MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 4 de Abril del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 50
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

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258n – A Autorizase al Ministro de Finanzasn para que suscriba un Convenio de Agencia Fiscal a travésn del cual se garantice el pago del servicio de la deuda del créditon que concederá el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económicon y Social de la República Federativa del Brasil, BNDES,n al Consorcio Hidropastaza, destinado a financiar la construcciónn del proyecto Hidroeléctrico San Francisco

nn

263 Autorizase al Ministro de Finanzas paran que suscriba el Adendum N° 1 para la ampliación deln período de utilización del crédito concedidon por el Consorcio de Bancos Comerciales, liderados por el Deutschen Bank, para cofinanciar el proyecto Primera Fase de la II Etapan del Sistema de Trolebuses

nn

264n Declárasen de interés nacional la promoción turístican del país en el extranjero

nn

267n Expídesen el reglamento para el «Programa de Reprogramaciónn de Pasivos de los deudores del sistema financiero con deudasn superiores a cincuenta mil dólares de los Estados Unidosn de América

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO (CONAREM)

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11 Modificase la Resoluciónn N° 006, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N°n 350 de 30 de diciembre de 1999

nn

12 Modificase la Resolución N°n 002, publicada en el Registro Oficial N° 299 de 15 de octubren de 1999

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCION:

nn

031n – 2000 – TP Deséchasen la demanda de inconstitucionalidad del artículo 10 deln Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria a la Leyn de Federación de Abogados del Ecuador

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón La Maná: n Que reglamenta el manejo, custodia, registro y control de losn fondos de caja chica

nn

-n Cantón La Maná: n De parcelaciones o lotizaciones

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-n Cantón Pastaza: n Que reglamenta el cobro de tasas de supervisión y fiscalizaciónn de ejecución de obras, prestación de serviciosn y estudios de consultaría.

nn

AVISOSn JUDICIALES:

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-n Muerte presuntan de la señora Ivani Andrionokis Papaleo (Ira. publicación)

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-n Muerte presunta del señor Francisco Rojas Quezada Hermidan (Ira. publicación)

nn

-n Juicio de expropiación n seguido por la I. Municipalidad del Cantón La Libertadn (Ira. publicación). n

n

nn

No 258 – A

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno Nacional conn el objeto, de proporcionar al país un servicio eléctricon de alta calidad y confiabilidad, para Garantizar su desarrollon económico y social dentro de un marco de competitividadn en el mercado de producción de electricidad, ha resuelton apoyar la construcción del proyecto hidroeléctricon San Francisco el que estará orientado fundamentalmenten a brindar un óptimo servicio a los consumidores y a precautelarn sus derechos partiendo de un serio compromiso de preservaciónn del medio ambiente;

nn

Que el Gobierno de la Repúblican Federativa del Brasil, ha resuelto otorgar un créditon Hidropastaza S.A. a través del programa FINAME del Bancon Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social, BNDES,n de ese país, para financiar el 100% del valor de exportación,n equipos y servicios, así como capitalización den intereses durante el período de gracia, destinados aln proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico, denominadon Proyecto San Francisco,

nn

Que el Directorio del Banco Centraln del Ecuador, ha dictaminado favorablemente sobre el citado proyecton de convenio de préstamo, así como sobre el sisteman de financiamiento propuesto y la correspondiente garantían que concedería el Gobierno Ecuatoriano a travésn de un Convenio de Agencia Fiscal, según consta del oficion N° DBCE – 513 – 2000 de 10 de marzo del año 2000;

nn

Que la Procuraduría Generaln del Estado ha emitido su dictamen favorable, sobre los aspectosn legales del proyecto de Convenio de Préstamo, asín como sobre el sistema de financiamiento propuesto y, la correspondienten garantía que concedería el Gobierno Ecuatorianon a través de un Convenio de Agencia Fiscal, mediante oficion N° 09929 de 11 de enero del año 2000;

nn

Que el Ministro de Finanzas yn Crédito Público ha expedido la Resoluciónn N° STyCP – 2000 – 001 de 21 de marzo del año 2000,n mediante la cual aprueba la suscripción de un Convenion de Agencia Fiscal a través del cual se garantizarían el pago del servicio de la deuda del crédito que concederían el Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Socialn de la República Federativa del Brasil, BNDES al consorcion Hidropastaza; y,

nn

En ejercicio de las facultadesn que le confieren la Constitución Política de lan República y la ley,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizase al Ministron de Finanzas y Crédito Público, para que a nombren y en representación de la República del Ecuador,n suscriba con el Banco Central del Ecuador un Convenio de Agencian Fiscal a través del cual se garantice el pago del servicion de la deuda del crédito que concederá el Bancon Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social de lan República Federativa del Brasil, BNDES, al Consorcio HIDROPASTAZA,n por un monto equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES,n NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIEN DOLARES NORTEAMERICANOSn (US$ 242’965.100,oo), destinados a financiar la construcciónn del proyecto Hidroeléctrico San Francisco, asín como la capitalización de intereses durante el períodon de gracia.

nn

Art. 2. – Que se establezca unn Contrato de Fideicomiso Mercantil con la constituciónn de un patrimonio autónomo, cuyos constituyentes y a lan vez beneficiarios son Hidropastaza y Agoyan. El patrimonio autónomon de este fideicomiso se constituiría con el Proyecto Hidroeléctricon San Francisco, de la central de Agoyan para el períodon de pago del financiamiento y los flujos de ingresos futuros correspondientesn a la venta de energía; así como con las rentasn de Agoyan. El Banco Central del Ecuador y el Ministerio de Finanzasn y Crédito Público son, primer y segundo acreedoresn beneficiarios del fideicomiso. Adicionalmente, todos los bienesn entregadas al patrimonio autónomo deberán estarn asegurados contra todo riesgo y, por consiguiente, salvaguardadosn ante cualquier eventualidad.

nn

Art. 3. – El Convenio del quen trata el artículo 1 de este Decreto permitirá enn primer lugar garantizar la disponibilidad de recursos para eln servicio de la deuda por lo cual, faculta al Banco Central deln Ecuador, para que en el caso de que no existiesen los fondosn suficientes en el fideicomiso mercantil para el servicio de lan deuda, el Ministerio de Finanzas autorice tomar los recursosn de sus cuentas, los mismos que deberán ser restituidosn inmediatamente por el administrador fiduciario, tan pronto comon disponga de flujos de liquidez.

nn

Art. 4. – Los términosn y condiciones financieras del Convenio’ de Préstamo an suscribirse entre Hidropastaza y el BNDES, son los siguientes:

nn

Prestamista: Banco Nacional den Desarrollo Económico y Social (BNDES). LIBOR a 5 años,n disponible en el SISBANCEN, transacción PTAX – 800, opciónn 9, correspondiente a la fecha de firma del contrato y fija paran todo el período del financiamiento más un margenn de 0,5% anual (cinco décimos por ciento al año).

nn

Tasa de 1,0% flat, calculadan sobre el valor total
n administración: del crédito, incluyendo el valorn estimado de los intereses capitalizados a la fecha de la contratación,n por pagarse en una sola cuota, hasta 30 días luego den la fecha de firma del Contrato de Financiamiento.

nn

Comisión de 0,5% anual,n calculada prorata, sobre el
n compromiso: valor no utilizado del total del crédito,n incluyendo el valor estimado de los intereses capitalizados an la fecha de la contratación, por pagarse al final de cadan período de seis meses, contado desde la fecha de firman del Contrato de Financiamiento.

nn

Gastos: Todos los gastos necesariosn para el análisis y contratación de la presenten operación se los pagará a la Beneficiaria, en eln plazo de hasta 60 días luego de la firma del Contraton de Financiamiento.

nn

Plazos:
n Del
n financiamiento: Hasta 14 años y 6 meses.

nn

De la utilización: 52n meses, contados desde la fecha de firma del Contrato de Financiamiento.

nn

De gracia: 54 meses, contadosn desde la fecha de firma del Contrato de Financiamiento.

nn

De amortización 21 cuotasn semestrales, iguales y
n del principal: consecutivas, debiendo la primera incurrir aln término del plazo de gracia, o sea, en el 54% mes luegon de la firma del Contrato de Financiamiento.

nn

Beneficiaria. – Empresa de propósiton específico denominada HIDROPASTAZA S.A., ubicada en lan República del Ecuador, formada por la Constructora Norberton Odebrecht S.A:, HIDROAGOYAN (empresa estatal ecuatoriana deln sector eléctrico) Y ANSALDO – COEMSA.

nn

Importador. – HIDROPASTAZA S.A.n UBICADA EN EL Ecuador.

nn

Exportador. – Constructora Norberton Odebrecht S.A. y empresa brasileña de ingenierían y fiscalización por definirse posteriormente.

nn

Objeto. – Concesión den colaboración financiera para la interesada, teniendo porn fin la financiación de hasta el 100% del valor de la exportaciónn de materiales, equipos y servicios, así como capitalizaciónn de intereses durante el período de gracia, destinadosn al proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico, bajo eln régimen de concesión, en la modalidad «turnn key», en las montañas de los Andes centrales ecuatorianos,n denominado Proyecto San Francisco.

nn

Modalidad. – «Buyer Credit».

nn

Valor de Hasta US$ 242’965.100,00,n siendo US$
n crédito. – 127’871.950,00 referente a la exportaciónn de materias y equipos con recursos de FINAME US$ 115’093.150n referente a exportaciones de servicios, más los interesesn capitalizados durante el período de gracia, ambos conn recursos de BNDES. Del valor referente a los servicios hastan US$ 1’500.000 será de responsabilidad de la empresa brasileñan de ingeniería y fiscalización por definirse den acuerdo con el contrato comercial.

nn

Tasa de interés. – (a)n Aplicable al crédito referente a los bienes y serviciosn durante el periodo de gracia: LIBOR a 5 años, vigenten a la fecha firma del contrato de financiamiento, disponible enn el SISBANCEN, transacción PTAX – 800, opción 9,n fija para todo el período del financiamiento, másn un margen de 2,5%, anual (dos enteros con cinco décimosn por ciento al año);

nn

(b) Aplicable al créditon referente a. los bienes y servicios e intereses capitalizadosn durante el período de amortización.

nn

De pago de Los intereses seránn capitalizados durante
n intereses. – el período de gracia y exigibles semestralmenten a la fecha de vencimiento del principal.

nn

Garantías. – Títulosn de crédito (letras de cambio, pagarés o cartasn de crédito) emitidos por la beneficiaria y cursados enn el ámbito del Convenio de Créditos Recíprocosn (CCR) de la Asociación Latinoamericana de Integraciónn (ALADI)

nn

Art. 5. – De la ejecuciónn del presente Decreto, que entrará en vigencia a partirn de la fecha de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese el Ministro de Finanzas Y Crédito Público.

nn

Dado en el Palacio Nacional den Gobierno, en Quito a, 29 de marzo del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f ) Abg. Jorge Guzmánn Ortega, Ministro de Finanzas Crédito Público.

nn

f) Ing. Pablo Terán R.,n Ministro de Energía y Minas.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

nn

nn

nn

N° 263

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decretos Ejecutivosn Nos. 1177 y 1244 de 3 y 25 de marzo de 1998, respectivamente,n se autorizó la suscripción de sendos conveniosn de crédito con el instituto de Crédito Oficial.n ICO y con un Consorcio de Bancos Comerciales liderados por eln Deutsche Bank, para cofinanciar la Primera Fase de la II Etapan del proyecto de Trolebuses para la ciudad de Quito, cuyo organismon ejecutor es el I. Municipio de Quito,

nn

Que la cláusula 3.1 deln convenio de crédito suscrito con el Consorcio de Bancos,n estipula que el período de disposición del préstamon será de 16 meses, contados a partir de la entrada en vigorn del mencionado convenio de crédito;

nn

Que la fecha de entrada en vigorn del referido convenio de crédito fue el 30 de junio den 1998, por lo que el período de disponibilidad vención el 30 de octubre de 1999;

nn

Que las obras que comprendenn la primera fase de la II Etapa del Proyecto aun no han sido concluidas,n por lo que el I. Municipio de Quito en su calidad de ejecutorn del proyecto considera necesario se amplíe el períodon de disponibilidad hasta el 30 de junio del 2000;

nn

Que a través de oficiosn Nos. 09213 de 30 de noviembre de 1999 y DBCE – 0290 – 2000 0000445n de 8 de febrero del presente año, la Procuradurían y el Directorio del Banco Central resolvieron dictaminar a favorn del referido adendum;

nn

Que el Ministro de Finanzas yn Crédito Público, ha expedido la Resoluciónn N° STyCP – 2000 – 002 de 21 de marzo de año 2000;n y,

nn

En ejercicio de la facultad quen le concede la Constitución Política de la Repúblican y la ley,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizase al Ministron de Finanzas y Crédito Público para que, personalmenten o mediante delegación, a nombre y en representaciónn de la República del Ecuador suscriba el Adendum N°n 1, para la ampliación del período de utilizaciónn del crédito concedido por el Consorcio de Bancos Comercialesn liderados por el Deutsche Bank. para cofinanciar el proyecton Primera Fase de la R Etapa del Sistema de Trolebuses para lan ciudad de Quito, hasta el 30 de junio del año 2000.

nn

Art. 2. – Los términosn y condiciones financieras de este préstamo permanecenn inalterables, a excepción del costo de la prima de seguron pagadero a la Compañía Española de Segurosn de Crédito a la Exportación. CESCE, la misma quen se incrementa en US$ 92.863,00, valor que será cubierton por el I. Municipio de Quito en su condición de Unidadn Ejecutora del Proyecto.

nn

Art. 3. – De la ejecuciónn del presente Decreto, que entrará en vigencias partirn de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen el Ministro de Finanzas y Crédito Público.

nn

Dado, en el Palacio Nacionaln de Gobierno, en Quito a, 30 de marzo del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f) Abg. Jorge Guzmán Ortega,n Ministro de Finanzas y Crédito Público.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico.

nn

f ) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

nn

nn

nn

nn

N° 264

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivon 26, publicado en el Registro Oficial, 11, de 7 de febrero deln 2000, se fusionaron la Subsecretaria de Turismo con el Ministerion del Ambiente, bajo la denominación de Ministerio de Turismon y Ambiente;

nn

Que el Turismo es una de lasn actividades básicas para el desarrollo nacional;

nn

Que para incentivar esta actividadn es necesario planificarla Y promocionarla de forma adecuada enn el foro internacional;

nn

Que a nivel internacional, an lo largo del año existen varios eventos de caráctern promocionar en los que es indispensable la presencia ecuatorianan a través del Ministerio de Turismo y Ambiente, conjuntamenten con el sector privado dedicado a esta actividad;

nn

Que el artículo 1 8 den la Ley Especial de Desarrollo Turístico, publicada enn el Registro Oficial 118, de 28 de enero de 1997, dispone quen el 90% de los ingresos establecidos en la ley, serviránn para la promoción turística del país,

nn

Que estos recursos provienenn de varias fuentes y que no representan egresos extras para eln Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere el número 9 del artículo 171 den la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Declárase den interés nacional la promoción turístican del país en el extranjero, de acuerdo a lo dispuesto enn el artículo 15 de las Normas de Restricción deln Gasto Público, expedidas mediante Decreto Ejecutivo 262,n publicado en el Registro Oficial 59, de 1 de noviembre de 1996.

nn

Art. 2. – A fin de dar agilidadn a la promoción del país, en estos casos y debidon a que estas movilizaciones no representan egresos extras paran el Estado, los funcionarios del Ministerio (de Turismo y Ambienten que sean designados por el titular de esa Cartera de Estado medianten acuerdo ministerial para desplazarse al extranjero, no se someteránn a lo dispuesto en el artículo 16 de las Normas de Restricciónn del Gasto Público, es decir, prescindirá de informesn previos de cualquier clase, siempre que los viajes sean financiadosn con recursos de autogestión, donaciones u otros recursosn que no afecten al vigente presupuesto del Ministerio. Sin embargo,n periódicamente se informará al Ministerio de Finanzasn y Crédito Público sobre las comisiones efectuadas.

nn

Art. 3. – De la ejecuciónn del presente Decreto, que entrará en vigencia a partirn de la fecha de su publicación en el Registro Oficial,n encárguense el Ministerio de Finanzas y Créditon Público y la Ministra de Turismo Ambiente.

nn

Dado, en el Palacio Nacionaln en Quito, a 30 de marzo del 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

nn

f ) Jorge Guzmán Ortega,n Ministro de Finanzas y Crédito Público.

nn

f) Rocío Vásquezn Alcázar, Ministra de Turismo y Ambiente.

nn

Es fiel copia del original.-n Lo certifico:

nn

f ) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

nn

nn

nn

nn

N° 267

nn

Gustavo Noboan Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el segundo inciso del artículon 96 de la Ley para la Transformación Económica establecen que el Presidente de la República, a través den Decreto Ejecutivo, dispondrá las condiciones para la reestructuraciónn de las deudas de personas naturales y jurídicas que mantengan,n a la fecha de vigencia de la referida ley, acreencias superioresn a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América;

nn

Que, el inciso cuarto del artículon 96 la Ley de Transformación Económica dictaminan que el refinanciamiento se efectuará dentro de los 120n días contados a partir de la vigencia de esta ley;

nn

Que, el último incison del artículo 96 de la Ley para la Transformaciónn Económica determina que no podrán acceder a esten sistema de reprogramación de pasivos los créditosn vinculados, y los concedidos al margen de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero; y . a’ la cartera considerada pérdida;

nn

Que, en el inciso primero deln articulo 8 de la Resolución Interinstitucional N°n 001 – 2000 de 4 de febrero del 2000, reformado en Resoluciónn Interinstitucional N° 002 – 2000 de 17 de marzo del 2000,n se establece que los certificados financieros que emitiránn las instituciones del sistema financiero en restituciónn de los depósitos a los que se refiere el Decreto 685 den 11 de marzo de 1999 podrán ser utilizados para cancelarn o compensar la totalidad o parte de las deudas vencidas y porn vencer, incluyendo intereses y otros recargos, contraídasn originalmente con anterioridad del 7 de enero del 2000, los mismosn que obligatoriamente deben ser recibidos a valor nominal porn las instituciones del sistema financiero emisoras y las del grupon financiero,

nn

Que, la crisis económican ha deteriorado la capacidad de pago del sector productivo, especialmenten de aquellos con obligaciones en moneda extranjera por efectosn del incremento del tipo de cambio;

nn

Que, la irrecuperabilidad den la cartera del sector productivo incidió en los nivelesn de liquidez y solvencia de las instituciones financieras;

nn

Que, el Gobierno Nacional están comprometido en diseñar una estrategia que permita fortalecern las instituciones financieras mediante el mejoramiento de lan calidad de sus activos y la reactivación del sector productivo;n y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn que le confiere la Constitución Política y la ley,

nn

Expide:

nn

El siguiente Reglamento paran el «Programa de Reprogramación de Pasivos de losn deudores del sistema financiero con deudas superiores a cincuentan mil dólares de
n los Estados Unidos de América».

nn

Art. 1. – Para la ejecuciónn del Programa previsto en este Decreto, confórmese, dentron de la Superintendencia de Bancos, la «Unidad Coordinadoran del Programa de Reprogramación de Pasivos»; la misman que funcionará en la Superintendencia de Bancos y actuarán como órgano facilitador para los procesos de negociaciónn existentes dentro de la reprogramación de pasivos; asín como ejecutará, en coordinación con la Unidad Ejecutoran de la Superintendencia de Bancos, las políticas y actividadesn dirigidas a modernizar y mejorar la capacidad competitiva deln sector productivo del país, dentro del ámbito den la reestructuración del sector productivo.

nn

La Unidad Coordinadora del Programan de Reprogramación de Pasivos velará por el irrestricton cumplimiento de los principios, leyes, reglamentos y demásn disposiciones, que regulan el Programa de Reprogramaciónn de Pasivos; y para el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridasn por las partes, respecto del cronograma pactado y la ejecuciónn del programa.

nn

La Unidad Coordinadora funcionarán mientras dure el proceso de reprogramación.

nn

La Junta Bancaria designarán entre sus miembros al funcionario a cargo de la Unidad Coordinadoran y quien será el responsable del proceso y reportarán exclusivamente y bajo la más absoluta confidencialidad,n los aspectos relacionados al proceso de reestructuraciónn al Superintendente de Bancos y la Junta Bancaria, quienes mantendránn constantemente informado sobre la situación al Presidenten de la República, al Gerente de la Agencia de Garantían de Depósitos, al Superintendente de Compañías,n al Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador Yn al Ministro de Finanzas.

nn

El personal de la Unidad Coordinadoran estará conformado por profesionales con experiencia técnican y legal en la administración de riesgos Y reestructuraciónn de deuda; y por funcionarios , personal en comisión den servicios de las instituciones antes mencionadas. La Unidad Coordinadoran podrá contar con la asistencia técnica de expertosn nacionales e internacionales y funcionarios de los Organismosn Internacionales.

nn

La estructura y operatividadn de la Unidad Coordinadora será regulada por la Junta Bancaria.

nn

Art. 2. – Las entidades estatalesn autónomas y dependientes del Gobierno Central deberánn prestar, a la Unidad Coordinadora. todas las facilidades de suministron de información necesaria para llevar a cabo el Programan de Reestructuración de Pasivos, así como deberánn participar de las distintas disposiciones interinstitucionalesn que deban emitirse para el efecto, bajo la exclusiva coordinaciónn de la Superintendencia de Bancos.

nn

Art. 3. – Las personas naturalesn o jurídicas con deudas superiores a cincuenta mil dólaresn de los Estados Unidos de América, reestructuraránn sus pasivos con el sistema Financiero, cuando hayan sido reportadosn por cualquier institución del sistema a la Superintendencian de Bancos con una calificación de riesgo de B C, Y D conn corte al 31 de diciembre de 1999 siempre y cuando no sean deudoresn vinculados reportados o identificados como tales por la Superintendencian de Bancos en las inspecciones realizadas, o de créditosn que se hayan concedido al margen de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero; así como aquellos consideradosn como pérdidas. Los créditos calificados como E,n podrán ser reestructurados cuando tengan viabilidad, den acuerdo a las normas que establezca la Junta Bancaria.

nn

Se excluyen de este mecanismon las operaciones de financiamiento de comercio exterior, sobregirosn y las realizadas por las tarjetas de crédito, vigentesn o vencidas.

nn

El programa de reestructuraciónn de pasivos de los sujetos de crédito referidos no constituirán un medio de condonación de obligaciones o de subsidion alguno.

nn

Art. 4. – Las personas naturalesn o jurídicas con deudas superiores a cincuenta mil dólaresn de los Estados Unidos de América, que hayan sido reportadosn en todo el sistema a la Superintendencia de Bancos con una calificaciónn de riesgo de A con corte al 31 de diciembre de 1999, podránn reestructurar sus pasivos con el sistema financiero bajo comúnn acuerdo entre las partes, pero fuera del amparo del Programan de Reestructuración de Pasivos previsto por el presenten Decreto.

nn

No obstante, tales deudas, paran ser reestructuradas al amparo de este Programa, tendránn que ser calificadas y reportadas a la Superintendencia de Bancosn con una calificación de riesgo inmediatamente inferior,n constituyendo para el efecto las provisiones mínimas requeridasn para la categoría de riesgo correspondiente. La Juntan Bancaria emitirá la norma aplicable para estos casos.

nn

Art. 5. – Para el caso de losn créditos vinculados, la cartera considerada pérdidan o las concedidas al margen de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero bajo los criterios definidos en el artículon 3, se sujetarán a un programa diseñado para acelerarn la recuperación de los bienes de estas personas naturalesn y jurídicas y sus accionistas, aplicando para tal objetivo,n las leyes civiles y penales Y sus respectivos reglamentos, lasn mismas que serán aplicadas de igual forma a los representantesn legales, directores y administradores de las empresas en cason de determinarse responsabilidad alguna sobre las situacionesn que afectaron la incobrabilidad de los créditos.

nn

En caso que no se sometan voluntariamenten a dicho programa, tales sujetos de créditos seránn acogidos en un proceso obligatorio. de recuperación quen determinará la Junta Bancaria.

nn

El Superintendente de Bancosn publicará dentro de noventa días una lista de lasn personas naturales y jurídicas definidas en este artículo,n junto con un reporte trimestral de evolución de la recuperaciónn de los bienes.

nn

Art. 6. – Los deudores mencionadosn en el artículo 3 podrán reprogramar sus obligacionesn por vencer y vencidas, incluyendo intereses y otros recargos,n en un mediano y largo plazo, lo que creará un perfil den pago que permita recuperar su capacidad y. viabilidad, el cualn será negociado voluntariamente entre las partes. Paran efectos de este Decreto, por mediano plazo deberá entendersen hasta tres arios, y, por largo plazo más de tres años.

nn

Dentro de dicho plazo se podrán incluir un período de reactivación económica,n que no podrá exceder de dos años, y que consisten en el pago, durante dicho plazo. de cuotas crecientes con reajustesn trimestrales, y estarán constituidas por el interésn sobre el capital vigente y vencido pendiente de pago, cuya tasan será acordada de común acuerdo entre las partes.n Las cuotas crecientes incluirán también el interésn corriente y de mora devengado y no pagado antes de la fecha enn que el deudor llegue a un acuerdo de reestructuraciónn con las instituciones financieras.

nn

Durante el período den reactivación económica, el deudor deberán amortizar parte del capital vigente y vencido reestructurado.n Durante el plazo restante del período de reestructuraciónn continuará amortizando el capital restante a travésn de dividendos pactados en función de las tasas de mercadon vigentes a esa fecha, de modo que al final del períodon previsto el capital haya sido amortizado por completo.

nn

La reestructuración den pasivos constituye una extensión del plazo de vigencian de las obligaciones con el sistema financiero, por lo tanto,n no se deberá cobrar el impuesto del uno por ciento sobren las transacciones en moneda extranjera ni tasas por concepton de comisiones y servicios cobradas por las instituciones deln sistema financiero; lo que será normado por el Directorion de Banco Central del Ecuador.

nn

Las personas naturales y jurídicasn que participen en el Programa de Reestructuración de Pasivosn deberán garantizar transparencia absoluta, buen gobiernon corporativo incluyendo protección de accionistas minoritariosn y que los futuros estados financieros sean preparados y certificadosn según Principios de Contabilidad Generalmente Aceptadosn (GAAP internacionales).

nn

Art. 7. – Los deudores del sisteman financiero tendrán un plazo de ciento veinte díasn para acogerse al Programa de Reestructuración de Pasivos,n contados a partir de la publicación en el Registro Oficialn de la Ley de Transformación Económica.

nn

Art. 8. – Durante el períodon de reestructuración las personas naturales y jurídicasn referidas en este Decreto, no podrán pagar dividendosn ni otorgar garantías y préstamos a sus accionistas,n directores y demás administradores, funcionarios y empresasn relacionadas declaradas juramentadamente dentro del proceso comon relacionadas. Sin embargo, en caso que el deudor contravengan las limitaciones expuestas o efectúen préstamosn o concedan garantías a empresas relacionadas no declaradas,n las instituciones declararán, a los créditos reestructurados,n de plazo vencido y se procederá a aplicar los mecanismosn previstos por la Junta Bancaria.

nn

Art. 9. – Los deudores expresaránn por escrito su voluntad de acceder al Programa de Reestructuraciónn de Pasivos, incluyendo su compromiso de suministrar la informaciónn que sea solicitada en la forma y tiempo requerida por sus acreedores.

nn

Por otra parte, la instituciónn financiera está en la obligación de recibir lan solicitud bajo las condiciones descritas, la misma que podrán ser negada si el deudor se encuentra dentro de las excepcionesn contempladas en el articulo 3 del presente Decreto. Si la instituciónn financiera se negare a recibir la solicitud, el Superintendenten de Bancos deberá sancionar a la entidad infractora den conformidad al artículo 136 y 151 de la Ley General den Instituciones del Sistema Financiero, así como las establecidasn en el inciso tercero del artículo 96 de la Ley para lan Transformación Económica.

nn

En caso de que no exista un acuerdon de reestructuración entre las partes, las mismas podránn someterse a un mecanismo de negociación en el cual lan Unidad Coordinadora actuará como ente facilitador, firmandon para esto un acuerdo mutuo en forma conjunto y bajo las condicionesn requeridas para cada caso en particular.

nn

Para aquellos deudores que tengann obligaciones con varias instituciones financieras deberánn presentar una sola propuesta que cubra el pago de todas sus obligacionesn con el sistema financiero, respetando prioridades de participaciónn sobre las garantías recibidas como colateral de los créditosn otorgados por las instituciones financieras del país.

nn

Los mecanismos previstos en eln presente artículo serán definidos y reglamentadosn por la Junta Bancaria.

nn

Art. 10. – Los deudores que non se sometieran voluntariamente al Programa de Reestructuraciónn de Pasivos y se encontraran en mora por más de tres mesesn en cualquier crédito mantenido en el sistema financieron nacional, deberán ser reportados al Superintendente den Bancos como de plazo vencido, el mismo que dispondrían a las áreas operativas respectivas su reclasificaciónn para todo el sistema financiero como categoría «En – pérdida».

nn

Art. 11. – Si dentro del plazon establecido en el artículo 7 del presente Decreto lasn partes no llegarán a un acuerdo, la instituciónn financiera podrá ejercer el mecanismo que la Junta Bancarian determine para el efecto.

nn

Art. 12. – No correránn los intereses por mora, salvo que el deudor incumpla con el pagon de dos cuotas seguidas, en cuyo caso se declarará de plazon vencido la totalidad de la operación y se procederán de acuerdo con el mecanismo que la Junta Bancaria establezca.

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Art. 13. – El Programa de Reestructuraciónn establecido en este Decreto deberá contemplar, si es quen el deudor los incluye en la propuesta de reestructuración,n la utilización de los certificados financieros que emitiránn las instituciones del sistema financiero en restituciónn de los depósitos inmovilizados por el Decreto 685 deln 11 de marzo de 1999, en los términos que establezca lan Junta Bancaria.

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Art. 14. – Las institucionesn financieras podrán modificar o reversar los niveles den provisiones sobre los pasivos reestructurados bajo el programan previsto por el presente Decreto, de acuerdo a las normas quen la Junta Bancaria emitirá al respecto.

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Art. 15. – Como parte de losn convenios de reprogramación, se incorporará lan obligación de los deudores que hayan concedido créditosn por operaciones comerciales en el monto establecido en el incison 1 del artículo 96 de la Ley de Transformación Económica,n para reestructurarlos de acuerdo a las disposiciones contenidosn en el artículo 97 de la mencionada ley.

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Art. 16. – Si entre los deudoresn del sistema financiero existen compañías controladasn por la Superintendencia de Compañías que se hann sometido a la Ley de Concurso Preventivo, podrán acogersen al Programa de Reestructuración de Pasivos, siempre yn cuando renuncien voluntariamente al proceso de concurso preventivo.n En caso que el proceso se encuentre en las últimas instancias,n la Superintendencia de Compañías y de Bancos emitiránn conjuntamente una norma para que tales deudores puedan acogersen al Programa de Reestructuración de Pasivos.

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Art. 17. – Para la aplicaciónn del Programa de Reprogramación de Pasivos y para cualquiern acción judicial, los deudores que sean grupo económicon serán considerados como un solo deudor. Serán consideradasn grupo económico las personas naturales o jurídicasn y las sociedades no financieras, si incurrieran en algunos den los eventos previstos en los literales a), b) y c) del artículon 75 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

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DISPOSICIONES GENERALES

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PRIMERA. – La Junta Bancarian normará la ejecución del Programa previsto en esten Decreto, y podrá identificar determinados sectores den la economía que requieran financiamiento de mediano yn largo plazo de acuerdo a las normas de este Decreto.

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De igual forma absolverán con carácter obligatorio cualquier duda que surja en lan aplicación de las normas y disposiciones que regulan esten programa cuidando siempre el interés de los pequeñosn acreedores, de los trabajadores y del Estado.

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SEGUNDA. – Las institucionesn financieras que no cumplan con lo establecido serán sometidasn a las sanciones de ley.

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DISPOSICIONES FINALES

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PRIMERA. – En el caso de contradicciónn entre lo dispuesto en este Decreto y normas reglamentarias prevalecerán lo primero

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SEGUNDA. – Este Decreto entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

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Dado en el Palacio Nacional,n en le Distrito Metropolitano de Quito, el 30 de marzo de 2000

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidenten Constitucional de la República.

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Es fiel copia del original.-n Lo certifico:

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f ) Marcelo Santos Vera, Secretarion General de la Administración Pública.

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N° 11

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CONSEJO NACIONALn DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

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Considerando:

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Que, mediante Resoluciónn No. 006, publicada en el suplemento del Registro Oficial No.n 350 de 30 de diciembre de 1999 se resolvió sobre la polítican de crecimiento salarial para los servidores de los gobiernosn seccionales.

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Que, es necesario aclarar eln contenido del artículo 5 de la mencionada resolución;n y,

nn

En uso de las atribuciones quen le confiere la ley para la Reforma del as Finanzas Públicas;

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. – En el artículon 5 de la Resolución No. 006 del CONAREM, publicada en eln Suplemento del Registro Oficial No. 350 de 30 de diciembre den 1999, después de la palabra «Autónomos»n agregar la frase: «cuyo financiamiento con recursos propiosn y permanentes lo permita, podrán incrementar». Suprimirn la palabra «incrementarán» y, sustituir el siguienten texto: «, dentro de los límites establecidos en eln Art. 3 y de la evolución de la masa salarial previstan en el Art. 1 de esta Resolución», por el siguiente:
n «en función de la evolución de la masa salarialn de hasta el 20%».

nn

Art. 2. – La presente Resoluciónn entrará en vigencia sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano a los 29 días del mesn de marzo del 2000.

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Publíquese. –

nn

f.) Econ. Jaime Carrera Cárdenas,n delegado del Ministro de Finanzas y Crédito Público,n Presidente del CONAREM.

nn

f.) Ab. Martín Insúan Chang, Ministro de Trabajo, miembro del CONAREM.

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f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano,n Miembro Representante de los Trabajadores, Empleados y Maestros.

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Certifico.

nn

f.) Juan Francisco Alvear Bautista,n Director de Servicio y Desarrollo Institucional (E), Secretarion del CONAREM,

nn

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N° 12

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CONSEJO NACIONALn DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Resoluciónn No. 002 publicada en el Registro Oficial No. 299 de 15 de octubren de 1999, se estableció los montos máximos de incrementon en los contratos colectivos en las empresas eléctricas,n la misma que es necesario aclarar y ampliar; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn previstas en las letras a) y c) del Art. 51 de la Ley para lan Reforma de las Finanzas Públicas.

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO. – Sustitúyasen el inciso primero del Art. 1 de la Resolución No. 002n del CONAREM, publicada en el Registro Oficial No. 299 de 15 den octubre de 1999, por el siguiente: «En las Empresas Eléctricasn en las que el Fondo de Solidaridad sea accionista, determínesen como monto máximo de incremento en los Contratos Colectivosn de hasta el 20% de la masa salarial para el primer año;n y, hasta el 10% de la masa salarial para el segundo año».

nn

Dado en la ciudad de San Franciscon de Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve díasn del mes marzo del dos mil.

nn

Publíquese. –

nn

f ) Ec. Jaime Carrera Cárdenas,n delegado del Ministro de Finanzas y Crédito Público,n Presidente del CONAREM.

nn

f.) Ab. Martín Insúan Chang, Ministro de Traba o, miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano,n Miembro Representante de los Trabajadores, Empleados y Maestros.

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Certifico. –

nn

f) Juan Francisco Alvear Bautista,n Director de Servicio Civil Y Desarrollo Institucional (E), Secretarion del CONAREM.

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Nro. 031 – 2000 – TP

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EL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el cason Nro. 129 – 99 – TC

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ANTECEDENTES. – Vicente Izurietan Gaviria, Presidente del Colegio de Abogados, por sus propiosn derechos y con el informe favorable del Defensor del Pueblo,n solicita se declare la inconstitucionalidad del artículon 10 del Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatorian de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, expedidon mediante Decreto Ejecutivo No. 1705 en el Suplemento del Registron Oficial No. 378 de 7 de agosto de 1998.

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Manifiesta el demandante quen el 20 de junio de 1997, en el Registro Oficial No. 91 se publican la Ley Reformatoria de la Ley de Federación de Abogadosn del Ecuador, en la que se establece un sistema escalafonarion que regirá a favor de los profesionales del Derecho quen trabajen en relación de dependencia, tanto en los sectoresn público como privado, en su disposición transitorian tercera establece que los efectos de la misma, respecto del escalafón,n empezaría a regir a partir de enero de 1998.

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Que sin embargo, por un errorn involuntario de la Presidencia se publica mediante Decreto Ejecutivon No. 175, en el Registro Oficial No. 378 de 7 de agosto de 1998,n el Reglamento de Aplicación a la Ley Reformatoria a lan Ley de Federación de Abogados del Ecuador, en cuyo artículon 10 se establece que el escalafón señalado en lan Ley Reformatoria, se aplicará a partir del primero den enero de 1999.

nn

Que resulta evidente la contradicciónn entre el artículo 10 del Reglamento de Aplicaciónn a la Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogadosn del Ecuador y la Disposición Transitoria Tercera de lan Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados deln Ecuador, no pudiendo contravenir una norma inferior, lo dispueston por otra de superior jerarquía y menos aún un reglamenton podría contradecir lo señalado en la ley que pretenden aplicar.

nn

La Constitución Polítican establece que «si hubiere conflicto entre normas de distintan jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridadesn administrativas lo resolverán, mediante la aplicaciónn de la norma jerárquicamente superior.»

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Que el artículo 10 deln Reglamento mencionado, contraviene lo dispuesto por la Disposiciónn Transitoria de la Ley. De esta forma, contraviene tambiénn