Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 22
de Febrero de 2016 – R. O. No. 696

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

904 Desígnese como delegado del Presidente de
la República a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa, al Ministro Coordinador de Conocimiento y Talento Humano

Servicio de Rentas Internas:

Circular

NAC-DGECCGC16-00000004 Se informa a los
contribuyentes que los contratos de compraventa de vehículos usados, suscritos
a partir del 13 de enero de 2016, son registrados de manera automática desde el
Consejo de la Judicatura al Servicio de Rentas Internas

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC16-00000091 Procedimiento para
solicitar la emisión de un certificado de residencia fiscal

NAC-DGERCGC16-00000092 Establécense normas
para el registro de información de transacciones en comprobantes electrónicos y
eximirla de su presentación en el Anexo Transaccional Simplificado (ATS)

Contraloría General Del Estado:

Transparencia Y Control Social:

Acuerdos

004-CG-2016 Expídese el Reglamento de
Responsabilidades

005-CG-2016 Refórmese el Reglamento para el
pago de viáticos, subsistencias, movilizaciones y alimentación por cumplimiento
de servicios institucionales, en el país y en el exterior, para los
servidores/as y obreros/as

007-CG-2016 Expídense los formatos y el
Instructivo para la emisión de órdenes de trabajo para la ejecución de la
auditoría gubernamental

Corte Constitucional Del Ecuador: Sala de
Admisión:

Causas

0003-15-IN Acción pública de
inconstitucionalidad de actos normativos. Legitimado Activo: Fernando Gándara
Armendáris, por sus propios derechos y como Gerente General del Fondo de
Cesantía Privado del Personal de la Función Judicial del Ecuador-FCPC ? FONCEJU

0031-15-IN Acción pública de
inconstitucionalidad. Legitimado Activo: Luis Ivan Nolivos Espinosa

0088-15-IN Acción pública de
inconstitucionalidad. Legitimado Activo: Silvana Patricia Valladares Salgado

Caso

0032-15-IN Acumulada al caso 0035-15-IN Acción
pública de inconstitucionalidad de actos normativos. Legitimados activos:
Edison Vladimir Lima Iglesias, Presidente de la Asamblea Extraordinaria de los
Jubilados Pensionistas y Adultos Mayores del Seguro Social Ecuatoriano

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón La Joya de Los Sachas: Que
Reforma a la Ordenanza que reglamenta el proceso de escrituración de los bienes
inmuebles urbanos mostrencos en posesión de particulares e instituciones
públicas

CONTENIDO


N° 904

Rafael
Correa Delgad

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
numeral 9 del artículo 147 de la Constitución de la República señala como una
atribución del Jefe del Estado, nombrar y remover a las ministras y ministros
de Estado y a los demás servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que el
artículo 346 de la Constitución de la República dispone que existirá una
institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y externa,
que promueva la calidad de la educación;

Que el
artículo 67 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural crea el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa como una entidad de derecho público, con autonomía
administrativa, financiera y técnica, con la finalidad de promover la calidad
de la educación;

Que el
artículo 71 ibídem dispone que la máxima instancia de decisión del Instituto
será la Junta Directiva, compuesta por tres miembros: un delegado del
Presidente de la República, quien la presidirá, un delegado de la Secretaría Nacional
de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación; y, un delegado de la
Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo; y,

En
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de las que se
encuentra investido Decreta: Artículo Único.- Desígnase como delegado del
Presidente de la República a la Junta Directiva del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa, al Ministro Coordinador de Conocimiento y Talento Humano.

Disposición
Derogatoria.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 9, del 30 de mayo del 2013,
publicado en el Registro Oficial No. 15, del l4 de enero del mismo año, así
como también cualquier otra norma jurídica de igual jerarquía que se oponga al
presente Decreto.

Disposición
Final.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación Registro Oficial.

Dado
en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de febrero de 2016.

f.)
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito
17 de Febrero de12016, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis
Mera Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No. NAC-DGECCGC16-00000004

SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Se
informa a los contribuyentes que los contratos de

compraventa
de vehículos usados, suscritos a partir

del 13
de enero del 2016, son registrados de manera

automática
desde el Consejo de la Judicatura al

Servicio
de Rentas Internas

El
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal,
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley.

El
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.

De
acuerdo a lo manifestado por el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad de la Dirección General expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para
la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El
artículo 1 de la Ley Sustitutiva a la Ley de Creación del Fondo de Vialidad
para la Provincia de Loja- FONDVIAL, establece el impuesto del uno por ciento
(1%) sobre el valor de la compra de vehículos usados en el país, que será pagado
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de suscripción del respectivo
contrato de compraventa.

Los
literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario dispone
que son deberes formales de los contribuyentes, presentar las declaraciones que
correspondan y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley
tributaria establece, respectivamente.

Conforme
lo manifiesta el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la
Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia.

Con
fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas informa a
los contribuyentes que suscriban contratos de compra venta de vehículo usados a
partir del 13 de enero del 2016, que para el pago del impuesto del uno por
ciento (1%) sobre el valor de la compra de vehículos usados en el país, el
registro de la información sobre estos contratos será remitida de manera
automática por el Consejo de la Judicatura a través del Sistema Informático Notarial,
por tal motivo no se deberá acudir a las oficinas de la Administración
Tributaria para tal registro.

En el
caso de los contratos de compra venta de vehículos usados que hayan sido
legalizados ante notario con fecha anterior al 13 de enero de 2016, el
contribuyente deberá acercarse al Servicio de Rentas Internas a solicitar el registro
de los documentos correspondientes.

En el
caso de vehículos que se encuentren en ?estado bloqueado? o tengan una
prohibición de enajenar por deudas con el Servicio de Rentas Internas, los
interesados deberán acercarse a cualquier agencia de esta Administración Tributaria
para regularizar la información, previo a la legalización del contrato de
compra venta.

Comuníquese
y publíquese.

Dado
en Quito D. M., a 12 de febrero de 2016.

Dictó
y firmó la circular que antecede, la Econ. Ximena Amoroso Iñiguez, Directora
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 12 de febrero de
2016.

Lo
certifico.

f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC16-00000091

LA
DIRECTORA GENERALDEL

SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y pagar los tributos establecidos por ley;

Que
conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán
solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito.

Que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la misma ley, en concordancia con
el artículo 7 del Código Tributario, la Directora o Director General del
Servicio de Rentas Internas expedirá las resoluciones, circulares o disposiciones
de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas
legales y reglamentarias;

Que el
artículo 73 del Código Tributario determina que la actuación de la
administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que la
Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal,
publicada en el Registro Oficial No. 405 del 29 de diciembre de 2014, reformó
la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, en relación a la residencia fiscal;

Que
conforme al artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno serán
consideradas residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio fiscal,
las personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Cuando
su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento
ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo
período fiscal; b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas,
sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en
un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su
residencia fiscal para el período correspondiente en otro país o jurisdicción;
c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en
Ecuador, de forma directa o indirecta. Una persona natural tendrá el núcleo
principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y
cuando haya obtenido en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el
mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo
de cambio promedio del período. De igual manera se considerará que una persona
natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador
cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador; d) No haya permanecido
en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días
calendario, consecutivos o no, en el ejercicio fiscal y sus vínculos familiares
más estrechos los mantenga en Ecuador;

Que el
artículo 4.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que una sociedad
tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en
territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional;

Que el
artículo 4.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que se entenderán
indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y
residencia del sujeto pasivo;

Que el
Reglamento a la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del
Fraude Fiscal, publicado en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 407
del 31 de diciembre de 2014, reformó el artículo 7 del Reglamento para la
aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno en el cual se establece que
la residencia fiscal para las personas naturales estará sujeta a las definiciones
de: permanencia, permanencia en el país, ausencias esporádicas, núcleo principal
de intereses en base a activos, vínculos familiares más estrechos y
ecuatorianos migrantes;

Que el
inciso primero del artículo 131 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno establece que quienes envíen, paguen o acrediten a
favor de personas no residentes ingresos gravados que no sean atribuibles a
establecimientos permanentes en el Ecuador, bien sea directamente, mediante
compensaciones, reembolsos, o con la mediación de entidades financieras nacionales
o extranjeras u otros intermediarios, deberán retener y pagar el porcentaje de
impuesto establecido en la ley, según corresponda. En caso de que dichos
ingresos pertenezcan a sujetos pasivos residentes o sean atribuibles a
establecimientos permanentes en el Ecuador, aplicarán las retenciones generales
establecidas en la normativa aplicable;

Que es
deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios
para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos
pasivos, así como también para fortalecer los controles respecto de las transacciones
efectuadas por los mismos relacionadas con este impuesto; y,

En uso
de sus facultades legales,

Resuelve:

Procedimiento
para solicitar la emisión de un

certificado
de residencia fiscal

Artículo
1.- Objeto.- Aprobar el procedimiento para la emisión de certificados de
residencia fiscal, mismo que permitirá acreditar la condición de residente en
Ecuador únicamente para efectos fiscales.

Artículo
2.- Requisitos para la emisión de un certificado.- Quienes deseen obtener el certificado
de residencia fiscal, deberán presentar en la respectiva Secretaría Nacional, Zonal
o Provincial del Servicio de Rentas Internas, lo siguiente:

Formulario
de Solicitud de Certificado de Residencia Fiscal, que deberá ser descargado del
portal web institucional www.sri.gob.ec y ser debidamente completado, según el
instructivo incluido en el propio formulario y,

Cuando
el certificado de residencia fiscal se lo solicite por ejercicios fiscales
anteriores al corriente, se deberá presentar copias de los respectivos comprobantes
de venta que respalden la operación o transacciones que motiven la solicitud;
en caso de no estar sustentados en comprobantes de venta se deberá adjuntar
otra documentación de respaldo.

Artículo
3.- Inadmisión.- Las solicitudes que no cumplan con lo dispuesto en la presente
resolución no serán admitidas a trámite, por lo que se considerarán como no
presentadas, sin perjuicio de la posibilidad de que el solicitante pueda presentar
una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos dispuestos para ello.

Artículo
4.- Información adicional.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
precedentes, la Administración Tributaria podrá solicitar en cualquier momento,
tanto al contribuyente como a terceros, la información adicional que considere
necesaria con el fin de respaldar lo manifestado por el solicitante.

Disposición
Derogatoria.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERGC13-00472 publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 67 del 27 de agosto del 2013.

Disposición
Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese
y publíquese.

Dado
en Quito D. M., a a 12 de febrero de 2016.

Dictó
y firmó la resolución que antecede, la Econ. Ximena Amoroso Iñiguez, Directora
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 12 de febrero de
2016.

Lo
certifico.

f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC16-00000092

LA DIRECTORA
GENERAL

DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

Que
mediante la Ley No. 2002- 67 publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 557 de fecha 17 de abril del 2002, se expidió la Ley de Comercio
Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y en su artículo 2 se
dispone que tendrán igual valor jurídico los mensajes de datos que los
documentos escritos;

Que el
artículo 48 ibídem establece que previo a que el usuario exprese su
consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, este
debe ser informado sobre los equipos y programas que requiere para acceder a los
referidos registros o mensajes;

Que la
Disposición General Sexta del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y
Documentos Complementarios, prevé que el SRI puede autorizar la emisión de
dichos documentos mediante mensajes de datos, en los términos y bajo las
condiciones establecidas a través de resolución general y cumpliendo con los
requisitos señalados en el Reglamento ibídem;

Que el
Servicio de Rentas Internas mediante Resolución No. NAC-DGERCGC14-00790,
publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 346 de 02 de octubre
del 2014, estableció las normas de emisión de comprobantes de venta, retención
y documentos complementarios, mediantes mensajes de datos ? Comprobantes
Electrónicos;

Que en
el artículo 6 de la Resolución No. NACDGERCGC15- 00000284 publicada en el
Registro Oficial No. 473 del 06 de abril del 2015, establece que las instituciones
financieras actuarán en calidad de agentes de retención del IVA, por los pagos,
acreditaciones o créditos en cuenta que realicen, amparados en convenios de recaudación
o de débito;

Que
mediante Resolución No. NAC-DGERCGC12-00001 publicada en el Registro Oficial
No. 618 del 04 de enero del 2012, se estableció la obligación de presentar la información
mensual relativa a las compras o adquisiciones, ventas o ingresos,
exportaciones, comprobantes anulados y retenciones de algunos contribuyentes a
través del Anexo Transaccional Simplificado (ATS);

Que el
inciso quinto del artículo 40 del Reglamento de Comprobantes de Venta,
Retención y Documentos Complementarios señala que el detalle de la información de
los comprobantes de venta que originaron la retención practicada por las
instituciones financieras, que hubiesen actuado como intermediarias en los
pagos o acreditaciones en cuenta, constará en el comprobante de retención o en un
anexo que se constituirá en parte integrante del mismo y será entregado al
sujeto al que se le efectuó la retención;

Que el
empleo de los servicios electrónicos y telemáticos de transmisión de
información reduce los costos de los contribuyentes, disminuye la contaminación
ambiental y simplifica el control tributario, cumpliéndose con el deber del
Estado de proteger el medio ambiente e incentivar la utilización de los medios
tecnológicos;

Que es
deber de la Administración Tributaria, a través de la Directora General del
Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales,
de conformidad con la ley; y,

En
ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Establecer
normas para el registro de información

de
transacciones en comprobantes electrónicos y

eximirla
de su presentación en el Anexo Transaccional

Simplificado
(ATS)

Artículo
1. Objeto.- Establecer normas para los sujetos pasivos que cuenten con
autorización de emisión de comprobantes electrónicos y que se encuentren
obligados a presentar el Anexo Transaccional Simplificado (ATS), sobre el
registro de transacciones sustentadas en comprobantes de venta, retención y
documentos complementarios emitidos bajo la modalidad electrónica, física y
otro tipo de información de reporte obligatorio en dicho anexo.

Artículo
2. Información sustentada en comprobantes electrónicos que no debe ser
reportada en el Anexo Transaccional Simplificado (ATS).- Los sujetos pasivos que
sean emisores de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios
bajo la modalidad electrónica, siempre que implementen en sus sistemas las versiones
de tales comprobantes electrónicos conforme a los requisitos adicionales de
unicidad y especificaciones detalladas en los archivos, ?XML? y ?XSD?, que el Servicio
de Rentas Internas publique en la ficha técnica ?versión ATS? en la página web
institucional www.sri.gob.ec, no
deberán registrar exclusivamente en los módulos de compras y de ventas del
Anexo Transaccional Simplificado (ATS) la información que conste en dichos
comprobantes electrónicos.

Los
sujetos pasivos que sean emisores de comprobantes de venta, retención y
documentos complementarios bajo la modalidad electrónica y no cumplan con lo
establecido en la ficha técnica ?versión ATS? deberán registrar la información
de dichos comprobantes en el ATS.

Los
sujetos pasivos que emitan facturas electrónicas deberán reportar en dichos
comprobantes la información de las retenciones de impuestos que les hubieren
sido practicadas siempre que cuenten con dicha información.

Las retenciones
que posterior a la emisión de la factura les sean practicadas deberán ser
reportadas en el módulo de ventas del ATS. Las retenciones sustentadas en
comprobantes de retención electrónicos no deberán ser reportadas por los sujetos
pasivos mencionados en este inciso en sus facturas electrónicas ni en el módulo
de ventas del ATS.

Artículo
3. Información sustentada en comprobantes físicos.- Los sujetos pasivos que
cuenten con autorización para emitir comprobantes electrónicos y que también emitan
comprobantes de venta, retención y documentos complementarios bajo la modalidad
preimpresa, autoimpresa o máquinas registradoras deberán continuar reportando
la información de dichos documentos a través del Anexo Transaccional Simplificado
(ATS).

Artículo
4. De la emisión del comprobante de retención electrónico por instituciones del
sistema financiero.- Las instituciones financieras que actúen como agentes de retención
amparadas en convenios de recaudación o de débito, podrán consolidar
mensualmente la información sobre los impuestos retenidos, por cada sujeto al
que se efectúen las retenciones. El detalle de la información de los comprobantes
de venta que originaron la retención constará en el comprobante de retención
electrónico o en un anexo que constituirá parte integrante del mismo, serán
entregados al sujeto al que se le efectuó la retención, y deberán ser conservados
durante el plazo de 7 años conforme lo previsto en la normativa tributaria
vigente.

La
información generada por pagos efectuados por instituciones financieras que no
conste en comprobantes de retención electrónicos, deberá ser reportada de
manera obligatoria a través del Anexo Transaccional Simplificado (ATS).

Artículo
5. De la presentación de información a través del Anexo Transaccional Simplificado
(ATS) y el control posterior.- La Administración Tributaria se reserva la facultad
de realizar los respectivos controles y verificaciones posteriores con relación
a la veracidad de la información enviada a su base de datos y de llegarse a
detectar información no reportada a través del Anexo Transaccional Simplificado
que no conste en comprobantes electrónicos emitidos bajo las especificaciones
señaladas en esta Resolución, conminará al sujeto pasivo a la presentación de dicha
información, sin perjuicio de las sanciones aplicables por el incumplimiento de
las disposiciones vigentes.

No
obstante de lo establecido en el inciso anterior, la Administración Tributaria
podrá requerir la presentación de información contenida en comprobantes
electrónicos a través del ATS para el ejercicio de sus controles y en amparo de
sus facultades legalmente conferidas.

Artículo
6. Emisión y entrega de comprobantes de retención informativos.- Los sujetos
pasivos que en cumplimiento de las disposiciones vigentes emitan comprobantes
de retención electrónicos por operaciones en las que dicha retención no
corresponda, no estarán obligados a entregar los mencionados comprobantes al destinatario
de los mismos, sin embargo deberán comunicar a los destinatarios los medios a
través de los cuales podrán tener acceso a tal información.

Las
adquisiciones, pagos y demás transacciones cuya información conste en
comprobantes de retención electrónicos emitidos en los casos señalados en este
artículo y bajo las especificaciones técnicas previstas en esta Resolución, no
deberán ser reportados en el módulo de compras del ATS. La obligatoriedad de
emisión del comprobante de retención electrónico y las disposiciones de este
artículo son aplicables inclusive para reembolsos de gastos, liquidación de
gastos de viaje, hospedaje y alimentación, reembolsos por siniestros por parte
de aseguradoras y demás casos en los que no proceda retención en la fuente en
la transacción.

Es
obligación de los sujetos pasivos emitir el comprobante de retención
electrónico aún en aquellos pagos o acreditaciones en los que no proceda retención
de Impuesto al Valor Agregado ni de Impuesto a la Renta. De haberse practicado
la retención por uno de dichos impuestos no será exigible el registro
informativo del pago no sujeto a retención por el otro tributo.

Artículo
7. Anulación de comprobantes electrónicos.- En los casos en que existan errores
o no se haya efectivizado la transacción o retención de comprobantes de venta, retención
y documentos complementarios electrónicos a través de mensajes de datos y firmados
electrónicamente, los emisores podrán anular dichas transacciones a través del portal
web institucional en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la
fecha de emisión del comprobante electrónico. Cuando se requiera efectuar la
anulación transcurrido dicho plazo se deberá realizar una solicitud en las oficinas
del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, de acuerdo a los lineamientos
que se establezcan para el efecto.

Los
emisores de comprobantes electrónicos deberán informar a los receptores de
dichos comprobantes cualquier modificación que se realice al estado del
comprobante electrónico.

Artículo
8. Normas Suplementarias.- En lo no previsto en la presente Resolución,
incluidas sanciones por contravenciones, faltas reglamentarias e infracciones,
se estará a lo dispuesto en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario
Interno, su Reglamento de Aplicación, el Reglamento de Comprobantes de Venta,
Retención y Documentos Complementarios y demás normativa vigente.

DISPOSICIÓN
GENERAL

ÚNICA.-
La Administración Tributaria realizará los ajustes tecnológicos necesarios a
efectos de la aplicación de la presente resolución, publicando en su portal web
www.sri.gob.ec
la ficha técnica que contendrá los formatos de los comprobantes electrónicos
que incluye la información complementaria relacionada al Anexo Transaccional
Simplificado (ATS).

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.-
De conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución, la
información contenida en facturas, notas de débito y notas de crédito electrónicas
no deberá reportarse a través del módulo de ventas del Anexo Transaccional
Simplificado a partir del período fiscal de enero de 2016.

SEGUNDA.-
De conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución, la
información contenida en comprobantes de retención electrónicos no deberá
reportarse a través del módulo de compras del Anexo Transaccional Simplificado
a partir del período fiscal de enero de 2018.

DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese
y publíquese. a 12 de febrero de 2016.

Dictó
y firmó la Resolución que antecede, la Econ. Ximena Amoroso Iñiguez, Directora
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 12 de febrero de
2016.

Lo
certifico.

f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. 004
– CG ? 2016

EL
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 211, atribuye a la
Contraloría General del Estado el control de la utilización de los recursos
estatales, y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos
públicos;

Que,
la Carta Fundamental en el artículo 212 número 2, señala que será función de la
Contraloría General del Estado el ?Determinar responsabilidades administrativas
y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los
aspectos sujetos a su control, sin perjuicio de las 8 funciones que en esta
materia sean propias de la Fiscalía General del Estado?, el número 3. Ibídem
faculta al organismo técnico de control el expedir la normativa correspondiente
para el cumplimiento de sus funciones;

Que,
la Constitución de la República, en el artículo 76, número 7 letra m), en
concordancia con el artículo 11, número 3 y artículo 173, de la misma norma
constitucional, señala que en todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá entre otras las siguiente garantía básica constitucional: ?Recurrir el
fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus
derechos?;

Que,
la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en los artículos 31
número 22 y 95, faculta al Contralor General del Estado la expedición de las
regulaciones de carácter general, los reglamentos y las normas internas necesarias
para el cumplimiento de sus funciones;

Que,
mediante Acuerdo 026-CG-2006, publicado en el Registro Oficial 386 de 27 de
octubre de 2006, se expidió el Reglamento sustitutivo de Responsabilidades,
reformado mediante Acuerdos: 016-CG-2011, 017-CG-2011 y 038- CG-2014,
publicados en su orden en el Suplemento del Registro Oficial 475 de 22 de junio
de 2011, Registro Oficial 480 de 29 de junio de 2011 y Suplemento del Registro Oficial
286 de 10 de julio de 2014;

Que,
mediante Acuerdo 031-CG-2015 de 3 de septiembre de 2015, publicado en la
Edición Especial del Registro Oficial 461 de 18 de enero de 2016, se expidió el
Estatuto de Gestión Organizacional por Procesos Sustitutivo de la Contraloría
General del Estado, en el cual, entre otras disposiciones, se crea la Dirección
de Predeterminación de Responsabilidades; Que, es necesario adecuar y
actualizar la normativa que rige a la Contraloría General del Estado,
relacionado con una concepción integral de la determinación de responsabilidades,
a un nuevo proceso administrativo de predeterminación de responsabilidades,
conforme a lo previsto en la Constitución de la Republica y a las competencias
otorgadas a la Contraloría General del Estado, y;

En
ejercicio de la facultad contenida en el artículo 212 número 3 de la
Constitución de la República del Ecuador y los artículos 7 y 31 números 5 y 22,
respectivamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

Expedir
el siguiente REGLAMENTO DE RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO
I

DE LA
RESPONSABILIDAD

Artículo
1.- Responsabilidad.- Las autoridades, dignatarios/as, funcionarios/as y demás
servidores/as de las instituciones del Estado, los personeros, directivos, empleados,
trabajadores y representantes de las empresas públicas, personas jurídicas y
entidades de derecho privado con participación estatal o terceros, actuarán con
la diligencia y empeño que emplean generalmente en la administración de sus
propios negocios y actividades, caso contrario responderán por sus acciones u
omisiones, de conformidad con lo previsto en la ley.

Artículo
2.- Factores de responsabilidad.- Los factores determinantes de la
responsabilidad de las personas mencionadas en el artículo precedente
corresponden a los deberes y cometidos que les sean exigibles, de acuerdo con
normas o estipulaciones legítimamente establecidas, el grado de poder de
decisión, el grado de importancia del servicio público que se trata de llenar,
y las consecuencias imputables del acto o de la omisión.

Artículo
3.- Ámbito.- Las disposiciones de este reglamento rigen para las instituciones
del Estado, previstas en el artículo 225 de la Constitución de la República; su
aplicación se extenderá a las empresas públicas y entidades de derecho privado,
en lo que corresponda, respecto de los bienes, rentas u otras subvenciones de
carácter público de que dispongan. También se incluye a las entidades de derecho
privado y personas naturales que por acción u omisión, ocasionaren perjuicio
económico al Estado o sus instituciones.

Artículo
4.- Alcance.- Las disposiciones de este reglamento rigen para las autoridades,
dignatarios elegidos por votación popular, funcionarios/as y demás
servidores/as de las instituciones del Estado; su aplicación se extenderá a los
personeros, directivos, empleados, trabajadores y representantes de empresas
públicas, personas jurídicas y entidades de derecho privado con participación
estatal, incluye a las personas naturales, a los representantes legales de las
personas jurídicas de derecho privado o terceros que no exhibieren documentos o
registros, proporcionen confirmaciones escritas sobre las operaciones y
transacciones que efectúen o hubieren efectuado con las instituciones del
Estado, o se negaren a proporcionar información requerida por los auditores
gubernamentales debidamente autorizados, cuando se encontraren realizando una actividad
de control relativa a los saldos de cuentas, operaciones de crédito, valores
pendientes de pago y otros servicios bancarios de los depositarios oficiales o
las instituciones financieras que en virtud de contrato asumieren obligaciones
de recaudación o pago de tales instituciones.

También
incluye a los terceros sea persona natural o jurídica, que por su acción u
omisión, ocasionaren perjuicio económico al Estado o a sus instituciones, como consecuencia
de su vinculación con los actos o hechos administrativos de los servidores/as
públicos.

Artículo
5.- Clases de responsabilidad.- Como resultado de la acción de control, la
Contraloría General del Estado, sin perjuicio de la existencia de indicios de
responsabilidad penal, puede establecer las siguientes responsabilidades: por
el objeto mismo de la responsabilidad, ésta puede ser administrativa o civil
culposa; y, por los sujetos, puede ser principal y subsidiaria, así como
directa y solidaria, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado.

Artículo
6.- Materia que puede dar lugar a la responsabilidad.- Los actos, hechos u
omisiones que se produjeren por la inobservancia de las disposiciones legales relativas
al asunto de que se trate y por el incumplimiento de las atribuciones,
funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo, o de
las estipulaciones contractuales, constituyen la materia que puede dar lugar al
establecimiento de la responsabilidad administrativa culposa.

Serán
materia del establecimiento de responsabilidad civil culposa los recursos
materiales, financieros, económicos, tecnológicos y ambientales de cualquier naturaleza,
en los cuales se concreta el perjuicio sufrido por la institución del Estado,
empresa pública, entidad, organismo, persona jurídica con participación estatal
y las entidades de derecho privado a causa de la acción que denote impericia,
imprudencia, imprevisión, improvisación, impreparación, negligencia u omisión culposa
de autoridades, dignatarios, funcionarios/as y demás servidores/as de dichas
instituciones; así como, de los personeros, directivos, empleados, trabajadores
y representantes de las personas jurídicas y entidades de derecho privado con
participación estatal o de terceros relacionados con la administración o beneficiario
de un acto o hecho administrativo emitido sin tomar aquellas cautelas,
precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales
directos o indirectos de los bienes y recursos públicos. Se entenderá también como
perjuicio la disposición temporal de recursos, en cuyo caso, para los efectos
civiles, se presumirá que la disposición temporal de recursos ha reportado
beneficio al sujeto de la responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que el hecho pudiera dar lugar.

Las
acciones u omisiones atribuidas a las autoridades, dignatarios, funcionarios/as
y demás servidores/as de dichas instituciones; así como a los personeros,
directivos, empleados, trabajadores y representantes de las personas jurídicas
y entidades de derecho privado con participación estatal o de terceros que
pueden dar lugar a los indicios de responsabilidad penal son las tipificadas en
el Código Orgánico Integral Penal.

Artículo
7.- Sujetos de responsabilidad.- Pueden ser sujetos de la responsabilidad
administrativa culposa, civil culposa o indicios de responsabilidad penal, las
autoridades, dignatarios elegidos por votación popular, funcionarios/ as y
demás servidores/as de las instituciones del Estado; los personeros,
directivos, empleados, trabajadores y representantes de empresas públicas,
personas jurídicas y entidades de derecho privado con participación estatal que
se encuentren en funciones o que hayan dejado de desempeñarlas por cesación definitiva
de las mismas; así como los terceros, tomando en cuenta los plazos de prescripción
y caducidad previstos en la ley.

Un
mismo acto administrativo o hecho relacionado con la Administración Pública
puede acarrear responsabilidad para varios sujetos, igualmente un mismo
servidor/a puede ser objeto de responsabilidad por varios actos o hechos.

Los
terceros podrán ser sujetos de responsabilidad civil, sin perjuicio de las
acciones penales a que hubiere lugar, de acuerdo con las leyes y demás normas
jurídicas aplicables.

Artículo
8.- Identificación de los sujetos de la responsabilidad.- Se identificarán a
uno o más sujetos de la responsabilidad por acción cuando se establezca que un
acto o hecho les es imputable, por la ley o por las circunstancias que rodean
al acto o hecho, pudiendo distinguirse categorías de responsabilidad, según el
grado de imputabilidad en cada caso. La identificación de uno o más sujetos de
la responsabilidad por omisión se realizará mediante el análisis de las
obligaciones que pesen sobre los sujetos, según la ley, la distribución interna
de funciones en cada entidad u organismo, estipulaciones contractuales o los
cometidos asignados.

Artículo
9.- Alcance de ?acción? y ?omisión?.- En cuanto a la acción y a la omisión de
las autoridades, dignatarios, funcionarios/as y demás servidores/as de las
instituciones del Estado, de los personeros, directivos, empleados, trabajadores
y representantes de empresas públicas, personas jurídicas y entidades de
derecho privado con participación estatal; así como de terceros, se distinguirán
los siguientes aspectos:

1. La
acción es la actividad positiva puesta por el agente, que puede dar fundamento
para la responsabilidad administrativa culposa, la civil culposa o los indicios
de responsabilidad penal.

2. La
omisión, que consiste en dejar de hacer algo a que estaba obligado por
disposición legal, reglamentaria, por la distribución de funciones o por
estipulaciones contractuales, puede dar lugar a responsabilidades administrativas
culposas, civiles culposas e indicios de responsabilidad penal. La omisión
culposa, que se equipara con la culpa leve del Código Civil y consiste en la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en
sus negocios propios, genera responsabilidades administrativas culposas o
civiles culposas, o ambas a un tiempo. La omisión grave, según lo prevé el
Código Civil, puede dar lugar, aparte de la determinación de responsabilidades
administrativas o civiles, a la existencia de indicios de responsabilidad
penal.

CAPÍTULO
II

PREDETERMINACIÓN
DE RESPONSABILIDADES

Articulo10.-
Ejecución de la Auditoria Gubernamental.- Las unidades administrativas de
control internas y externas, ejecutarán las acciones de control en cumplimiento
del Plan anual de control aprobado e imprevistos autorizados, cuyos resultados
se presentan a través del informes, síntesis y memorando resumen, que se
pondrán en conocimiento de la Dirección de Predeterminación de
Responsabilidades, para que proceda de conformidad con los siguientes artículos.
Las unidades de control serán responsables de observar el debido proceso
durante la ejecución de la acción de control.