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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 30 de Septiembre de 2010 – R. O. No. 290

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PRIMER SUPLEMENTO

n n

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FUNCION EJECUTIVA n n DECRETOS: n n 486 n

Expídese el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado

n n 487 n

Modifícase el Decreto Ejecutivo Nº 422 del 15 de julio del 2010, publicado en el Suplemento al Registro Oficial Nº 252 de 8 de agosto del 2010

n n CORTE CONSTITUCIONAL n

para el Período de Transición

n n SENTENCIAS: n n 026-10-SEP-CC n

Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Gladys Leonor Hualpa Peñafiel y otras

n n 028-10-SEP-CC n

Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el abogado Jorge David Itúrburu Salvador, Rector del Colegio Nacional Vicente Rocafuerte de Guayaquil y déjase sin efecto el auto expedido por los integrantes de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del proceso constitucional Nº 0714-2009, que aquél sigue en contra del Ministro de Educación

n n ORDENANZA MUNICIPAL: n n

– Gobierno Local del Cantón Echeandía: Que reglamenta el control y expendio de bebidas alcohólicas en licorerías, salones, cantinas, billares, discotecas, peñas, karaokes, bares, tiendas, comisariatos; y el control y prevención de infecciones de transmisión sexual y VIH y SIDA mediante el uso de preservativos en moteles y hoteles, así como también donde se ejerce el trabajo sexual, cabarets, prostíbulos, casa de citas, burdeles y más negocios relacionados con el trabajo sexual

n n Nº 486 n n Rafael Correa Delgado n

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

n n Considerando: n n

Que en el Suplemento al Registro Oficial No. 35 de 28 de septiembre de 2009, se publicó la Ley de Seguridad Pública y del Estado;

n n

Que la Ley antedicha ordena que se regulen diferentes temas para desarrollar su contenido; y,

n n

En ejercicio de la atribución conferida por el número 13 del Artículo 147 de la Constitución de la República,

n n Decreta: n n

El siguiente Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado

n n

Título I

n n

Del objeto y ámbito

n n

Art. 1.- Objeto y ámbito del reglamento.- El presente reglamento general tiene por objeto el desarrollo de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, que crea el Sistema de Seguridad Pública y del Estado, mediante el establecimiento de los procedimientos de aplicación de la Ley.

n n

Son aplicables las disposiciones del presente reglamento a los órganos públicos y privados que conforman el sistema integral de seguridad pública y del Estado que de acuerdo al ámbito de su competencia, les corresponda cumplir los objetivos y ejecutar los planes y programas de la Seguridad Pública y del Estado.

n n

Título II

n n

Del sistema de seguridad pública y del Estado

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Capítulo I

n n

De los órganos ejecutores

n n

Art. 2.- De los órganos ejecutores de la Prevención.- Conforman los órganos ejecutores de la prevención todas las entidades que integran el Sector Público.

n n

Dentro del ámbito de su competencia, además de los objetivos generales establecidos en la ley, corresponde a los Ministerios de Estado:

n n

1. Emitir acuerdos o resoluciones que orienten el trabajo de las Unidades de Planificación del Ministerio que obligatoriamente considerarán el planeamiento de la seguridad integral;

n n

2. Mantener permanente coordinación con los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado y, particularmente, con el Ministerio Coordinador de Seguridad;

n n

3. Disponer la realización y mantener la permanente actualización de la apreciación estratégica de la situación, que les permita proporcionar y disponer de los antecedentes e informaciones requeridas por el Ministerio Coordinador de Seguridad;

n n

4. Supervisar y aprobar la planificación de la seguridad integral y la elaboración de los planes correspondientes a su ministerio; y,

n n

5. Organizar y constituir un plan de acción del ámbito de su gestión, de acuerdo a lo previsto en el Plan Nacional de Seguridad Integral.

n n

Art. 3.- Del órgano ejecutor de Gestión de Riesgos.- La Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos es el órgano rector y ejecutor del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riesgos.

n n

Dentro del ámbito de su competencia le corresponde:

n n

a) Identificar los riesgos de orden natural o antrópico, para reducir la vulnerabilidad que afecten o puedan afectar al territorio ecuatoriano;

n n

b) Generar y democratizar el acceso y la difusión de información suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo;

n n

c) Asegurar que las instituciones públicas y privadas incorporen obligatoriamente, en forma transversal, la gestión de riesgo en su planificación y gestión;

n n

d) Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y privadas capacidades para identificar los riesgos inherentes a sus respectivos ámbitos de acción;

n n

e) Gestionar el financiamiento necesario para el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riegos y coordinar la cooperación internacional en este ámbito;

n n

f) Coordinar los esfuerzos y funciones entre las instituciones públicas y privadas en las fases de prevención, mitigación, la preparación y respuesta a desastres, hasta la recuperación y desarrollo posterior;

n n

g) Diseñar programas de educación, capacitación y difusión orientados a fortalecer las capacidades de las instituciones y ciudadanos para la gestión de riesgos; y,

n n

h) Coordinar la cooperación de la ayuda humanitaria e información para enfrentar situaciones emergentes y/o desastres derivados de fenómenos naturales, socionaturales o antrópicos a nivel nacional e internacional.

n n

Capítulo II

n n

De los órganos permanentes de coordinación, apoyo técnico y asesoría

n n

Parágrafo I

n n

Órganos de la Movilización

n n

Art. 4.- Movilización Nacional.- La movilización nacional estará a cargo de la Dirección Nacional de Movilización y tendrá por objeto:

n n

a) Planificar y aplicar las políticas de movilización establecidas en los planes nacionales, provinciales y locales correspondientes;

n n

b) Actualizar los planes de movilización nacional, provincial y local de manera bianual;

n n

c) Fortalecer el potencial del país en lo político, económico, psicosocial y militar, para facilitar la movilización;

n n

d) Planear el empleo de los recursos nacionales desde tiempos de paz, para su utilización en caso de conflictos o crisis que originen la declaratoria de estado de excepción; y,

n n

e) Mantener la información actualizada sobre los recursos materiales y humanos nacionales para ser utilizados en caso de movilización.

n n

Art. 5.- Movilización Militar.- La movilización militar por sus características, podrá realizarse en forma pública o secreta.

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Parágrafo II

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De los Órganos de Inteligencia

n n

Art. 6.- Del Sistema Nacional de Inteligencia.- Es el conjunto de organismos de inteligencia independientes entre sí, funcionalmente coordinados y articulados por la Secretaría Nacional de Inteligencia, que ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar y proporcionar inteligencia estratégica a los niveles de conducción política del Estado, con el fin de garantizar la soberanía nacional, la seguridad pública y del Estado, el buen vivir y defender los intereses del Estado.

n n

Art. 7.- De los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia.- Conformarán este Sistema, las siguientes instituciones:

n n

a. La Secretaría Nacional de Inteligencia;

n n

b. Los Subsistemas de Inteligencia Militar;

n n

c. Los Subsistemas de Inteligencia Policial;

n n

d. La Unidad de Inteligencia Financiera;

n n

e. El Servicio de Protección Presidencial; y,

n n

f. Unidad de Gestión de Seguridad Interna de la Presidencia de la República.

n n

Art. 8.- De la Secretaría Nacional de Inteligencia.- La Secretaría Nacional de Inteligencia es el órgano rector del Sistema Nacional de Inteligencia, con rango de Ministerio de Estado, responsable de producir inteligencia, inteligencia estratégica y contrainteligencia.

n n

Art. 9.- De la competencia de la Secretaría Nacional de Inteligencia.- Dentro del ámbito de su competencia, y sin perjuicio de aquellas establecidas por ley a la Secretaría Nacional de Inteligencia le corresponde:

n n

a) Coordinar e integrar a los distintos organismos de Inteligencia existentes del Estado y otros de similar naturaleza que se crearen en el futuro;

n n

b) Dar cumplimiento a las políticas generales y a la orientación establecidas por el Presidente de la República, para desarrollar la actividad de Inteligencia;

n n

c) Identificar las amenazas, riesgos y vulnerabilidades internas y externas, con el apoyo de las entidades que conforman el sector público, dentro del ámbito de sus competencias, para lo cual se establecerán mecanismos de enlace y entrega de información relacionada con la Seguridad Pública y del Estado, de conformidad con el Plan Nacional de Seguridad Integral;

n n

d) Realizar la adquisición de equipos y tecnología, y contratar la prestación de servicios de acuerdo con la normativa especial establecida para la ejecución de operaciones encubiertas de inteligencia y seguridad;

n n

e) Proporcionar, los análisis e inteligencia estratégica producida al Presidente o Presidenta de la República, Ministro Coordinador de Seguridad o quien haga sus veces y a los organismos que tienen la responsabilidad de formular respuestas para evitar afectaciones a los intereses del Estado;

n n

f) Establecer relaciones y acuerdos de cooperación con servicios de inteligencia de otros países siempre y cuando no afecten la Soberanía del Estado y que incluyan operaciones de inteligencia criminal en el país; y,

n n

g) Identificar las estructuras, la dimensión y los impactos a la seguridad pública y del Estado del crimen organizado nacional y transnacional, y su colaboración con los fines del sistema nacional de justicia criminal y cuando corresponda con operaciones internacionales en contra del crimen transnacional.

n n

Art. 10.- De los requerimientos de información.- Cuando la Secretaría Nacional de Inteligencia solicite información, la entidad pública requerida deberá atender lo solicitado en el término máximo de 48 horas.

n n

La entidad pública está obligada a proporcionar la información requerida, aún en el caso de tratarse de información clasificada, la que se entregará con la mención expresa de la clasificación respectiva.

n n

Art. 11.- Del Comité Nacional de Inteligencia.- Es la instancia en la que los subsistemas y agencias, proveen obligatoriamente información e inteligencia y contrainteligencia en forma oportuna y permanente a la Secretaría Nacional, desde cada uno de sus ámbitos de acción, y coordinan e intercambian estos productos entre sí en salvaguarda de los intereses y seguridad integral del Estado.

n n

El Comité Nacional de Inteligencia estará presidido por el Secretario Nacional de Inteligencia.

n n

Art. 12.- Conformación del Comité Nacional de Inteligencia.- Estará conformado por los siguientes miembros:

n n

a. El Secretario Nacional de Inteligencia, quien lo presidirá;

n n

b. El Delegado del Ministro Coordinador de Seguridad;

n n

c. El Director General de Inteligencia de Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

n n

d. El Director General de Inteligencia de la Policía Nacional;

n n

e. El Jefe de la Unidad de Lucha contra el Crimen Organizado;

n n

f. El Delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;

n n

g. El Director de Inteligencia de Hidrocarburos;

n n

h. Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera;

n n

i. El Jefe del Servicio de Protección Presidencial; y,

n n

j. El Director de la Unidad de Gestión de Seguridad Interna de la Presidencia de la República.

n n

Actuará como Secretario del Comité, el funcionario que designe el Presidente del Comité.

n n

Podrán integrar el Comité, para efectos informativos, representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas cuya información permita complementar el conocimiento de asuntos referidos con la Seguridad Integral del Estado.

n n

Art. 13.- De los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que prestan sus servicios en la Secretaría.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional observarán las siguientes normas:

n n

a. El personal de estas instituciones independientemente de sus cargos, rangos y líneas de mando, trabajará integrada y subordinadamente al Secretario Nacional de Inteligencia y responderán a los lineamientos y objetivos establecidos en la Ley de Seguridad Pública y del Estado y del presente Reglamento;

n n

b. Las coordinaciones, disposiciones y demás requerimientos, por parte de las instituciones a las que pertenecen, así como de sus superiores jerárquicos, se las realizará a través del Secretario Nacional de Inteligencia, quien las autorizará;

n n

c. Si el cargo o la función que desempeñan tiene una remuneración superior a la de su rango, la Secretaría Nacional de Inteligencia pagará la diferencia;

n n

d. Las evaluaciones de desempeño inherentes a sus funciones, las realizará el Secretario Nacional de Inteligencia de acuerdo a la normativa militar y policial pertinente; información que será enviada a las respectivas instituciones para su equiparación;

n n

e. En caso de comisión de servicios en cumplimiento de sus funciones en la Secretaría Nacional de Inteligencia, tanto en el interior como en el exterior del país, los pagos de viáticos, subsistencias, pasajes y adicionales, correrán a cargo de la Secretaría Nacional de Inteligencia;

n n

f. Cuando en cumplimiento de las funciones en la Secretaría Nacional de Inteligencia, el personal militar o policial deba salir del país, se realizará con autorización del Secretario Nacional de Inteligencia y paralelamente se comunicará a la institución a la que pertenecen, para el registro correspondiente;

n n

g. La prestación de servicios será por dos años, pudiéndose extender por un máximo de hasta dos años más;

n n

h. El personal militar y policial será requerido por pedido del Secretario Nacional al Ministro de Defensa Nacional y Ministro del Interior en los casos que considere necesario;

n n

i. Las instituciones referidas escogerán al personal solicitado, según sus normas y disposiciones internas, no obstante lo cual, la decisión final será facultad del Secretario Nacional;

n n

j. Los reconocimientos e incentivos se otorgarán conforme a la normativa institucional vigente, para lo cual el Secretario Nacional de Inteligencia emitirá un informe que servirá de base para su aplicación; y,

n n

k. Las sanciones disciplinarias se impondrán conforme a las disposiciones aplicables, según sea el servidor público militar o policía. El Secretario Nacional de Inteligencia dictará la normativa necesaria para su aplicación.

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Art. 14.- Del mecanismo de control interno del Sistema Nacional de Inteligencia.- Es obligación de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia establecer procedimientos idóneos de control previo y concurrente destinados a precaver el adecuado uso de la información a través de acciones de inteligencia y contrainteligencia, detección y erradicación de fugas de información, protección de garantías y derechos constitucionales, activación de medidas y procedimientos de asuntos internos.

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TÍTULO III

n n

Del Sistema Descentralizado de Gestión de Riesgos

n n

Capítulo I

n n

Del Sistema, su rectoría, fines y objetivos específicos

n n

Art. 15.- Objeto.- El Sistema Nacional Descentralizado de Gestión de Riegos tiene por objeto integrar los principios, objetivos, estructura, competencias e instrumentos que lo constituyen, para su eficaz funcionamiento.

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Art. 16.- Ámbito.- Las disposiciones normativas sobre gestión de riesgos son obligatorias y tienen aplicación en todo el territorio nacional. El proceso de gestión de riesgos incluye el conjunto de actividades de prevención, mitigación, preparación, alerta, respuesta, rehabilitación y reconstrucción de los efectos de los desastres de origen natural, socio-natural o antrópico.

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Art. 17.- Definiciones.- Se entiende por riesgo la probabilidad de ocurrencia de un evento adverso con consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio particular y en un tiempo de exposición determinado.

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Un desastre natural constituye la probabilidad de que un territorio o la sociedad se vean afectados por fenómenos naturales cuya extensión, intensidad y duración producen consecuencias negativas.

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Un riesgo antrópico es aquel que tiene origen humano o es el resultado de las actividades del hombre, incluidas las tecnológicas.

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