Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 22 de Diciembre de 2016 (R. O. SP 908, 22-diciembre-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circular

NAC-DGECCGC16-00000014

A los sujetos pasivos del impuesto a la renta que aplican
convenios para evitar la doble imposición suscritos por el Ecuador

Consejo Nacional Electoral:

Electoral:

Resoluciones

PLE-CNE-2-9-12-2016

Convóquese a todas las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos
mayores de dieciocho años a consulta popular para que se pronuncien sobre la
siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo en que, para desempeñar una dignidad
de elección popular o para ser servidor público, se establezca como prohibición
tener bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales?

PLE-CNE-10-14-12-2016

Expídese el Reglamento para la participación de
organizaciones políticas y sociales; así como para la contratación y pago de la
promoción electoral para la consulta popular ?Paraísos Fiscales?

Corte Constitucional del Ecuador

Providencia

CASO 0052-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos
signada con el número 0052-16-IN

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Cantón San Francisco de Puebloviejo: Que regula la
implementación de estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura
relacionada para el Servicio Móvil Avanzado (SMA)

Cantón San Francisco de Puebloviejo: Modificatoria a la
Ordenanza sustitutiva a la Ordenanza que regula la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio
2017 – 2018

CONTENIDO


No.
NAC-DGECCGC16-00000014

SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS

A los sujetos
pasivos del impuesto a la renta que

aplican
convenios para evitar la doble imposición

suscritos por
el Ecuador

El artículo
226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley.

El artículo
300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.

De acuerdo a
lo manifestado por el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de
la Dirección General expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de
carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias.

El segundo
inciso del artículo 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que trata
acerca de las retenciones en la fuente sobre pagos al exterior, dispone que si
el pago o crédito en cuenta realizado no constituye un ingreso gravado en el
Ecuador, el gasto deberá encontrarse certificado por informes expedidos por
auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el
país. La certificación se referirá a la pertinencia del gasto para el
desarrollo de la respectiva actividad y a su cuantía y adicionalmente deberá
explicarse claramente por qué el pago no constituiría un ingreso gravado en el
Ecuador.

El inciso
primero del actual artículo 31 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece ?en su parte pertinente- la obligación de
contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales,
filiales o representación en el país, respecto de la pertinencia de costos y
gastos, en el caso de pagos o créditos en cuenta que no constituyan ingresos gravados
en el Ecuador, por transacciones realizadas en un mismo ejercicio fiscal y que
en su conjunto superen diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero de
impuesto a la renta para personas naturales, límite que se ampliará a veinte de
estas fracciones en los casos en que dichos valores no superen el 1% de los ingresos
gravados y, en otros casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen
Tributario Interno y su reglamento se establezca la necesidad de contar con los
mismos.

Con fundamento
en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes señaladas,
el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del impuesto a la
renta que aplican convenios para evitar la doble imposición suscritos por el
Ecuador, lo siguiente:

A partir del 8
de junio de 2016, día de entrada en vigencia del Reglamento para la aplicación
de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, mediante el
cual se reformó el artículo 31 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, no se requiere la certificación de auditores
independientes, a efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en los pagos
efectuados al exterior en aplicación de convenios para evitar la doble imposición
suscritos por el Ecuador.

Adicionalmente,
los montos de pagos al exterior mencionados en el párrafo anterior n o deben
ser considerados a efectos de calcular los límites para pagos o créditos en
cuenta que no constituyan ingresos gravados en el Ecuador, establecidos en el
inciso primero del artículo 31 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno vigente.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
D. M., a 16 de diciembre 2016.

Dictó y firmó
la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 16 de diciembre
2016.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General Servicio de Rentas Internas.

No.
PLE-CNE-2-9-12-2016

EL PLENO DEL
CONSEJO

NACIONAL
ELECTORAL

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar
la Convocatoria a Consulta Popular sobre paraísos fiscales, documento que
tendrá la siguiente redacción:

?EL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL

Considerando:

Que, el
artículo 104 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el
señor Presidente de la República, puede disponer al Consejo Nacional Electoral
convoque a consulta popular respecto de los asuntos que estime conveniente,
previo el dictamen de la Corte Constitucional, sobre la constitucionalidad de
la pregunta propuesta;

Que, el
artículo 147, numeral 14, de la misma Constitución de la República determina
que son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República,
además de los que determine la Ley, convocar a consulta popular en los casos y
con los requisitos previstos en la Constitución;

Que, de
conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 219 de la Constitución
de la República del Ecuador, el Consejo Nacional Electoral, tiene entre sus
funciones la de organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente,
los procesos electorales;

Que, el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana señala que La
Presidenta o el Presidente de la República podrá solicitar la convocatoria a
Consulta Popular sobre los asuntos que estimare convenientes, conforme a las
facultades establecidas en la Constitución;

Que, el
artículo 25, numeral 2, de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, determina entre
las funciones del Consejo Nacional Electoral, organizar los procesos de referéndum,
consulta popular o revocatoria de mandato;

Que, la Ley
Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia, en el numeral 9, del artículo 25, determina que es
función del Consejo Nacional Electoral, reglamentar la normativa legal sobre
asuntos de su competencia;

Que, el
artículo 195 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República del Ecuador, Código de la Democracia, determina el procedimiento que debe
cumplirse para convocar a una Consulta Popular por disposición del Presidente
de la República;

Que, el
artículo 202 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que el Consejo Nacional
Electoral, determinará la fecha de inicio y culminación de la campaña
electoral;

Que, la Corte
Constitucional, mediante Dictamen N° 003-16-DCP-CC de 15 de noviembre de 2016,
declaró la constitucionalidad del proyecto de convocatoria a consulta popular
propuesto por el economista Rafael Correa Delgado, Presidente de la República,
contenido en el oficio N° T 7328-SGJ-16-422 de 14 de julio de 2016, por el cual
se dispone que una vez emitido el respetivo Decreto Ejecutivo, el Consejo
Nacional Electoral organice el proceso electoral de consulta popular; y,
convoque, a fin de que las ciudadanas y los ciudadanos habitantes en toda la
República y ecuatorianos que habitan en el exterior se pronuncien sobre la
siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo en que, para desempeñar una dignidad
de elección popular o para ser servidor público, se establezca como prohibición
tener bienes o capitales, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales?;

Que, mediante
Decreto Ejecutivo Nº 1269 de 7 de diciembre de 2016, el economista Rafael
Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República dispuso al Consejo
Nacional Electoral, convocar a las y los ciudadanos con derecho a voto con
domicilio en la República del Ecuador y ecuatorianos que habitan en el exterior
se pronuncien sobre la pregunta materia de la presente convocatoria;

Que, mediante
resolución PLE-CNE-2-12-5-2015 de 12 de mayo de 2015, el Pleno del Consejo
Nacional Electoral, resuelve aprobar las reformas a la Codificación del
Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa
Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del Mandato;

Que, de
acuerdo al artículo 2 del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa
a través de la Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria
del Mandato, el Consejo Nacional Electoral, es el órgano competente para
convocar, organizar, dirigir, y vigilar de manera transparente los procesos de
iniciativa popular normativa, consulta popular, referéndum o revocatoria de
mandato (?);

Que, de
conformidad con lo que dispone el artículo 30 de las reformas a la Codificación
del Reglamento para el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la
Iniciativa Popular Normativa, Consultas Populares, Referéndum y Revocatoria del
Mandato, el Consejo Nacional Electoral convocará a consulta popular en el plazo
de quince días, contados a partir de la disposición del Presidente de la República
y el dictamen de la Corte Constitucional siempre y cuando se cumpla con todos
los requisitos establecidos en la Ley; y,

En uso de las
atribuciones constitucionales y legales,

Convoca:

1. A todas las
ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos mayores de dieciocho años con derecho a
ejercer el voto, así como a aquellas personas mayores de dieciocho años de edad
privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada; y, de forma
facultativa, a las ecuatorianas y ecuatorianos entre dieciséis y dieciocho años
de edad, mayores de sesenta y cinco años, ecuatorianas y ecuatorianos
domiciliados en el exterior debidamente registrados, integrantes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional en servicio activo, personas con discapacidad, extranjeras
y extranjeros desde los dieciséis años de edad que hayan residido legalmente en
el país al menos cinco años y se hubieren inscrito en el Registro Electoral, a Consulta
Popular para que se pronuncien sobre la siguiente pregunta:

¿Está usted de
acuerdo en que, para desempeñar una dignidad de elección popular o para ser servidor
público, se establezca como prohibición tener bienes o capitales, de cualquier
naturaleza, en paraísos fiscales?

Por lo tanto,
en el plazo de un año, contado a partir de la proclamación de los resultados
definitivos de la presente consulta popular, la Asamblea Nacional reformará la
Ley Orgánica de Servicio Público, el Código de la Democracia y las demás leyes
que sean pertinentes, a fin de adecuarlos al pronunciamiento mayoritario del
pueblo ecuatoriano. En este plazo, los servidores públicos que tengan capitales
y bienes, de cualquier naturaleza, en paraísos fiscales deberán acatar el
mandato popular y su incumplimiento será causal de destitución.

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2. La Consulta
Popular se realizará el día domingo 19 de febrero de 2016, desde las 07h00
(siete de la mañana) hasta las 17h00 (cinco de la tarde); las ciudadanas y los ciudadanos,
para ejercer su derecho al sufragio, deberán concurrir con su cédula de
ciudadanía, de identidad o pasaporte, a la Junta Receptora del Voto donde se
encuentren debidamente empadronados.

3. Las
ciudadanas y ciudadanos que no cumplan con esta obligación, serán sancionados
conforme a las disposiciones legales correspondientes.

4. La
propaganda electoral para el proceso de Consulta Popular, iniciará desde el día
martes 3 de enero hasta las 23h59 del jueves 16 de febrero de 2017, dentro de
este periodo sólo el Consejo Nacional Electoral podrá hacer publicidad
electoral para informar del contenido de la Consulta Popular.

5. Ninguna
institución que forme parte del sector público podrá realizar propaganda,
publicidad o utilizar sus bienes o recursos con fines electorales para el
proceso de la presente Consulta Popular; así mismo, se prohíbe la entrega de
donaciones, dádivas o regalos que induzcan a las y los electores, para que se
pronuncien a favor o en contra de una posición o preferencia electoral.

6. Para
efectos del control del gasto electoral de la campaña de Consulta Popular, el
Consejo Nacional Electoral calculará el límite máximo de gasto electoral
cumpliendo con lo que establece la Constitución de la República del Ecuador, y
la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del
Ecuador, Código de la Democracia.

7. De
conformidad con lo que dispone el artículo 34, literal b), del Reglamento para
el Ejercicio de la Democracia Directa a través de la Iniciativa Popular
Normativa, Consulta Popular, Referéndum y Revocatoria del Mandato; artículos 3,
4, 5 del Reglamento para La Participación de Organizaciones Políticas y
Sociales; así Como para la Contratación y Pago de la Promoción de Electoral
para la Consulta Popular ?Paraísos Fiscales?, y demás normativa establecida
para éste efecto; las organizaciones sociales y políticas que participarán en
el proceso de la Consulta Popular, sus responsables del manejo económico de la campaña,
y, sus contadores públicos autorizados, deberán registrarse ante el Consejo
Nacional Electoral o sus Delegaciones Provinciales Electorales, desde el día
viernes 23 hasta el día martes 27 de diciembre de 2016, desde las 08h30 hasta
las 17h00, a excepción del último día que se lo realizará hasta las 23h59; para
lo cual, se deberá llenar el formulario en línea que se encontrará en la página
web del Consejo Nacional Electoral, el mismo que será impreso y remitido a éste
Órgano Electoral con lo demás requisitos establecidos en la ley.

8. El
contenido de la pregunta de la Consulta Popular se difundirá por todos los
medios que disponga el Consejo Nacional Electoral.

9. En caso de
duda o falta de norma durante la vigencia del proceso de la Consulta Popular,
éstas serán resueltas por el Pleno del Consejo Nacional Electoral.

10. Se
aplicará la normativa reglamentaria del Consejo Nacional Electoral en todo lo
que fuere pertinente, siempre que no contravenga los principios constitucionales
y legales.

La presente
convocatoria se publicará en el Registro Oficial y se difundirá en la página
Web del Consejo Nacional Electoral y en los medios de comunicación de mayor circulación
del país.

Dado en la
ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del
Consejo Nacional Electoral, a los veinte y dos días del mes de diciembre del
año dos mil dieciséis.

f.) Dr. Juan
Pablo Pozo Bahamonde, Presidente.

f.) Lic. Nubia
Villacís Carreño, Vicepresidenta.

f.) Ing. Paúl
Salazar Vargas, Consejero.

f.) Eco.
Mauricio Tayupanta Noroña, Consejero.

f.) Msc. Ana
Marcela Paredes Encalada, Consejera.

f.) Abg.
Fausto Holguín Ochoa, Secretario General?

Artículo 2.- Disponer
al señor Secretario General solicite la publicación de la presente convocatoria
en el Registro Oficial; y, se difunda en los diarios de mayor circulación nacional
y local, y en cadena de radio y televisión en los espacios que dispone el
Gobierno Nacional.

DISPOSICIÓN
FINAL:

El señor
Secretario General hará conocer la presente resolución a los Coordinadores
Generales, Coordinadores Nacionales, Directores Nacionales, a las Delegaciones Provinciales
Electorales y a las Juntas Provinciales Electorales, para trámites de ley.

Dado en la
ciudad de Guayaquil, en la Universidad Laica de Guayaquil, a los nueve días del
mes de diciembre del año dos mil dieciséis.- Lo Certifico.-

f.) Ab. Fausto
Holguín Ochoa, Secretario General.

No.
PLE-CNE-10-14-12-2016

EL PLENO DEL
CONSEJO

NACIONAL
ELECTORAL

Considerando:

Que, el
artículo 19 de la Constitución de la República del Ecuador en el inciso
segundo, establece que ?se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la
violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos?;

Que, el
artículo 115 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que ?El
Estado, a través de los medios de comunicación, garantizará de forma equitativa
e igualitaria la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de
las propuestas programáticas de todas las candidaturas. Los sujetos políticos
no podrán contratar publicidad en los medios de comunicación y vallas
publicitarias?;

Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 219, numerales 1, 6 y 10 de la
Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 25
numerales 1, 9 y 13 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de
la República del Ecuador, Código de la Democracia, al Consejo Nacional
Electoral le corresponde ?organizar, dirigir, vigilar y garantizar de manera
transparente los procesos electorales; reglamentar la normativa legal sobre
asuntos de su competencia?; así como, ?ejecutar, administrar y controlar el financiamiento
estatal de las campañas electorales??;

Que, el
numeral 11 del artículo 47, de la Constitución de la República del Ecuador,
establece: ?El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de
comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el
oralismo y el sistema braille.?;

Que, el
artículo 202, de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República del Ecuador, Código de la Democracia, dispone que ?El Consejo Nacional
Electoral en la convocatoria para elecciones directas determinará la fecha de
inicio y de culminación de la campaña electoral, que no podrá exceder de
cuarenta y cinco días. Durante este período, el Estado, a través del presupuesto
del Consejo Nacional Electoral, garantizará de forma equitativa e igualitaria
la promoción electoral que propicie el debate y la difusión de las propuestas programáticas
de todas las candidaturas. El financiamiento comprenderá exclusivamente la
campaña propagandística en prensa escrita, radio, televisión y vallas
publicitarias. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el financiamiento según
la realidad de cada localidad?;

Que, el
artículo 207 de la de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas
de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece regulaciones
para la publicidad de las instituciones públicas, determinando los casos en los
que éstas pueden emitir publicidad durante el período de campaña electoral;

Que, la Ley
Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador,
Código de la Democracia, en su artículo 208 prohíbe a las organizaciones
políticas contratar directamente publicidad en prensa escrita, radio,
televisión y vallas publicitarias con fines de campaña electoral;

Que, el
artículo 224 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la
República del Ecuador, Código de la Democracia, establece: ?La persona que
tenga a su cargo el manejo económico de la campaña electoral será responsable
de la liquidación de cuentas y del reporte al organismo competente sobre los
fondos, ingresos y egresos de la campaña electoral. Será el único facultado por
la presente ley para suscribir contratos para una campaña de promoción
electoral, pudiendo delegar a responsables económicos en las diferentes
jurisdicciones territoriales, mediante poder especial??;

Que, los
artículos 275 y 277 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas
de la República del Ecuador, Código de la Democracia, tipifican las
infracciones en las que puedan incurrir los sujetos políticos, de las personas naturales
y jurídicas y los medios de comunicación, estableciendo las respectivas
sanciones;

Que, el
artículo 52 del Código de la Niñez y Adolescencia prohíbe la utilización de
niñas, niños y adolescentes en programas, o espectáculos o actos de
proselitismo político o religioso, entre otros;

Que, el
Decreto Ejecutivo No. 739 publicado en el Registro Oficial número 570 del 21 de
agosto del 2015, define como organización social al conjunto de formas
organizativas de la sociedad, a través de las cuales las personas, comunas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos, tienen derecho a convocarse para
constituirse en una agrupación humana organizada, coordinada y estable, con el
propósito de interactuar entre sí y emprender metas y objetivos lícitos para
satisfacer necesidades humanas, para el bien común de sus miembros y/o de la
sociedad en general, con responsabilidad social y en armonía con la naturaleza,
cuya voluntad, se expresa mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario de
sus miembros y se regula por normas establecidas para el cumplimiento de sus
propósitos;

Que, el
Tribunal Contencioso Electoral, mediante Sentencia Nº 063-2011, dispuso que el
Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para realizar un efectivo
control previo y posterior, sobre el contenido de la propaganda electoral;

Que, el
Consejo Nacional Electoral en uso de las facultades constitucionales y legales,
mediante resolución PLECNE- 10-26-7-2016 de 26 de julio de 2016, aprobó el Reglamento
para el control de la Propaganda o Publicidad y Promoción Electoral,
Fiscalización del Gasto Electoral y su Resolución en Sede Administrativa; y,

Que, de igual
forma el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución PLE-CNE-1-23-12-2015 de
23 de diciembre de 2015, aprobó el Reglamento de Promoción Electoral el que fue
reformado a través de resolución PLECNE- 9-26-7-2016 de 26 de julio de 2016.

En ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, expide el siguiente:

REGLAMENTO
PARA LA PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES POLITICAS Y SOCIALES; ASÍ COMO PARA LA
CONTRATACIÓN Y PAGO DE LA PROMOCIÓN ELECTORAL PARA LA CONSULTA POPULAR
?PARAÍSOS FISCALES?

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 1.-
Objeto.- El presente reglamento establece y norma las actuaciones,
procedimientos y regulaciones de las organizaciones sociales, políticas o
alianzas, instituciones estatales en todos sus niveles de gobierno,
responsables del manejo económico de las organizaciones políticas, proveedores
del Estado, medios de comunicación, empresas de vallas publicitarias y
cualquier otra persona natural o jurídica en lo que respecta a la consulta
popular de Paraísos Fiscales.

Art. 2.- Ámbito.-
El presente reglamento será de aplicación obligatoria a nivel nacional a través
del Consejo Nacional Electoral o por las Delegaciones Provinciales del Consejo Nacional
Electoral, en el marco de su competencia.

CAPITULO II

DE LAS
ORGANIZACIONES

POLÍTICAS Y
SOCIALES

Art. 3.-
Requisitos para participación de Organizaciones Políticas.- Las organizaciones
políticas con ámbito de acción nacional, debidamente registradas ante el
Consejo Nacional Electoral, podrán inscribirse individualmente o en alianza,
para promover a una de las opciones materia de consulta, para lo cual intervendrán
a través de su representante legal o su procurador común en el caso de alianzas,
presentando los siguientes documentos:

a.- Formulario
de inscripción de organizaciones sociales y políticas para la consulta popular,
otorgado por el Consejo Nacional Electoral;

b.- Copia
legible de la cédula de ciudadanía del representante legal o procurador común;
y,

c.- En el caso
de alianza se presentará el acuerdo notariado de la constitución de la alianza.

Art. 4.- Requisitos
para la participación de Organizaciones Sociales.- Las organizaciones sociales que
tengan un ámbito de acción nacional, podrán inscribirse para respaldar a una de
las opciones materia de la consulta, para lo cual intervendrán a través de su
representante legal, presentando los siguientes documentos:

Copia certificada
ante notario público o autoridad competente del registro de la personería
jurídica de la organización social con un periodo de creación igual o mayor a 2
años;

Copia del
Registro Único de Contribuyentes de la organización social;

Copia certificada
ante notario público o autoridad competente del nombramiento actualizado del representante
legal de la organización social;

Declaración
juramentada en la que señale que la organización social agrupa confederaciones,
uniones nacionales u organizaciones similares;

Formulario de
inscripción de organizaciones sociales para la consulta popular, otorgado por
el Consejo Nacional Electoral; y,

Copia legible
de la cédula de ciudadanía del representante legal.

Art. 5.-
Calificación de las Organizaciones Sociales y Políticas.- El Pleno del Consejo
Nacional Electoral, mediante resolución aprobará la calificación y el registro de
las organizaciones sociales y políticas, que presenten las solicitudes de
inscripción para participar en la campaña electoral.

La Secretaría
General del Consejo Nacional Electoral y Secretarías de las Delegaciones
Provinciales del Consejo Nacional Electoral, serán las responsables de receptar
la documentación y verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción
de las organizaciones políticas y sociales para remitirlo a la Dirección
Nacional de Organizaciones Políticas, quien será la encargada de emitir el
informe correspondiente; sobre el cual, el Pleno del Consejo Nacional Electoral
resolverá lo que corresponda.

CAPÍTULO III

DEL FONDO DE
PROMOCIÓN ELECTORAL

Art. 6.- Fondo
de Promoción Electoral.- El Fondo de Promoción Electoral es el medio exclusivo
de financiamiento estatal, con el que contarán las organizaciones sociales, políticas
o alianzas para la contratación de la publicidad electoral en los medios de
comunicación y empresa de vallas publicitarias que la ley determina.

El Fondo de
Promoción Electoral para cada opción será el 30% del valor máximo del límite de
gasto electoral establecido para la elección de la máxima autoridad de la jurisdicción
en la cual se realizará la campaña electoral, el mismo que será distribuido de
manera equitativa entre todas las organizaciones sociales, políticas o alianzas
calificadas.

El monto de
promoción electoral que le corresponda a cada opción, será distribuido de forma
equitativa entre todas las organizaciones sociales, políticas o alianzas
calificadas, debidamente inscritas ante el Consejo Nacional Electoral, a fin de
que puedan promocionar de manera adecuada a su respectiva opción.

Art. 7.- Financiamiento
público.- Las organizaciones sociales, políticas o alianzas y cualquier persona
natural o jurídica quedan prohibidas de contratar publicidad electoral materia
de la presente consulta, en radio, televisión, prensa escrita y vallas
publicitarias que no sea financiada por el Consejo Nacional Electoral, a través
del Fondo de Promoción Electoral.

La publicidad
que no sea financiada a través del Fondo de Promoción Electoral observando las
normas constitucionales, legales y reglamentarias para el efecto, será
suspendida o retirada por el Consejo Nacional Electoral o las delegaciones
provinciales del Consejo Nacional Electoral según su jurisdicción; sin
perjuicio de otras acciones legales y sanciones a las que hubiere lugar.

Art. 8.-
Aprobación del Fondo de Promoción Electoral.- Una vez que el periodo de
inscripción de organizaciones sociales, políticas o alianzas, determinado por
el Consejo Nacional Electoral, haya finalizado; la Dirección Nacional de
Promoción Electoral elaborará un informe técnico con la propuesta del monto del
Fondo de Promoción Electoral y la correspondiente asignación, para aprobación
del Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Para el
cálculo del Fondo de Promoción Electoral no será considerado el Impuesto al
Valor Agregado (IVA), sin embargo, para efectos de pago, este valor se incluirá
y se realizaran las respectivas retenciones de Ley.

Art. 9.- Forma
de asignación y administración.- El Fondo de Promoción Electoral será asignado
a las organizaciones sociales, políticas o alianzas debidamente registradas y
calificadas, a través de los mecanismos informáticos y tecnológicos que para el
efecto el Consejo Nacional Electoral disponga.

La
administración del Fondo de Promoción Electoral será únicamente a través de las
herramientas tecnológicas que el Consejo Nacional Electoral determine, bajo
ninguna circunstancia la asignación o recepción del Fondo de Promoción
Electoral será en efectivo o numerario.

CAPÍTULO VI

DE LOS
RESPONSABLES DEL MANEJO

ECONÓMICO

Art. 10.- Responsables
del Manejo Económico.- El Responsable del Manejo Económico debidamente inscrito
por las organizaciones sociales, políticas o alianzas, será el único facultado
y responsable de la administración y el buen uso del Fondo de Promoción
Electoral que le fuera asignado. La organización social, política o alianza
será subsidiariamente responsable de la administración y buen uso del Fondo de
Promoción Electoral.

Será
responsabilidad de la organización social, política o alianza la designación de
los Responsables del Manejo Económico en la presente consulta.

El Responsable
del Manejo Económico solo podrá utilizar el rubro del Fondo de Promoción
Electoral para la promoción electoral de la opción, para el que fue asignado.

Art. 11.- Firma
de Responsabilidad.- El Responsable del Manejo Económico para efectos de pago
deberá consignar su firma de responsabilidad en la orden de publicidad, pautaje
y pago que hubiere aceptado.

Art. 12.- Entrega
de clave.- El Consejo Nacional Electoral, a través del sistema informático
establecido para el efecto, proporcionará la clave de acceso al Sistema de
Promoción Electoral al Responsable del Manejo Económico del sujeto.

Será
responsabilidad y competencia del Responsable del Manejo Económico, el manejo
de la clave y el acceso al sistema.

Art. 13.- Cambio
de Responsable del Manejo Económico.- En caso del fallecimiento del Responsable
de Manejo Económico, el representante legal de la organización política,
organización social o el procurador común para las alianzas, designará de
manera inmediata, al responsable del manejo económico, para que asuma las
responsabilidades en la administración del fondo de promoción electoral y la presentación
de cuentas de campaña electoral.

CAPÍTULO V

DE LOS
PROVEEDORES

Art. 14.- Convocatoria
y calificación de proveedores.- El Consejo Nacional Electoral convocará a los
medios de comunicación (radio, televisión, prensa escrita) y empresas de vallas
publicitarias, nacionales, regionales, locales para que se califiquen como
proveedores de la Promoción Electoral.

La
convocatoria se efectuará en diarios de circulación nacional y provincial, en
la página web del organismo electoral y por los demás medios que el Consejo
Nacional Electoral estime pertinentes.

Podrán
participar como proveedores los medios de comunicación sean públicos, privados
o comunitarios, domiciliados en el Ecuador, ya sean de televisión, radio, prensa
escrita y empresas de vallas publicitarias siempre que éstos estén al día en
sus obligaciones con el Estado.

Art. 15.- Procedimiento.-
Los proveedores se inscribirán a través de la página web del Consejo Nacional
Electoral, adjuntando los siguientes documentos en formato digital:

Original o
copia certificada ante notario público del Registro Único de Proveedores del
Estado, actualizado;

Original o
copia certificada ante notario público del Registro Único de Contribuyentes,
actualizado;

Original, o
copia certificada ante notario público del nombramiento del representante legal
del proveedor debidamente inscrito en el Registro Mercantil o ante el órgano
competente;

Copia a color
de la cédula de ciudadanía y certificado de votación o de pago de la multa, del
representante legal del proveedor;

Tarifas de
publicidad ofertadas por el proveedor correspondiente;

Certificación
actualizada emitida por la autoridad competente, para medios de radio y
televisión, que establezca: Derecho de uso de frecuencia, área de operación; y,
que no mantenga deuda pendiente por el uso y explotación del servicio
autorizado;

Certificado de
pago de patente actualizada o permiso de funcionamiento para el caso de los
proveedores considerados como prensa escrita;

Permisos que
emita la autoridad competente para la colocación de publicidad en las
ubicaciones ofertadas, de acuerdo con las especificaciones que pida cada localidad,
para el caso de vallas publicitarias; y, en el caso de vallas ubicadas en
carreteras, la autorización respectiva por parte de la autoridad competente; e,

Certificado
actualizado de registro en el catastro de medios de comunicación emitido por la
autoridad competente, para radio, televisión y prensa escrita. Una vez finalizado
el registro vía web, el representante legal del proveedor imprimirá y
suscribirá por duplicado el acta de entrega – recepción, la que será entregada
al Consejo Nacional Electoral o a las Delegaciones Provinciales del domicilio
del proveedor, adjuntando todos los respaldos físicos de los requisitos
mencionados en el presente artículo.

Art. 16.- Desconcentración
Provincial.- Las Delegaciones Provinciales del Consejo Nacional Electoral, una
vez recibida la documentación física, revisarán que esta corresponda con la
información ingresada a través del sistema, en cuyo caso se receptará la
respectiva acta de entrega-recepción.

La Delegación
Provincial informará de la recepción de la documentación y la validación del
cumplimiento de los requisitos de calificación determinados en este reglamento a
la Dirección Nacional de Promoción Electoral de manera inmediata, a través de
los medios establecidos para dicho efecto.

La Dirección
Nacional de Promoción Electoral elaborará el informe sobre el cumplimiento de
los requisitos de los medios registrados a nivel nacional para conocimiento y aprobación
del Pleno del Consejo Nacional Electoral.

Una vez que un
proveedor ha sido calificado por el Pleno del Consejo Nacional Electoral, será
notificado con la habilitación pertinente.

Art. 17.- Tarifario
de promoción.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral, resolverá sobre la
implementación del tarifario de promoción electoral, en atención a los
principios de equidad e igualdad que se aplican para la propaganda electoral de
las candidaturas u opciones.

El Pleno del
Consejo Nacional Electoral podrá aplicar los descuentos que consideren
pertinentes.

En el caso de
que un proveedor no estuviera de acuerdo con los descuentos establecidos por el
Pleno del Consejo Nacional Electoral, tendrá el plazo de 15 días contados a partir
de la notificación de la Resolución, para solicitar su retiro del registro de
proveedores.

En el caso de
que el Consejo Nacional Electoral compruebe que un proveedor estableciere
tarifas diferentes, descuentos o comisiones a las organizaciones sociales,
políticas o alianzas, en relación al tarifario ofertado, no se le pagará ningún
valor por concepto de promoción electoral.

Art. 18.- Excepción
de pautaje.- Ningún proveedor calificado podrá negarse a pautar o restringir
espacios de contratación de publicidad derivada de la promoción electoral con
las organizaciones sociales, políticas o alianzas que requieran de sus
servicios, excepto por motivos de fuerza mayor, debidamente justificados y
comprobados ante el Consejo Nacional Electoral.

Ningún
proveedor podrá efectuar cambios o reubicaciones de fechas y horarios de las
órdenes de publicidad, pautaje y pago aceptadas, con excepción de caso fortuito
o de fuerza mayor, debidamente justificado y suscrito por el Responsable del
Manejo Económico y el proveedor. La reproducción de la publicidad reubicada
deberá ser transmitida dentro de las 48 horas subsiguientes de la prevista en
la orden original, caso contrario no será considerada para efectos del pago.

El escrito de justificación
deberá ser presentado junto con los otros documentos establecidos en el
presente reglamento para que el Consejo Nacional Electoral proceda al pago.

Art. 19.- Cancelación
de la lista de proveedores.- En caso de incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones que correspondan a los proveedores, el Consejo Nacional Electoral
dispondrá su cancelación de la lista de proveedores calificados para la
promoción electoral y se liquidará lo efectivamente pautado de conformidad a lo
establecido en el presente reglamento.

Art. 20.- Prohibición
de la retransmisión.- Se prohíbe a los medios de comunicación volver a
trasmitir los productos comunicacionales que corresponden a promoción electoral.
De hacerlo, se imputarán al gasto electoral de las organizaciones sociales,
políticas o alianzas, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.

CAPÍTULO VI

CARACTERÍSTICAS
DE LA PUBLICIDAD

ELECTORAL

Art. 21.- Publicidad
en radio y televisión.- En el caso de radio y televisión, se pagarán únicamente
los productos comunicacionales que no excedan de sesenta (60) segundos de
duración, tiempo en el cual deberán estar incluidos los créditos (patas y
cierres) del Consejo Nacional Electoral. Los productos comunicacionales por
radio y televisión que excedan el tiempo establecido en el inciso anterior, no
se pagarán con el Fondo de Promoción Electoral y será imputado al gasto
electoral del sujeto político correspondiente.

Art. 22.- Lengua
de señas y subtítulos.- En la publicidad que se difunda a través de televisión,
las organizaciones sociales, políticas o alianzas deberán incluir lengua de señas
ecuatoriana y/o subtítulos para cada opción materia de la consulta. Los medios
de comunicación televisivos garantizarán el cumplimiento de lo establecido en
el inciso anterior.

Art. 23.- Prensa
escrita.- En el caso de prensa escrita, no se pagarán los insertos en razón de
no ser considerados parte de la promoción electoral.

Éstos insertos
se imputarán al gasto electoral del sujeto correspondiente.

Art. 24.- Vallas
publicitarias Fijas y Móviles.- Las organizaciones sociales, políticas o
alianzas podrán contratar valla (s) publicitaria (s) únicamente con cargo al Fondo
de Promoción Electoral mientras dure el período de campaña electoral.

Para efectos
de este Reglamento:

Se considerará
como valla publicitaria fija, a todo tipo de publicidad exterior expuesta y
gráfica, que tenga cualquier tipo de estructura específica para efecto de soporte,
la altura máxima desde la rasante hasta el elemento más elevado de la valla, no
sobrepasará los seis metros cincuenta centímetros de altura, así mismo, ningún
elemento de las vallas excluyendo los elementos de sustentación estará colocado
a menos de tres metros de altura desde el pavimento, base o terreno natural. El
material específico de una valla es vinyl de corte adhesivo fotográfico, en
tinta plana y/o en impresión digital de media o larga duración, cara simple y tendrán
unas dimensiones no mayor de ocho metros en horizontal y no mayor a cuatro
metros en vertical.

Se
considerarán como vallas publicitarias móviles a los medios publicitarios que
mediante una estructura de soporte se colocan sobre el exterior de automotores o
remolques para trasladarse de un lugar a otro. No se considerarán como valla
móvil al material micro perforado y/o vinyl adherido a automotores.

Para efectos
de pago no se permitirá a las empresas de vallas publicitarias excederse o
disminuir las dimensiones, establecidas en la orden de publicidad, pautaje y
pago. No se permitirá generar equivalencias entre vallas y otros materiales, ni
dimensiones a los especificados en este artículo.

Las vallas
publicitarias contarán con los créditos del Consejo Nacional Electoral de
conformidad con lo dispuesto en este reglamento.

De incumplirse
esta disposición, la (s) valla (s) será (n) retirada (s) por parte de las
delegaciones provinciales del Consejo Nacional Electoral a través del
procedimiento que para el efecto determine la Dirección Nacional de Fiscalización
y Control del Gasto Electoral.

Art. 25.- Contenido
de la Publicidad Electoral.- Los contenidos de la publicidad electoral deberán
cumplir lo establecido en el artículo 19, inciso segundo de la Constitución de
la República del Ecuador; en el artículo 331, numeral 7 de la Ley Orgánica
Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de
la Democracia; y, en el artículo 52, numeral 2, del Código de la Niñez y
Adolescencia. La violación de estas normas será de responsabilidad exclusiva
del proveedor que la transmita o publique; y, se sancionará de acuerdo con la
ley.

En los
productos comunicacionales de radio, televisión, prensa escrita y vallas
publicitarias, las organizaciones sociales, políticas o alianzas, no podrán
utilizar imágenes, logotipos, banderas, eslogan que se muestre o mencione a cualquier
candidato calificado para las dignidades de las Elecciones Generales 2017, no
se permitirá las menciones o posicionamientos sobre una candidatura en
particular.

Art. 26.- Control
del contenido.- El Consejo Nacional Electoral o las delegaciones provinciales
del Consejo Nacional Electoral de oficio o a petición de parte y con la
motivación y justificación suficiente, de haber mérito, dispondrán, la
suspensión o el retiro de la publicidad que induzca a la violencia, la
discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política, el uso de niños, niñas y adolescentes y toda aquella que atente
contra sus derechos o ante el incumplimiento de lo señalado en el artículo
anterior.

En estos casos
la Dirección de Fiscalización y Control del Gasto Electoral o el responsable de
la Delegación Provincial del Consejo Nacional Electoral elaborará el informe
técnico respectivo que será remitido a la Coordinación General de Asesoría
Jurídica o al Asesor Jurídico de la Delegación, para que realice el informe
correspondiente que será puesto en conocimiento del Pleno del Consejo Nacional
Electoral o del Director de la Delegación, según corresponda.

En el exterior
la ciudadanía podrá presentar su denuncia en los consulados del Ecuador
rentados en el exterior, la misma que será remitida al Consejo Nacional
Electoral conjuntamente con el expediente respectivo para su resolución.

De estimarlo
pertinente, las autoridades respectivas, con la documentación suficiente,
pondrán en conocimiento del

Tribunal
Contencioso Electoral, los hechos que se describen en este artículo.

CAPÍTULO VII

DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA

CONTRATACIÓN
DE PUBLICIDAD ELECTORAL

Y PAGO A LOS
PROVEEDORES

Art. 27.- Del
sistema informático y tiempo de campaña.- Para la contratación de publicidad,
las organizaciones sociales, políticas, alianzas y los proveedores utilizarán el
sistema informático que el Consejo Nacional Electoral prevea para el efecto; y
cumplirán con el procedimiento que se establezcan en el presente reglamento. Los
proveedores deberán colocar y trasmitir la publicidad de promoción electoral
respetando irrestrictamente el período de campaña electoral que para el efecto
lo establece el Consejo Nacional Electoral en la correspondiente Convocatoria a
Elecciones.

Art. 28.- Contenido
de la orden.- La orden de publicidad, pautaje y pago deberá contener lo
siguiente:

Número de
orden.

Nombre y Registro
Único de Contribuyentes RUC del proveedor.

Nombre y
cédula de identidad del responsable del manejo económico.

Cantidad de
publicidad, pautaje o espacio publicitario.

Dignidad de
elección popular para la que se emite la orden.

Valor unitario
y total de la publicidad, en caso de aplicar.

Constancia de
la aceptación por parte del responsable del manejo económico de la organización
política correspondiente.

Duración,
fecha y hora del pautaje, en caso de radio y televisión.

Dimensiones,
localización, tiempo de exposición en el caso de vallas publicitarias; y,

Ubicación,
tamaño, color o blanco y negro, y fecha, para el caso de prensa escrita.

Art. 29.- Aceptación
de ofertas.- Es responsabilidad de las organizaciones sociales, políticas o
alianzas, a través de sus Responsables del Manejo Económico, la gestión a
través de la cual, el proveedor elabore la propuesta publicitaria, que será
remitida al Responsable del Manejo Económico para su aceptación a través del
sistema previsto.

Cuando la
propuesta publicitaria haya sido ingresada por parte del medio de comunicación
y empresa de vallas publicitarias en el sistema informático, el Responsable del
Manejo Económico de la organización social, política o alianza, tendrá un plazo
máximo de 48 horas para la aceptación correspondiente, en el caso de no
realizarse la aceptación en ese plazo, la propuesta será anulada por el sistema.
Una vez aceptada la propuesta, el sistema automáticamente notificará al
proveedor para que difunda la publicidad, de conformidad con las condiciones
ofertadas al Responsable del Manejo Económico.

Las órdenes de
publicidad, pautaje y pago solo podrán ser utilizadas para la promoción
electoral de cada una de las opciones para las cuales fueron emitidas.

Art.