio, más aún, toda condición contraria a
los fines esenciales del matrimonio es nula, y para que exista el matrimonio,
el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso,
conforme señalo en páginas posteriores.

El Dr. Juan Larrea Holguín,
en su obra ?DERECHO CIVIL DEL ECUADOR?, señala ??que la familia es anterior al
Estado, luego el matrimonio no es una creación del Estado, sino anterior a él,
independiente del Derecho Positivo Civil, que solo debe regular sus efectos en
dicho plano jurídico?; más aún defiende el carácter sagrado y sacramental del
matrimonio, lo cual evidentemente contraría con lo que señala la Constitución
de la República vigente.

RESEÑA HISTÓRICA DEL MATRIMONIO Y DEL DIVORCIO CIVIL EN
EL ECUADOR

El Dr. Juan Larrea
Holguín señala que en 1902, a raíz de la Revolución Liberal, se impuso
precipitadamente una ley de matrimonio civil, que entró en vigencia el 01 de
enero de 1903, y que hace grave injurias a los derechos de la Iglesia, de los
católicos, y vulnera la libertad de conciencia en muchos aspectos. Dicha ley
abría la puerta al divorcio, contrario a la ley natural?.

Sin embargo, es
menester recordar, que el divorcio se remonta a los más lejanos tiempos, pues
aparece en la legislación china, en la legislación persa e inclusive en Roma, debiendo
señalar que el derecho canónico, sobre la base del evangelio de San Marcos que
decía ?No desate el hombre lo que Dios ha unido?, precisando el carácter
sacramental e indisoluble del vínculo matrimonial, pero hay que reconocer que
este principio fue recogido recién en el Concilio de Letrán en 1215 y en el
Concilio de Trento de 1562.

Hay que señalar que
el Art. 23 del Código de Familia de la República de Costa Rica señala ?el
matrimonio que celebra la Iglesia Católica, Apostólica y romana con sujeción a
las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los ministros que
los celebren quedan sujetos a las disposiciones del capítulo IV de este título
en lo aplicable, para lo cual serán considerados funcionarios públicos?; esto
no cabe en nuestro país, toda vez que la Constitución de la República señala de
manera expresa como deber primordial del Estado el garantizar la ética laica,
como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico, en el numeral 4
del Art. 3 de la Carta Magna.

EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO

El Art. 83 del Código
Civil manifiesta ?Los que no hubieren cumplido dieciocho años, no podrán
casarse sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad, y a
falta de tal persona, de los ascendientes del grado más próximo?.

El Art. 87 ibídem
dice ?Si la persona que debe prestar este consentimiento lo negare, aunque sea
sin expresar causa alguna, no podrá procederse al matrimonio de los menores de
dieciséis años. Pero los mayores de esta edad tendrán derecho a que se exprese
la causa del disenso, y se califique ante el juez competente?.

El Art. 89 del cuerpo
de leyes citado dice ?El matrimonio del menor que hubiese cumplido dieciséis
años, será válido, aunque no hubiere obtenido el asentimiento o licencia del
ascendiente que debe dárselo. Pero será destituida de su cargo la autoridad
ante quien se hubiere celebrado dicho matrimonio.

Debo señalar que la
mínima edad, tiene relación a la finalidad procreativa para contraer
matrimonio, debiendo tener en cuenta que la Convención Internacional No. 21,
recomienda la edad mínima de dieciocho años tanto para hombre como para mujer
para contraer matrimonio.

Sin embargo la prensa
nacional, señala que el Presidente de Irán Mahmud Ahmadinejad, ha manifestado
que la mejor edad para que las mujeres se casen es entre los 16 y los 18 años;
mientras que para los hombres es de 19 a 21 años, dentro de su nueva política
para alentar el crecimiento poblacional, entregando dicho país y gobierno, incentivos
financieros inclusive por cada nuevo recién nacido.

ANTE QUIEN SE CELEBRA EL MATRIMONIO CIVIL

El Art. 100 del
Código Civil dice ?El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe
del Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras del
cantón del domicilio de cualquier de los contrayentes, o ante los jefes de área
del Registro Civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus
funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la
presencia de dos testigos?.

El Art. 101 ibídem
manifiesta ?Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración, sea
personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante
Notario Público?.

El Art. 104 del
Cuerpo de Leyes citado dispone ?Los agentes diplomáticos y consulares del
Ecuador en nación extranjera, tienen
competencia para la celebración del matrimonio entre ecuatorianos, ecuatorianos
y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la República.

Igualmente, los
agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas acreditados en el Ecuador,
pueden celebrar matrimonio valido de sus connacionales, siempre que la ley del
país que los acredita, les confiera competencia.

Los matrimonios
extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las
obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo
concede?.

No olvidemos que el
Art. 9 de la Constitución de la república indica ?Las personas extranjeras que
se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes
que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución?.

REQUISITOS PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO CIVIL EN EL
ECUADOR

El Art. 102 del
Código Civil señala ?Son solemnidades esenciales para la validez del
matrimonio:

1.
La
comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la
autoridad competente;

2.
La
constancia de carecer de impedimentos dirimentes;

3.
La
expresión de libre y espontáneo
consentimiento de los contrayentes;

4.
La
presencia de dos testigos hábiles; y,

5.
El
otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.

En la vida práctica
se pueden presentar las siguientes circunstancias:

1.
Los
solteros, divorciados, viudos, que al momento de contraer matrimonio,
administren bienes de sus hijos que se encuentra bajo patria potestad, deben
presentar en el Registro Civil, el nombramiento de un Curador Especial debidamente
protocolizado; y, además el inventario solemne de los bienes que administra;

2.
Si
un soltero, divorciado o viudo, que al momento de contraer matrimonio, tiene
hijos bajo su patria potestad, pero no administra bienes, debe presentar
solamente la designación del Curador Especial debidamente protocolizada en una
notaria;

3.
El
viudo o la viuda, que no tenga hijos, ni administre bienes, para contraer
matrimonio, debe presentar una información sumaria celebrada en una Notaria o
en un Juzgado de lo Civil y Mercantil en ese sentido;

4.
Los
divorciados para contraer nuevo matrimonio civil, deben presentar copia
certificada de la sentencia del divorcio, dictada por el juez competente,
debidamente inscrita al margen de la partida de matrimonio correspondiente;

5.
Para
celebrar el matrimonio, el Registro
Civil requiere de los siguientes documentos que deben presentar los
contrayentes:

a)
La
presentación de la cédula de ciudadanía;

b)
La
papeleta de votación y su copia;

c)
Un
testigo idóneo por cada uno de los contrayentes, quienes deben declarar bajo
juramento sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes; y,

d)
Pago
de una tasa especial de seis dólares cuando el matrimonio se celebra en el local
donde funciona el Registro Civil, y sesenta dólares cuando el matrimonio se
celebra en el domicilio de uno o de los dos los contrayentes;

6.
Los
solteros, divorciados o viudos, menores de edad, para contraer matrimonio
civil, deben presentar a más de estos requisitos antes señalados, la partida de
nacimiento y la autorización conferida por su representante legal, o en su caso
el disenso concedido por el juez de lo civil y mercantil;

7.
La
viuda no puede contraer matrimonio antes de los trescientos días contados desde
el momento que falleció su marido, salvo que presente un certificado médico
legal conferido por un Centro de Salud Pública de que no se encuentra en estado
de gestación;

8.
Igual
disposición rige para la mujer divorciada, o en el que caso de que se haya
declarado la nulidad del matrimonio civil, con las siguientes excepciones:

a)
De
que el nuevo matrimonio lo celebre con el último cónyuge;

b)
Si
la persona que va a contraer matrimonio reconoce que es hijo suyo el que está
por nacer, y esta circunstancia se la hace constar en la propia acta
matrimonial; y,

c)
Si
el divorcio se produjo por la causal sexta o décima primera del Art. 110 del
Código Civil.

9.
No
se puede contraer matrimonio civil dentro del año siguiente a la fecha en que
se ejecutorió la sentencia de divorcio, cuando éste se ha tramitado en
rebeldía, así lo dispone el inciso primero del Art. 106 del Código Civil, al
manifestar en su parte pertinente ??De igual manera, no podrá contraer
matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la
sentencia, quien fue autor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en
rebeldía del cónyuge demandado?;

10.
Si
el matrimonio civil, se ha efectuado si haberse dado cumplimiento a los
requisitos señalados en líneas anteriores, el Código Penal tipifica y sanciona
dichas actuaciones, en los Arts. 534, 535, 536, 537, 538 y 540 con penas de
seis meses a cinco años de prisión, además de multas por la celebración de
matrimonios ilegales.

Como es de
conocimiento general en los dos últimos años se han registrado miles de bodas
de ecuatorianos con cubanos, siendo éstos matrimonios arreglados, lo cual viene
a constituir un delito, de acuerdo a lo que disponen los Arts. 534 y 535 del
Código Penal que disponen ?El que, en la celebración de los matrimonios, no se
sujetare a la reglas establecidas en la República, será reprimida con prisión
de uno a cinco años?; concordancias Arts.
91 al 102 del Código Civil; y Art. 539
del Código Penal.

Más aún el Art. 535
señala ?El que empleare fraude o violencia para burlar las leyes vigentes que
reglan la celebración o la terminación del matrimonio, será reprimido con tres
a cinco años de prisión?.

Concordancias Arts.
539, 560, 562 y 596 del Código Penal.

Más aún el Capítulo
Primero del Título Noveno del Libro Segundo del Código Penal, trata sobre la
celebración de matrimonios ilegales desde el Art. 533 al 540; recalcando el 538
?La autoridad que celebrare matrimonio para el cual haya impedimento no
dispensable, será reprimido con multa de 8 a 77 dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica y prisión de uno a cinco años.

Si el impedimento
fuere dispensable, la pena se rebajará a la mitad?.

Concordancias: Art.
56, 82, 89, 95 del Código Civil.

El Art. 540 ibídem
dispone ?La autoridad que expidiere dispensas y autorizaciones para la
celebración de un matrimonio, sin previa presentación del consentimiento
escrito de los padres o curadores de los contrayentes menores o del juez, en su caso, será
reprimida con prisión de seis meses a un año y multa de sesenta y dos ciento
cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica?.

Concordancias: Arts.
82 y 89 del Código Civil.

Para evitar
matrimonios simulados o arreglados entre ecuatorianos y especialmente cubanos,
el Registro Civil ha emitido varias resoluciones estableciendo nuevos
requisitos, para que los extranjeros contraigan nupcias y uno de ellos es que
deben demostrar su permanencia por más de 75 días en el país, pero existe una
excepción, al manifestar que se puede realizar el matrimonio, si antes de ese
lapso demuestran la veracidad de la relación sentimental ante el Director del
Registro Civil, quien es el único que puede dar el consentimiento para
realizarlo.

Otra de las medidas
adoptadas por el Registro Civil, es que
los extranjeros solo se pueden casar en dos dependencias del país; esto es en
la matriz de Quito y en el Registro Civil de Guayaquil, ubicado en el centro de
la urbe, pero si los extranjeros consiguen el permiso de un Director del
Registro Civil, pueden casarse en 22 dependencias que el organismo tiene en el
país; y de esta manera de alguna manera asegurar que los matrimonios cumplan
con su finalidad de ser un contrato solemne, cuyas finalidades contempla el
Art. 91 del Código Civil.

José
García Falconí

PROFESOR
DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD
CENTRAL DEL ECUADOR