MES DE NOVIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 1 de Noviembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 445
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:
n
n
2024n Expídese el Reglamento para la autorizaciónn de actividades de comercialización de combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos
n
n 2025 Expídesen el Reglamento para la autorización de actividadesn de refinación e industrialización de hidrocarburos
n
n 2033 Expídensen las reformas al Reglamento General a la Ley Orgánica den Aduanas, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 7n de septiembre del 2000
n
n
FUNCIONn JUDICIAL
n
n RESOLUCION:
n
n CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:
n

n – Expídese la Resolució n de Fijación de Aranceles paran el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n – Cantónn Rocafuerte: De Medio Ambiente n

n

nn nn

N0n 2024

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que con Acuerdo Ministerial N0n 347, publicado en el Registro Oficial Suplemento N0 998 de 29n de julio de 1996 se expidió el Reglamento para ejecutarn las actividades de almacenamiento, transporte, comercializaciónn y venta al público de los derivados del petróleo,n producidos en el país o importados, mismo que fue reformadon con los acuerdos ministeriales Nros. 147 y 154 publicados enn los Registros Oficiales Nros. 317 y 335 de 2 y 29 de mayo deln 2001;

nn

Que el artículo 68 den la Ley de Hidrocarburos señala que el almacenamiento,n distribución y venta al público en el país,n o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburosn será realizada por PETROECUADOR o por personas naturalesn o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencian en esta materia y legalmente establecidas en el país

nn

Que el artículo 3 de lan Ley de Hidrocarburos reformado por el artículo 46 de lan Ley para la Transformación Económica del Ecuador,n publicada en el Registro Oficial N0 34, Suplemento de 13 de marzon del 2000, y reformado a su vez por el articulo 7 de la Ley N0n 2000-10, publicada en el Registro Oficial N0 48, Suplemento den 31 de marzo del 2000, establece que el transpone de hidrocarburosn por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación,n industrialización almacenamiento y comercialización,n serán realizados por PETROECUADOR o por empresas nacionalesn o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades,n legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidadn y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometern recursos públicos;

nn

Que la indicada disposiciónn legal prevé que cuando las actividades señaladasn en el párrafo precedente sean realizadas en el futuron por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos den exploración y explotación de hidrocarburos, estasn asumirán la responsabilidad y riesgos exclusivos de lan inversión sin comprometer recursos públicos, yn podrán hacerlo, siempre que obtengan autorizaciónn directa expedida por el Presidente de la República, medianten decreto ejecutivo, previo el informe del Ministro del ramo, autorizándolasn a ejecutar cualquiera de esas actividades.

nn

Que es necesario reglamentarn las disposiciones legales antes citadas; y,

nn

En ejercicio de las facultadesn que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta:

nn

El siguiente REGLAMENTO PARAn AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓNn DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS.

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CAPITULO I

nn

DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

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Articulo 1.- Alcance: El presenten reglamento se aplicará a nivel nacional a las personasn naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicenn actividades de comercialización de combustibles líquidos,n derivados de los hidrocarburos, a excepción del gas licuadon de petróleo y del gas natural, por ser materia de unan reglamentación específica.

nn

Para efectos de este reglamento,n la comercialización de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos comprende las actividades de importación,n exportación, almacenamiento, transpone, distribuciónn y venta.

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Articulo 2.- Definiciones:

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Centro de Distribución:n Son las instalaciones registradas en la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, en las cuales se realizan actividades de recepción,n almacenamiento y venta al consumidor de combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos. Entre los centros de distribuciónn se incluyen las estaciones de servicio, los depósitosn industriales, pesqueros, navieros y aéreos.

nn

Combustibles Líquidosn Derivados de los Hidrocarburos: Mezcla de hidrocarburos utilizadosn para generar energía por medio de combustión yn que cumplen o exceden con las nacionales o internacionales APIn o DIN para dicho uso.

nn

Dentro de esta definiciónn se incluyen los diversos tipos de gasolinas, combustibles paran aviación, combustibles de uso marino, diesel y combustiblen residual.

nn

Comercializadora (s): Son lasn personas naturales o jurídicas nacionales o extranjerasn autorizadas por el Ministro de Energía y Minas, para ejercern las actividades de comercialización de combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos. Se incluye dentro de esta definiciónn a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR.

nn

Consumidor (es) Final (es): Personan natural o jurídica que utiliza los combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos en la fase final de consumo.

nn

Dirección Nacional den Hidrocarburos: La Dirección Nacional de Hidrocarburosn es el organismo técnico – administrativo dependiente deln Ministerio de Energía y Minas que controla y fiscalizan las operaciones de hidrocarburos en forma directa o medianten la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionalesn o extranjeras especializadas.

nn

Distribuidora (s): Son las personasn naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, registradasn en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que ejercenn actividades de transporte, almacenamiento y distribuciónn al consumidor final de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos.

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Ministro de Energía yn Minas: Es el funcionario encargado de la ejecución den la política de hidrocarburos aprobada por el Presidenten de la República, así como de la aplicaciónn de la Ley de Hidrocarburos para lo cual está facultadon para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran.

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Asimismo el Ministro de Energían y Minas es el responsable de normar la industria petrolera. Estan normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección,n exploración, explotación, refinación, industrialización,n almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburosn y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.

nn

PETROECUADOR: Es la Empresa Estataln Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, con personalidadn jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa,n económica, financiera y operativa, con domicilio principaln en la ciudad de Quito, que tiene por objeto el desarrollo den las actividades que le asigna la Ley de Hidrocarburos, en todasn las fases de la industria petrolera.

nn

Red de Distribución: Esn el conjunto de centros de distribución de propiedad den una comercializadora o que están vinculados contractualmenten con una comercializadora que distribuyen, bajo la marca y estándaresn de ésta, combustibles líquidos derivados de losn hidrocarburos a los consumidores finales.

nn

Registro de Hidrocarburos: Padrónn donde obran inscritas las personas dedicadas a las actividadesn comprendidas en la comercialización de combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos. En adelante se le denominarán Registro.

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Transporte: Actividades de trasladarn derivados los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn desde un centro de producción o almacenamiento hasta losn centros de distribución o consumidores finales, medianten la utilización de autotanques, ferrocarriles, barcos yn barcazas.

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Articulo 3.- Servicio Público:n la comercialización de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos, de acuerdo con el artículo 68 den la Ley de Hidrocarburos, es un servicio público que deberán ser prestado respetando los principios señalados en eln artículo 249 de la Constitución Polítican de la República.

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Articulo 4.- Participantes: Lan comercialización de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en los artículosn 3 y 68 de la Ley de Hidrocarburos, podrá ser realizadan directamente por PETROECUADOR o por personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país,n o uniones de personas jurídicas, tales como consorciosn o asociaciones, tengan o no contratos suscritos de exploraciónn y explotación de hidrocarburos, de reconocida experiencian en esas actividades, que cuenten con la autorización deln Presidente de la República y cumplan con las disposicionesn legales vigentes y con las normas contenidas en el presente reglamento.

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Articulo 5.- Regulaciónn y Control: La prestación del servicio público den comercialización de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos está sujeta a las regulaciones quen expida el Ministro de Energía y Minas y al control quen ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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Asimismo, en el ejercicio den las actividades de comercialización, las participantesn deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentariasn relacionadas con la protección del medio ambiente.

nn

Articulo 6.- Delegación:n La autorización para ejercer las actividades de comercializaciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn será expedida por el Ministro de Energía y Minasn por delegación del Presidente de la República.

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Articulo 7.- Responsabilidadn y riesgo: Las personas autorizadas, ejercerán las actividadesn de comercialización de Combustibles Líquidos Derivadosn de los Hidrocarburos, asumiendo la responsabilidad y riesgo den su inversión, sin comprometer recursos públicos,n esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizarn inversiones en el capital o financiar o garantizar créditosn requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimenn tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversiónn comprende la gestión, administración y controln de todas las actividades autorizadas, así como la obligaciónn de pagar todos los costos y gastos relacionados y el derechon a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades.

nn

CAPITULO II

nn

DE LA AUTORIZACIÓN PARAn COMERCIALIZAR
n Artículo 8.- Requisitos: Las personas interesadas en comercializarn combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos,n presentarán una solicitud en tal sentido al Ministro den Energía y Minas, consignando los datos de identificaciónn del solicitante y dirección para recibir notificaciones,n acompañando copias legalizadas de la siguiente información:

nn

a. Documentos de identificaciónn de la persona solicitante o testimonio de la existencia legaln de la persona jurídica solicitante. Para el caso de personasn jurídicas extranjeras se presentará también,n el compromiso de establecerse en el país, en el eventon de ser autorizada a ejercer las actividades de comercialización.n Si la solicitud es presentada por una unión de personasn jurídicas, a más de lo ya señalado, aúnn cuando la unión constituya una nueva persona jurídican distinta, cada una de ellas deberá cumplir con este requisito,n con especificación de su participación accionarial;

nn

b. Nombramiento del representanten legal de la persona jurídica solicitante y para el cason de solicitantes nacionales el nombramiento deberá estarn inscrito en el Registro Mercantil;

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c. Balances o estados financierosn auditados del último año de la solicitante presentadosn al organismo oficial a cuyo control está sujeta. Si lan solicitud es presentada por una unión de personas jurídicas,n cada una de ellas deberá cumplir con este requisito;

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d. Resolución de aprobaciónn de la Subsecretaría de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas, del Estudio de Impacton Ambiental del Proyecto de Comercialización de Combustiblesn Líquidos Derivados de los Hidrocarburos;

nn

e. Determinación de losn sistemas a emplearse para el control de calidad y volumen den los productos, y de los procedimientos de inspección an realizarse;

nn

f. Información técnica,n de acuerdo con lo siguiente:

nn

1. Memoria técnica descriptivan del proyecto.

nn

2. Marca comercial a utilizarsen y el logotipo correspondiente.

nn

3. Descripción de la infraestructuran de su propiedad de que dispone, con la indicación de lan ubicación y capacidad disponible,, sistemas de seguridadn y sistemas de protección ambiental, con detalle de lasn instalaciones, equipos y servicios complementarios. En caso den que la solicitante no disponga de infraestructura propia, podrán presentar infraestructura de terceras personas;

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g. La red de distribuciónn de que dispone la solicitante ya sea de su propiedad o vinculadan contractualmente, de acuerdo con los requerimientos mínimosn que se establecen para cada uno de los siguientes segmentos:

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o Automotriz: Cinco estacionesn de servicio.
n o Pesquero Artesanal: Diez depósitos en funcionamienton y un depósito con una capacidad de almacenamiento míniman de cincuenta mil galones.

nn

o Industrial: Capacidad míniman de almacenamiento en tierra de cien mil galones para cada producton y veinte mil galones para transporte.

nn

o Naviero Nacional: Capacidadn mínima de almacenamiento en tierra de cien mil galonesn para cada producto y veinte mil galones de almacenamiento flotante.
n o Naviero Internacional: Capacidad -mínima de almacenamiento.,n flotante de cien mil galones para cada producto. Si requieren de almacenamiento en tierra la capacidad mínima serán de veinte mil galones por cada producto;

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h. La certificación den una empresa inspectora (certificadora) independiente de que eln proyecto propuesto se apega a las normas internacionales de calidadn API o DIN y a las normas de seguridad industrial vigentes enn el Ecuador a la fecha de la solicitud;

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i. Señalamiento del plazon de operación del proyecto; y,

nn

y Declaración de sometersen a la jurisdicción de los juzgados y tribunales ecuatorianosn de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directon o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo den la autorización concedida, con renuncia, en su caso, aln fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitanten o a la reclamación por vía diplomática.

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En los casos en que la solicitanten presente infraestructura o red de distribución vinculadan contractualmente, deberá presentar copias certificadasn de los contratos que demuestren efectivamente la disponibilidadn de dicha infraestructura o red de distribución, segúnn el caso.

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Las personas solicitantes obtendrán,n bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisosn o licencias que requieran para operar.

nn nn

Artículo 9.- Análisisn y evaluación: El Ministerio de Energía y Minasn calificará u observará la solicitud presentadan dentro del plazo de quince días desde la fecha de presentaciónn de la solicitud. El análisis y evaluación de lan solicitud será efectuado por la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, que informará sobre el cumplimienton de los requisitos establecidos en el artículo 8 de esten reglamento.

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La Dirección Nacionaln de Hidrocarburos analizará la documentación presentadan y entregará su informe al Ministro de Energía yn Minas, dentro del plazo de cinco días, a contarse desden la fecha de recepción de la solicitud.

nn

En el caso que la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos formulase observaciones sobre los documentosn presentados, pondrá estas observaciones en conocimienton de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente lan documentación adicional que considere del caso, dentron del plazo de cinco días, en caso de no absolverse lasn observaciones dentro del plazo señalado se declararán en abandono la solicitud. Con las aclaraciones o informaciónn adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, emitirán su informe en un plazo no mayor de cinco días a contarsen desde la fecha de la recepción de esa informaciónn adicional.

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El informe se referirán al cumplimiento de los requisitos fijados en este reglamento.

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Artículo 10.- Calificación:n El Ministro de Energía y Minas sobre la base del informen de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, mediante resoluciónn calificará la solicitud presentada, hecho que serán puesto en conocimiento de la persona solicitante.

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Articulo 11.- Requisitos paran la Autorización: Dentro del plazo de treinta díasn contados desde la fecha de la calificación de la solicitud,n la comercializadora deberá presentar copias certificadasn de:

nn

a. El contrato de suministron de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn con PETROCOMERCIAL; y,

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b. La póliza de seguron de responsabilidad civil, extracontractual, que cubra los dañosn a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente quen pudieren ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulaciónn de combustibles u otros productos derivados de los hidrocarburos,n expedida por una compañía de seguros establecidan legalmente en el país, sin perjuicio de los seguros adicionalesn que la comercializadora pudiera tener el Ministro de Energían y Minas establecerá cada año los montos mínimosn de las coberturas para cada caso en función del niveln de riesgo y del volumen de combustibles.

nn nn

Artículo 12.- Autorización:n Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior,n el Ministro de Energía y Minas, mediante acuerdo ministerial,n autorizará a la persona solicitante, el ejercicio de lasn actividades de comercialización de combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos.

nn

La falta de cumplimiento de losn requisitos establecidos en el artículo II de este reglamenton determinará que la resolución de calificaciónn quede sin efecto.

nn nn

La autorización se expedirán por el tiempo establecido en la solicitud, sin ninguna exclusividad,n podrá ser renovada a pedido expreso y su vigencia estarán sujeta a los resultados del control anual a cargo de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

nn

El acuerdo de autorizaciónn contendrá básicamente: los datos del titular, denominaciónn o razón social de la comercializadora, la determinaciónn de las actividades para las que ha sido autorizada a operar,n el número de control respectivo y la fecha de expedición.

nn

Extendida la autorizaciónn se registrarán sus datos en el Registro de Hidrocarburos.

nn

La autorización no podrán ser objeto dé cesión ni de transferencia por parten de la comercializadora.

nn

Artículo 13.- Renovación:n Para la renovación de una autorización se observarán el procedimiento siguiente:

nn

a. El titular de una autorizaciónn deberá presentar su solicitud con noventa díasn de anticipación a su fecha de vencimiento; y,

nn

b. La solicitud de renovaciónn podrá ser negada si el titular actual no ha cumplido conn las obligaciones establecidas en la autorización en relaciónn a sus actividades o que no ha mantenido las condiciones legales,n económicas o técnicas que dieron origen a su otorgamiento.

nn

Articulo 14.- Reforma de la Autorización:n La resolución de autorización podrá sern reformada por el Ministro de Energía y Minas por las siguientesn causas:

nn

a. Por ampliación de lasn actividades autorizadas a pedido expreso de una comercializadora,n previo el cumplimiento de los requisitos específicos paran la nueva actividad; o,

nn

b. Por las demás razonesn establecidas en este reglamento.

nn

Artículo 13.- Extinciónn de la Autorización: La resolución de autorizaciónn del Ministro de Energía y Minas se extinguirá porn una de las siguientes causas:

nn

a. Conforme a lo establecidon en el articulo 13 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y de la Participación Ciudadana;

nn

b. El transcurso del tiempo paran el que se otorgó, sin concesión de prórroga;

nn

c. La renuncia de su titular,n aceptada por el Ministro de Energía y Minas, con preavison a éste con noventa días de antelación;

nn

d. Por cesión o transferencian de la autorización; o,

nn

e. Por las demás causasn establecidas en este reglamento.

nn

En caso de extinción den la autorización de una comercializadora, los distribuidoresn que pertenecían a su red de distribución, dentron del plazo de quince días, deberán afiliarse a otran de las comercializadoras existentes y que a la fecha de la extinciónn de la primera disponga del certificado de control anual expedidon por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y, cuente conn su red de distribución.

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CAPITULO III

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DE LA COMERCIALIZACIÓN

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Artículo 16.- Las comercializadorasn autorizadas en el ejercicio de las actividades de comercializaciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn autorizadas, cumplirán con las siguientes obligaciones:

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a. Abastecerse de combustiblesn líquidos derivados de los hidrocarburos de PETROCOMERCIAL,n mediante la firma de un contrato que deberá estipular,n además de las cláusulas que las partes acuerden,n la suspensión del suministro o la terminación deln contrato a pedido de la Dirección Nacional de Hidrocarburos;

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b. Registrar en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, la composición de su red den distribución, con indicación de su ubicaciónn y el nombre del propietario y/o responsable de la administración;

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c. Mantener la red de distribuciónn presentada en la solicitud de autorización;

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d. Abastecer de combustiblesn líquidos derivados de los hidrocarburos exclusivamenten a su red de distribución propia y/o vinculada contractualmenten y a sus propios clientes que sean consumidores finales;

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e. Mantener vigente la pólizan de seguros con las coberturas exigidas en este reglamento. Lan contratación de estos seguros no les exime de su responsabilidadn frente a las indemnizaciones que deban reconocer por cualquiern siniestro causado en el cumplimiento de dichas actividades; y,

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f. Proporcionar la informaciónn básica comercial y cumplir con las responsabilidades yn obligaciones del proveedor, a las que se refiere la Ley de Defensan del Consumidor.

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Articulo 17.- Control: La comercializadoran autorizada, bajo su responsabilidad, está obligada a controlarn que la calidad y cantidad de los combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos que expende a través den su red de distribución cumplan con las regulaciones vigentes,n y que la atención al consumidor final sea adecuada, eficienten y oportuna. Para la verificación del cumplimiento de estan disposición se remitirá a la Dirección.n Nacional de Hidrocarburos informes mensuales de la actividadn realizada.

nn

Las comercializadoras, asimismo,n son responsables de cumplir y hacer cumplir a su red de distribuciónn las regulaciones técnicas, de seguridad en el manejo den derivados del petróleo y estándares de construcciónn expedidas por el Ministro de Energía y Minas y demásn disposiciones legales y reglamentarias aplicables, para lo cual,n deberán disponer de los respectivos manuales de operación.n –

nn

Articulo 18.- Precios: Los preciosn de venta de los combustibles líquidos derivados de losn hidrocarburos, conforme al articulo 72 de la Ley de Hidrocarburosn son precios regulados por el Presidente de la Repúblican de acuerdo con el reglamento que dicte para el efecto. En lan medida en que el reglamento así lo establezca, los preciosn de los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn se regirán por las condiciones del mercado, basados enn los principios de la oferta y la demanda.

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Las listas de precios deberánn exhibirse en los centros de distribución en lugares den fácil acceso y visibilidad.

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Artículo 19.- Cobertura:n Cuando en una zona geográfica determinada, no exista abastecimienton de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn o éste sea deficiente, las comercializadoras estánn obligadas a satisfacer las necesidades de ese mercado. La Direcciónn Nacional de Hidrocarburos cuidará del cumplimiento den este requisito, tomando en cuenta la cobertura geográfican de las Comercializadoras.

nn

Articulo 20.- Suspensión:n Por tratarse de un servicio público, la comercializadoran no podrá suspender las actividades de comercializaciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos,n salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificadan ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn nn

CAPITULO IV

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DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

nn

Articulo 21.- Importaciónn o exportación: Las comercializadoras autorizadas, podránn importar o exportar combustibles líquidos derivados den los hidrocarburos, observando los siguientes requisitos:

nn

a. Solicitar al Ministro de Energían y Minas la autorización de importación o exportaciónn del combustible; y,

nn

b. Disponer de la infraestructuran propia o de terceros necesaria para almacenar combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos registrada en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos. El cumplimiento de este requisiton se realizará a través de la presentaciónn de los documentos legales que prueben tener dicha infraestructura.

nn

La Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, determinará los volúmenes den combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos quen podrán importar o exportar las comercializadoras autorizadas,n en base a sus inversiones y a su participación en el mercadon nacional.

nn

Artículo 22.- Autorización:n El Ministro de Energía y Minas mediante resoluciónn autorizará la importación de combustibles líquidosn derivados de los hidrocarburos en base al informe presentadon por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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Articulo 23.- Inspección:n La comercializadora autorizada para importar o exportar combustiblesn líquidos derivados de los hidrocarburos informarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, con cinco díasn de anticipación a la llegada o embarque del producto,n volumen y calidad del mismo y los puertos de embarque y arribo.

nn

Artículo 24.- Facilidades:n La comercializadora autorizada proporcionará la documentaciónn e información necesarias y las facilidades de acceso an las instalaciones para que el personal de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos pueda realizar la verificaciónn de la calidad y cantidad del producto importado, tanto en tierran como a bordo de los buques/tanques.

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Articulo 25.- Normas INEN: Eln análisis de control de calidad se efectuará segúnn normas INEN vigentes, en presencia de un delegado de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos. En caso de que el producto no cumplan al menos con las especificaciones, no podrá ser desembarcadon de los buques/tanques, ni comercializado en el país, debiendon la comercializadora proceder de inmediato a su reexportación.

nn nn

CAPITULO V

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DE LA DISTRIBUCIÓN

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Artículo 26.- Distribución:n La distribución de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos al público consumidor serán realizada solamente por las comercializadoras autorizadas a ejercern esta actividad a través de su red de distribución.

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Articulo 27.- Red de Distribución:n La red de distribución podrá estar integrada porn centros de distribución de propiedad de las propias comercializadorasn o vinculados contractualmente con las comercializadoras.

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Articulo 28.- Contratos de Distribución:n La vinculación entre una comercializadora y distribuidoran se realizará a través de un contrato de caráctern privado, en el que se deberá estipular expresamente, ademásn de las cláusulas que las partes acuerden, la obligaciónn de la comercializadora de ejercer control a la distribuidoran conforme a lo establecido en este reglamento, y la suspensiónn del suministro o la terminación del contrato a pedidon de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

nn nn

Articulo 29.- Registro de Distribuidoras:n Las distribuidoras para operar previamente deberán registrarsen como tales ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos,n para este efecto presentarán la información establecidan en los literales a), b), d), e), 1) numerales 1, 2 y 3; h), i)n y j) del articulo 8 del presente reglamento.

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La documentación presentadan será analizada y evaluada por la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos observando el mismo procedimiento establecidon en el artículo 9 de este reglamento. Sobre la base deln informe de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, eln Director Nacional de Hidrocarburos mediante resoluciónn motivada registrará a la peticionaria.

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La resolución de registron se regirá por las mismas reglas establecidas en los artículosn 12, 13, 14 y 15 de este reglamento.

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Articulo 30.- Obligaciones den las Distribuidoras: Las Distribuidoras deberán:

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a. Estar registradas como talesn ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos;

nn

b. Formar parte de una red den distribución;

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c. Contar con el contrato den vinculación a una red de distribución;

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d. Disponer del seguro de responsabilidadn civil extracontractual, que cubra los daños a terceros,n a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieren ocurrirn en las instalaciones que operen y por la manipulaciónn de combustibles u otros productos derivados de los hidrocarburos,n expedida por una compañía de seguros establecidan legalmente en el país, al menos por los montos mínimosn que establezca el Ministro de Energía y Minas conformen a lo establecido en este reglamento, sin perjuicio de los segurosn adicionales que la distribuidora pudiera tener;

nn

e. Cumplir las políticas,n estándares de diseño, construcción, operaciónn y de servicio que determine la comercializadora a su red de distribución,

nn

f. Adquirir los combustiblesn líquidos derivados de los hidrocarburos, únicamenten de la comercializadora a la que pertenece la red de distribución;n y,

nn

g. Obtener, bajo su responsabilidad,n las demás autorizaciones, permisos o licencias que requierann para operar.

nn

CAPITULO VI

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DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE

nn

Artículo 31.- Almacenamienton y Transporte: El almacenamiento y transporte de combustiblesn líquidos derivados de los hidrocarburos se realizarán observando las regulaciones que establezca el Ministro de Energían y Minas y estará sujeto al control de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

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Las instalaciones de almacenamienton y los medios de transporte deberán registrarse en la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá presentarn la siguiente documentación, según el caso:

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a. Nombre y documentos de identificaciónn del propietario;

nn

b. Memoria descriptiva de lasn instalaciones de almacenamiento o documentos de identificaciónn del medio de transporte;

nn

c. Las tablas de calibraciónn de los tanques;

nn

d. Certificación de quen las instalaciones de almacenamiento o el medio de transporten cumple con las normas de seguridad; y,

nn

e. Resolución de aprobaciónn de la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerion de Energía y Minas, del estudio de impacto ambiental den las instalaciones de almacenamiento o el certificado sobre cumplimienton de normas ambientales para el medio de transporte.

nn

Los certificados requeridos deberánn ser emitidos por empresas inspectoras (certificadoras) independientes.

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La resolución de registron de las instalaciones de almacenamiento y de transporte se regirán por las normas establecidas en los artículos 12, 13, 14n y 15 de este reglamento.

nn nn

CAPITULO VII

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DEL CONTROL Y LAS SANCIONES

nn

Articulo 32.- Control: El ejercicion de las actividades de comercialización de los combustiblesn líquidos derivados de los hidrocarburos será controladon por La Dirección Nacional de Hidrocarburos, ya sea, directamenten o a través de compañías calificadas.

nn

El control que ejerce la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos es un servicio que el Estado prestan a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposicionesn legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no seann vulnerados.

nn

Sin perjuicio del control a cargon de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, las actividadesn de comercialización también serán controladasn por las comercializadoras a su respectiva red de distribución.n Las comercializadoras implementarán los controles necesariosn por sí mismas o a través de compañíasn especializadas calificadas por la Dirección Nacional den Hidrocarburos.

nn

Artículo 33.- Mecanismosn de Control: El control se realizará de acuerdo con lon siguiente:

nn

a. Control a cargo de las comercializadoras;

nn

b. Control anual de los requisitosn de calificación, autorización y registro; y,

nn

c. Control de la calidad y cantidadn en la distribución de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos sobre la base de normas INEN.

nn

Artículo 34.- Controln a cargo de las comercializadoras: Las comercializadoras estánn obligadas a cumplir y hacer cumplir a los integrantes de su redn de distribución los aspectos previstos en el artículon 17 de este reglamento, para lo cual, realizarán las verificacionesn y controles que sean necesarios, conforme a los sistemas propuestosn en la solicitud de autorización. Los actos de verificaciónn y control podrán ser realizados en cualquier momento,n sin aviso previo a la distribuidora.

nn

Los resultados de los actos den control a cargo de las comercializadoras serán puestosn en conocimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburosn mediante reportes mensuales o cuando, según la importancian del caso, la comercializadora considere importante hacerlo. Asimismon y en caso de que la comercializadora como consecuencia de losn actos de verificación y control, resolviere conforme an derecho y a los términos contractuales correspondientes,n excluir de su red de distribución a una distribuidora,n lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos para la extinción de la resoluciónn de registro. Mientras la Dirección Nacional de Hidrocarburosn resuelve la solicitud de la comercializadora, la distribuidoran continuará adquiriendo únicamente los combustiblesn líquidos derivados de hidrocarburos a la misma comercializadoran y, en caso de que se resuelva la extinción de la resoluciónn de registro la distribuidora no podrá formar parte den ninguna otra red de distribución.

nn

Las comercializadoras organizaránn para cada año calendario su programa de verificaciónn y control, y una copia del mismo será entregado en eln mes de noviembre del año inmediato anterior a la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

nn

La no realización deln control al que se refiere. este artículo o su incumplimienton será sancionado conforme al articulo 77 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Articulo 35.- Control Anual:n El control anual tiene por objeto:

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a. Verificar, para el caso den las comercializadoras, que los requisitos previstos en los literalesn a), b), d), e), 1) numeral 2, y g) del articulo 8 y literalesn a) y b) del artículo 11 de este reglamento se mantienen,n para el caso de las distribuidoras, que los requisitos previstosn en los literales a), b), d), e) y 1) numeral 2, del artículon 8 y literales, a.), b), c), d) y 1) del artículo 30 den este reglamento se mantienen, y, para el caso de las instalacionesn de almacenamiento y transportes verificar sus condiciones den operación;

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b. La existencia del contraton de abastecimiento con PETROCOMERCIAL o con la comercializadora,n según el caso; y,

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c. Controlar que el sujeto den control no tenga obligaciones económicas exigibles pendientesn de pago con el Ministerio de Energía y Minas o cualquieran de sus dependencias administrativas al 31 de diciembre del añon anterior.

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El control anual serán realizado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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Para realizar el control anual,n la Dirección Nacional de Hidrocarburos confirmarán que el sujeto de control haya pagado los derechos de controln anual fijado por el Ministro de Energía y Minas conformen a lo establecido en el articulo 33 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana.n La falta de pago no impedirá realizar el control anual,n pero no se expedirá el certificado del control anual hastan que dicha obligación se haya satisfecho.

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Artículo 36.- Certificadon de control: Como consecuencia del control realizado, la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos emitirá el certificado de controln anual, que será suscrito por el Director Nacional de Hidrocarburos,n mismo que habilitará a seguir ejerciendo las actividadesn autorizadas.

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Artículo 37.- Resultadosn del control anual: Si como resultado de los actos de controln a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos se llegaren a establecer que las condiciones mínimas que determinaronn la emisión de la autorización o registro de operación,n según el caso, han variado o se han alterado, disminuyendon las características y calificaciones presentadas en lan solicitud de autorización, la resolución de autorizaciónn o de registro podrá ser extinguida o reformada.

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En caso de extinción den la resolución de autorización o registro de operaciónn no se emitirá el certificado de control anual y a partirn de la notificación de la resolución de extinciónn y de su exclusión del registro, la comercializadora on distribuidora se abstendrá de ejercer las actividadesn autorizadas. En caso de reforma de la resolución de autorizaciónn o registro, la comercializadora o distribuidora adecuarán sus actividades a los términos de la resolución,n bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley de Hidrocarburos.

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Cualquier variación den las condiciones de la resolución de autorizaciónn o de registro, según corresponda, será puesta enn conocimiento de PETROCOMERCIAL para los efectos consiguientesn y en el caso de las distribuidoras, será puesta en conocimienton de la comercializadora de la cual forme parte, a fin de que sen abstengan de abastecer combustibles bajo apercibimiento legal.

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Articulo 38.- Control de calidadn y cantidad: La Dirección Nacional de Hidrocarburos, enn cualquier momento, realizará el control de la adulteraciónn en la calidad de los productos, la falsedad de las cantidadesn de expendio, y la ruptura sin autorización previa de losn sellos oficiales de seguridad y aplicará las sancionesn que correspondan según lo previsto en el articulo 78 den la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento de Sanción.

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Si por efectos de este control,n se llegare a establecer que la adulteración de la calidadn y cantidad obedece a la falta de control de la comercializadoran o a errores en el ejercicio del mismo, la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos aplicará las multas que correspondann tanto a la comercializadora como a la distribuidora; sin embargo,n en forma previa al establecimiento de la sanción, la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos hará conocer de este particularn a la comercializadora otorgándole un término improrrogablen de quince días á fin de que justifique o remedien su incumplimiento, para ello en la notificación se señalarán específicamente el incumplimiento en que ha incurridon la comercializadora y le advertirá que de no justificarlon o remediarlo en el término señalado, se impondrán la multa de acuerdo con lo previsto en este inciso.

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Artículo 39.- Facilidades:n Las personas que ejercen actividades de comercializaciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn están obligadas a prestar todas las facilidades para eln control que realice la Dirección Nacional de Hidrocarburos.n La inobservancia de esta disposición será causaln de sanción según el artículo 77 de la Leyn de Hidrocarburos.

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Artículo 40.- Incumplimientos:n El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamenton será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos,n de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector.

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Articulo 41.- Reincidencia: Lan reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones de esten reglamento, será sancionada por la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos, mediante la suspensión temporal o definitivan de la resolución de autorización o de registro,n según el caso.

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Artículo 42.- Acciónn popular: Se concede acción popular, a fin de denunciarn en la Dirección Nacional de Hidrocarburos cualquier infracciónn cometida en las actividades de comercialización de combustiblesn líquidos derivados de los hidrocarburos. El’ Ministerion de Energía y Minas deberá implementar los sistemasn que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten.

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Asimismo, cualquier usuario tienen la facultad de denunciar a la propia comercializadora de cualquiern anormalidad verificada en la comercialización de combustiblesn líquidos derivados de ‘los hidrocarburos en referencian a la calidad, cantidad, atención y prestación den servicios básicos.

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CAPITULO VII

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DISPOSICIONES GENERALES

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Articulo 43.- Registro: La Direcciónn Nacional de Hidrocarburos llevará un registro de las actividadesn de comercialización de combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos.

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Como parte del proceso de registro,n anualmente, se publicará la nómina de las personasn autorizadas a comercializar combustibles líquidos derivadosn de los hidrocarburos y la lista de las personas excluidas deln Registro. El Ministro de Energía y Minas regularán el funcionamiento del Registro.

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Articulo 44.- Derechos.- Lasn personas participantes en las actividades de comercializaciónn de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburosn pagarán los derechos de control y regulación quen anualmente fije el Ministro de Energía y Minas conformen a lo establecido en el artículo 33 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana.

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Articulo 45.- PETROECUADOR: PETROECUADORn a través de su filial PETROCOMERCIAL actuará comon suministradora de combustibles líquidos derivados de losn hidrocarburos a las comercializadoras autorizadas y éstasn a su vez abastecerán a las distribuidoras registradas,n para estos propósitos, en cada caso, se suscribiránn los contratos de suministro o abastecimiento que correspondan,n los que estipularán, entre otras cláusulas, lan suspensión del suministro o la terminación deln contrato a pedido de la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

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PETROECUADOR en las actividadesn de abastecimiento y comercialización, no podrán dar ningún tratamiento preferencial y tampoco podrán establecer a su favor condiciones especiales en cuanto a precios,n calidad o procedimientos que impidan una competencia basada enn la oferte y la demanda.

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Artículo 46.- Comercializaciónn de otros productos: La comercialización de otros productosn derivados de los hidrocarburos no normada por este reglamento,n será regulada por el Ministro de Energía y Minas.

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CAPITULO VIII

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DISPOSICIONES FINALES

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Articulo 47.- Vigencia: El presenten reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha den su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecuciónn encárguese al Ministro de Energía y Minas.

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Artículo 48.- Reformas:n Al Reglamento de Sanción expedido con el Decreto Ejecutivon N0 648-A, publicado en el Registro Oficial N0 148 de 24 de agoston del 2000:

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a. En el artículo 7, tercern inciso, cámbiese «cinco días» por «quincen días»;

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