n

n

MES DE FEBREROn DEL 2001

n

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
nn
Quito,n Viernes 9 de Febrero del 2001 No. 263
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
n
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS:
n

n 117 Dispónesen que Petrocomercial reconozca las tarifas de transporte terrestren de gas licuado de petróleo a granel a las empresas comercializadorasn de G.LP. calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburosn
n
n
MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

Tratadon Constitutivo n del Parlamento Andino
n
n Convenio básico den cooperación entre el Gobierno del Ecuador y Children Internationaln (CI), sede para América del Sur
n
n RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:
n

n 080n Refórmasen la Resolución N’ 020, publicada en el Registro Oficialn No 228 de 7 de julio de 1 999
n
n 082 Modificase la Resoluciónn No 020, publicada en el Registro Oficial No 228 de 7 de julion de 1 999
n
n CONSEJOn NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASn (CONSEP):
n

n 2001-0001-SE Expídese el Instructivo para eln cobro de los servicios de capacitación que brindarán la Dirección Nacional de Tratamiento y Rehabilitaciónn del CONSEP

nn

2001-0002-SE Expidese el Instructivo paran el cobro del valor correspondiente por el peritaje médicon legal de los exámenes psicosomáticos que efectúenn los médicos legistas de la Dirección Nacional den Tratamiento y Rehabilitación

nn

2001-0003 SE Expidese el Instructivo paran el cobro de los valores correspondientes a los servicios de inspecciónn y autorización de funcionamiento de los centros privadosn para tratamiento y rehabilitación de fírmacodependientesn
n
n
DIRECCIONn NACIONAL DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:
n

n 978423-2001-DNPI-IEPIn Delégansen atribuciones al doctor Gonzalo Vaca Dueñas, Director den Marcas del IEPI
n
n
DIRECCIONn GENERAL DE AVIACION CIVIL:
n

n 01/007 Declàrase enn emergencia grave al aeropuerto Mariscal Sucre de la ciudad den Quito
n
n TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL:
n

n Expídesen el Reglamento n para el cálculo y pago de años de servicio
n
n Refórmase el Reglamenton Interno del Tribunal Supremo Electoral y Tribunales Provincialesn Electorales, publicado en el Registro Oficial N’ 188 deln 20 de octubre del 2000
n
n
ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONn :
n

n 416 Recurso de reconsideraciónn presentado por el Gobierno de Colombia contra la resoluciónn 388 de la Secretaría General, mediante la cual se adoptón el Dictamen 17-2000 de incumplimiento por parte de la Repúblican Bolivariana de Venezuela, al aplicar un sistema de contingentesn o cuotas y licencias de importación al azúcar originarion de Países Miembros n

n nn

N0 117

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 244, numeral 1 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador establece que al Estado len corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas,n mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan,n fomenten y generen confianza;

nn

Que el Art. 65 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el Ministerion de Energía y Minas establecerá las tarifas paran el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 24 de 28 de febrero deln 2000, publicado en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzon del mismo año, esta Secretaría de Estado estableción las tarifas de transporte terrestre de gas licuado de petróleon a granel, que deben ser reconocidas por PETROCOMERCIAL a lasn empresas comercializadoras de G.L.P.;

nn

Que con Acuerdo Ministerial No. 046, de 22 de mayo del 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 089 de 1 de junio del mismon año, este Portafolio revisó el flete de transporten terrestre en la ruta Catamayo – Guayaquil – Catamayo; asín como, el flete de transporte para la ruta Quito – Pifo – Ibarra;n y, dejó sin efecto los fletes para las rutas Quito – Machachi;n Quito – San Miguel del Quinche; y, Quito – Cayambe;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 054, de 12 de junio deln 2000, publicado en el Registro Oficial No. 102 de 20 de los mismosn mes y año, este Portafolio modificó el Art. 1 deln Acuerdo Ministerial N0 24, de 28 de febrero del 2000, publicadon en el Registro Oficial N0 34 de 13 de marzo del mismo año,n y su reforma, contenida en el Art. 1 del Acuerdo Ministerialn No. 46 de 22 de mayo del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 089 de 1 de junio del mismo año, disponiendo que PETROCOMERCIALn reconozca las tarifas de transporte terrestre de gas licuadon de petróleo a granel a las empresas comercializadorasn de G.L.P.:

nn

Que con fax No. 165 – DNH – CO – C 002984 de 28 de diciembren del 2000, la Dirección Nacional de Hidrocarburos comunicón a las comercializadoras y distribuidores de gas licuado de petróleo,n que se encuentra realizando los estudios técnicos y económicosn para revisar las tarifas que PETROCOMERCIAL reconocerán a las mismas, por los servicios que prestan en la comercializaciónn de G.L.P., las que entrarán en vigencia a partir de lasn 00h00 del 28 de diciembre del 2000;

nn

Que mediante comunicación No. 321 – ASO – LdN – 2000n de 28 de diciembre del 2000. la Asociación Ecuatorianan de Empresas Comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo,n ASOGAS, solicita a esta Secretaria de Estado reajuste la tarifan de transporte terrestre de G.L.P. al granel;

nn

Que mediante comunicación LG – 00l0 – 2001 de 5 den enero del 2001, el Gerente General de LOJAGAS solicitón a esta Secretaría de Estado, el incremento de la tarifan de transporte terrestre de G.L.P. al granel;

nn

Que mediante comunicación No. 007 – ASO – 2001 de 11n de enero del 2001, la Asociación Ecuatoriana de Empresasn Comercializadoras de Gas Licuado de Petróleo, ASOGAS,n se compromete para con el Estado ecuatoriano y este Portafolion a mantener las tarifas durante el año 2001;

nn

Que es necesario revisar las tarifas de fletes de transporten terrestre de gas licuado de petróleo a granel por existirn circunstancias que lo justifican, tales como el incremento den la masa salarial decretada por el Gobierno Nacional, a fin den garantizar el abastecimiento del producto en el país;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Portafolio, con memorandosn Nos. 006 – DNH – EH – CE – C 010131 y 10 – DAJ – JE – 2001 den 11 y 12 de enero del 2001, en su orden, emitieron los informesn pertinentes; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador y los Arts. 9 y 65 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – PETROCOMERCIAL reconocerá las siguientesn tarifas de transporte terrestre de gas licuado del petróleon a granel a las empresas Comercializadoras de G.L.P. calificadasn por la Dirección Nacional de Hidrocarburos:

nn

TABLA NACIONAL DE FLETES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE GAS An GRANEL:

nn

RUTAS FLETES
n NUEVOS
n US$/KILO

nn

Esmeraldas – Montecristi 0.054363
n Esmeraldas – Aloag – Chancahuan 0.050605
n Esmeraldas – Ibarra 0.044672
n Esmeraldas – Ambato – Alobamha 0.043426
n Esmeraldas – Guayaquil 0.042221
n Esmeraldas – Sto. Domingo – Salcedo 0.039481
n Esmeraldas – Pifo 0.037447
n Esmeraldas – Calacalí – Quito 0.036125
n Esmeraldas – Sto. Domingo – Quito 0. 033496
n Esmeraldas – Quevedo 0.022819
n Esmeraldas – Sto. Domingo 0.018385
n Guayaquil – Catamayo 0.065900
n Guayaquil – Pallatanga – Quito 0.054678
n Guayaquil – Ibarra 0.054190
n Guayaquil – Pifo 0.042923
n Guayaquil – Quito 0.038627
n Guayaquil – Pallatanga – Salcedo 0.033822
n Guayaquil – Pallatanga – Alobamba 0.030669
n Guayaquil – Cuenca 0.030662
n Guayaquil – Pallatanga – Chancahuan 0.026287
n Guayaquil – Sto. Domingo 0.023510
n Guayaquil – Montecristi 0.022778
n Guayaquil – Machala (Bellavista) 0.020943
n Guayaquil – Quevedo 0.018995
n Guayaquil – Península 0.011796
n Quito – Chancahuan (Riobamba) 0.021772
n Quito – Sto. Domingo 0.014958
n Quito – Ibarra 0.0 14806
n Quito – Ambato – Alobamha 0.014577
n Quito – Salcedo 0.008827
n Quito – Pifo 0.007899
n Salitral – Atarazana 0.006846
n Salitral – Salitral 0.005068

nn

Art. 2. – Se faculta al Director Nacional de Hidrocarburosn para establecer los fletes de transporte terrestre de gas licuadon de petróleo a granel para rutas nuevas utilizando losn factores US$/Kilómetro/Kilogramo que sirvieron de basen para el establecimiento de fletes que sé determinan enn el artículo anterior.

nn

Art. 3. – Las comercializadoras tienen la obligaciónn de abastecer de gas licuado de petróleo a todo el territorion nacional, incluyendo la provincia de Galápagos, cuyo transporten marítimo se rige por las tarifas establecidas por la Direcciónn de la Marina Mercante y del Litoral, y será reconocidon su pago por PETROCOMERCIAL, debiendo dichas comercializadorasn sujetarse a las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivon No. 3989, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 1002 de 2 de agosto de 1996.

nn

Art. 4. РD̩janse sin efecto los Acuerdos Ministerialesn Nos. 24, 046 y 054, publicados en los Registros Oficiales Nos.n 34, 089 y 102 de 13 de marzo, de 1 y 20 de junio del 2000, enn su orden.
n Art. 5. – El presente acuerdo ministerial rige a partir de lasn 00h00 del 28 de diciembre del 2000, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado, en Quito,n 17 de enero, 2001.

nn

f.) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico. – Quito, a 22n de enero del 2001.

nn

f) Director General Administrativo.

nn nn

TRATADOn CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO

nn

Los gobiernos de Bolivia, Colombia,n Ecuador, Perú y Venezuela,

nn

Convencidos de que la participación de los pueblosn es necesaria para asegurar la consolidación y proyecciónn futura del proceso global de integración de los paísesn de la subregión andina;

nn

Conscientes de que es indispensable crear un medio de acciónn común para afirmar los principios, valores y objetivosn que se identifican con el ejercicio efectivo de la democracia;

nn

Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuernosn legislativos nacionales a la obra de la integración regional,n iniciada al fundarse el Parlamento Latinoamericano, requieren de la existencia de órganos comunitarios, representativosn y vinculatorios de dichos cuerpos; y,

nn

De conformidad con la declaración de Quito de 11 den agosto de 1979, mediante la cual se convino en la constituciónn del «Parlamento Andino», con el objeto de coadyuvarn al perfeccionamiento de los mecanismos y procesos de integraciónn subregional;

nn

CONVIENEN, por medio de sus representantes Plenipotenciarios,n celebrar el siguiente:

nn

TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO

nn

CAPITULO I

nn

De la creación, composición y sede del Parlamento

nn

Articulo 1. – Créase, como órgano deliberanten común del proceso de integración subregional, eln Parlamento Andino, con la composición, organización,n propósitos y funciones que establece el presente tratado.

nn

Artículo 2. – El Parlamento Andino estará constituidon por representantes de los pueblos de cada una de las partes contratantesn elegidos por sufragio universal y directo, según procedimienton que los Estados Miembros adoptarán mediante Protocolon Adicional que incluirá los adecuados criterios de representaciónn nacional que acuerden las partes.

nn

Articulo 3. – Hasta que el Protocolo Adicional a que se refieren el articulo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andinon estará constituido por cinco representantes elegidos porn los respectivos órganos legislativos de las partes contratantesn de entre sus integrantes, según el procedimiento que cadan uno de aquéllos adopte para el efecto.

nn

Artículo 4. – El Parlamento Andino y los representantesn actuarán en función de los objetivos e interesesn comunes de las partes contratantes.

nn

Articulo 5. – El Parlamento Andino celebrará una sesiónn anual, sin necesidad de previa convocatoria. El lugar, la fechan de celebración y el período de la duraciónn de la reunión anual se determinarán en la del añon precedente, con un criterio de rotación de países.

nn

El Parlamento Andino podrá reunirse en sesiónn extraordinaria para conocer de asuntos urgentes y específicos,n cuando así lo solicite por lo menos un tercio de las partesn contratantes

nn

CAPITULO II

nn

De la organización del Parlamento

nn

Articulo 6. – Los representantes serán elegidos porn un periodo dé dos años y podrán ser reelegidos.

nn

Los representantes continuarán siendo miembros deln Parlamento Andino hasta que sean legalmente reemplazados de conformidadn con los artículos 2° ó 3° del presenten tratado, según sea el caso.

nn

Artículo 7. – Cada representante tendrá un primeron y segundo suplentes que lo sustituirán en su orden, enn los casos de ausencia temporal o definitiva.

nn

Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas yn forma y por periodo igual al de los representantes titulares.

nn

Artículo 8. – El Parlamento Andino elegirá,n de entre sus miembros, su Presidente y los vicepresidentes quen establezca su reglamento, que durarán un año enn sus funciones.

nn

Artículo 9. – El Parlamento Andino tendrá unan Secretaría Pro Témpore adscrita a la Presidencia.n Su composición y funciones serán definidas en eln reglamento.

nn

Artículo 10. – El Parlamento Andino tendrá personalidadn jurídica internacional y capacidad de ejercicio de lan misma.

nn

Articulo 11. – Los representantes de la nacionalidad de lan Parte Contratante sede de la sesión correspondiente, gozaránn de las inmunidades que ésta otorgue a sus parlamentarios.n Los demás representantes gozarán, en el territorion del país sede de la sesión, de las inmunidadesn reconocidas por la Convención de Viena sobre relacionesn diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a lan inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficialn y en todo lo referente a las jurisdicciones civil y penal, conn las excepciones establecidas en el articulo 3 1 de la mencionadan convención.

nn

Las partes contratantes reconocen al Parlamento Andino lasn inmunidades necesarias para asegurar su libre funcionamiento.

nn

CAPITULO III

nn

De los propósitos y funciones del Parlamento

nn

Artículo 12. – Son propósitos del Parlamenton Andino:

nn

a) Coadyuvar a la promoción y orientación deln proceso de la integración subregional andina;

nn

b) Sustentar, en la subregión andina, el pleno imperion de la libertad, de la justicia social y de la democracia en sun más amplio ejercicio participativo;

nn

c) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro deln marco de los instrumentos internacionales vigentes sobre la materian para todas las partes contratantes;

nn

d) Promover la participación de los pueblos como actoresn del proceso de integración andina;

nn

e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria andina;

nn

f) Promover en los pueblos de la subregión andina lan toma de conciencia y la más amplia difusión den los principios y normas que orientan el establecimiento de unn nuevo orden internacional;

nn

g) Fomentar el desarrollo e integración de la comunidadn latinoamericana; y,

nn

h) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales.

nn

Artículo 13. – Son atribuciones del Parlamento Andino:

nn

a) Examinar la marcha del proceso de integración subregionaln a través de los informes anuales de los órganosn de los convenios y acuerdos andinos y de las informaciones quen juzgue conveniente solicitarles;

nn

b) Mantener relaciones de cooperación con los parlamentosn de las partes contratantes o de otros países con respecton a las materias previstas en este tratado; y,

nn

c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximaciónn de las legislaciones de las partes contratantes.

nn

Artículo 14. – El Parlamento Andino se pronunciarán a través de recomendaciones respecto a los asuntos contenidosn en los artículos 12° y 13° del presente tratado.

nn

Artículo 15. – El Parlamento Andino adoptarán sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de votos.

nn

Artículo 16. – El Parlamento Andino dictarán su reglamento.

nn

Articulo 17. – El Presidente del Parlamento Andino prepararán el ternario provisional de la sesión anual, en consultan con los demás representantes.

nn

Artículo 18. – Las actas del Parlamento Andino se publicaránn en la forma que determine su reglamento.

nn

CAPITULO IV

nn

De la suscripción, adhesión. vigencia y denuncia

nn

Artículo 19. – Este tratado no podrá ser suscriton con reservas, ni se admitirán éstas en el momenton de su ratificación o adhesión. Solo los estadosn miembros del Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podránn ser partes del presente tratado.

nn

Artículo 20. – El presente tratado estará sujeton a ratificación por los estados signatarios. Entrarán en vigor 30 días después de que todos éstosn lo hayan ratificado. Los instrumentos de ratificaciónn serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exterioresn y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitosn a los demás estados signatarios.

nn

Artículo 21. – El presente tratado permanecerán en vigencia durante todo el tiempo que se halle en vigor el Acuerdon de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma independienten de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportarán la del presente tratado.

nn

Disposición Transitoria. – El Protocolo Adicional previston en el artículo 2° será considerado sólon después de transcurridos 10 años, contados a partirn de la fecha en que entre en vigencia el presente tratado. Dichon protocolo adicional será sometido a los mismos procedimientosn de suscripción y ratificación que este tratado.

nn

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios, habiendo depositadon sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,n firman el presente tratado en nombre de sus respectivos gobiernos.

nn

Hecho en la ciudad de La Paz, a los veinticinco díasn del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en cincon ejemplares originales, igualmente auténticos.

nn

Por el Gobierno de Bolivia, f.) Gustavo Fernándes Saavedra.

nn

Por el Gobierno de Colombia, f) Diego Uribe Vargas.

nn

Por El Gobierno del Ecuador, f) Mario Alemán Salvador.

nn

f) Ilegible.

nn

Por el Gobierno de Perú, f) Carlos García Bedoya.

nn

Por el Gobierno de Venezuela, f) José Alberto Zambranon Velasco.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que reposan en los archivos de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, 15 de enero del 2001.

nn

f) Embajador Jaime Marchán, Secretario General de Relacionesn Exteriores.

nn

C ONVENIO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNOn DEL ECUADOR Y CHILDREN INTERNATIONAL (CD, SEDE PARA AMERICA DELn SUR

nn

El Ministro de Relaciones Exteriores a nombre y en representaciónn del Gobierno de la República del Ecuador, por una parte;n y la Organización No Gubernamental Internacional, CHILDRENn iNTERNATIONAL (CD, persona jurídica de derecho privado,n sin fines de lucro, quien para efectos del presente Convenion se denominará ‘La Organización», con domicilion principal en 2000 E. Red Bridge, de la ciudad de Kansas City,n Estado de Missouri en los Estados Unidos de América, quen al efecto ha acreditado legalmente su personerían jurídica, la cual en este acto comparece a travésn de la economista Mónica Játiva Naranjo, portadoran de la cédula de ciudadanía 170381872 – 2, en calidadn de representante legal de Children International (Cl) para Ecuadorn de conformidad con el respectivo Poder conferido a su favor,n convienen en celebrar el siguiente Convenio de Cooperaciónn Técnica.

nn

ARTICULO 1

nn

Mediante la suscripción del presente Convenio de Cooperaciónn Técnica, La Organización obtiene autorizaciónn para realizar actividades en la República del Ecuador,n al haber cumplido con los procedimientos contenidos en el Decreton Ejecutivo No. 1675, publicado en el Registro Oficial No. 430n de 28 de abril de 1994, que establece las normas para regularn las actividades de las organizaciones No Gubernamentales Internacionalesn Extranjeras en el Ecuador, su reforma expedida mediante Decreton Ejecutivo N0 1924, publicadas en el Registro Oficial No. 490n de 25 de julio de 1994, y dentro del marco legal que regula lan cooperación técnica y asistencia económican no reembolsable, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 611n del 26 de julio del 2000, publicado en el Registro Oficial No.n 134 de 3 de agosto del 2000.

nn

ARTICULO 2

nn

La Organización tiene por objeto principal luchar porn los niños pobres del mundo para aliviar la pobreza quen les agobia, apoyándoles con programas y servicios conn el fin de que se conviertan en personas saludables, educadas,n auto suficientes y miembros productivos de la sociedad y ademásn aquellas funciones que se definen en los estatutos por los cualesn se rige, en tal virtud, se compromete a desarrollar sus objetivosn mediante programas de cooperación técnica y económica,n de conformidad con los requisitos y prioridades de desarrollon económico y social del Gobierno del Ecuador.

nn

ARTICULO 3

nn

La Organización desarrollará sus programas den cooperación con la participación de entidades deln sector público y/o privado con finalidad social o públican que necesiten cooperación técnica y/o asistencian económica no reembolsable, en las siguientes áreas:

nn

o Salud.
n o Educación.
n o Nutrición.
n o Asistencia familiar.
n o Asistencia comunitaria.
n o Donaciones en especie.
n o O cualquier ayuda en el área social.

nn

ARTICULO 4

nn

Los programas de cooperación antes descritos se desarrollaránn a través de las siguientes modalidades:

nn

a. Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimienton institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;

nn

b. Formación de recursos humanos ecuatorianos a travésn de la cooperación técnica, organización,n y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarsen en el Ecuador y/o en el exterior;

nn

c. Dotación, con carácter de cooperaciónn no reembolsable, de equipos, laboratorios y en general, bienesn fungibles o no fungibles necesarios para la realizaciónn de proyectos específicos;

nn

d. Intercambio de conocimientos e información técnica,n económica, social y científica, con entidades ecuatorianas;n y,

nn

e. Cualquier otra forma de cooperación que, de comúnn acuerdo, se convenga entre el Gobierno del Ecuador y La Organización,n en el marco normativo del Decreto Ejecutivo No. 611 de 26 julion del 2000.

nn

ARTICULO 5

nn

La Organización se compromete a:

nn

a. Instalar su oficina en la ciudad de Quito, en la avenidan Amazonas 4430 y Villalengua, edificio Banco Amazonas 100, oficinasn 702 y 703 7° piso. Número de teléfonos: 551n – 255; 252 – 153; 252 – 154; 252 – 227; 544 – 996. Númerosn de fax 551 – 255; e – mail: [email protected]. En el eventon de un cambio de dirección, La Organización deberán comunicar mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exterioresn su nueva dirección y otros datos que faciliten su ubicación,n así como cualquier cambio que de éstos se realice;

nn

b. La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirijan La Organización se identificarán exclusivamenten con la denominación CHILDREN INTERNATIONAL (Cl), con eln derecho de usar su logotipo en todo momento;

nn

c. Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, mueblesn y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades,n así como los gastos de funcionamiento de la misma;

nn

d. La designación de los cooperantes, técnicosn y demás miembros de la organización destinadosn a los programas y proyectos, que tengan la categoría den expertos internacionales, se liará previa consulta conn el Ministerio de Relacionas Exteriores para lo cual la organizaciónn proporcionará una indicación del proyecto en eln cual servirá el cooperante, su currículum vitae,n y una descripción de sus funciones en el proyecto;

nn

e. Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado,n instalación y manutención inclusive de los segurosn pertinentes y repatriación de los expertos y sus familiares,n según los contratos firmados con ellos;

nn

f. Enviar a la República del Ecuador técnicosn y especialistas idóneos, preferentemente con buenos conocimientosn del idioma español, para que cumplan con eficiencia lasn funciones inherentes a la ejecución de los proyectos específicosn acordados;

nn

g. Sufragar los gastos de transporte de los equipos, maqui-naria,n vehículos e implementos que La Organización aporten para la realización de los proyectos; y,

nn

h. Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalizaciónn y accidentes de trabajo del personal extranjero sean expertos,n administrativos o técnicos que hubiera contratado, asín como asumir la responsabilidad civil derivada de los dañosn que pudieran ocasionar a terceras personas en el ejercicio den las actividades para las cuales fueron contratadas por La Organización.

nn

ARTICULO 6

nn

Los consultores, asesores, expertos y técnicos de nacionalidadn extranjera que hayan sido acreditados ante el Ministerio de Relacionesn Exteriores con calidad de funcionarios internacionales, contratadosn por La Organización, con recursos internacionales, quen se dediquen exclusivamente a las actividades previstas en esten convenio por un lapso mínimo de un alío, tendránn derecho únicamente a la libre importación de susn efectos personales y de trabajo.

nn

Los mismos funcionarios internacionales señalados enn el párrafo anterior, cuando sean contratados por un mínimon de dos años, tendrán derecho a la libre importaciónn de su menaje de casa, efectos personales y de trabajo.

nn

En ambos casos su condición de funcionarios internacionalesn será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el articulon 57 dé la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas y de los Organismos Internacionales.

nn

La libre importación de los efectos personales y menajen de casa estará sujeta a un plazo no mayor de ciento veinten días, contados a partir de la fecha de arribo al Ecuadorn del funcionario, siempre que los efectos personales y menajen de casa procedan del país de su última residencia,n según lo establecido en el artículo 74, incison primero de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales.

nn

La Dirección General de Protocolo del Ministerio den Relaciones Exteriores llevará el registro de los consultores,n asesores, expertos y técnicos extranjeros que prestenn sus funciones en La Organización, los mismos que deberánn ser acreditados al momento de su llegada al país por Lan Organización, a quienes se les otorgará, al igualn que a sus dependientes, el visado correspondiente a la categorían migratoria 12 – III, las respectivas credenciales de identificaciónn así como licencia de conducir especial.

nn

Todos los consultores, asesores, expertos y técnicosn de nacionalidad extranjera, que hayan sido designados a prestarn sus servicios en el Ecuador, deberán portar previamenten para ingresar al Ecuador una visa 12 – IX, la misma que le permitirán posteriormente cambiar de calidad migratoria. Los transeúntesn no podrán cambiar la calidad migratoria dentro del Ecuadorn conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley den Extranjería.

nn

El visado correspondiente a la categoría 12 – III sen le otorgará una vez que haya sido acreditado ante la Direcciónn General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

ARTICULO 7

nn

La Organización se compromete a que el personal extranjeron asignado al Ecuador desempeñe sus funciones conforme aln ordenamiento jurídico del Ecuador. Se prohíbe expresamenten a este personal y sus familiares dependientes inmiscuirse enn asuntos de política interna.

nn

En caso de denuncia de incumplimiento por parte de uno o másn miembros del personal extranjero en el Ecuador, de las obligacionesn establecidas en el artículo anterior, el Ministerio den Relaciones Exteriores quedará facultado previa la comprobaciónn de la denuncia,. a requerir la destitución del miembron o miembros del personal sin perjuicio de otras acciones a quen por ley hubiera lugar.

nn

En caso de destitución, La Organización se comprometen a adoptar las acciones que garanticen la continuidad del proyecton en el que el miembro o miembros del personal extranjero hayann estado asignados.

nn

ARTICULO 8

nn

Los privilegios y franquicias previstos en este convenio paran los cooperantes extranjeros serán otorgados a La Organizaciónn por parte del Gobierno del Ecuador, a través del Ministerion de Relaciones Exteriores y solo para aquellos proyectos que hayann sido presentados y aprobados por el Ministerio de Relacionesn Exteriores.

nn

ARTICULO 9

nn

El personal extranjero permanente, así como el contratadon ocasionalmente por la Organización que deba actuar enn los programas y proyectos de cooperación técnican derivados de este convenio, desempeñará sus funcionesn exclusivamente dentro de las actividades previstas en los programasn y proyectos acordados por las Partes. Dicho personal y sus familiaresn no podrán ejercer actividades lucrativas que sean incompatiblesn con su misión.

nn

ARTICULO 10

nn

Previo dictamen favorable emitido por la autoridad competenten del Ministerio de Relaciones Exteriores, La Organizaciónn podrá importar al país, libre de derechos, un vehículon de trabajo para uso exclusivamente oficial.

nn

ARTICULO 11

nn

La Organización tendrá derecho a la importaciónn de equipos, implementos y maquinaria de carácter técnicon y científico, así como material de difusiónn social o cultural y demás bienes necesarios para la ejecuciónn de los programas de cooperación y desarrollo previstosn en este convenio, libre de derechos, gravámenes e impuestos,n incluyendo los impuestos establecidos en los artículosn 27 reformado y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

ARTICULO 12

nn

Los equipos, maquinaria, implementos, materiales, vehículon y demás bienes introducidos al Ecuador con liberaciónn otorgada por el Gobierno y destinados a la ejecución den proyectos específicos, cuando finalicen los mismos, seránn transferidos a titulo gratuito a la entidad nacional ejecutoran de cualquiera de los proyectos que La Organización realicen en el Ecuador o transferidos a otros proyectos que la ONG Internacionaln ejecuta en el Ecuador. En ningún caso los equipos, maquinaria,n implementos, materiales, vehículo y demás bienes,n podrán ser vendidos o re – exportados.

nn

Se entiende que los bienes exentos del pago de tributos yn aranceles serán aquellos importados con recursos propiosn de La Organización.

nn

ARTICULO 13

nn

El goce de las franquicias y privilegios otorgados a favorn de La Organización y sus funcionarios estará condicionadon a la aprobación de los informes que debe presentar den acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.

nn

ARTICULO 14

nn

El representante de La Organización presentarán anualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores un plan den trabajo para el siguiente año calendario – luego de habern establecido su presupuesto para ese periodo – y los informesn que reflejen el grado de ejecución y evaluaciónn de los programas y proyectos auspiciados por ella en el Ecuador.

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través den la unidad administrativa correspondiente, evaluará eln cumplimiento del Plan de Trabajo de cada uno de los programasn y proyectos de La Organización.

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponern supervisiones periódicas a la ONG Internacional a finn de verificar el cumplimiento del objeto principal y de las funcionesn establecidas en el artículo 2.

nn

ARTICULO 15

nn

La Organización considerará preferentementen aquellas solicitudes de cooperación técnica quen hayan sido presentadas oficialmente por el Ministerio de Relacionesn Exteriores.

nn

Los proyectos específicos contendrán la informaciónn necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos,n metas, actividades y los recursos tanto internos como externosn requeridos por cada uno de los períodos de ejecuciónn de los mismos.

nn

ARTICULO 16

nn

La Organización se obligará a llevar registrosn contables. Asimismo, podrá abrir cuentas, mantener fondosn y depósitos en moneda extranjera y nacional en entidadesn bancarias que efectúen actividades en la Repúblican del Ecuador.

nn

Además, La Organización, se obligarán al cumplimiento del régimen legal laboral y de seguridadn social ecuatorianos, respecto del personal nacional contratadon por la misma.
n ARTICULO 17

nn

Para el cumplimiento de sus objetivos, La Organizaciónn podrá celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusiven contratos de asociación; o actividades con personas jurídicasn o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante on mandataria de personas naturales o jurídicas, a travésn de su representante legal.

nn

Previa suscripción de dichos acuerdos y/o contratos,n La Organización presentará al Ministerio de Relacionesn Exteriores, el texto borrador del instrumento a ser suscriton junto con el proyecto correspondiente, para su conocimiento.

nn

ARTICULO 18

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá enn su registro de organizaciones No Gubernamentales Internacionalesn el presente convenio.

nn

ARTICULO 19

nn

Para cualquier controversia que surgiera acerca de la interpretación,n aplicación y cumplimiento del presente convenio, las partesn se sujetarán al procedimiento arbitral eón intervenciónn del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámaran de Comercio de Quito y se someterán a la Ley de Arbitraje.

nn

ARTICULO 20

nn

El presente convenio entrará en vigencia a partir den su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, y tendrá una duración den 5 años, pudiendo renovarse por un período similar,n a menos que cualquiera de las Partes decida denunciarlo. En taln caso, la denuncia producirá efecto tres meses despuésn de notificada la otra parte. No obstante haber fenecido la vigencian de este convenio. La Organización se obliga a concluirn el o los proyectos que se encuentren en ejecución en eln Ecuador.

nn

Suscrito en Quito, el 28 de diciembre del 2000, en dos copiasn originales de igual tenor.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador,

nn

f) Dr. Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Por La Organización No Gubernamental Internacional,n CHILDREN INTERNATIONAL (C.I)

nn

f.) Econ. Mónica Játiva Naranjo, representanten legal.

nn

Certifico que es fiel copia de los documentos que se encuentrann en el archivo de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 17 de enero del 2001.

nn

f) Embajador Jaime Marchán Romero, Secretario Generaln de Relaciones Exteriores.

nn nn

N0 080

nn

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dentron del Proceso N0 43 – AI – 99, dictó sentencia publicadan en la Gaceta Oficial N0 620 de 23 de noviembre del 2000, obligandon a la República del Ecuador a eliminar las autorizacionesn previas para la importación de azúcar provenienten de los países miembros de la Comunidad Andina;

nn

Que, es indispensable precautelar los intereses de la producciónn agrícola nacional para prevenir y contrarrestar las prácticasn desleales de comercio;

nn

Que, los artículos 102, 103 y 104 del Acuerdo de Cartagenan permiten a cualquier país miembro, aplicar medidas destinadasn a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficitn de producción interna y nivelar los precios del producton importado a los del producto nacional;

nn

Que, los literales a) e i) del artículo 11 de la Leyn de Comercio Exterior e Inversiones, facultan al COMEXI aplicarn medidas para corregir prácticas desleales y situacionesn anómalas en las importaciones que lesionen a la producciónn nacional, en concordancia con los compromisos internacionalesn asumidos por el país en esta materia; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Artículo Primero. – Reformar el Anexo 2 de la nóminan de mercaderías que requieren de autorización previan constante en la Resolución N0 020 del Consejo de Comercion Exterior e Inversiones, publicada en el Registro Oficial N0 228n de 7 de julio de 1999, en los siguientes términos:

nn

En la subpartida arancelaria NANDINA 1701. 11.90, luego den la palabra Ministerio de Agricultura y Ganadería, agregarn la frase «excepto cuando sea , originario y procedente den los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones».

nn

En la subpartida arancelaria NANDINA 1701.99.00, donde dice:n «previa autorización de los Ministerios de Agriculturan y Ganadería y de Salud Pública», debe decir:n «previa autorización del Ministerio de Salud Pública.n Previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n excepto cuando sea procedente y originario de los paísesn miembros de la Comunidad Andina de Naciones».

nn

Articulo Segundo. – Incluir en la Resolución N0 020n del COMEXI, la siguiente disposición transitoria:

nn

«Se establece hasta el 31 de diciembre del 2001, un cupon conjunto de importación de 12.000 TM de azúcar,n clasificada en las subpartidas arancelarias NANDINA 1701.11.90n y 1701.99.00 procedentes y originarias de los países miembrosn de la Comunidad Andina, excepto Bolivia, cuya importaciónn realice la industria consumidora de azúcar. Para tal efecto,n el Consejo de Comercio Exterior e inversiones administrarán la asignación del cupo determinado en la presente disposición,n y que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en Registro Oficial».

nn

Certifico que, la presente resolución fue aprobadan por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesiónn extraordinaria llevada a cabo el miércoles 24 de eneron de 2001.

nn

f) Milton Cevallos Rodríguez, Subsecretario de Comercion Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

nn nn

N0 082

nn

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

nn

Considerando:

nn

Que, la Resolución N0 020 del COMEXI, publicada enn el Registro Oficial N0 228 de 7 de julio de l999, contiene lan nómina de mercaderías de prohibida importaciónn y de aquellas que requieren de autorización previa paran su importación:

nn

Que, el tercer párrafo, literal a) del artículon 2 de la mencionada resolución determina que, se consideran vehículos nuevos a aquellos que no registren másn de 1000 kilómetros de recorrido y no presenten señalesn de siniestro;

nn

Que, la fabricación de vehículos, por su naturaleza,n requiere de una serie de procesos como son el montaje de partesn y piezas que se los realiza en distintos lugares. que implicann el traslado y recorrido para su ensamblaje, tornándosen necesario aclarar el alcance del artículo en mención;n y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO. – Modificase el tercer párrafo, literaln a) del artículo 2 de la Resolución N0 020 del Consejon de Comercio Exterior e Inversiones, relacionada con las nóminasn de mercaderías de prohibida importación y de aquellasn que requieren de autorización previa para su importación,n publicada en el Registro Oficial N0 228 de 7 de julio de 1999,n de la siguiente forma:

nn

Luego de la frase 1000 kilómetros de recorrido, añadirn las palabras ‘en origen».

nn

Certifico que la Resolución N0 082 fue adoptada porn el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesiónn extraordinaria llevada a cabo el miércoles 24 de eneron del 2001.

nn

f) Milton Cevallos Rodríguez. Subsecretario de Comercion Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

nn nn

No. 2001n 0001 SE

nn

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEP

nn

Considerando:

nn

Que el 17 de septiembre de 1990, se expidió y promulgón en el Registro Oficial No. 523 la Ley sobre Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas:

nn

Que acorde con el Art. 9 de la citada ley, el Consejo Nacionaln de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,n es una persona jurídica autónoma de Derecho Público,n que está dotado de patrimonio y fondos propios;

nn

Que el Art. 5 de la Ley 25, expedida y promulgada en el Registron Oficial No. 173, (Segundo Suplemento) de 15 de octubre de 1997,n reformatoria a la Ley 108, establece como atribución deln CONSEP aprobar los valores a cobrar por los servicios que proporcionen relativos al control de las drogas estupefacientes y sustanciasn psicotrópicas, por los peritajes que realice o por losn trabajos que no sean de carácter administrativo, previstosn en esta ley o en el reglamento;

nn

Que mediante Resolución No. 022 CD de 6 de septiembren del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 187 de octubren 19 del 2000, el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Controln de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEPn – aprobó los nuevos valores que debe cobrar la Secretarían Ejecutiva;

nn

Que de conformidad con lo contemplado en el Art. 28 del Reglamenton de Control y Funcionamiento de los Centros de Rehabilitaciónn y de Reinserción Social de Fármacodependientesn y de Consumidores Indebidos, Públicos y Privados, es atribuciónn de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, proporcionar asesorían técnica y organizar seminarios de actualizaciónn y capacitación en el campo preventivo, de tratamienton y rehabilitación, al personal de los centros que atiendenn a fármacodependientes y consumidores indebidos;

nn

Que de conformidad con el inciso primero del Art. 17 de lan Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esn responsabilidad de la Secretaría Ejecutiva la gestiónn administrativa del CONSEP; y,

nn

En goce de las facultades que le concede la ley,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente Instructivo para el cobro de los serviciosn de capacitación que brindará la Direcciónn Nacional de Tratamiento y Rehabilitación del CONSEP.

nn

Art. 1. – La Dirección Nacional de Tratamiento y Rehabilitaciónn del CONSEP, en el mes de enero de cada año elaborarán un calendario de actividades de los diferentes cursos, seminarios,n talleres etc., de capacitación a dictarse a nivel nacional,n el cual será remitido para su aprobación al Secretarion Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el Art. 28 deln Reglamento de Control y Funcionamiento de los Centros de Rehabilitaciónn y de Reinserción Social de Fármacodependientesn y de Consumidores Indebidos, Privados y Públicos.

nn

El mismo, una vez aprobado, será difundido a travésn de las jefaturas regional y zonales del CONSEP.

nn

Art. 2. – Las personas interesadas en asistir a los eventosn de capacitación programados y autorizados por la Secretarían Ejecutiva o a aquellos que sean solicitados, deberán pagarn el valor respectivo un costo, el mismo que deberá sern cancelado, en la matriz en la Pagaduría de la instituciónn y en las jefaturas regional y zonales a la Secretaria Pagadora.

nn

Art. 3. – Las solicitudes para la realización de eventosn de capacitación, deberán ser presentadas por losn interesados en las oficinas de recepción de documentos,n de la cual se remitirá: en la matriz al Director Nacionaln de Tratamiento y Rehabilitación; y, en las jefaturas regionaln y zonales, al titular de la misma, adjuntando la respectiva hojan de ruta; quienes designarán a los profesionales que deberánn intervenir en la organización.

nn

Art. 4. – El Director Nacional de Tratamiento y Rehabilitación,n o su delegado, y en provincias el responsable de tratamienton y rehabilitación, conjuntamente con la persona naturaln o jurídica solicitante del servicio, elaboraránn el cronograma del evento, determinando los capacitadores quen intervendrán en cada área o temática.

nn

Art. 5. – Para los efectos de asistencia a los eventos programados,n el interesado deberá cancelar previamente en Tesorerían o ante la Secretaria Pagadora, según el caso, los valoresn estipulados en la Resolución No. 022 C.D., que se encuentran publicada en el Registro Oficial No. 187 de octubre 19 del 2000,n y que son: si el evento se dictará a profesionales den los centros autorizados dos salarios mínimos vitales generales,n por asistente; si es para no profesionales de los centros autorizadosn un salario mínimo vital general, por participante; sin el evento va dirigido a otros profesionales tres salarios mínimosn vitales generales por asistente; y, si es para otros no profesionalesn dos salarios mínimos vitales generales por participante.

nn

Sin la presentación del comprobante de pago de quen habla el inciso anterior, no se podrá asistir al eventon a realizarse.

nn

Art. 6. – Es obligación de los jefes regional y zonales,n informar mensualmente dentro de los cinco primeros díasn a la Dirección Nacional Financiera el número den eventos que se han llevado a cabo en esa jurisdicciónn y el monto de los valores recaudados por dicho concepto.

nn

DISPOSICION FINAL:

nn

Del cumplimiento y ejecución, del presente instructivon encárgase a los señores directores nacionales de:n Tratamiento y Rehabilitación, Administrativo y Financieron del CONSEP.

nn

Dado en Quito, por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP,n a 9 de enero del 2001.

nn

f) Ing. Miguel Enríquez López, Secretario Ejecutivo.

nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en losn archivos del CONSEP.

nn

Quito, 17 de enero del 2001.

nn

f) Secretario, Jefe de Documentación y Archivo.

nn nn

N o. 2001 0002 SE

nn

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEP

nn

Considerando:

nn

Que el 17 de septiembre de 1990, se expidió y promulgón en el Registro Oficial No. 523 la Ley sobre Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas;

nn

Que acorde con el Art. 9 de la citada ley, el Consejo Nacionaln de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,n es una persona jurídica autónoma de Derecho Público,n que está dotado de patrimonio y fondos propios;

nn

Que el Art. 5 de la Ley 25, expedida y promulgada en el Registron Oficial No. 173, (Segundo Suplemento) de 15 de octubre de 1997,n reformatoria a la Ley l08, establece como atribución deln CONSEP aprobar los valores a cobrar por los servicios que proporcionen relativos al control de las drogas estupefacientes y sustanciasn psicotrópicas, por los peritajes que realice o por losn trabajos que no sean de carácter administrativo, previstosn en esta ley o en el reglamento;

nn

Que mediante Resolución No. 022 CD de 6 de septiembren del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 187 de octubren 19 del 2000, el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Controln de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas – CONSEPn – aprobó los nuevos valores que debe cobrar la Secretarían Ejecutiva;

nn

Que de conformidad con el inciso primero del Art. 17 de lan Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esn responsabilidad de la Secretaria Ejecutiva la gestiónn administrativa del CONSEP; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el siguiente Instructivo para el cobro del valor correspondienten por el peritaje médico legal de los exámenes psicosomáticosn que efectúen los médicos legistas de la Direcciónn Nacional de Tratamiento y Rehabilitación.

nn

Art. 1. – Todos los formularios para los exámenes psicosomáticosn deberán ser prenumerados y permanecerán bajo custodian de la Tesorería de la institución. Para el cason de jefaturas regional y zonales, serán las secretaríasn – pagadoras las únicas personas responsables de la custodia,n manejo y control de los mismos. Estas funcionarias responderánn por el buen manejo de los documentos ya menci