MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 6 de Abril del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 52
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCIONES:

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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384 Prorrógase el Convenion Internacional del Café de 1994, y certificase el depósiton del instrumento de aceptación por parte del Ecuador respecton a dicha prórroga

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:

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SBn – INS – 2000 – 0 86 Dispónese quen las empresas de seguros y compañías de reasegurosn amorticen hasta el 31 de diciembre del 2004 el saldo acreedorn y hasta el 31 de diciembre del 2001 el saldo deudor que presentan la cuenta N° 2.5.03.04 «Regularización de Divisas»n al 31 de enero del 2000

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SB2000n – 0419 Déjasen sin efecto el nombramiento conferido al licenciado Oscar Grandan Astudillo en calidad de liquidador de la Cooperativa «8n de Septiembre» Ltda. y nómbrase al señor ingenieron Marco Almeida, quien tendrá todas las facultades legalesn que establecen las leyes para los liquidadores.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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377n – 99 Reneen María Remache Paula en contra de la empresa Ecuatorianan de Cerámica

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378n – 99 Abg. Lenínn Arroyo Baltán en contra de la Autoridad Portuaria de Manta

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380n – 99 Edgarn Gastón Sudario Barzola en contra de Arléigj Geovannyn Quiroz Franco y otro.

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381n – 99 Juan Villamarn Rodríguez en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

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390n – 99 Eugenion Eudoro Holguín en contra de Víctor Manuel Martillon Pachay.

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391n – 99 Segundon Emilio Tatez Ayala en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarrilesn del Estado (ENFE)

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396n – 99 Jorgen Alberto Campoverde Veintimilla en contra de la Junta Nacionaln de la Vivienda

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401n – 99 Ing. Robertn Raad Dibo en contra del IESS.

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408n – 99 Segundon Angel Guaranga en contra de la empresa Ecuatoriana de Cerámica

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409n Р99 Marion Ernesto Palacios Alvaro en contra del Ministro de Obras P̼blicasn y otros.

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411n Р99 Egberton Heleodoro Loor Urdanigo en contra del Ministro de Obras P̼blicas.

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415n – 99 Irenen Benedicta León Rendón en contra de Manuel Antonion Tuset Alfaro y otros

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416n – 99 Gualberton Antonio León González en contra del Banco de Descuento.

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419n – 99 Pedron Lucas Coca Coca en contra de la compañía Azucareran Valdez S.A.

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421n – 99 Fannyn Petra Bustillos Zamora en contra de Angel Oswaldo Morales Moya.

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TERCERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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339n – 99 Etho Dillonn Vega Baquero y otra en contra de los herederos de Otaniel Castro

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342n – 99 Hugo Borjan Barrezueta en contra del Dr. Walter Crespo Guarderas

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349n – 99 Margaritan Loarte Puchaicela en contra de Manuel Francisco Sinche Guayan y otra

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354n – 99 Dr. Luisn Manuel Carpio Flores en contra de Blanca Venegas de Roldán..

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366n – 99 Ing. Carmenn Rivera Aguilar en contra de la Lcda. Mariana Velásquezn Zambrano

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368n – 99 Saskian Dirina Espinoza Estrella en contra de Luis Carrera Sevilla

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370n – 99 Marían Estela Velásquez en contra de Carlos Enrique Criollo Coquen y otra

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373n – 99 Césarn Enrique Vele Loja y otra en contra de David Gabriel Narváezn Solano y otra

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380n Р99 NORELCOn S.A. en contra del Juez Und̩cimo de lo Civil de El Oro

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384n – 99 Jaimen Absalón Parra Pérez en contra de Blanca Livia Iñíguez

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón La Maná: n Que regula el mantenimiento de los inmuebles ubicados en lasn zonas urbanas

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-n Cantón La Maná: Quen reglamenta la adjudicación y venta de lotes de terrenon municipales ubicados en la parte urbana

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-n Cantón La Maná: n Que reglamenta y pone en vigencia el Plan Local Municipal

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-n Cantón Píllaro: n Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la determinación,n administración y recaudación de las tasas por serviciosn técnicos y administrativos

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-n Cantón Santo Domingo :n Que norma u ordena la baja de títulos de créditon emitidos por impuestos incobrables y especies valoradas n

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

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Referencia: LA 41 TR/221/1 (19 -n 40(a))

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29 de septiembre de 1999

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Su Excelencia
n Sr. Mario Alemán
n Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
n Representante Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas
n Nueva York, N. Y:

nn

Estimado señor:

nn

En nombre del Secretario General tengo el honor de referirmen a su carta N° 4 – 2 – 130/99 con fecha 23 de septiembre den 1999, transmitiendo el instrumento de aceptación por eln Gobierno del Ecuador de la extensión hasta el 30 de septiembren del 2001, con modificaciones, del Acuerdo Cafetero Internacional,n de 1994, aprobado por el Consejo Cafetero Internacional en lan Resolución N° 384 del 21 de julio de 1999.

nn

El mencionado instrumento fue depositado con el Secretarion General el 24 de septiembre de 1999, la fecha de su recepción.

nn

Todos los estados correspondientes son informados conformes.

nn

Acepte usted, señor, que le asegure mis másn altas consideraciones.

nn

f.) Hans Corell, Consejo Legal.

nn

Certifico que el documento anterior es la fiel traducciónn al castellano del documento original.
n Quito, 18 de febrero del 2000.
n f) Hans Georg Bertenbreiter, Traductor Oficial.

nn

Certifico que es fiel copia del documento traducido que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn de esta Cancillería.

nn

Lo certifico. – Quito, marzo 23 del 2000.

nn

f) Embajador Gonzalo Salvador Holguín, Secretario Generaln de Relaciones Exteriores, encargado.

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N°n 384

nn

(APROBADA EN LA SEGUNDA SESION PLENARIA,n EL 21 DE JULIO DE 1999)

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PRORROGA DEL CONVENIO INTERNACIONALn DEL CAFE DE 1994

nn

EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFE

nn

Considerando:

nn

Que el Convenio Internacional del Café de 1994 expiran el 30 de septiembre de 1999;

nn

Que con el propósito de fortalecer las estructurasn de la Organización Internacional del Café, paran que estén más acordes con las actuales necesidadesn de la economía mundial del café, los miembros hann reconocido la necesidad de dar una mayor participaciónn al sector privado en las tareas de la organización. Paran tal efecto consideran que es conveniente establecer una conferencian internacional del café y una junta consultiva del sectorn privado. Asimismo consideran importante la creación den los instrumentos necesarios para dar impulso a las tareas den promoción del consumo de café y de mejora del sisteman de estadística de la organización;

nn

Que se acepta que son necesarias medidas para ocuparse den esas cuestiones; y,

nn

Que se considera que debe ser prorrogado el Convenio Internacionaln del Café para que siga existiendo la Organizaciónn Internacional del Café como foro para la cooperaciónn internacional en cuestiones cafeteras y para dar tiempo a lan negociación de un nuevo convenio que incorpore las referidasn medidas, sin perjuicio de su introducción inicial porn medio de resoluciones del Consejo Internacional del Café,

nn

Resuelve:

nn

1. Que sea prorrogado el Convenio Internacional del Cafén de 1994 por dos años, del 1 de octubre de 1999 al 30 den septiembre del 2001.

nn

2. Que el Consejo se propondrá, a la mayor brevedadn posible, y en todo caso no más tarde que el 30 de septiembren de 1999, adoptar medidas para establecer una conferencia internacionaln del café y para disponer lo necesario para la participaciónn del sector privado en las tareas de la organización yn la promoción del consumo del café. El Consejo sen propondrá también adoptar medidas a la mayor brevedadn posible por lo que respecta a la mejora del sistema de estadística.

nn

3. Que se cree un grupo de negociación, en el que podránn participar todos los miembros, con miras a ultimar, a másn tardar el 30 de septiembre del 2000, el proyecto de un nuevon Convenio Internacional del Café, haciendo posible asín que los gobiernos signatarios lleven a término el proceson de ratificación, aprobación o aceptaciónn del nuevo convenio con anterioridad al 30 de septiembre del 2001.n El Grupo de negociación rendirá informe al Consejon con regularidad y celebrará su primera reuniónn a la mayor brevedad posible en el año cafetero 1999/2000.

nn

4. Que el Convenio Internacional del Café de 1994,n una vez prorrogado, continuará en vigor con efecto a partirn del 1 de octubre de 1999 de conformidad con las disposicionesn del párrafo 1 de la presente resolución, entren las partes contratantes que hayan notificado al Secretario Generaln de las Naciones Unidas a más tardar el 30 de septiembren de 1999, su aceptación, de conformidad con sus leyes yn reglamentos, de la referida prórroga, a condiciónn de que, en esa fecha, dichas partes contratantes representenn por lo menos 20 miembros exportadores que tengan la mayorían de los votos de los miembros exportadores, y por lo menos 10n miembros importadores que tengan la mayoría de los votosn de los miembros importadores. Los votos para ese efecto se calcularánn al 31 de julio de 1999. Las referidas notificaciones deberánn ir firmados por el Jefe de Estado o de Gobierno, o el Ministron de Relaciones Exteriores, o ser efectuadas en virtud de plenosn poderes firmados por una de esas personas. En el caso de unan organización internacional, la notificación iran firmada por un representante debidamente autorizado de conformidadn con las normas de la organización, o será practicadan en virtud de plenos poderes firmados por tal representante.

nn

5. Que la notificación dé que una parte contratanten se compromete a continuar aplicando provisionalmente, de conformidadn con sus leyes y reglamentos, el convenio prorrogado, que lleguen a poder del Secretario General de las Naciones Unidas a másn tardar el 30 de septiembre de 1999, se considerará quen tiene los mismos efectos que una notificación de aceptaciónn de la prórroga del Convenio Internacional del Cafén de 1994. La parte contratante de que se trate tendrá todosn los derechos y obligaciones correspondientes a un miembro. Ellon no obstante, si a más tardar el 31 de marzo del 2000 on en la fecha posterior que el Consejo pudiere determinar, el Secretarion General de las Naciones Unidas no hubiere recibido notificaciónn oficial de aceptación de la prórroga por dos años,n del Convenio Internacional del Café de 1994, la parten contratante de que se trate dejará de participar en eln convenio a partir de esa fecha.

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6. Que las partes contratantes del Convenio Internacionaln del Café de 1994 prorrogado que no hayan practicado lasn notificaciones estipuladas en los párrafos 4 y 5 de lan presente resolución podrán adherirse al convenion hasta el 30 de junio del 2000 o hasta la fecha posterior quen el Consejo pudiere determinar, a condición de que, aln depositar sus respectivos instrumentos de adhesión talesn partes contratantes se comprometan a dar cumplimiento a todasn sus obligaciones anteriores en virtud del convenio con efecton retroactivo desde el 1 de octubre de 1999.

nn

7. Que en el caso de que no se hayan cumplido de conformidadn con lo estipulado en los párrafos 4 y 5 de la presenten resolución los requisitos para que continúe enn vigor, una vez prorrogado, el Convenio Internacional del Cafén de 1994, los gobiernos que hubieren notificado su aceptaciónn o su aplicación provisional de tal prórroga deln convenio se reunirán con el fin de decidir:

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a) Si debe el convenio seguir vigente entre ellos y, en cason afirmativo, establecer las condiciones en que continuarán funcionando la organización; o,

nn

b) Si deben adaptarse las medidas necesarias para la liquidaciónn de la organización de conformidad con lo estipulado enn el ordinal 4 del artículo 47 del convenio.

nn

8. Encargar al Director Ejecutivo que haga llegar la presenten resolución al Secretario General de las Naciones Unidas.

nn

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentran en los archivos de la Dirección General de Tratados den esta Cancillería.

nn

Lo certifico. – Quito, marzo 23 del 2000.

nn

f.) Embajador Gonzalo Salvador Holguín, Secretarion General de Relaciones Exteriores, encargado.

nn nn nn

No. SBn – INS – 2000 – 086

nn

Alejandro Maldonado García
n INTENDENTE NACIONAL DE SEGUROS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 69 de la Ley General de Seguros determinan que la Superintendencia de Bancos dictará las normas quen sean necesarias para la aplicación de dicha ley;

nn

Que el artículo 29 de la Ley General de Seguros establecen que las empresas de seguros y compañías de reaseguros,n deberán organizar su contabilidad sujetándose an las disposiciones que para el efecto dicte la Superintendencian de Bancos;

nn

Que mediante Resolución No DBCE – 049 – D de 10 den enero del 2000 expedida por el Directorio del Banco Central deln Ecuador, se fijó el tipo de cambio en S/. 25.000 por dólarn de los Estados Unidos de América, la cual fuera complementadan con la aprobación de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficialn N° 34 de 13 de marzo del 2000;

nn

Que el sector asegurador hasta el mes de enero de este año,n ha acumulado importantes recursos en la cuenta del pasivo Regularizaciónn de Divisas por efectos del. diferencial cambiario;

nn

Que las Direcciones de Análisis y Actuaría yn Auditoría recomiendan la expedición de normas paran el manejo de estos recursos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el señorn Superintendente de Bancos mediante Resolución N° 97n – 3350 – ADM de 9 de julio de 1997, ratificada con Resoluciónn N° ADM – 2000 – 4449 de 2 de febrero del 2000,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1. – Disponer que las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros amorticen hasta el 31 de diciembre del 2004 eln saldo acreedor y hasta el 31 de diciembre del 2001 el saldo deudorn que presenta la cuenta N° 2.5.03.04 «Regularizaciónn de Divisas» al 31 de enero del 2000, contra las cuentasn de resultados Nros. 5.6.03 ó 4.7.02.02 «Por diferencian de Cambios», respectivamente, debiendo para tal efecto llevarn auxiliares para el control de éstos valores.

nn

Artículo 2. – Derogar las resoluciones Nros. 86 – 336n – S del 17 de septiembre de 1986 y 89 – 249 – S de 8 de agoston de 1989 y las demás disposiciones que se opongan a lan presente resolución.

nn

Comuníquese. – Dada en la Superintendencia de Bancos,n en Quito a los veintitrés días del mes de marzon del dos mil.

nn

f) Ing. Alejandro Maldonado García, Intendente Nacionaln de Seguros.

nn

Proveyó y firmó la resolución que anteceden el señor ingeniero Alejandro Maldonado García,n Intendente Nacional de Seguros, en Quito a los veintitrésn días del mes de marzo del dos mil.
n Lo certifico:
n f ) Dr. Luis Larrea Benalcázar, Secretario General.
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
n Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Ab. Fernando Mera Espinosa, Prosecretario Técnico,n encargado.

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27 de marzo del 2000.

nn nn nn

No SBn – 2000 – 0419

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Gustavo Muñoz González
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS, SUBROGANTE

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Considerando:

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Que mediante Resolución N° JB – 98 – 372 de veinten y nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Juntan Bancaria resolvió la liquidación forzosa de losn negocios, propiedades y activos de la Cooperativa de Ahorro yn Crédito «8 de Septiembre» Ltda., con domicilion principal en la ciudad de Alóag, cantón Mejía,n provincia de Pichincha;

nn

Que mediante Resolución N° SB – 98 – 053 de veinten y nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho se resolvión nombrar liquidador de la mencionada entidad, al señorn licenciado Oscar Granda Astudillo; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Dejar sin efecto el nombramiento conferido aln licenciado Oscar Granda Astudillo en calidad de liquidador den la cooperativa «8 de Septiembre» Ltda., conferido medianten Resolución N° SB – 98 – 053 de veinte y nueve de octubren de mil novecientos noventa y ocho.

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ARTICULO 2. – Nombrar liquidador de la cooperativa de «8n de Septiembre» Ltda. al señor ingeniero Marco Almeida,n quien tendrá para los efectos del proceso liquidatorion todas las facultades legales que establecen las leyes para losn liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger losn intereses de trabajadores, inversionistas, acreedores en generaln y socios de la cooperativa, de acuerdo a la prelaciónn legal que corresponde aplicar.

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El liquidador designado actuará hasta la designaciónn del liquidador que sea propuesto por los acreedores, de conformidadn con lo establecido en la sección 3, capítulo I,n subtítulo I, título XI de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria.

nn

ARTICULO 3. – Delegar al señor ingeniero Marco Almeidan el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y en la sección trigésiman primera del título segundo del Código de Procedimienton Civil, a efecto de que actúe en calidad de empleado recaudadorn y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de lan entidad en liquidación.

nn

Para este efecto, la presente resolución le servirán de orden de cobro general, conforme a lo dispuesto en el Art.n 2, sección I, capítulo I, subtítulo Z título,n XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria.

nn

ARTICULO 4. – Disponer que el señor Registrador Mercantiln o del la Propiedad del cantón Mejía, segúnn sea el caso, proceda a inscribir esta resolución en losn registros a su cargo y ponga las notas de referencia previstasn en el inciso primero del Art. 51 de la Ley de Registro de Inscripciones.

nn

ARTICULO 5. – Disponer que el texto íntegro de la presenten resolución se publique en uno de los diarios de mayorn circulación de la ciudad de Quito.

nn

ARTICULO 6. – Disponer que la presente resolución sen inscriba en el Registro de la Intendencia Nacional de Cooperativasn de la Superintendencia de Bancos.

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Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial,n dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los veinte y tres días del mes de marzo del dos mil.

nn

f ) Ing. Gustavo Muñoz González, Superintendenten de Bancos, Subrogante.

nn

Proveyó y firmó la resolución que anteceden el señor ingeniero Gustavo Muñoz González,n Superintendente de Bancos, Subrogante, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los veinte y tres días del mes de marzo del dos mil.
n Lo certifico:
n f) Dr. Luis Larrea Benalcázar, Secretario General.
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
n Certifico que es fiel copia del original.
n f ) Dr. Luis Larrea Benalcázar, Secretario General.
n 27 de marzo del 2000.

nn nn nn

No. 377n – 99

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE RENEE REMACHEn CONTRA ECUATORIANA DE CERAMICA.

nn

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LAn LEY, LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, febrero 8 del 2000; las 10h00.

nn

VISTOS: A fin de resolver al recurso de casación interpueston por Renee María Remache Paula, de la sentencia pronunciadan por la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba que, aln confirmar el fallo del Juez de Trabajo, rechaza la demanda propuestan en contra de la empresa Ecuatoriana de Cerámica. Una vezn radicada, por sorteo, la competencia en esta Sala, se considera:n PRIMERO. La recurrente impugna la resolución, aduciendon que la misma contraviene los Arts. 4, 5, 7, 169 numerales segundon y noveno; Arts. 592 y 593 del Código del Trabajo; Arts.n 117, 118, 119, 121, 198 numeral 4to., 199 y 852 del Códigon de Procedimiento Civil; Arts. 35 numerales 1, 3, 4 y 6, y 192n de la Constitución Política; y, Art. 18 reglasn primera y segunda del Código Civil; basando su impugnaciónn en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – La accionante al fundamentar su censura se refieren a que se le hizo fumar una hoja en blanco, la misma que ha sidon utilizada bajo el argumento de que presentó la renuncian a las labores que desempeñaba. TERCERO. – La recurrenten en el libelo inicial señala que se vio «obligada’n a firmar el documento de liquidación y recibir los valoresn mediante dos cheques el uno de S/. 5’315.619,oo y por el otron S/. 5’284.832,oo. CUARTO. – La accionante no ha logrado demostrarn la existencia de los vicios que podrían afectar su consentimienton y al no haber justificación suficiente de la concurrencian de uno o varios de ellos: error, fuerza o dolo; se concluye quen la relación contractual terminó por voluntad unilateraln de la trabajadora al presentar su renuncia, fs. 69, la cual dion como consecuencia la suscripción del acta de finiquiton constante a fs. 24; tampoco hay prueba que acredite que la recurrenten fue sorprendida al haber entregado firmado un papel en blanco.n – En tal virtud, y sin que sea necesario efectuar otras consideraciones,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se desecha la impugnación formulada. – Notifíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila y Hugo Quintana Coello.
n Certifico.
n Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.
n Es fiel copia de su original.
n Quito 29 de febrero del 2000.

nn

f ) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

nn nn nn

No. 378n – 99

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE LENIN ARROYOn CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE MANTA.

nn

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LAn LEY, LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, enero 19 del 2000; las 09h20.

nn

VISTOS: De fojas 5 a 6 del segundo cuaderno la Cuarta Salan de la Corte Superior de Portoviejo dictó sentencia revocandon con una sui géneris y contradictoria redacciónn el fallo parcialmente estimatorio de la demanda emitido en eln primer nivel jurisdiccional y dispuso que la parte accionadan solucione únicamente al actor el 25% de la últiman remuneración por cada año de servicio, aplicandon para el efecto lo ordenado por el artículo 185 del Códigon del Trabajo. En desacuerdo con esta resolución los contendientesn dedujeron sendos recursos de casación. Todo lo relatadon ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índolen laboral sigue el abogado Lenín Arroyo Baltán, Procuradorn Judicial de Walter Santiago Salvatierra Quiroz en contra de lan Autoridad Portuaria de Manta, en la interpuesta persona del ingenieron Raúl Paladines Basurto, Gerente y representante legaln de dicha entidad. Encontrándose radicada la competencian en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo prevenidon en el artículo 11 de la ley de la materia y siendo eln estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO. – El ingeniero Raúl Paladines Basurto, en lan calidad en que comparece, al exteriorizar su oposiciónn y reproche contra la resolución de instancia manifiestan que en aquella se infringen los artículos 592 y 185 deln Código del Trabajo, así como también eln artículo 48 del Ordenamiento Procesal Civil y el artículon 2062 del Código Sustantivo Civil, Funda su impugnaciónn en las causales 1era. y 3era. del artículo 3 de la Leyn de Casación. Al razonar a favor de su aspiración,n expresa el personero de la institución accionada que losn justiciadores de apelación no han analizado la prueban aportada en su conjunto ni de acuerdo a las reglas de la sanan crítica como era su obligación, ya que de habern hecho hubieran rechazado la demanda en razón de que lan relación laboral que existió entre los contendientesn terminó mediante la suscripción de una acta den finiquito legalmente otorgada de pleno valor jurídico.n Que por otra parte, el Procurador Judicial del actor, por non haberse ceñido a los términos de su mandato, non tenía atribuciones para actuar dentro de la presente causa.n Que igualmente se ha contravenido el artículo 185 deln Código del Trabajo ya que dicho precepto es aplicablen cuando existe desahucio, lo cual no ha ocurrido en la especie.n Que por todo lo expuesto, expresamente solicita se deje sin efecton la sentencia en mención y en consecuencia, se declaren sin lugar la demanda. SEGUNDO. – Por su parte, el actor al atacarn la decisión del Tribunal ad quem, indica que en aquella,n han sido infringidas y «tremendamente violadas» lasn normas de derecho contenidas en los numerosos textos legalesn que ampliamente detalla en el memorial respectivo, Al razonarn a favor de su aspiración, señala que el análisisn que hace la Sala sentenciadora se encuentra lleno de equivocacionesn de orden jurídico y apunta a continuación cuálesn a su juicio y en qué consisten aquellas, concluyendo quen el fallo de instancia es además «hipotético»n y que el referido Tribunal al dictarlo ha demostrado «pobrezan jurídica, doctrinario y jurisprudencias». Que porn todo lo expuesto, y como el recurso de casación tienen como finalidad específica la defensa de la legalidad yn la unificación de la jurisprudencia pide se case la sentencian materia de su reproche. TERCERO. – Resumidas en los términosn que han quedado consignados en los considerandos que precedenn la inconformidad de los recurrentes, esta Sala en orden a solventarn la controversia, apunta las siguientes reflexiones: A) Constan de autos que el vínculo laboral que existió entren los ahora litigantes terminó por renuncia voluntaria quen con el propósito de acogerse a los dictados de la Leyn de Modernización presentó Walter Santiago Salvatierran Quiroz. B) Que como corolario de la referida dimisión,n las partes suscribieron el acta de finiquito que corre de fojasn 47 a 49 del primer cuaderno. C) Revisada el acta en referencian se advierte que en ella se cumplen los requisitos de forma yn de fondo que miran a la eficacia jurídica de dicho instrumento.n Así, en cuanto a sus requisitos de forma está debidamenten pormenorizado y está igualmente homologado por la Autoridadn Administrativa del Trabajo; y, en cuanto a su requisito de fondon se aprecia así mismo que en aquella han sido respetadosn los derechos del trabajador renunciante. Por lo demás,n no es verdad que dicha acta no haya sido firmada ante Inspectorn del Trabajo de Manta; pues en ella se lee «que ambos comparecientesn por unanimidad y con aprobación del suscrito Inspectorn del Trabajo reconocen como fecha de terminación de lasn relaciones laborales correspondientes el 20 de diciembre de 1995;n por renuncia voluntaria irrevocable que ha sido aceptada porn Autoridad Portuaria de Manta y proceden en presencia del infrascriton Inspector del Trabajo a practicar la siguiente liquidación…n «. D). – Como colorario de lo expuesto, es conveniente señalarn que el ahora demandante no sólo que declaró enn dicho acto que «nada tiene que reclamar a la Autoridad Portuarian de Manta por ningún concepto en el futuro, sino que recibión de aquella en satisfacción de sus derechos la suma den treinta y ocho millones seiscientos ochenta y dos mil veintiochon sucres (S/. 38’682.028,oo)». E) En otro orden, no es verdadn que el actor haya renunciado a su trabajo para acogerse, tanton a la Ley de Modernización como a las prescripciones deln contrato colectivo, como con soltura afirma en su libelo inicial;n pues, de la lectura del acta de finiquito se aprecia que lo hizon «acogiéndose a la transacción de los 2 millonesn de sucres por años de servicios, a cambio de la Cláusulan 30 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente». Es decir,n que transigió válidamente pero tomando como referencian dicha convención colectiva y no la Ley de Modernización,n la misma que ni siquiera es mencionada en dicho documento, F)n Más aún, consta de fojas 50 y vuelta del cuadernon de primera instancia copia auténtica de la renuncia quen del desempeño de su trabajo presentó Walter Santiagon Salvatierra Quiroz. En esa renuncia claramente manifiesta quen «en forma libre y voluntaria presenta su renuncia, peron para que ello requiere la ayuda decidida de los Directivos den la Autoridad Portuaria de Manta para que se me otorgue una bonificaciónn que me permita en forma digna retirarme y con ello iniciarmen en cualquier actividad dentro del ámbito privado. La cantidadn que señalaba en la Ley de Modernización con unn tope de 400 salarios mínimos vitales generales como compensación,n no llena mis aspiraciones, ni menos aún el valor fijadon en la Cláusula 30 del Segundo Contrato Colectivo que señalan el 130% de la remuneración mensual por los añosn de servicios. Por lo que sugiero llegar a la celebraciónn de una transacción en lo que en virtud de ser másn ventajosas a mis intereses por superar a la Ley de Modernizaciónn Y al Contrato Colectivo, la acogería í)ara darn por concluidas las relaciones de trabajo, mediante una acta den finiquito que debe celebrarse ante el Inspector de Trabajo. Ustedn señor Gerente podría solicitar autorizaciónn a los Organismos correspondientes como es el Conam y ayudarmen en la consecución de este anhelo que quiero se cristalicen en realidad. Mi decisión manifestada en esta peticiónn es de renunciar en forma voluntaria e irrevocable y que haciendon un pequeño esfuerzo económico, la entidad a lan que siempre he servido me bonifique con la suma de dos millonesn de sucres (S/. 2’000.000,oo), multiplicada por los añosn de servicios y con respecto a las fracciones del año sen aplique a la parte pertinente de la cláusula 30 del Contraton Colectivo Unico de Trabajo, más las bonificaciones den ley, con lo cual la relación de trabajo quedarían concluida de manera irrevocable por acuerdo entre las partes,n quedando nada más que consignar mi eterno agradecimienton a la Autoridad Portuaria de Manta porque comprendió min situación y me bonificó con una cantidad que enn todo caso supera el Contrato Colectivo vigente y en general den carácter laboral» (sic). G) La extensa transcripciónn que acaba de hacerse de la parte medular de la renuncia del actor,n consecuencia de la cual fue la suscripción del acta den finiquito, releva a este Tribunal de insistir en la apreciaciónn de que es injusta e inopinada la demanda del actor, pues resultan inadmisible que el accionante haya suscrito una acta de finiquiton como lo que aparece de autos, si acaso no hubiere sido aquella,n satisfactoria a sus intereses económicos. CUARTO. – Enn otro orden, resulta injurídico que la Sala de instancian haya ordenando que se pague al actor valores que dicen relaciónn con el artículo 185 del Código del Trabajo, yan que la solución de tales valores se ordena siempre quen medie desahucio o que la vinculación laboral haya fenecidon por despido intempestivo, lo cual no acontece en la especie.n Por las consideraciones que preceden y no siendo necesario añadirn otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casaciónn planteado por el actor, se acepta el que propuso la parte accionadan y por tanto se desecha la demanda. Sin costas. Publíquese,n notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Miguel Villacís Gómezn y Jaime Velasco Dávila.

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Certifico.

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Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria
n Es fiel copia de su original.
n Quito, 8 de marzo del 2000.

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f) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 380n – 99

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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE EDGARn SUDARIO CONTRA COLEGIO REYNALDO MEDINA MEZA.

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LAn LEY, LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, febrero 10 del 2000; las 09h50.

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VISTOS: En el juicio seguido por Edgar Gastón Sudarion Barzola en contra de Arléigj Geovanny Quiroz Franco yn Alonso Villamar Quinto, por haber prestado servicios en el Colegion Particular Mixto Vespertino «Reinaldo Medina Meza»,n la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, reforma eln fallo de la Jueza Cuarta del Trabajo. – De este pronunciado,n los demandados, afirmando que se han infringido los Arts. 119,n 273, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil y Arts.n 172 numeral 1 y 188 del Código del Trabajo; fundados enn las causales 1era. y 3era. del Art. 3 de la Ley de Casación,n impugnan dicho pronunciamiento. Una vez radicada, por sorteo,n la competencia en esta Sala, para resolver se considera: PRIMERO.n – Efectuado el análisis de la sentencia censurada, esten Tribunal concluye que en la misma no existen los errores enunciados:n al contrario, se aprecia que la decisión ha sido expedidan conforme a derecho y a las constancias procesales, lo cual han llevado a quienes la suscribieron a la convicción de lan existencia de la relación laboral; y, en razónn de que los demandados no han cumplido oportunamente con sus obligacionesn conforme a lo previsto en el Art. 42 numeral 1ero. del Códigon de la materia, es procedente que satisfagan los rubros en losn términos de la decisión adoptada. SEGUNDO. – Non está por demás precisar que según lo establecidon en el Art. 4 ibídem, los derechos del trabajador son irrenunciables,n que quedarían vulnerados de aceptarse la injurídican pretensión de la parte accionada. – En tal virtud, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se desechan las impugnaciones formuladas. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila y Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 8 de marzo del 2000.

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f ) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

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No. 381 -n 99

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE JUAN VILLAMARn CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LAn LEY, LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, diciembre 20 de 1999; las 11h30.

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VISTOS: A fojas 16 y vuelta del segundo cuaderno, la mayorían de la Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquil dictón sentencia revocando a su turno el fallo desestimatorio de lan demanda emitido en el primer nivel jurisdiccional y en su lugarn declaró parcialmente, con lugar la acción En desacuerdon con este pronunciamiento los , contendientes plantearon sendosn recursos de casación. Todo lo relatado ocurre dentro deln juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Juann Villamar Rodríguez en contra de la Autoridad Portuarian de Guayaquil en la interpuesta persona del contraalmirante Fernandon Cabrera Toala, Gerente General de la prenombrada persona jurídican a la época del emplazamiento y a quien demandón igualmente por sus propios y personales derechos. Encontrándosen radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dadon cumplimiento a, los estatuido en el artículo 11 de lan ley de la materia y siendo el estado del debate el de resolvern para hacerlo se considera: PRIMERO. – El actor al exteriorizarn su censura y reproche contra la decisión de instancia,n manifiesta que en aquella han sido infringidos los artículosn 4, 5 y 224 del Código del Trabajo, 119 del Códigon de Procedimiento Civil y los numerales 3, 4, 12 y 14 del artículon 35 de la Carta Política de la República. Fundan su impugnación en las causales 1era. y 3era. del artículon 3 de la Ley de Casación. Al razonar a favor de su pretensiónn expresa el casacionista que la sentencia del Tribunal ad quemn por un lado, obra con justicia y de acuerdo con el artículon 592 del Código del Trabajo, pues acepta la impugnaciónn del acta de finiquito estimando que en aquella no se tomaronn en cuenta todos los rubros que forman parte de la remuneración,n lo que tornaba a tal documento diminuto y atentatorio de losn irrenunciables derechos del trabajador; y por otro, desestimón el aporte mensual del 7% de la remuneración y el valorn correspondiente a alimentación establecido por la cláusulan quincuagésima tercera del contrato colectivo vigente enn esta institución. Al respecto el casacionista se refieren a lo que debe entenderse por remuneración de acuerdo aln artículo 95 del Código del Trabajo, indicando quen las características de aquella están dadas porquen normalmente son asumidas por el patrono y están constituidasn en dinero, es especies o en servicios. Que en lo concernienten al subsidio de alimentación y comedor, éste tenían un valor de S/. 2.200,oo sucre s diarios y en lo tocante al fondon vacacional, éste era cubierto con un aporte mensual enn el cual el trabajador erogaba el 10% de su remuneraciónn total y el 7% restante lo asumía la contraparte. Que ambosn rubros tenían el carácter de permanentes en lan Autoridad Portuaria de Guayaquil y en lo relativo al segundon de aquellos era entregado a cada trabajador al momento de hacern uso de sus vocaciones, lo cuál no desnaturaliza la calidadn de normal y permanente dentro de la remuneración. Finalmenten agrega, que por los motivos expuestos procede que se efectúen la reliquidación de los haberes a percibiese por el trabajador,n en razón de que tal cosa es la que legítimamenten procede en derecho. SEGUNDO. – Por su parte, el Gerente Generaln de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, Antonio Xavier Aguirren Medina al patentizar su inconformidad contra el fallo en referencian señala que funda su impugnación en las causalesn 2da. y 3ra. del artículo 3 y 19 de la Ley de Casación.n Expresa asimismo que en la sentencia que ataca se ha mal interpretadon el artículo 95 del Código del Trabajo al considerarn que la institución que representa debe pagar al actorn los rubros contenidos en las cláusulas 40 y 78 del Segundon Contrato Colectivo Unico de Trabajo; esto es, los valores relativosn a aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y bonon de comisariato. Sobre el asunto, luego de transcribir el artículon 95 del ordenamiento laboral, señala que en ningúnn momento la Autoridad Portuaria de Guayaquil ha pagado el valorn de este cubro ni ha entregado orden de compra a ningúnn trabajador, tanto más que en el segundo numeral de dichon artículo se dispone que el mencionado valor «Serán descontado de la remuneración qué reciba aqueln (el trabajador) en el mes posterior». Que invoca a favorn del interés procesal que defiende el segundo inciso deln artículo 95 del Código del Trabajo. Por último,n es oportuno hacer constar que el representante legal de la entidadn accionada indica que en la decisión que ataca existe unan errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración del acta de finiquito, lo cualn a su vez ha motivado una equivocada interpretación den la norma de derecho al dictar sentencia y que por todo lo expueston aspira a que la Corte Suprema de Justicia case el citado pronunciamienton y en su lugar emita uno que desestime la demanda. TERCERO. -n Resumidas en los términos que han quedado consignadosn en los considerandos anteriores las acusaciones que formulann los debatientes contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelación,n esta Sala en el severo cumplimiento de sus deberes ha procedidon a revisar y contraponer los recaudos que guardan relaciónn con la controversia y luego de hacerlo exterioriza su convicciónn formulando para el efecto las siguientes precisiones: A) En innumerablesn resoluciones este juzgado pluripersonal ha sustentado el criterion de que el acta de finiquito en materia laboral para ser eficaz;n esto es para tener efecto liberatorio de obligaciones económicasn para el empleador debe reunir imperiosamente tres requisitos:n los dos primeros que miran a su forma y el último quen mira a su fondo; a saber: el primero que se suscriba ante eln Inspector del Trabajo; el segundo: que sea pormenorizada, obligaciónn ésta cuyo cumplimiento compete a dicha autoridad administrativas,n y el tercero: que en ella hayan sido respetados y cubiertos an cabalidad todos y cada uno de los derechos del trabajador; eston último el riguroso acatamiento del deber jurídicon que impone a los jueces y funcionarios administrativos el artículon 5 del Código Laboral. B) En armonía con lo quen ha quedado expresado en el literal precedente, este Tribunaln cuando el caso lo ha requerido en unas veces ha aceptado sinn reservas la plenitud jurídica del acta de finiquito yn en otras, luego del correspondiente examen ha concluido que dichon documento ha sido diminuto en cuanto ha advertido que los derechosn del trabajador no han sido cubiertos en su integridad como lan ley lo manda y por tanto, ha ordenado que se proceda a la soluciónn correlativa. CUARTO. – Sentadas las premisas que han quedadon expuestas en el considerando inmediato anterior, este Tribunaln encuentra que el acta de finiquito que corre a fojas 92 y 93n del primer cuaderno es diminuta; pues, en ella como lo afirman la propia parte demandada se tomó como base para la liquidaciónn de los haberes del ahora actor la remuneración promedion percibido por aquel; pero no se consideró como parte den la misma para calcular de manera cabal la liquidaciónn de los valores que para el efecto determina el contrato colectivon de trabajo antes mencionado, los cuales debieron forzosamenten ser incluidos en ella, dado que tenían el caráctern de normales en, dicha institución de conformidad con lon que prescribe el artículo 95 de la ley de la materia,n que es ley para las partes de acuerdo con lo que prescribe eln artículo 1588 del ordenamiento sustantivo civil, al tratarn del efecto de las. obligaciones. Por tanto, ha lugar a la pretensiónn del actor y debe procederse a la reliquidación correspondienten en lo concerniente al cálculo de la remuneraciónn integrada ésta con los rubros referentes, a subsidiosn de alimentación y comedor, y fondo vacacional (cláusulasn 53 y 76 del contrato colectivo). QUINTO. – No ha lugar a lasn impugnaciones que formula el personero de la Autoridad’ Portuarian de Guayaquil. Así, en cuanto a la primera de ellas; eston es, al deber del empleador de pagar el 50% de los aportes, individualesn de los trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,n tal mandato se encuentra comprendido en la cláusula 40n de la mencionada convención colectiva. De otro lado, yn en lo referente a la reclamación por concepto de cuposn de comisariato, es indubitable que de acuerdo a la cláusulan 78 de dicho pacto colectivo el empleador contrajo la obligaciónn correlativa de entregar a cada trabajador «el cupo de comprasn que le corresponde, según la determinación quen se hace a continuación, que le será entregado sinn costo alguno». En consecuencia, no es veraz la alegaciónn que formula la parte demandada expuesta en el sentido de quen la Autoridad Portuaria no está obligada a tal erogación..n Por – las consideraciones que preceden y sin que sea necesarion añadir otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA; EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurson de casación formulado por la parte demandada y se aceptan el recurso propuesto por, el actor, debiendo estarse a lo señaladon en esta resolución. Sin constas. Publíquese, notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Hugo Quintana Coello, Miguel Villacís Gómezn y Jaime Velasco Dávila.

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Certifico. – Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.

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CORTE SUPREMA DÉ JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORALn Y SOCIAL

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Quito. enero 31 del 2000; las 10h35.

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VISTOS: Una vez que se ha dado cumplimiento a lo estatuidon en el segundo inciso del artículo 286 del Códigon de Procedimiento Civil, la Sala solventa el pedido de aclaraciónn formulado por la parte accionada, en los siguientes términos:n PRIMERO. – La aclaración procede cuando la providencian a que se refiere es ambigua, es decir, cuando ella contiene eln vicio gramatical de anfibología; esto es, obscuridad.n SEGUNDO, – La ampliación ha lugar, cuando la sentencian es citra petita, esto es diminuta, lo cual ocurre cuando se han omitido decidir acerca de algún punto que haya sido materian de la controversia, o acerca de frutos, intereses o costas. TERCERO.n – Examinado el fallo, cuya aclaración y ampliaciónn se peticiona, la Sala advierte que aquel no se encuentra en ningunon de los indicados supuestos, por lo cual tal solicitud resultan improcedente, CUARTO. – No obstante lo que acaba de exponerse,n la Sala reitera no sólo que cada juicio es diferente de,n otro y que al expedir el fallo en el caso subjúdice lon único que ha hecho es velar por el cabal cumplimienton de los derechos del trabajador, obligación inexcusablen que le imponen la Constitución y la ley, las mismas, quen habrían quedado inobservadas en el supuesto de que hubieren sido aceptado el criterio que sustenta la parte emplazada. Porn las consideraciones que preceden y sin que sea necesario efectuarn otras precisiones se desestima la petición que motivan este pronunciamiento. Notifíquese:

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila y Hugo Quintana Coello.
n Certifico. – Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.n
n Es fiel copia de su original. – Quito, 8 de marzo del , 2000.n
n f )Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 390n – 99

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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE EUGENIOn HOLGUIN CONTRA VICTOR MARTILLO.

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LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LAn LEY, LA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL