MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 8 de abril del 2003 – R. O. No. 57
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES:

nn

-n Memorámdum de Entendimiento Complementario al Acuerdo de Cooperaciónn Técnica, Económica y Científica entre lan República del Ecuador y la República de Cuba

nn

Acuerdon Interinstitucional de Cooperación Científica yn Tecnológica entre la Secretaría Nacional den Ciencia y Tecnología (SENACYT) de la Repúblican del Ecuador y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medion Ambiente (CITMA) de la República de Cuba

nn

-n Tratado de Extradición n entre la República del Ecuador y la República deln Perú

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

nn

182 Expídese la nóminan de mercancías de prohibida importació

nn

184n Dispónesen que las importaciones de vehículos automóvilesn y demás vehículos terrestres, sus partes, piezasn y accesorios, clasificables en el Capítulo 87 y en lan Subpartida 9808.00.00.94 del Arancel Nacional de Importaciones,n con excepción de las partidas 8712.00.00, 87.13 y 87.16;n se regirán, además, por otras disposiciones

nn

CONSEJOn NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

nn

004/2003 Recupéranse las funciones y atribucionesn delegadas al Director General de Aviación Civil, medianten resoluciones Nos. 012/2000 y 052/2000 de 1 de marzo y 20 de junion de 2000

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

SBS-2003-0162 Suspéndese por seis meses al inge-nieron Fausto Alfredo Lamota Aroca, las funciones de perito avaluador

nn

SBS-2003-0164n Inclúyasen el Capítulo V en el Título XV «Normas generalesn para la aplicación de la Ley de Seguridad Social»

nn

Califícanse an varias personas para que puedan ejercer el cargo de auditoran interna, peritos avaluadores de bienes muebles y auditor internon en bancos privados en las instituciones del sistema financieron que se encuentran bajo control:

nn

SBS-DN-2003-0169 Ingeniero civil Franz Alberton Martínez Chamba

nn

SBS-DN-2003-0170n Ingeniero civiln Marcelo Geovanny González Jiménez

nn

SBS-DN-2003-0171 Ingeniero agrónomo Sigifredon Granda Arciniega

nn

SBS-DN-2003-0174n Ingeniero agrónomon Franklin Arturo Carrera Bustos

nn

SBS-DN-2003-0175 Ingeniero agrónomo Luisn Hernán Aimacaña Cando

nn

SBS-DN-2003-0176n Ingeniero agrónomon Juan Ignacio Viteri Zambrano 18

nn

SBS-DN-2003-0177 Ingeniero agrónomo Gerardon Leopoldo Freire Enríquez

nn

SBS-DN-2003-0178 Ingeniero agrónomo Néstorn Diómedes Merchán Carreño

nn

SBS-DN-2003-0179 Ingeniero agrónomo Jorgen Alfredo Ubilla Delgado

nn

SECRETARIAn TECNICA DEL FRENTE SOCIAL:

nn

018-STFS Intégrase la Comisiónn Técnica de Consultoría

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

13-2003 Aurora Córdova Zemanate en contran de Galo Patricio Toaza Peralta y otra

nn

14-2003 ICESA ORVE S.A. en contra deln Gerente General de Sociedad Anónima Civil Inmobiliarian Castilla S.A

nn

15-2003 Luis Humberto Cárdenasn Calapaqui en contra de la Corporación de Estudios y Publicacionesn

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón San Felipe de Oña: Que regula la determinación, administraciónn y recaudación del impuesto a los predios urbanos

nn

-n Cantón Montecristi: n Para la protección de la calidad ambiental en lo relativon a la contaminación por desechos no domésticos generadosn por fuentes fijas n

n nn nn nn nn

MEMORANDUMn DE ENTENDIMIENTO COMPLE-
n MENTARIO AL ACUERDO DE COOPERACION
n TECNICA, ECONOMICA Y CIENTIFICA ENTRE
n LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA
n REPUBLICA DE CUBA

nn

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Cuba, denominados en adelante «lasn Partes», debidamente representadas por sus respectivos ministeriosn de Salud Pública,

nn

BASADOS en el Acuerdo de Cooperación Técnica,n Económica y Científica entre la Repúblican del Ecuador y la República de Cuba, firmado el 13 de febreron de 2001, y el Convenio de Cooperación Científico-Técnican en materia de salud, suscrito entre los ministerios de Saludn Pública del Ecuador y Cuba, el 22 de septiembre de 1999,

nn

RECONOCIENDO que la asistencia entre las Partes paran la ejecución de los programas de salud, es un aspecton importante dentro de la política de cooperaciónn bilateral, así como que la atención y recuperaciónn de los enfermos de escasos recursos económicos es unan finalidad de la cooperación en materia de salud,

nn

DESEOSOS de establecer mecanismos que permitan fortalecern y facilitar la cooperación en el campo de la salud,

nn

CONVIENEN suscribir el presente instrumento, al tenorn de las siguientes cláusulas:

nn

1. Establecer, a través de los ministerios de Saludn Pública de ambos países, los mecanismos, regulaciones,n modalidades y condiciones para lograr que el Ministerio de Saludn Pública de la República de Cuba, brinde atenciónn médica y continúe el proceso de recuperaciónn de pacientes ecuatorianos de escasos recursos económicosn previamente seleccionados por los dos ministerios.

nn

2. Estudiar la formulación de programas de salud quen contribuyan al logro de los objetivos nacionales y a la búsquedan conjunta de soluciones apropiadas a los problemas comunes den salud de sus respectivas poblaciones.

nn

3. Las Partes establecerán las formas de pago de lan atención médica otorgada, ya sea a travésn de bienes, servicios o pago directo, conforme lo acuerden enn el marco de la Comisión Coordinadora que se establecen a estos efectos en el párrafo siguiente. De la misma forma,n se establecerá el pago de los costos en que incurran losn acompañantes de los pacientes, en los casos en que lan presencia de éstos, sea necesaria.

nn

4. Las Partes convienen establecer una Comisión Coordinadora,n integrada, en el caso de la República del Ecuador, porn los ministerios de: Salud Pública; Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad; Relacionesn Exteriores y, Economía y Finanzas; y, en el caso de lan República de Cuba, por los ministerios de: Salud Pública;n Inversión Extranjera y Colaboración Económica;n Comercio Exterior y Relaciones Exteriores. Las Partes podránn incluir eventualmente, otros organismos en los trabajos de lan comisión.

nn

5. La Comisión Coordinadora estudiará el Programan para la atención de pacientes ecuatorianos en la Repúblican de Cuba, así como otros proyectos prioritarios que respondann a sus necesidades comunes en materia de salud.

nn

6. Las Partes acordarán, al más breve plazon y por la vía diplomática, la fecha y lugar de lan primera reunión de la Comisión Coordinadora. Lasn fechas de las restantes reuniones de la comisión que sen celebrarán anualmente y alternando las sedes, seránn acordadas en el marco de la propia comisión.

nn

Firmado en La Habana, el 13 de noviembre de dos mil dos, enn dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textosn igualmente auténticos.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador.- f.) Heinzn Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Por el Gobierno de la República de Cuba.- f.) Felipen Pérez Roque, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Certifico que es fiel .copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépesn Enríquez, Director General de Tratados.- Quito, a 26 den noviembre de 2002.

nn nn nn

ACUERDO INTERINSTITUCIONAL DE
n COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
n ENTRE LA SECRETARIA NACIONAL DE CIENCIA
n Y TECNOLOGIA (SENACYT) DE LA REPUBLICA
n DEL ECUADOR Y EL MINISTERIO DE CIENCIA,
n TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE (CITMA)
n DE LA REPUBLICA DE CUBA

nn

La Secretaría Nacional de Ciencian y Tecnología de la República del Ecuador (SENACYT),n y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambienten de la República de Cuba (CITMA) y en adelante denominadosn «las Partes»,

nn nn

CONSIDERANDO que en el Acuerdo de Cooperaciónn Técnica, Económica y Científica entre lan República de Ecuador y la República de Cuba, suscriton el trece de febrero de dos mil uno se establece que a los efectosn de su ejecución se suscribirán acuerdos específicosn por los organismos y entidades de ambos países, en losn cuales se definirán los términos, condiciones,n financiamiento y procedimiento de ejecución de los acuerdosn y proyectos que se convengan realizar,

nn

ANIMADOS por el deseo de fortalecer el entendimienton mutuo y promover la colaboración entre los dos paísesn en materia de ciencia y tecnología,

nn

CONVENCIDOS de las ventajas recíprocas que resultaríann de la cooperación en la esfera de las investigacionesn y la innovación tecnológica de interés mutuo,n para el desarrollo económico y social de ambos países.n

nn

ACUERDAN lo siguiente:

nn

ARTICULO 1

nn

Las Partes se comprometen a desarrollar y fortalecer la cooperaciónn en el campo de la investigación científica y tecnológican y sus aplicaciones en esferas mutuamente ventajosas.

nn

ARTICULO 2

nn

Las Partes promoverán esta cooperación sobren las siguientes bases:

nn

1. Realización de proyectos conjuntos de investigaciónn científica y tecnológica;

nn

2. Intercambio de investigadores, científicos y tecnólogosn (en adelante denominado «especialistas»);

nn

3. Intercambio de asistencia técnica y consultorías;

nn

4. Intercambio sistemático de publicaciones y de informaciónn sobre el estado y resultados de las investigaciones científicasn y tecnológicas de interés mutuo;

nn

5. Preparación y publicación de obras divulgativas,n científicas y otras de interés mutuo, relacionadasn con la ciencia y la tecnología;

nn

6. Formación de recursos humanos vinculados al desarrollon de los proyectos de investigación, mediante becas, pasantíasn y otras modalidades que se acuerden;

nn

7. Establecimiento de una mutua cooperación en el marcon de los organismos internacionales en materia de ciencia y tecnología;

nn

8. Organización de conferencias, cursos, seminariosn y simposiums;

nn

9. Realización de intercambios de experiencias en lan instrumentación de los convenios internacionales en materian de ciencia y tecnología. Promoción de la asesorían conjunta a terceros países;

nn

10. Realización de consultas recíprocas, relacionadasn con el establecimiento de políticas científicasn y tecnológicas: y,

nn

11. Cualquier otra modalidad que permita consultas recíprocasn previas e intercambio de experiencias, convenidas por ambas Partesn en instrumentos complementarios dentro de sus atribuciones legales.

nn

ARTICULO 3

nn

Las partes acuerdan reunirse anualmente, alternando las sedesn en ambos países, a fin de evaluar los resultados de lan cooperación científico-técnica desarrollada,n analizar y aprobar nuevas propuestas, revisar las áreasn prioritarias, así como, estudiar y acordar otras formasn de cooperación.

nn

ARTICULO 4

nn

Las Partes se comprometen a establecer y coordinar conjuntamenten con las instituciones interesadas en cada país, las medidasn necesarias para el normal desarrollo de cada programa y/o proyecto.n

nn

Las acciones descritas en el artículo 2 se realizaránn sobre la base de un programa anual de cooperación en eln que se integrarán las actividades específicas an desarrollarse y los compromisos correspondientes a cada una den las Panes, incluyendo las condiciones financieras. Cada una den las partes realizará las gestiones necesarias para asignarn los recursos que le correspondan según lo acordado paran garantizar la ejecución de los proyectos y actividadesn programadas.

nn

Cada programa anual deberá elaborarse y aprobarse enn el transcurso del primer trimestre de cada año.

nn

Ambas partes prepararán un informe anual sobre losn resultados del presente acuerdo a partir de los programas anualesn elaborados.

nn

Las partes designarán a los funcionarios encargadosn de formular los programas anuales, así como de asegurarn su ejecución y evaluación.

nn

ARTICULO 5

nn

Excepcionalmente las partes podrán presentar propuestasn de proyectos que no formen parte de la programación anual;n la Parte receptora de dichos proyectos deberá comunicarn a la Parte que propone, en un término no mayor de tresn (3) meses si existe interés sobre los mismos, contadosn a partir de la recepción del proyecto.

nn

Todas las iniciativas de cooperación en la esfera den la ciencia y la tecnología que sean competencia de lasn Panes, deberán conducirse a través de este acuerdo.

nn

ARTICULO 6

nn

De conformidad con las normas establecidas en el presenten acuerdo, las Partes recibirán mutuamente a los especialistasn de la otra Parte, en visitas cuya duración no deberán exceder de tres (3) meses por año.

nn

ARTICULO 7

nn

Las candidaturas propuestas por una de las Partes para lan realización de intercambios serán comunicadas an la otra, con un mínimo de tres (3) meses de anticipaciónn a la visita planeada, indicando el nombre, currículumn vitae que acredite su experiencia profesional en el campo quen prestará sus servicios, cargo y programa de trabajo proyectadon por el investigador, así como también la fechan de inicio y la duración de dicha visita.

nn

La aprobación respectiva será comunicada conn una antelación no menor de 60 días, en tanto quen la parte que envía notificará a la Parte receptora,n con un mínimo de quince (15) días de antelaciónn a la partida del investigador la fecha de llegada del mismo.

nn

ARTICULO 8

nn

Los especialistas designados por cada, una de las Panes, continuaránn bajo la dirección y dependencia de la instituciónn a la que pertenezcan, por lo que no se crearán relacionesn de carácter laboral con la otra, a la que en ningúnn caso se considerará patrón sustituto.

nn

ARTICULO 9

nn

Como modalidad de financiamiento se acuerda que cada Parten sufragará los gastos de transporte internacional, idan y vuelta y viáticos de bolsillo según el criterion que se establezca en cada caso para el personal especializadon que envíe. Los traslados internos que fueren consideradosn necesarios para la realización de su misión correránn por la Parte que recibe. Los gastos de estadía correspondientesn al alojamiento, manutención (pensión completa),n asistencia médica y movilidad interna estarán an cargo de la Parte receptora y serán pagados, por la misman a las entidades cubanas o ecuatorianas que se seleccionen paran brindar estos servicios.

nn

Excepcionalmente la institución receptora podrá,n a su criterio, cubrir los gastos relativos a transporte local,n no previstos en el proyecto, siempre que fueren consideradosn de interés para la ejecución del mismo.

nn

También, podrán establecerse otras fórmulasn para compartir los gastos de los proyectos y acciones de colaboraciónn que se acuerden.

nn nn

ARTICULO 10

nn

Los asuntos relacionados con patentes, derecho de autor; derechosn de utilización y perfección de los resultados obtenidosn durante la ejecución del presente acuerdo, se regiránn de conformidad con la legislación vigente en los respectivosn países.

nn

En caso de no existir intereses que deban ser protegidos,n conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, los resultadosn científicos y otros que se obtuvieran podrán sern publicados por cualquiera de las Partes, citando la fuente respectivan y con la aceptación expresa de la otra Parte.

nn nn

ARTICULO 11

nn

En caso de que para determinados trabajos sea necesaria lan importación temporal o definitiva de ciertos equipos yn materiales, no disponibles en el territorio de la parte receptora,n ésta realizará los trámites ante las autoridadesn competentes para su ingreso y posterior salida. Los gastos quen se deriven serán a cuenta de la Parte receptora.

nn

El pago de los gastos relativos a la transportaciónn aérea, marítima de los instrumentos, equipos yn materiales objeto de importación temporal seránn acordados por las partes en cada caso en panicular.

nn nn

ARTICULO 12

nn

Ambas Partes se comprometen a ofrecer a los especialistasn de la otra Parte, durante su permanencia en el territorio den sus respectivos países ejecutando tareas en virtud deln presente acuerdo, las siguientes garantías:

nn

· Asistencia médica hospitalaria y estomatológican gratuita (excepto prótesis), en los centros de salud den que disponga el país receptor, o mediante la contrataciónn de un seguro médico que cubra los gastos de dichas prestacionesn médicas.

nn

· Ambas partes se comprometen , a no enviar especialistasn de los cuales se tenga conocimiento que padecen alguna enfermedadn crónica o contagiosa por lo que la asistencia médican a ofrecer será sólo para casos imprevistos o den emergencias y de ninguna manera, será para tratamienton de padecimientos pre-existentes a la fecha de llegada del especialistan al país receptor.

nn

· En los casos en que el resultado del dictamen médicon derive en la necesidad de tratamientos subsiguientes de determinadan complejidad con sus costos de duración, el especialistan en cuestión será regresado a su país.

nn

· Si durante la estancia el especialista falleciera,n la Parte receptora asumirá los gastos que se deriven den la preparación y trámites de envío, deln cadáver hacia su país de procedencia.

nn

ARTICULO 13

nn

El presente acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5)n años y será renovado automáticamente porn períodos iguales, a menos que una de las partes comuniquen a la otra, por escrito, su decisión de denunciarlo conn anticipación mínima de seis (6) meses al vencimienton del lapso inicial o de alguna de sus prórrogas.

nn

La denuncia del acuerdo no afectará el desarrollo den los programas y/o proyectos en ejecución, salvo acuerdon en contrario de las partes en los casos que éstas determinen.

nn

ARTICULO 14

nn

El presente acuerdo podrá ser modificado por mutuon consentimiento de las Panes, formalizado a través de comunicacionesn escritas, en las que se especifiquen la fecha de entrada en vigorn de dichas modificaciones. Estas serán incorporadas aln texto del presente acuerdo.

nn

ARTICULO 15

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a la fechan de su firma y se suscribe en dos ejemplares en idioma español,n quedando un ejemplar en poder de cada una de las partes a unn sólo tenor y efecto legal. Suscrito en la ciudad de Lan Habana, a los 13 días del mes de noviembre de 2002.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador.- f.) Franciscon Suéscum Ottati, Embajador del Ecuador en Cuba.

nn

Por el Gobierno de la República de Cuba.- f.) Danieln Codorniu Pujals, Viceministro Primero del Ministerio de Ciencia,n Tecnología y Medio Ambiente

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépesn Enríquez, Director General de Tratados.- Quito, a 26 den noviembre de 2002.

nn nn

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA
n REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA
n REPUBLICA DEL PERU

nn

La República del Ecuador y lan República del Perú, en lo sucesivo tambiénn «los Estados Parte»,

nn

Deseando intensificar la cooperaciónn entre los dos Estados en la represión del delito,

nn

Han acordado lo siguiente:

nn

ARTICULO I

nn

OBLIGACION DE EXTRADITAR

nn

Los Estados Parte convienen en extraditar, de acuerdo conn sus legislaciones internas, con las disposiciones del presenten Tratado y en base al principio de reciprocidad cuando sea eln caso, a aquellas personas que se hallen en el territorio deln Estado requerido, que habiendo sido penalmente procesadas hayann merecido un mandamiento de detención en su contra o unan orden de prisión preventiva, o una condena o pena privativan de libertad, aunque no se hallen ejecutoriadas; dictadas porn las autoridades judiciales competentes del Estado requirente,n por la comisión de un delito que dé lugar a lan extradición.

nn

ARTICULO II

nn

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

nn

1. Darán lugar a la extradición los delitosn punibles con pena privativa de la libertad superior a un año,n conforme a la legislación de los Estados Parte.

nn

2. También darán lugar a la extradiciónn la tentativa en la comisión de los delitos a que se hacen referencia en el párrafo 1, la confabulación on agrupación destinada a cometerlos, siempre que, por sín mismas, constituyan infracción punible, de acuerdo conn la legislación de los Estados Parte.

nn

3. Para efectos del presente artículo, un delito darán lugar a la extradición independientemente de:

nn

a) que las leyes de los Estados parte clasifiquen el deliton en diferente categoría, o lo tipifiquen con distinta terminología;n siempre que la conducta subyacente se la considere delictivan en ambos Estados, de conformidad con sus legislaciones; y,

nn

b) que las leyes del Estado requirente exijan para habilitarn la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporten interestatal, o del uso del correo u otros medios que afectenn el comercio interestatal o internacional, como elementos constitutivosn del delito específico.

nn

4. La concesión de la extradición por un deliton o delitos que den lugar a la misma, también comprenderán cualquier otro especificado en la solicitud, si éste fueren conexo o concurrente con los que hayan motivado la extradición,n aún cuando la pena privativa de libertad imponible aln delito conexo o concurrente fuere de un año o menos, an condición que reúna los demás requisitosn para la extradición-

nn

ARTICULO III

nn

MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

nn

1. La extradición no será concedida:

nn

a) si la persona reclamada hubiere sido condenada o absueltan en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud den extradición. Sin embargo, no impedirá la extradiciónn el hecho de que las autoridades judiciales del Estado requeridon hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por losn mismos hechos por los cuales se solícita la extradición,n o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra lan persona reclamada por esos mismos hechos;

nn

b) si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo an la legislación de ambos Estados; o,

nn

c) en los casos que se contravenga a la legislaciónn interna del Estado requerido.

nn

2. La extradición tampoco será concedida sin el delito por el cual se solicita la extradición constituyen un delito político.

nn

3. En ningún caso y por ningún motivo, ni aúnn por alegarse que se trata de un delito político, podrán negarse la extradición de la persona acusada del cometimienton de las siguientes infracciones:

nn

a) El magnicidio o la tentativa o cualquier delito cometidon contra la vida de un Jefe de Estado o de algún miembron de su familia;

nn

b) Aquellos delitos que de acuerdo a lo estipulado en la legislaciónn interna de los Estados Parte causen grave conmoción social,n o alteren el orden constituido, o la seguridad de uno de losn Estados;

nn

c) El genocidio según se contempla en la Convenciónn sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hechan en Paris el 9 de diciembre de 1948;

nn

d) Delitos con relación a los cuales ambos Estadosn tienen la obligación, en virtud de algún acuerdon multilateral internacional, de extraditar a la persona reclamadan o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidann sobre su procesamiento, incluidos, entre otros:

nn

(i) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados,n según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidasn Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes yn Substancias Psicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembren de 1988.

nn

(ii) los delitos relacionados con el terrorismo, segúnn se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentesn para ambos Estados.

nn

{iii) los delitos por corrupción a que se refiere lan Convención Interamericana contra la Corrupción,n hecha en Caracas, el 21 de marzo de 1996;

nn

e) Los delitos comunes; o,

nn

f.) La tentativa para cometer cualesquiera de los antedichosn delitos, la conspiración, la proposición, la confabulaciónn o agrupación destinada a cometerlo, así como porn la participación o asociación para su perpetración,n cuando estos actos constituyan delitos por si mismos.

nn

4. El Estado requerido podrá denegar la extradiciónn cuando se trate de delitos militares tipificados por su ley penaln militar, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionalesn que hayan sido suscritos o ratificados y se encuentren vigentes.n

nn

5. El Estado requerido podrá, así mismo, denegarn la extradición de la persona reclamada, si habrán de temer que ésta será juzgada o sancionada enn el Estado requirente por una autoridad que no le fuere competenten o, con arreglo a un procedimiento de excepción.

nn

ARTICULO IV

nn

PENA DE MUERTE

nn

Si el delito por el que se solicita la extradiciónn fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislaciónn del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdon con la legislación del Estado requerido, la autoridadn competente del Estado requerido denegará la extradición.n No obstante, el Estado requirente podrá insistir en sun pedido si rinde las garantías suficientes al Estado requerido,n de que la persona reclamada no será ejecutada, aúnn cuando la pena haya sido Impuesta por los tribunales del Estadon requirente.

nn

ARTICULO V

nn

SOLICITUD DE EXTRADICION Y
n DOCUMENTACION REQUERIDA

nn

1. La solicitud de extradición será formuladan en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático.

nn

2. La solicitud de extradición irá acompañadan en, todos los casos por:

nn

a) los documentos, declaraciones u otro tipo de informaciónn que describan la identidad y probable paradero de la personan reclamada;

nn

b) la exposición de los hechos delictivos que se len imputan al reclamado y la historia procesal del caso;

nn

c) los textos de las disposiciones legales que tipifiquenn el delito por el cual se solícita la extradición,n y las penas correspondientes;

nn

d) los textos de las disposiciones legales que indiquen quen ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estadon requirente; y,

nn

e) una copia del mandamiento de detención u orden den prisión preventiva, emanados de un Juez del Estado requirente.

nn

3. Si la solicitud de extradición se refiriese a unan persona declarada culpable o condenada por el delito por el cualn se solicita la extradición, la solicitud deberán también ir acompañada de:

nn

a) copia del fallo condenatorio, constancia dictada por autoridadn judicial competente que acredite que la persona reclamada han sido declarada culpable;

nn

b) información que demuestre que la persona reclamadan es la misma a quien se refiere la declaración de culpabilidad;n y,

nn

c) copia de la sentencia dictada, si la persona reclamadan ha sido condenada y, si fuere el caso, constancia de la parten de la condena que ha sido cumplida.

nn

4. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informacionesn adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición,n dichas pruebas o informaciones deberán presentarse enn el plazo fijado por ese Estado.

nn

ARTICULO VI

nn

ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION

nn

1. Los documentos que acompañen la solicitud de extradiciónn se admitirán como prueba en el proceso de extradiciónn cuando:

nn

a) se encuentren certificados o legalizados por el agenten diplomático o consular correspondiente del Estado requeridon acreditado en el Estado requirente; o,

nn

b) se encuentren certificados o legalizados de cualquier otran forma aceptada por la legislación del Estado requerido.

nn

2. En caso que existan documentos que hayan sido preparadosn en idioma distinto al español, éstos deberánn ir acompañados de la traducción correspondiente,n debidamente certificada y legalizada.

nn

ARTICULO VII

nn

DETENCION PREVENTIVA

nn

1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrán solicitar medidas cautelares como la detención preventivan de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud den extradición. La solicitud de detención preventivan deberá tramitarse por conducto diplomático.

nn

2. La solicitud de detención preventiva contendrá:

nn

a) una descripción de la persona reclamada;

nn

b) el paradero de la misma, si se conociera;

nn

c) una breve exposición de los hechos relevantes deln caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito;

nn

d) detalle de la ley o leyes infringidas;

nn

e) copia del mandato judicial de detención u ordenn de prisión preventiva dictado por el Juez del Estado requirenten contra la persona reclamada; y,

nn

f) declaración en el sentido de que la solicitud den extradición se presentará posteriormente.

nn

3. El Estado requerido tramitará la solicitud de privaciónn de la libertad como medida cautelar de conformidad con el procedimienton establecido en su legislación interna y a su falta segúnn las normas o espíritu del presente Tratado. El Estadon requerido deberá dar respuesta al Estado requirente sobren la petición, en el plazo máximo de 30 díasn a contarse desde la fecha de su presentación formal, expresandon las razones para concederla o negarla.

nn

4. La persona detenida provisionalmente será en todon caso puesta en libertad, si dentro del plazo de 40 díasn de efectuada la detención no se hubiere presentado lan solicitud de extradición y los documentos justificativosn previsto en el artículo V.

nn

5. La revocatoria de la medida cautelar de la persona reclamadan no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradiciónn sea concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondienten solicitud.

nn

ARTICULO VIII

nn

DECISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICION Y ENTREGAn DE LA PERSONA RECLAMADA

nn

1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradiciónn en el plazo máximo de 90 días a contarse desden la fecha de entrega de la solicitud. El Estado requerido darán el trámite a la solicitud de extradición de conformidadn con el procedimiento establecido en su legislación internan y a falta de ella en las normas del presente Tratado y su espíritu;n y deberá comunicar sin demora al Estado requirente, porn la vía diplomática, la decisión que adopten con respecto a tal solicitud.

nn

2. Concedida la extradición, los Estados Parte convendránn sobre la fecha y el lugar donde se entregará a la personan reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del territorion del Estado requerido en el plazo establecido, a consecuencian de una negligencia imputa-ble al Estado requirente, podrán ser puesta en libertad pudiendo el Estado requerido, posteriormenten y por tal motivo, denegar la extradición por el mismon delito.

nn

3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entregan de la persona reclamada, el Estado Parte afectado informarán al otro Estado, y se acordará una nueva fecha para lan entrega, en armonía con la legislación del Estadon requerido.

nn

4. Denegada la extradición, total o parcialmente, eln Estado requerido proporcionará una explicaciónn fundamentada de su negativa, debiendo remitir copia de su resoluciónn al Estado requirente.

nn

5. El Estado requirente podrá pedir la reconsideraciónn de la negativa de extradición hecha por el Estado requerido;n y éste podrá atender la solicitud y reexaminarn los fundamentos jurídicos que presentare el Estado requirente.n La respuesta a la solicitud de reconsideración deberán ser fundamentada.

nn nn

ARTICULO IX

nn

ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL

nn

1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso den extradición o la entrega de una persona contra quien sen haya incoado un proceso judicial o que esté cumpliendon una condena por un delito diferente en ese Estado. El aplazamienton se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicialn de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplidon la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará avison al Estado requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento,n de conformidad con este párrafo.

nn

2. Concedida la extradición de una persona contra quienn se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendon una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá,n en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamadan al Estado requirente exclusivamente para fines del desarrollon del proceso penal por delitos cometidos en su territorio. Lan persona así entregada permanecerá bajo custodian en el Estado requirente y será devuelta al Estado requeridon a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidadn con las condiciones establecidas entre los dos Estados.

nn

ARTICULO X

nn

CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

nn

Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Estadon Parte y de terceros Estados para la extradición de lan misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos,n el Estado requerido decidirá a cual Estado entregarán a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación,n el Estado requerido tomará en consideración todosn los factores relevantes, incluyendo los siguientes:

nn

a) Si las solicitudes han sido presentadas con arreglo a unn Tratado suscrito con ese Estado;

nn

b) El lugar donde se cometió cada delito;

nn

c) Los intereses respectivos de los Estados requirentes;

nn

d) La gravedad de cada delito:

nn

e) La posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estadosn requirentes;

nn

f) El orden cronológico en el cual las solicitudesn fueron recibidas por el Estado requerido; y,

nn

g) La nacionalidad de la persona reclamada.

nn

ARTICULO XI

nn

INCAUTACION Y ENTREGA DE BIENES

nn

1. Si lo permitiere la legislación del Estado requerido,n éste podrá incautar y entregar al Estado requirenten todos los bienes, documentos y pruebas concernientes al deliton respecto del cual se concede la extradición. La entregan de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradiciónn no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición on fuga de la persona reclamada.

nn

2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega den los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempon que se considere necesario para una investigación o unn procedimiento en dicho Estado. También podrá entregarlosn al Estado requirente a condición de que le sean devueltosn a la brevedad posible.

nn

3. Adicionalmente, para los efectos previstos en los numeralesn 1 y 2 del presente artículo, el Estado requirente deberán contar con el mandamiento judicial correspondiente dictado porn autoridad competente.

nn

4. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de tercerosn sobre los bienes entregados.

nn

ARTICULO XII

nn

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

nn

1. La persona extraditada conforme al presente Tratado non podrá ser detenida, procesada, ni sancionada por un deliton distinto al que haya motivado la extradición, salvo quen se trate de:

nn

a) Un delito que esté constituido por los mismos hechosn delictivos por los que se concedió la extradiciónn o se trate de un ilícito comprendido dentro de los delitosn establecidos en el artículo II de este Tratado;

nn

b) Un delito de menor gravedad comprendido dentro del deliton por el cual se concedió la extradición y que, asimismo,n esté contemplado dentro de los delitos que segúnn este Tratado dan lugar a la extradición;

nn

c) Un delito cometido con posterioridad a la entrega de lan persona; o,

nn

d) Un delito con respecto al cual el Estado requerido manifiesten su consentimiento. Para el efecto, el Estado requerido podrán exigir la remisión de los documentos establecidos en eln artículo V.

nn

2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratadon no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un deliton cometido con anterioridad a su entrega.

nn

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de esten artículo no impedirán la detención, el procesamienton o sanción de la persona extraditada, o su posterior extradiciónn a un tercer Estado, si esta persona:

nn

a) Abandonara el territorio del Estado requirente luego den la extradición y retornara voluntariamente a dicho territorio;n o,

nn

b) No abandonara el territorio del Estado requirente en eln plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo enn libertad de hacerlo.

nn nn

ARTICULO XIII

nn

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA

nn

Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estadon requirente, el Estado requerido podrá entregarla a lan brevedad posible, sin más trámite.

nn nn

ARTICULO XIV

nn

TRANSITO

nn

1. Cualquiera de los dos Estados podrá autorizar, an solicitud del otro Estado, el tránsito por su territorio,n de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado.n La solicitud de tránsito deberá comunicarse porn conducto diplomático o directamente entre el Ministerion de Justicia de la República del Perú y el Ministerion de Gobierno y Policía de la República del Ecuador,n según sea el caso. Dicha solicitud expresará lan descripción y filiación de la persona transportadan y una breve relación de las circunstancias del caso. Lan persona en tránsito podrá estar detenida bajo custodian durante el periodo de transito.

nn

2. No se requerirá autorización si uno de losn Estados Parte está transportando a una persona entregadan a él por un tercer Estado utilizando transporte aéreon sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado.n En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno den los Estados Parte, éste podrá exigir la presentaciónn de una solicitud de tránsito, de acuerdo a lo dispueston en el párrafo 1 del presente artículo. Si fueran exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el plazon de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado.n El Estado en el cual se produzca el aterrizaje no programadon podrá detener a la persona a ser trasladada hasta tanton se efectúe el tránsito.

nn

ARTICULO XV

nn

REPRESENTACION Y GASTOS

nn

1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir aln Estado requirente, así como presentarse al Tribunal enn nombre de éste y representar sus intereses, en relaciónn con los trámites de extradición en el Estado requerido.

nn

2. El Estado requirente sufragará todos los gastosn relativos a la extradición de la persona reclamada a esen Estado, debiendo el Estado requerido comunicar de cualquier gaston adicional en ese Estado, relacionado con los procedimientos den extradición.

nn

3. El Estado requerido podrá solicitar al Estado requirente,n el reembolso de los gastos derivados del arresto, detención,n custodia, interrogatorios o entrega de las personas reclamadasn en virtud del presente Tratado.

nn

ARTICULO XVI

nn

CONSULTA

nn

La Corte Suprema de Justicia del Perú y la Corte Supreman de Justicia del Ecuador podrán consultarse mutuamenten en forma directa, con relación a la tramitaciónn de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientosn para la implementación del presente Tratado.

nn

ARTICULO XVII

nn

APLICACION

nn

Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desden el día de su vigencia:

nn

a) A las solicitudes de extradición que se encuentrenn en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaídon resolución definitiva; y,

nn

b) A las solicitudes de extradición que se inicienn con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayann cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisiónn tuvieran carácter de delito en la legislación den ambos Estados Parte.

nn

ARTICULO XVIII

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificaciónn de acuerdo con los requisitos exigidos en las respectivas legislacionesn internas de los Estados parte para su vigencia y entrarán en vigor en la fecha en que se efectúe el canje de losn instrumentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificaciónn se canjearán a la brevedad posible.

nn

2. Cualesquiera de los Estados Parte podrá denunciarn el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificaciónn escrita al otro Estado. La denuncia surtirá efecto seisn meses después de la fecha de dicha notificación.

nn

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizadosn por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado, enn Quito, a los cuatro días del mes de abril del añon dos mil uno, en dos originales, en idioma castellano, siendon ambos textos igualmente válidos.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exterioresn de la República del Ecuador.

nn

f.) Javier Pérez de Cuéllar, Presidente deln Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores de lan República del Perú.

nn

CERTIFICO: Que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Rodrigo Yépez Enríquez, Director Generaln de Tratados.

nn

Quito, a 26 de marzo de 2003.

nn nn nn nn

No. 182

nn

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONESn

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. 020 del COMEXI del 1 den junio de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 228 del 7n de julio de 1999, se expidió la nómina de las mercaderíasn de prohibida importación y de aquellas que requieren den autorización previa para su importación;

nn

Que el artículo XX del GATT, permite excepciones generalesn que garantizan la salud y vida de las personas y la preservaciónn del medio ambiente, entre otras;

nn

Que el artículo XXI del GATT, permite excepciones relativasn a la seguridad nacional;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 2429 del 6 de marzo de 2002,n publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 547 del 3n de abril de 2002, se puso en vigencia el Arancel Nacional den Importaciones, adecuado sobre la base de la Decisión 507n de la Comisión de la Comunidad Andina;

nn

Que la Resolución 020 del COMEXI ha sido objeto den varias modificaciones por parte del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones, por lo que se hace necesario e indispensable actualizarn su contenido;

nn

Que mediante Resolución 145 del COMEXI, publicada enn el Registro Oficial No. 647 de 23 de agosto de 2002, realizón una codificación y adecuación conforme a la nuevan nomenclatura NANDINA vigente mediante Decisión 507 den la Comisión de la Comunidad Andina;

nn

Que el literal b) del artículo II de la Ley de Comercion Exterior e Inversiones, LEXI, faculta al Consejo de Comercion Exterior e Inversiones, COMEXI, expedir las normas que, dentron del marco que le fija esta ley, sean necesarias para la ejecuciónn y desarrollo de dichas políticas: y.

nn

En ejercicio de sus facultades,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1.- La presente resolución tienen el objeto de expedir la nómina de mercancías den prohibida importación, constantes en el Anexo 1 de estan resolución.

nn

Artículo 2.- La presente nómina, se aplican por la facultad que le otorga los acuerdos internacionales enn los que Ecuador participa, para proteger el medio ambiente, lan salud humana, animal, vegetal y la seguridad nacional.

nn

Artículo 3.- Queda derogada la siguiente Resoluciónn del COMEXI número 072 del 14 de noviembre de 2000, publicadan en el Registro Oficial No. 225 de 15 de diciembre de 2000.

nn

Disposición Transitoria.- Aquellas importacionesn embarcadas con anterioridad a la publicación de la presenten resolución, se regirán por las disposiciones vigentesn a la fecha de su embarque.

nn nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Certifico que la Resolución Nº 182 fue adoptadan por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesiónn llevada a cabo el miércoles 8 de enero de 2003.

nn

f.) Fabián Andrade Egas. Subsecretario de Comercion Exterior e Integración (E), Secretario del COMEXI.

nn

ANEXO I DE LA RESOLUCION No. 182 COMEXI

nn

NOMINA DE SUBPARTIDAS ARANCELARIAS DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN

nn

CODIGO
n DECRETO
n EJE. No. 2429
n DETALLE DE LA MERCANCÍA

nn nn

OBSERVACIONES

nn

2524.00.90 – Los demás Solamente para crocilodita
n 2903.51.10 – – – Lindano (ISO) isómero gamma
n 2903.59.10 – – – Clordano (ISO)
n 2903.59.20 – – – Aldrín (ISO)
n 2963.62.10 – – – Hexaclorobenceno
n 2903.69.00 – – Los demás Solamente para bifenilos policlorados;n bifenilos policromados; terfenilos policlorados.
n 2908.90.00 – Los demás Solamente para pentacloro fenol
n 2910.90.10 – – Dieldrina (ISO) (DCI)
n 2910.90.20 – – Endrín (ISO)
n 2910.90.30 – – 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético)n
n 2919.90.90 – Los demás
n 2920.10.10 – – Paratión metil (ISO) Solamente para fosfaton de tris (2,3 dibromo propilo)
n 2920.10.20 – – Paratión etílico
n 4012.11.00 – – De los tipos utilizados en automóvilesn de turismo (incluidos los de tipo familiar [<<break>>n o <<station wagon>> y los de carreras)
n 4012.12.00 – – De los tipos utilizados en autobuses o camionesn
n 4012.19.00 – Los demás
n 4012.20.00 – Neumáticos (llantas neumáticas) usadosn
n 4103.20.00 – De reptil
n 4106.40.00 – De reptil
n 4113.30.00 – De reptil
n 6309.00.00 Artículos de prendería Solamente ropan y calzado usados.
n 8415.10.10 – – Con equipo de enfriamiento inferior o igual an 30.000 BTU/hora Solamente para los equipos que contengan CFCsn que utilicen refrigerantes R-12 o R-502
n 8415.10.90 – – Los dem&aacute