MES DE NOVIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 5 de Noviembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 446
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DEL AMBIENTE:

n
n 061 Desígnase al señorn Fausto Corral Guevara, como delegado ante la Junta Directivan de PROLOCAL
n
n MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:
n

n 268 Modifícase el Reglamenton Orgánico, publicado en el Registro Oficial No. 306n de 16 de abril del 2001
n
n
MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
n
n
-n Protocolo adicional al acuerdo entre la Repúblican del Ecuador y el Organismo Internacional de Energía Atómican para la aplicación de salvaguardias en relaciónn con el Tratado para la Proscripción de las Armas Nuclearesn en la América Latina y el Tratado sobre la No – Proliferaciónn de las Armas Nucleares
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantón Paltas: Quen reglamenta la prestación de servicios del camal municipal,n determinación y recaudación de la tasa de rastron
n
n – Cantón Suscal: Quen reglamenta el pago de viáticos, subsistencias, alimentaciónn y gastos de transporte de los servidores municipales
n
n -n Cantón Samborondón: Reformatorian o sustitutiva de las tablas de los valores unitarios de las edificacionesn y del suelo
n
n – Cantón Rocafuerte:
Paran la tala y explotación de árboles
n
n – Cantón Rocafuerte: Quen reglamenta el uso del suelo
n
n – Cantón Rocafuerte:n Que regula el servicio de los cementerios
n
n -n Cantón Chaguarpamba: Que verificará la legalidad yn exactitud de las pesas y medidas, así como de los aparatosn y dispositivos para pesar y medir en las transacciones comerciales. n

n nn nn

No.n 061

nn

MINISTERIO DELn AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivon 1343, se conformó la Junta Directiva del Proyecto Desarrollon Sostenible «PROLOCAL»;

nn

Que, el Ministro del Ambienten forma parte y tiene la facultad para designar su delegado;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerialn No. 035 de 27 de julio del 2001, la Ministra del Ambiente designón al señor Jorge Fernando Garzón Orellana como sun delegado;

nn

Que, el delegado arriba indicado,n por razones personales, no podrá asistir en el futuron a las sesiones de la Junta Directiva del Proyecto Desarrollon Sostenible «PROLOCAL»; y,

nn

En uso de la facultad legal previstan en el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Sustituir la designaciónn como delegado ante la Junta Directiva de PROLOCAL del señorn Jorge Fernando Garzón Orellana por la del señorn Fausto Corral Guevara, quien actuará como delegado principal.

nn

Art. 2.- Designase delegado suplenten al señor Eduardo Beltrán Nicola.

nn

Art. 3.- En consideraciónn de lo anterior, queda sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 035n de 27 de julio del presente año.

nn

Art. 4.- El presente acuerdon ministerial entrará en vigencia a partir de la presenten fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, a los dieciochon días del mes de octubre del 2001.

nn

f.) Lourdes Luque de Jaramillo,n Ministra del Ambiente.

nn nn

No.n 268

nn

Carlos Julion Emanuel
n MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, el numeral 6 del articulon 179 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador dispone que corresponde a los ministros de Estadon expedir las nominas, acuerdos y resoluciones que requiera lan gestión ministerial;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerialn No. 094 de 5 de abril del 2001, publicado en el Registro Oficialn No. 306 de 16 de abril del 2001, se promulgó el Reglamenton Orgánico del Ministerio de Economía y Finanzasn con el detalle del contenido de su misión, estructuran organizacional por servicios y procesos institucionales y responsabilidades;

nn

Que, es necesario imprimir unn carácter dinámico a la estructura organizacionaln para promover su actualización permanente e ir incorporandon los cambios que exige la aplicación y evaluaciónn constante de los procesos y misión del ministerio convertidon en ente rector de la programación y políticas macroeconómicasn del gobierno; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere el segundo inciso del artículo 360 den la Ley Orgánica de Administración Financiera yn Control y el último inciso del artículo 16 deln Estatuto Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Expedir las siguientes modificacionesn al Reglamento

nn

Orgánico del Ministerion de Economía y Finanzas:

nn

Artículo 1.- Créasen la Coordinación de Apoyo a las Finanzas Seccionales comon parte de la Subsecretaría de Política Económica,n con la misión y responsabilidades que se establecen an continuación:

nn

1.- MISIÓN:

nn

Generar estudios, informaciónn y efectuar el permanente seguimiento de las finanzas públicas,n seccionales, con la finalidad de servir como unidad interlocutoran con los gobiernos seccionales en materia de finanzas públicasn y estar en capacidad de brindarles oportuna asistencia técnica.

nn

ÁMBITO DE ACCIÓN:

nn

a) Participación con otrasn entidades del Estado en el diseño, conceptualizaciónn e implantación de sistemas de información sobren las finanzas seccionales;

nn

b) Diseño, programación,n implantación, y capacitación del sistema de informaciónn financiera seccional en participación con la Subsecretarian de Contabilidad Gubernamental;

nn

c) Dar seguimiento a las finanzasn de los gobiernos seccionales, en el contexto de las leyes aplicables,n así como para la consolidación de las finanzasn del sector público no financiero;

nn

d). Asesorar al Ministro en el,n establecimiento de normas y directrices relativas a las finanzasn de los gobiernos seccionales, supervisar su ejecuciónn y promover su difusión;

nn

e) Sistematizar y promover lan difusión de la información financiera territorialn para uso ciudadano;

nn

f) Coordinar iniciativas de capacitaciónn y asistencia técnica en materia fiscal a los gobiernosn seccionales y, cuando corresponda, hacerlo conjuntamente conn otras entidades

nn

g) Realizar estudios e investigacionesn sobre las finanzas públicas seccionales;

nn

h) Participar, como unidad representanten del MEF, en el proceso de descentralización fiscal; e,

nn

i) Promover la difusiónn del proceso descentralización al interior del Ministerion de Economía y Finanzas.

nn

ESTRUCTURA BÁSICA:

nn

El subproceso de apoyar a lasn finanzas seccionales tiene una estructura abierta, conformadan por equipos de trabajo para atender los requerimientos del área;n asistencia técnica, estudios y seguimiento; e informaciónn financiera.

nn

Articulo 2.- El presente acuerdon entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial y su implementación estarán a cargo de la Subsecretaría de Política Económica.

nn

Comuníquese y publíquese.-n Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 24 de octubre del 2001.

nn

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel,n Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Julio César Moscoson S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

25 de octubre del 2001.

nn nn

PROTOCOLOn ADICIONAL AL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL ORGANISMOn INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA PARA LA APLICACIÓNn DE SALVAGUARDIAS EN RELACIÓN CON EL TRATADO PARA LA PROSCRIPCIÓNn DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL TRATADOn SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES

nn

CONSIDERANDO que la Repúblican del Ecuador (en adelante denominada Ecuador) y el Organismo Internacionaln de Energía Atómica (en adelante denominado el «Organismo»)n son partes en su Acuerdo para la aplicación de salvaguardiasn en relación con el Tratado para la Proscripciónn de las Armas Nucleares en la América Latina y el Tratadon sobre la no-proliferación de las aminas nucleares (enn adelante denominado el «Acuerdo de salvaguardias»),n que entró en vigor el 10 de marzo de 1975;

nn

CONSCIENTES del deseo de la comunidadn internacional de seguir reforzando la no proliferaciónn nuclear mediante el fortalecimiento de la eficacia y el aumenton de la eficiencia del sistema de salvaguardias del Organismo;

nn

RECORDANDO que al aplicar salvaguardiasn el organismo debe tener en cuenta la necesidad de evitar la obstaculizaciónn del desarrollo económico y tecnológico del Ecuadorn o de la cooperación internacional en la esfera de lasn actividades nucleares pacificas; respetar la salud, la seguridad,n la protección física y las demás disposicionesn de seguridad que estén en vigor y los derechos de lasn personas; y adoptar todas las precauciones necesarias para protegern los secretos comerciales, tecnológicos e industriales,n así como las otras informaciones confidenciales que lleguenn a su conocimiento;

nn

CONSIDERANDO que la frecuencian e intensidad de las actividades descritas en el presente Protocolon deberán ser las mínimas requeridas para el objetivon de fortalecer la eficacia y aumentar la eficiencia de las salvaguardiasn del Organismo;

nn

El Ecuador y el Organismo acuerdann lo siguiente:

nn

RELACIÓN ENTRE EL PROTOCOLOn Y EL ACUERDO DE SALVAGUARDIAS

nn

Artículo 1

nn

Las disposiciones del Acuerdon de Salvaguardias se aplicarán al presente Protocolo enn la medida en que tengan pertinencia y sean compatibles con lasn disposiciones de este Protocolo. En caso de conflicto entre lasn disposiciones del Acuerdo de Salvaguardias y las del presenten Protocolo, se aplicarán las disposiciones del Protocolo.

nn

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

nn

Artículo 2

nn

a. El Ecuador presentarán al organismo una declaración que contenga:

nn

i) Una descripción general,n e información que especifique su ubicación, den las actividades de investigación y desarrollo relacionadasn con el ciclo del combustible nuclear que no comprendan materialesn nucleares efectuadas en cualquier lugar que estén financiadas,n específicamente autorizadas o controladas por el Ecuador,n o que se realicen en nombre del Ecuador.

nn

ii) La información indicadan por el Organismo sobre la base de la previsión de aumentosn de eficacia y eficiencia, y que cuente con la aceptaciónn del Ecuador, sobre las actividades operacionales de importancian para las salvaguardias efectuadas en instalaciones y en aquellosn lugares fuera de las instalaciones en que habitualmente se utilicenn materiales nucleares.

nn

iii) Una descripción generaln de cada edificio dentro de cada emplazamiento, de su utilizaciónn y, cuando no se desprenda de manera evidente de dicha descripción,n la descripción de su contenido. La descripciónn incluirá un mapa del emplazamiento.

nn

iv) Una descripción den la magnitud de las operaciones correspondientes a cada uno den los lugares en que se efectúen las actividades especificadasn en el Anexo 1 del presente Protocolo.

nn

v) Información en la quen se especifiquen la ubicación, el estado operacional yn la capacidad de producción anual estimada de las minasn y plantas de concentración de uranio y las plantas den concentración de torio, y la actual producciónn anual de dichas minas y plantas de concentración del Ecuadorn en su conjunto. A solicitud del Organismo, el Ecuador comunicarán la actual producción anual de una determinada mina o plantan de concentración. El suministro de esta informaciónn no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear.

nn

vi) Información con respecton a los materiales básicos que no hayan alcanzado todavían la composición y pureza adecuadas para la fabricaciónn de combustible o para su enriquecimiento isotópico, an saber:

nn

a) Las cantidades, la composiciónn química, la utilización o utilización previstan de dichos materiales, tanto utilizaciones nucleares como no nucleares,n con respecto a cada lugar del Ecuador donde los materiales esténn presentes en cantidades que superen diez toneladas métricasn de uranio y/o veinte toneladas métricas de torio, y conn respecto a otros lugares en que las cantidades superen una toneladan métrica, la suma correspondiente al Ecuador en total sin dicha suma supera diez toneladas métricas de uranio on veinte toneladas métricas de tono. El suministro de estan información no requerirá una contabilidad detalladan del material nuclear;

nn

b) Las cantidades, composiciónn química y destino de cada exportación fuera deln Ecuador de materiales de ese tipo para fines específicamenten no nucleares en cantidades que superen:

nn

1) Diez toneladas métricasn de uranio o, con respecto a sucesivas exportaciones de uranion efectuadas desde el Ecuador al mismo Estado, cada una de lasn cuales sea inferior a diez toneladas métricas pero quen superen un total de diez toneladas métricas en el año.

nn

2) Veinte toneladas métricasn de torio o, con respecto a sucesivas exportaciones de tormo efectuadasn desde el Ecuador al mismo Estado, cada una de las cuales sean inferior a veinte toneladas métricas pero que superenn un total de veinte toneladas métricas en el año;n y,

nn

c) Las cantidades, composiciónn química, actual ubicación y utilizaciónn o utilización prevista de cada importación al Ecuadorn de materiales de ese tipo para fines específicamente non nucleares en cantidades que superen:

nn

1) Diez toneladas métricasn de uranio o, con respecto a sucesivas importaciones de uranion al Ecuador, cada una de las cuales sea inferior a diez toneladasn métricas pero que superen un total de diez toneladas métricasn en el año;

nn

2) Veinte toneladas métricasn de torio o, con respecto a sucesivas importaciones de tono aln Ecuador, cada una de las cuales sea inferior a veinte toneladasn métricas pero que superen un total de veinte toneladasn métricas en el año; en el entendimiento de quen no existe obligación de suministrar informaciónn sobre dichos materiales destinados a un uso no nuclear una vezn que estén en su forma de uso final no nuclear.

nn

vii) a) Información respecton de las cantidades, utilización y ubicación de losn materiales nucleares exentos de salvaguardias con arreglo aln artículo 36 del Acuerdo de salvaguardias; y,

nn

b) Información con respecton a las cantidades (que podrá presentarse en forma de estimaciones)n y la utilización en cada ubicación de los materialesn nucleares exentos de salvaguardias con arreglo al párrafon b) del artículo 35 del Acuerdo de salvaguardias pero quen todavía no estén en su forma de uso final no nuclear,n en cantidades que superen las estipuladas en el artículon 36 del Acuerdo de salvaguardias. El suministro de esta informaciónn no requerirá una contabilidad detallada del material nuclear.

nn

viii) Información relativan a la ubicación o al procesamiento ulterior de desechosn de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranion muy enriquecido o uranio 233 con respecto a los cuales hayann cesado las salvaguardias con arreglo al articulo 1 del Acuerdon de salvaguardias. A los fines del presente – párrafo,n «procesamiento ulterior» no incluirá el reembalajen de desechos o su ulterior acondicionamiento, que no comprendan la separación de elementos, para su almacenamiento o disposiciónn final.

nn

ix) La información quen se indica a continuación relativa al equipo y materialesn no nucleares especificados que se enumeran en la lista del Anexon II:

nn

a) Por cada exportaciónn de dichos equipo y materiales desde el Ecuador: identidad, cantidad,n lugar de la utilización prevista en el Estado destinatarion y fecha o, si procede, fecha esperada de la exportación;n y,

nn

b) Cuando la pida específicamenten el Organismo, la confirmación por parte del Ecuador, comon Estado importador, de la información suministrada al Organismon por otro Estado con respecto a la exportación de dichon equipo y materiales al Ecuador.

nn

x) Los planes generales paran el siguiente período de diez años relativos aln desarrollo del ciclo del combustible nuclear (incluidas planeadas)n cuando hayan sido aprobados por las autoridades las actividadesn de investigación y desarrollo relacionadas con el cielon del combustible nuclear correspondientes del Ecuador.

nn

b. El Ecuador hará todosn los esfuerzos que sean razonables para proporcionar al Organismon una declaración que contenga:

nn

i) Una descripción generaln e información que especifique la ubicación de lasn actividades de investigación y desarrollo relacionadasn con el ciclo del combustible nuclear que no incluyan materialn nuclear y que se relacionen específicamente con el enriquecimiento,n el reprocesamiento del combustible nuclear o el procesamienton de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio,n uranio muy enriquecido o uranio 233 que se realicen en cualquiern lugar del Ecuador pero que no sean financiadas, específicamenten autorizadas o controladas por, o realizadas en nombre del Ecuador.n A. los fines del presente inciso, «procesamiento» den desechos de actividad intermedia o alta no incluirá eln reembalaje de desechos o su acondicionamiento, que no comprendan la separación de elementos, para su almacenamiento o disposiciónn final.

nn

ii) Una descripción generaln de las actividades y la identidad de la persona o entidad quen realice dichas actividades en los lugares indicados por el Organismon fuera de un emplazamiento que el Organismo considere que puedann tener una relación funcional con las actividades de esen emplazamiento. Esa información se suministrarán previa solicitud específica del Organismo. Se facilitarán en consulta con el Organismo y de manera oportuna.

nn

c. A solicitud del Organismo,n el Ecuador facilitará las ampliaciones o aclaracionesn de cualquier información que haya proporcionado con arreglon al presente artículo, en la medida que sea pertinenten para los fines de las salvaguardias.

nn

Artículo 3

nn

a. El Ecuador facilitarán al Organismo la información que se indica en los apartadosn i), iii), iv) y v), en el inciso a) del apartado vi), y en losn apartados vii) y x) del párrafo a. del artículon 2 y en el apartado i) del párrafo b. del articulo 2, dentron de 180 días a partir de la entrada en vigor del presenten Protocolo.

nn

b. El Ecuador facilitarán al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año,n una actualización de la información indicada enn el párrafo a supra con respecto al periodo correspondienten al año calendario anterior. Cuando la informaciónn precedentemente facilitada no haya experimentado cambios, eln Ecuador así lo indicará.

nn

c. El Ecuador facilitarán al Organismo, a más tardar el 15 de mayo de cada año,n la información indicada en los incisos b) y c) del apartadon vi) del párrafo a., del artículo 2 con respecton al periodo correspondiente al año calendario anterior.

nn

d. El Ecuador facilitarán al Organismo trimestralmente la información indicada enn el inciso a) del apartado ix) del párrafo a del artículon 2. Esta información se presentará dentro de losn sesenta días siguientes al fui de cada trimestre.

nn

e. El Ecuador facilitarán al Organismo la información indicada en el apartado viii)n del párrafo a. del artículo 2 180 días antesn de que se efectúe el nuevo procesamiento y, a másn tardar el 15 de mayo de cada año, información sobren los cambios de ubicación con respecto al periodo correspondienten al año calendario anterior.

nn

f. El Ecuador y el Organismon acordarán los plazos y frecuencia del suministro de lan información indicada en el apartado ii) del párrafon a. del artículo 2.

nn

g. El Ecuador facilitarán al Organismo la información indicada en el inciso b) deln apartado ix) del párrafo a. del articulo 2 dentro de losn 60 días siguientes a la petición del Organismo.

nn

ACCESO COMPLEMENTARIO

nn

Artículo 4

nn

En relación con la puestan en práctica del acceso complementario regido por el articulon 5 del presente Protocolo se aplicarán las siguientes disposiciones:

nn

a. El Organismo no tratarán de verificar de manera mecánica ni sistemátican la información a que se hace referencia en el artículon 2; no obstante, el Organismo tendrá acceso a:

nn

i) Todos los lugares a que sen hace referencia en los apartados i) o ii) del párrafon a. del, artículo 5 de manera selectiva para asegurarsen de la ausencia de materiales nucleares y actividades nuclearesn no declarados.

nn

ii) Todos los lugares a que sen hace referencia en los párrafos b. o c. del artículon 5 para resolver un interrogante relativo a la correcciónn y exhaustividad de la información suministrada con arreglon al artículo 2 o para resolver una discrepancia relativan a esa información.

nn

iii) Todos los lugares a quen se hace referencia en el apartado iii) del párrafo a.n del articulo 5 en la medida en que el Organismo necesite confirmar,n para fines de salvaguardias, la declaración del Ecuadorn sobre la situación de clausura de una instalaciónn o de un lugar fuera de las instalaciones en el que habitualmenten se utilizaban materiales nucleares.

nn

i) Salvo lo dispuesto en el apartadon ii) infra, el Organismo dará aviso del acceso al Ecuadorn con 24 horas por lo menos de anticipación;

nn

ii) En caso de acceso a cualquiern lugar de un emplazamiento que se solicite coincidiendo con lasn visitas para verificar la información sobre el diseñon o las inspecciones ad hoc u ordinarias en dicho emplazamiento,n el tiempo de preaviso será, -si el Organismo asín lo requiere, de dos horas como mínimo pero, en circunstanciasn excepcionales, podrá ser de menos de dos horas.

nn

c. El previo aviso se darán por escrito y especificará las razones del acceso y lasn actividades que vayan a realizarse durante dicho acceso.

nn

d. En el caso de un interroganten o una discrepancia, el Organismo dará al Ecuador una oportunidadn para aclarar y facilitar la resolución del interroganten o la discrepancia. Esa oportunidad se dará antes de lan solicitud de acceso, a menos que el Organismo considere que lan tardanza en el acceso perjudicaría la finalidad para lan cual éste se requiere. En todo caso, el Organismo no sacarán ninguna conclusión sobre el interrogante o la discrepancian mientras no se haya dado al Ecuador dicha oportunidad.

nn

e. A menos que el Ecuador acepten otra cosa, el acceso solo se realizará durante el horarion normal de trabajo.

nn

f. El Ecuador tendrá derechon a hacer acompañar a los inspectores del Organismo duranten el acceso por representantes del Ecuador, siempre que ello non entrañe retraso u otra clase de impedimento para los inspectoresn en el ejercicio de sus funciones.

nn

Artículo 5

nn

El Ecuador facilitarán al Organismo acceso a:

nn

a. i) Cualquier lugar dentron de un emplazamiento;

nn

ii) Cualquier lugar indicadon por el Ecuador con arreglo a los apartados v) a viii) del párrafon a. del articulo 2,

nn

iii) Cualquier instalaciónn clausurado o lugar fuera de las instalaciones clausurado en losn que se utilizaban habitualmente materiales nucleares.

nn

b. Cualquier lugar indicado porn el Ecuador con arreglo al apartado i) o al apartado iv) del párrafon a. del artículo 2, al inciso b) del apartado ix) del párrafon a. del articulo 2 o al párrafo b. del artículon 2, que no sea de aquellos a que se refiere el apartado i) deln párrafo a. supra, y si el Ecuador no puede conceder esen acceso, el Ecuador hará todos los esfuerzos razonablesn para satisfacer la petición del Organismo, sin demora,n por otros medios.

nn

c. Cualquier lugar especificadon por el Organismo, además de los lugares mencionados enn los párrafos a. y b. supra, a fin de realizar muestreon ambiental especifico para los lugares, y si el Ecuador no están en condiciones de facilitar dicho acceso, el Ecuador harán todos los esfuerzos razonables para satisfacer la peticiónn del Organismo, sin demora, en lugares adyacentes o por otrosn medios.

nn

Artículo 6

nn

Al aplicar el artículon 5 el Organismo podrá llevar a cabo las siguientes actividades:

nn

a. En cuanto al acceso de conformidadn con el apartado i) o iii) del párrafo a. del articulon 5: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilizaciónn de dispositivos de detección y medición de radiación,n aplicación de precintos así como de otros dispositivosn identificadores e indicadores de interferencias extrañasn especificados en los Arreglos Subsidiarios, y otras medidas objetivasn cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilizaciónn haya sido acordada por la Junta de Gobernadores (denominada enn adelante la ‘Junta’) así como tras la celebraciónn de consultas entre el Organismo y el Ecuador;

nn

b. En cuanto al acceso de conformidadn con el apartado ii) del párrafo a. del artículon 5, observación ocular, recuento de partidas de materialesn nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilizaciónn de dispositivos de detección y medición de radiación,n examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origenn y disposición de los materiales, toma de muestras ambientales,n y otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se hayan demostrado y cuya utilización haya sido acordada por lan Junta así como tras la celebración de consultasn entre el Organismo y el Ecuador;

nn

c. En cuanto al acceso de conformidadn con el párrafo b. del articulo 5, observación ocular,n toma de muestras ambientales, utilización de dispositivosn de detección y medición de radiación, examenn de los registros de producción y expedición interesantesn para las salvaguardias, y otras medidas objetivas cuya viabilidadn técnica se haya demostrado y cuya utilización hayan sido acordada por la Junta así como tras la celebraciónn de consultas entre el Organismo y el Ecuador;

nn

d. En cuanto al acceso de conformidadn con el párrafo c. del artículo 5, recogida de muestrasn ambientales y, en caso de que los resultados no permitan solucionarn el interrogante o la discrepancia en el lugar especificado porn el Organismo con arreglo al párrafo c. del artículon 5, utilización en ese lugar de observación ocular,n dispositivos de detección y medición de radiación,n así como otras medidas objetivas acordadas por el Ecuadorn y el Organismo.

nn

Artículo 7

nn

a. A petición del Ecuador,n el Organismo y el Ecuador efectuarán arreglos para eln acceso controlado de conformidad con el presente Protocolo an fin de impedir la difusión de información de caráctern sensible en cuanto a la proliferación, para satisfacern los requisitos de seguridad o protección física,n o para proteger la información sensible por razones den propiedad industrial o de carácter comercial. Esos arreglosn no impedirán al Organismo realizar las actividades necesariasn para ofrecer garantías creíbles de la ausencian de materiales nucleares y actividades nucleares no declaradosn en el lugar en cuestión, incluida la solución den algún interrogante relativo a la exactitud y exhaustividadn de la información a que se refiere el artículon 2, o de una discrepancia relativa a esa información.

nn

b. El Ecuador podrá, cuandon suministre la información a que se refiere el articulon 2, informar al Organismo sobre los sitios de un emplazamienton o lugar en los que pueda ser aplicable el acceso controlado.

nn

c. Hasta que entren en vigorn los Arreglos Subsidiarios necesarios, el Ecuador podrán hacer uso del acceso controlado en conformidad con lo dispueston en el párrafo a. supra.

nn

Artículo 8

nn

Nada de lo estipulado en el presenten Protocolo impedirá que el Ecuador ofrezca al Organismon acceso a lugares adicionales a los mencionados en los artículosn 5 y 9 ni que pida al Organismo que efectúe actividadesn de verificación en un lugar determinado. El Organismon hará sin demora todos los esfuerzos razonables para actuarn en respuesta a esa petición.

nn

Articulo 9

nn

El Ecuador facilitarán al Organismo acceso a los lugares especificados por el Organismon para realizar muestreo ambiental de grandes zonas, y si el Ecuadorn no está en condiciones de facilitar ese acceso harán todos los esfuerzos razonables para satisfacer la peticiónn del Organismo en otros lugares. El Organismo no solicitarán dicho acceso hasta que la Junta haya aprobado el muestreo ambientaln de grandes zonas y las disposiciones de procedimiento aplicablesn al mismo, así como tras la celebración de consultasn entre el Organismo y el Ecuador.

nn

Articulo 10

nn

El Organismo informarán al Ecuador sobre:

nn

a. Las actividades llevadas an cabo con arreglo al presente Protocolo, incluso sobre las relacionadasn con cualesquier interrogantes o discrepancias que el Organismon haya hecho presente al Ecuador, dentro de los 60 díasn siguientes al término de las actividades llevadas a cabon por el Organismo;

nn

b. Los resultados de las actividadesn relacionadas con cualesquier interrogantes o discrepancias quen el Organismo haya hecho presentes al Ecuador, tan pronto comon sea posible y, en cualquier caso, dentro de los treinta díasn siguientes a la determinación de los resultados por parten del Organismo;

nn

c. Las conclusiones que hayan deducido de sus actividades con arreglo al presente Protocolo.n Las conclusiones se comunicarán anualmente.

nn

DESIGNACIÓN DE INSPECTORESn DEL ORGANISMO

nn

Artículo 11

nn

a. i) El Director General notificarán al Ecuador toda aprobación por la Junta de Gobernadoresn de la designación de funcionarios del Organismo como inspectoresn de salvaguardias. A menos que el Ecuador comunique al Directorn General su rechazo de ese funcionario como inspector para eln Ecuador dentro de tres meses a contar del recibo de la notificaciónn de la aprobación de la Junta, el inspector cuya designaciónn se haya notificado al Ecuador se considerará designadon para el Ecuador.

nn

ii) El Director General, actuandon en respuesta a una petición del Ecuador o por propia iniciativa,n informará inmediatamente al Ecuador cuando la designaciónn de un funcionario como inspector para el Ecuador haya sido retirada.

nn

b. Las notificaciones mencionadasn en el párrafo a. supra se considerarán recibidasn por el Ecuador siete días después de la fecha den transmisión por correo certificado de la notificaciónn del Organismo al Ecuador.

nn

VISADOS

nn

Artículo 12

nn

El Ecuador, en el plazo de unn mes a contar del recibo de la correspondiente solicitud, concederán al inspector designado mencionado en la solicitud los visadosn apropiados de ingreso/salida y/o de tránsito múltiples,n que fueran necesarios, de modo que el inspector pueda ingresarn y permanecer en el territorio del Ecuador con la finalidad den desempeñar sus funciones. Los visados que fueran necesariosn deberán tener una validez mínima de un añon y se renovarán, según corresponda, para abarcarn el periodo de la designación del inspector para el Ecuador.

nn

ARREGLOS SUBSIDIARIOS

nn

Articulo 13

nn

a. Cuando el Ecuador o el Organismon indique que es necesario especificar en Arreglos Subsidiariosn la forma en que habrán de aplicarse las medidas establecidasn en el presente Protocolo, el Ecuador y el Organismo deberánn acordar esos Arreglos Subsidiarios dentro de los 90 díasn contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolon o, cuando la indicación de la necesidad de dichos Arreglosn Subsidiarios se haga después de la entrada en vigor deln presente Protocolo, dentro de los 90 días contados a partirn de la fecha de dicha indicación.

nn

b. Hasta que los Arreglos Subsidiariosn entren en vigor, el Organismo estará facultado para aplicarn las medidas establecidas en el presente Protocolo.

nn

SISTEMAS DE COMUNICACIÓN

nn

Articulo 14

nn

a. El Ecuador permitirán y protegerá la libre comunicación para fines oficialesn del Organismo entre los inspectores del Organismo que se encuentrenn en el Ecuador y la Sede del Organismo y/o las Oficinas Regionales,n incluidas las transmisiones, con operador y automáticas,n de información generada por los dispositivos de mediciónn o de contención y/o vigilancia del Organismo. El Organismon tendrá derecho, previa consulta con el Ecuador, a utilizarn sistemas de comunicación directa internacionalmente establecidos,n en particular, sistemas de satélite y otras formas den telecomunicación que no se utilicen en el Ecuador. Cuandon lo pida el Ecuador o el Organismo, los detalles relativos a lan aplicación de este párrafo con respecto a las transmisiones,n con operador o automáticas, de información generadan por los dispositivos de medición o de contenciónn y/o vigilancia del Organismo se especificarán en los Arreglosn Subsidiarios.-

nn

b. En la comunicaciónn y transmisión de información estipuladas en eln párrafo a. supra deberá tomarse debidamente enn cuenta la necesidad de proteger la información de caráctern sensible por razones de propiedad industrial o comerciales on la información sobre el diseño que el Ecuador consideren de carácter especialmente sensible.

nn

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓNn CONFIDENCIAL

nn

Artículo 15

nn

a. El Organismo mantendrán un régimen estricto para asegurar la protecciónn eficaz contra la divulgación de secretos comerciales,n tecnológicos e industriales y otras informaciones confidencialesn que lleguen a su conocimiento, incluida la informaciónn de ese tipo que llegue a conocimiento del Organismo con motivon de la aplicación del presente Protocolo.

nn

b. El régimen mencionadon en el párrafo a. supra incluirá, entre otras, disposicionesn relativas a:

nn

i) Principios generales y medidasn conexas para la tramitación de la información confidencial;

nn

ii) Condiciones de empleo deln personal relativas a la protección de la informaciónn confidencial;

nn

iii) Procedimientos para el cason de infracción o presunta infracción de la confidencialidad.

nn

c. El régimen mencionadon en el párrafo a. supra será aprobado y revisadon periódicamente por la Junta.

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ANEXOS

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Articulo 16

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a. Los Anexos del presente Protocolon formarán parte integrante de él. Salvo para losn fines de modificación de los Anexos, por el términon «Protocolo» utilizado en este instrumento se entenderán el Protocolo juntamente con sus Anexos.

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b. La Junta, previo asesoramienton de un grupo de trabajo de expertos de composición abiertan por ella establecido, podrá enmendar la lista de actividadesn especificada en el Anexo 1 y la lista de equipo y materialesn especificada en el Anexo II. Toda enmienda de este tipo cobrarán efectividad cuatro meses después de su aprobaciónn por la Junta.

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ENTRADA EN VIGOR

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Artículo 17

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a. El presente Protocolo entrarán en vigor en la fecha en que el Organismo reciba del Ecuador notificaciónn escrita de que se han cumplido los requisitos legales y/o constitucionalesn del Ecuador para su entrada en vigor.

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b. El Ecuador podrá declarar,n en cualquier fecha antes de que el presente Protocolo entre enn vigor, que aplicará el presente Protocolo provisionalmente.

nn

c. El Director General informarán prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo de cualquiern declaración de aplicación provisional y de la entradan en vigor del presente Protocolo.

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DEFINICIONES

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Articulo 18

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Para los fines del presente Protocolo:

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a. Por actividades de investigaciónn y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclearn se entenderá las actividades específicamente relacionadasn con cualquier aspecto de desarrollo del proceso o sistema den cualquiera de los siguientes elementos:

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– Conversión de materialn nuclear,

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– Enriquecimiento de materialn nuclear, fabricación de combustible nuclear,

nn

– Reactores,

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– Conjuntos críticos,

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– Reprocesamiento de combustiblen nuclear,

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– Procesamiento (con exclusiónn del reembalaje o del acondicionamiento que no incluya la separaciónn de elementos, para almacenamiento o disposición final)n de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio,n uranio muy enriquecido o uranio 233,

nn

pero no se incluyen las actividadesn relacionadas con la investigación científica den carácter teórico o básico ni con la investigaciónn y desarrollo sobre las aplicaciones industriales de los radisótopos,n las aplicaciones de los mismos en medicina, hidrologían y agricultura, los efectos en la salud y el medio ambiente on la mejora del mantenimiento.

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b. Por emplazamiento se entenderán el área delimitada por el Ecuador en la pertinente informaciónn sobre el diseño correspondiente a una instalación,n incluidas las instalaciones cerradas, y en la informaciónn pertinente sobre un lugar fuera de las instalaciones en que sen utilizan habitualmente materiales nucleares, incluidos los lugaresn fuera de las instalaciones cerrados en que se utilizaban habitualmenten materiales nucleares (éstos quedan limitados a lugaresn con celdas calientes o en los que se llevaban a cabo actividadesn relacionadas con la conversión, el enriquecimiento, lan fabricación o el reprocesamiento de combustible). Tambiénn comprenderá todas las unidades ubicadas conjuntamenten en la instalación o lugar, para la prestación on uso de servicios esenciales, incluidos: celdas – calientes paran el procesamiento de materiales irradiados que no contengan materialesn nucleares; instalaciones de tratamiento, almacenamiento y disposiciónn final de desechos; y edificios relacionados con actividades específicasn indicadas por el Ecuador con arreglo al apartado iv) del párrafon a. del artículo 2 supra.

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c. Por instalación clausuradon o lunar fuera de las instalaciones clausurado se entenderán una instalación o lugar en los que las estructuras residualesn y el equipo esencial para su utilización se hayan retiradon o inutilizado de manera que no se utilicen para almacenar nin puedan usarse ya para manipular, procesar o utilizar materialesn nucleares.

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d. Por instalación cerradan o limar fuera de las instalaciones cerrado se entenderán una instalación o lugar en los que las operaciones hayann cesado y los materiales nucleares se hayan retirado, pero quen no haya sido clausurado.

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e. Por uranio muy enriquecidon se entenderá uranio que contenga el 20% o más deln isótopo uranio 235.

nn

f Por muestreo ambiental específicon para los limares se entenderá la toma de muestras ambientalesn (por ejemplo, aire, agua, vegetación, suelos, frotis)n en los lugares, y en las inmediaciones de los mismos, especificadosn por el Organismo con la finalidad de que le sirvan de ayuda paran deducir conclusiones sobre la ausencia de materiales nuclearesn o actividades nucleares no declarados en los lugares especificados.

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g. Por muestreo ambiental den grandes zonas se entenderá la toma de muestras ambientalesn (por ejemplo, agua, vegetación, suelos, frotis) en unn conjunto de lugares especificados por el Organismo con la finalidadn de que le sirvan de ayuda para deducir conclusiones sobre lan ausencia de materiales nucleares o actividades nucleares no declaradosn en una gran zona.

nn

h. Por materiales nucleares sen entenderá cualquier material básico o cualquiern material fisionable especial, tal como se definen en el artículon XX del Estatuto. No deberá interpretarse el términon material básico como aplicable a minerales o residuosn de minerales. Toda determinación de la Junta, adoptadan con arreglo al artículo XX del Estatuto tras la entradan en vigor del presente Protocolo, que aumente el númeron de materiales que se considera son materiales básicosn o materiales fisionables especiales, surtirá efecto enn virtud del presente Protocolo solo cuando sea aceptada por eln Ecuador.

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i. Por instalación sen entenderá:

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i) Un reactor, un conjunto crítico,n una planta de conversión, una planta de fabricación,n una planta de reprocesamiento, una planta de separaciónn de isótopos o una instalación de almacenamienton por separado; o

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ii) Cualquier lugar en el quen se utilicen habitualmente materiales nucleares en cantidadesn superiores a un kilogramo efectivo.

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j. Por lugar fuera de las instalacionesn se entenderá cualquier planta o lugar, que no sea unan instalación, en los que se utilicen habitualmente materialesn nucleares en cantidades de un kilogramo efectivo o menos.

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Hecho en Viena, el primer dían del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve en dosn ejemplares en el idioma español.

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Por la REPUBLICA DEL ECUADOR

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Por el ORGANISMO INTERNACIONALn DE ENERGlA ATÓMICA

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ANEXO 1

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LISTA DE ACTIVIDADES A QUE SEn HACE REFERENCIA EN EL APARTADO IV DEL PÁRRAFO a. DEL ARTICULOn 2 DEL PROTOCOLO

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i) Fabricación de tubosn de rotores de centrifugación o montaje de centrifugadorasn de gas.

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Por tubos de rotores de centrifugaciónn se entenderá los cilindros de paredes delgadas descritosn en el punto 5. 1.1 b) del Anexo II.

nn

Por centrifugadoras de gas sen entenderá las centrifugadoras descritas en la Nota Introductorian del punto 5.1 del Anexo II

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ii) Fabricación de barrerasn de difusión.

nn

Por barreras de difusiónn se entenderá los filtros finos, porosos descritos en eln punto 5.3.1 a) del Anexo II.

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iii) Fabricación o montajen de sistemas basados en láser.

nn

Por sistemas basados en lásern se entenderá los sistemas que llevan incorporados losn artículos descritos en el punto 5.7 del Anexo II.

nn

iv) Fabricación o montajen de separadora electromagnéticos de isótopos.

nn

Por separadores electromagnéticosn de isótopos se entenderá los artículos mencionadosn en el punto 5.9.1 del Anexo II que contienen las fuentes de ionesn descritas en el punto 5.9.1 a) del Anexo II.

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v) Fabricación o montajen de columnas o equipo de extracción.

nn

Por columnas o equipo de extracciónn se entenderá los artículos descritos en los puntosn 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3, 5.6.5, 5.6.6, 5.6.7 y 5.6.8 del Anexo II.

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vi) Fabricación de toberasn o tubos vorticales para separación aerodinámica.

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Por toberas o tubos vorticalesn para separación aerodinámico se entenderán las toberas y tubos vorticales para separación descritos,n respectivamente, en los puntos 5.5.1 y 5.5.2 del Anexo 11.

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vii) Fabricación o montajen de sistemas de generación de plasma de uranio.

nn

Por sistemas de generaciónn de plasma de uranio se entenderá los sistemas de generaciónn de plasma de uranio descritos en el punto 5.8.3 del Anexo II.

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viii) Fabricación de tubosn de circonio.

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Por tubos de circonio se entenderán los tubos descritos en el punto 1.6 del Anexo II.

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ix) Fabricación o depuraciónn de agua pesada o deuterio.

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Por agua pesada o deuterio sen entenderá el deuterio, el agua pesada (óxido den deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en que la razónn átomos de deuterio/átomos de hidrógeno excedan de 1:5 000.

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