n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles, 30 de Noviembre de 2011 – R. O. No. 587

n

n SUPLEMENTO

n

n

n n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Período de Transición:

n

n

n

n 008-2011-ADRefórmase el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia

n

n

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n

n

n Concejo Municipal de Ambato: De denominación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de Ambato

n

n

n

n

n

n Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón La Libertad (provincia de Santa Elena): Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a los vehículos

n n

n

n

n

n

n Resolución N.° 008-2011- AD

n

n

n

n EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICION

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, en su artículo 429, establece que la Corte Constitucional es el mÔximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en esta materia;

n

n

n

n Que, se encuentra en vigencia la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre de 2009;

n

n

n

n Que, el Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición, en uso de sus facultades expidió el Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 127 de 10 de febrero del 2010;

n

n

n

n Que, el numeral 8 del artƭculo 191 de la Ley OrgƔnica de Garantƭas Jurisdiccionales y Control Constitucional confiere al Pleno de la Corte Constitucional la facultad de expedir, interpretar y modificar, a travƩs de resoluciones los Reglamentos Internos necesarios para el funcionamiento de la Corte Constitucional;

n

n

n

n Que, en virtud de las necesidades de los usuarios así como de la realidad institucional, se torna necesario realizar una reforma al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, con el objetivo de brindar un servicio de calidad, para lograr una eficaz aplicación de los principios y reglas establecidos en la Constitución y en la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve:

n

n

n

n REFORMAR EL REGLAMENTO DE

n

n SUSTANCIACIƓN DE PROCESOS DE

n

n COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Art. 1.- SustitĆŗyase el Art. 3 por el siguiente:

n

n

n

n Competencias de la Corte Constitucional.- De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte Constitucional tiene las siguientes competencias:

n

n

n

n Efectuar la interpretación de la Constitución.

n

n

n

n Conocer y resolver la acción pública de inconstitucionalidad en contra de:

n

n

n

n Enmiendas, reformas y cambios constitucionales;

n

n

n

n Resoluciones legislativas aprobatorias de tratados internacionales;

n

n

n

n Leyes, decretos leyes de urgencia económica y demÔs normas con fuerza de ley;

n

n

n

n Actos normativos y administrativos con carƔcter general;

n

n

n

n Omisiones de mandatos contenidos en normas constitucionales.

n

n

n

n Conocer y resolver las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente de la República en el proceso de formación de las leyes.

n

n

n

n Efectuar control previo de constitucionalidad de:

n

n

n

n Procedimientos de proyectos de reformas o enmiendas constitucionales;

n

n

n

n Convocatorias a referendo para reforma, enmienda y cambio constitucional;

n

n

n

n Tratados internacionales;

n

n

n

n Convocatorias a consultas populares;

n

n

n

n Estatutos de autonomĆ­a y sus reformas;

n

n

n

n

n

n Juicio político para destitución de la Presidenta o Presidente de la República;

n

n

n

n Disolución de la Asamblea Nacional.

n

n

n

n Decretos Leyes de urgencia económica.

n

n

n

n Efectuar control automƔtico de constitucionalidad de:

n

n

n

n Decretos que declaran el Estado de Excepción y Decretos que se dictan con fundamento en los estados de excepción;

n

n

n

n Abandono del cargo de la Presidenta o Presidente de la RepĆŗblica;

n

n

n

n Normas conexas, cuando en casos sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas son contrarias a la Constitución.

n

n

n

n d) Tratados internacionales que requieran aprobación legislativa, conforme lo determina la Ley.

n

n

n

n Efectuar control concreto de constitucionalidad en los casos de consultas formuladas por los jueces.

n

n

n

n Conocer y resolver peticiones autónomas de medidas cautelares.

n

n

n

n Conocer y resolver las acciones de GarantĆ­as Jurisdiccionales de los derechos, en los siguientes casos:

n

n

n

n Acción por Incumplimiento;

n

n

n

n Acción Extraordinaria de Protección;

n

n

n

n Acción Extraordinaria de Protección en contra de decisiones de la justicia indígena.

n

n

n

n Expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las acciones de protección, cumplimiento, hÔbeas corpus, hÔbeas data, acceso a la información pública y demÔs procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión.

n

n

n

n Dirimir conflictos de competencias entre funciones del Estado u órganos establecidos en la Constitución.

n

n

n

n Conocer, declarar y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictƔmenes constitucionales.

n

n

n

n Presentar proyectos de ley en las materias que le corresponda de acuerdo con sus atribuciones.

n

n

n

n Las demÔs establecidas en la Constitución de la República y la ley.

n

n

n

n Art. 2.- En el Art. 8 agrƩguense los siguientes incisos:

n

n

n

n No se computarÔn dentro del cÔlculo de plazos y términos el tiempo durante el cual el expediente no se encuentre al despacho del juez, de la salas de admisión, selección y revisión o del Pleno de la Corte Constitucional para su conocimiento. Los plazos y/o términos deberÔn comenzar a contarse a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la providencia o auto de avoco de la causa por parte del juez o de las distintas Salas, y desde que el expediente haya sido incluido para conocimiento del Pleno del Organismo en el Orden del Día.

n

n

n

n Cuando se trate el asunto dentro del orden del día por el Pleno de la Corte Constitucional se entenderÔ la impulsión desde que se encuentra al despacho del Pleno.

n

n

n

n Cuando el Pleno de la Corte Constitucional, las salas de admisión, selección, revisión, y las juezas o jueces constitucionales soliciten apoyo técnico jurisdiccional, ordenen la prÔctica de diligencias y/o soliciten estudios especializados se suspenderÔ el cómputo de los plazos o términos. La suspensión y reanudación de los plazos y términos se realizarÔ por medio de providencia.

n

n

n

n Art. 3.- Luego del artƭculo 8, agrƩguense los siguientes artƭculos innumerados:

n

n

n

n Art.-?De acuerdo a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en caso de licencia, ausencia o impedimento de una jueza o juez titular se principalizarÔ a su juez alterno debiendo éste actuar en todas las funciones del juez titular incluyendo las de las Salas de Admisión, Selección y Revisión.

n

n

n

n En caso de ausencia o impedimento del Presidente de la Sala de Revisión éste deberÔ encargar a uno de los jueces o juezas integrantes de la Sala y en caso de que así no ocurriere los integrantes de la Sala designarÔn a un nuevo Presidente.

n

n

n

n Art.-? La Corte Constitucional corregirĆ” sus providencias en caso de existir error evidente respecto de:

n

n

n

n Nombres y/o apellidos de las partes procesales o de las juezas y/o jueces integrantes de la Sala de Admisión;

n

n

n

n Fechas; y,

n

n

n

n Identificación del expediente, sentencia o auto.

n

n

n

n Art.-? Las Salas de Admisión, Selección y Revisión podrÔn sesionar ordinaria y extraordinariamente, pudiendo ser éstas declaradas permanentes, durante el plazo que ejerzan sus funciones.

n

n

n

n Art.-? Acumulación de causas.- La Sala de admisión de oficio o a petición de parte dispondrÔ la acumulación de causas cuando existan procesos con identidad de objeto y acción, con el fin de no dividir la continencia de las mismas. Las causas se acumularÔn a aquella que primero haya sido admitida.

n

n

n

n La Secretaria General certificarÔ en todos los expedientes la existencia o no de otras causas con identidad de objeto y acción y el estado procesal de las mismas.

n

n

n

n En los procesos que no son de competencia de la Sala de Admisión, cuando existan causas con identidad de objeto y acción, conforme la certificación respectiva, el Secretario o la Secretaria General, remitirÔ el expediente a la jueza o juez que primero previno en el conocimiento de la misma, para que éste mediante providencia disponga su acumulación.

n

n

n

n La acumulación de causas seleccionadas de las sentencias de garantías jurisdiccionales serÔ dispuesta por la sala de selección, previo informe del Secretario de esta Sala.

n

n

n

n En caso de que la sentencia seleccionada se encuentre en alguna de las Salas de Revisión y se determinase la identidad de objeto y acción con otra causa, la jueza o juez ponente en revisión de la causa, dispondrÔ su acumulación.

n

n

n

n Cuando la primera causa a la que se refieren los incisos anteriores de este artículo se encuentren para conocimiento del Pleno de la Corte Constitucional no procederÔ la acumulación.

n

n

n

n Art. 4.- En el primer inciso del artĆ­culo 10 suprĆ­mase la siguiente frase:

n

n

n

n ??incumplimiento de sentencias y dictƔmenes constitucionales.?

n

n

n

n Art. 5.- ElimĆ­nese el segundo inciso del artĆ­culo 9.

n

n

n

n Art. 6.- Sustitúyase el título del Art. 12 por el siguiente ?Decisiones de la Sala de Admisión?.

n

n

n

n Art. 7.- Al final del numeral 3 del Art. 12 agrƩguese el siguiente inciso:

n

n

n

n Excepcionalmente, la misma Sala corregirÔ el auto de rechazo, cuando exista error evidente en el cÔlculo de los términos para accionar, debiendo luego proceder con el anÔlisis para la admisión o inadmisión.

n

n

n

n Art. 8.- ElimĆ­nese el segundo inciso del artĆ­culo 13

n

n

n

n Art. 9.- SustitĆŗyase al final del segundo inciso del Art. 14 la frase: ?La Sala de Selección se pronunciarĆ” sobre las causas seleccionadas para su posterior revisión y dispondrĆ” su envĆ­o a la Sala de Revisión?? por la siguiente: ??La Sala seleccionarĆ” las causas y dispondrĆ” su envĆ­o a la Sala de Revisión…?

n

n

n

n Art. 10.- ElimĆ­nese el artĆ­culo 1

n

n

n

n Art. 11.- El primer inciso del artĆ­culo 19 sustitĆŗyase por el siguiente:

n

n

n

n Art. 19.- Una vez sorteadas las causas, el Secretario General remitirÔ los expedientes a la jueza o juez correspondiente para su sustanciación. La Jueza o Juez correspondiente, en su primera providencia avocarÔ conocimiento de la causa, podrÔ ademÔs ordenar la convocatoria a audiencias y otras diligencias en aquellas acciones que considere necesario, en cualquier momento procesal.

n

n

n

n Art. 12.- Al final del Art. 22 agrƩguese el siguiente inciso:

n

n

n

n De igual forma se podrƔn realizar audiencias virtuales, mismas que se regularƔn a travƩs del Protocolo vigente.

n

n

n

n Art. 13.- En el artículo 39 sustitúyase la frase: ?en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Ley OrgÔnica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional? por la siguiente: ?que se contarÔn de conformidad con lo establecido en el Art. 8 de este Reglamento?

n

n

n

n Art. 14.- En el inciso segundo de los artículos 67, 78 y 80, luego de la palabra ?registro? agréguese la palabra ?admisión?

n

n

n

n Art. 15.- En el inciso tercero del Artículo 67 sustitúyase la frase final: ?El Pleno de la Corte lo resolverÔ dentro de los 10 días posteriores a la notificación de la recepción del proceso por parte de la Secretaría General? por la siguiente: ? El Pleno de la Corte lo resolverÔ dentro de diez días que se contarÔn de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento?.

n

n

n

n Art. 16.- El inciso final del artĆ­culo 68 sustitĆŗyase por el siguiente:

n

n

n

n La Jueza o Juez ponente emitirƔ su proyecto de dictamen en el tƩrmino de diez dƭas luego de lo cual pondrƔ en conocimiento del Pleno de la Corte quien lo resolverƔ dentro del tƩrmino de diez dƭas. Los tƩrminos se contaran de conformidad con lo establecido en el artƭculo 8 de este Reglamento.

n

n

n

n Art. 17.- SustitĆŗyase el texto del artĆ­culo 72 por el siguiente:

n

n

n

n Dictamen.- El Pleno de la Corte Constitucional emitirƔ su dictamen dentro del tƩrmino de 15 dƭas, que se contarƔn de conformidad con lo establecido en el artƭculo 8 de este Reglamento.

n

n

n

n Art. 18.- SustitĆŗyase el inciso final del artĆ­culo 74 por el siguiente:

n

n

n

n La jueza o Juez ponente emitirƔ su proyecto de dictamen en el tƩrmino de diez dƭas luego de lo cual pondrƔ en conocimiento del Pleno de la Corte, quien lo resolverƔ dentro del tƩrmino de diez dƭas. Los tƩrminos se contarƔn de conformidad con lo establecido en el artƭculo 8 de este Reglamento.

n

n

n

n Art. 19.- SustitĆŗyase el inciso final del artĆ­culo 81 por el siguiente:

n

n

n

n La jueza o Juez ponente, una vez que haya avocado conocimiento, prepararƔ su proyecto de sentencia dentro del plazo de veinte dƭas y lo remitirƔ a Secretarƭa General. El Pleno de la Corte lo resolverƔ en el plazo de quince dƭas, mismos que se contarƔn de conformidad con lo establecido en el artƭculo 8 de este Reglamento.

n

n

n

n Art. 20.- SustitĆŗyase en el artĆ­culo 64 las palabras ?Art. 9? por ?Art. 8?

n

n

n

n Art. 21.- DISPOSICIƓN TRANSITORIA.- EncĆ”rguese al seƱor Presidente de la Corte Constitucional la codificación y difusión del Reglamento de Sustanciación de Procesos reformado.

n

n

n

n Art. 22.- DISPOSICIƓN FINAL.- Las presentes reformas entrarĆ”n en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, sin perjuicio de que sean aplicadas en lo que resulten mĆ”s favorables a la vigencia y eficacia de los derechos constitucionales.

n

n

n

n Razón.- Siento por tal, que las reformas al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional que anteceden fueron aprobadas, en primer debate en sesión del día jueves veintiuno de julio del dos mil once; y, en segundo debate el día miércoles veinticuatro de agosto de dos mil once.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (E)

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 29 de noviembre del 2011.- f.) El Secretario General.

n

n

n

n EL CONCEJO MUNICIPAL DE

n

n AMBATO

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 238 de la Constitución de la República confiere a los gobiernos autónomos descentralizados, autonomía política, administrativa y financiera, al tiempo que constituye como gobiernos autónomos descentralizados a las juntas parroquiales, concejos municipales, concejos metropolitanos, consejos provinciales y consejos regionales;

n

n

n

n Que, en concordancia con el postulado constitucional, el artículo 1 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD establece la organización político-administrativa del Estado Ecuatoriano con el fin de garantizar la autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados;

n

n

n

n Que, el artículo 10 del COOTAD determina que el Estado Ecuatoriano se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales y, en concordancia, el artículo 28 del mismo cuerpo legal señala que cada circunscripción territorial tendrÔ un gobierno autónomo descentralizado, entre ellos el que corresponde a los cantones cuya naturaleza jurídica, sede y funciones se encuentran determinados en el capítulo III del título III de dicho cuerpo normativo;

n

n

n

n Que, los cambios en la naturaleza y funciones asignadas a los distintos gobiernos seccionales implican cambios en la identificación y consiguiente denominación de los gobiernos autónomos descentralizados en los diferentes niveles; y,

n

n

n

n Que, es necesario mantener en el nombre de la institución el espíritu municipalista que ha caracterizado al Ayuntamiento ambateño.

n

n

n

n En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artĆ­culo 57 del COOTAD,

n

n

n

n Expide:

n

n

n

n La ORDENANZA DE DENOMINACIƓN DEL

n

n GOBIERNO AUTƓNOMO

n

n DESCENTRALIZADO MUNICIPALIDAD

n

n DE AMBATO

n

n

n

n Art. 1.- Denomínase al Gobierno Cantonal de Ambato, como Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalidad de Ambato, pudiendo también identificÔrselo como GAD Municipalidad de Ambato o por las siglas GADMA.

n

n

n

n Art. 2.- A partir de la fecha de sanción y promulgación de esta ordenanza, se utilizarÔ la denominación establecida en el artículo anterior en todo documento, sello, emblema, rótulo o cualquier elemento en el que se haga referencia al Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Ambato.

n

n

n

n Art. 3.- Los documentos oficiales del GAD Municipalidad de Ambato, tendrÔn la siguiente identificación:

n

n

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR

n

n GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPALIDAD DE AMBATO

n

n

n

n A continuación, constarÔ la función, despacho o unidad administrativa de origen del documento respectivo.

n

n

n

n Art. 4.- La ejecución de esta ordenanza estarÔ a cargo de la Dirección Administrativa. Art. 5.- La presente ordenanza entrarÔ en vigencia a partir de su promulgación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n TRANSITORIA

n

n

n

n Todos los actos ejecutados desde la vigencia del COOTAD hasta la publicación de la presente ordenanza, tendrÔn plena vigencia.

n

n

n

n Dado en Ambato, a los dos dĆ­as del mes de agosto de dos mil once.

n

n

n

n f.) Arq. Fernando Callejas Barona, Alcalde de Ambato.

n

n

n

n f.) Lic. Ciro Gómez Vargas, Secretario del Concejo Municipal.

n

n

n

n CERTIFICO.- Que la ORDENANZA DE DENOMINACIƓN DEL GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPALIDAD DE AMBATO, fue discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal de Ambato, en sesiones ordinarias de los dĆ­as martes 19 de julio y 2 de agosto del 2011, habiĆ©ndose aprobado su redacción en la Ćŗltima de las sesiones indicadas.

n

n

n

n f.) Lic. Ciro Gómez Vargas, Secretario del Concejo Municipal.

n

n

n

n SECRETARƍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AMBATO.

n

n

n

n Ambato, 10 de agosto del 2011.

n

n

n

n De conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 322 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial, AutonomĆ­a y Descentralización, pĆ”sese el original y las copias ORDENANZA DE DENOMINACIƓN DEL GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPALIDAD DE AMBATO, al seƱor Alcalde para su sanción y promulgación.

n

n

n

n f.) Lic. Ciro Gómez Vargas, Secretario del Concejo Municipal.

n

n

n

n ALCALDƍA DEL CANTƓN AMBATO

n

n

n

n Ambato, 11 de agosto del 2011.

n

n

n

n De conformidad con lo que establece el artículo 248 en concordancia con el artículo 324 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, ejecútese y publíquese.

n

n

n

n

n

n f.) Arq. Fernando Callejas Barona, Alcalde de Ambato.

n

n

n

n

n

n Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor arquitecto Fernando Callejas Barona, Alcalde de Ambato, el once de agosto de dos mil once.- CERTIFICO:

n

n

n

n

n

n f.) Lic. Ciro Gómez Vargas, Secretario del Concejo Municipal.

n

n

n

n

n

n La presente ordenanza, fue publicada el quince de agosto del dos mil once, a travƩs del dominio Web de la Municipalidad de Ambato, www.ambato.gob.ec

n

n

n

n

n

n CERTIFICO:

n

n

n

n

n

n f.) Lic. Ciro Gómez Vargas, Secretario del Concejo Municipal.

n

n

n

n EL GOBIERNO AUTƓNOMO

n

n DESCENTRALIZADO MUNICIPAL

n

n DEL CANTƓN LA LIBERTAD

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República vigente establece en el artículo 225 que el sector público comprende las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado;

n

n

n

n Que, la Constitución en el artículo 227, establece que la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

n

n

n

n Que, la Constitución el artículo 238, determina que los gobiernos autónomos descentralizados gozarÔn de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirÔn por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana;

n

n

n

n Que, la Constitución en su artículo 240 manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones tendrÔn facultades legislativas en el Ômbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Todos los gobiernos autónomos descentralizados municipales ejercerÔn facultades ejecutivas en el Ômbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

n

n

n

n Que, el artículo 264, numeral 14, inciso segundo de la Carta Magna, establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrÔn entre sus competencias exclusivas: ??En el Ômbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirÔn ordenanzas cantonales??;

n

n

n

n Que, la Constitución en el artículo 270 manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados generarÔn sus propios recursos financieros y participarÔn de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad;

n

n

n

n Que, el Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización COOTAD, en el artículo 5, inciso segundo manifiesta que la autonomía política es la capacidad de cada Gobierno Autónomo Descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia, cultura y características propias de la circunscripción territorial, se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas territoriales; la elección directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio universal directo y secreto; y el ejercicio de la participación ciudadana;

n

n

n

n

n

n Que, este mismo cuerpo de ley en su artículo 6, inciso primero dispone que ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrÔ interferir en la autonomía política administrativa y financiera propia de los gobiernos autónomos descentralizados;

n

n

n

n Que, el artículo 7 del COOTAD, establece la facultad normativa de los concejos municipales para dictar normas de carÔcter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial;

n

n

n

n Que, el artículo 53 del COOTAD, manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público con autonomía política administrativa y financiera. EstarÔn integrados por las funciones de participación ciudadana, legislación y fiscalización y ejecutiva prevista en este código;

n

n

n

n Que, el COOTAD en su artículo 60 literales b) y e) respectivamente manifiesta las atribuciones del Alcalde para ejercer de manera exclusiva la facultad ejecutiva del Gobierno Autónomo Descentralizado y presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el Ômbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno;

n

n

n

n Que, el artículo 489 del COOTAD, literales a), b) y c) establecen que son fuentes de la obligación tributaria municipal las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios municipales; las leyes que facultan a las municipalidades para que puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles que en ellas se establezcan y las ordenanzas que para efecto dicten las municipalidades en uso de la facultad conferida por la ley;

n

n

n

n Que, el artículo 491 literal d), 492 y 493 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, considera al impuesto a los vehículos, como impuestos municipales para la financiación municipal; que su cobro se reglamentarÔ por medio de ordenanzas y que los funcionarios que deban hacer efectivo el cobro de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase a favor de la Municipalidad de El Guabo, serÔn personal y pecuniariamente responsables por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes;

n

n

n

n Que, el artículo 538 del COOTAD establece que todo propietario de todo vehículo deberÔ satisfacer el impuesto anual que se establece en este instrumento legal. Comenzando un año se deberÔ pagar el impuesto correspondiente al mismo, aún cuando la propiedad del vehículo hubiere pasado a otro dueño, quién serÔ responsable si el anterior no lo hubiere pagado;

n

n

n

n Que, con fecha 19 de octubre del 2010, en el Suplemento del Registro Oficial No. 303 se publicó el Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), el que en el inciso segundo del artículo 539 determina que para la determinación del impuesto a los vehículos, se aplicarÔ la tabla correspondiente, que podrÔ ser modificada por ordenanza municipal; y,

n

n

n

n En ejercicio de la facultad de competencia que le confiere los artículos 240 y 264 de la Constitución de la República, en armonía con lo previsto en los artículos 7 y 57 letra a) del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

n

n

n

n Expide:

n

n

n

n ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIƓN, ADMINISTRACIƓN, CONTROL Y RECAUDACIƓN DEL IMPUESTO A LOS VEHƍCULOS EN EL GOBIERNO AUTƓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTƓN LA LIBERTAD, PROVINCIA DE SANTA ELENA.

n

n

n

n Artículo 1.- Hecho generador.- Todo propietario de todo vehículo, sea persona natural o jurídica, deberÔ satisfacer el impuesto a los vehículos de manera anual con domicilio en el cantón La Libertad.

n

n

n

n Comenzando un año se deberÔ pagar el impuesto correspondiente al mismo, aún cuando la propiedad del vehículo hubiere pasado a otro dueño, quién serÔ responsable si el anterior no lo hubiere pagado.

n

n

n

n Previa la inscripción del nuevo propietario en la Jefatura de TrÔnsito correspondiente se deberÔ exigir el pago de este impuesto.

n

n

n

n Artículo 2.- Base imponible.- La base imponible de este impuesto es el avalúo de los vehículos que consten registrados en el Servicio de Rentas Internas (SRI) y en la Jefatura, sub jefaturas provinciales de trÔnsito y la Comisión Nacional de TrÔnsito del Ecuador.

n

n

n

n ArtĆ­culo 3.- Valor.- El valor del impuesto a los vehĆ­culos se calcularĆ” de acuerdo a la siguiente tabla:

n

n

n n

n BASE IMPONIBLE

n n

n TARIFA

n n

n Desde US $

n n

n Hasta US $

n n

n US $

n n

n 0

n n

n 1.000

n n

n 0

n n

n 1.001

n n

n 4.000

n n

n 5

n n

n 4.001

n n

n 8.000

n n

n 10

n n

n 8.001

n n

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