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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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n MiĆ©rcoles 26 de Diciembre de 2012 – R. O. No. 857
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n SUPLEMENTO
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n SUMARIO
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n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e IntegraciĆ³n:
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n Ejecutivo
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n ConvenciĆ³n
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n – ConvenciĆ³n de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar
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n Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:
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n – CantĆ³n LimĆ³n Indanza: Que reforma a la Ordenanza para la organizaciĆ³n, administraciĆ³n y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad y Mercantil
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n – CantĆ³n LimĆ³n Indanza: Que reglamenta el alquiler de maquinaria municipal a particulares
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n – CantĆ³n San Vicente: Que reforma a la Ordenanza general normativa para la determinaciĆ³n, gestiĆ³n, recaudaciĆ³n e informaciĆ³n de las contribuciones especiales de mejoras por obras ejecutadas
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n – CantĆ³n LimĆ³n Indanza: Que reforma a la Ordenanza general normativa par la determinaciĆ³n, gestiĆ³n, recaudaciĆ³n e informaciĆ³n de las contribuciones especiales de mejoras por obras ejecutadas
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n – CantĆ³n San Vicente: Que reglamenta el alquiler de maquinarĆa municipal a particulares
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n 010-2012 CantĆ³n RumiƱahui: Para la promociĆ³n y regulaciĆ³n de manifestaciones artĆsticas y el control de graffitis vandĆ”licos en espacios pĆŗblicos y privados
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n Ordenanza Provincial:
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n – Provincia de Orellana: Para la recaudaciĆ³n de una milĆ©sima por ciento (0,001%) adicional al impuesto de alcabala
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n CONTENIDO
n n n
n ?CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
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n EL DERECHO DEL MAR
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n Los Estados Partes en esta ConvenciĆ³n.
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n Inspirados por el deseo de solucionar con espĆritu de comprensiĆ³n y cooperaciĆ³n mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado histĆ³rico de esta ConvenciĆ³n como contribuciĆ³n importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo.
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n Observando que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva convenciĆ³n sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable,
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n Conscientes de que los problemas de los espacios marinos estĆ”n estrechamente relacionados entre sĆ y han de considerarse en su conjunto.
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n Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta ConvenciĆ³n, con el debido respeto de la soberanĆa de todos los Estados, un orden jurĆdico para los mares y ocĆ©anos que facilite la comunicaciĆ³n internacional y promueva los usos con fines pacĆficos de los mares y ocĆ©anos, la utilizaciĆ³n equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protecciĆ³n y la preservaciĆ³n del medio marino y la conservaciĆ³n de sus recursos vivos,
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n Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirĆ” a la realizaciĆ³n de un orden econĆ³mico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades especiales de los paĆses en desarrollo, sean ribereƱos o sin litoral,
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n Deseando desarrollar mediante esta ConvenciĆ³n los principios incorporados en la resoluciĆ³n 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas declarĆ³ solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los fondos marinos y oceĆ”nicos y su subsuelo fuera de los lĆmites de la jurisdicciĆ³n nacional, asĆ como sus recursos, son patrimonio comĆŗn de la humanidad, cuya exploraciĆ³n y explotaciĆ³n se realizarĆ” en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la situaciĆ³n geogrĆ”fica de los Estados,
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n Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificaciĆ³n del derecho del mar logrados en esta ConvenciĆ³n contribuirĆ”n al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la cooperaciĆ³n y las relaciones de amistad entre todas las naciones, de conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y promoverĆ”n el progreso econĆ³mico y social de todos los pueblos del mundo, de conformidad con los propĆ³sitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados en su Carta.
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n Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirĆ”n rigiendo las materias no reguladas por esta ConvenciĆ³n,
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n Han convenido en lo siguiente:
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n PARTE I
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n INTRODUCCION
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n ArtĆculo 1
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n TĆ©rminos empleados y alcance
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n 1. Para los efectos de esta ConvenciĆ³n:
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n 1) Por Ā«ZonaĀ» se entiende los fondos marinos y oceĆ”nicos y su subsuelo fuera de los lĆmites de la jurisdicciĆ³n nacional;
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n
n 2) Por Ā«AutoridadĀ» se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;
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n
n 3) Por Ā«actividades en la ZonaĀ» se entiende todas las actividades de exploraciĆ³n y explotaciĆ³n de los recursos de la Zona;
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n
n
n 4) Por Ā«contaminaciĆ³n del medio marinoĀ» se entiende la introducciĆ³n por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energĆa en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daƱos a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculizaciĆ³n de las actividades marĆtimas, incluidos la pesca y otros usos legĆtimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilizaciĆ³n y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
n
n
n
n 5) a) Por Ā«vertimientoĀ» se entiende:
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n La evacuaciĆ³n deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
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n
n El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
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n b) El tĆ©rmino Ā«vertimientoĀ» no comprende:
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n
n
n La evacuaciĆ³n de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuaciĆ³n de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones.
n
n
n
n El depĆ³sito de materias para fines distintos de su mera evacuaciĆ³n, siempre que ese depĆ³sito no sea contrario a los objetivos de esta ConvenciĆ³n.
n
n
n
n 2. 1) Por Ā«Estados PartesĀ» se entiende los Estado que hayan consentido en obligarse por esta ConvenciĆ³n y respecto de los cuales la ConvenciĆ³n estĆ© en vigor.
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n
n
n 2) Esta ConvenciĆ³n se aplicarĆ” mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del pĆ”rrafo 1 del artĆculo 305 que lleguen a ser partes en la ConvenciĆ³n de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el tĆ©rmino Ā«Estados PartesĀ» se refiere a esas entidades.
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n
n
n PARTE II
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n EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
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n SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
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n ArtĆculo 2
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n RĆ©gimen jurĆdico del mar territorial, del espacio aĆ©reo situado sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo
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n 1. La soberanĆa del Estado ribereƱo se extiende mĆ”s allĆ” de su territorio de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelĆ”gico, de sus aguas archipelĆ”gicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.
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n
n 2. Esta soberanĆa se extiende al espacio aĆ©reo sobre el mar territorial, asĆ como al lecho y al subsuelo de ese mar.
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n
n 3. La soberanĆa sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta ConvenciĆ³n y otras normas de derecho internacional.
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n SECCION 2. LIMITES DEL MAR TERRITORIAL
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n ArtĆculo 3
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n Anchura del mar territorial
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n Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un lĆmite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de lĆneas de base determinadas de conformidad con esta ConvenciĆ³n.
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n ArtĆculo 4
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n LĆmite exterior del mar territorial
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n El lĆmite exterior del mar territorial es la lĆnea cada uno de cuyos puntos estĆ”, del punto mĆ”s prĆ³ximo de la lĆnea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.
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n ArtĆculo 5
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n LĆnea de base normal
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n Salvo disposiciĆ³n en contrario de esta ConvenciĆ³n, la lĆnea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la lĆnea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereƱo.
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n ArtĆculo 6
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n Arrecifes
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n En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la lĆnea de base para medir la anchura del mar territorial es la lĆnea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereƱo.
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n ArtĆculo 7
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n LĆneas de base rectas
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n
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n 1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como mĆ©todo para trazar la lĆnea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de lĆneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
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n
n
n 2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la lĆnea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la lĆnea de bajamar mĆ”s alejada mar afuera y, aunque la lĆnea de bajamar retroceda ulteriormente, las lĆneas de base rectas seguirĆ”n en vigor hasta que las modifique el Estado ribereƱo de conformidad con esta ConvenciĆ³n.
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n
n 3. El trazado de las lĆneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la direcciĆ³n general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas lĆneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al rĆ©gimen de las aguas interiores.
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n
n 4. Las lĆneas de base recta no se trazarĆ”n hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones anĆ”logas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de lĆneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento internacional general.
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n 5. Cuando el mĆ©todo de lĆneas de base rectas sea aplicable segĆŗn el pĆ”rrafo 1, al trazar determinadas lĆneas de base podrĆ”n tenerse en cuenta los intereses econĆ³micos propios de la regiĆ³n de que se trate cuya realidad e importancia estĆ©n claramente demostradas por un uso prolongado.
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n
n 6. El sistema de lĆneas de base rectas no puede ser aplicada por un Estado de forma que aĆsle el mar territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona econĆ³mica exclusiva.
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n ArtĆculo 8
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n Aguas interiores
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n 1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la lĆnea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.
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n 2. Cuando el trazado de una lĆnea de base recta, de conformidad con el mĆ©todo establecido en el artĆculo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirĆ” en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta ConvenciĆ³n.
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n ArtĆculo 9
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n Desembocadura de los rĆos
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n Si un rĆo desemboca directamente en el mar, la lĆnea de base serĆ” una lĆnea recta trazada a travĆ©s de la desembocadura entre los puntos de la lĆnea de bajamar de sus orillas.
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n ArtĆculo 10
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n BahĆas
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n 1. Este artĆculo se refiere Ćŗnicamente a las bahĆas cuyas costas pertenecen a un solo Estado.
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n 2. Para los efectos de esta ConvenciĆ³n, una bahĆa es toda escotadura bien determinada cuya penetraciĆ³n tierra adentro, en relaciĆ³n con la anchura de su boca es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo mĆ”s que una simple inflexiĆ³n de Ć©sta. Sin embargo, la escotadura no se considerarĆ” una bahĆa si su superficie no es igual o superior a la de un semicĆrculo que tenga por diĆ”metro la boca de dicha escotadura.
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n
n 3. Para los efectos de su mediciĆ³n, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la lĆnea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una lĆnea de que una las lĆneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga mĆ”s de una entrada, el semicĆrculo se trazarĆ” tomando como diĆ”metro la suma de las longitudes de las lĆneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura se considerarĆ” comprendida en la superficie total de Ć©sta.
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n
n 4. Si la distancia entre las lĆneas de baja mar de los puntos naturales de entrada de una bahĆa no excede de 24 millas marinas, se podrĆ” trazar una lĆnea de demarcaciĆ³n entre las dos lĆneas de bajamar y las aguas que queden asĆ encerradas serĆ”n consideradas aguas interiores.
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n
n
n 5. Cuando la distancia entre las lĆneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahĆa exceda de 24 millas marinas, se trazarĆ” dentro de la bahĆa una lĆnea de base recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con una lĆnea de esa longitud.
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n
n 6. Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahĆas llamadas Ā«histĆ³ricasĀ», ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las lĆneas de base rectas previsto en el artĆculo 7.
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n ArtĆculo 11
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n Puertos
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n Para los efectos de la delimitaciĆ³n del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes mĆ”s alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de Ć©sta. Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarĆ”n construcciones portuarias permanentes.
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n ArtĆculo 12
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n Radas
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n Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarĆan situadas en todo o en parte fuera del trazado general del lĆmite exterior del mar territorial, estĆ”n comprendidas en el mar territorial.
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n ArtĆculo 13
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n Elevaciones en bajamar
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n 1. Una elevaciĆ³n que emerge en bajamar es una extensiĆ³n natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de Ć©sta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevaciĆ³n que emerge en bajamar estĆ© total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la lĆnea de bajamar de esta elevaciĆ³n podrĆ” ser utilizada como lĆnea de base para medir la anchura del mar territorial.
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n 2. Cuando una elevaciĆ³n que emerge en bajamar estĆ© situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que exceda de la anchura del mar territorial, no tendrĆ” mar territorial propio.
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n ArtĆculo 14
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n CombinaciĆ³n de mĆ©todos para determinar las lĆneas de base
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n El Estado ribereƱo podrĆ” determinar las lĆneas de base combinando cualesquiera de los mĆ©todos establecidos en los artĆculos precedentes, segĆŗn las circunstancias.
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n ArtĆculo 15
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n DelimitaciĆ³n del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente
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n Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrĆ” derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial mĆ”s allĆ” de una lĆnea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos mĆ”s prĆ³ximos de las lĆneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposiciĆ³n no serĆ” aplicable cuando, por la existencia de derechos histĆ³ricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
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n ArtĆculo 16
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n Cartas y listas de coordenadas geogrƔficas
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n 1. Las lĆneas de base para medir la anchura del mar territorial, determinadas de conformidad con los artĆculos 7, 9 y 10, o los lĆmites que de ellas se desprendan, y las lĆneas de delimitaciĆ³n trazadas de conformidad con los artĆculos 12 y 15 figurarĆ”n en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicaciĆ³n. Esas cartas podrĆ”n ser sustituidas por listas de coordenadas geogrĆ”ficas de puntos en cada una de las cuales se indique especĆficamente el datum geodĆ©sico.
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n 2. El Estado ribereƱo darƔ la debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geogrƔficas y depositarƔ un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
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n SECCION 3. PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL
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n SUBSECCION A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES
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n ArtĆculo 17
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n Derecho de paso inocente
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n Con sujeciĆ³n a esta ConvenciĆ³n los buques de todos los Estados, sean ribereƱos o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a travĆ©s del mar territorial.
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n ArtĆculo 18
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n Significado de paso
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n 1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de:
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n a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalaciĆ³n portuaria fuera de las aguas interiores; o
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n
n b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.
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n
n 2. El paso serĆ” rĆ”pido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la detenciĆ³n y el fondeo, pero sĆ³lo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegaciĆ³n o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
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n
n
n
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n ArtĆculo 19
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n
n Significado de paso inocente
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n
n 1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereƱo. Ese paso se efectuarĆ” con arreglo a esta ConvenciĆ³n y otras normas de derecho internacional.
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n
n
n 2. Se considerarĆ” que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereƱo si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuaciĆ³n:
n
n
n
n a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanĆa, la integridad territorial o la independencia polĆtica del Estado ribereƱo o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
n
n
n
n b) Cualquier ejercicio o prƔctica con armas de cualquier clase;
n
n
n
n c) Cualquier acto destinado a obtener informaciĆ³n en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereƱo;
n
n
n
n d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereƱo;
n
n
n
n e) El lanzamiento, recepciĆ³n o embarque de aeronaves;
n
n
n
n f) El lanzamiento, recepciĆ³n o embarque de dispositivos militares;
n
n
n
n g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en contravenciĆ³n de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales de inmigraciĆ³n o sanitarios del Estado ribereƱo;
n
n
n
n h) Cualquier acto de contaminaciĆ³n intencional y grave contrario a esta ConvenciĆ³n;
n
n
n
n i) Cualesquiera actividades de pesca;
n
n
n
n j) La realizaciĆ³n de actividades de investigaciĆ³n o levantamientos hidrogrĆ”ficos;
n
n
n
n k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereƱo;
n
n
n
n l) Cualesquiera otras actividades que no estƩn directamente relacionadas con el paso.
n
n
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n ArtĆculo 20
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n Submarinos y otros vehĆculos sumergibles
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n En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehĆculos sumergibles deberĆ”n navegar en la superficie y enarbolar su pabellĆ³n.
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n ArtĆculo 21
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n
n Leyes y reglamentos del Estado ribereƱo relativos al
n
n paso inocente
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n
n
n 1. El Estado ribereƱo podrĆ” dictar, de conformidad con las disposiciones de esta ConvenciĆ³n y otras normas de derecho internacional, leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias;
n
n
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n a) La seguridad de la navegaciĆ³n y la reglamentaciĆ³n del trĆ”fico marĆtimo;
n
n
n
n b) La protecciĆ³n de las ayudas a la navegaciĆ³n y de otros servicios e instalaciones;
n
n
n
n c) La protecciĆ³n de cables y tuberĆas;
n
n
n
n d) La conservaciĆ³n de los recursos vivos del mar;
n
n
n
n e) La prevenciĆ³n de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca;
n
n
n
n f) La preservaciĆ³n de su medio ambiente y la prevenciĆ³n, reducciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n de Ć©ste;
n
n
n
n g) La investigaciĆ³n cientĆfica, marina y los levantamientos hidrogrĆ”ficos;
n
n
n
n h) La prevenciĆ³n de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros fiscales, de inmigraciĆ³n y sanitarios.
n
n
n
n 2. Tales leyes y reglamentos no se aplicarĆ”n al diseƱo, construcciĆ³n dotaciĆ³n o equipo de buques extranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.
n
n
n
n 3. El Estado ribereƱo darƔ la debida publicidad a todas esas leyes y reglamentos.
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n 4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial deberĆ”n observar tales leyes y reglamentos, asĆ como todas las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la prevenciĆ³n de abordajes en el mar.
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n ArtĆculo 22
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n VĆas marĆtimas y dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico en
n
n el mar territorial
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n
n
n 1. El Estado ribereƱo podrĆ”, cuando sea necesario habida cuenta de la seguridad de la navegaciĆ³n, exigir que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a travĆ©s de su mar territorial utilicen las vĆas marĆtimas y los dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico que ese Estado haya designado o prescrito para la regulaciĆ³n del paso de los buques.
n
n
n
n 2. En particular, el Estado ribereƱo podrĆ” exigir que los buques cisterna, los de propulsiĆ³n nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrĆnsecamente peligrosos o nocivos que limiten su paso a esas vĆas marĆtimas.
n
n
n
n 3. Al designar vĆas marĆtimas y al prescribir dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico con arreglo a este artĆculo, el Estado ribereƱo tendrĆ” en cuenta:
n
n
n
n a) Las recomendaciones de la organizaciĆ³n internacional competente;
n
n
n
n b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la navegaciĆ³n internacional;
n
n
n
n c) Las caracterĆsticas especiales de determinados buques y canales; y
n
n
n
n d) La densidad del trƔfico.
n
n
n
n 4. El Estado ribereƱo indicarĆ” claramente tales vĆas marĆtimas y dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico en cartas a las que darĆ” la debida publicidad.
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n
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n ArtĆculo 23
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n Buques extranjeros de propulsiĆ³n nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrĆnsecamente peligrosas o nocivas
n
n
n
n Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsiĆ³n nuclear y los buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrĆnsecamente peligrosas o nocivas deberĆ”n tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precauciĆ³n que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.
n
n
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n ArtĆculo 24
n
n
n
n Deberes del Estado ribereƱo
n
n
n
n 1. El Estado ribereƱo no pondrĆ” dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta ConvenciĆ³n. En especial, en lo que ataƱe a la aplicaciĆ³n de esta ConvenciĆ³n o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado ribereƱo se abstendrĆ” de:
n
n
n
n a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto prƔctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o
n
n
n
n b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancĆas hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de Ć©ste.
n
n
n
n 2. El Estado ribereƱo darĆ” a conocer de manera apropiada todos los peligros que, segĆŗn su conocimiento, amenacen a la navegaciĆ³n en su mar territorial.
n
n
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n ArtĆculo 25
n
n
n
n Derechos de protecciĆ³n del Estado ribereƱo
n
n
n
n 1. El Estado ribereƱo podrƔ tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.
n
n
n
n 2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalaciĆ³n portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereƱo tendrĆ” tambiĆ©n derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que estĆ© sujeta la admisiĆ³n de dichos buques en esas aguas o en esa instalaciĆ³n portuaria.
n
n
n
n 3. El Estado ribereƱo podrĆ”, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas Ć”reas de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensiĆ³n es indispensable para la protecciĆ³n de su seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensiĆ³n sĆ³lo tendrĆ” efecto despuĆ©s de publicada en debida forma.
n
n
n
n ArtĆculo 26
n
n
n
n GravƔmenes que pueden imponerse a los buques extranjeros
n
n
n
n 1. No podrĆ” imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.
n
n
n
n 2. SĆ³lo podrĆ”n imponerse gravĆ”menes a un buque extranjero que pase por el mar territorial como remuneraciĆ³n de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravĆ”menes se impondrĆ”n sin discriminaciĆ³n.
n
n
n
n SUBSECCION B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y A LOS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES
n
n
n
n ArtĆculo 27
n
n
n
n JurisdicciĆ³n penal a bordo de un buque extranjero
n
n
n
n 1. La jurisdicciĆ³n penal del Estado ribereƱo no deberĆa ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigaciĆ³n en relaciĆ³n con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:
n
n
n
n a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereƱo;
n
n
n
n b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del paĆs o el buen orden en el mar territorial;
n
n
n
n c) Cuando el capitĆ”n del buque o un agente diplomĆ”tico o funcionario consular del Estado del pabellĆ³n hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales; o
n
n
n
n d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represiĆ³n del trĆ”fico ilĆcito de estupefacientes o de sustancias sicotrĆ³picas.
n
n
n
n 2. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereƱo a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.
n
n
n
n 3. En los casos previstos en los pĆ”rrafos 1 y 2, el Estado ribereƱo, a solicitud del capitĆ”n y antes de tomar cualquier medida, la notificarĆ” a un agente diplomĆ”tico o funcionario consular del Estado del pabellĆ³n y facilitarĆ” el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulaciĆ³n del buque. En caso de urgencia, la notificaciĆ³n podrĆ” hacerse mientras se tomen las medidas.
n
n
n
n 4. Las autoridades locales deberĆ”n tener debidamente en cuenta los intereses de la navegaciĆ³n para decidir si han de proceder a la detenciĆ³n o de quĆ© manera han de llevarla a cabo.
n
n
n
n 5. Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violaciĆ³n de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereƱo no podrĆ” tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra Ćŗnicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.
n
n
n
n ArtĆculo 28
n
n
n
n JurisdicciĆ³n civil en relaciĆ³n con buques extranjeros
n
n
n
n 1. El Estado ribereƱo no deberĆa detener ni desviar buques extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicciĆ³n civil sobre personas que se encuentren a bordo.
n
n
n
n 2. El Estado ribereƱo no podrĆ” tomar contra esos buques medidas de ejecuciĆ³n ni medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones contraĆdas por dichos buques o de responsabilidades en que Ć©stos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereƱo o con motivo de ese paso.
n
n
n
n 3. El pĆ”rrafo precedente no menoscabarĆ” el derecho del Estado ribereƱo a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecuciĆ³n y medidas cautelares en materia civil en relaciĆ³n con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por Ć©l procedente de sus aguas interiores.
n
n
n
n SUBSECCION C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y A OTROS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES
n
n
n
n ArtĆculo 29
n
n
n
n DefiniciĆ³n de buques de guerra
n
n
n
n Para los efectos de esta ConvenciĆ³n, se entiende por Ā«buques de guerraĀ» todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafĆ³n de oficiales o su equivalente, y cuya dotaciĆ³n estĆ© sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
n
n
n
n ArtĆculo 30
n
n
n
n Incumplimiento por buques de guerra de las leyes y
n
n reglamentos del Estado ribereƱo
n
n
n
n Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereƱo relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitaciĆ³n que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereƱo podrĆ” exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
n
n
n
n
n
n ArtĆculo 31
n
n
n
n Responsabilidad del Estado del pabellĆ³n por daƱos causados por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales
n
n
n
n El Estado del pabellĆ³n incurrirĆ” en responsabilidad internacional por cualquier pĆ©rdida o daƱo que sufra el Estado ribereƱo como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereƱo relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta convenciĆ³n u otras normas de derecho internacional.
n
n
n
n
n
n ArtĆculo 32
n
n
n
n Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales
n
n
n
n Con las excepciones previstas en la subsecciĆ³n A y en los artĆculos 30 y 31, ninguna disposiciĆ³n de esta ConvenciĆ³n afectarĆ” a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.
n
n
n
n SECCION 4. ZONA CONTIGUA
n
n
n
n ArtĆculo 33
n
n
n
n Zona contigua
n
n
n
n 1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereƱo podrĆ” tomar las medidas de fiscalizaciĆ³n necesarias para:
n
n
n
n a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigraciĆ³n o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;
n
n
n
n b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
n
n
n
n 2. La zona contigua no podrĆ” extenderse mĆ”s allĆ” de 24 millas marinas contadas desde las lĆneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
n
n
n
n PARTE III
n
n
n
n ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL
n
n
n
n SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
n
n
n
n ArtĆculo 34
n
n
n
n CondiciĆ³n jurĆdica de las aguas que forman estrechos utilizados para la navegaciĆ³n internacional
n
n
n
n 1. El rĆ©gimen de paso por los estrechos utilizados para la navegaciĆ³n internacional establecido en esta Parte no afectarĆ” en otros aspectos a la condiciĆ³n jurĆdica de las aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por los Estados ribereƱos del estrecho de su soberanĆa o jurisdicciĆ³n sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aĆ©reo situado sobre ellas.
n
n
n
n 2. La soberanĆa o jurisdicciĆ³n de los Estados ribereƱos del estrecho se ejercerĆ” con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho internacional.
n
n
n
n ArtĆculo 35
n
n
n
n Ćmbito de aplicaciĆ³n de esta Parte
n
n
n
n Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectarĆ” a:
n
n
n
n a) Ćrea alguna de las aguas interiores situadas dentro de un estrecho, excepto cuando el trazado de una lĆnea de base recta de conformidad con el mĆ©todo establecido en el artĆculo 7 produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban tales;
n
n
n
n b) La condiciĆ³n jurĆdica de zona econĆ³mica exclusiva o de alta mar de las aguas situadas mĆ”s allĆ” del mar territorial de los Estados ribereƱos de un estrecho; o
n
n
n
n c) El rĆ©gimen jurĆdico de los estrechos en los cuales el paso estĆ© regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aĆŗn vigentes que se refieran especĆficamente a tales estrechos.
n
n
n
n ArtĆculo 36
n
n
n
n Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona econĆ³mica exclusiva que pasen a travĆ©s de un estrecho utilizado para la navegaciĆ³n internacional
n
n
n
n Esta Parte no se aplicarĆ” a un estrecho utilizado para la navegaciĆ³n internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona econĆ³mica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a caracterĆsticas hidrogrĆ”ficas y de navegaciĆ³n; en tales rutas se aplicarĆ”n las otras partes pertinentes de la ConvenciĆ³n, incluidas las disposiciones relativas a la libertad de navegaciĆ³n y sobrevuelo.
n
n
n
n SECCION 2. PASO EN TRANSITO
n
n
n
n ArtĆculo 37
n
n
n
n Alcance de esta secciĆ³n
n
n
n
n Esta secciĆ³n se aplica a los estrechos utilizados para la navegaciĆ³n internacional entre una parte de la alta mar o de una zona econĆ³mica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona econĆ³mica exclusiva.
n
n
n
n ArtĆculo 38
n
n
n
n Derecho de paso en trƔnsito
n
n
n
n 1. En los estrechos a que se refiere el artĆculo 37, todos los buques y aeronaves gozarĆ”n del derecho de paso en trĆ”nsito, que no serĆ” obstaculizado; no obstante, no regirĆ” ese derecho cuando el estrechĆ³ estĆ© formado por una isla de un Estado ribereƱo de ese estrecho y su territorio continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que atraviese una zona econĆ³mica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a sus caracterĆsticas hidrogrĆ”ficas y de navegaciĆ³n.
n
n
n
n 2. Se entenderĆ” por paso en trĆ”nsito el ejercicio, de conformidad con esta Parte, de la libertad de navegaciĆ³n y sobrevuelo exclusivamente para los fines del trĆ”nsito rĆ”pido e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta mar o de una zona econĆ³mica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona econĆ³mica exclusiva. Sin embargo, el requisito de trĆ”nsito rĆ”pido e ininterrumpido no impedirĆ” el paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereƱo del estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de Ć©l, con sujeciĆ³n a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado.
n
n
n
n 3. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en trĆ”nsito por un estrecho quedarĆ” sujeta a las demĆ”s disposiciones aplicables de esta ConvenciĆ³n.
n
n
n
n ArtĆculo 39
n
n
n
n Obligaciones de los buques y aeronaves durante el paso en
n
n trƔnsito
n
n
n
n 1. Al ejercer el derecho de paso en trƔnsito, los buques y aeronaves:
n
n
n
n a) AvanzarƔn sin demora por o sobre el estrecho;
n
n
n
n b) Se abstendrĆ”n de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanĆa, la integridad territorial o la independencia polĆtica de los Estados ribereƱos del estrecho o que en cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
n
n
n
n c) Se abstendrƔn de toda actividad que no estƩ relacionada con sus modalidades normales de trƔnsito rƔpido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave;
n
n
n
n d) CumplirƔn las demƔs disposiciones pertinentes de esta Parte.
n
n
n
n 2. Durante su paso en trƔnsito, los buques cumplirƔn:
n
n
n
n a) Los reglamentos, procedimientos y prƔcticas internacionales de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes;
n
n
n
n b) Los reglamentos, procedimientos y prĆ”cticas internacionales generalmente aceptados para la prevenciĆ³n, reducciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n causada por buques.
n
n
n
n 3. Durante su paso en trƔnsito, las aeronaves:
n
n
n
n a) ObservarĆ”n el Reglamento del Aire establecido por la OrganizaciĆ³n de AviaciĆ³n Civil Internacional aplicable a las aeronaves civiles; las aeronaves del Estado cumplirĆ”n normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento operarĆ”n teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la navegaciĆ³n:
n
n
n
n b) MantendrƔn sintonizada en todo momento la radiofrecuencia asignada por autoridad competente de control del trƔfico aƩreo designada internacionalmente, o la correspondiente radiofrecuencia de socorro internacional.
n
n
n
n ArtĆculo 40
n
n
n
n Actividades de investigaciĆ³n y levantamientos hidrogrĆ”ficos
n
n
n
n Durante el paso en trĆ”nsito, los buques extranjeros, incluso los destinados a la investigaciĆ³n cientĆfica marina y a levantamientos hidrogrĆ”ficos, no podrĆ”n realizar ninguna actividad de investigaciĆ³n o levantamiento sin la autorizaciĆ³n previa de los Estados ribereƱos de esos estrechos.
n
n
n
n ArtĆculo 41
n
n
n
n VĆas marĆtimas y dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico en
n
n estrechos utilizados para la navegaciĆ³n internacional
n
n
n
n 1. De conformidad con esta parte, los Estados ribereƱos de estrechos podrĆ”n designar vĆas marĆtimas y establecer dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico para navegaciĆ³n por los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro de los buques.
n
n
n
n 2. Dichos Estados podrĆ”n, cuando las circunstancias lo requieran y despuĆ©s de dar la publicidad debida a su decisiĆ³n, sustituir por otras vĆas marĆtimas o dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico cualquiera de los designados o establecidos anteriormente por ellos.
n
n
n
n 3. Tales vĆas marĆtimas y dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico se ajustarĆ”n a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
n
n
n
n 4. Antes de designar o sustituir vĆas marĆtimas o de establecer o sustituir dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico, los Estados ribereƱos de estrechos someterĆ”n propuestas a la organizaciĆ³n internacional competente para su adopciĆ³n. La OrganizaciĆ³n sĆ³lo podrĆ” adoptar las vĆas marĆtimas y los dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico convenidos con los Estados ribereƱos de los estrechos, despuĆ©s de lo cual Ć©stos podrĆ”n designarlos, establecerlos o sustituirlos.
n
n
n
n 5. En un estrecho respecto del cual se propongan vĆas marĆtimas o dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico que atraviesen las aguas de dos o mĆ”s Estados ribereƱos del estrecho, los Estados interesados cooperarĆ”n para formular propuestas en consulta con la organizaciĆ³n internacional competente.
n
n
n
n 6. Los Estados ribereƱos de estrechos indicarĆ”n claramente todas las vĆas marĆtimas y dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico designados o establecidos por ellos en cartas a las que se darĆ” la debida publicidad.
n
n
n
n 7. Durante su paso en trĆ”nsito, los buques respetarĆ”n las vĆas marĆtimas y los dispositivos de separaciĆ³n del trĆ”fico aplicables, establecidos de conformidad con este artĆculo.
n
n
n
n ArtĆculo 42
n
n
n
n Leyes y reglamentos de los Estados ribereƱos de estrechos
n
n relativos al paso en trƔnsito
n
n
n
n 1. Con sujeciĆ³n a las disposiciones de esta secciĆ³n, los Estados ribereƱos de estrechos podrĆ”n dictar leyes y reglamentos relativos al paso en trĆ”nsito por los estrechos, respecto de todos o algunos de los siguientes puntos:
n
n
n
n a) La seguridad de la navegaciĆ³n y la reglamentaciĆ³n del trĆ”fico marĆtimo de conformidad con el artĆculo 41;
n
n
n
n b) La prevenciĆ³n, reducciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n, llevando a efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petrĆ³leo y otras sustancias nocivas;
n
n
n
n c) En el caso de los buques pesqueros, la prohibiciĆ³n de la pesca, incluida la reglamentaciĆ³n del arrumaje de los aparejos de pesca;
n
n
n
n d) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en contravenciĆ³n de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigraciĆ³n o sanitarios de los Estados ribereƱos de estrechos.
n
n
n
n 2. Tales leyes y reglamentos no harĆ”n discriminaciones de hecho o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarĆ”n de manera que en la prĆ”ctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en trĆ”nsito definido en esta secciĆ³n.
n
n
n
n 3. Los Estados ribereƱos de estrechos darƔn la publicidad debida a todas esas leyes y reglamentos.
n
n
n
n 4. Los buques extranjeros que ejerzan derecho de paso en trƔnsito cumplirƔn dichas leyes y reglamentos.
n
n
n
n 5. El Estado del pabellĆ³n de un buque o el Estado de registro de una aeronave que goce de inmunidad soberana y actĆŗe en forma contraria a dichas leyes, reglamentos o a otras disposiciones de esta Parte incurrirĆ” en responsabilidad internacional por cualquier daƱo o perjuicio causado a los Estados ribereƱos de estrechos.
n
n
n
n ArtĆculo 43
n
n
n
n Ayudas para la navegaciĆ³n y la seguridad y otras mejoras,
n
n y prevenciĆ³n, reducciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n
n
n
n
n Los Estados usuarios y los Estados ribereƱos de un estrecho deberĆan cooperar mediante acuerdo:
n
n
n
n a) Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las ayudas necesarias para la navegaciĆ³n y la seguridad u otras mejoras que faciliten la navegaciĆ³n internacional; y
n
n
n
n b) Para la prevenciĆ³n, la reducciĆ³n y control de la contaminaciĆ³n causada por buques.
n
n
n
n ArtĆculo 44
n
n
n
n Deberes de los Estados ribereƱos de estrechos
n
n
n
n Los Estados ribereƱos de un estrecho no obstaculizarĆ”n el paso en trĆ”nsito y darĆ”n a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, segĆŗn su conocimiento, amenace a la navegaciĆ³n en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrĆ” suspensiĆ³n alguna del paso en trĆ”nsito.
n
n
n
n SECCION 3. PASO INOCENTE
n
n
n
n ArtĆculo 45
n
n
n
n Paso inocente
n
n
n
n 1. El rĆ©gimen de paso inocente, de conformidad con la secciĆ³n 3 de la Parte II, se aplicarĆ” en los estrechos utilizados para la navegaciĆ³n internacional.
n
n
n
n a) Excluidos de la aplicaciĆ³n del rĆ©gimen de paso en trĆ”nsito en virtud del pĆ”rrafo 1 del artĆculo 38; o
n
n
n
n b) Situados entre una parte de la alta mar o de una zona econĆ³mica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.
n
n
n
n 2. No habrĆ” suspensiĆ³n alguna del paso inocente a travĆ©s de tales estrechos.
n
n
n
n PARTE IV
n
n
n
n ESTADOS ARCHIPELAGICOS
n
n
n
n ArtĆculo 46
n
n
n
n TĆ©rminos empleados
n
n
n
n Para los efectos de esta ConvenciĆ³n:
n
n
n
n a) Por Ā«Estado archipelĆ”gicoĀ» se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiĆ©lagos y que podrĆ” incluir otras islas;
n
n
n
n b) Por Ā«archipiĆ©lagoĀ» se entiende un grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estĆ©n tan estrechamente relacionados entre sĆ que tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geogrĆ”fica, econĆ³mica y polĆtica intrĆnseca o que histĆ³ricamente hayan sido considerados como tal.
n
n
n
n ArtĆculo 47
n
n
n
n LĆneas de base archipelĆ”gicas
n
n
n
n 1. Los Estados archipelĆ”gicos podrĆ”n trazar lĆneas de base archipelĆ”gicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes mĆ”s alejados del archipiĆ©lago, a condiciĆ³n de que dentro de tales lĆneas de base queden comprendidas las principales islas y un Ć”rea en que la relaciĆ³n entre la superficie marĆtima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1.
n
n
n
n 2. La longitud de tales lĆneas de base no excederĆ” de 100 millas marinas; no obstante, hasta un 3% del nĆŗmero total de lĆneas de base que encierren un archipiĆ©lago podrĆ” exceder de esa longitud, hasta un mĆ”ximo de 125 millas marinas.
n
n
n
n 3. El trazado de tales lĆneas de base no se desviarĆ” apreciablemente de la configuraciĆ³n general del archipiĆ©lago.
n
n
n
n 4. Tales lĆneas de base no se trazarĆ”n hacia elevaciones que emerjan en bajamar, ni a partir de Ć©stas, a menos que se hayan construido en ellas faros o instalaciones anĆ”logas que estĆ©n permanentemente sobre el nivel del mar, o que la elevaciĆ³n que emerja en bajamar estĆ© situada total o parcialmente a una distancia de la isla mĆ”s prĆ³xima que no exceda de la anchura del mar territorial.
n
n
n
n 5. Los Estados archipelĆ”gicos no aplicarĆ”n el sistema de tales lĆneas de base de forma que aĆsle de la alta mar o de la zona econĆ³mica exclusiva el mar territorial de otro Estado.
n
n
n
n 6. Si una parte de las aguas archipelĆ”gicas de un Estado archipelĆ”gico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino inmediatamente adyacente, se mantendrĆ”n y respetarĆ”n los derechos existentes y cualesquiera otros intereses legĆtimos que este Ćŗltimo Estado haya ejercido tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos estipulados en acuerdos entre ambos Estados.
n
n
n
n 7. A los efectos de calcular la relaciĆ³n entre agua y tierra a que se refiere el pĆ”rrafo 1, las superficies terrestres podrĆ”n incluir aguas situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte acantilada de una plataforma oceĆ”nica que estĆ© encerrada o casi encerrada por una cadena de islas calcĆ”reas y de arrecifes emergentes situados en el perĆmetro de la plataforma.
n
n
n
n 8. Las lĆneas de base trazadas de conformidad con este artĆculo figurarĆ”n en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicaciĆ³n. Esas cartas podrĆ”n ser sustituidas por listas de coordenadas geogrĆ”ficas de puntos en cada una de las c