MES DEn NOVIEMBRE DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 5 de noviembre del 2004 – R. O. No. 455
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

LEY:

nn

2004-024 Expídese la Codificaciónn de la Ley de Consultoría..

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

2194 Nómbrase al doctor Josén Luis Guerrero Martínez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciarion del Ecuador ante el Reino de los Países Bajos.

nn

2210 Declárase en comisiónn de servicios al doctor Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministron del Ambiente..

nn

2211 Refórmase el Decreton Ejecutivo No. 1820, publicado en el Registre Oficial No. 373n de 8 de julio del 2004.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:

nn

4367 Delégase al doctor Ivánn Enrique Gomezjurado Zevallos en representación del señorn Ministro a la Comisión Nacional de Alimentación.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

-n Protocolo de Acuerdo n que suscriben el Gobierno del Ecuador y la Comisión European para la ejecución del componente «Educaciónn Nutricional» del Programa Europeo/Ecuatoriano de Seguridadn Alimentaria – PROFESA Contrato CRIS 2003/74-124.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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238-2003 Jorge Napoleón Realn Guerrero en contra de la Compañía de Economían Mixta Servicios Aeroportuarios del Ecuador, EMSA Airport Services..

nn

239-2003n Amnon Keidarn Krapivka en contra de la Compañía Agrícolan La Julia..

nn

240-2003n David Vicenten Díaz Encalada en contra de Naviera del Pacíficon C. A..

nn

243-2003 María Alejandra Dávilan Izquierdo en contra de SAETA.

nn

275-2003n Walter Hólgern Hernández García en contra de Autoridad Portuarian de Guayaquil..

nn

291-2003 Lenny Bazurto Arteaga en contran de la Municipalidad del Cantón Tosagua.

nn

310-2003 Isaías Cortez Ortizn en contra de la Dirección General de Aviación Civil.

nn

313-2003n Césarn Edmundo Calderón Lozano en contra de SAETA.

nn

314-2003 Julio Claro Ruiz Ruiz en contran de la Empresa Eléctrica Península de Santa Elena.

nn

322-2003n Mariana de Jesúsn Córdova Ramón en contra de la Empresa Nacionaln de Correos.

nn

326-2003 Ángel Sebastiánn Olaya Ocampo en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón Aguarico: Quen regula el tratamiento de basuras, residuos y desperdicios..

nn

n Cantón San José de Chimbo: Que regula la determinación,n administración y recaudación del impuesto a losn predios rurales.. n

n nn

CONGRESO NACIONAL
n COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

nn

Oficio No. 1380-CLC-CN-04
n Quito, Octubre 19 de 2004

nn

Doctor
n JORGE MOREJON MARTÍNEZ
n Director del Registro Oficial
n Presente

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con la atribución que le otorga el númeron dos del artículo 139 de la Constitución Polítican de la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificaciónn de la LEY DE CONSULTORIA, para su publicación en el Registron Oficial.

nn

Muy atentamente,

nn

f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Presidente den la Comisión de Legislación y Codificación.

nn nn

CODIFICACIÓN 2004-024

nn

H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y
n CODIFICACIÓN

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE
n LA LEY DE CONSULTORIA

nn

Capítulo I
n DEL ÁMBITO DE LA LEY

nn

Art. 1.- Para los efectos de la presente Ley, se entienden por consultoría, la prestación de servicios profesionalesn especializados, que tengan por objeto identificar, planificar,n elaborar o evaluar proyectos de desarrollo, en sus niveles den prefactibilidad, factibilidad, diseño u operación.n Comprende, además, la supervisión, fiscalizaciónn y evaluación de proyectos, así como los serviciosn de asesoría y asistencia técnica, elaboraciónn de estudios económicos, financieros, de organización,n administración, auditoría e investigación.

nn

Art. 2.- La consultoría podrá ser ejercida porn personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjerasn de conformidad con la presente Ley y su reglamento. Cuando estan Ley utilice la palabra «Consultores», se entenderán que comprende indistintamente a las personas indicadas.

nn

Art. 3.- Son servicios de apoyo a la consultoría losn auxiliares que no implican dictamen o juicio profesional, talesn como los de contabilidad, topografía, cartografía,n aerofotogrametría, la realización de ensayos yn perforaciones geotécnicas sin interpretación, lan computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliarn de equipos especiales.

nn

Art. 4.- Los actos relacionados con el ejercicio de la consultoría,n así como los contratos de servicios de consultorían o de apoyo a la consultoría que realicen las dependencias,n entidades u organismos del sector público, se regiránn por esta Ley, su reglamento y en lo que no estuviere previsto,n por las demás normas legales aplicables.

nn

Capítulo II

nn

DE LOS CONSULTORES

nn

Art. 5.- Para que una compañía nacional puedan ejercer actividades de consultoría, deberá estarn constituida de conformidad con la Ley de Compañías.

nn

Las compañías consultoras nacionales sólon pueden constituirse como compañías en nombre colectivon o de responsabilidad limitada y sus socios deberán reunirn los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

nn

Las compañías consultoras nacionales deberánn establecer en sus estatutos, como su objeto social exclusivo,n la prestación de servicios en uno o varios de los camposn determinados en el artículo 1 de esta Ley.

nn

Las personas jurídicas extranjeras, para ejercer actividadesn de consultoría, demostrarán que existen en el paísn de su constitución como compañías consultorasn y se inscribirán en el Registro de Consultores, luegon de domiciliarse en el Ecuador de conformidad con la Ley. Lasn compañías extranjeras que se hubieren registradon como consultoras no podrán ejercer en el país ningunan otra actividad que no sea la consultoría.

nn

Las universidades y escuelas politécnicas podránn también ejercer la consultoría, de conformidadn con las disposiciones legales o estatutarias que normen su vidan jurídica.

nn

Art. 6.- Para que los consultores individuales, nacionalesn o extranjeros, puedan ejercer actividades de consultoría,n deberán reunir los siguientes requisitos:

nn

a) Tener título profesional conferido por un Instituton de Educación Superior del Ecuador, o del extranjero, enn cuyo caso deberá estar revalidado en el país conformen a la Ley; y,

nn

b) Cumplir con las leyes respectivas que regulan el ejercicion profesional.

nn

Los consultores individuales extranjeros que sean contratadosn por compañías consultoras nacionales o extranjeras,n deberán comprobar su calidad de profesionales, asín como la experiencia en los campos de su especialización.

nn

Capítulo III

nn

DE LA ASOCIACIÓN DE COMPAÑÍAS CONSULTORAS

nn

Art. 7.- Para intervenir en cualquier concurso de consultoría,n las compañías consultoras nacionales o extranjerasn podrán presentarse individualmente o asociadas entre sín mediante compromiso escrito.

nn

Para la celebración de contratos de consultorían del sector público con una asociación de compañíasn consultoras nacionales o extranjeras, será requisito previon la presentación de la escritura pública, medianten la cual se haya constituido legalmente la asociación enn la que debe constar la designación del Procurador Común.

nn

Art. 8.- Las compañías consultoras extranjerasn podrán participar exclusivamente en los concursos de consultorían convocados por las Instituciones del sector público paran la elaboración de estudios respecto de cuyos componentesn parciales o totales, no exista experiencia o capacidad técnican de la consultoría nacional.

nn

Las compañías consultoras extranjeras que participenn en un concurso de consultoría podrán presentarsen individualmente, asociadas entre sí o mediante compromison de conformar asociación con compañías consultorasn nacionales.

nn

Para la celebración del respectivo contrato con entidadesn del sector público, las compañías consultorasn extranjeras deberán asociarse con una o varias compañíasn consultoras nacionales calificadas como idóneas por lan dependencia, entidades u organismo contratante, en cualesquieran de las modalidades que se establezcan en el reglamento de estan Ley y en las bases del respectivo concurso. En todo caso, lan participación de la consultoría extranjera se limitarán a los campos, actividades o áreas en que no existe capacidadn técnica o experiencia de la consultoría nacional,n lo que será determinado por el Comité de Consultoría.

nn

Art. 9.- Por la asociación, cada una de las compañíasn asociadas no pierde la personería jurídica ni constituyen una persona jurídica diferente de los socios de las compañíasn asociadas. En consecuencia, al adjudicarse un contrato de consultorían a asociaciones integradas por compañías nacionalesn o extranjeras, cada una de ellas será responsable deln resultado del contrato y de las obligaciones fiscales y laboralesn derivadas del mismo.

nn

Art. 10.- La asociación de compañíasn consultoras, se constituirá mediante contrato por escrituran pública que contendrá las estipulaciones siguientes:

nn

a) Nombre, clase, nacionalidad y domicilio de las compañíasn que se asocien, cuya existencia se demostrará con el certificadon conferido por el Registrador Mercantil y en el caso de las consultorasn extranjeras con los certificados de existencia y de haber obtenidon el domicilio legal en el país, otorgados por los organismosn competentes;

nn

b) Objeto social de la asociación que será,n necesariamente, la elaboración del correspondiente estudion de consultoría o las actividades de consultorían que se proponga;

nn

c) Duración de la asociación, que no podrán ser inferior al plazo de ejecución de los contratos den consultoría estipulados en su objeto social;

nn

d) Domicilio de la asociación, que será el mismon de la sede principal de la dependencia, entidad u organismo contratante;

nn

e) Modalidad o forma de participación de cada una den las compañías consultoras integrantes de la asociación;

nn

f) Nombramiento del Procurador Común de la asociación,n determinación de sus atribuciones y deberes, y procedimienton para su remoción;

nn

g) Determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidadesn de las compañías asociadas, particularmente enn lo relativo a la dirección técnica y administrativan para la ejecución de la consultoría; y,

nn

h) Las demás que sean de interés de los asociados.n El nombre de la asociación será necesariamenten el que resulte de la unión de las denominaciones o razonesn sociales de las compañías que la constituyan, peron en el contrato de asociación, se podrá, además,n señalar las siglas que utilizará, a las cualesn siempre se antepondrá la palabra «ASOCIACIÓN».

nn

El contrato de constitución de la asociaciónn será nulo y no surtirá efectos legales si se omitieren el cumplimiento de uno o más de los requisitos determinadosn en este artículo.

nn

Art. 11.- La asociación de consultoría se disolverán por voluntad de sus miembros, mediante escritura públican a la que se incorporarán los siguientes documentos:

nn

a) Certificado otorgado por el representante legal de la dependencia,n entidad u organismo contratante de la consultoría, den que la asociación ha cumplido satisfactoriamente con eln respectivo contrato de consultoría o de que el contraton se ha terminado de mutuo acuerdo y no existen reclamos contran la asociación, y que no hay obligaciones pendientes entren las partes; y,

nn

b) Certificados otorgados por el Ministerio de Economían y Finanzas y por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,n en los que conste que los asociados han cumplido con sus obligacionesn tributarias y sociales.

nn

La disolución de la asociación antes del vencimienton del plazo para el cual fue constituida, se obtendrá medianten sentencia de un Juez de lo Civil, del domicilio de la asociación,n por causa justificada y previa aceptación de la dependencia,n entidad u organismo contratante de la consultoría.

nn

Capítulo IV

nn

DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA

nn

Art. 12.- La celebración de contratos de consultorían se sujetará a las siguientes disposiciones:

nn

a) Cuando el monto del contrato sea inferior o igual al valorn que resultare de multiplicar el coeficiente un cien milésimosn por el monto del presupuesto inicial del Estado del correspondienten ejercicio económico, se podrá celebrar el contraton sin necesidad de concurso;

nn

b) Cuando el monto estimado del contrato supere el fijadon en el literal anterior y sea inferior al valor que resulte den multiplicar el coeficiente cuatro cien milésimos por eln monto del presupuesto inicial del Estado correspondiente al ejercicion económico, el contrato se podrá adjudicar medianten concurso privado; y,

nn

c) Cuando el monto estimado del contrato sea igual o superiorn al valor que resulte de multiplicar el coeficiente cuatro cienn milésimos por el monto del Presupuesto inicial del Estadon del correspondiente ejercicio económico, el contrato sen adjudicará mediante concurso público.

nn

Por monto estimado del contrato se entenderá aqueln que haya determinado la dependencia, entidad u organismo interesados,n a la fecha de la convocatoria del concurso.

nn

Art. 13.- En los casos determinados en los literales a) yn b) del artículo precedente, la máxima autoridadn de la dependencia, entidad u organismo respectivos, determinarán que la contratación directa o el concurso de consultorían se circunscriba a las compañías consultoras o consultoresn individuales inscritos en el Registro de Consultoría,n ajustándose a los procedimientos señalados en eln reglamento de esta Ley.

nn

Art. 14.- No se requerirá de concurso privado ni público,n para la celebración de los siguientes contratos de consultoría:

nn

a) Los que sean necesarios para superar emergencias gravesn como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías y otrasn que provengan de fuerza mayor o caso fortuito;

nn

b) Los calificados por autoridad competente como necesariosn para la seguridad nacional; y,

nn

c) Los que por leyes especiales estén exonerados deln requisito de concurso establecido en esta Ley.

nn

La máxima autoridad de la entidad contratante del sectorn público será responsable de la celebraciónn de los contratos a que se refiere este artículo y de lan determinación de la causa para la celebración deln contrato sin concurso privado o público.

nn

Art. 15.- Cuando los servicios de consultoría involucrenn el empleo de tecnología, equipos y procedimientos muyn especializados o de propiedad exclusiva, la máxima autoridadn de la correspondiente dependencia, entidad u organismo del sectorn público, previo informe del Comité de Consultorían podrá solicitar al Presidente de la República len autorice mediante decreto ejecutivo contratar directamente dichosn servicios, o éstos conjuntamente con la ejecuciónn de la obra o adquisición de bienes, siempre que el objeton del contrato, a criterio de la Secretaría Nacional den Planificación y Desarrollo (SENPLADES), sea prioritarion para el desarrollo o seguridad nacionales.

nn

Art. 16.- El objeto de la consultoría que por su monton esté sujeto a concurso no podrá subdividirse paran eludir los procedimientos establecidos en esta Ley. La transgresiónn dará lugar a la destitución del funcionario correspondiente,n sin perjuicio de las responsabilidades del caso.

nn

Se entenderá que no existe subdivisión cuandon el contrato tenga por objeto la elaboración de un estudion completo dentro de una o más fases previstas dentro den una programación global y siempre que el alcance del estudion así concebido permita su utilización o ejecución.

nn

Art. 17.- Los costos en las labores de consultorían son reajustables de acuerdo con el reglamento de la presenten Ley.

nn

En cada contrato de consultoría se hará constarn fórmula o fórmulas matemáticas de reajuste,n que contendrán los componentes por reajustarse, el valorn de los coeficientes, la periodicidad y las condiciones de sun aplicación, de acuerdo a la naturaleza del servicio contratado,n de conformidad con el reglamento a esta Ley.

nn

Art. 18.- Para la celebración y ejecución den los contratos de consultoría que se financien total on parcialmente con recursos provenientes de gobiernos extranjerosn u organismos multilaterales de desarrollo de los cuales el Ecuadorn sea miembro, se observará lo acordado en los respectivosn convenios de crédito. Lo no previsto en los conveniosn de crédito se regirá por las disposiciones de estan Ley y otras que fueren aplicables. En todo caso, serán obligatoria la coparticipación de consultores nacionales.

nn

Capítulo V

nn

DE LAS GARANTÍAS

nn

Art. 19.- Para asegurar el cumplimiento del contrato y paran responder por las obligaciones que contrajere a favor de terceros,n relacionadas con el contrato, la persona natural o jurídican que contrate servicios de consultoría con el sector público,n rendirá una de las siguientes garantías por unn monto equivalente al 5% del valor del contrato:

nn

a) Depósito en dinero efectivo que se consignarán en una cuenta especial a la orden de la dependencia, entidadn u organismo contratante, en el Fondo de Consultoría, cuyosn intereses a la tasa mínima que para este objeto establezcan el Directorio del Banco Central del Ecuador, perteneceránn al consultor;

nn

b) Garantía o póliza de seguros, incondicional,n irrevocable y de cobro inmediato, otorgada por un banco, sociedadn financiera o compañía de seguros, establecidosn en el país;

nn

c) Entrega de títulos-valores negociables, públicosn o privados, de renta fija o variable, de amplia aceptaciónn y alta cotización en las bolsas de valores del país.n Los intereses que generen dichos títulos o valores perteneceránn al contratista; y,

nn

d) Primera hipoteca de bienes raíces, siempre que eln monto de la garantía no exceda del valor de los inmueblesn hipotecados, según el avalúo catastral comercialn de la respectiva Municipalidad.

nn

Art. 20.- En los contratos de consultoría a que sen refieren los literales b) y c) del Art. 12 de esta Ley, ademásn de las garantías determinadas en el artículo anterior,n la dependencia, entidad u organismo contratante, retendrán el 5% de los pagos en dólares de los Estados Unidos den América que hiciere al contratista por cuenta del contraton excluyendo los costos reembolsables respecto de los cuales eln consultor no perciba o deduzca honorarios, y los depositarán a nombre del contratista en el Fondo de Consultoría, enn una cuenta especial. Cuando el pago se haya estipulado en divisas,n el mismo se hará efectivo por el valor correspondiente,n para cuyo efecto el contratista deberá depositar en unan cuenta especial del Fondo de Consultoría, un valor equivalenten al 5% de dicho pago.

nn

Los intereses que produzcan estos depósitos en el Fondon de Consultoría, pertenecerán al contratista y len serán devueltos previa orden escrita del correspondienten funcionario de la dependencia, entidad u organismo contratante,n la que será extendida una vez cumplidas las obligacionesn materia del contrato.

nn

Art. 21.- De los valores de las garantías determinadasn en los Arts. 19 y 20 de esta Ley, el 50% se devolverán al contratista una vez suscrita el acta de recepción provisionaln de los trabajos, y el 50% restante, una vez suscrita el actan de recepción definitiva, a satisfacción de la dependencia,n entidad u organismo contratante. En el reglamento se estableceránn los plazos y condiciones en que se harán las recepcionesn provisional y definitiva, en relación con el plazo den ejecución del contrato de consultoría.

nn

Art. 22.- Si por la forma de pago establecida en el contrato,n la dependencia, entidad u organismo contratante, debiere otorgarn al contratista anticipos de cualquier naturaleza, el contratista,n para recibir el anticipo, deberá entregar al contratanten una de las garantías contempladas en esta Ley, por igualn valor, que se reducirá automáticamente en la proporciónn en que se amortice el anticipo.

nn

Art. 23.- El contratista tiene la obligación de mantenern en vigencia las garantías otorgadas, de acuerdo a losn términos del respectivo contrato.

nn

Art. 24.- En los contratos de consultoría o de apoyon a la consultoría, cuya cuantía no exceda de lan base establecida en el literal a) del Art. 12, se podrán prescindir de las garantías señaladas en el Art.n 19, sin perjuicio de que se aseguren, en forma satisfactoria,n los intereses de la dependencia, entidad u organismo contratantes.

nn

Capítulo VI

nn

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
n CONTRATACIÓN

nn

Art. 25.- El proceso de contratación de los serviciosn de consultoría, comprenderá la precalificación,n cuando fuere necesario, la calificación de ofertas, lan selección, la negociación y la celebraciónn del contrato con la persona natural o jurídica que hubieren resultado seleccionada, en la forma establecida en esta Ley yn su reglamento.

nn

Art. 26.- Para la calificación de consultores, se pedirán la propuesta técnica y la propuesta económica enn sobres separados. Se abrirán los sobres que contienenn las propuestas técnicas, en base a cuyo análisisn se definirá un orden de calificación.

nn

Se abrirán los sobres que contienen las propuestasn económicas de los consultores calificados en los dos primerosn lugares, cuando la diferencia en el puntaje final de la calificaciónn no exceda del 5% entre ellas, con quienes se negociarán en orden sucesivo el costo de los servicios y los términosn del contrato. Si no se llegare a un acuerdo, las negociacionesn se darán por terminadas y comenzarán con el consultorn calificado en el siguiente lugar, continuándose con eln mismo procedimiento descrito en este inciso.

nn

En caso que la diferencia entre las dos primeras propuestasn técnicas exceda del porcentaje indicado en el inciso anterior,n sólo se abrirá el sobre que contiene la propuestan económica correspondiente al calificado en primer lugar.

nn

Las negociaciones tendrán carácter confidencial,n y no se podrá reiniciar negociaciones con quienes no sen llegó a un acuerdo.

nn

Art. 27.- En la calificación y selección den ofertas económicas y técnicas de consultoría,n se tendrán en cuenta principalmente, los requisitos básicosn siguientes:

nn

a) Capacidad técnica y administrativa disponible;

nn

b) Antecedentes y experiencia en la realización den trabajos similares;

nn

c) Antecedentes y experiencia del personal que serán asignado a la ejecución del contrato y, además,n en el caso de compañías o asociaciones de éstas,n la participación mínima del personal de planta;

nn

d) Plan de trabajo, metodología propuesta y conocimienton probado de las condiciones generales, locales y particularesn del proyecto materia de la consultoría;

nn

e) Capacidad económica adecuada y disponibilidad den los instrumentos y equipos necesarios para la realizaciónn de la consultoría; y,

nn

í) Cuando intervengan compañías nacionalesn y extranjeras asociadas, se tomarán en consideración,n adicionalmente, los procedimientos y metodologías quen ofrezca la consultoría extranjera para hacer efectivan una adecuada transferencia de tecnología, así comon la mayor y mejor utilización de la capacidad técnican de profesionales ecuatorianos.

nn

Art. 28.- Para la realización de concursos que tengann por objeto contratar servicios de consultoría, la dependencia,n entidad u organismo respectivo conformará, en cada caso,n una comisión técnica que tome a su cargo y responsabilidadn el llevar adelante los procesos previstos para cada concurso,n la que deberá actuar de conformidad con las bases aprobadasn para el efecto. De ser necesario se podrá conformar unan o más subcomisiones de apoyo a la comisión.

nn

Art. 29.- Corresponde a la máxima autoridad de cadan dependencia o entidad que convoque al concurso de consultoría,n aprobar en armonía con esta Ley y su reglamento general,n las bases, términos de referencia, presupuesto referencialn y demás documentos del concurso. Son atribuciones de lan comisión, precalificar y calificar a los consultores oferentes,n negociar y adjudicar todo contrato de consultoría sujeton a concurso.

nn

Art. 30.- Cuando por razones técnicas o imprevistosn debidamente justificados, surja la necesidad de ampliar, modificarn o complementar el contrato original, la respectiva dependencia,n entidad u organismo, podrá celebrar con el consultor contratadon los contratos complementarios que sean necesarios hasta conseguirn el objetivo propuesto en el contrato principal, observando lon dispuesto en el Art. 16 de esta Ley.

nn

Capítulo VII

nn

DEL COMITÉ DE CONSULTORÍA

nn

Art. 31.- Créase por la presente Ley, el Comitén de Consultoría, como el organismo encargado de establecern las políticas para el desenvolvimiento, desarrollo y promociónn de la consultoría nacional.

nn

Art. 32.- El Comité de Consultoría estarán conformado por los siguientes miembros:

nn

a) Un representante del Presidente de la República,n quien lo presidirá;

nn

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, o su representante;

nn

c) El Secretario Nacional de la Secretaría Nacionaln de Planificación y Desarrollo, SENPLADES, o su representante;

nn

d) El Gerente General del Banco del Estado, o su representante;

nn

e) El Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología,n o su representante; y,

nn

f) El presidente de la Asociación de Compañíasn Consultoras del Ecuador, ACCE, o su representante.

nn

El Secretario del Comité de Consultoría serán designado por el Comité, de fuera de su seno, de una teman que presentará para el efecto el Presidente del mismo.

nn

Art. 33.- Son funciones y atribuciones del Comité den Consultoría:

nn

a) Fijar las políticas y normas necesarias para eln cumplimiento de la presente Ley y su reglamento;

nn

b) Conocer y resolver en la instancia administrativa los reclamosn de carácter técnico y administrativo, relacionadosn con la aplicación y cumplimiento de la presente Ley yn su reglamento;

nn

c) Aprobar la concesión de créditos con cargon al Fondo de Consultoría;

nn

d) Emitir informe previo para la celebración de conveniosn de cooperación o asistencia técnica por parte den organismos del sector público, siempre que la ejecuciónn de la cooperación o asistencia técnica demanden la contratación de servicios de consultoría;

nn

e) Dictar su propio reglamento interno y el de la Secretarían Técnica;

nn

f) Aprobar el presupuesto anual de la Secretaría Técnican del Comité; y,

nn

g) Las demás atribuciones y funciones que le señalan la presente Ley y su reglamento.

nn

Capítulo VIII

nn

DEL REGISTRO DE CONSULTORÍA

nn

Art. 34.- Toda persona natural o jurídica, nacionaln o extranjera, para poder ejercer actividades de consultorían en el Ecuador, deberá inscribirse en el registro que conn este fin tendrá a su cargo la Secretaría Técnican del Comité de Consultoría.

nn

Art. 35.- Será obligación de las dependenciasn u organismos del sector público, remitir a la Secretarían Técnica del Comité de Consultoría, todon contrato de consultoría cuya cuantía sea superiorn a las establecidas en el literal a) del artículo 12.

nn

Capítulo IX

nn

DEL FONDO DE CONSULTORÍA

nn

Art. 36.- En el Comité de Consultoría créasen el Fondo de Consultoría, para promover el desarrollo,n ampliación y modernización de la consultorían nacional, especialmente en las áreas de capacitaciónn del personal técnico dedicado al servicio de consultorían y a la promoción de las actividades de investigaciónn al servicio de consultoría. Además podrán conceder préstamos a los consultores nacionales para lasn finalidades siguientes:

nn

a) Adquisición de equipos e implementos de trabajon destinados a los servicios de consultoría o de apoyo an la consultoría; y,

nn

b) Fomento a la exportación de servicios de consultoría.

nn

Los programas de capacitación y de promoción,n así como los de préstamos, estarán sujetosn a la aprobación del Comité de Consultoría.

nn

Art. 37.- El Fondo de Consultoría estará constituidon con los siguientes recursos:

nn

a) El aporte obligatorio del cinco por mil del valor de cadan contrato de consultoría que suscriba el sector público,n de las cuantías establecidas en los literales b) y c)n del artículo 12 de esta Ley, cantidad que serán automáticamente retenida por la institución contratanten de cada pago que haga por cuenta del contrato y que la remitirán en el plazo máximo de treinta días a la Secretarían Técnica del Comité de Consultoría. De esten aporte, corresponderá el 20% a la Asociación den Compañías Consultoras del Ecuador;

nn

b) Los aportes del Estado o de otras dependencias, entidadesn u organismos del sector público, a cualquier título;

nn

c) Los créditos que obtuviere el Banco del Estado conn aplicación a este Fondo de Consultoría; y,

nn

d) Los excedentes provenientes de las operaciones del mismon Fondo.

nn

Capítulo X

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 38.- Los consultores nacionales y extranjeros son legaln y económicamente responsables de la validez científican y técnica de los estudios contratados y su aplicabilidad,n dentro de los términos contractuales, las condicionesn de información básica disponible y el conocimienton científico y tecnológico existente a la épocan de su elaboración. Esta responsabilidad prescribe en eln plazo de los cinco años, contados a partir de la recepciónn definitiva de los estudios.

nn

Art. 39.- Las personas naturales o jurídicas, incluidosn sus representantes legales o socios, que hubieren intervenidon en la elaboración de los estudios de un proyecto, quedann prohibidas de participar en la licitación o concurso paran la ejecución del respectivo proyecto que le hubiese sidon adjudicado y en la provisión de los correspondientes equiposn o materiales.

nn

Art. 40.- Los servidores públicos que hubieren intervenidon en la elaboración de los documentos para un concurso den consultoría, o en el proceso de contratación respectivo,n no podrán prestar sus servicios profesionales para lan ejecución del contrato de consultoría o de apoyon a la consultoría, aun en el caso que hubiesen renunciadon a sus funciones.

nn

Art. 41.- La terminación anticipada, unilateral o porn mutuo acuerdo, de los contratos de consultoría, asín como las controversias relativas a su ejecución, se regiránn por las normas aplicables a la contratación pública.

nn

En todo contrato de consultoría se establecerán el procedimiento de arbitraje para la solución de lasn controversias de carácter técnico derivadas den su elaboración.

nn

Art. 42.- Para poder inscribirse en el Registro de Consultoría,n las personas naturales o jurídicas correspondientes deberán,n previamente, estar afiliadas a la Asociación de Compañíasn Consultoras del Ecuador, ACCE.

nn

Capítulo XI

nn

DEROGATORIAS Y REFORMAS

nn

Art. 43.- Derógase la Ley de Constitución, Funcionamienton y Asociación de Compañías Consultoras, publicadan en el Registro Oficial 109, de 16 de junio de 1976; y los artículosn 1, 2, 3 y 4 del Decreto Supremo 27 de 9 de enero de 1974, publicadon en el Registro Oficial 474 del 17 de enero de 1974.

nn

Art. 44.- Esta Ley, como especial, prevalecerá sobren las demás que se le opongan.

nn

DISPOSICIÓN FINAL: Esta Ley, sus reformas y derogatorias,n están en vigencia desde las fechas de sus respectivasn publicaciones en el Registro Oficial.

nn

En adelante cítese la nueva numeración.

nn

Esta Codificación fue elaborada por la Comisiónn de Legislación y Codificación, de acuerdo con lon dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constituciónn Política de la República, publíquese enn el Registro Oficial.

nn

Quito, 13 de octubre del 2004.

nn

f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Presidente.

nn

f.) Dr. Carlos Duque Carrera, Vicepresidente.

nn

f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar. Vocal.

nn

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

nn

f.) Dr. José Chalco Quezada, Vocal.

nn

f.) Dr. ítalo Ordóñez Vásquez,n Vocal.

nn

f.) Dr. José Vásquez Castro, Vocal.

nn

CERTIFICO.

nn

f.) Dr. Pablo Pazmiño Vinueza, Secretario de la Comisiónn de Legislación y Codificación (E).

nn

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE
n LA LEY DE CONSULTORÍA

nn

1.- Constitución Política de la República,n 1998.

nn

2.- Ley 1385, Registro Oficial No. 457 del 20 de diciembren de 1973.

nn

3.- Ley 27, Registro Oficial No. 474 del 17 de enero de 1974.

nn

4.- Codificación Ley de Consultoría, Funcionamienton y Asociación de Compañías Consultoras, Registron Oficial No. 109 del 16 de junio de 1976.

nn

5.- Ley 15, Registro Oficial No. 136 del 24 de febrero den 1989.

nn

6.- Fe de Erratas a la Ley de Consultoría, Registron Oficial No. 198 del 25 de mayo de 1989.

nn

7.- Ley de Régimen Tributario Interno, Registro Oficialn No. 341 del 22 de diciembre de 1989.

nn

8.- Ley 90, Suplemento del Registro Oficial No. 493 del 3n de agosto de 1990.

nn

9.- Ley 1601, Registro Oficial No. 413 del 5 abril de 1994.

nn

10.- Ley 1602, Registro Oficial No. 413 del 5 de abril den 1994.

nn

11.- Ley 1603, Registro Oficial No. 413 del 5 de abril den 1994.

nn

12.- Ley 98-12, Suplemento del Registro Oficial No. 20 deln 7 de septiembre de 1998.

nn

13.- Ley 120, Registro Oficial No. 27 del 16 de septiembren de 1998.

nn

14.- Ley 590-B, Registro Oficial No. 136 del 25 de febreron de 1999.

nn

15.- Ley 683, Registro Oficial No. 149 del 16 de marzo den 1999.

nn

16.- Ley 103, Registro Oficial No. 23 del 23 de febrero deln 2000.

nn

17.- Ley 2000-4, Suplemento del Registro Oficial No. 34 deln 13 de marzo del 2000.

nn

18.- Ley de Seguridad Social, Registro Oficial No. 465 deln 30 de noviembre del 2001.

nn

19.- Reglamento a la Ley de Consultoría, Suplementon Registro Oficial No. 557 del 17 de abril del 2002.

nn

20.- Ley 1372, Registro Oficial No. 278 del 20 de febreron del 2004.

nn

CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONSULTORÍA

nn

VIGENTE
n CODIFICADO
n VIGENTE
n CODIFICADO
n VIGENTE
n CODIFICADO

nn

1
n 1
n 18
n 19
n 36
n 37

nn

2
n 2
n 19
n 20
n 37
n 38

nn

3
n 3
n 20
n 21
n 38
n 39

nn

4
n 4
n 21
n 22
n 39
n 40

nn

5
n 5
n 22
n 23
n 40
n 41

nn

6
n 6
n 23
n 24
n 41
n 42

nn

7
n 7
n 24
n 25
n 42
n –

nn

8
n 8
n 25
n 26
n 43
n 43

nn

9
n 9
n 26
n 27
n 44
n –

nn

10
n 10
n 27
n 28
n 45
n 44

nn

11
n 11
n 28
n 29
n D.T. 1ra.
n –

nn

12
n 12
n 29
n 30
n D.T. 2da.
n –

nn

13
n 13
n 30
n 31
n D.T. 3ra.
n –

nn

14
n 14
n 31
n 32
n D.T. 4ta.
n –

nn

15
n 15
n 32
n 33
n D.T. 5ta.
n –

nn

16
n 16
n 33
n 34
n D.F.
n D.F.

nn

17
n 17
n 34
n 35
n

nn


n 18
n 35
n 36
n

nn

No 2194

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

El beneplácito otorgado para la designaciónn del doctor José Luis Guerrero Martínez, como Embajadorn Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante el Reino den los Países Bajos; y,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor José Luis Guerreron Martínez como Embajador Extraordinario y Plenipotenciarion del Ecuador ante el Reino de los Países Bajos.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- De la ejecución del presente decreton encárguese al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de octubre deln 2004.

nn

El artículo 171 numeral 10 de la Constituciónn Política de la República y los artículosn 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2210

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que entre los días 25 y 27 de octubre del 2004 se realizarán la reunión sobre la situación del Parque Nacionaln Galápagos y los desafíos de la Conservaciónn a ciudad de Washington, Estados Unidos;

nn

Que entre los días 28 y 29 de octubre del 2004 se realizarán la reunión con la Fundación Cárter paran la preparación del Foro sobre las Islas Galápagos,n en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171 numeraln 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Declarar al doctor Fabián Valdivieson Eguiguren, Ministro del Ambiente, en comisión de serviciosn con sueldo entre los días 25 al 29 de octubre del 2004.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Los gastos que se incurra con este desplazamienton serán financiados por el Programa de Naciones Unidas paran el Desarrollo.

nn

ARTICULO TERCERO.- Mientras dure la ausencia del Ministron del Ambiente, se encarga dicha Cartera de Estado al doctor Rubénn Moreno, Subsecretario de Desarrollo Institucional.
n ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partirn de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de octubre deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 2211

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 110 de la Ley Orgánica de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre deln 2003, dispone que la remuneración mensual unificada deln nivel jerárquico superior constará en una escalan que será expedida mediante decreto ejecutivo, previo eln estudio, análisis y resolución que emita la Secretarían Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneracionesn del Sector Público;

nn

Que mediante oficio No. 3183-SGJ-2004 de 25 de junio del 2004,n el Ministerio de Economía y Finanzas emitió eln dictamen presupuestario correspondiente, de acuerdo con lo dispueston por los Arts. 110 y 136, literal c) de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

nn

Que la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollon de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público,n mediante Resolución SENRES No. 2004-081 de 25 de junion del 2004, publicada en el Registro Oficial No. 374 de 9 de julion del 2004, ha emitido la escala de remuneración mensualn unificada para los dignatarios, autoridades y funcionarios quen ocupen puestos a tiempo completo, comprendidos en el nivel jerárquicon superior;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1820, publicado en el Registron Oficial No. 373 de 8 de julio del 2004, se expidió lan escala de remuneración mensual unificada para los dignatarios,n autoridades y funcionarios comprendidos en el nivel jerárquicon superior, el cual preveía la homologación paran este segmento a partir del 1 de enero del 2005;

nn

Que es propósito del Gobierno Nacional mantener vigentesn los principios de austeridad y restricción del gasto comon una forma responsable de administración de los recursosn públicos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 110n de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público; y, los numerales 5 y 9 del artículon 171 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Refórmase el Art. 1 del Decreto Ejecutivon No. 1820, publicado en el Registro Oficial No. 373 de 8 de julion del 2004, mediante el cual se expidió la escala de remuneraciónn mensual unificada para los dignatarios, autoridades y funcionariosn comprendidos en el nivel jerárquico superior, dejándosen sin efecto la homologación de las remuneraciones mensualesn unificadas prevista para estos servidores a partir de enero deln 2005; en consecuencia, la escala en mención regirán únicamente en lo que corresponda desde junio del 2004.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia desde su publicación en eln Registro Oficial, encárguese el Ministerio de Economían y Finanzas y la Secretaría Nacional Técnica den Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de octubre deln 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

No 4367

nn

Carlos Antonio Vargas Guatatuca
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que, el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Polítican de la República establece que los ministros de Estadon pueden, expedir normas, acuerdos y resoluciones que requierann la gestión ministerial;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 850 de septiembre 17 deln 2003, se crea el Sistema Integrado de Alimentación y Nutriciónn -SIAN-;

nn

Que el Art. 4 del referido instrumento legal, establece quen el Ministro de Bienestar Social o su delegado, integrarán la Comisión Nacional de Alimentación;

nn

Que el Art. 55 del estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva, establece quen las atribuciones de la Administración Pública,n Central e Institucional serán delegables en las autoridadesn u órganos de inferior jerarquía;

nn

Que el Art. 17 del Estatuto antes invocado, establece la competencian privativa al titular de esta Cartera de Estado, el despacho den todos los asuntos inherentes al Ministerio; y,

nn

En ejercicio de las facultades legales,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al doctor Iván Enriquen Gomezjurado Zevallos en representación del titular den Bienestar Social, a la Comisión Nacional de Alimentación.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 21 de octubren del 2004.

nn

f.) Carlos Antonio Vargas Guatatuca, Ministro de Bienestarn Social.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

PROTOCOLO DE ACUERDO QUE SUSCRIBEN ELn GOBIERNO DEL ECUADOR Y LA COMISIÓN EUROPEA PARA LA EJECUCIÓNn DEL COMPONENTE «EDUCACIÓN NUTRICIONAL» DEL PROGRAMAn EUROPEO/ECUATORIANO DE SEGURIDAD ALIMENTARIA ­ PROFESA CONTRATOn CRIS 2003/74-124

nn

1. ANTECEDENTES

nn

1.1. Mediante la Carta Oficial No 9035 de fecha 23 de noviembren del 2000, la Comisión Europea puso a disposiciónn del Gobierno del Ecuador, en forma de contribución financieran no reembolsable, un importe de 0,7 millón de Euros a cargon de su presupuesto del año 2000 para la financiaciónn de medidas de apoyo a la alimentación materno infantil.n Dicha Carta Oficial precisa el importe total de esta donación.

nn

1.2 A través de la nota No 20489/GM/INECI-CE de fechan 11 de diciembre del 2000, el Ministerio de Relaciones Exterioresn del Ecuador comunicó a la Comisión Europea (CE)n su aceptación de la contribución mencionada y den las modalidades establecidas por la CE para la entrega y utilizaciónn de esta contribución, las cuales constan en los anexosn 1, 2 y 3 de la Carta Oficial.

nn

1.3. La Coordinación Técnica del Programa Europeo-Ecuatorianon de Seguridad Alimentaria (PROFESA), integrada desde el 10 den enero del 2003 a la delegación de la Comisión Europea,n ha venido coordinando con la Administración Públican ecuatoriana (Ministerio de Salud Pública, Ministerio den Desarrollo Humano, Secretaría Técnica del frenten Social) la identificación y la formulación deln programa susceptible de ser financiado por la donaciónn mencionada en el acápite 1.1 anterior. Esta fase de preparaciónn ha recibido el apoyo de dos misiones de consultoría internacionaln financiada por la CE en los años 2002 y 2003, y ha desembocadon en la formulación del «Proyecto de Educaciónn Nutricional para los Programas Sociales de Alimentaciónn del Gobierno Ecuatoriano» en el marco de las actividadesn de la Secretaría Técnica del Frente Social (STFS).

nn

1.4. El 25 de junio del 2002, el Consejo de la Uniónn Europea aprobó el Reglamento Financiero CE-EURATOM Non 1605/2002 cuyo dispositivo de aplicación (CE 2342/2002)n publicado en el Diario Oficial L357 de fech