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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 26 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 340

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena n

n Resoluciones

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Administrativo

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n Recursos de casaciĆ³n de los juicios contenciosos administrativos interpuestos por las siguientes personas

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n 40-2010 Segundo Eloy Flores

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n 52-2010 Olga Ruth Quinteros Romero

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n 59-2010 Leopoldo IvƔn Cevallos Fustillo

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n 61-2010 Roque Wenceslao Intriago GĆ³mez

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n 62-2010 IvƔn Osorio Flores

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n 66-2010 Luis Roberto Correa Rocano

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n 67-2010 Stalin Breznehv Ortiz Palacios

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n 68-2010 Humberto Pompillo Palacios Delgado

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n 177-2011 Miguel Antonio Batallas ArmendƔriz

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n 179-2011 Virginia Matilde Iriarte Intriago

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n 180-2011 Enrique Antonio Estrella VillacĆ­s

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n 181-2011 Imelda de los Ɓngeles Naranjo Mosquera

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n 182-2011 Nancy Dolores Barahona Nieto

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n 185-2011 Jorge Oswaldo ParreƱo Alcƭvar

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n 186-2011 Nelly Mariana Valencia Tapia

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n Judicial y Justicia IndĆ­gena

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n Resoluciones

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n 187-2011 Dr. Ɓngel Duarte Valverde

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n 188-2011 Tito Gustavo Sornoza CedeƱo

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n 189-2011 Flavio Amado Morillo CĆ³rdova

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n 192-2011 Lincoln Palacios Ɓlvarez

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n 193-2011 GastĆ³n MacĆ­as Zambrano

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n 194-2011 Dolores del Carmen GarcĆ­a Bautista

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n 195-2011 Byron AƱazco Baquero

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n 196-2011 Diego Manuel Arteaga Ochoa

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n 200-2011 Martha MarĆ­a Tierra Criollo

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n 203-2011 Edison Javier MartĆ­nez Tapia

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n CONTENIDO

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n NĀŗ 40-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de enero de 2010, las 14h30. VISTOS: (395-2007) El Director General de la Entidad demandada interpone recurso de casaciĆ³n respecto de la sentencia que, el 20 de junio de 2007, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio seguido por Segundo Eloy Flores en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que acepta la demanda y ?declara ilegales los actos administrativos impugnados?, disponiendo que dicho Instituto, ?en el tĆ©rmino de treinta dĆ­as, conceda al recurrente la jubilaciĆ³n por invalidez desde el mes de septiembre de 2003, en los tĆ©rminos seƱalados por la ComisiĆ³n de ValuaciĆ³n?. Admitido a trĆ”mite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resoluciĆ³n que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnaciĆ³n, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley de CasaciĆ³n. SEGUNDO.- En la tramitaciĆ³n del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesiĆ³n del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisiĆ³n a trĆ”mite del mismo por la Sala de CasaciĆ³n, lo Ćŗnico que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artĆ­culo 6, sin que tales concesiĆ³n o admisiĆ³n a trĆ”mite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnaciĆ³n, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casaciĆ³n, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casaciĆ³n es de carĆ”cter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentaciĆ³n ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lĆ³gica jurĆ­dica y a los principios bĆ”sicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligaciĆ³n de determinar con absoluta precisiĆ³n las normas de derecho que estima violadas, asĆ­ como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casaciĆ³n constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos lĆ­mites contenidos en el escrito de interposiciĆ³n del recurso. En consecuencia, para que la casaciĆ³n prospere, es menester que exista la debida correlaciĆ³n entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante seƱala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de Ć©stos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresiĆ³n; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casaciĆ³n. Debe, ademĆ”s, el recurrente evidenciar la manera en la cual la falta de aplicaciĆ³n, la aplicaciĆ³n indebida o la errĆ³nea interpretaciĆ³n de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisiĆ³n de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, aduciendo errĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆ­culo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; falta de aplicaciĆ³n del artĆ­culo 186, literal a), de la Ley del Seguro Social Obligatorio; y, aplicaciĆ³n indebida del artĆ­culo 153 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n se refiere a la violaciĆ³n de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es, a errores o vicio in judicando, consistentes en la violaciĆ³n directa de la ley, incluidos los preceptos jurisprudenciales; transgresiĆ³n que puede configurarse bien porque el juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a una norma un significado equivocado. Pues bien, en relaciĆ³n al aspecto de fondo debatido en el juicio tramitado ante el juzgador de instancia, la sentencia impugnada no tiene sino un solo considerando, el cuarto, el cual, luego de la cita del artĆ­culo 149 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pasa a aplicar la disposiciĆ³n contenida en el artĆ­culo 153 del mismo cuerpo normativo, por creer el aplicable al caso que ha motivado la demanda, la misma que contiene como pretensiĆ³n la de que la Entidad accionada reconozca al actor la pensiĆ³n por invalidez. Por tanto, para el correcto anĆ”lisis del recurso de casaciĆ³n interpuesto, toca a la Sala examinar conjuntamente, tanto la errĆ³nea interpretaciĆ³n como la falta de aplicaciĆ³n y aplicaciĆ³n indebida que el impugnante atribuye al fallo, vicios que, en la forma en que han sido planteados, tienen Ć­ntima relaciĆ³n entre sĆ­, sin que deba analizĆ”rselos separadamente; tanto mĆ”s que para tal dilucidaciĆ³n no cabe sino un solo razonamiento, dentro del cual se han de armonizar debidamente las normas que el recurrente estima violadas, conforme a la regla de interpretaciĆ³n universal que nuestro Derecho Positivo recoge en la regla cuarta del artĆ­culo 18 del CĆ³digo Civil, disposiciĆ³n que ordena que ?el contexto de la ley servirĆ” para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonĆ­a? y que los pasajes oscuros de una disposiciĆ³n o ley pueden ser ilustrados por medio de otras disposiciones o leyes, ?particularmente si versan sobre el mismo asunto?. SEXTO.- El impugnante expresa que, en el considerando cuarto del fallo, la ?Sala interpreta errĆ³neamente el artĆ­culo antes citado (artĆ­culo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social? al considerar que tiene derecho a la jubilaciĆ³n por invalidez, pese a que hace menciĆ³n que el actor cesĆ³ el 7 de mayo de 1998 con 184 imposiciones y 19 dĆ­as?, siendo asĆ­ que ?la protecciĆ³n de la dĆ©cima parte del tiempo tenĆ­a hasta el 6 de diciembre de 1999; de manera que al producirse la incapacidad en el mes de agosto de 2001, el accionante no estuvo dentro del perĆ­odo de protecciĆ³n para que cause el derecho a la jubilaciĆ³n por invalidez?. Alega, ademĆ”s, que los aportes efectuados desde noviembre de 2001 a septiembre de 2003 ?son posteriores a la fecha que el afiliado ha adquirido la incapacidad?; coligiendo de ello que hay ?aplicaciĆ³n indebida del artĆ­culo 153 de la Ley de Seguridad Social, que? se halla derogado con la ResoluciĆ³n nĆŗmero CD 100 dictada por el Consejo Directivo del IESS el 21 de febrero de 2006, publicada en el Registro Oficial nĆŗmero 225 de 9 de marzo de 2006?; asĆ­ como que existe falta de aplicaciĆ³n del artĆ­culo 186, literal a), ibĆ­dem. SƉPTIMO.- Al tenor de la regla de interpretaciĆ³n cuarta del artĆ­culo 18 del CĆ³digo Civil, mal pueden aplicarse aisladamente las disposiciones que el recurrente expresa han sido transgredidas por el juzgador inferior, sino que deben entenderse tratando de encontrar entre ellas la debida correspondencia y armonĆ­a. En concordancia con este principio, razonablemente se concluye que la disposiciĆ³n aplicable para el caso es la contenida en el artĆ­culo 153 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, norma que se encontraba vigente al tiempo en que se originĆ³ el derecho del demandante a obtener la jubilaciĆ³n por invalidez, toda vez que Ć©ste, habiendo cesado el 7 de mayo de 1998, cuando habĆ­a acreditado 184 meses y 19 dĆ­as de imposiciones -aseveraciĆ³n de la Sala del Tribunal Inferior que no ha sido impugnada por el recurrente-, no habĆ­a llegado a retirar sus aportes y debĆ­a reconocĆ©rsele todo el tiempo de aportaciĆ³n, con el consiguiente goce de los derechos que conforme a tal lapso de afiliaciĆ³n le correspondĆ­an, entre ellos el de la jubilaciĆ³n por invalidez; pues, habiendo durado la interrupciĆ³n por mĆ”s de tres aƱos, el tiempo posterior de cobertura ha sido superior a seis meses, de noviembre de 2001 a septiembre de 2003, como exige la disposiciĆ³n Ćŗltimamente indicada. Obviamente, entonces, que en la sentencia no existe aplicaciĆ³n indebida de dicha norma legal, ya que es la pertinente y es en base a ella que se reconoce el derecho del accionante a la jubilaciĆ³n por invalidez; por lo que resulta improcedente la impugnaciĆ³n que al fallo ha realizado el Director General Encargado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Encargado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto. Sin costas. NotifĆ­quese.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. MarĆ­a del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy dĆ­a miĆ©rcoles veintisiete de enero de dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas, notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n y sentencia que antecede al actor Segundo Flores Flores, en el casillero judicial 1178 y a los demandados por los derechos que representan seƱores: Director Provincial del IESS, en el casillero judicial 932 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia y razĆ³n de notificaciĆ³n que en tres fojas Ćŗtiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 395-2007 propuesto por el seƱor Segundo Eloy Flores Flores, en contra de los seƱores Director General y Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS y Procurador General del Estado.

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n Certifico. Quito, 02 de marzo de 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n No. 52-2010

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n PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 5 de febrero de 2010; las 11H56.- VISTOS: (42/2010): El Dr. Teodoro VĆ”squez Zambrano, en calidad de abogado en libre ejercicio profesional como legitimado activo de la Sra. Olga Ruth Quinteros Romero, inconforme con la resoluciĆ³n dictada el 16 de enero de 2010 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del CaƱar, que declarĆ³ improcedente la acciĆ³n de hĆ”beas corpus, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelaciĆ³n, accediendo por ello la causa a anĆ”lisis y decisiĆ³n de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el PerĆ­odo de TransiciĆ³n, publicadas en el R.O. Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que: ?Solo se podrĆ” apelar de la sentencia que deniegue el hĆ”beas corpus?; y la ResoluciĆ³n Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el R.O. No. 565 de 07 de abril de 2009, seƱala: ?Los recursos de apelaciĆ³n que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hĆ”beas corpus propuestos de conformidad con el Ćŗltimo inciso del artĆ­culo 89 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, serĆ”n conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia?; en la especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resoluciĆ³n de la presente acciĆ³n correspondiĆ³ a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: No existe omisiĆ³n de solemnidad sustancial alguna en el presente trĆ”mite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la peticiĆ³n de hĆ”beas corpus, asĆ­ como en el recurso de apelaciĆ³n, la recurrente sostiene que se encuentra privada ilegalmente de su libertad en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal del CaƱar, ahora Tribunal Primero de GarantĆ­as Penales del CaƱar el 28 de mayo de 2009 que le impuso la pena de tres aƱos de reclusiĆ³n menor ordinaria, atento lo previsto en el Art. 440 A del CĆ³digo Penal vigente al tiempo de la perpetraciĆ³n de la infracciĆ³n. Al efecto esta Sala observa que el Tribunal Primero de GarantĆ­as Penales del CaƱar al dictar sentencia el 28 de mayo de 2009 dice que: ?declara a OLGA RUTH QUINTEROS ROMERO, del estado y demĆ”s condiciones constantes en el proceso, autora responsable del delito de TrĆ”fico Ilegal de Migrantes en la persona de JosĆ© David Espinoza Vega, delito que tipifica y sanciona el Art. 440-A del CĆ³digo Penal vigente a la fecha de perpetraciĆ³n del delito?. Ahora bien, previo a resolver, se observa: 1) La acciĆ³n de hĆ”beas corpus, prevista en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica (Art. 89), ??tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegĆ­tima por orden de autoridad pĆŗblica o de cualquier persona, asĆ­ como proteger la vida y la integridad fĆ­sica de las personas privadas de libertad?. Por consiguiente los eventos de procedencia de esta garantĆ­a jurisdiccional son: 1) Siempre que la vulneraciĆ³n de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2) Cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los tĆ©rminos legales respectivos; 3) Por la utilizaciĆ³n de vĆ­as de hecho para transigir de forma ilegĆ­tima la libertad. 2) Ya en el anĆ”lisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber, que el artĆ­culo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga entender la intervenciĆ³n del Estado en la esfera de libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta de intervenciĆ³n en la esfera de libertad, no puede ser mas que la Ćŗltima opciĆ³n o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protecciĆ³n de bienes jurĆ­dicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sĆ³lo como excepciĆ³n y bajo determinadas condiciones, estĆ© facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial aĆŗn inconcluso, con la atenciĆ³n de que la duraciĆ³n excesiva de la prisiĆ³n preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunciĆ³n de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, ComisiĆ³n Interamericana de Derechos Humanos pĆ”rr. 70). Es por esta razĆ³n que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie puede encontrarse privado de su libertad mĆ”s de seis meses en caso de los delitos sancionados con prisiĆ³n y mĆ”s de un aƱo en aquellos sancionados con reclusiĆ³n (Art. 77 numeral 9 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica). 3) En la especie, se confunde la naturaleza de la acciĆ³n de hĆ”beas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la discusiĆ³n de aspectos sustanciales del caso; recordemos pues que la doctrina constitucional seƱala que, en materia de evaluaciĆ³n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisiĆ³n de un delito, el juez de tutela de garantĆ­as debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el expediente existe algĆŗn elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisiĆ³n judicial impugnada; no puede definir si la valoraciĆ³n realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestiĆ³n que el ordenamiento jurĆ­dico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. 4) De las constancias procesales agregadas en esta acciĆ³n, este Tribunal determina que es legĆ­tima la medida restrictiva de libertad, pues la procesada fue oportunamente presentada ante juez competente, habiĆ©ndose seguido un juicio en el que se determinĆ³ su culpabilidad, encontrĆ”ndose hoy en cumplimiento de una pena. 5) En cuanto a la alegaciĆ³n de que la recurrente ha sido indebidamente sancionada por el Art. 440 A del CĆ³digo Penal por cuanto no estuvo vigente al momento de emitir la sentencia que impugna, cabe seƱalar que mediante Ley 2000-20, publicada en el Registro Oficial No. 110 de 30 de junio de 2000, se creĆ³ la figura delictiva conocida como trĆ”fico ilegal de migrantes, introduciĆ©ndolo como CapĆ­tulo XII, del TĆ­tulo V del Libro Segundo del CĆ³digo Penal; Ley, que en el artĆ­culo colocado luego del artĆ­culo 440 y que se ha hecho constar como 440- A, contemplaba la pena de 3 a 6 aƱos de reclusiĆ³n menor ordinaria. A su vez, la Ley 2006- 70, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 427 de 29 de diciembre de 2006, en el artĆ­culo 1 dice: ?SustitĆŗyase el artĆ­culo 440 A del CĆ³digo Penal por el siguiente?; norma sustitutiva en la que se cambiĆ³ la pena de reclusiĆ³n menor ordinaria de 3 a 6 aƱos, por la de reclusiĆ³n mayor de 4 a 8 aƱos. Es decir que se cambiĆ³ la pena pero el tipo penal siguiĆ³ vigente, por lo tanto la alegaciĆ³n de la recurrente en el sentido de que se le sancionĆ³ con una norma derogada es improcedente. Cabe insistir en que como lo seƱala la doctrina: ?El habeas corpus no procede si la privaciĆ³n de la libertad se originĆ³ en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detenciĆ³n por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberĆ”n hacerse valer los recursos legales correspondientes.? (Alejandro D. CarriĆ³, GarantĆ­as Constitucionales en el Proceso Penal, Quinta ediciĆ³n, 2da. ReimpresiĆ³n, Depalma, Buenos Aires, 2008, pĆ”g. 217). En razĆ³n de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, confirma la resoluciĆ³n del Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelaciĆ³n interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, una vez ejecutoriada esta resoluciĆ³n, remĆ­tase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. MarĆ­a del Carmen JĆ”come O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy dĆ­a viernes cinco de febrero de dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas, notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n y sentencia que antecede al demandado por los derechos que representa seƱor Ministro Fiscal General del Estado, en el casillero judicial 1207. No notifico a la actora Olga Ruth Quinteros Romero, sus propios derechos, por cuanto no ha seƱalado domicilio judicial para el efecto en esta acciĆ³n. – Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia y razĆ³n de notificaciĆ³n que en tres fojas Ćŗtiles anteceden, son iguales a sus originales, que constan de la ApelaciĆ³n presentada dentro de la AcciĆ³n de HĆ”beas Corpus No. 42-2010, seguida por la seƱora Olga Ruth Quinteros Romero. Certifico. Quito, 29 de marzo de 2010.

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n f.) Secretaria Relatora (E).

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n No. 59-2010

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n Ponente: Dr. Manuel YĆ©pez Andrade

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 8 de febrero de 2010; las 15H00. VISTOS: (369-2007) Tanto el actor, seƱor Leopoldo IvĆ”n Cevallos Fustillo, como el doctor Cesar SĆ”nchez RamĆ­rez, procurador judicial del Prefecto Provincial y Procurador SĆ­ndico del Consejo Provincial de Pichincha, interponen sendos recursos de casaciĆ³n respecto de la sentencia de mayorĆ­a expedida el 10 de abril de 2007, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, fallo que ?aceptando parcialmente la demanda declara ilegal el acto administrativo impugnado, consistente en la resoluciĆ³n No. 002.2005 de 10 de noviembre de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos y AdministraciĆ³n, delegado del Prefecto Provincial de Pichincha; y, su consecuente acciĆ³n de personal No. 1263-DRH de 10 de noviembre de 2005, por la que se destituye al accionante del cargo que ocupaba en la entidad demandada. En consecuencia, se dispone que el Consejo Provincial de Pichincha restituya al actor al cargo del que fue cesado ilegalmente, para lo cual se concede el tĆ©rmino de cinco dĆ­as. No ha lugar a las demĆ”s pretensiones del recurrente?. Al haberse concedido los recursos y sometido el caso a resoluciĆ³n de la Sala, Ć©sta con su actual conformaciĆ³n, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casaciĆ³n que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley de CasaciĆ³n.- SEGUNDO: Se ha agotado el trĆ”mite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El actor, Leopoldo Cevallos Fustillos fundamenta su recurso en la causal cuarta del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, porque considera que en la sentencia objeto del recurso no se han resuelto todos los puntos de la litis, y sostiene que dicho fallo registra infracciĆ³n de los artĆ­culos: 46 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y 273 y 274 del CĆ³digo de Procedimiento Civil.- Por su parte el procurador judicial del Consejo Provincial de Pichincha seƱala como infringido el artĆ­culo 121 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica y fundamenta su recurso de casaciĆ³n en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n ?ya que en la sentencia existe una aplicaciĆ³n indebida de la norma de derecho, que fue determinante en la parte dispositiva de la misma;? (sic).- CUARTO: Respecto a la causal cuarta del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n que se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia, esta Sala en numerosos fallos entre ellos la ResoluciĆ³n 37-2009, dictada en el juicio 405-06 propuesto por Rivera c. CAE, seƱala que la incongruencia es un error in procedendo que consiste segĆŗn lo explica Humberto Murcia BallĆ©n, en ?la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resoluciĆ³n de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casaciĆ³n del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como tambiĆ©n se lo llama?. (Recurso de CasaciĆ³n Civil, sexta ediciĆ³n, Ediciones JurĆ­dicas Gustavo IbƔƱez, BogotĆ”, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide mĆ”s de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En el presente caso, el recurrente acusa que la sentencia impugnada dispone su restituciĆ³n al cargo que venĆ­a ocupando sin reconocer sus demĆ”s pretensiones, esto es, lo que solicitĆ³ en su libelo de demanda y que son el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal destituciĆ³n; de la confrontaciĆ³n efectuada entre la sentencia impugnada y la acusaciĆ³n realizada se infiere que la autoridad a la que se refiere el artĆ­culo 99 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, es la autoridad nominadora, pues Ć©sta, tiene la facultad de imponer la sanciĆ³n disciplinaria de destituciĆ³n y adoptar las acciones correspondientes, luego de cumplido el procedimiento seƱalado por la Ley; y es mĆ”s, ni esa ni ninguna otra norma, conceden tal atribuciĆ³n a una autoridad inferior a la nominadora, como se ha suscitado en el presente debate judicial, en el cual el Director de Recursos Humanos y AdministraciĆ³n, es la autoridad que ?resuelve? imponer la mĆ”xima sanciĆ³n administrativa de destituciĆ³n (fs. 4 a 7) y posteriormente, mediante AcciĆ³n de Personal nĆŗmero 1263-DRH de 10 de noviembre de 2005 (fs. 7) procede a ejecutarla.- AdemĆ”s, en la resoluciĆ³n de dicho Sumario Administrativo se dice que ?es necesario relevar que, de conformidad con el artĆ­culo 39 de la Ley OrgĆ”nica de RĆ©gimen Provincial, constituye una de las atribuciones del Prefecto Provincial la contenida en el literal h) que dice: ?nombrar y remover con acatamiento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a los empleados cuya designaciĆ³n no corresponde hacer a la CorporaciĆ³n?; facultad esta que doctrinariamente resulta ?indelegable?.- De las consideraciones anteriores queda en evidencia pues que el seƱor Leopoldo IvĆ”n CĆ©sar Cevallos Fustillos, fue destituido por quien no tiene competencia legal, ni constituye la autoridad nominadora del Consejo Provincial de Pichincha, motivo por el cual, el acto administrativo de destituciĆ³n del recurrente deviene de ilegĆ­timo, por lo que se declara la nulidad de dicho acto administrativo al tenor de lo que expresamente dispone el artĆ­culo 59 letra a) de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa. La Sala considera que el sueldo y las demĆ”s remuneraciones, conforme lo resalta la doctrina, constituyen compensaciĆ³n de la AdministraciĆ³n PĆŗblica a la prestaciĆ³n efectiva de un trabajo por parte de los servidores pĆŗblicos. Como consecuencia de lo anterior (salvo lo previsto expresamente en la Ley) cuando un funcionario o empleado no desempeƱa sus labores, no tiene derecho a recibir su sueldo ni las remuneraciones complementarias. La normatividad reseƱada tiene dos excepciones: la primera, en el supuesto de que la gravedad del incumplimiento del principio de legalidad determine que el acto administrativo sea nulo, de nulidad absoluta, como en el presente caso, por estar incurso en uno de los casos especĆ­ficamente seƱalados en el artĆ­culo 59 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa; y esto, porque el efecto de la nulidad absoluta es considerar que el acto nulo nunca existiĆ³. Por consiguiente, se considera que el servidor continuĆ³ prestando sus servicios sin perder la calidad ni la relaciĆ³n laboral durante todo el tiempo que permaneciĆ³ marginado de sus actividades como consecuencia del acto nulo, por lo que tiene derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.- QUINTO: Por su parte el procurador judicial del Consejo Provincial de Pichincha, en su escrito contentivo del recurso de casaciĆ³n, seƱala como infringido el artĆ­culo 121 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica y fundamenta su recurso de casaciĆ³n en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n ?ya que en la sentencia existe una aplicaciĆ³n indebida de la norma de derecho, que fue determinante en la parte dispositiva de la misma;? sin determinar de forma especĆ­fica a quĆ© norma de derecho se refiere para impugnar la decisiĆ³n del Tribunal de Instancia, por lo que se desecha tal recurso por ser impertinente. Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se acepta el recurso de casaciĆ³n presentado por el actor y se casa parcialmente la sentencia en los tĆ©rminos del considerando CUARTO de la presente resoluciĆ³n y se declara la nulidad del acto administrativo impugnado ordenando que de conformidad con el artĆ­culo 46 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en base al cual el demandante ha propuesto su recurso, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde su destituciĆ³n hasta la efectiva reincorporaciĆ³n a sus funciones en el tĆ©rmino de treinta dĆ­as conforme a la Ley. NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez de la Corte Nacional.

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n f.) Dr Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez de la Corte Nacional (V.S)

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de febrero de 2010; Las 15h00. VISTOS: (369-07) Leopoldo IvĆ”n CĆ©sar Cevallos Fustillos deduce recurso de plena jurisdicciĆ³n o subjetivo en contra del Consejo Provincial de Pichincha, en las personas de sus representantes legales, el Prefecto Provincial y el Procurador SĆ­ndico, impugnando la acciĆ³n de personal No. 1263 -DRH de 10 de noviembre de 2005 mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe de Recaudaciones de la mencionada instituciĆ³n solicitando se declare la ilegalidad y nulidad de la mencionada acciĆ³n de personal y de todo lo actuado en el sumario administrativo No. 002-2005, se le reintegre al cargo y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta que se opere su restituciĆ³n. La Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que le correspondiĆ³ conocer y tramitar el caso, en sentencia dictada el 10 de abril de 2007, acepta parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado consistente en la resoluciĆ³n No. 002- 2005 de 10 de noviembre de 2005 y su consecuente acciĆ³n de personal No. 1263 DRK de la misma fecha y dispone la restituciĆ³n del actor al cargo del que fue ilegalmente cesado y declara que no ha lugar a las demĆ”s pretensiones del actor. Inconformes las partes con la sentencia, tanto el actor como el demandado interponen recurso de casaciĆ³n, el primero alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en el Art. 46 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico, los artĆ­culos 273 y 274 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, habiĆ©ndose configurado, segĆŗn su criterio, la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n; en tanto que la parte demandada aduce que la sentencia ha infringido la norma de derecho contenida en el Art. 121 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, y funda su recurso en la causal primera de la norma ya citada. EncontrĆ”ndose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1Āŗ del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la Ley de CasaciĆ³n que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitaciĆ³n del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a Ć©l, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurso del actor ataca la sentencia alegando que se han infringido algunas normas de derecho como las contenidas en el Art. 46 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico asĆ­ como los artĆ­culos 273 y 274 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Si bien menciona estas normas de derecho, como infringidas no seƱala el vicio o el error en que han incurrido, especialmente la primera contenida en Art. 46 de la LOSCCA, error que de haberlo, pudo haber sido por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n como lo seƱala la disposiciĆ³n pertinente de la Ley de CasaciĆ³n. MĆ”s bien, en el numeral 3 del escrito que contiene el recurso dice: ?Interpongo este recurso amparado en la causal 4ta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, esto es omisiĆ³n de resolver en la sentencia impugnada todos los fundamentos de la litis?, siendo esta la Ćŗnica causal en que el actor ha fundado su recurso de casaciĆ³n. Por tanto, corresponde a la Sala revisar y determinar si efectivamente el Tribunal de instancia dejĆ³ de resolver todos los puntos de la litis o sĆ­ los resolviĆ³. La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n determina: ?ResoluciĆ³n, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del ligio u omisiĆ³n de resolver en ella todos los puntos de la litis?. Efectivamente el juez o tribunal a-quo no puede resolver temas que no han sido propuestos oportunamente por las partes como tampoco puede dejar de resolver materias que fueron sometidas a su conocimiento, por ello el Art. 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, mencionado por el recurrente como norma infringida, dispone: ?La sentencia deberĆ” decidir Ćŗnicamente los puntos sobre que se trabĆ³ la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella?. De este modo, la resoluciĆ³n judicial debe ser respuesta acompasada con el pedido por el actor y la defensa del demandado; no puede exceder esos lĆ­mites como tampoco puede dejar sin resolver los precisos temas sometidos a su decisiĆ³n, de tal manera que si el juzgador a quo falla en este sentido, comete un claro yerro in procedendo y quebranta de manera franca el principio de la congruencia de la sentencia. El error por esta causal puede ser por ultra petita, extra petita, o mĆ­nima petita, esta Ćŗltima que acusa el recurrente, se produce cuando el juez o tribunal dejan sin decidir algĆŗn punto de la demanda o de las excepciones. CUARTO: El recurrente alega que la sentencia dispone que sea restituido al cargo del cual fue cesado ilegalmente y deja sin lugar las demĆ”s pretensiones y al fundamentar el recurso dice: ?Al conceder Ćŗnicamente la restituciĆ³n al cargo del cual el compareciente fue cesado ilegalmente en el fallo de mayorĆ­a que se impugna mediante este recurso, se omite resolver el derecho a percibir las remuneraciones que se han perdido por la cesaciĆ³n arbitraria

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n del puesto que ocupaba en la CorporaciĆ³n Provincial de Pichincha, derecho que se reclamĆ³ expresamente en la demanda y que al momento de trabarse la litis, fue impugnado por la parte demandada al plantear excepciones …Ā». Revisada la demanda, el actor concreta su solicitud en las siguientes pretensiones; como aparece del numeral 2 Ā«Fundamentos de derecho y peticiĆ³nĀ»: ?… se declare la legalidad y nulidad de la acciĆ³n de personal No. 1263 DRH de 10 de noviembre de 2005.-Ā«. ??la restituciĆ³n del compareciente al cargo que venĆ­a ejerciendoĀ» y ??al pago de todas las remuneraciones que he dejado (dice) de percibir, incluidos todos los demĆ”s ingresos econĆ³micos y beneficios…Ā» La sentencia hace referencia, en la parte expositiva, a estas pretensiones, y en la parte resolutiva dice que: ?… aceptando parcialmente la demanda declara ilegal el acto administrativo impugnado, consistente en la resoluciĆ³n No. 002, 2005… por la que se destituye al accionante del cargo que ocupaba en la entidad demandada … se dispone que el Concejo Provincial de Pichincha restituya al actor al cargo del que fue cesado ilegalmente … No ha lugar a las demĆ”s pretensiones del recurrenteĀ». De la lectura aparece que el Tribunal si se ha pronunciado sobre todas las pretensiones del actor, aceptando una y desechando otras. Por tanto no hay omisiĆ³n de resolver todos los puntos de la litis. Lo que el actor, confundiendo el recurso de casaciĆ³n con el de instancia, plantea es que la Sala le conceda las pretensiones que el Tribunal a quo no le ha admitido, de ahĆ­ que menciona el Art. 46 de la LOSCCA como infringido, pero sin determinar, como ya se advirtiĆ³ en el considerando anterior, cual es el error en que ha incurrido, disposiciĆ³n, que en todo caso, sĆ­ es tomada en cuenta en la sentencia. Este razonamiento lleva a la conclusiĆ³n que el recurso interpuesto carece de fundamento. Pero la Sala considera, a manera de ilustraciĆ³n, explicar porquĆ© el Tribunal de instancia desechĆ³ las demĆ”s pretensiones que reclama el actor, porque no declarĆ³ la nulidad, sino Ćŗnicamente la ilegalidad, situaciones diferentes y con efectos jurĆ­dicos diferentes como nos enseƱa la doctrina y la abundante jurisprudencia, ya de la ex Corte Suprema de Justicia, ya de la actual Corte Nacional de Justicia. Para declarar la nulidad de un acto administrativo deben darse las circunstancias, requisitos o presupuestos que la ley seƱala expresa y taxativamente, caso contrario y si el acto administrativo contraviene o viola normas legales, sin reunir los requisitos para su declaraciĆ³n de nulidad, simplemente el acto es ilegal, como asĆ­ lo han considerando el Tribunal a-quo y mal hubiese hecho en aceptar la demĆ”s pretensiones del actor, si el acto no es nulo, sino Ćŗnicamente ilegal, como lo dispone el Art. 46 de la LOSCCA; ademĆ”s el recurrente ni siquiera se ha referido en esta circunstancia mucho menos ha argumentado sobre la nulidad del acto administrativo de la destituciĆ³n. QUINTO.- En cuanto al recurso de la parte demandada que acusa de aplicaciĆ³n indebida del Art. 121 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, la Sala considera improcedente el recurso, ya que dicha norma acusada de aplicaciĆ³n indebida, que por lĆ³gica, se considera que fue aplicada en el fallo, no ha sido considerada, mucho menos aplicada por el Tribunal de instancia; de ahĆ­ que resulta ilĆ³gico acusar de dicho vicio, de aplicaciĆ³n indebida a una norma que no ha sido aplicada en la sentencia. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se rechazan los recursos de casaciĆ³n de ambas partes. Sin costas. NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional (V.S.)

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy dĆ­a martes nueve de febrero de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n, la sentencia y el voto salvado que anteceden, al actor seƱor Leopoldo IvĆ”n CĆ©sar Cevallos Fustillos, por sus derechos, en el casillero judicial No. 1901 y a los demandados, por los derechos que representan, seƱores: Prefecto y Procurador SĆ­ndico del Consejo Provincial de Pichincha, en el casillero judicial No. 1055 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia y del voto salvado que en siete fojas Ćŗtiles anteceden, son iguales a sus originales. Certifico. Quito, 29 de marzo de 2010.

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n f.) Secretaria Relatora (E).

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n No. 61-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de febrero de 2010: Las 10h00. VISTOS: (557-2006) Roque Wenceslao Intriago GĆ³mez interpone recurso de casaciĆ³n contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que rechaza el recurso subjetivo planteado por el actor en contra de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, representada por su Gerente General, aduciendo que se han infringido varias normas de derecho que estĆ”n mencionadas en el recurso y que serĆ”n analizadas a fin de determinar si el vicio constante en la causal primera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, del que acusa el recurrente, como de falta de aplicaciĆ³n, se ha producido o no en la sentencia y por tanto, si existe o no razĆ³n jurĆ­dica para casar el fallo o en caso contrario, rechazar tal recurso. EncontrĆ”ndose el proceso en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este tipo de recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1Ā° del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la Ley de CasaciĆ³n que regula su ejercicio. SEGUNDO.- En la tramitaciĆ³n del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a Ć©l, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- El Tribunal de instancia manifiesta en el considerando sexto de la sentencia que: ?En la especie, se ataca un acto administrativo inexistente?? y en otra parte de la sentencia, en el considerando sĆ©ptimo, vuelve a repetir, sino textualmente, sĆ­ con el mismo contexto de que no existe acto administrativo, al decir: ?El recurso contencioso administrativo de la plena jurisdicciĆ³n o subjetivo, ampara un derecho individual o personal presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente, lo que en la especie, no ocurre al no haberse probado cuales son los derechos individuales vulnerados.? Por tanto, el recurso de casaciĆ³n, lo primero que debiĆ³ refutar es que sĆ­ existe acto administrativo, dando los argumentos jurĆ­dicos, los razonamientos lĆ³gicos para demostrar a la Sala que sĆ­ existe tal acto y que precisamente lo ha impugnado mediante el recurso de pleno derecho en juicio contencioso administrativo. CUARTO.- Para demostrar el vicio de falta de aplicaciĆ³n de normas de derecho y evidenciar el error de la sentencia, obviamente el recurrente debiĆ³ seƱalar y mencionar las normas pertinentes referentes a la materia que estĆ”n contenidas en la Ley de JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa en parte; en el Estatuto del RĆ©gimen JurĆ­dico Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva, cuyo Art. 65 da una definiciĆ³n clara de lo que es un acto administrativo, y varias disposiciones de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativo que determinan los presupuestos para poder acudir a la jurisdicciĆ³n contencioso administrativa con una demanda de plena jurisdicciĆ³n o subjetiva. El recurso no impugna la declaraciĆ³n del Tribunal a-quo de la inexistencia del acto administrativo, menos acusa a norma de derecho alguna, para argĆ¼ir y demostrar la existencia del acto administrativo; las normas citadas como de falta de aplicaciĆ³n, refiĆ©rense a otros temas ajenos a la existencia o no del acto administrativo, inclusive al fundamentar el recurso numeral 4, se refiere al Art. 65 de la ley (ibĆ­dem) que trata del tĆ©rmino para deducir la demanda en la vĆ­a contencioso administrativa, que es de 90 dĆ­as, asunto que en ninguna parte de la sentencia es tomado en cuenta. Se puede observar en el recurso de casaciĆ³n una confusiĆ³n total con el recurso de instancia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto.- Sin costas. NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, el dĆ­a de hoy miĆ©rcoles diez de febrero del dos mil diez, a partir de las diecisĆ©is horas, notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n y sentencia que anteceden al actor, ROQUE INTRIAGO GOMEZ, en el casillero judicial No. 702 y a los demandados, por los derechos que representan: GERENTE GENERAL DE AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales Nos. 1584 y 1200, respectivamente. Certifico.-

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia y razĆ³n de notificaciĆ³n que en dos fojas Ćŗtiles anteceden, son iguales a sus originales. Certifico. Quito, 29 de marzo de 2010.

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n f.) Secretaria Relatora (E).

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n No. 62-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 10 de EdiciĆ³n Especial NĀŗ 340 – Registro Oficial – MiĆ©rcoles 26 de septiembre del 2012 — 9 febrero de 2010, Las 10H30; VISTOS: (501-2006) El ingeniero IvĆ”n Osorio Flores, en su calidad de Gerente General y representante legal de la compaƱƭa Esingeco CĆ­a. Ltda. comparece ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo e interpone recurso subjetivo o de plena jurisdicciĆ³n en contra de la ContralorĆ­a General del Estado, pretendiendo que se declare la nulidad y en consecuencia se deje sin efecto las recomendaciones constantes en el informe No. DICOP-032-03 de 10 de febrero de 2004 referente al examen especial de ingenierĆ­a a la ejecuciĆ³n de los contratos No. 2001 075 y 2001 076 celebrados entre PetroproducciĆ³n y la empresa Dygoil CĆ­a. Ltda. CPEB, recomendaciones que afectan a Esingeco CĆ­a Ltda. Sorteada la causa correspĆ³ndele conocer a la Segunda Sala, la que, mediante auto de 18 de septiembre de 2006, y por voto de mayorĆ­a, resuelve no admitir a trĆ”mite la demanda, aduciendo que ?? se ha producido la caducidad del derecho del actor para proponer la acciĆ³n?; en tanto que el voto salvado procede a calificar la demanda, disponiendo su prosecuciĆ³n. Contra este auto el actor interpone recurso de casaciĆ³n alegando que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artĆ­culos 22, numeral 19 letra e), 117, 144 y 171 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado, 10 numeral 1 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Judicial, 273 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, 30, 31 literal b), 33 y 65 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa. Funda su recurso en las causales 1 y 4 del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. EncontrĆ”ndose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1Ā° del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y la Ley de CasaciĆ³n que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitaciĆ³n del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a Ć©l, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La norma de derecho que el Tribunal de instancia ha aplicado para declarar la caducidad del derecho del actor para proponer la acciĆ³n es la contenida en el Art. 65 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa, disposiciĆ³n que el recurrente alega como errĆ³neamente interpretada, que prescribe; ?El tĆ©rmino para deducir la demanda en la vĆ­a contencioso administrativo serĆ” de noventa dĆ­as en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicciĆ³n, contados desde el dĆ­a siguiente al de la notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n administrativa que se impugna?. Dice el recurrente ?En el presente caso, Esingeco CĆ­a Ltda., hasta la presente fecha, jamĆ”s ha sido notificada legalmente por parte de la ContralorĆ­a General del Estado, con el contenido del Examen Especial de IngenierĆ­a a la EjecuciĆ³n de los contratos Nos.: 2001 075 2001 076, suscritos entre PetroproducciĆ³n y la compaƱƭa Dygoil Cia. Ltda., efectuado por la DirecciĆ³n de Control de Obras PĆŗblicas de la ContralorĆ­a General del Estado No. DICOP-032-03 y aprobado por el Contralor General del Estado, conforme lo seƱalĆ© expresa y oportunamente en el numeral uno punto treinta y tres de los fundamentos de hecho del recurso subjetivo o de plena jurisdicciĆ³n planteado por mi representada?. En otros pĆ”rrafos repite el hecho de no haber sido notificado con tal informe de la ContralorĆ­a General del Estado, situaciĆ³n que no ha sido posible determinar en el juicio, porque el Tribunal de instancia simplemente se refiere o toma dos fechas, el 10 de febrero del 2004 en la que se emite el informe de ContralorĆ­a y el 17 de julio del 2006 en la que se presenta la demanda contencioso administrativa, haciendo abstracciĆ³n de cualquier otra fecha o hecho que las partes pudieron haber aportado si se hubiese dado trĆ”mite al juicio, tanto mĆ”s que la actora, en la demanda, numeral 1.33 manifiesta ?Esingeco CĆ­a. Ltda. jamĆ”s fue notificada por autoridad o instituciĆ³n alguna con la imposiciĆ³n de la multa??, que de ser asĆ­, no correrĆ­a el tĆ©rmino establecido en el Art. 65 de la Ley (ibĆ­dem) ya que no se cumplirĆ­a con la condiciĆ³n o requisito que exige dicha disposiciĆ³n cual es la ?? notificaciĆ³n de la resoluciĆ³n administrativa?? La Sala, obviamente, no se pronuncia, no puede pronunciarse sobre la existencia o no de tal notificaciĆ³n, la fecha en que se ha hecho, en caso de haberla, etc.; correspĆ³ndele y correspondĆ­ale al Tribunal de instancia determinar tales hechos, luego del anĆ”lisis y estudio de las pruebas que las partes hubiesen aportado en el juicio y resolver si el tĆ©rmino establecido en el Art. 65 de la ley mencionada ha transcurrido o no, entre la notificaciĆ³n del acto o resoluciĆ³n administrativa impugnada y la presentaciĆ³n de la demanda contencioso administrativa, pronunciamiento que debe hacerlo en sentencia, con absoluto conocimiento de causa, con fundamentos fĆ”cticos reales y precisos y aplicaciĆ³n correcta de las normas de derecho pertinentes, permitiendo a las partes el derecho a la defensa como lo consagra la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica y en cumplimiento a lo que dispone el numeral 17 del artĆ­culo 24 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, vigente al momento que se dictĆ³ el auto impugnado, que dice ?Toda persona tendrĆ” derecho a acceder a los Ć³rganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensiĆ³n.? CUARTO.- Con la resoluciĆ³n a-priori del Tribunal a-quo de no admitir a trĆ”mite la demanda, aduciendo que se ha producido la caducidad del derecho del actor, por errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 65 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa, ha dejado de aplicar los artĆ­culos 30, 31 letra b) y 33 del mismo cuerpo legal, refiriĆ©ndose el primero, a los requisitos que debe contener la demanda, el segundo, a los documentos que deben acompaƱarse, y el tercero, a la obligaciĆ³n que tiene el magistrado de sustanciaciĆ³n (hoy juez) de disponer se cite al organismo demandado, obviamente si la demanda es clara y cumple con los requisitos, del Art. 30, caso contrario debe proceder en la forma prescrita por el Art. 32 de la misma ley, disposiciones que no solo no las ha aplicado sino que las ha incumplido. En cuanto a las normas constitucionales seƱaladas como infringidas, no requiere anĆ”lisis alguno, porque, en primer lugar, todas estĆ”n indebidamente mencionadas por el recurrente; y en segundo lugar, porque se ha aceptado el error de las otras normas infringidas, como ha quedado establecido en este mismo considerando y en el tercero que hace que el recurso de casaciĆ³n prospere. Por lo indicado. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, se acepta el recurso de casaciĆ³n interpuesto, disponiĆ©ndose que el Tribunal de instancia, en cumplimiento de las normas enunciadas, dĆ© el trĆ”mite correspondiente a la demanda presentada por el actor. Sin costas. NotifĆ­quese, publĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Manuel YĆ©pez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, el dĆ­a de hoy miĆ©rcoles diez de febrero del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiquĆ© mediante boletas la nota en relaciĆ³n y sentencia que anteceden, al actor, ingeniero IvĆ”n Osorno Flores en su calidad de Gerente General y representante legal de ESINGECO CĆ­a. Ltda., en el casillero judicial No. 3490; y a los demandados, por los derechos que representan, seƱores: Contralor General del Estado, en el casillero judicial No. 940 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n RAZƓN: Siento como tal que las dos (2) copias fotostĆ”ticas que anteceden son iguales a su original.- Certifico. Quito, 15 de marzo de 2010.

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n f.) Dra. Marƭa del Carmen JƔcome O., Secretaria Relatora.

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n NĀŗ 66-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de febrero de 2010, las 15h30. VISTOS: (193-2006) El Gerente General de la CorporaciĆ³n Aduanera Ecuatoriana Encargado interpone recurso de casaciĆ³n respecto de la sentencia que, el 6 de marzo de 2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca; dentro del juicio que contra esa Entidad sigue Luis Roberto Correa Rocano; fallo que aceptando parcialmente la demanda, declara nulo el acto administrativo de cesaciĆ³n impugnado, ordena el reintegro del recurrente al cargo y dispone el pago de los valores dejados de percibir, en el tĆ©rmino de treinta dĆ­as a partir de la fecha de reincorporaciĆ³n, con los intereses respectivos.

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n Admitido a trĆ”mite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resoluciĆ³n que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnaciĆ³n, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artĆ­culo 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley de CasaciĆ³n. SEGUNDO.- En la tramitaciĆ³n del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesiĆ³n del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisiĆ³n a trĆ”mite del mismo por la Sala de CasaciĆ³n, lo Ćŗnico que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artĆ­culo 6, sin que tales concesiĆ³n o admisiĆ³n a trĆ”mite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnaciĆ³n, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casaciĆ³n, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casaciĆ³n es de carĆ”cter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentaciĆ³n ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lĆ³gica jurĆ­dica y a los principios bĆ”sicos que lo rigen. El recurrente estĆ”, por tanto, en la obligaciĆ³n de determinar con absoluta precisiĆ³n las normas de derecho que estima infringidas, asĆ­ como la causal o causales que fundamentan su impugnaciĆ³n; pues en modo alguno la casaciĆ³n constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos lĆ­mites contenidos en su escrito de interposiciĆ³n. En consecuencia, para que la casaciĆ³n prospere, es menester que exista la debida correlaciĆ³n entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante seƱala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de Ć©stos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresiĆ³n; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casaciĆ³n. El recurrente debe, ademĆ”s, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicaciĆ³n, la aplicaciĆ³n indebida o la errĆ³nea interpretaciĆ³n de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisiĆ³n de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, la impugnaciĆ³n se plantea con fundamento en la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, manifestando que ?si bien el recurso se plantea en tĆ©rminos generales? sin embargo, en esencia, se concreta a lo siguiente: a) Error en la interpretaciĆ³n del artĆ­culo 124 de la ConstituciĆ³n; b) Falta de aplicaciĆ³n del articulo 272 de la ConstituciĆ³n y del artĆ­culo 94 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; c) Indebida aplicaciĆ³n del artĆ­culo 274 de la ConstituciĆ³n y del artĆ­culo 3 de la Ley de la JurisdicciĆ³n Contencioso Administrativa?. QUINTO.- Fundamentando su recurso, el recurrente seƱala que ?la estabilidad prevista en la norma invocada es para aquellos funcionarios que han ingresado previo el respectivo concurso de mĆ©ritos y oposiciĆ³n, como lo manda la misma norma, la que adicionalmente ha dispuesto que sea la ley la que garantice los derechos y establezca las obligaciones de los servidores pĆŗblicos y regule su ingreso, estabilidad, evaluaciĆ³n, ascenso y cesaciĆ³n, encontrando que tanto la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente, como la anterior, en sus artĆ­culos 94 y

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n 71, respectivamente, que no han sido aplicados por el Tribunal, exigen que para el ingreso de los servidores a la carrera administrativa deben aprobar el r