¿Derecho de la víctima o vulneración del derecho constitucional de la contradicción del procesado?

Autor: Yandry M. Loor Loor.

Introducción

El testimonio anticipado como tal es una figura jurídica que tiene sus orígenes históricos en la ciudad de Atenas donde se acuña el término testimonio por primera vez, ya que este se lo conocía como uno de los medios de prueba más importante al inicio de una investigación, ya que quienes prestaban el mismo daban fe de los hechos sucedidos, así como desmentían aquellos que de manera maliciosa pretendía que se ejecute un proceso y consecuentemente una sentencia en contra de la persona a quien se le imputaba una falta, es por ello que con el transcurrir del tiempo y de los avances constantes del derecho tenemos que se fueron aplicando nuevas técnicas para receptar los testimonios a la persona afectada, así como de determinar nuevos medios probatorios capaces de asegurar y de consolidar en un solo universo lo aportando dentro del argumento.

De ahí que, El testimonio anticipado sea considerado por muchos doctrinarios como una de las pruebas más importantes dentro del proceso investigativo; misma que ayuda de cierta manera a evitar una revictimización a las víctimas, sin embargo en una contraposición de posturas se plantea la idea de hasta qué punto esto no afecta al procesado y su derecho de contradicción cuando este testimonio anticipado es usado de manera “errónea”, al pretender usar el mismo como un atenuante a su pena – en los casos donde existe responsabilidad penal por delitos contra la administración pública – así como cuando la “victima” usa este testimonio anticipado con el objetivo de que el procesado sea declarado culpable.

En nuestra normativa legal y vigente a la fecha, tenemos en la Constitución y en el COIP – como normas a estudio dentro de lo que respecta al testimonio anticipado, derechos de la víctima y del procesado se trata – ambas protegen las garantías y derechos de estos, sin embargo, nuevamente nace la interrogante:

¿Hasta qué punto protege a uno y deja en afectación jurídica al otro?

Entre el mundo procesal a la hora de hablar de los medios probatorios tenemos que se ha instrumentado en el COIP nuestro objeto de estudio – el testimonio anticipado – , el mismo que tiene como finalidad la protección de los derechos de las víctimas, esto teniendo en consideración lo relacionado exclusivamente al testimonio anticipado o urgente, el cual señala el maestro Parra[1] que “es un medio probatorio excepcional, que está asociado con la ir reproducibilidad de declaración o algunos obstáculos de su práctica en el juicio, ante tal circunstancia se dispone que se realice ante el juez de garantías penales”, ahora en este punto, diversos autores inician algunas críticas sobre esta medida “urgente”, ya que los testimonios, para poder tener valor probatorio, de conformidad con la legislación ecuatoriana, deben ser tomados en juicio ante los tribunales de garantías penales al tenor de lo determinado en el COIP[2] en sus artículos 502.10 en lo referente a las víctimas, y en el 507.1 en lo referente al procesado, donde se determina aquello, dejando la salvedad claro esta del objeto de estudio.

El testimonio, es un acto vital del juicio, ya que es el medio a través del cual se conoce la declaración de la persona procesada, la víctima o de otras personas que han presenciado el hecho o conocen sobre las circunstancias del cometimiento de la infracción penal, pero en esta investigación determinaremos a quien favorece este testimonio anticipado, en virtud de lo que determina la normativa legal vigente, así como de lo que se da a diario en los tribunales y juzgados a la hora de validar y determinar como un elemento de prueba fidedigno al testimonio anticipado.

Sobre el testimonio anticipado

Dentro de nuestro proceso investigativo es necesario hacer mención a lo que determina el maestro García[3] en cuanto al testimonio anticipado “El testimonio anticipado como prueba fundamental en el proceso penal investigativo está sujeta al principio de oralidad; por cuanto, los intervinientes del proceso rinden sus testimonios y versiones de manera oral, el mismo que está amparado en nuestra Constitución del 2008 en su artículo 168 numeral 6” de ahí que tal como lo determina el maestro Ferrajoli en su obra sobre las garantías jurídicas[4] donde manifiesta que “no existe ni existirá una manera más idónea para el administrador de justicia en la determinación de la sentencia la valoración de la prueba, en especial la oralidad de los testimonios y versiones de las personas víctimas e involucradas en el proceso” en este sentido tenemos que dando con el cumplimiento irrestricto de este principio durante la investigación previa y consecuentemente en las etapas procesales subsiguientes se estaría evitando incurrir en la vulneración del derecho a la no revictimización de la víctima; dando como resultado de tal manera, que se estaría cumpliendo en este sentido con todas las garantías constitucionales en las cuales se encuentran amparados los derechos de la víctima como tal, es decir simplemente con el hecho de receptar en legal y debida forma – tal como lo determina la normativa y observando los principios constitucionales y legales sobre el mismo – el testimonio anticipado, el mismo que tiene como finalidad dar la certeza al juzgador sobre lo sucedido y dar con la culpabilidad del presunto infractor, destruyendo con ello el estado de inocencia.

Dentro del contexto del testimonio anticipado y el principio de no revictimización, tenemos que el mismo se encuentra regulado por una serie de tratados internacionales, y de normativas de referido carácter entre las cuales tenemos la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Declaración Universal de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, entre otros tratados estas normas internacionales que a lo largo de la historia han permitido proteger y salvaguardar los derechos de las personas involucradas en los procesos penales y en especial a las víctimas, pese que en la actualidad en muchos casos no se tome en cuenta las normas internacionales a la hora de determinar las actuaciones judiciales en cuanto a este principio se trata.

Protección Judicial

De ello es necesario esclarecer en cuanto a las partes procesales y la protección que deben de recibir estos y que va de la mano en cuanto a lo que determina la Convención Americana de Derechos Humanos al establecer en su artículo 25 donde determina lo siguiente: Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención.

En ese sentido, y aterrizando en nuestra legislación interna tenemos sobre el testimonio anticipado, y su recepción, en lo que el COIP, determina:

Art. 444.- Atribuciones de la o el fiscal. – Son atribuciones de la o el fiscal, las siguientes:

7. Solicitar a la o al juzgador, en los casos y con las solemnidades y formalidades previstas en este Código, la recepción de los testimonios anticipados aplicando los principios de inmediación y contradicción, así como de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, trata de personas y violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

Art. 454.3.- “Contradicción. – Las partes tienen derecho a conocer oportunamente y controvertir las pruebas, tanto las que son producidas en la audiencia de juicio como las testimoniales que se practiquen en forma anticipada.”

Art. 502.- Reglas generales. – La prueba y los elementos de convicción, obtenidos mediante declaración, se regirán por las siguientes reglas:

2. La o el juzgador podrá recibir como prueba anticipada los testimonios de las personas gravemente enfermas, de las físicamente imposibilitadas, de quienes van a salir del país, de las víctimas o testigos protegidos, informantes, agentes encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la audiencia de juicio.

En el caso de audiencia fallida, y en los que se demuestre la imposibilidad de los testigos de comparecer a un nuevo señalamiento, el tribunal, podrá receptar el testimonio anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción.

Art. 582.- Versión ante la o el fiscal. – Durante la investigación, la o el fiscal receptara versiones de acuerdo con las siguientes reglas:

4. Si al prevenirle, la persona que rinde la versión manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia de juicio, por tener que ausentarse del país o por cualquier motivo que hace imposible su concurrencia, la o el fiscal podrá solicitar a la o al juzgador que se reciba su testimonio anticipado.

10. El testimonio se practicará en la audiencia de juicio, ya sea en forma directa o a través de videoconferencia, con excepción de los testimonios anticipados.

Art. 510.- Reglas para el testimonio de la víctima. – La recepción del testimonio de la víctima deberá seguir las siguientes reglas:

1. La víctima previa justificación podrá solicitar a la o al juzgador se le permita rendir su testimonio evitando la confrontación visual con la persona procesada, a través de video conferencia, cámara de Gesell u otros medios apropiados para el efecto, sin que ello impida el derecho a la defensa y en especial, a contrainterrogar.

2. La o el juzgador deberá cerciorarse de la identidad de la persona que rinde el testimonio a través de este medio.

3. La o el juzgador dispondrá, a pedido de la o el fiscal, de la o el defensor público o privado o de la víctima, medidas especiales orientadas a facilitar el testimonio de la víctima y en particular de niñas, niños, adolescentes, adultos mayores o víctimas de delitos contra la integridad sexual o reproductiva, trata de personas, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

4. La o el juzgador, adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación a la víctima, especialmente en casos de delitos contra la integridad sexual o reproductiva, trata de personas, violencia sexual, contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

5. Siempre que la víctima lo solicite o cuando la o el juzgador lo estime conveniente y la víctima lo acepte, el testimonio será receptado con el acompañamiento de personal capacitado en atención a víctimas en crisis, tales como psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas, entre otros. Esta norma se aplicará especialmente en los casos en que la víctima sea niña, niño, adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad.

No revictimización

En otro contexto jurídico en cuanto a lo que se determina acerca de la víctima, el no revictimización, nuestro ordenamiento jurídico determina en nuestra normativa suprema en su artículo 35 en cuanto a los niños, niñas, y adolescentes así como aquellas personas que se encuentran inmersas en un proceso judicial, o en el cual se establezca un estado de vulneración recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual.

Por otra parte, la referida norma supra en su Art. 78 determina que “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.”

De ello parte el hecho de que el Código Orgánico Integral Penal en sus aspectos procesales, y procedimentales a la hora de determinar sobre el derecho de las víctimas, y de los procesados tiende al hecho de desarrollar los preceptos constitucionales en todos sus ámbitos, formas y aspectos esenciales, y en ese sentido también el hecho de que se desarrolla un sistema de derechos y de protección a la víctima como persona natural, esto a pesar de que por otro lado tenemos así que en el referido cuerpo normativo este reconoce a la víctima como sujeto procesal y nos dice quienes forman parte de esa esfera procesal, de ahí que entre ellas se encuentran las personas naturales, de acuerdo a lo contenido en los artículos 439 y 441 de la norma mencionada en líneas anteriores y que lo hemos manifestado en varias ocasiones dentro del ámbito de análisis como tal.

Derechos de la víctima

El COIP reconoce amplios derechos a la víctima, entre ellos a la protección especial y a no ser revictimizada, evitando toda forma de intimidación o amenaza, todo ello se encuentra preceptuado en el artículo 11 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 12.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo principal en cuanto a lo que tiene que ver con los hechos relacionados a la protección de los derechos de la víctima y del procesado, tenemos que esta ha tomado como fuente principal para tales efectos el Protocolo de Estambul[5] y las Directrices de la Organización Mundial de la Salud para la atención médico-legal de víctimas de violencia sexual, con lo cual se ha dado una serie de pautas para prevenir de manera integral la revictimización, así como también por otro lado ha determinado por ejemplo que en la investigación se debe cuidar que la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, asegurando entre otras cuestiones que ese ambiente a más de no generar un estado de “trauma al recordar lo acontecido” esta área específica pueda brindar privacidad y confianza, y consecuentemente debe de determinarse que se registre de forma tal que se limite su repetición ante varios fiscales o jueces en diversos momentos; a más de que en ello se brinde atención médica, sanitaria y psicológica, debiendo realizarse un examen médico y psicológico completo y oportuno lo que permita que este testimonio anticipado a más de considerarse como una prueba sustancial dentro del proceso, y que aporte con una gran carga sobre los actos u hechos que acontecieron en el pasado, deba de manejarse en el sentido estricto de confiabilidad necesarias para el proceso. Por otro lado se debe también evitar exponer a la víctima a un proceso formal, complicado y largo, que haga sentir una sensación de injusticia, o de que simplemente no se ha tomado en serio los hechos que se denunciaron o se hicieron conocer en su momento; por otro lado tenemos también el hecho de que la prueba debe manejarse diligentemente y con criterios propios para este tipo de ilícitos; y, en base a esto se debe otorgar una pronta reparación del daño ocasionado, reparación que nace de una reparación integral, la cual busca “regresar a su estado natural de las cosas” tal como hacía mención en varios artículos atrás publicados.[6]


[1] Parra Quijano, J. (2007). Manual de Derecho Probatorio. Décimo Séptima Edición. Bogotá, Colombia. Librería Ediciones del Profesional LTDA.

[2] Código Orgánico Integral Penal.

[3] García, F. J. (2011). Los derechos constitucionales. Quito: Ediciones Legales.

[4] Ferrajoli, L. (2011). Garantías jurídicas. Francia: Laterza.

[5] El protocolo de Estambul desde su entrada en vigor ha sido en calidad de Manual de Investigación y Documentación Efectiva sobre Tortura, Castigos y Tratamientos Crueles, Inhumanos o Degradantes, este instrumento legal es el resultado de la iniciativa de las Naciones Unidas, iniciativa que fue presentada el 9 de agosto de 1999, con la finalidad de combatir la tortura de ahí que se trata de un documento, no vinculante, pero con amplio consenso y reconocimiento internacional que actúa como guía para determinar si una persona ha sido o no víctima de tortura. En el referido documento legal tenemos que este incluye orientación y elementos, siempre centrados en ‘tortura’ sobre: las normas jurídicas internacionales vinculantes; los códigos éticos profesionales pertinentes; la investigación legal; consideraciones generales relativas a las entrevistas; las señales físicas; y los indicios psicológicos.

[6] Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 194.