MES DE ABRIL DEL 2003 n

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Lunes, 7 de abril del 2003 – R. O. No. 56
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

255 Convalídase la autorizaciónn contemplada en el Decreto Ejecutivo Nº 3200, expedido eln 16 de octubre de 2002, publicado en el Registro Oficial Nºn 690 de 24 de octubre de 2002

nn

256 Confórmase como entidad de derechon público, con presupuesto propio y con autonomían administrativa y financiera la Corporación Nacional den Protección al Migrante

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES:

nn

Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparaciónn y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990

nn

Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Luchan contra los Sucesos de Contaminación por Sustancias Nocivasn y Potencialmente Peligrosas, 2000

nn

RESOLUCIONES:

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:

nn

DSRI-2003-03 Refórmase el Reglamento de migraciónn del Comité de Contrataciones

nn

DSRI-2003-03 Refórmase el Reglamenton Interno de Contrataciones

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

nn

2-2003 Laura Judith Lasso Morán en contran de Jaime Arturo Matamoros Zambrano

nn

6-2003n Tuberían Galvanizada Ecuatoriana S.A. TUGALT en contra de MAJOHIF

nn

8-2003 Doctor Jorge Abad Peña en contran de Giovanna Vega Durán y otros

nn

9-2003n Jaime Ecuadorn Barcia Franco en contra de EXPALSA, Exportadora de Alimentosn S.A.

nn

10-2003 Ingeniero Jorge Rivadeneira Moreira enn contra del I. Municipio de Portoviejo

nn

11-2003 Olga Marina Silva en contra de Pedro Pablon Montero Viteri

nn

SALAn ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

nn

16-2002 Manuel Sergio Pintado Guerrero en contran del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatorianan de Manta

nn

30-2002 Jonathan Alberto Pincay Guerrero en contran del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatorianan de Manta

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:

nn

32-AI-2001 Sumario por incumplimienton de sentencia

nn

75-AI-2001n Auto dentron de la causa instaurada por César Moyano Bonilla contran la República de Colombia, relativa al presunto incumplimienton de los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratadon de Creación del Tribunal

nn

69-AN-2002 Auto dentro de la acciónn de nulidad incoada por la República del Perú contran las resoluciones 596 del 12 de febrero y 618 del 28 de abriln de 2002, expedidas por la Secretaría General de la Comunidadn Andina

nn

RESOLUCION:

nn

695 Requisitos específicos de origenn para productos de la cadena de oleaginosas

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantón Piñas:n De creaciónn del Concejo Cantonal de Salud n

n

No. 255

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que dentro del proceso reglado para las operaciones de créditon externo o interno, se requiere obtener en forma previa a la emisiónn de la resolución del Ministro de Economía y Finanzasn y del decreto ejecutivo del Presidente de la República,n mediante los cuales se aprueban los términos y condicionesn financieras del endeudamiento y se autoriza la celebraciónn del contrato respectivo, los dictámenes de la Procuradurían General del Estado, del Directorio del Banco Central del Ecuadorn y del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lan prescripción del Art. 10, letra f.) de la Ley Orgánican de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;
n Que el dictamen del Directorio del Banco Central del Ecuador,n constituye una exigencia que tiene vigencia a partir del 3 den octubre de 2002, fecha de promulgación en el Registron Oficial No. 676 de la reforma a la Ley Orgánica de Responsabilidad,n Estabilización y Transparencia Fiscal;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3200 de 16 de octubre den 2002, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 24 de octubren de 2002, se autorizó al Ministro de Economía yn Finanzas para que a nombre y representación de la Repúblican del Ecuador, suscriba con la Corporación Andina de Fomento,n un convenio de crédito por un monto de hasta US$ 22 millones,n destinado a financiar el «Proyecto Vial Puyo – Macas»,n cuyo organismo ejecutor es el Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones;

nn

Que a la fecha de expedición del precitado decreton ejecutivo, el Directorio del Banco Central del Ecuador no habían emitido el dictamen previo correspondiente, afectándosen la legitimidad del mismo;

nn

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, en sesiónn celebrada el 25 de octubre de 2002, resolvió emitir dictamenn favorable sobre el proyecto de contrato de préstamo remitidon por el Ministerio de Economía y Finanzas, segúnn se desprende del oficio No. DBCE-1416-2002 02 03141 de 25 den octubre de 2002, dirigido por el Presidente del mencionado Directorion al Ministro de Economía y Finanzas;

nn

Que el 29 de octubre de 2002, la República del Ecuadorn y la Corporación Andina de Fomento celebraron un contraton de préstamo por un monto de hasta US$ 22 millones, destinadosn a financiar el «Proyecto Vial Puyo – Macas»;

nn

Que en atención a la trascendencia del «Proyecton Vial Puyo – Macas», el Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones con oficio No. 2003-522-DCR de 21 de febreron de 2003, solicitó al Ministro de Economía y Finanzasn la convalidación del Decreto Ejecutivo No. 3200 de 16n de octubre de 2002, a fin de viabilizar el primer desembolson del préstamo y permitir de esa manera que se inicien losn trabajos respectivos;

nn

Que mediante memorando No. SCP-CEOS-2003-0047 de 11 de marzon de 2003, dirigido por el Subsecretario de Crédito Públicon al Ministro de Economía y Finanzas (E), se informa quen cuando esa Subsecretaría elaboró el memorando No.n SCP-CES-2002 0432 de 19 de septiembre de 2002, previo a la expediciónn de la resolución del Ministro de Economía y Finanzasn para la aprobación de los términos y condicionesn financieras del crédito, el dictamen del Directorio deln Banco Central del Ecuador no era requerido por la ley;

nn

Que con oficio No. SCP-CEOC-2003-0361-0977 de 12 de marzon de 2003, el Ministro de Economía y Finanzas dispone quen la Subsecretaría General Jurídica Ministerial,n proceda a tramitar la convalidación del proceso desarrolladon para la firma del contrato de préstamo antes indicado;

nn

Que al artículo 95 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutivan prevé la posibilidad de convalidar aquellos actos administrativosn en los que se hubiere incurrido en vicios;

nn

Que es necesario garantizar la vigencia del ordenamiento jurídicon a fin de asegurar la legitimidad de lo actuado en torno a lan contratación del crédito en mención; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 18 de la Constitución Política den la República y 95 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Convalidar la autorización contemplada enn el Decreto Ejecutivo No. 3200, expedido el 16 de octubre de 2002,n publicado en el Registro Oficial No. 690 de 24 de octubre den 2002, y disponer que el Ministerio de Economía y Finanzasn prosiga con el trámite correspondiente para la ejecuciónn del contrato de préstamo celebrado el 29 de octubre den 2002 entre la República del Ecuador y la Corporaciónn Andina de Fomento, por la suma de veintidós millones den dólares (US$ 22’000.000), destinada a financiar el «Proyecton Vial Puyo – Macas».

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su fecha de publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, a 28 de marzo den 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.

nn nn nn nn

No. 256

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 171, numeral 3 de la Constitución Polítican de la República señala que será atribuciónn del Presidente de la República establecer políticasn generales del Estado;

nn

Que la solución al problema migratorio que afrontan el país, debe ser considerado como política den Estado;

nn

Que la crisis económica ha originado uno de los fenómenosn más graves que afronta el país, como es la migraciónn de una gran parte de la población económicamenten activa en búsqueda de fuentes de trabajo que el paísn no ha podido resolver como es el desempleo, el subempleo e informalidad;

nn

Que ante una realidad es necesario crear un organismo articuladorn y coordinador de las acciones de protección al migranten con los consejos, organismos y dependencias del Estado y deln Gobierno Nacional responsables del diseño y ejecuciónn de la política migratoria del Gobierno Nacional;

nn

Que es necesario articular las acciones conducentes a viabilizarn proyectos de desarrollo en las zonas de mayor migraciónn hacia el exterior y evitar de alguna manera el flujo migratorion que provoca la salida de mano de obra calificada ecuatorianan hacia el extranjero; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,n numeral 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Confórmase, como entidad de derecho público,n con presupuesto propio y con autonomía administrativan y financiera, la Corporación Nacional de Protecciónn al Migrante con domicilio principal en la ciudad de Quito, pudiendon abrir oficinas en cualquier ciudad del país y en-el exterior.n La referida corporación se regirá por las disposicionesn establecidas en la Constitución Política de lan República y demás leyes aplicables vigentes enn el ordenamiento jurídico del Estado.

nn

Art. 2.- La Corporación Nacional de Protecciónn al Migrante, tendrá como finalidad articular y coordinarn las acciones de protección al migrante con los consejos,n organismos y dependencias del Estado y del Gobierno Nacionaln responsables del diseño y ejecución de la polítican migratoria; así como con los organismos nacionales den planificación y regionales de desarrollo; y, gobiernosn seccionales y locales.

nn

Igualmente promoverá el diseño y ejecuciónn de proyectos de desarrollo, económico y social en lasn zonas de mayor migración, con el objeto de mitigar y reducirn el flujo migratorio hacia el exterior y mejorar las condicionesn sociales e intrafamiliares.

nn

Art. 3.- La Corporación Nacional de Protecciónn al Migrante, estará integrada por los siguientes miembrosn que conforman su Directorio:

nn

a) El delegado del Presidente de la República quienn lo presidirá;

nn

b) El Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado:

nn

c) El Ministerio de Educación y Cultura, o su delegado;

nn

d) El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, o su delegado;

nn

e) El Ministerio de Bienestar Social, o su delegado;

nn

f) El Presidente de la Conferencia Episcopal Ecuatoriana on su delegado;

nn

g) Un delegado que representará a las corporacionesn fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, que tienenn como objeto la protección al migrante ecuatoriano, quen será designado por el Tribunal Supremo Electoral de lasn ternas que estas instituciones le remitan, de acuerdo con eln reglamento que al efecto emita;

nn

h) El Defensor del Pueblo, o su delegado; e,

nn

i) Un representante de la Asociación Nacional de lasn Juntas Parroquiales.

nn

Art. 4.- El Directorio es el máximo organismo de lan corporación, aprobará el presupuesto anual, nombrarán y removerá al auditor interno; y, el estatuto de la corporación,n en el que se definirá su organización estructuraln y funcional; y, sesionará con la presencia de por lo menosn cinco de sus miembros, y sus decisiones se tomarán porn mayoría absoluta de votos de los concurrentes.

nn

Actuará como Secretario en las sesiones del Directorion la persona que éste designe.

nn

Art. 5.- El Presidente del Directorio ejercerá la representaciónn legal de la corporación y las demás atribucionesn y responsabilidades que el estatuto le asigne.

nn

Art. 6.- El Ministerio de Economía y Finanzas asignarán los recursos necesarios para el funcionamiento de la corporación,n dentro del presupuesto correspondiente al año fiscal 2003.

nn

Art. 7.- El patrimonio de la corporación estarán integrado por:

nn

a) La asignación presupuestaria que determine el Ministerion de Economía y Finanzas; y,

nn

b) Los recursos provenientes de herencias, legados y donacionesn que le confieran personas naturales o jurídicas, nacionalesn o extranjeras.

nn

Art. 8.- La corporación podrá contratar previon los dictámenes de los organismos pertinentes, créditosn externos o internos, con el propósito de desarrollar losn proyectos y funciones asignados en el presente decreto.

nn

Art. 9.- La Corporación Nacional de Protecciónn al Migrante, tendrá un régimen administrativo yn económico propios, y estará sujeta al control den la Contraloría General del Estado.

nn

Art. 10.- Se prohíbe a las instituciones del sectorn público señaladas en el Art. 2 del Estatuto deln Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, a crear unidades o dependencias que realicen similaresn gestiones a las que desarrolla la corporación para eln cumplimiento de sus fines.

nn

Art. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores con la finalidadn de que la corporación cumpla con sus objetivos, apoyarán a la misma y en especial con el de las legaciones que integrann el servicio exterior ecuatoriano.

nn

Art. 12.- En caso de que la corporación se extingan por las causas determinadas en la ley y en su estatuto, su patrimonion será transferido al Ministerio de Bienestar Social.

nn

Art. 13.- De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese a los señoresn ministros de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas,n de Educación y Cultura, de Trabajo y Recursos Humanosn y de Bienestar Social.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Patricio Acostan Jara, Secretario General de la Administración Pública.
n

nn nn nn

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACION, PREPARACIONn Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1990

nn

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

nn

Conscientes de la necesidad de preservar el medio humano enn general y el medio marino en particular.

nn

Reconociendo la sería amenaza que representan paran el medio marino los sucesos de contaminación por hidrocarburosn en los que intervienen buques, unidades mar adentro, puertosn marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos.

nn

Teniendo presente la importancia que tienen las medidas den precaución y de prevención para evitar en primern lugar la contaminación por hidrocarburos, así comon la necesidad de aplicar estrictamente los instrumentos internacionalesn existentes relativos a la seguridad marítima y a la prevenciónn de la contaminación del mar, en particular el Convenion internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,n 1974, en su forma enmendada, y el Convenio internacional paran prevenir la contaminación por los buques, 1973, en sun forma modificada por el correspondiente protocolo de 1978, yn también de elaborar cuanto antes normas más elevadasn para el proyecto, explotación y mantenimiento de los buquesn que transporten hidrocarburos y de las unidades mar adentro.

nn

Teniendo presente además que al producirse un suceson de contaminación por hidrocarburos es fundamental actuarn con prontitud y eficacia a fin de reducir al mínimo losn daños que puedan derivarse de dicho suceso.

nn

Subrayando la importancia de hacer preparativos eficaces paran luchar contra los sucesos de contaminación por hidrocarburosn y el papel fundamental que desempeñan a este respecton los sectores petrolero y naviero.

nn

Reconociendo además la importancia de la asistencian mutua y la cooperación internacional en cuestiones comon el intercambio de información con respecto a la capacidadn de los Estados para luchar contra los sucesos de contaminaciónn por hidrocarburos, la elaboración de planes de contingencian en caso de contaminación por hidrocarburos, el intercambion de informes sobre sucesos de importancia que puedan afectar aln medio marino o al litoral y los intereses conexos de los Estados,n así como de la investigación y desarrollo en relaciónn con los medios de lucha contra la contaminación por hidrocarburosn en el medio marino.

nn

Teniendo en cuenta el principio de que «el que contaminan paga» como principio general de derecho ambiental internacional.

nn

Teniendo en cuenta también la importancia de los instrumentosn internacionales relativos a responsabilidad e indemnizaciónn de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,n incluidos el Convenio internacional sobre responsabilidad civiln nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,n 1969, y el Convenio internacional sobre la constituciónn de un fondo internacional de indemnización de dañosn debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, asín como la necesidad imperiosa de que los protocolos de 1984 relativosn a estos convenios entren pronto en vigor.

nn

Teniendo en cuenta además la importancia de los, acuerdosn y disposiciones bilaterales y multilaterales, incluidos los conveniosn y acuerdos regionales.

nn

Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de La Convenciónn de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en particularn las de su Parte XII.

nn

Conscientes de la necesidad de fomentar la cooperaciónn internacional y de mejorar los medios existentes a escala nacional,n regional y mundial para la preparación y la lucha contran la contaminación por hidrocarburos, teniendo en cuentan las necesidades especiales de los países en desarrollo,n y en 5articular de los pequeños Estados insulares.

nn

Considerando que el modo más eficaz de alcanzar esosn objetivos es la adopción de un Convenio internacionaln sobre cooperación, preparación y lucha contra lan contaminación por hidrocarburos.

nn

CONVIENEN:

nn nn

ARTICULO 1

nn

Disposiciones generales

nn

1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente,n a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposicionesn del presente convenio y de su anexo, para prepararse y lucharn contra sucesos de contaminación por hidrocarburos.

nn

2) El anexo del presente convenio constituirá parten integrante de éste y toda referencia al presente convenion constituirá al mismo tiempo una referencia al anexo.

nn

3) El presente convenio no se aplicará a los buquesn de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buquesn que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólon presten por el momento servicios gubernamentales de caráctern no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptarn las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonablen y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúenn en consonancia con el presente convenio, sin que ello perjudiquen las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.

nn

ARTICULO 2

nn

Definiciones

nn

A los efectos del presente convenio regirán las siguientesn definiciones:

nn

1) «Hidrocarburos»: El petróleo en todasn sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo,n el fueloil, los fangos, los residuos petrolíferos y losn productos refinados.

nn

2) «Suceso de contaminación por hidrocarburos»:n Un acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen quen dé o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos yn que represente o pueda representar una amenaza para el medion marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o másn Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.n

nn

3) «Buque»: Toda nave que opere en el medio marino,n del tipo que sea, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores,n los sumergibles y los artefactos flotantes de cualquier tipo.

nn

4) «Unidad mar adentro»: Toda instalaciónn o estructura mar adentro, fija o flotante, dedicada a actividadesn de exploración, explotación o producciónn de gas o hidrocarburos, o a la carga o descarga de hidrocarburos.

nn

5) «Puertos marítimos e instalaciones de manipulaciónn de hidrocarburos»: Instalaciones que presentan el riesgon de que se produzca contaminación por hidrocarburos, en incluyen, entre otros, puertos marítimos, terminales petroleras,n oleoductos y otras instalaciones de manipulación de hidrocarburos.

nn

6) Organización: La Organización Marítiman Internacional.

nn

7) «Secretario General»: El Secretario General den la Organización.

nn

ARTICULO 3

nn

Planes de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos

nn

1) a) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengann derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plann de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburosn conforme a las disposiciones aprobadas por la Organizaciónn a tal efecto; y,

nn

b) Todo buque que con arreglo al subpárrafo a) deban llevar a bordo un plan de emergencia en caso de contaminaciónn por hidrocarburos, quedará sujeto, mientras se halle enn un puerto o una terminal mar adentro bajo la jurisdicciónn de una Parte, a inspección por los funcionarios que dichan Parte haya autorizado debidamente, de conformidad con las prácticasn contempladas en los acuerdos internacionales vigentes o en sun legislación nacional.

nn

2) Cada Parte exigirá que las empresas explotadorasn de las unidades mar adentro sometidas a su jurisdicciónn dispongan de planes de emergencia en caso de contaminaciónn por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales establecidosn conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados conn arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacionaln competente.

nn

3) Cada Parte exigirá que las autoridades y empresasn a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulaciónn de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, segúnn estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso den contaminación por hidrocarburos o de medios similaresn coordinados con los sistemas nacionales establecidos conformen a lo dispuesto en el artículo 6 y aprobados con arreglon a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.

nn

ARTICULO 4

nn

Procedimientos de notificación de contaminaciónn por hidrocarburos

nn

1) Cada Parte:

nn

a) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona quen esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón,n así como a las personas que tengan a cargo una unidadn mar adentro sometida a su jurisdicción, que notifiquenn sin demora todo evento ocurrido en sus buques o unidades marn adentro que haya producido o sea probable que produzca una descargan de hidrocarburos:

nn

i) en el caso de un buque, al Estado ribereño másn próximo.

nn

ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereñon bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

nn

b) Exigirá a los capitanes y a toda otra persona quen esté a cargo de los buques que enarbolen su pabellón,n y a las personas que estén a cargo de una unidad mar adentron sometida a su jurisdicción, que notifiquen sin demoran todo evento observado en el mar que haya producido descargasn de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos:n

nn

i) en el caso de un buque, al Estado ribereño másn próximo.

nn

ii) en el caso de una unidad mar adentro, al Estado ribereñon bajo cuya jurisdicción esté la unidad;

nn

c) Exigirá a las personas que estén a cargon de puertos marítimos e instalaciones de manipulaciónn de hidrocarburos sometidos a su jurisdicción, que notifiquenn sin demora a la autoridad nacional competente todo evento quen haya producido o sea probable que produzca una descarga de hidrocarburosn o dé lugar a la presencia de hidrocarburos;

nn

d) Dará instrucciones a los buques o aeronaves deln servicio de inspección marítima, así comon a otros servicios y funcionarios pertinentes, para que notifiquenn sin demora a la autoridad nacional competente o segúnn el caso, al Estado ribereño más próximo,n todo evento observado en el mar o en un puerto marítimon o instalación de manipulación de hidrocarburosn que haya producido una descarga de hidrocarburos o dén lugar a la presencia de hidrocarburos; y,

nn

e) Pedirá a los pilotos de las aeronaves civiles quen notifiquen sin demora al Estado ribereño más próximon todo suceso observado en el mar que haya producido una descargan de hidrocarburos o dé lugar a la presencia de hidrocarburos.n

nn

2) Las notificaciones previstas en el párrafo 1) a)n i) se efectuarán conforme a las prescripciones elaboradasn por la Organización y siguiendo las directrices y principiosn generales adoptados por la Organización. Las notificacionesn previstas en los párrafos 1) a) ii), 1) b), 1) c) y 1)n d), se efectuarán con arreglo a las directrices y principiosn generales aprobados por la Organización, en la medidan que sea aplicable.
n

nn

ARTICULO 5

nn

Medidas que procede adoptar al recibir una notificación
n de contaminación por hidrocarburos

nn

1) Cuando una Parte reciba una de las notificaciones a quen se hace referencia en el artículo 4 o cualquier informaciónn sobre contaminación facilitada por otras fuentes:

nn

a) Evaluará el evento para determinar si se trata den un suceso de contaminación por hidrocarburos;

nn

b) Evaluará la naturaleza, magnitud y posibles consecuenciasn del suceso de contaminación por hidrocarburos; y,

nn

c) Informará a continuación sin demora a todosn los Estados cuyos intereses se vean afectados o puedan versen afectados por tal suceso de contaminación por hidrocarburos,n acompañando:

nn

i) pormenores de sus estimaciones y de cualquier medida quen haya adoptado o piense adoptar para hacer frente al suceso.

nn

ii) toda otra información que sea pertinente, hastan que hayan terminado las medidas adoptadas para hacer frente aln suceso o hasta que dichos Estados hayan decidido una acciónn conjunta.

nn

2) Cuando la gravedad del suceso de contaminación porn hidrocarburos lo justifique, la Parte deberá facilitarn a la Organización la información a que se hacen referencia en los párrafos 1) b) y 1) c) directamenten o, según proceda, a través de las organizacionesn o sistemas regionales pertinentes.

nn

3) Cuando la gravedad de un suceso de contaminaciónn por hidrocarburos lo justifique, se insta a los otros Estadosn que se vean afectados por el a que informen a la Organización,n directamente o, según proceda, a través de lasn organizaciones o sistemas regionales pertinentes, de sus estimacionesn de la amplitud de la amenaza para sus intereses y de toda medidan que hayan adoptado o piensen adoptar.

nn

4) Las Partes deberán utilizar en la medida de lo posiblen el sistema de notificación de contaminación porn hidrocarburos elaborado por la Organización cuando intercambienn información y se comuniquen con otros Estados y con lan Organización.

nn

ARTICULO 6

nn

Sistemas nacionales y regionales de preparación
n y lucha contra la contaminación

nn

1) Cada Parte establecerá un sistema nacional paran hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos den contaminación por hidrocarburos. Dicho sistema incluirán como mínimo:

nn

a) La designación de:

nn

i) la autoridad nacional o las autoridades nacionales competentesn responsables de la preparación y la lucha contra la contaminaciónn por hidrocarburos.

nn

ii) el punto o los puntos nacionales de contacto encargadosn de recibir y transmitir las notificaciones de contaminaciónn por hidrocarburos a que se hace referencia en el artículon 4.

nn

iii) una autoridad facultada por el Estado para solicitarn asistencia o decidir prestarla; y,

nn

b) Un plan nacional de preparación y lucha para contingenciasn que incluya las interrelaciones de los distintos órganosn que lo integren, ya sean públicos o privados, y en eln que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

nn

2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades,n individualmente o mediante la cooperación bilateral on multilateral, y, si procede, en cooperación con los sectoresn petroleros y naviero, autoridades portuarias y otras entidadesn pertinentes, establecerá lo siguiente:

nn

a) Un nivel mínimo de equipo pre emplazado de luchan contra los derrames de hidrocarburos, en función de losn riesgos previstos, y programas para su utilización;

nn

b) Un programa de ejercicios para las organizaciones de luchan contra la contaminación por hidrocarburos y de formaciónn del personal pertinente;

nn

c) Planes pormenorizados y medios de comunicación paran hacer frente a un suceso de contaminación por hidrocarburos.n Tales medios estarán disponibles de forma permanente;n y,

nn

d) Un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra unn suceso de contaminación por hidrocarburos, incluidos,n si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios.

nn

3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a lan Organización, directamente o a través de la organizaciónn o sistema regional pertinente, información actualizadan con respecto a:

nn

a) La dirección, los datos sobre telecomunicacionesn y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridadesn y entidades a que se hace referencia en el párrafo 1 a);

nn

b) El equipo de lucha contra la contaminación y losn conocimientos especializados en disciplinas relacionadas conn la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y eln salvamento marítimo que puedan ponerse a disposiciónn de otros Estados cuando éstos lo soliciten; y,

nn

c) Su plan nacional para contingencias.

nn

ARTICULO 7

nn

Cooperación internacional en la lucha
n contra la contaminación

nn

1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidadesn y a reserva de los recursos pertinentes de que dispongan, cooperaránn y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnicon y equipo para hacer frente a un suceso de contaminaciónn por hidrocarburos, cuando la gravedad de dicho suceso lo justifique,n a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada.n La financiación de los gastos derivados de tal ayuda sen efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presenten convenio.

nn

2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrán pedir a la Organización que ayude a determinar fuentesn de financiación provisional de los gastos a que se hacen referencia en el párrafo 1).

nn

3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables,n cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídicon o administrativo necesarias para facilitar:

nn

a) La llegada a su territorio, utilización y salidan de los buques, aeronaves y demás medios de transporten que participen en la lucha contra un suceso de contaminaciónn por hidrocarburos o que transporten el personal, mercancías,n materiales y equipo necesarios para hacer frente a dicho suceso;n y,

nn

b) La entrada, salida y paso con rapidez por su territorion del personal, mercancías, materiales y equipo a que sen hace referencia en el subpárrafo a).

nn nn

ARTICULO 8

nn

Investigación y desarrollo

nn

1) Las Partes convienen en cooperar directamente o, segúnn proceda, a través de la Organización o de las organizacionesn o sistemas regionales pertinentes, con el fin de difundir e intercambiarn los resultados de los programas de investigación y desarrollon destinados a perfeccionar los últimos adelantos en lan esfera de la preparación y la lucha contra la contaminaciónn por hidrocarburos, incluidas las tecnologías y técnicasn de vigilancia, contención, recuperación, dispersión,n limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectosn de la contaminación producida por hidrocarburos, asín como las técnicas de restauración.

nn

2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamenten o, según proceda, a través de la Organizaciónn o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, losn vínculos necesarios entre los centros e institucionesn de investigación de las Partes.

nn nn

3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a travésn de la Organización o de las organizaciones o sistemasn regionales pertinentes con el fin de fomentar, según proceda,n la celebración periódica de simposios internacionalesn sobre temas pertinentes, incluidos los avances tecnológicosn en técnica; y equipo de lucha contra la contaminaciónn por hidrocarburos.

nn

4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organizaciónn u otras organizaciones internacionales competentes la elaboraciónn de normas que permitan asegurar la compatibilidad de técnicasn y equipo de lucha contra la contaminación por hidrocarburos.
n

nn nn nn

ARTICULO 9

nn

Cooperación técnica

nn

1) Las Partes se comprometen, directamente o a travésn de la Organización y otros organismos internacionales,n según proceda, en lo que respecta a la preparaciónn y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos,n a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica,n apoyo destinado a:

nn

a) La formación de personal;

nn

b) Garantizar la disponibilidad de tecnologías, equipo,n e instalaciones pertinentes;

nn

c) Facilitar la adopción de otras medidas y disposicionesn para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminaciónn por hidrocarburos; y,

nn

d) Iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo.

nn

2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglon a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales,n en la transferencia de tecnología relacionada con la preparaciónn y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos.

nn

ARTICULO 10

nn

Fomento de la cooperación bilateral y multilateraln para
n la preparación y la lucha contra la contaminación

nn

Las Partes procurarán establecer acuerdos bilateralesn o multilaterales para la preparación y la lucha contran la contaminación por hidrocarburos. Del texto de dichosn acuerdos se enviarán copias a la Organización,n que las pondrá a disposición de todas las Partesn que lo soliciten.

nn

ARTICULO 11

nn

Relación con otros convenios y acuerdos internacionales

nn

Nada de lo dispuesto en el presente convenio se interpretarán en el sentido de que modifica los derechos u obligaciones adquiridosn por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.

nn

ARTICULO 12

nn

Disposiciones institucionales

nn

1) Las Partes designan a la Organización, a reservan de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientesn que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientesn funciones y actividades:

nn

a) Servicios de información:

nn

i) recibir, cotejar y distribuir, previa solicitud, la informaciónn facilitada por las Partes (véanse, por ejemplo, los artículosn 5 2), 5 3), 6 3) y 10) y la información pertinente den otras fuentes.

nn

ii) prestar asistencia para determinar fuentes de financiaciónn provisional de los gastos (véase, por ejemplo, el artículon 72));

nn

b) Educación y formación:

nn

i) fomentar la formación en el campo de la preparaciónn y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos (véase,n por ejemplo, el artículo 9).

nn

ii) fomentar la celebración de simposios internacionalesn (véase, por ejemplo, el artículo 3));

nn

c) Servicios técnicos:

nn

i) facilitar la cooperación en las actividades de investigaciónn y desarrollo (véanse, por ejemplo, los artículosn 8 1), 82), 84) y 9 1) d)).

nn

ii) facilitar asesoramiento a los Estados que vayan a establecern medios nacionales o regionales de lucha contra la contaminación.

nn

iii) analizar la información facilitada por las partesn (véanse, por ejemplo, los artículos 5 2), 5 3),n 5 4), 6 3) y 8 1) y la información pertinente de otrasn fuentes y dar asistencia o proporcionar información an los Estados;

nn

d) Asistencia técnica:

nn

i) facilitar la prestación de asistencia técnican a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionalesn de lucha contra la contaminación.

nn

ii) facilitar la prestación de asistencia técnican y asesoramiento a los Estados que lo soliciten y que se enfrentenn a sucesos importantes de contaminación por hidrocarburos.n

nn

2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican enn el presente artículo, la Organización procurarán reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a travésn de sistemas regionales, para la preparación y la luchan contra los sucesos de contaminación, aprovechando la experiencian de los Estados y los acuerdos regionales y del sector industrial,n y tendrá particularmente en cuenta las necesidades den los países en desarrollo.

nn

3) Las disposiciones del presente artículo seránn implantadas de conformidad con un programa que la Organizaciónn elaborará y mantendrá sometido a examen.

nn

ARTICULO 13

nn

Evaluación del Convenio

nn

Las partes evaluarán, en el marco de la Organización,n la eficacia del conve4lio a la vista de sus objetivos, especialmenten con respecto a los principios subyacentes de cooperaciónn y asistencia.

nn

ARTICULO 14

nn

Enmiendas

nn

1) El presente Convenio podrá ser enmendado por unon de los procedimientos expuestos a continuación.

nn

2) Enmienda previo examen por la Organización:

nn

a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio serán remitida a la Organización y distribuida por el Secretarion General a todos los Miembros de la Organización y todasn las partes por lo menos seis meses antes de su examen;

nn

b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba den indicar será remitida al Comité de Protecciónn del Medio Marino de la Organización para su examen;

nn

c) Las Partes en el convenio, sean o no miembros de la Organización,n tendrán derecho a participar en las deliberaciones deln Comité de Protección del Medio Marino;

nn

d) Las enmiendas serán aprobadas por una mayorían de dos tercios exclusivamente de las partes en el convenio presentesn y votantes;

nn

e) Si fueran aprobadas de conformidad con lo dispuesto enn el, subpárrafo d), las enmiendas serán comunicadasn por el Secretario General a todas las partes en el convenio paran su aceptación;

nn

f) i) toda enmienda a un artículo o al Anexo del Convenion se considerará aceptada a partir de la fecha en que lan hayan aceptado dos tercios de la Partes.

nn

ii) toda enmienda a un apéndice se considerarán aceptada al término de un plazo, no menor de 10 meses,n que determinará el Comité de Protecciónn del. Medio Marino en el momento de su apro-bación, salvon que, dentro de ese plazo, un tercio cuando menos de las partesn comuniquen al Secretario General que ponen una objeción;n y,

nn

g) i) toda enmienda a un artículo o al anexo del convenion aceptada de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafon 1) u) entrará en vigor seis meses después de lan fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto an las partes que hayan notificado al Secretario General que lan han aceptado.

nn

ii) toda enmienda a un apéndice aceptada de conformidadn con lo dispuesto en el subpárrafo f.)
n ii) entrará en vigor seis veces después de la fechan en que se considere que ha sido aceptada con respecto a todasn las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayann comunicado al Secretario General que ponen una objeción.n Las partes podrán en cualquier momento retirar la objeciónn que hayan puesto anteriormente remitiendo al Secretario Generaln una notificación por escrito a tal efecto.
n
n 3) Enmienda mediante una conferencia:

nn

a) A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conformen un tercio cuando menos de las Panes, el Secretario General convocarán a la conferencia de Partes en el convenio para examinar enmiendasn al Convenio;

nn

b) Toda enmienda aprobada en tal conferencia por una mayorían de dos tercios de las partes presentes y votantes serán comunicada por el Secretario General a todas las partes paran su aceptación; y,

nn

c) Salvo que la conferencia decida otra cosa, se considerarán que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor den conformidad con los procedimientos estipulados en los apartadosn f) y g) del párrafo 2).

nn

4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmiendan consistente en la adición de un anexo o de un apéndicen se seguirá el mismo procedimiento que para la enmiendan del anexo.

nn

5) Toda Parte que no haya aceptado una enmienda a un artículon o al anexo de conformidad con lo dispuesto en el párrafon 2) 0 u) o una enmienda consistente en la adición de unn anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto enn el párrafo 4) o que haya comunicado que pone objecionesn a una enmienda a un apéndice en virtud de lo dispueston en el párrafo 2) 0 u), será considerada como non Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicaciónn de esa enmienda, y seguirá considerada como tal hastan que remita la notificación por escrito de aceptaciónn o de retirada de la objeción a que se hace referencian en los párrafos 2) f.) i) y 2) g) u).

nn

6) El Secretario General informará a todas las Partesn de toda enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispueston en el presente artículo, así como de la fecha den entrada en vigor.

nn

7) Toda notificación de aceptación o de objeciónn a una enmienda o de retirada de la objeción en virtudn del presente artículo será dirigida por escriton al Secretario General, quien informará a 1as partes den que se ha recibido tal notificación y de la fecha en quen fue recibida.

nn

8) Todo apéndice del convenio contendrá solamenten disposiciones de carácter técnico.

nn nn

ARTICULO 15

nn

Firma, ratificación, aceptación, aprobaciónn y adhesión

nn

1) El presente convenio estará abierto a la firma,n en la sede de la Organización, desde el 30 de noviembren de 1990 hasta el 29 de noviembre de 1991 y posteriormente seguirán abierto a la adhesión. Los Estados podrán constituirsen en Partes en el presente convenio mediante:

nn

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptaciónn o aprobación;

nn

b) Firma a reserva de ratificación, aceptaciónn o aprobación, seguida de ratificación, aceptaciónn o aprobación; o,

nn

c) Adhesión.

nn

2) La ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretarion General el instrumento que proceda.

nn

ARTICULO 16

nn

Entrada en vigor

nn

1) El presente Convenio entrará en vigor doce mesesn después de la fecha en que por lo menos quince Estadosn lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación,n aceptación o aprobación o hayan depositado losn pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispueston en el artículo 15.

nn

2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento den ratificación, aceptación, aprobación o adhesiónn respecto del presente Convenio una vez satisfechos los requisitosn para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fechan de entrada en vigor, la ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión surtirán efecto enn la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o tres mesesn después de la fecha en que haya sido depositado el instrumenton pertinente, si ésta es posterior.

nn

3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento den ratificación, aceptación, aprobación o adhesiónn con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presenten convenio, éste comenzará a regir tres meses despuésn de la fecha en que fue depositado el instrumento pertinente.

nn

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión depositada con posterioridadn a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda aln presente Convenio en virtud del artículo 14, se considerarán referido al convenio en su forma enmendada.

nn nn

ARTICULO 17

nn

Denuncia

nn

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiern Parte en cualquier momento posterior a la expiración den un plazo de cinco años a contar de la fecha en que eln presente convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

nn

2) La denuncia se efectuará mediante notificaciónn por escrito dirigida al Secretario General.

nn

3) La denuncia surtirá efecto transcurridos doce mesesn a partir de la recepción, por parte del Secretario General,n de la notificación de denuncia, o después de lan expiración de cualquier otro plazo más largo quen se fije en dicha notificación.

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ARTICULO 18

nn

Depositario

nn

1) El presente convenio será depositado ante el Secretarion General.

nn

2) El Secretario General:

nn

a) Informará a todos los Estados que hayan firmadon el convenio o se hayan adherido al mismo de:

nn

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumenton de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión, y de la fecha en que se produzca.

nn

ii) la fecha de entrada en vigor del presente convento.

nn

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia deln presente convenio y de la fecha en que se recibió dichon instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surtan efecto; y,

nn

b) Remitirá copias auténticas certificadas deln presente convenio a los Gobiernos de todos los Estados que lon hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

nn

3) Tan pronto como el presente convenio entre en vigor, eln depositario remitirá una copia auténtica certificadan de la misma al Secretario General de las Naciones Unidas a efectosn de registro y publicación, de conformidad con el artículon 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

nn

ARTICULO 19

nn

Idiomas

nn

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplarn en los idiomas árabes, chino, español, franc&eacute