MES DE DICIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes, 14 de Diciembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 474
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETO:
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n 2163 Mientras dure lan ausencia en cl país del Presidente Constitucional de lan República, Dr. Gustavo Noboa Bejarano, en la ciudadn de San José – Costa Rica, deléganse atribucionesn al señor Dr. Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobiernon y Policia.
n
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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TERCERA SALA

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RESOLUCIONES:
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n 009-2001-lll-SALA-AA Deséchase n la demanda de inconstitucionalidad solicitada por el señorn Basler Alonso Jaramillo Eras, por improcedente.

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010-2001-III-SALA-AAn Deséchase la demandan de inconstitucionalidad presentada por el ex Policían Rosevelt Giovanny Pilco Albán, por improcedente.

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018-2001-lll-SALA-HC Confirmse la resoluciónn del Alcalde de Manta y niégase el hábeas n corpus propuesto por la abogada Ximena Briones Pachai.

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021-2001-III-SALA-HD Confirmase la resoluciónn del Juez Séptimo de lo Civil de Pichinchan y niégase el hábeas data solicitado por Miguel n Eduardo García Costa.

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365-2001-III-SALA-RA Confirmase la resolución de la Primeran Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distriton dc Quito, concedese el amparo solicitado por Liliana Balbinan Samaniego Ojeda.

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366-2001-III-SALA-RA No admitir la accion planteada por el señorn Pedro Gabino Rodriguez Yagual y otros, por falta de juramento.

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367-2001-III-SALA-RA Revocase Ia resoluciónn pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Sucumbiosn y deséchanse la acción de amparo constitucionaln propuesta por Benigno Santos Carcelén Condoy, por improcedente.

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368-2001-III-SALA-RAn No admitir la acción planteadan por Ia señora Doris Glenda Perez Ormaza y otra,n por falta de juramento

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369-2001-III-SALA-RA No admitir la acciónn planteada por el señor Galo Edilberto Pérez Pozo,n por falta de juramento.

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370-2001-III-SALA-RA Confirmase la resoluciónn del Juzgado de instancia y niégase el amparo solicitadon por Dora Elizaheth Puente Jaramillo.

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371-2001-III-SALA-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el Lcdo. Darwin Wilfrido Ramos Proaño.

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372-2001-III-SALA-RA Deséchase el recurson de apelación planteado por el abogado Walter Gustavo Drouetn Murillo.

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373-2001-III-SALA-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparon solicitado por Armando Gustavo Yepez Villamar, por improcedente.

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374-2001-III-SALA-RA Concedese el amparo solicitado por Luis Alfredon Vásquez Mera y suspéndense los efectosn de la resolución del Director Provincial de Obras Públicasn de Imbabura.

nn

375-2001-III-SALA-RA No admitir la acciónn planteada por la señora Rosa Matute Naranjo, por faltan de juramento.

nn

376-2001-lll-SALA-RA Confirmase la resolución deI Juzgadon de instancia y no admitir el amparo solicitado porn Roberto Acosta Estrada.

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377-2001-III-SALA-RA Confirmase Ia resoluciónn del Juez de instancia y niégase la acción de amparon propuesta por Néstor Gonzalino Jara Cárdenas.

nn

379-2001-III-SALA-RA Confirmase la resolución n del Juez de instancia y cuncedese el amparo solicitado por Ian licenciada María Gloria Casanova Loor.

nn

380-2001-lll-SALA-RA Revócase la resolución del Juezn de instancia y acéptase el amparo solicitadon por el Victor Hugo Palma Vera.

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381-2001-III-SALA-RA No admitir Ia acción planteada por n la señora Griselda de Lourdes Tello Chinga, porn improcedente.

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382-2001-III-SALA-RA No admitir Ia acciónn de amparo propuesta por María Estela Carvajal Montes den Alcívar.

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385-2001-lll-SALA-RA Confirmese la resolución pronunciada por eln Juez Décimo Tercero de lo civil de Pichincha quen niega el recurso de amparo constitucional solicitado por Jaimen Carrillo Cruz.

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386-2001-III-SALA-RAn Confirmase la resoluciónn adoptada por cl Juez de instancia y declárase improcedenten el amparo solicitado por el señor Gustavo Luzuriaga Vargasn y otro.

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387-2001-III-SALA-RA Confirmase la resolución emitida porn el Juez de instancia y niégase el amparo solicitadon por Héctor Lago Macías.

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388-2001-III-SALA-RA Concédese el amparo solicitado por la señoritan Carmen Beatriz Guillin y en consecuencia, suspéndensen los efectos de la acción de personal No 091.RRH.CPB2000.

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389-2001-III-SALA-RA No admitir la acciónn planteada por falta de juramento propuesta por el señorn Hugo Inchilema Guallo.

nn

390-2001-III-SALA-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha y deséchase n la acción de amparo deducida por José Martínn Lagla Lagla.

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391-2001-III-SALA-RA No admitir la acción planteada por falta dcn juramento propuesta por el señor Martín Bolívarn Cabrera Freire.

nn

392-2001-III-SALA-RA Confirmase la resolución que niega lan acción de amparo constitucional propuesta por el señorn Felipe Jhonn Nieves.

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393-2001-llI-SALA-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Primero de lo Civil del Carchi, con Ian que niega el amparo constitucional propuesto por el Ing. Marcon Antonio Rosero Bolaños.

nn

395-2001-llI-SALA-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juzgado Décimo de Io Civil de Pichincha,n en las acciones de amparo constitucional presentadas por el Cabon Primero de Policia Juanacio Jachero Segundo Luisn César.
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n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n

n – Cantón Santa Ana de Cotacachi: n Sustitutiva para el cobro de Ias contribuciones especiales den mejoras por obras ejecutadas.

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– Cantónn Santa Ana de Cotacachi: Que reglamenta la conservación y ocupaciónn de la vía pública.
n
n ORDENANZA PROVINCIAL:
n

n – Provincia de Los Ríos:n Expídese la Ordenanza Administrativa para recogern la denominación tipificada en la Constituciónn Política como Gobierno Provincial Autónomo. n

n

N0 2163

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el señor Vicepresidente Constitucional de la República,n Ing. Pedro Pinto Rubianes se encuentra con licencia por motivosn de salud: y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el articulo 169n de la Constitución Política de la República,n que prevé en ausencia temporal del Presidente de la República,n el orden de delegación.

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Decreta:

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Articulo único.- Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República. Dr. Gustavon Noboa Bejarano, en la ciudad de San José – Costa Rican del 6 al 8 de diciembre del 2001, delégase al señorn Dr. Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía,n el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículosn 153, 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de diciembre deln 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 009-2001-III-SALA-AA

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CASO No. 020-01-AA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, noviembre 22 del 2001.- Las 12h15 .

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ANTECEDENTES:

nn

El señor Basler Alonso Jaramillo Eras, por sus propiosn derechos y con el informe favorable del señor Defensorn del Pueblo sobre la procedencia de su demanda, amparado en lon dispuesto en los artículos 276 numeral 2 y 277, numeraln 5 de la Constitución Política concurre ante eln Tribunal Constitucional y solicita se declare la inconstitucionalidadn del acto administrativo contenido en la resolución adoptadan por la que se le da de baja de la Institución Policialn publicada en la orden general No. 174 correspondiente al 8 den septiembre del 2000.

nn

Manifiesta el demandante que su baja tiene como antecedenten la resolución de 13 de junio del 2000 del H. Consejo Superiorn de la Policía Nacional, que ratifica la Resoluciónn 99-449-CCP adoptada por el H. Consejo de Clases y Policía,n en la que establece su mala conducta profesional, Consejo quen por su denominación de especial es inconstitucional, porn lo que sus resoluciones carecen de valor jurídico. Añaden que en la resolución se ha omitido juzgarle conforme an leyes preexistentes con observancia del trámite propion de cada procedimiento, acusándole de cometer varios delitos,n que mientras no exista sentencia condenatoria opera a su favorn la presunción de inocencia. La baja no se dio de conformidadn con el artículo 66 literal d) de la Ley de Personal den la Policía Nacional, es más los días quen se dice cometió los delitos no se encontraba en actosn de servicio, por lo que debía ser juzgado por los juecesn comunes. Que en un juicio penal que se le siguió fue sobreseídon definitivamente por lo que es inocente de todos los cargos quen se le atribuyen y debía continuar en la Policían Nacional, que pese a haber sido notificada, el H. Consejo den Clases dictó su resolución en contra del comparecienten por los mismos hechos.

nn

Que se han violado normas constitucionales contenidas en losn artículos 23, numeral 26; 24 numerales 11, 14, 15 y 16,n 187.

nn

El Comandante General de Policía, da contestaciónn a la demanda impugnando los argumentos de hecho de derecho den la misma, por cuanto Basler Jaramillo Eras fue dado de baja porn los hechos bochornosos en que se encontraba involucrado que lesionaronn gravemente el prestigio institucional que señala la norman jurídica 54 de la Ley de Personal de la Policían Nacional y que actos de esa naturaleza no se puede permitir an miembros uniformados dentro de las filas de la Institución.n Presenta en 53 copias certificadas la documentación enn la que, manifiesta, constan la serie de irregularidades y delitosn en que ha incurrido el ex Policía Basler Jaramillo, amparadon y camuflado en el uniforme de la Policía Nacional Quen la Policía Nacional no puede aventurarse a emitir informen en contra de persona alguna que esté involucrada en delitosn y otros actos ilegítimos, sin previamente realizar enn primera instancia un trabajo de inteligencia e investigación,n como en el presente caso en que después de haber obtenidon datos, pruebas testimoniales ‘materiales, se ha elaborado eln informe final que no da lugar a dudas sobre los hechos y responsabilidadesn en que ha incurrido el ex-Policía en referencia.

nn

Con estos antecedentes para resolver la Tercera Sala realizan las siguientes,

nn

Consideraciones:

nn

PRIMERA: La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso, al tenor de lo que dispone el articulo 276 numeraln 2 de la Constitución.

nn

SEGUNDA.- No se observa omisión de solemnidad sustancialn que influya en la decisión de la causa, por lo que sen declara su validez.

nn

TERCERA.- A fojas 1-9 del expediente consta la certificaciónn emitida por el Jefe y el Secretario del Archivo General de lan Comandancia General de la Policía Nacional respecto an la Orden General N0 174 de 8 de septiembre del 2000, asín como copias de las resoluciones del Consejo de Clases y Policíasn y del Consejo Superior de Clases y Policías que establecenn mala conducta profesional del Cabo Segundo Basler Alonso Jaramillon Eras y solicitan se proceda a dar de baja de la instituciónn al mencionado miembro de la Policía Nacional, con fundamenton en los artículos 66 literal i), 53 inciso 4 y 54 de lan Ley de Personal de la Policía Nacional.

nn

CUARTA.- Del análisis del expediente se concluye que,n habiendo actuado con competencia los respectivos Consejos den la Policía Nacional, procedieron a analizar la conductan profesional del ahora accionante, en base al informe y documentosn relativos a la investigación realizada precisamente paran determinar la conducta, entre otros del cabo Segundo Jaramillo,n estableciendo que se han realizado varias diligencias, se hann receptado declaraciones de los inculpados, de personas que hann conocido de los hechos investigados, que han hecho uso del derechon de defensa con el patrocinio de su respectivo abogado defensor.

nn

QUINTA.- De fojas 47 a 91 obra el informe del Departamenton de Inteligencia de El Oro relativo a la investigaciónn sobre varios hechos que constituirían delitos como tráficon de droga, apropiación indebida de droga, asociaciónn ilícita, tenencia ilegal dé armas, apropiaciónn de vehículo robado y otros, en relación con variosn miembros de la Policía Nacional y entre ellos el accionante,n informe que sirvió de base para la calificaciónn de mala conducta profesional del accionante, entendida como taln los «actos ejercidos por miembros policiales que lesionann el prestigio de la Institución o que atentan gravementen la moral y las buenas costumbres», conforme la definiciónn contenida en él articulo 54 de la Ley de Personal de lan Policía Nacional, lo cual es lógico suponer sin se considera que, como miembros de la institución llamadan al cuidado del orden seguridad ciudadanas, no debe permitirsen siquiera sospecha de cometimiento de actos delictivos, no asín si de las pruebas en el proceso se desprende que el accionanten aparece involucrado en varias inconductas.

nn

SEXTA. – En esencia el actor no fue distraído de sun juez natural pues en aplicación del fuero especial den que gozan los miembros de la fuerza pública fue sancionadon conforme a las leyes que rigen la Policía Nacional y específicamenten para los casos en que las actuaciones de los miembros policiales,n dentro o fuera de la Institución, configuren mala conducta,n profesional, lo cual es independiente a cualquier sanciónn de carácter penal que pudiere o no habérsele impuestosn por la justicia ordinaria, por lo que lo actuado no contrarían la disposición contenida en el articulo 187 de la Constitución,n referida al fuero especial.

nn

SÉPTIMA.- Del análisis realizado en las consideracionesn anteriores, se concluye que los actos impugnados en esta acciónn guardan conformidad con las disposiciones constitucionales relativasn a la seguridad jurídica, en tanto se aplicó lan normativa legal vigente en la Institución Policial, enn cuanto la conducta del actor dice relación con la institución:n y, en cuanto tiene relación con la responsabilidad penaln que dichos actos pudieren ocasionar, la documentaciónn fue enviada al juez del fuero común, conforme manifiestan el demandado: por otra parte, no existen evidencias procesalesn de haber actuado contrariando la Constitución y la Leyn actuación de pruebas actuadas en el análisis den la conducta profesional del actor, ni que se haya juzgado sun conducta como miembro de la Institución Policial en másn de una ocasión

nn

Por lo expuesto. LA TERCERA SALA,

nn

Resuelve:

nn

1. Desechar la demanda de inconstitucional, por improcedente:n y,

nn

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese.

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f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidenten de la Tercera Sala

nn

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal

nn

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal Suplente.

nn

RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede se aprobó el día veinte y dos de noviembren del dos mil uno.- Lo certifico.

nn

f) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Salan (E).

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 29 de noviembre del 2001
n f) Ilegible.- Secretario de la Sala.

nn

No. 010-2001-III-SALA-AA

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CASO No. 017-2001-AA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

nn

Quito, noviembre 29 del 2001.- Las 09h00.

nn

ANTECEDENTES:

nn

El Policía en servicio pasivo Rosevelt Giovanny Pilcon Albán, comparece ante el señor Presidente del Tribunaln Constitucional y propone demanda para que se declare la inconstitucionalidadn del acto administrativo emitido en su contra, esto es la Resoluciónn de Baja que se halla publicada en la Orden General No. 174, enn su articulo 140 del 8 de septiembre del 2000. Manifiesta:

nn

Que, el 8 de septiembre del 2000, el señor Comandanten General de la Policía Nacional ha procedido a darle den baja de las filas policiales, la que consta en la Orden Generaln No. 174 en su artículo 14avo, teniendo como antecedentesn la Resolución No. 2000-173-CS-PN del H. Consejo Superiorn de la Policía Nacional de fecha 31 de mayo del 2000; resoluciónn dictada en última instancia administrativa, a la apelaciónn de la Resolución No. 99-304-CCP-PN dictada por el H. Consejon de Clases y Policías el 18 de agosto de 1999.

nn

Que, en la Resolución No. 99-304-CCP-PN, en el numeraln 6 del considerando manifiesta: «6) Se determina que el señorn Policía Rosevelt Pilco Albán, el día 31n de agosto de 1997 entrega al señor Oficial de Guardian de la Prevención de Tránsito de Pichincha, unan boleta y una cédula de ciudadanía con los nombresn de Raúl Armando Naranjo Carrera, para obtener la libertadn de Henry Raúl Abril Naranjo, quien se encontraba detenidon por conducir en estado de embriaguez, a sabiendas de conocern su verdadera identidad, por mantener una amistad desde muchon tiempo atrás, al ser oriundos del sector de San Miguel,n provincia de Los Ríos y además ser pariente den su madre.», que en el inciso nueve del considerando de lan Resolución No. 2000-173-CS-PN, consta también textualmenten la transcripción anterior.

nn

Que, por los hechos sucedidos el 31 de agosto de 1997, enn circunstancias que se encontraba franco, en el numeral uno den la parte resolutiva No. 99-304-CCP-PN, se manifiesta: 1.- Declararn que los señores Cabo Segundo de Policía Ríosn Zabala Mario Fidel y Policía Pílco Albánn Rosevelt Giovanny, con su actuar lejos de cumplir con la misiónn policial a ellos encomendada han lesionado gravemente el prestigion institucional, atentando gravemente contra la moral y las buenasn costumbres, encuadrando sus conductas en lo que establece eln artículo 54 de la ley de Personal de la Policían Nacional, por lo que se establece mala conducta profesional:n que en el numeral uno de la parte resolutiva de la No. 2001-173-CS-PNn manifiesta: «Ratificar el contenido de la Resoluciónn No. 99-304-CCP-PN…» es decir que en dichas resolucionesn constan flagrantes violaciones a sus derechos constitucionales.

nn

Que, el 31 de agosto de 1997 se encontraba franco y aprovechandon de su día franco, a pedido de un familiar del señorn Raúl Armando Naranjo Carrera, se trasladó hastan donde el Oficial de Guardia de la Prevención de Tránsiton de Pichincha con la Boleta de Libertad No. 98992 del 31 de agoston de 1997 firmada por el señor Juez Segundo de Transiton de Pichincha y se pregunta si el ciudadano policía estandon franco presenta una Boleta de libertad a cualquier autoridadn policial, «lesiona gravemente el prestigio Institucionaln o atenta gravemente contra la moral y las buenas costumbres».

nn

Que, por los razonamientos que realiza en su libelo de demanda,n sostiene, que el Acto Administrativo le da de baja de las filasn de la Policía Nacional se lo hizo conculcándolen normas constitucionales y legales como son los artículosn 23 numeral 27; 24 numerales 1, 3, 7, 11, 14 y 15; 186, 187; 192n y 272 de la Constitución Política de la Repúblican y el articulo 110 de la Ley de Personal de la Policían Nacional.

nn

El General Inspector de Policía, ingeniero Jorge Molinan Núñez, en su condición de Comandante Generaln de la Policía Nacional. al contestar la demanda presentadan por el ex
n Policía Nacional Rosevelt Giovanny Pilco Albán,n manifiesta:

nn

Que, niega y simplemente los fundamentos de hecho y de derechon contenidos en la demanda de inconstitucionalidad formulada porn Rosevelt Giovanny Pilco Albán.

nn

Que, la demanda es improcedente en el fondo y en la forma:n no es verdad que se haya violado la disposición legaln del articulo 24 numerales 11 y 187 de la Constituciónn Política de la República y peor que se haya inobservadon lo dispuesto en el articulo 186 inciso primero de la Carta Magna.

nn

Que, el recurrente durante toda la etapa investigativa estuvon asistido de su abogado defensor y se ha observado el debido proceso

nn

Que, la institución Policial al haber dado de bajan de las filas policiales a los señores Cabo Segundo den Policía Ríos Zabala Mario Fidel y Policían Nacional Pilco Albán Rosevelt Giovanny ha emitido lasn Resoluciones Nos. 99-304-CCP-PN de 18 de agosto de 1999 y lan No. 2000-173-CS-PN de 31 de mayo del 2001, y publicadas en lan Orden General No. 174 de 8 de septiembre del 2000, se encuentrann en estricto apego a la Constitución Política, an las leyes y Reglamentos de la Policía Nacional, como asín lo determina la Tercera Sala de la Corte Superior de Justician del Distrito de Quito en la resolución dictada con fechan 8 de noviembre del 2000 dentro del recurso de amparo constitucionaln No. 99-2000 interpuesto por el ex Policía Rosevelt Giovannyn Pilco Albán.

nn

Que, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional en el Cason No. 733-2000-RA. Resolución No. 182-2000-IIl-SALA-RA den 1 de junio del 2001, dentro del recurso de amparo constitucionaln propuesto por el ex Cabo Segundo de Policía Ríosn Zabala Mario Fidel manifiesta que la Resolución No. 2000-173-SC-PNn emitida con fecha 31 de mayo del 2001 por el Consejo Superiorn con la que se ratifica el contenido de la Resolución No.n 99-304-CCP-PN, proviene de autoridad pública, es legitimo,n emitida por un Organismo que tiene facultades para tal declaratoria,n alejada de la falta de justicia y en el considerando quinto manifiestan que las dos resoluciones son legitimas.

nn

Que, al no existir inconstitucionalidad alguna en las resolucionesn asumidas por el H. Consejo de Clases Policías asín corno del H. Consejo Superior de la Policía Nacional,n solícita se deseche la demanda y se disponga su archivo.

nn

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, la Salan hace las siguientes.

nn

Consideraciones:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 2 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso:

nn

SEGUNDA.- La demanda de inconstitucionalidad presentada porn el ex Policía Rosevelt Giovanny Pilco Albán cuentan con el informe favorable de procedencia emitido por el Defensorn del Pueblo (s). Se ha dado cumplimiento a la disposiciónn del numeral 5 del artículo 277 de a Constituciónn Política de la República:

nn

TERCERA. – En el trámite se han observado los mandatosn legales que aseguran la validez del expediente tramitado en estan Sala.

nn

CUARTA.- Que el actor alega haberse conculcado las normasn constitucionales y legales, como -son, el derecho al debido proceson y a no justicia sin dilaciones: que nadie podrá ser juzgadon por un acto ti omisión que al momento de cometerse non esté legalmente tipificado como infracción penal,n administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicarán una sanción no prevista en la Constitución o lan Ley: las leyes determinarán la debida proporcionalidadn entre infracciones y sanciones; se presumirá la inocencian de toda persona cuya culpabilidad no se hubiere declarado medianten sentencia ejecutoriada: ninguna persona puede ser distraídan de su juez competente ni juzgada por tribunal de excepciónn las pruebas obtenidas o actuadas con la violación de lan Constitución o la Ley, no tendrán validez alguna:n en cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estaránn obligados a comparecer omite el juez y a responder al interrogatorion respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso n losn documentos relacionados con tal procedimiento: que los miembrosn de la fuerza pública tendrán las mismas obligacionesn y derechos de todos los ecuatorianos, salvo las excepciones quen establecen la Constitución y la Ley, pero garantizándolesn la estabilidad y profesionalidad, sin que se les pueda privarn de sus grados, honores, ni pensiones sino por las causas y enn la forma prevista en la Ley: los miembros de la fuerza públican estarán sujetos u fuero especial para el juzgamiento den las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionalesn y. en el COSO de infracciones comunes estarán sujetosn a la justicia ordinaria: que el sistema procesal serán un medio para la realización de la justicia; que la Constituciónn prevalece sobre cualquier otra norma legal: más si hubieren conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes,n tribunales, jueces y autoridad administrativas lo resolverán,n mediante la aplicación de la norma jerárquicamenten superior: y, el artículo 110 de la Ley de Personal den la Policía Nacional que es referente a que el fuero den los miembros de la Policía Nacional es aplicable solamenten a las infracciones cometidas en el ejercicio de las funcionesn que le corresponden como miembros de la Institución, sinn que se les pueda procesar ni privar de sus orados, honores, remuneraciones,n emolumentos y bonificaciones, sino en la forma y casos que determinan la ley;

nn

QUINTA.- Del examen de los autos se establecen los siguientesn particulares: a).- El informe No. 005-IGPN-DAI dirigido al Inspectorn General de la Policía Nacional suscrito el 12 de eneron de 1999 por el Jefe de Asuntos Internos del IGPN, y Asesor Jurídicon del DAI de la IGPN, determina que el Policía Roseveltn Pilco Albán, el 31 de agosto de 1997 ha entregado al Oficialn de Guardia de la Prevención de Tránsito de Pichincha,n una boleta y una cédula de ciudadanía con los nombresn de Raúl Armando Naranjo Carrera, para obtener la libertadn de Henry Raúl Abril Naranjo, detenido por conducir enn estado de embriaguez, a sabiendas de conocer su verdadera identidad,n quien lideraba una banda delincuencial; b).- El H. Consejo den Clases y Policías dicto la Resolución No. 99-304-OCP-PNn y declara que el Policía Pilco Albán Rosevelt Giovannyn con su actuar, lejos de cumplir con la misión policialn a él encomendada, han lesionado gravemente el prestigion institucional, atentando gravemente contra la moral y las buenasn costumbres, encuadrando su conducta en lo establecido en el articulon 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional: y, solicitan al señor Comandante General de la Policía Nacionaln proceda a dar de baja de la Institución Policial, entren otro, al Policía Pilco Albán Rosevelt Giovanny,n por haber establecido en su contra mala conducta profesionaln de conformidad con el artículo 66 literal i) en concordancian con el inciso cuarto del artículo 53 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional: c).- El Consejo de Clases y Policíasn con Resolución No. 2000-68-OCP, concede el recurso den apelación planteado por el Policía Pilco Albánn Rosevelt Giovanny, para ante el H. Consejo Superior de la Policían Nacional: d).- El H. Consejo Superior de la Policía Nacional,n con la Resolución No. 2000-173-CS-PN. ratifica el contenidon de la Resolución No. 99-304-CCP-PN adoptada por el H.n Consejo de Clases y Policías: y, e).- En la Orden Generaln No. 174 de 8 de septiembre del 2000 (fs. 12) se ha publicadon la Resolución No. 2000-3029-OG-B, con la que se da den baja de las filas policiales, entre otros al Policía Pilcon Albán Rosevelt Giovanny por haberse establecido en sun contra mala conducta profesional, de conformidad con el articulon 66 literal i) en concordancia con el inciso cuarto del articulon 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional;

nn

SEXTA.- Las constancias procesales demuestran que el trámiten seguido hasta que concluyó con la baja del Policían Rosevelt Giovanny Pilco Albán se subordinó a losn mandatos establecidos en la Ley de Personal de la Policían Nacional, Ley Orgánica de la Policía Nacional,n Reglamento del Consejo de Clases y Policías, sin que sen hayan conculcado las normas constitucionales alegadas por eln actor, cuya descripción consta en la consideraciónn cuarta.

nn

Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucionaln en uso de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1.- Desechar, por improcedente la demanda de inconstitucionalidadn presentada por el ex Policía Rosevelt Giovanny Pilco Albán;

nn

2.- Ordenar el archivo del expediente; y,

nn

3.- Notificar a las partes.

nn

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidenten de la Tercera Sala.

nn

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal

nn

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

nn

RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede se aprobó el día veinte y nueve de noviembren del dos mil uno.-Lo certifico.

nn

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas. Secretaria de Salan (E).

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 29 de noviembre del 2001.-f.) Ilegible.-n Secretario de la Sala.

nn nn

No. 018-2001-Ill-SALA-HC

nn

CASO No. 049-2001-HC

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

nn

Quito, noviembre 6 del 2001.- Las 10h00.

nn

ANTECEDENTES:

nn

La abogada Ximena Briones Pachay, amparada en lo que disponen el artículo 94 de la Constitución Política,n comparece ante el Alcalde del cantón Manta e interponen acción de hábeas corpus en favor de los señoresn Aminuo Haman y Mme Aminou Ngueng Emilienne quienes se encuentrann privados de la libertad en los calabozos del cuartel policialn de Manta desde el día 4 de septiembre del 2001 las 10h30n sin que exista auto de prisión preventiva dictado porn autoridad competente, ni indagación previa, peor instrucciónn fiscal, por lo que considera arbitraria e ilegal la privaciónn de la libertad y solicita la inmediata libertad de los ciudadanosn africanos.

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El Alcalde de Manta, emite resolución negando el hábeasn corpus solicitado, resolución que es apelada para anten el Tribunal Constitucional por la abogada Ximena Briones.

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Con los antecedentes expuestos, para resolver la Tercera Sala,n hace las siguientes,
n Consideraciones:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del articulo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso;

nn

SEGUNDA.- El Alcalde, de acuerdo con el inciso segundo deln artículo 93 de la Constitución Polítican de la República, dispondrá la inmediata libertadn del detenido si éste no fuere presentado, simio se exhibieren la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales,n si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detenciónn o sí se hubiere justificado el fundamento del recurso.

nn

TERCERA.- A fojas 18 del expediente del hábeas corpusn tramitado ante el Alcalde de Manta consta el parte policial emitidon por el Sgpo. de Policía Luis Enrique Pinargote del quen se establece que ha procedido a la aprehensión de losn ciudadanos señores Amninuo Haman y Mme Amninou Nguengn Emilienne indicándoles que la misma se efectúan por haber sido sorprendidos en delito flagrante por falsificaciónn de billetes:

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CUARTA.- A fojas 19 y 20 del expediente se constata que contran los señores Anminuo Haman y Mme Aminou Ngueng Emilienne,n imputados por delito contra la fe pública, el Juez Octavon de lo Penal de Manabí ha dictado orden de detenciónn provisional, se constata también que el mencionado Juez,n mediante documento que consta a fojas 21 solícita al Jefen del Comando de la Policía Nacional de Manta ordene eln traslado de los detenidos al Centro de Rehabilitaciónn Social de Jipijapa:

nn

QUINTA.- No se han justificado los fundamentos de la demandan de hábeas corpus a favor Aminuo Haman y Mme Aminou Nguengn Emilienne: por lo que se concluye que es improcedente:

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Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n en uso de sus atribuciones,

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Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución del Alcalde de Manta, y,n en consecuencia, negar el hábeas corpus propuesto: y,

nn

2.- Devolver el expediente a la Alcaldía de Manta,n para los fines legales.- Notifíquese.

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f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidenten de la Tercera, Sala

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f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

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f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

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RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede se aprobó el día seis de noviembre deln dos mil uno.- Lo certifico.

nn

f) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Salan (E).

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 12 de noviembre del 2001.- f) ilegible.-n Secretario de la Sala.

nn nn

No. 021-2001-III-SALA-HD

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CASO No. 038-2001-HD

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito. 26 de octubre del 2001.- 12h45.

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ANTECEDENTES:

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Ante el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha comparecen MIGUEL EDUARDO GARCÍA COSTA, quien fundamentado en lasn disposiciones contenidas en los artículos 94 de la Constituciónn Política y 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional,n interpone acción de hábeas data en contra de lan compañía MASTERCARD SA. a fin de que se dispongan que esta compañía exhiba todos los documentos sustentativosn a su cuenta correspondiente a las tarjetas de créditon N0 5413 607 1187 1574, 5422 5807 1181 8419 y 5422 5807 1183 6635,n de las cuales ha sido titular especialmente estados de cuentan y documentos que acrediten los débitos realizados en ellasn por su persona o por su hijo Juan Miguel García Mancero.

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Manifiesta que el 31 de enero de 1996 Mastercard S.A. le entregón una tarjeta de crédito N0 5413 607 1187 1574 y una adicionaln para su hijo, tarjeta que por pérdida fue restituida porn otra N0 5422 5807 1181 8419, siendo esta última renovadan el 29 de enero de 1997 con el número 5422 5807 1183 6635.n Que, con fecha de corte 25 de abril de 1997 recibió eln estado de cuenta- en el que aparecen débitos por 4.120n dólares en fechas que van del 9 a 11 de abril de 1997.n habiendo presentado un legitimo reclamo sobre esta -situación,n como resultado de lo cual le fue acreditada la suma de 4.120n dólares el 21 de mayo de 1997: sin embargo sorpresivamente,n en el estado de cuenta con corte 25 de octubre de 1997, cuyan copia acompaña se debita nuevamente el valor que se len había acreditado.

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Concluye expresando que como tales débitos no lo han hecho, tampoco su hijo, conforme se acreditará de la propian exhibición por Martercard, el señor representanten legal de Mastercard SA. ordena la anulación del saldon pendiente que por estos conceptos mantiene que ascienden a lan suma de 4.120 dólares.

nn

La demandada, en escrito presentado ante el Juzgado manifiestan que no ostenta la calidad de Gerente General, lo cual invalidarían el proceso pues no está legitimada para iniciar o continuarn los procedimientos previstos el Capítulo II Del Hábeasn Data del Título II de la Ley del Control Constitucional,n por lo que solícita que se ordene al accionante demostrarn que es la Gerente General de la compañía Matercardn del Ecuador S.A. En igual sentido se pronuncia al comparecern a la audiencia pública efectuada.

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El Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha resuelve negandon el hábeas data solicitado, resolución de la quen apela el accionante.

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Con estos antecedentes, la Tercera Sala, para resolver. realizan las siguientes,

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Consideraciones:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del articulo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso.

nn

SEGUNDA.- Según el artículo 34 de la Ley deln Control Constitucional, las personas naturales o jurídicasn nacionales o extranjeras que deseen tener acceso a documentos,n bancos de datos e informes que sobre si mismos o sus bienes esténn en poder de entidades públicas, de personas naturalesn o jurídicas privadas pueden interponer Hábeas Data;

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TERCERA.- El articulo 42 de la Ley del Control Constitucionaln dispone que los representantes legales de las personas jurídicasn de derecho privado están llamadas a dar cumplimiento den las resoluciones que concedan el hábeas data, quienes,n de incumplirlas están sujetos a sanción por lon que las acciones de hábeas data deben estar dirigidasn contra los representantes legales. En el presente caso la demandadan se ha excepcionado manifestando que no ostenta la calidad den Gerenta General y por tanto representante legal de Mastercard:n el demandante no ha probado que la accionada ostenta tales calidades,n como tampoco ésta ha probado que otra persona ostenten las mismas;

nn

CUARTA. – El actor pretende, mediante esta acción,n la exhibición de documentos que prueben el hecho de habern efectuado el retiro de valores de las tarjetas que mantiene enn Mastercard mas, la exhibición de documentos es una diligencian previa, preparatoria, que permitirá fundamentar una demanda,n por lo tanto, es de distinta naturaleza que la acciónn de hábeas data que permite acceder a la informaciónn que sobre las personas o sus bienes poseen personas naturalesn o jurídicas, públicas o privadas. con el objeton de verificar la misma, solicitar su rectificación si existenn errores, conocer el uso que se le de impedir la difusiónn de información errada, etc., por lo que no puede confundirsen estas dos instituciones de carácter procesal civil lan primera y constitucional, la segunda:

nn

Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala deln Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución del Juez Séptimon de lo Civil de Pichincha y, en consecuencia, negar el hábeasn data solicitado: y,

nn

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.n – Notifíquese y publíquese.

nn

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidenten de la Tercera Sala.

nn

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

nn

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

nn

RAZÓN: Siento por tal que la resolución quen antecede se aprobó el día veinte y seis de octubren del dos mil uno.- Lo certifico.

nn

f) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Salan (E).

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- E fiel copia deln original.- Quito, a 12 de noviembre del 2001.-f) Ilegible.- Secretarion de la Sala.

nn nn

No. 365-2001-III-SALA-RA

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CASO No. 108-2001-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, noviembre 1 del 2001.- Las 10h00.

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ANTECEDENTES:

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Liliana Balbina Samaniego Ojeda, por sus propios derechos,n interpone acción de amparo constitucional en contra deln Ministro de Agricultura y Ganadería,

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Manifiesta que en enero de 1995, previo el cumplimiento den los requisitos legales y reglamentarios, se le designa como Ing.n Agrónomo Jefe, en la Dirección Agropecuaria den Galápagos. Que por el nivel del puesto y la funciónn asignada se le reconoce los correspondientes gastos de representaciónn y residencia, los mismos que ha venido percibiendo hasta el mesn de junio del presente año, en que se le concede el trasladon administrativo de la Agencia de Servicios Agropecuarios del Cantónn San Cristóbal de la Provincia de Galápagos, a lan Dirección Nacional Agropecuaria en la ciudad de Quito.n Que el Director Nacional Agropecuario a través de Memorándum.n No. 00251-DNA de 9 de agosto del 2000 en conocimiento de quen por efecto del traslado no se le reconocería los gastosn de representación y residencia, solícita al Subsecretarion Técnico Administrativo, disponga que la Direcciónn de Recursos Humanos emita el dictamen respectivo previo el reconocimienton y pago de dichos rubros. Dicha Dirección a travésn de Memorándum No. 583 DRH/AS de 23 de agosto, manifiestan que el pedido no procede, ya que dicha profesional no están dirigiendo ninguna unidad contemplada en la estructura orgánican funcional – de la Dirección Nacional Agropecuaria. Posteriormenten el señor Ministro de Agricultura, a través deln Subsecretario Técnico Administrativo con oficio No. 0538-DRH/AS,n ratifica la negativa de atender favorablemente la petición.n Que dicho acto viola los artículos 119, 120 y 124 de lan Constitución Política, así como también,n el inciso segundo del numeral 9 del artículo 35, letran a) del articulo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;n los artículos 1 y 6 de la Ley de Remuneraciones de losn Servidores Públicos; articulo 15 del Reglamento de Aplicaciónn de dicha Ley. Que en su oportunidad el Ministerio de Finanzasn a través del Acuerdo No. 054, reguló el reconocimienton y pago de los gastos de representación y residencia. Quen el CONAREM, mediante Resolución No. 013 determinón que los gastos de representación y residencia se aplicaránn exclusivamente a cargos directivos, así también,n los directivos cuyos puestos se encuentran ubicados en los gradosn 15, 16 y 17, que no dispongan del dictamen correspondiente, deberánn obtenerlo del Ministerio de Economía. Que la negativan de disponer se le continúe reconociendo dichos rubrosn viola los numerales 3, 23 y 26 del artículo 23 de la Constituciónn Política y los dispuestos en los numerales 3, 4 y 6 deln artículo 35 ibídem. Solícita suspender eln oficio No. 0538 DRH/AS de 17 de octubre del 2000 y se ordenen la liquidación y el pago de los gastos de representaciónn y residencia.

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A fojas siete y vuelta, consta la razón sentada porn el Secretario de la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativon de Quito, que da cuenta, que se llevó a cabo la audiencian pública.

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Dicho Tribunal, resuelve conceder el amparo solicitado. Decisiónn que es apelada para ante el Tribunal Constitucional.

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Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolvern se hacen las siguientes.

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Consideraciones:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso.

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SEGUNDA.- La acción de amparo procede con el objeton de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de autoridad pública que viole cualquiern derecho consagrado en la Constitución o en un tratadon o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave. También se podrán interponer contra los particulares cuando su conducta afecten grave y directamente un interés comunitario, colectivon o un derecho difuso.

nn

TERCERA.- Afirma la recurrente, desde que desempeñaban las funciones de Ingeniera Agrónoma Jefa en San Cristóbaln hasta que fue trasladada a la Dirección Nacional Agropecuarian de la ciudad de Quito, se le pagaba los gastos de representaciónn y residencia, sin embargo, en virtud del cambio de partida presupuestaria,n estos rubros han sido suspendidos.

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CUARTA.- El Acuerdo 054 emitido por el Ministerio de Finanzasn y Crédito Público estableció la Escala den Gastos de Representación y Residencia y regulón su reconocimiento y pago, así, su articulo 2 señala:n «Que los funcionarios ubicados en los grados 15, 16 y 17n que no han obtenido con anterioridad el dictamen, requeriránn previo a su aplicación los dictámenes de la Direcciónn Nacional de Personal y Ministerio de Finanzas». A su vez,n el articulo 3 señala que los funcionarios que percibíann gastos de representación y residencia continuaránn percibiéndolos, esto es, consagra los derechos adquiridosn por los servidores.

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QUINTA.- Por su parte el CONAREM, a través de Resoluciónn No. 013, establece en su artículo 2: «Los gastosn de representación y residencia se aplicará exclusivamenten a cargos directivos… «, los directivos a su vez, que sen encuentran ubicados en los grados 15, 16 y 17 que no dispongann del dictamen correspondiente, deberán obtenerlo del Ministerion de Economía.

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SEXTA.- La Acción de Personal de 9 de junio del 2000,n que autoriza el traslado administrativo de la recurrente, sen le tija el sueldo básico de cincuenta dólares,n cantidad que de acuerdo a la resolución No. 013 del CONAREM,n corresponde al grado quince. Vale destacar, que la recurrenten al momento en que se posesionó del cargo de Ingenieran Agrónoma Jefa de la ASA, San Cristóbal, obtuvon el dictamen del Ministerio de Finanzas, por lo tanto, no existen necesidad de obtener un nuevo dictamen para tal efecto, en virtudn del cargo que ostenta tiene derecho a percibir los gastos den representación y residencia.

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SÉPTIMA.- Sin duda, la suspensión en el cobron de los gastos de representación y residencia, ocasionann un daño económico a la recurrente y su familian y la pone en evidente desigualdad frente a aquellos funcionariosn que ostenta similares cargos que se benefician de dichos rubros,n esto último, va en contradicción de lo dispueston en el numeral 3 del artículo 23 de la Constituciónn Política del Estado, atinente a la igualdad de las personasn frente a la’ ley. En suma, el acto de suspensión de losn gastos de representación y residencia de Liliana Balbinan Samaniego Ojeda, es ilegitimo.

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Por las consideraciones expuestas, LA TERCERA SALA DEL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL,

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Resuelve:

nn

1.- Confirmar la resolución de la Primera Sala deln Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito de Quito; y, enn consecuencia, conceder el amparo solicitado: y,

nn

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legalesn consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

nn

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidenten de la Tercera Sala.

nn

f) Dr. René de la Torre Alcivar, Vocal.

nn

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

nn

RAZÓN Siento por tal que la resolución que anteceden se aprobó el día uno de noviembre del dos mil uno.n – Lo certifico.

nn

f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Salan (E).

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 12 de noviembre del 2001.-f.) Ilegible.-n Secretario de la Sala.

nn nn

N°n 366-2001-III-SALA-RA

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CASO N0 503-2001-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, noviembre 7 del 2001-. Las 12h15.

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ANTECEDENTES:

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El seño Pedro Gabino Rodríguez Yagual, Segundon Julio Fuentes Méndez, José Aurelio Murillo Rodríguezn y Mauro Villegas Merchán proponen acción de amparon constitucional en contra de el Presidente de la Asociaciónn de Comerciantes Minoristas «Feria Libre» a fin de quen se disponga que el Señor Juan Pingos Toabanda, Presidenten de la Asociación de Comerciantes Minoristas «Ferian Libre» lleve a efecto, el desalojo con auspicio de la Fuerzan Pública.

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El actor manifiesta que el 11 de abril del presente año,n presento un oficio de r