Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 22
de Febrero de 2016 – R. O. No. 508

EDICIÓN ESPECIAL

Ordenanzas

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanzas Municipales

21 Cantón Carlos Julio Arosemena Tola: Que
regula la formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la
determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos
y rurales para el bienio 2016 – 2017


Cantón Chilla: Sustitutiva que
regula la gestión integral de los desechos sólidos y el establecimiento de
tasas retributivas por este servicio


Cantón Chilla: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016 ? 2017


Cantón Huamboya: Que establece el
cobro de tasas por servicios técnicos y administrativos


Cantón Huamboya:
Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para
el bienio 2016 ? 2017

CONTENIDO


N° 21

EL
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO
MUNICIPAL DE CARLOS JULIO AROSEMENA
TOLA

Considerando:

Que,
el Art. 1 de la Constitución de la República determina que el ?Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.?

Que,
en este Estado de Derechos, se da prioridad a los derechos de las personas, sean naturales o
jurídicas, los mismos que al
revalorizarse han adquirido rango constitucional;
y, pueden ser reclamados y exigidos a través
de las garantías constitucionales, que constan en la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Que,
el Art. 10 de la Constitución de la República prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado
considerando a: ?Las personas,
comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales.?

Que,
el Art. 84 de la Constitución de la República
determina que: ?La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de
adecuar, formal y materialmente, las
leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios
para garantizar la dignidad del ser
humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades?. Esto significa que los organismos del sector público comprendidos en el Art.
225 de la Constitución de la República,
deben adecuar su actuar a esta norma.

Que,
el Art. 264 numeral 9 de la Constitución Política de la República, confiere competencia exclusiva a
los Gobiernos Municipales para la
formación y administración de los catastros
inmobiliarios urbanos y rurales.

Que,
el Art. 270 de la Constitución de la República
determina que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado,
de conformidad con los principios de
subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Que,
el Art. 321 de la Constitución de la República
establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa,
cooperativa, mixta, y que deberá cumplir
su función social y ambiental.

Que,
de acuerdo al Art. Art. 426 de la Constitución Política: ?Todas las personas, autoridades e
instituciones están sujetas a la
Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas
constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos
humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las
invoquen expresamente.?. Lo que implica
que la Constitución de la República
adquiere fuerza normativa, es decir puede ser
aplicada directamente y todos y todas debemos sujetarnos a ella.

Que,
el Art. 599 del Código Civil, prevé que el dominio, es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella, conforme
a las disposiciones de las leyes y respetando
el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Que,
el Art. 715 del Código Civil, prescribe que la
posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o
el que se da por tal tenga la cosa por
sí mismo, o bien por otra persona en su
lugar y a su nombre.

El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Que,
el artículo 55 del COOTAD establece que los
gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre otras las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio
de otras que determine la ley: I)
Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales

Que,
el artículo 57 del COOTAD dispone que al
concejo municipal le corresponde:
El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado municipal, mediante la
expedición de ordenanzas cantorales,
acuerdos y resoluciones;

Regular, mediante ordenanza, la aplicación de
tributos previstos en la ley a su
favor. Expedir acuerdos o resoluciones,
en el ámbito de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, para
regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares;

Que,
el artículo 139 del COOTAD determina que
la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y rurales corresponde
a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que
con la finalidad de unificar la metodología
de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos
que establezca la ley y que es
obligación de dichos gobiernos
actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural.

Que,
los ingresos propios de la gestión según lo
dispuesto en el Art. 172 del COOTAD, los gobiernos autónomos descentralizados regionales,
provinciales, metropolitano y municipal
son beneficiarios de ingresos generados
por la gestión propia, y su clasificación
estará sujeta a la definición de la ley que
regule las finanzas públicas.

Que,
la aplicación tributaria se guiará por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia,
simplicidad administrativa,
irretroactividad, transparencia y suficiencia
recaudatoria.

Que,
las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos

Que,
el COOTAD prescribe en el Art. 242 que el Estado se organiza territorialmente en regiones,
provincias, cantones y parroquias
rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán
constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la
provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y
pluriculturales serán regímenes especiales.

Que,
las municipalidades según lo dispuesto en el artículo 494 del COOTAD reglamenta los procesos de
formación del catastro, de valoración
de la propiedad y el cobro de sus tributos,
su aplicación se sujetará a las siguientes normas: Las municipalidades y distritos
metropolitanos mantendrán actualizados
en forma permanente, los catastros de predios
urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad
actualizado, en los términos
establecidos en este Código.

Que,
en aplicación al Art. 495 del COOTAD, el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma
del valor del suelo y, de haberlas, el
de las construcciones que se hayan edificado
sobre el mismo. Este valor constituye el valor
intrínseco, propio o natural del
inmueble y servirá de base para la
determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no tributarios.

Que,
Art. 496 del COOTAD.- Actualización del avalúo y de los catastros.- Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma
obligatoria, actualizaciones generales de
catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio. A este efecto, la dirección financiera
o quien haga sus veces notificará por
la prensa a los propietarios, haciéndoles
conocer la realización del avalúo.

Que,
el Art. 522 del COOTAD Notificación de nuevos
avalúos.- Las municipalidades y distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros
y de valoración de la propiedad rural cada
bienio. La dirección financiera o quien haga sus veces notificará por medio de la prensa a los
propietarios, haciéndoles conocer la
realización del avalúo.

Que,
el Artículo 561 del COOTAD; señala que ?Las
inversiones, programas y proyectos realizados por el sector público que generen plusvalía,
deberán ser consideradas en la
revalorización bianual del valor catastral
de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los
predios beneficiados, o en su defecto por los
usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de herencias, legados o donaciones
conforme a las ordenanzas respectivas.

Que,
el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de
la obligación tributaria.

Que,
los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la misma manera, facultan a la Municipalidad a
adoptar por disposición administrativa
la modalidad para escoger cualquiera de
los sistemas de determinación previstos en
este Código. Por lo que en
aplicación directa de la Constitución de la
República y en uso de las atribuciones que le confiere el Código Orgánico de Organización Territorial
Autonomía y Descentralización en los
artículos 53, 54, 55 literal i; 56,57,58,59
y 60 y el Código Orgánico Tributario.

Que,
La Ley Orgánica de discapacidades en su Art. 75 establece, que las personas con discapacidad
y/o las personas naturales y jurídicas
que tengan legalmente bajo u protección
o cuidado a la persona con discapacidad,
tendrán la excepción del (50%) del pago del impuesto predial. esta exención se aplicara sobre un
(1) solo inmueble con un avaluó máximo
de quinientas (500) remuneraciones básicos
unificadas del trabajador privado en general. En caso de superar este valor, se cancelara un
proporcional al excedente.

EL
REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDADES
en su Art. 6.- Beneficios tributarios.-
(?), prevé que. ?Los beneficios tributarios previstos en la Ley Orgánica de Discapacidades, únicamente
se aplicarán para aquellas personas
cuya discapacidad sea igual o superior
al cuarenta por ciento.

Los
beneficios tributarios de exoneración del Impuesto a la Renta y devolución del Impuesto al Valor
Agregado, así como aquellos a los que
se refiere la Sección Octava del
Capítulo Segundo del Título II de la Ley Orgánica de Discapacidades, se aplicarán de manera
proporcional, de acuerdo al grado de
discapacidad del beneficiario o de la persona
a quien sustituye, según el caso.

Que,
la Ley del Anciano en su Art. 14.- Exoneración de Impuestos.- Toda persona mayor de sesenta y
cinco años de edad y con ingresos mensuales
estimadas en un máximo de cinco
remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas
remuneraciones básicas unificadas,
estará exonerada del pago de toda clase
de impuestos fiscales y municipales.

Que,
según el Artículo. 33.- de la Ley de Defensa Contra Incendios(reformado por el Art. 1 de la Ley
57, R.O.414, 7-IV-81 y por el literal a
del Art. 66 de la Ley 2004-44 Reg. Of.
No. 429, 27-IX-2004). Establece la unificación
de la contribución predial a favor de todos los cuerpos de bomberos de la Republica en el cero punto
quince por mil, tanto en las parroquias
urbanas como en las parroquias rurales,
a las cuales se les hace extensivo.

Que,
mediante contrato N° 012-UGJ, el GAD municipal de Carlos Julio Arosemena Tola realizó la
consultoría para los estudios de
valoración de la propiedad rural en el cantón,
para su vigencia en el bienio 2016 ? 2017, suscrito el 02 de diciembre del año 2014.

Que,
mediante contrato N° 018-DPS, el GAD municipal
de Carlos Julio Arosemena Tola realizó la consultoría para los estudios de valoración predial urbana en
el cantón, para su vigencia en el
bienio 2016 ? 2017, suscrito el 12 de noviembre
del año 2015.

Que,
mediante ordenanza municipal se establece los límites de las zonas urbanas del cantón Carlos Julio
Arosemena Tola, publicada en el
registro oficial N°187 del viernes 13 de
enero del 2006.

Que,
mediante resolución de concejo municipal N° 0742 del 20 de diciembre del 2013 se expidió la
ordenanza que Regula la Formación de
los catastros prediales rurales, la determinación,
administración y recaudación del impuesto
a los predios rurales para el bienio 2014 ? 2015, publicada en el registro oficial N°337 del 19 de
septiembre del 2014.

Que,
mediante resolución de concejo municipal N° 0742 del 20 de diciembre del 2013 se expidió la
ordenanza que Regula la Formación de
los catastros prediales urbanos, la determinación,
administración y recaudación del impuesto
a los predios urbanos para el bienio 2014 ? 2015, publicada en el registro oficial N°337 del 19 de
septiembre del 2014.

Expide:

La
Ordenanza que Regula la Formación de los Catastros prediales Urbanos y Rurales, la
Determinación, Administración y
Recaudación del Impuesto a los Predios
Urbanos y Rurales para el Bienio 2016 -2017

CAPITULO
I

DEFINICIONES

Art.
1.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman
bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda. Su uso pertenece a todos los
habitantes de la Nación, como el de
calles, plazas, puentes y caminos, el mar
adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Asimismo,
los nevados perpetuos y las zonas de
territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar. A

Art.
2.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los
gobiernos autónomos descentralizados, aquellos sobre los cuales, se ejerce dominio. Los bienes se
dividen en bienes del dominio privado y
bienes del dominio público. Estos últimos
se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio público.

Art.
3.- DEL CATASTRO.- Catastro es ?el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado,
de los bienes inmuebles pertenecientes
al Estado y a los particulares, con el
objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica?.

Art.
4.- FORMACIÓN DEL CATASTRO.- El objeto de la
presente ordenanza es regular; la formación, organización, funcionamiento, desarrollo y conservación
del Catastro inmobiliario urbano y
rural en el Territorio del Cantón.

El
Sistema Catastro Predial Urbano y Rural en los
Municipios del país, comprende; el inventario de la información catastral, la determinación del
valor de la propiedad, la
estructuración de procesos automatizados
de la información catastral, y la administración en el uso de la información de la propiedad, en la
actualización y mantenimiento de la
información catastral, del valor de la propiedad
y de todos sus elementos, controles y seguimiento técnico de los productos ejecutados.

Art.
5. DE LA PROPIEDAD.- Es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa,
se llama mera o nuda propiedad. Posee aquél que de hecho actúa como titular
de un derecho o atributo en el sentido
de que, sea o no sea el verdadero titular. La posesión no implica la titularidad del
derecho de propiedad ni de ninguno de
los derechos reales.

Art.
6. JURISDICCION TERRITORIAL.- Comprende
dos momentos de intervención:

CODIFICACION
CATASTRAL:

La localización del predio en el territorio
está relacionado con el código de
división política administrativa de la República
del Ecuador INEC, compuesto por seis dígitos
numéricos, de los cuales dos son para la identificación PROVINCIAL; dos para la identificación
CANTONAL y dos para la identificación
PARROQUIAL URBANA y RURAL, las
parroquias urbanas que configuran por si
la cabecera cantonal, el código estableció es el 50, si la cabecera cantonal está constituida por
varias parroquias urbanas, la codificación
de las parroquias va desde 01 a 49 y la
codificación de las parroquias rurales va desde 51 a 99.

En el
caso de que un territorio que corresponde a la
cabecera cantonal, se compone de una o varias parroquia (s) urbana (s), en el caso de la primera, en
esta se ha definido el límite urbano
con el área menor al total de la superficie
de la parroquia urbana o cabecera cantonal, significa que esa parroquia o cabecera cantonal tiene
tanto área urbana como área rural, por
lo que la codificación para el catastro
urbano en lo correspondiente a ZONA, será a partir de 01, y del territorio restante que no es urbano,
tendrá el código de rural a partir de
51.

Si la
cabecera cantonal esta conformada por varias parroquias urbanas, y el área urbana se encuentra
constituida en parte o en el todo de
cada parroquia urbana, en las parroquias urbanas en las que el área urbana cubre todo
el territorio de la parroquia, todo el
territorio de la parroquia será urbano,
su código de zona será de a partir de 01, si en el territorio de cada parroquia existe definida área
urbana y área rural, la codificación
para el inventario catastral en lo urbano, el
código de zona será a partir del 01. En el territorio rural de la parroquia urbana, el código de ZONA para
el inventario catastral será a partir
del 51.

El
código territorial local está compuesto por doce dígitos numéricos de los cuales dos son para
identificación de ZONA, dos para
identificación de SECTOR, dos para identificación
de MANZANA (en lo urbano) y POLIGONO (
en lo rural), tres para identificación del PREDIO y tres para identificación de LA PROPIEDAD
HORIZONTAL, en lo urbano y de DIVISIÓN
en lo rural

LEVANTAMIENTO
PREDIAL:

Se
realiza con el formulario de declaración mixta (Ficha catastral) que prepara la administración
municipal para los contribuyentes o
responsables de entregar su información
para el catastro urbano y rural, para esto se determina y jerarquiza las variables requeridas por la
administración para la declaración de
la información y la determinación del
hecho generador. Estas variables nos
permiten conocer las características de
los predios que se van a investigar, con los siguientes referentes:
01.- Identificación del predio: 02.-
Tenencia del predio: 03.- Descripción
física del terreno: 04.-
Infraestructura y servicios: 05.- Uso
de suelo del predio: 06.- Descripción
de las edificaciones.

Estas
variables expresan los hechos existentes a través de una selección de indicadores que permiten
establecer objetivamente el hecho
generador, mediante la recolección de
los datos del predio, que serán levantados en la ficha catastral o formulario de declaración.

Art.
7.- CATASTROS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.-
El GAD municipal de Carlos Julio Arosemena
Tola se encargará de la estructura administrativa del registro y su coordinación con el
catastro. Los notarios y registrador de
la propiedad enviarán a las oficinas
encargadas de la formación de los catastros, dentro de los diez primeros días de cada mes, en
los formularios que oportunamente les
remitirán a esas oficinas, el registro
completo de las transferencias totales o parciales de los predios urbanos y rurales, de las
particiones entre condóminos, de las
adjudicaciones por remate y otras causas,
así como de las hipotecas que hubieren autorizado o registrado. Todo ello, de acuerdo con las
especificaciones que consten en los
mencionados formularios. Si no
recibieren estos formularios, remitirán los listados con los datos señalados. Esta información se
la remitirá a través de medios
electrónicos.

CAPÍTULO
II

DEL
PROCEDIMIENTO, SUJETOS

DEL
TRIBUTO Y RECLAMOS

Art.
8.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el
valor de la propiedad se considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio
unitario de suelo, urbano o rural,
determinado por un proceso de comparación
con precios de venta de parcelas o solares
de condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la
parcela o solar.

b) El valor de las edificaciones que es
el precio de las construcciones que se
hayan desarrollado con carácter permanente
sobre un solar, calculado sobre el método
de reposición; y,

c) El valor de reposición que se
determina aplicando un proceso que
permite la simulación de construcción de
la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada de forma
proporcional al tiempo de vida útil.

Art.
9.- NOTIFICACIÓN.- A este efecto, la Dirección
Financiera del GAD municipal de Carlos Julio Arosemena Tola notificará por la prensa o
por una boleta a los propietarios,
haciéndoles conocer la realización del avalúo.
Concluido el proceso se notifi cará al propietario el valor del avalúo.

Art.
10.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los
impuestos señalados en los artículos precedentes es el GAD Municipal de Carlos Julio Arosemena
Tola.

Art.
11.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los
impuestos que gravan la propiedad
urbana según la ordenanza que establece los
límites de las zonas urbanas del cantón, publicada en el registro oficial N° 187 del 13 de enero del
2006; y los demás predios fuera de la
delimitación anteriormente indicada se
consideran rurales en el Cantón Carlos Julio
Arosemena Tola, en este caso las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las
sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aun cuando
careciesen de personalidad jurídica, como señalan los Art.: 23, 24, 25, 26 y 27 del Código
Tributario y que sean propietarios o
usufructuarios de bienes raíces ubicados
en las zonas urbanas y rurales del Cantón.

Art.
12.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes
responsables o terceros, tienen derecho
a presentar reclamos e interponer los recursos
administrativos previstos en los Art. 115 del Código Tributario y 383 y 392 del COOTAD, ante el
Director Financiero del GAD municipal
de Carlos Julio Arosemena Tola, quien
los resolverá en el tiempo y en la forma
establecida.

En
caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente podrá
impugnarla dentro del término de quince
días a partir de la fecha de notificación,
ante la máxima autoridad del GAD municipal de Carlos Julio Arosemena Tola, mismo que deberá
pronunciarse un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago
previo del nuevo valor del tributo.

CAPÍTULO
III

DEL
PROCESO TRIBUTARIO

Art.
13.- DEDUCCIONES, REBAJAS Y EXENCIONES.-
Determinada la base imponible, se considerarán
las rebajas, deducciones y exoneraciones
consideradas en el COOTAD, Código Orgánico Tributario y demás rebajas, deducciones y exenciones
establecidas por Ley, para las
propiedades urbanas y rurales que se harán
efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente
ante el Director Financiero del GAD
municipal de Carlos Julio Arosemena Tola,
quien resolverá su aplicación.

Por la
consistencia: tributaria, presupuestaria y de la emisión plurianual es importante considerar
el dato de la RBU (Remuneración Básica
Unificada del trabajador), el dato oficial
que se encuentre vigente en el momento de
legalizar la emisión del primer año del bienio, ingresará ese dato al sistema, si a la fecha de emisión
del segundo año del bienio no se tiene
dato oficial actualizado, se mantendrá el
dato de RBU del primer año del bienio para todo el período fiscal.
Las solicitudes para la actualización de información predial se podrán presentar hasta el 31 de
diciembre del año inmediato anterior y
estarán acompañadas de todos los documentos
justifi cativos.

Art.
14.- ADICIONAL CUERPO DE BOMBEROS.- Para
la determinación del impuesto adicional que financia el servicio contra incendios en beneficio
del Cuerpo de Bomberos del Cantón
Carlos Julio Arosemena Tola, en su determinación
se aplicará el 0.15 por mil del valor de la
propiedad y su recaudación será registrada en una cuenta de fondos de terceros.

Si el
Cuerpo de Bomberos aún no está adscrito al GAD
municipal de Carlos Julio Arosemena Tola, se podrá realizar la recaudación en base a un
convenio suscrito entre las partes.

Art. 15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros urbanos y
rurales la Dirección Financiera del GAD
municipal de Carlos Julio Arosemena Tola
ordenará a la oficina de Rentas o quien tenga esa responsabilidad la emisión de los
correspondientes títulos de créditos
hasta el 31 de diciembre del año inmediato
anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y
debidamente contabilizados, pasarán a
la Tesorería Municipal para su cobro,
sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los
Títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 150 del Código Tributario, la
falta de alguno de los requisitos
establecidos en este artículo, excepto el
señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Art.
16.- LIQUIDACIÓN DE LOS CREDITOS.- Al
efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta
claridad el monto de los intereses,
recargos o descuentos a que hubiere lugar
y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art.
17.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Los
pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último,
a multas y costas.

Si un
contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al
título de crédito más antiguo que no
haya prescrito.

Art.
18.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes
responsables de los impuestos a los predios
urbanos y rurales que cometieran infracciones,
contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación,
administración y control del impuesto a
los predios urbanos y rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art.
19.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La sección
de Avalúos y Catastros del GAD municipal de Carlos Julio Arosemena
Tola conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana y propiedad rural
vigente en el presente bienio, que le
fueren solicitados por los contribuyentes o
responsables del impuesto a los predios urbanos y rurales, previa solicitud escrita y, la presentación
del certificado de no adeudar a la
municipalidad por concepto alguno.

Art.
20.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A
partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal
o de otras entidades u organismos
públicos, devengarán el interés anual
desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según
la tasa de interés establecida de
conformidad con las disposiciones del
Banco Central, en concordancia con el

Art.
21 del Código Tributario. El interés se
calculará por cada mes, sin lugar a
liquidaciones diarias.

CAPITULO
IV

IMPUESTO
A LA PROPIEDAD URBANA

Art.
21.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Serán objeto del
impuesto a la propiedad Urbana, todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas
de la cabecera cantonal y de las demás
zonas urbanas del Cantón Carlos Julio
Arosemena Tola determinadas de conformidad con la Ley y la legislación local.

Art.
22.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de
este impuesto los propietarios de predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes
pagarán un impuesto anual, cuyo sujeto
activo es la municipalidad, en la forma
establecida por la ley. Para los
efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados por el concejo
mediante ordenanza, previo informe de
una comisión especial conformada por el
gobierno autónomo correspondiente, de la
que formará parte un representante del centro agrícola cantonal respectivo.

Art.
23.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS
URBANOS.- Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los
Art. 494 al 513 del COOTAD:

1.- El impuesto a los predios urbanos

2.- Impuestos adicionales en zonas de
promoción

inmediata.

Art.
24.- VALOR DE LA PROPIEDAD URBANA.-

a.-)
Valor de terrenos.- Los predios urbanos serán
valorados mediante la aplicación de los elementos de valor
del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en este Código; con
este propósito, el concejo aprobará
mediante ordenanza, el plano del valor de
la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por los aspectos geométricos,
topográficos, accesibilidad a
determinados

servicios,
como agua potable, alcantarillado y
otros servicios, así como los factores
para la valoración de las edificaciones.

El
plano de sectores homogéneos, es el resultado de la conjugación de variables e indicadores
analizadas en la realidad urbana como
universo de estudio, la infraestructura
básica, la infraestructura complementaria y servicios municipales, información que permite además,
analizar la cobertura y déficit de la
presencia física de las infraestructuras
y servicios urbanos, información, que relaciona de manera inmediata la capacidad de administración y
gestión que tiene la municipal en el
espacio urbano.

Además
se considera el análisis de las características del uso y ocupación del suelo, la morfología y
el equipamiento urbano en la
funcionalidad urbana del cantón, resultado con
los que permite establecer los sectores homogéneos de cada una de las áreas urbanas.

Información
que cuantificada permite definir la cobertura y déficit de las infraestructuras y servicios
instalados en cada una de las área
urbana del cantón.


PROYECTO VALORACION PREDIAL URBANA DEL
CANTON CARLOS JULIO AROSEMENA TOLA

MATRIZ DE PONDERACION CABECERA CANTONAL

CUADRO DE COBERTURA DE SERVICIOS CARLOS
JULIO AROSEMENA TOLA

SECTOR

AGUA POTABLE

ALCANTAR

ENERGIA

RED VIAL