Registro Oficial No 340-Miércoles 26 de Septiembre de 2012 Edicion Especial
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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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n Miércoles 26 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 340
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n EDICIÓN ESPECIAL
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n Judicial y Justicia Indígena n
n Resoluciones
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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Administrativo
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n Recursos de casación de los juicios contenciosos administrativos interpuestos por las siguientes personas
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n 40-2010 Segundo Eloy Flores
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n 52-2010 Olga Ruth Quinteros Romero
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n 59-2010 Leopoldo Iván Cevallos Fustillo
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n 61-2010 Roque Wenceslao Intriago Gómez
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n 62-2010 Iván Osorio Flores
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n 66-2010 Luis Roberto Correa Rocano
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n 67-2010 Stalin Breznehv Ortiz Palacios
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n 68-2010 Humberto Pompillo Palacios Delgado
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n 177-2011 Miguel Antonio Batallas Armendáriz
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n 179-2011 Virginia Matilde Iriarte Intriago
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n 180-2011 Enrique Antonio Estrella Villacís
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n 181-2011 Imelda de los Ángeles Naranjo Mosquera
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n 182-2011 Nancy Dolores Barahona Nieto
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n 185-2011 Jorge Oswaldo Parreño Alcívar
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n 186-2011 Nelly Mariana Valencia Tapia
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n Judicial y Justicia Indígena
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n Resoluciones
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n 187-2011 Dr. Ángel Duarte Valverde
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n 188-2011 Tito Gustavo Sornoza Cedeño
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n 189-2011 Flavio Amado Morillo Córdova
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n 192-2011 Lincoln Palacios Álvarez
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n 193-2011 Gastón Macías Zambrano
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n 194-2011 Dolores del Carmen García Bautista
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n 195-2011 Byron Añazco Baquero
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n 196-2011 Diego Manuel Arteaga Ochoa
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n 200-2011 Martha María Tierra Criollo
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n 203-2011 Edison Javier Martínez Tapia
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n CONTENIDO
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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de enero de 2010, las 14h30. VISTOS: (395-2007) El Director General de la Entidad demandada interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 20 de junio de 2007, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio seguido por Segundo Eloy Flores en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que acepta la demanda y ?declara ilegales los actos administrativos impugnados?, disponiendo que dicho Instituto, ?en el término de treinta días, conceda al recurrente la jubilación por invalidez desde el mes de septiembre de 2003, en los términos señalados por la Comisión de Valuación?. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo errónea interpretación del artículo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; falta de aplicación del artículo 186, literal a), de la Ley del Seguro Social Obligatorio; y, aplicación indebida del artículo 153 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es, a errores o vicio in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluidos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse bien porque el juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a una norma un significado equivocado. Pues bien, en relación al aspecto de fondo debatido en el juicio tramitado ante el juzgador de instancia, la sentencia impugnada no tiene sino un solo considerando, el cuarto, el cual, luego de la cita del artículo 149 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pasa a aplicar la disposición contenida en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, por creer el aplicable al caso que ha motivado la demanda, la misma que contiene como pretensión la de que la Entidad accionada reconozca al actor la pensión por invalidez. Por tanto, para el correcto análisis del recurso de casación interpuesto, toca a la Sala examinar conjuntamente, tanto la errónea interpretación como la falta de aplicación y aplicación indebida que el impugnante atribuye al fallo, vicios que, en la forma en que han sido planteados, tienen íntima relación entre sí, sin que deba analizárselos separadamente; tanto más que para tal dilucidación no cabe sino un solo razonamiento, dentro del cual se han de armonizar debidamente las normas que el recurrente estima violadas, conforme a la regla de interpretación universal que nuestro Derecho Positivo recoge en la regla cuarta del artículo 18 del Código Civil, disposición que ordena que ?el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía? y que los pasajes oscuros de una disposición o ley pueden ser ilustrados por medio de otras disposiciones o leyes, ?particularmente si versan sobre el mismo asunto?. SEXTO.- El impugnante expresa que, en el considerando cuarto del fallo, la ?Sala interpreta erróneamente el artículo antes citado (artículo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social? al considerar que tiene derecho a la jubilación por invalidez, pese a que hace mención que el actor cesó el 7 de mayo de 1998 con 184 imposiciones y 19 días?, siendo así que ?la protección de la décima parte del tiempo tenía hasta el 6 de diciembre de 1999; de manera que al producirse la incapacidad en el mes de agosto de 2001, el accionante no estuvo dentro del período de protección para que cause el derecho a la jubilación por invalidez?. Alega, además, que los aportes efectuados desde noviembre de 2001 a septiembre de 2003 ?son posteriores a la fecha que el afiliado ha adquirido la incapacidad?; coligiendo de ello que hay ?aplicación indebida del artículo 153 de la Ley de Seguridad Social, que? se halla derogado con la Resolución número CD 100 dictada por el Consejo Directivo del IESS el 21 de febrero de 2006, publicada en el Registro Oficial número 225 de 9 de marzo de 2006?; así como que existe falta de aplicación del artículo 186, literal a), ibídem. SÉPTIMO.- Al tenor de la regla de interpretación cuarta del artículo 18 del Código Civil, mal pueden aplicarse aisladamente las disposiciones que el recurrente expresa han sido transgredidas por el juzgador inferior, sino que deben entenderse tratando de encontrar entre ellas la debida correspondencia y armonía. En concordancia con este principio, razonablemente se concluye que la disposición aplicable para el caso es la contenida en el artículo 153 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, norma que se encontraba vigente al tiempo en que se originó el derecho del demandante a obtener la jubilación por invalidez, toda vez que éste, habiendo cesado el 7 de mayo de 1998, cuando había acreditado 184 meses y 19 días de imposiciones -aseveración de la Sala del Tribunal Inferior que no ha sido impugnada por el recurrente-, no había llegado a retirar sus aportes y debía reconocérsele todo el tiempo de aportación, con el consiguiente goce de los derechos que conforme a tal lapso de afiliación le correspondían, entre ellos el de la jubilación por invalidez; pues, habiendo durado la interrupción por más de tres años, el tiempo posterior de cobertura ha sido superior a seis meses, de noviembre de 2001 a septiembre de 2003, como exige la disposición últimamente indicada. Obviamente, entonces, que en la sentencia no existe aplicación indebida de dicha norma legal, ya que es la pertinente y es en base a ella que se reconoce el derecho del accionante a la jubilación por invalidez; por lo que resulta improcedente la impugnación que al fallo ha realizado el Director General Encargado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Encargado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día miércoles veintisiete de enero de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al actor Segundo Flores Flores, en el casillero judicial 1178 y a los demandados por los derechos que representan señores: Director Provincial del IESS, en el casillero judicial 932 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Siento como tal, que la copia de la sentencia y razón de notificación que en tres fojas útiles anteceden son iguales a sus originales, que constan en el juicio contencioso administrativo No. 395-2007 propuesto por el señor Segundo Eloy Flores Flores, en contra de los señores Director General y Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS y Procurador General del Estado.
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n Certifico. Quito, 02 de marzo de 2010.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 5 de febrero de 2010; las 11H56.- VISTOS: (42/2010): El Dr. Teodoro Vásquez Zambrano, en calidad de abogado en libre ejercicio profesional como legitimado activo de la Sra. Olga Ruth Quinteros Romero, inconforme con la resolución dictada el 16 de enero de 2010 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en tiempo oportuno dedujo recurso de apelación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el R.O. Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64 determina que: ?Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus?; y la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y publicada en el R.O. No. 565 de 07 de abril de 2009, señala: ?Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia?; en la especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición de hábeas corpus, así como en el recurso de apelación, la recurrente sostiene que se encuentra privada ilegalmente de su libertad en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de lo Penal del Cañar, ahora Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar el 28 de mayo de 2009 que le impuso la pena de tres años de reclusión menor ordinaria, atento lo previsto en el Art. 440 A del Código Penal vigente al tiempo de la perpetración de la infracción. Al efecto esta Sala observa que el Tribunal Primero de Garantías Penales del Cañar al dictar sentencia el 28 de mayo de 2009 dice que: ?declara a OLGA RUTH QUINTEROS ROMERO, del estado y demás condiciones constantes en el proceso, autora responsable del delito de Tráfico Ilegal de Migrantes en la persona de José David Espinoza Vega, delito que tipifica y sanciona el Art. 440-A del Código Penal vigente a la fecha de perpetración del delito?. Ahora bien, previo a resolver, se observa: 1) La acción de hábeas corpus, prevista en la Constitución de la República (Art. 89), ??tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad?. Por consiguiente los eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: 1) Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2) Cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3) Por la utilización de vías de hecho para transigir de forma ilegítima la libertad. 2) Ya en el análisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la República, define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma mas violenta de intervención en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual, nadie puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). 3) En la especie, se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias. 4) De las constancias procesales agregadas en esta acción, este Tribunal determina que es legítima la medida restrictiva de libertad, pues la procesada fue oportunamente presentada ante juez competente, habiéndose seguido un juicio en el que se determinó su culpabilidad, encontrándose hoy en cumplimiento de una pena. 5) En cuanto a la alegación de que la recurrente ha sido indebidamente sancionada por el Art. 440 A del Código Penal por cuanto no estuvo vigente al momento de emitir la sentencia que impugna, cabe señalar que mediante Ley 2000-20, publicada en el Registro Oficial No. 110 de 30 de junio de 2000, se creó la figura delictiva conocida como tráfico ilegal de migrantes, introduciéndolo como Capítulo XII, del Título V del Libro Segundo del Código Penal; Ley, que en el artículo colocado luego del artículo 440 y que se ha hecho constar como 440- A, contemplaba la pena de 3 a 6 años de reclusión menor ordinaria. A su vez, la Ley 2006- 70, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 427 de 29 de diciembre de 2006, en el artículo 1 dice: ?Sustitúyase el artículo 440 A del Código Penal por el siguiente?; norma sustitutiva en la que se cambió la pena de reclusión menor ordinaria de 3 a 6 años, por la de reclusión mayor de 4 a 8 años. Es decir que se cambió la pena pero el tipo penal siguió vigente, por lo tanto la alegación de la recurrente en el sentido de que se le sancionó con una norma derogada es improcedente. Cabe insistir en que como lo señala la doctrina: ?El habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes.? (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2008, pág. 217). En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora. En Quito, hoy día viernes cinco de febrero de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al demandado por los derechos que representa señor Ministro Fiscal General del Estado, en el casillero judicial 1207. No notifico a la actora Olga Ruth Quinteros Romero, sus propios derechos, por cuanto no ha señalado domicilio judicial para el efecto en esta acción. – Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n RAZON: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia y razón de notificación que en tres fojas útiles anteceden, son iguales a sus originales, que constan de la Apelación presentada dentro de la Acción de Hábeas Corpus No. 42-2010, seguida por la señora Olga Ruth Quinteros Romero. Certifico. Quito, 29 de marzo de 2010.
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n f.) Secretaria Relatora (E).
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n Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 8 de febrero de 2010; las 15H00. VISTOS: (369-2007) Tanto el actor, señor Leopoldo Iván Cevallos Fustillo, como el doctor Cesar Sánchez Ramírez, procurador judicial del Prefecto Provincial y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida el 10 de abril de 2007, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, fallo que ?aceptando parcialmente la demanda declara ilegal el acto administrativo impugnado, consistente en la resolución No. 002.2005 de 10 de noviembre de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos y Administración, delegado del Prefecto Provincial de Pichincha; y, su consecuente acción de personal No. 1263-DRH de 10 de noviembre de 2005, por la que se destituye al accionante del cargo que ocupaba en la entidad demandada. En consecuencia, se dispone que el Consejo Provincial de Pichincha restituya al actor al cargo del que fue cesado ilegalmente, para lo cual se concede el término de cinco días. No ha lugar a las demás pretensiones del recurrente?. Al haberse concedido los recursos y sometido el caso a resolución de la Sala, ésta con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El actor, Leopoldo Cevallos Fustillos fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque considera que en la sentencia objeto del recurso no se han resuelto todos los puntos de la litis, y sostiene que dicho fallo registra infracción de los artículos: 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por su parte el procurador judicial del Consejo Provincial de Pichincha señala como infringido el artículo 121 de la Constitución Política de la República y fundamenta su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación ?ya que en la sentencia existe una aplicación indebida de la norma de derecho, que fue determinante en la parte dispositiva de la misma;? (sic).- CUARTO: Respecto a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación que se refiere a la falta de congruencia entre aquello que es materia de la litis y la sentencia, esta Sala en numerosos fallos entre ellos la Resolución 37-2009, dictada en el juicio 405-06 propuesto por Rivera c. CAE, señala que la incongruencia es un error in procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en ?la falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama?. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 506). La incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). En el presente caso, el recurrente acusa que la sentencia impugnada dispone su restitución al cargo que venía ocupando sin reconocer sus demás pretensiones, esto es, lo que solicitó en su libelo de demanda y que son el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su ilegal destitución; de la confrontación efectuada entre la sentencia impugnada y la acusación realizada se infiere que la autoridad a la que se refiere el artículo 99 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, es la autoridad nominadora, pues ésta, tiene la facultad de imponer la sanción disciplinaria de destitución y adoptar las acciones correspondientes, luego de cumplido el procedimiento señalado por la Ley; y es más, ni esa ni ninguna otra norma, conceden tal atribución a una autoridad inferior a la nominadora, como se ha suscitado en el presente debate judicial, en el cual el Director de Recursos Humanos y Administración, es la autoridad que ?resuelve? imponer la máxima sanción administrativa de destitución (fs. 4 a 7) y posteriormente, mediante Acción de Personal número 1263-DRH de 10 de noviembre de 2005 (fs. 7) procede a ejecutarla.- Además, en la resolución de dicho Sumario Administrativo se dice que ?es necesario relevar que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, constituye una de las atribuciones del Prefecto Provincial la contenida en el literal h) que dice: ?nombrar y remover con acatamiento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a los empleados cuya designación no corresponde hacer a la Corporación?; facultad esta que doctrinariamente resulta ?indelegable?.- De las consideraciones anteriores queda en evidencia pues que el señor Leopoldo Iván César Cevallos Fustillos, fue destituido por quien no tiene competencia legal, ni constituye la autoridad nominadora del Consejo Provincial de Pichincha, motivo por el cual, el acto administrativo de destitución del recurrente deviene de ilegítimo, por lo que se declara la nulidad de dicho acto administrativo al tenor de lo que expresamente dispone el artículo 59 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Sala considera que el sueldo y las demás remuneraciones, conforme lo resalta la doctrina, constituyen compensación de la Administración Pública a la prestación efectiva de un trabajo por parte de los servidores públicos. Como consecuencia de lo anterior (salvo lo previsto expresamente en la Ley) cuando un funcionario o empleado no desempeña sus labores, no tiene derecho a recibir su sueldo ni las remuneraciones complementarias. La normatividad reseñada tiene dos excepciones: la primera, en el supuesto de que la gravedad del incumplimiento del principio de legalidad determine que el acto administrativo sea nulo, de nulidad absoluta, como en el presente caso, por estar incurso en uno de los casos específicamente señalados en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y esto, porque el efecto de la nulidad absoluta es considerar que el acto nulo nunca existió. Por consiguiente, se considera que el servidor continuó prestando sus servicios sin perder la calidad ni la relación laboral durante todo el tiempo que permaneció marginado de sus actividades como consecuencia del acto nulo, por lo que tiene derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.- QUINTO: Por su parte el procurador judicial del Consejo Provincial de Pichincha, en su escrito contentivo del recurso de casación, señala como infringido el artículo 121 de la Constitución Política de la República y fundamenta su recurso de casación en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación ?ya que en la sentencia existe una aplicación indebida de la norma de derecho, que fue determinante en la parte dispositiva de la misma;? sin determinar de forma específica a qué norma de derecho se refiere para impugnar la decisión del Tribunal de Instancia, por lo que se desecha tal recurso por ser impertinente. Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación presentado por el actor y se casa parcialmente la sentencia en los términos del considerando CUARTO de la presente resolución y se declara la nulidad del acto administrativo impugnado ordenando que de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en base al cual el demandante ha propuesto su recurso, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación a sus funciones en el término de treinta días conforme a la Ley. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dr Juan Morales Ordóñez, Juez de la Corte Nacional (V.S)
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez de la Corte Nacional.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales Ordóñez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 8 de febrero de 2010; Las 15h00. VISTOS: (369-07) Leopoldo Iván César Cevallos Fustillos deduce recurso de plena jurisdicción o subjetivo en contra del Consejo Provincial de Pichincha, en las personas de sus representantes legales, el Prefecto Provincial y el Procurador Síndico, impugnando la acción de personal No. 1263 -DRH de 10 de noviembre de 2005 mediante la cual se le destituye del cargo de Jefe de Recaudaciones de la mencionada institución solicitando se declare la ilegalidad y nulidad de la mencionada acción de personal y de todo lo actuado en el sumario administrativo No. 002-2005, se le reintegre al cargo y el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir hasta que se opere su restitución. La Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que le correspondió conocer y tramitar el caso, en sentencia dictada el 10 de abril de 2007, acepta parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado consistente en la resolución No. 002- 2005 de 10 de noviembre de 2005 y su consecuente acción de personal No. 1263 DRK de la misma fecha y dispone la restitución del actor al cargo del que fue ilegalmente cesado y declara que no ha lugar a las demás pretensiones del actor. Inconformes las partes con la sentencia, tanto el actor como el demandado interponen recurso de casación, el primero alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en el Art. 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado, según su criterio, la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación; en tanto que la parte demandada aduce que la sentencia ha infringido la norma de derecho contenida en el Art. 121 de la Constitución Política de la República, y funda su recurso en la causal primera de la norma ya citada. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1º del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurso del actor ataca la sentencia alegando que se han infringido algunas normas de derecho como las contenidas en el Art. 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público así como los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Si bien menciona estas normas de derecho, como infringidas no señala el vicio o el error en que han incurrido, especialmente la primera contenida en Art. 46 de la LOSCCA, error que de haberlo, pudo haber sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación como lo señala la disposición pertinente de la Ley de Casación. Más bien, en el numeral 3 del escrito que contiene el recurso dice: ?Interpongo este recurso amparado en la causal 4ta del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es omisión de resolver en la sentencia impugnada todos los fundamentos de la litis?, siendo esta la única causal en que el actor ha fundado su recurso de casación. Por tanto, corresponde a la Sala revisar y determinar si efectivamente el Tribunal de instancia dejó de resolver todos los puntos de la litis o sí los resolvió. La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación determina: ?Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del ligio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis?. Efectivamente el juez o tribunal a-quo no puede resolver temas que no han sido propuestos oportunamente por las partes como tampoco puede dejar de resolver materias que fueron sometidas a su conocimiento, por ello el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, mencionado por el recurrente como norma infringida, dispone: ?La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella?. De este modo, la resolución judicial debe ser respuesta acompasada con el pedido por el actor y la defensa del demandado; no puede exceder esos límites como tampoco puede dejar sin resolver los precisos temas sometidos a su decisión, de tal manera que si el juzgador a quo falla en este sentido, comete un claro yerro in procedendo y quebranta de manera franca el principio de la congruencia de la sentencia. El error por esta causal puede ser por ultra petita, extra petita, o mínima petita, esta última que acusa el recurrente, se produce cuando el juez o tribunal dejan sin decidir algún punto de la demanda o de las excepciones. CUARTO: El recurrente alega que la sentencia dispone que sea restituido al cargo del cual fue cesado ilegalmente y deja sin lugar las demás pretensiones y al fundamentar el recurso dice: ?Al conceder únicamente la restitución al cargo del cual el compareciente fue cesado ilegalmente en el fallo de mayoría que se impugna mediante este recurso, se omite resolver el derecho a percibir las remuneraciones que se han perdido por la cesación arbitraria
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n del puesto que ocupaba en la Corporación Provincial de Pichincha, derecho que se reclamó expresamente en la demanda y que al momento de trabarse la litis, fue impugnado por la parte demandada al plantear excepciones …”. Revisada la demanda, el actor concreta su solicitud en las siguientes pretensiones; como aparece del numeral 2 “Fundamentos de derecho y petición”: ?… se declare la legalidad y nulidad de la acción de personal No. 1263 DRH de 10 de noviembre de 2005.-“. ??la restitución del compareciente al cargo que venía ejerciendo” y ??al pago de todas las remuneraciones que he dejado (dice) de percibir, incluidos todos los demás ingresos económicos y beneficios…” La sentencia hace referencia, en la parte expositiva, a estas pretensiones, y en la parte resolutiva dice que: ?… aceptando parcialmente la demanda declara ilegal el acto administrativo impugnado, consistente en la resolución No. 002, 2005… por la que se destituye al accionante del cargo que ocupaba en la entidad demandada … se dispone que el Concejo Provincial de Pichincha restituya al actor al cargo del que fue cesado ilegalmente … No ha lugar a las demás pretensiones del recurrente”. De la lectura aparece que el Tribunal si se ha pronunciado sobre todas las pretensiones del actor, aceptando una y desechando otras. Por tanto no hay omisión de resolver todos los puntos de la litis. Lo que el actor, confundiendo el recurso de casación con el de instancia, plantea es que la Sala le conceda las pretensiones que el Tribunal a quo no le ha admitido, de ahí que menciona el Art. 46 de la LOSCCA como infringido, pero sin determinar, como ya se advirtió en el considerando anterior, cual es el error en que ha incurrido, disposición, que en todo caso, sí es tomada en cuenta en la sentencia. Este razonamiento lleva a la conclusión que el recurso interpuesto carece de fundamento. Pero la Sala considera, a manera de ilustración, explicar porqué el Tribunal de instancia desechó las demás pretensiones que reclama el actor, porque no declaró la nulidad, sino únicamente la ilegalidad, situaciones diferentes y con efectos jurídicos diferentes como nos enseña la doctrina y la abundante jurisprudencia, ya de la ex Corte Suprema de Justicia, ya de la actual Corte Nacional de Justicia. Para declarar la nulidad de un acto administrativo deben darse las circunstancias, requisitos o presupuestos que la ley señala expresa y taxativamente, caso contrario y si el acto administrativo contraviene o viola normas legales, sin reunir los requisitos para su declaración de nulidad, simplemente el acto es ilegal, como así lo han considerando el Tribunal a-quo y mal hubiese hecho en aceptar la demás pretensiones del actor, si el acto no es nulo, sino únicamente ilegal, como lo dispone el Art. 46 de la LOSCCA; además el recurrente ni siquiera se ha referido en esta circunstancia mucho menos ha argumentado sobre la nulidad del acto administrativo de la destitución. QUINTO.- En cuanto al recurso de la parte demandada que acusa de aplicación indebida del Art. 121 de la Constitución Política de la República, con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, la Sala considera improcedente el recurso, ya que dicha norma acusada de aplicación indebida, que por lógica, se considera que fue aplicada en el fallo, no ha sido considerada, mucho menos aplicada por el Tribunal de instancia; de ahí que resulta ilógico acusar de dicho vicio, de aplicación indebida a una norma que no ha sido aplicada en la sentencia. Por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación de ambas partes. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional (V.S.)
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n En Quito, hoy día martes nueve de febrero de dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación, la sentencia y el voto salvado que anteceden, al actor señor Leopoldo Iván César Cevallos Fustillos, por sus derechos, en el casillero judicial No. 1901 y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Pichincha, en el casillero judicial No. 1055 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.
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n f.) Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia y del voto salvado que en siete fojas útiles anteceden, son iguales a sus originales. Certifico. Quito, 29 de marzo de 2010.
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n f.) Secretaria Relatora (E).
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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 10 de febrero de 2010: Las 10h00. VISTOS: (557-2006) Roque Wenceslao Intriago Gómez interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo que rechaza el recurso subjetivo planteado por el actor en contra de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, representada por su Gerente General, aduciendo que se han infringido varias normas de derecho que están mencionadas en el recurso y que serán analizadas a fin de determinar si el vicio constante en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, del que acusa el recurrente, como de falta de aplicación, se ha producido o no en la sentencia y por tanto, si existe o no razón jurídica para casar el fallo o en caso contrario, rechazar tal recurso. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este tipo de recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del Art. 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- El Tribunal de instancia manifiesta en el considerando sexto de la sentencia que: ?En la especie, se ataca un acto administrativo inexistente?? y en otra parte de la sentencia, en el considerando séptimo, vuelve a repetir, sino textualmente, sí con el mismo contexto de que no existe acto administrativo, al decir: ?El recurso contencioso administrativo de la plena jurisdicción o subjetivo, ampara un derecho individual o personal presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente, lo que en la especie, no ocurre al no haberse probado cuales son los derechos individuales vulnerados.? Por tanto, el recurso de casación, lo primero que debió refutar es que sí existe acto administrativo, dando los argumentos jurídicos, los razonamientos lógicos para demostrar a la Sala que sí existe tal acto y que precisamente lo ha impugnado mediante el recurso de pleno derecho en juicio contencioso administrativo. CUARTO.- Para demostrar el vicio de falta de aplicación de normas de derecho y evidenciar el error de la sentencia, obviamente el recurrente debió señalar y mencionar las normas pertinentes referentes a la materia que están contenidas en la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa en parte; en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cuyo Art. 65 da una definición clara de lo que es un acto administrativo, y varias disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que determinan los presupuestos para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con una demanda de plena jurisdicción o subjetiva. El recurso no impugna la declaración del Tribunal a-quo de la inexistencia del acto administrativo, menos acusa a norma de derecho alguna, para argüir y demostrar la existencia del acto administrativo; las normas citadas como de falta de aplicación, refiérense a otros temas ajenos a la existencia o no del acto administrativo, inclusive al fundamentar el recurso numeral 4, se refiere al Art. 65 de la ley (ibídem) que trata del término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa, que es de 90 días, asunto que en ninguna parte de la sentencia es tomado en cuenta. Se puede observar en el recurso de casación una confusión total con el recurso de instancia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n En Quito, el día de hoy miércoles diez de febrero del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, ROQUE INTRIAGO GOMEZ, en el casillero judicial No. 702 y a los demandados, por los derechos que representan: GERENTE GENERAL DE AUTORIDAD PORTUARIA DE ESMERALDAS y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en los casilleros judiciales Nos. 1584 y 1200, respectivamente. Certifico.-
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n f.) Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Siento como tal, que las fotocopias de la sentencia y razón de notificación que en dos fojas útiles anteceden, son iguales a sus originales. Certifico. Quito, 29 de marzo de 2010.
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n f.) Secretaria Relatora (E).
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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 10 de Edición Especial Nº 340 – Registro Oficial – Miércoles 26 de septiembre del 2012 — 9 febrero de 2010, Las 10H30; VISTOS: (501-2006) El ingeniero Iván Osorio Flores, en su calidad de Gerente General y representante legal de la compañía Esingeco Cía. Ltda. comparece ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo e interpone recurso subjetivo o de plena jurisdicción en contra de la Contraloría General del Estado, pretendiendo que se declare la nulidad y en consecuencia se deje sin efecto las recomendaciones constantes en el informe No. DICOP-032-03 de 10 de febrero de 2004 referente al examen especial de ingeniería a la ejecución de los contratos No. 2001 075 y 2001 076 celebrados entre Petroproducción y la empresa Dygoil Cía. Ltda. CPEB, recomendaciones que afectan a Esingeco Cía Ltda. Sorteada la causa correspóndele conocer a la Segunda Sala, la que, mediante auto de 18 de septiembre de 2006, y por voto de mayoría, resuelve no admitir a trámite la demanda, aduciendo que ?? se ha producido la caducidad del derecho del actor para proponer la acción?; en tanto que el voto salvado procede a calificar la demanda, disponiendo su prosecución. Contra este auto el actor interpone recurso de casación alegando que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 22, numeral 19 letra e), 117, 144 y 171 de la Constitución Política del Estado, 10 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, 273 del Código de Procedimiento Civil, 30, 31 literal b), 33 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Funda su recurso en las causales 1 y 4 del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La norma de derecho que el Tribunal de instancia ha aplicado para declarar la caducidad del derecho del actor para proponer la acción es la contenida en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición que el recurrente alega como erróneamente interpretada, que prescribe; ?El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativo será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna?. Dice el recurrente ?En el presente caso, Esingeco Cía Ltda., hasta la presente fecha, jamás ha sido notificada legalmente por parte de la Contraloría General del Estado, con el contenido del Examen Especial de Ingeniería a la Ejecución de los contratos Nos.: 2001 075 2001 076, suscritos entre Petroproducción y la compañía Dygoil Cia. Ltda., efectuado por la Dirección de Control de Obras Públicas de la Contraloría General del Estado No. DICOP-032-03 y aprobado por el Contralor General del Estado, conforme lo señalé expresa y oportunamente en el numeral uno punto treinta y tres de los fundamentos de hecho del recurso subjetivo o de plena jurisdicción planteado por mi representada?. En otros párrafos repite el hecho de no haber sido notificado con tal informe de la Contraloría General del Estado, situación que no ha sido posible determinar en el juicio, porque el Tribunal de instancia simplemente se refiere o toma dos fechas, el 10 de febrero del 2004 en la que se emite el informe de Contraloría y el 17 de julio del 2006 en la que se presenta la demanda contencioso administrativa, haciendo abstracción de cualquier otra fecha o hecho que las partes pudieron haber aportado si se hubiese dado trámite al juicio, tanto más que la actora, en la demanda, numeral 1.33 manifiesta ?Esingeco Cía. Ltda. jamás fue notificada por autoridad o institución alguna con la imposición de la multa??, que de ser así, no correría el término establecido en el Art. 65 de la Ley (ibídem) ya que no se cumpliría con la condición o requisito que exige dicha disposición cual es la ?? notificación de la resolución administrativa?? La Sala, obviamente, no se pronuncia, no puede pronunciarse sobre la existencia o no de tal notificación, la fecha en que se ha hecho, en caso de haberla, etc.; correspóndele y correspondíale al Tribunal de instancia determinar tales hechos, luego del análisis y estudio de las pruebas que las partes hubiesen aportado en el juicio y resolver si el término establecido en el Art. 65 de la ley mencionada ha transcurrido o no, entre la notificación del acto o resolución administrativa impugnada y la presentación de la demanda contencioso administrativa, pronunciamiento que debe hacerlo en sentencia, con absoluto conocimiento de causa, con fundamentos fácticos reales y precisos y aplicación correcta de las normas de derecho pertinentes, permitiendo a las partes el derecho a la defensa como lo consagra la Constitución Política de la República y en cumplimiento a lo que dispone el numeral 17 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, vigente al momento que se dictó el auto impugnado, que dice ?Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.? CUARTO.- Con la resolución a-priori del Tribunal a-quo de no admitir a trámite la demanda, aduciendo que se ha producido la caducidad del derecho del actor, por errónea interpretación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dejado de aplicar los artículos 30, 31 letra b) y 33 del mismo cuerpo legal, refiriéndose el primero, a los requisitos que debe contener la demanda, el segundo, a los documentos que deben acompañarse, y el tercero, a la obligación que tiene el magistrado de sustanciación (hoy juez) de disponer se cite al organismo demandado, obviamente si la demanda es clara y cumple con los requisitos, del Art. 30, caso contrario debe proceder en la forma prescrita por el Art. 32 de la misma ley, disposiciones que no solo no las ha aplicado sino que las ha incumplido. En cuanto a las normas constitucionales señaladas como infringidas, no requiere análisis alguno, porque, en primer lugar, todas están indebidamente mencionadas por el recurrente; y en segundo lugar, porque se ha aceptado el error de las otras normas infringidas, como ha quedado establecido en este mismo considerando y en el tercero que hace que el recurso de casación prospere. Por lo indicado. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto, disponiéndose que el Tribunal de instancia, en cumplimiento de las normas enunciadas, dé el trámite correspondiente a la demanda presentada por el actor. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.
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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.
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n En Quito, el día de hoy miércoles diez de febrero del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden, al actor, ingeniero Iván Osorno Flores en su calidad de Gerente General y representante legal de ESINGECO Cía. Ltda., en el casillero judicial No. 3490; y a los demandados, por los derechos que representan, señores: Contralor General del Estado, en el casillero judicial No. 940 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n RAZÓN: Siento como tal que las dos (2) copias fotostáticas que anteceden son iguales a su original.- Certifico. Quito, 15 de marzo de 2010.
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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.
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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 18 de febrero de 2010, las 15h30. VISTOS: (193-2006) El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana Encargado interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 6 de marzo de 2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca; dentro del juicio que contra esa Entidad sigue Luis Roberto Correa Rocano; fallo que aceptando parcialmente la demanda, declara nulo el acto administrativo de cesación impugnado, ordena el reintegro del recurrente al cargo y dispone el pago de los valores dejados de percibir, en el término de treinta días a partir de la fecha de reincorporación, con los intereses respectivos.
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n Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, la impugnación se plantea con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, manifestando que ?si bien el recurso se plantea en términos generales? sin embargo, en esencia, se concreta a lo siguiente: a) Error en la interpretación del artículo 124 de la Constitución; b) Falta de aplicación del articulo 272 de la Constitución y del artículo 94 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; c) Indebida aplicación del artículo 274 de la Constitución y del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?. QUINTO.- Fundamentando su recurso, el recurrente señala que ?la estabilidad prevista en la norma invocada es para aquellos funcionarios que han ingresado previo el respectivo concurso de méritos y oposición, como lo manda la misma norma, la que adicionalmente ha dispuesto que sea la ley la que garantice los derechos y establezca las obligaciones de los servidores públicos y regule su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación, encontrando que tanto la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente, como la anterior, en sus artículos 94 y
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n 71, respectivamente, que no han sido aplicados por el Tribunal, exigen que para el ingreso de los servidores a la carrera administrativa deben aprobar el r









