Registro Oficial No 683 – Miércoles 03 de Febrero de 2016 Segundo Suplemento
Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente Constitucional de la República del
Ecuador
Miércoles 03 de Febrero de 2016 – R. O. No.
683
SEGUNDO SUPLEMENTO
SUMARIO
Defensoría del Pueblo:
Transparencia Y Control Social
Resoluciones
058-DPE-CGAJ-2015 Expídense las reglas para la
admisibilidad y trámite de casos de competencia proporcionada por las personas
postulantes a las vacantes existentes
070-DPE-2015 Expídese el Protocolo de
Tratamiento Confidencial de la Información
096-DPE-DNMPT-2015 Expídese el Protocolo de
Visitas de la Dirección Nacional del Mecanismo de Prevención de la Tortura,
Tratos Crueles y Degradantes
Corte Constitucional del Ecuador: Sala de
Admisión:
Causas
0091-15-IN Acción pública de
inconstitucionalidad: Legitimado Activo: Andrés Donoso Echanique, Procurador
Judicial de la Compañía OTECEL S.A.
0094-15-IN Acción pública de
inconstitucionalidad: Legitimado Activo: Jorge Washington Ayala Onofre, Jefe y
representante legal del Cuerpo de Bomberos de Sangolquí.
Fe de Erratas:
CONTENIDO
Ramiro
Rivadeneira Silva
DEFENSOR
DEL PUEBLO
Considerando:
Que el
artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República establecen que son
deberes primordiales del Estado: “Garantizar sin discriminación alguna el
efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.?;
Que
los artículos 204 y 214 de la Constitución de la República del Ecuador,
establecen la autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y
organizativa de la Defensoría del Pueblo;
Que la
autonomía significa la capacidad de la institución para gobernarse a sí misma
mediante la expedición de sus propias normas;
Que el
artículo 215 de la Constitución de la República, determina que serán funciones
de la Defensoría del Pueblo, la protección y tutela de los derechos de los
habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y ecuatorianos
que estén fuera del país;
Que el
mismo artículo 215 de la Constitución establece las atribuciones de la
Defensoría del Pueblo, mismas que serán: el patrocinio de garantías
jurisdiccionales y reclamos por mala calidad o indebida prestación de
servicios, la emisión de medidas de cumplimiento obligatorio, el investigar y resolver
sobre acciones u omisiones de personas naturales o jurídicas que presten
servicios públicos, y el ejercicio y promoción de la vigilancia del debido
proceso, así como prevenir e impedir de inmediato la tortura y los tratos crueles,
inhumanos y degradantes;
Que el
artículo 52 de la Constitución determina que las personas usuarias y
consumidoras tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad,
elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre
su contenido y características;
Que el
artículo 100 de la Ley Orgánica de Discapacidades establece que a más de las
acciones particulares o de oficio contempladas en el ordenamiento jurídico, la
Defensoría del Pueblo, dentro del ámbito de su competencia, vigilará y
controlará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad,
con deficiencia o condición discapacitante. Podrá dictar medidas de protección
de cumplimiento obligatorio en el sector público y privado y sancionar su
inobservancia; así como, solicitar a las autoridades competentes que juzguen y
sancionen las infracciones que prevé la Ley, sin perjuicio de la reparación que corresponda como consecuencia
de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que pueda haber lugar.
Para la ejecución de las sanciones pecuniarias, se podrá hacer uso de la
jurisdicción coactiva;
Que el
artículo innumerado agregado luego del Art. 24 de la Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo, agregado de la Ley Orgánica de Discapacidades por las
disposiciones reformatorias y derogatorias, establece que corresponde a la
Defensoría del Pueblo dictar las medidas de protección y tomar las medidas
necesarias para fortalecer y brindar la protección necesaria a las personas con
discapacidad;
Que el
artículo 115 numeral 3 del Código de la Niñez y Adolescencia determina que la
Defensoría del Pueblo, de oficio o a petición de parte podrá solicitar la
limitación, suspensión o privación de la patria potestad;
Que el
artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, determina que
corresponderá a la Defensoría del Pueblo: ?a) Promover o patrocinar los
recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data y de Amparo de las personas que lo
requieran; b) Defender y excitar, de oficio o a petición de parte, cuando fuere
procedente, la observancia de los derechos fundamentales individuales o
colectivos que la Constitución Política de la República, las leyes, los convenios
y tratados internacionales ratificados por el Ecuador garanticen; y, e) Ejercer
las demás funciones que le asigne la Ley?;
Que la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
(OACNUDH), define los derechos humanos de la siguiente forma:
“Los
derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin
distinción alguna de nacionalidad lugar de residencia, sexo, origen nacional o
étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los
mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son
interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Los
derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y
garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario,
los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho
internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los
gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de
actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos”;
Que
los principios relativos al Estatuto y funcionamiento de las institucionales de
promoción y protección de los DDHH determinan en el numeral 3 acápites 2do.,
como atribución conocer ?Toda situación de violación de los derechos humanos de la cual decida ocuparse?;
Que el
Art. 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, otorga legitimación activa a la Defensoría del Pueblo para
interponer las acciones jurisdiccionales contempladas en la Constitución y esta
ley;
Que dentro
de las normas comunes a todo proceso de garantías jurisdiccionales, el Art. 21
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, otorga a
las juezas y jueces constitucionales la facultad de delegar a la Defensoría del
Pueblo, el seguimiento del cumplimiento de la sentencia o acuerdo reparatorio,
facultando a esta Institución a deducir las acciones necesarias para cumplir dicha
delegación;
Que el
artículo 81 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, faculta a la
Defensoría del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre los reclamos
y las quejas, que presente cualquier consumidor, nacional o extranjero, que
resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los derechos
fundamentales del consumidor;
Que el
artículo 82 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en relación al
procedimiento, señala que serán aplicables las disposiciones del Título III de
la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, con las disposiciones reglamentarias
que para este efecto dicte el Defensor del Pueblo;
Que
dentro de los deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo, el literal b) del
artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, establece que deberá
organizar la Defensoría del Pueblo en todo el territorio nacional; mientras que
el literal c) del mencionado artículo le faculta elaborar y aprobar los
reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Institución;
Que el
Art. 277 del Código Orgánico Integral Penal, sanciona con pena privativa de
libertad a la persona que en calidad de servidora o servidor público y en
función de su cargo, conozca de algún hecho que pueda configurar una infracción
y no lo ponga inmediatamente en conocimiento de la autoridad;
Que el
Art. 11 del Reglamento de Trámites de Quejas, Recursos Constitucionales y
Demandas de Inconstitucionalidad de Competencia del Defensor del Pueblo,
dispone la obligación de calificar las quejas en cuanto a su admisibilidad o
inadmisibilidad, así como en cuanto a quienes corresponde su solución;
Que,
mediante el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la
Defensoría del Pueblo del Ecuador, se establece la estructura organizacional por
procesos alineada con su misión consagrada en la Constitución de la República,
Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y Direccionamiento Estratégico
Institucional;
Que es
necesario establecer criterios claros respecto a la admisibilidad de casos que
son de competencia de la Defensoría del Pueblo, así como de los órganos
misionales encargados de tramitarlos y resolverlos; y,
En uso
de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley que me asisten como
representante legal de la Defensoría del Pueblo
Resuelve:
EXPEDIR
LAS REGLAS PARA LA ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE DE CASOS DE COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA
DEL PUEBLO DEL ECUADOR
Art. 1
Del Objeto.- El presente instrumento tiene por objeto regular el procedimiento
para la admisibilidad y tramitación de casos de competencia de la Defensoría
del Pueblo, de acuerdo a sus atribuciones constitucionales y legales.
TITULO
I
DE LA
ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD
CAPÍTULO
I
DE LOS
CASOS ADMISIBLES
Art.
2.- De la Admisibilidad.- Constituye un proceso sustancial, mediante el cual se
determina tanto la competencia de la Defensoría del Pueblo para intervenir como
Institución Nacional de Derechos Humanos, cuanto el tipo de proceso o trámite
defensorial a iniciarse, proceso primordial por el cual se generan y se
sustancian los demás procedimientos o trámites defensoriales.
La
Defensoría del Pueblo es competente para conocer, investigar y pronunciarse
motivadamente cuando:
El
presunto vulnerador del derecho sea una institución o servidor/a del Estado o
la Fuerza Pública o una persona, natural o jurídica, que actúe por delegación o
concesión del Estado.
Se
trate de una amenaza o vulneración de uno o algunos de los derechos humanos o
de la naturaleza, establecidos en la Constitución de la República e instrumentos
internacionales de Derechos Humanos y normativa legal vigente.
Cuando
las políticas públicas nacionales, provinciales o locales amenacen o vulneren
uno o algunos de los derechos humanos o de la naturaleza, establecidos en la
Constitución de la República e instrumentos internacionales.
Cuando
se trate de mala o inadecuada prestación de los servicios públicos
domiciliarios determinados en la Constitución de la República, instrumentos internacionales
de derechos humanos y leyes de la materia.
Cuando
se presenten reclamos por parte de cualquier consumidor nacional o extranjero,
que resida o esté de paso en el país y que considere que ha sido directa o
indirectamente afectado por la violación o inobservancia de los derechos
fundamentales del consumidor, establecidos
en la Constitución de la República, los tratados o convenios internacionales de
los cuales forme parte nuestro país, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor,
así como las demás leyes conexas.
Cuando
se vulneren o amenacen derechos y no exista entidad pública que tenga la
responsabilidad para atender el caso.
Cuando
exista disposición legal expresa que determine competencias a la Defensoría del
Pueblo para la atención de casos específicos.
Cuando
el caso presentado ante la Defensoría del Pueblo, tenga por sujeto pasivo a
particulares, deberá observarse lo siguiente:
Que
preste servicios públicos, actúe por delegación, concesión o ejercicio de una
potestad pública.
Que
provea bienes o preste servicios privados.
Que
ejerza una relación de poder, político, social, económico, cultural, religioso
u otro, sobre la presunta víctima de amenaza o vulneración de derechos.
Que
discrimine con el objeto de menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos.
Que la
persona, comunidad, comuna, pueblo, nacionalidad o colectivo afectado se
encuentre en situación de subordinación o indefensión.
Que la
persona o colectividad afectada pertenezca a un grupo de atención prioritaria.
Cuando
existan indicios claros de que la autoridad competente judicial o
administrativa ha incumplido las normas procesales expresas o, ha inobservado
los derechos procesales de alguna de las partes.
Cuando
se trate de delitos internacionales que dada su naturaleza requieran una
vigilancia procesal permanente, tales como: delitos de lesa humanidad, delitos
de desaparición forzada, delitos de tortura, delitos de ejecución
extrajudicial, genocidio u otros considerados como tales por el ordenamiento
jurídico.
CAPÍTULO
II
DE LOS
CASOS INADMISIBLES
Art. 3.-
De la Inadmisibilidad.- Las peticiones presentadas a la Defensoría del Pueblo
serán inadmisibles, cuando se presente una o varias de las siguientes
situaciones:
Peticiones
anónimas
Peticiones
que revelen carencia de pretensión y fundamentos.
Cuando
el trámite irrogue algún perjuicio a derechos de terceros.
Cuando
la cuestión o asunto objeto de la petición estuviere sometido a resolución
judicial, administrativa o constitucional, salvo que en la petición se presuman
vulneraciones al debido proceso. En tales casos, de ser procedente y conforme a
la presente resolución, se podrá vigilar el respeto al debido proceso.
No se
admitirán casos cuya cuestión u objeto principal esté relacionado al
cumplimiento de cláusulas de contratos de carácter civil, mercantil, laboral u
otros de índole patrimonial; salvo que su contenido contemple una afectación
directa a derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos internacionales
y leyes vigentes, en cuyo caso, podrán servir únicamente como elementos
referenciales y serán considerados para la admisibilidad, sin que constituyan
el objeto principal de la misma.
No se
admitirán peticiones examinadas con anterioridad por la Defensoría del Pueblo,
a menos que la petición contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos que
den lugar a una nueva presunción de amenaza o vulneración de derechos.
No se
admitirán peticiones que no sean de competencia de la Defensoría del Pueblo por
existir una entidad específicamente competente; sin embargo, se analizará la
admisibilidad de éstos casos cuando la misma no haya logrado proteger los
derechos específicos después de conocer el caso.
No se
admitirán las peticiones que pretendan conseguir criterios sobre el fondo de la
litis en procesos de carácter civil, mercantil, laboral, administrativo, penal,
contencioso administrativo, contencioso electoral, tributario y otros.
No se
admitirán las peticiones para actuar en gestiones del debido proceso cuando la
Defensoría del Pueblo haya interpuesto un Amicus Curiae con anterioridad a la
petición de vigilancia del proceso. La inadmisión de una petición se hará
motivadamente, por escrito y se deberá informar a la persona interesada sobre las
acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos.
Art.
4.- Solicitud de reconsideración.- Se podrá solicitar la reconsideración de la
providencia de inadmisibilidad ante la Adjuntía que corresponda; para lo cual
se remitirá el expediente completo.
El
término para presentar la solicitud será de 8 días.
CAPITULO
III
DE LA
COMPETENCIA DE LAS
DIRECCIONES
NACIONALES DE
LA
DIRECCION GENERAL TUTELAR
Art.
5.- Casos de competencia exclusiva de las Direcciones Nacionales de la
Dirección General Tutelar.- Los casos que deberán remitirse a las Direcciones Nacionales
de la Dirección General Tutelar para su tramitación, sin perjuicio de que se
las pueda poner en conocimiento y consideración de las Coordinaciones Generales
Defensoriales Zonales y Delegaciones Provinciales, son los siguientes:
Las
peticiones sobre amnistías o indultos;
Las
peticiones de revisión de sentencias ante la Corte Constitucional;
Las
peticiones sobre demandas de Inconstitucionalidad;
Las
peticiones de acciones por incumplimiento de normas, sentencias e informes de
Organismos Internacionales; e) Las acciones de incumplimiento ante la Corte Constitucional
de sentencias y dictámenes constitucionales;
Las
peticiones de interposición de garantías jurisdiccionales y medidas cautelares
en contra de las máximas autoridades de las Instituciones del Estado;
Las
peticiones sobre acciones extraordinarias de protección;
El
seguimiento de sentencias constitucionales, cuyos demandados sean las máximas
autoridades de las funciones del Estado o Instituciones Públicas;
Los
Amicus Curiae en garantías jurisdiccionales, cuyos demandados sean las máximas
autoridades de las funciones del Estado o Instituciones Públicas; y, en todas
las demandas de inconstitucionalidad, acciones extraordinarias de protección,
acciones por incumplimiento y acciones de incumplimiento de sentencias y
dictámenes constitucionales.
Las
peticiones de selección de sentencias.
Los
casos que traten acerca de situaciones que amenacen o vulneren derechos
fundamentales en más de una provincia, en un ámbito regional o nacional.
Los
casos que se presenten en contra de las máximas autoridades de las Funciones
del Estado o de las instituciones públicas de carácter nacional, siempre que el
caso tenga relevancia nacional o sea de su directa competencia.
Los
casos cuyos hechos sean reiterativos o evidencien situaciones recurrentes de
vulneración de derechos.
Las
peticiones de vigilancia del debido proceso en casos que se encuentren
tramitándose por las máximas autoridades o Funciones del Estado, tanto en los ámbitos
administrativos como jurisdiccionales.
o) Los casos que sean dispuestos por la
máxima autoridad de la Defensoría del Pueblo.
Las
acciones señaladas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) requerirán
la aprobación y/o firma del Defensor del Pueblo.
Art. 6.-
Casos paradigmáticos.- Serán de competencia de las Direcciones Nacionales de la
Dirección General Tutelar para su tramitación, los casos en los que no existan precedentes
judiciales o constitucionales en su desarrollo e interpretación; o aquellos
casos que permitan la creación o el desarrollo de otros derechos o el establecimiento
de una política pública; sin perjuicio de la coordinación con las distintas
unidades territoriales defensoriales.
TITULO
II
DE LOS
TRÁMITES DEFENSORIALES
Art. 7.-
De los Trámites Defensoriales.- Las peticiones presentadas ante la Defensoría
del Pueblo, después de su admisión, se tramitarán de acuerdo a su competencia mediante:
Gestión
Oficiosa
Investigación
Defensorial
Vigilancia
del Debido Proceso
Sumario
de Servicios Públicos Domiciliarios
Sumario
de Consumidores
Patrocinio
de Garantías Jurisdiccionales
Seguimiento
de Cumplimiento de Sentencia de Garantías Jurisdiccionales
Amicus
Curiae en garantías jurisdiccionales
Medidas
de Cumplimiento Obligatorio-Medidas de Protección
Proceso
de legitimación Activa, en demandas relativas a la patria potestad.
Seguimiento
del cumplimiento de Resoluciones Defensoriales
Y
otras que puedan crearse por ley y atribuidas a la competencia de la Defensoría
del Pueblo, que serán debidamente identificadas en la admisión de casos.
En la
sustanciación de los trámites defensoriales, se tomará en cuenta la protección
de datos confidenciales, para lo cual se deberán adoptar las medidas de seguridad
necesarias, para precautelar los mismos.
CAPÍTULO
I
DE LA
GESTIÓN OFICIOSA
Art.
8.- Gestión Oficiosa.- Son acciones y actuaciones directas e inmediatas que
tienen como finalidad solucionar de manera eficaz la afectación de un derecho.
La Defensoría del Pueblo podrá realizar gestiones oficiosas, ante las instancias
públicas o privadas involucradas, únicamente aquellos casos que sean
competencia de la Defensoría del Pueblo.
Art.
9.- Procedimiento de la gestión oficiosa.-
Las
peticiones de gestión oficiosa se receptarán por: correo electrónico, a través
de la página web institucional, de forma verbal, por escrito, por derivación de
instituciones u organismos de carácter público o privado, o por cualquier otro
medio.
Su
intervención inmediata podrá ser mediante llamadas telefónicas, envío de
correos electrónicos, realizar visitas in situ, convocar a reuniones, emitir oficios,
o cualquier otra acción apropiada que se realice de manera inmediata y
oportuna.
La
gestión oficiosa que haya sido positiva, y mediante la cual se haya logrado
proteger derechos, concluirá con un informe que detalle las actividades
realizadas y sus resultados eficaces, con lo cual se dispondrá el archivo de la
gestión.
La
gestión oficiosa que no haya logrado proteger derechos da lugar al inicio de
otro tipo de trámite defensorial.
Art.
10.- Término de la gestión oficiosa.- La gestión oficiosa por su propia
naturaleza y en cumplimiento de sus características, la inmediatez, oportunidad
y eficacia no podrá extenderse más allá de 10 días.
Excepcionalmente
se ampliará este término por 10 días más, siempre exista un informe que justifique
que la solución de la gestión obedece simplemente a circunstancias que se cumplen
por el tiempo.
CAPÍTULO
II
DE LA
INVESTIGACIÓN DEFENSORIAL
Art.
11.- Investigación Defensorial.- Constituye una serie de acciones concretas y
necesarias que tienen por objeto el esclarecimiento de los hechos investigados,
con la finalidad de determinar la existencia de amenaza o vulneración de uno o
varios derechos fundamentales que hayan sido aludidos por el peticionario.
Art.
12.- Procedimiento de la Investigación Defensorial.-
La
investigación defensorial iniciará con el correspondiente análisis de admisibilidad de
casos.
Podrá
solicitar información a las partes procesales o a terceros involucrados en la
investigación defensorial.
Podrá
convocar a audiencias o reuniones de trabajo, realizar visitas in situ o
cualquier otra diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, de
las peticiones realizadas y la debida fundamentación del derecho que
presuntamente les asista a las partes.
En
cualquier momento de la sustanciación de la Investigación defensorial, que se
llegare a determinar de manera objetiva una clara vulneración de alguno de los derechos
humanos o de la naturaleza, la investigación defensorial podrá ser suspendida,
y se procederá con la interposición de las garantías jurisdiccionales u otras gestiones
defensoriales que sean pertinentes.
En
caso de que, de la Investigación Defensorial se determinaren indicios objetivos
de la existencia de un delito, se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes,
mediante la remisión de una copia certificada del expediente defensorial.
No
obstante, de lo anteriormente manifestado, se podrá continuar con la
investigación para determinar exclusivamente la existencia de la vulneración de
derechos fundamentales. Esta Resolución Defensorial no tendrá carácter
vinculante, pero puede ser utilizado por el juez para motivar su decisión.
Una
vez que se hayan realizado las diligencias necesarias y se tengan los elementos
suficientes que configuren la presunta vulneración o no, de uno o varios
derechos, así como de los presuntos derechos que les pueda asistir a las
partes, se emitirá una resolución motivada con la que concluye este proceso
defensorial.
Art.
13.- Solicitud de revisión.- Una vez notificada la resolución Defensorial, las
partes podrán solicitar su revisión ante la Adjuntía que corresponda a efectos
de que, en mérito de los autos se ratifique o rectifique la resolución, debiéndose
remitir el expediente completo a la Adjuntía.
Art.
14.- Procedimiento para solicitar la revisión.
Las
partes tendrán un plazo máximo de 8 días contados desde la notificación de la
resolución para solicitar la revisión.
La
solicitud de revisión se efectuará ante la Adjuntía delegada por el Defensor/a
del Pueblo, para lo cual la autoridad que haya tramitado y resuelto la
Investigación Defensorial remitirá el expediente completo. La o el Adjunto
resolverá en mérito de los autos ratificando o rectificando la resolución
venida en grado, en el término de 15 días.
CAPÍTULO
III
VIGILANCIA
DEL DEBIDO PROCESO
Art.
15.- Vigilancia del Debido Proceso.- Constituye el seguimiento y la supervisión
del conjunto de actos y etapas realizados dentro de un proceso administrativo o
jurisdiccional en el que se determinen derechos u obligaciones de cualquier
índole, a fin de asegurar la aplicación, la oportunidad y la eficacia del
derecho fundamental al debido proceso.
La
vigilancia del debido proceso cabe de aquellos procesos judiciales o administrativos
que se encuentren en sustanciación.
La
vigilancia del debido proceso cabe, tanto de un momento procesal específico y
determinado cuanto del proceso general en determinada instancia judicial o
administrativa, hasta antes de la sentencia o resolución.
La
vigilancia del debido proceso no faculta a la Defensoría del Pueblo para
pronunciarse sobre el fondo del asunto motivo de la litis, ni para esgrimir
argumentos a favor de alguna de las partes procesales; no convierte a la
Defensoría del Pueblo en parte procesal, ni suple las acciones de los jueces o
autoridades administrativas, ni la de las abogadas o abogados defensores, como
tampoco implica la ejecución de una sentencia judicial o resolución
administrativa.
La
Defensoría del Pueblo, en cualquier momento, podrá visitar a las instituciones
en donde se estuviere sustanciando el proceso administrativo o jurisdiccional,
a fin de verificar directamente el estado del proceso.
La
Defensoría del Pueblo podrá asistir en calidad de observadora a toda audiencia
o diligencia judicial o administrativa, que considerare fuere necesaria para la
observancia y vigilancia del debido proceso.
Art.
16.- Contenido de la petición.- Además de la información general de una
petición, el pedido de observancia y vigilancia del debido proceso contendrá:
Identificación
del interés legítimo en el caso.
Identificación
de la autoridad, servidora o servidor administrativo o jurisdiccional que
sustancia el proceso, la instancia correspondiente, el número de causa, proceso
o trámite administrativo.
La
determinación de las amenazas o vulneraciones a las garantías básicas del
debido proceso. En lo posible, se acompañará una copia simple del expediente o
de la pieza procesal que evidencie la amenaza o vulneración de las normas del
debido proceso.
Determinación
de indicios claros de que la autoridad, servidora o servidor competente ha
incumplido normas procesales expresas o ha inobservado los derechos procesales
de las partes.
Descripción
de las características del caso o de la relación
inequitativa entre las partes, en las cuales se presuma una amenaza o
vulneración al debido proceso, principalmente cuando:
Una de
las partes procesales esté en situación de desventaja frente a la otra por
circunstancias de poder económico, político, religioso, cultural, social u
otra.
Se
trate de casos de discriminación por cualquiera de sus formas.
Las
personas involucradas pertenezcan a un grupo de atención prioritaria.
En los
casos que tengan relación a derechos de la naturaleza y ambiente.
Cuando
se trate de delitos considerados como internacionales; y,
Cuando
se evidencie vulneración al derecho a la defensa.
Art.
17.- Procedimiento de la vigilancia del debido proceso.-
Ingreso
de la petición al sistema de la Defensoría del Pueblo
Previo
a la admisión o inadmisión de la petición de la vigilancia del debido proceso,
se realizará una breve revisión del expediente judicial o administrativo.
De la
revisión anteriormente realizada, el funcionario de la DPE, presentará un
informe preliminar que determinará la admisión o no de la petición.
Admitida
a trámite la petición, se pondrá en conocimiento de las partes y de las
autoridades competentes el inicio de la vigilancia al debido proceso, solicitando
su contestación de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
Si de
la revisión procesal se encontraren elementos suficientes que identifiquen la
presunta vulneración de las normas del debido proceso, propias de la materia
que está siendo sometida a la vigilancia, se informará a la autoridad
competente los argumentos por los cuales se considera que se estaría vulnerando
el debido proceso, a fin de que observe el procedimiento correspondiente.
En
cualquier etapa del proceso judicial o administrativo, cuando se evidenciare
amenaza o vulneración al debido proceso por parte de la autoridad
administrativa o jurisdiccional, se le notificará a ésta con el informe pertinente
de vigilancia del debido proceso, identificando objetivamente la normativa
transgredida con el correspondiente análisis y fundamentación, a fin de que la
autoridad correspondiente observe y encause el procedimiento propio de la
materia.
Concluida
la vigilancia procesal, si el peticionario requiere la intervención de la
Defensoría del Pueblo, tanto en otro momento procesal determinado de una misma
instancia judicial o administrativa, como en otra instancia administrativa o
judicial, lo solicitará mediante petición escrita.
Art.
18.- Diligencias propias de la vigilancia del debido proceso.- En todo trámite
en el que se vigile el debido proceso los servidores responsables vigilarán el
respeto de los derechos de protección contemplados en la Constitución y normas
aplicables; sin perjuicio de aquello, deberán constatar las siguientes
situaciones:
Detectar
si existen reiteradas peticiones de alguna de las partes procesales que no
hayan sido despachadas oportunamente por los operadores de justicia o autoridad
administrativa.
Verificar
que las pruebas hayan sido legalmente pedidas, practicadas e incorporadas al
proceso.
Prestar
atención a posibles alteraciones fraudulentas de los expedientes.
Acompañar
a la realización de diligencias probatorias.
Verificar
la asistencia de los operadores judiciales, auxiliares o personal
administrativo que estén obligados a actuar en las diligencias procesales que
determine la autoridad.
Verificar
que las víctimas y/o familiares han sido informados sobre sus derechos y
procedimientos a aplicarse en cada caso.
Verificar
que no exista trato desigual o discriminatorio a las partes.
Constatar
que no se haya producido re-victimización de las personas denunciantes,
especialmente a las personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria.
Constatar
la presencia o ausencia de intérpretes o traductores en el caso de personas que
no hablan español o que presenten alguna discapacidad que limite su capacidad
de comprensión o comunicación.
Verificar
desde la fecha de la denuncia o demanda se ha dispuesto una pronta y oportuna
investigación por parte de las instancias competentes.
Verificar
que el personal que interviene en la investigación ha sido debidamente
designado y posesionado conforme lo previsto en la ley.
Verificar
si existe inacción por parte de las instancias obligadas a actuar de oficio en
delitos de acción pública y en particular en aquellos casos de graves
violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad.
Verificar
si en los delitos de acción pública, se condiciona a la víctima a aportar
pruebas para iniciar la acción penal.
Verificar
si existen restricciones, influencias, presiones, amenazas o intromisiones
indebidas sobre los jueces.
Verificar
que los plazos o términos de las diversas etapas procesales se ajusten a lo
determinado en la ley.
Detectar
conductas irregulares de parte de los abogados/ das, defensores/ras públicos
y/o fiscales, que retarden el proceso o provoquen indefensión a los sujetos procesales.
Art.
19.- Información reservada.- Dentro de la sustanciación del trámite de
vigilancia del debido proceso, en los casos que exista información reservada o
información de circulación restringida, la Defensoría del Pueblo guardará la
misma, advirtiendo que su inobservancia será sujeto de la acción prevista en el
Código Orgánico Integral Penal.
Art.
20.- Conclusión de la vigilancia del debido proceso.- La vigilancia del debido
proceso concluirá con un informe final, que contendrá las actuaciones
defensoriales y las observaciones realizadas a lo largo del proceso, en el caso
de haberlas.
La
vigilancia de un momento procesal específico y determinado, concluirá en
cualquier momento de la etapa procesal judicial o administrativa, una vez que
se haya emitido el Informe correspondiente que refiera a las observaciones
realizadas, respecto del cumplimiento o no de ese momento procesal específico
vigilado.
La
vigilancia del procedimiento general por las características de la relación
inequitativa entre las partes, constantes en el numeral 5 del Art. 16 de este
reglamento y otras que pudieran presentarse, concluirá con un informe final,
hasta antes de la sentencia o resolución administrativa, sin perjuicio de la
emisión de informes de seguimiento que puedan emitirse en cualquier momento de
la sustanciación del proceso judicial o administrativo, a fin de que alerten a
la autoridad competente el encausamiento oportuno del procedimiento propio de
la materia.
CAPÍTULO
IV
DEL
SUMARIO DE SERVICIOS
PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Art.
21.- Sumario de Servicios Públicos Domiciliarios.- Es un proceso ágil y
simplificado, que tiene por objeto tutelar los derechos de las personas
usuarias de servicios públicos domiciliarios, garantizados en la Constitución
de la República y las leyes del Ecuador, cuando existan temas de orden técnico
que deban justificarse.
Se
entenderá por usuario/a a la persona natural o jurídica que recibe un servicio
público domiciliario como destinatario final.
Art.
22.- Procedimiento para el sumario de Servicios Públicos Domiciliarios.-
El
proceso sumario de Servicios públicos domiciliarios inicia con el
correspondiente análisis de admisibilidad a fin de determinar faltas o
incumplimientos de carácter técnico como: a) Facturación excesiva; b) Refacturaciones,
c) Períodos de Consumo para la emisión de facturas; d) Facturación de consumos
promedios; e) Doble facturación por el servicio f) Suspensión del servicios
imputables a la distribuidora o empresa que brinda el servicio; g) Facturación
retroactiva de consumos presuntivos previos a la suscripción del contrato de
suministro; h) Cobros de valores no estipulados en la normativa vigente; i) Cobros
por costos de corte y re conexión por falta de pago, y j) Demás circunstancias
o características de orden técnico que sea responsabilidad del prestador del
servicio.
Admitida
a trámite la petición se solicitará información al prestador de servicios
públicos y a la persona usuaria y se convocará a una audiencia pública.
En la
misma providencia de admisión se podrá señalar día y hora para la realización
de una visita in situ.
Si una
vez convocadas las partes a la audiencia, éstas no comparecieran, la/el
servidor/a de la Defensoría del Pueblo, sentará una razón.
Se
volverá a convocar por segunda y última vez, a la audiencia siempre que las
partes justifiquen debidamente las razones de su no comparecencia a la convocatoria
inicial.
En la
audiencia pública la/el servidor/a de la Defensoría del Pueblo, procurará
buscar una conciliación entre las partes, de esta audiencia se elaborará un
Acta.
Se
realizaran otras actuaciones defensoriales que se creyeran necesarias para la
defensa de los derechos de las personas usuarias.
El
proceso Sumario de Servicios Públicos Domiciliarios concluye con un el Informe
Motivado del cual no cabe solicitud de revisión en virtud del Art. 83 de la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor.
Art.
23.- Formas de concluir el proceso Sumario de Servicios Públicos Domiciliarios.
De
existir un acuerdo previo a la audiencia, se elaborará la providencia de
archivo de la petición solicitada, con lo cual finalizará el trámite.
Cuando
las partes lleguen a un Acuerdo posterior a la elaboración del Acta, se
elaborará una providencia de archivo, procurando tener constancia por parte de
la Defensoría del Pueblo, que los acuerdos fueron cumplidos.
Cuando
las partes no llegaren a un acuerdo, dentro del término de diez días se emitirá
el Informe Motivado.
Cuando
el peticionario no justifique la no comparecencia a la audiencia, en el término de cinco días se
emitirá la respectiva providencia de abandono y archivo de forma inmediata.
Cuando
el requerido no comparezca a la audiencia y de contar únicamente con la
presencia de la persona peticionaria, se sentará una razón y se volverá a
señalar día y hora para la segunda y última audiencia. Si en la nueva
convocatoria a audiencia la parte requerida no asiste, se sentará una razón y
se emitirá el Informe Motivado dentro del término de diez días.
De no
comparecer las dos partes, se insistirá en la convocatoria a audiencia por
segunda y última vez. Si en este segundo señalamiento las partes no asisten, se
debe sentar una razón y realizar una providencia de abandono y archivo.
En el
caso de que llegue a conocimiento de la Defensoría del Pueblo en forma verbal o
escrita que las partes han llegado a un acuerdo, antes de cumplirse con las
disposiciones señaladas en la providencia de admisibilidad, se procederá de la
siguiente manera:
Si la
comunicación proviene de la parte requerida, se deberá verificar dicha
información con la persona peticionaria para proceder a la elaboración de la providencia
de archivo.
Si la
comunicación es verbal y es efectuada por la/ el peticionario, se sentará la
respectiva razón y se elaborará la providencia de archivo;
Si la
comunicación es escrita y en la misma el peticionario/a desiste de su intención
de continuar con el proceso, se realizará la providencia de archivo.
CAPITULO
V
DEL
SUMARIO DE CONSUMIDORES
Art.
24.- Sumario de Consumidores.- Es un proceso que busca de una manera rápida,
eficiente, eficaz y oportuna, tutelar a las personas consumidoras por la
vulneración de sus derechos consagrados en la Constitución de la República y
las leyes del Ecuador.
Se
entenderá por consumidor/a toda persona natural o jurídica que recibe un bien o
servicio privado como destinatario final.
Art.
25.- Procedimiento del proceso Sumario de Consumidores.-
El
proceso sumario de consumidores inicia con el correspondiente análisis de
admisibilidad
Admitida
a trámite la petición se solicitará información al proveedor de bienes o
servicios privados y/o peticionario/a, quienes deberán contestar en el término de
ocho días; y se convocará a una única
audiencia pública que tendrá por objeto el acuerdo de las partes.








