MES DE OCTUBRE DEL 2002 n

DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA
n EXTRACTO:
n
n 23-915 Proyecto de Ley Reformatorian al Decreto Supremo No 3376, publicado en el Registro Oficialn No 812 de 16 abril de 1979.
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETOS:
n
n 3177 Dispónese la automaticidadn de las transferencias a favor de los organismos del Régimenn Seccional Autónomo.
nn
3237 RatifÃcase el Convenion de Cooperación entre la República del n Ecuador y los Estados Unidos relacionado al fortalecimienton de la capacidad institucional de la Repúblican del Ecuador para controlar la producción yn tráfico ilÃcito de drogas.
nn
3242 Derógase el artÃculon 14 del Reglamento para los contratos de deuda públican interna, publicado en el Registro Oficial No l31 de 25 de febreron de 1985 y reformado mediante Decreto Ejecutivo No 3076, publicadon en el Registro Oficial No 789 de 26 de septiembre de 1995.
nn
3243 Expìdese el Reglamenton para aplicar dentro del territorio nacional las normasn establecidas por el tratado «Constitución den la Unión Postal Universal».
nn
3244n Delégasen al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, para que medianten acuerdo ministerial, apruebe la constitución y confieran personerÃa jurÃdica a las fundaciones o corporacionesn previstas en el artÃculo 584 del Código Civil.
n
n ACUERDOS:
n MINISTERIO DE EDUCACION:
n
n 2081 Refórmase el Acuerdon Ministerial No 1976, publicado en el Registro Oficial No 622n de 19 de julio del 2002.
nn
2082 ExpÃdese el Instructivon para normar la administraciòn financiera y logÃstican de los fondos destinados al pago a los alumnos maestros y a losn profesores de los IPEDs, que se encuentran realizando sus laboresn dentro del Programa de Servicio Educativo Rural Obligatorio.
nn
2092 Refórmase el Acuerdon Ministerial 2081 de 3 de octubre del 2002.
nn
2095 Refórmase el Acuerdon Ministerial 02092 de 11 de octubre del 2002.
n
n RESOLUCIONES:
n CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS – (CONAZOFRA) :
n
n 2002-25 Déjase sinn efecto la calificación de usuarios otorgadon por el CONAZOFRA al amparo de la Ley de Zonas n Francas.
n
n SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:
n
n 0904 Apruébase el Anexo deln Formulario 108 para la declaración del impuesto a la rentan sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 77-2002 Mariana Ambà Melgarejon viuda de Pena en contra de la CompañÃa Transmodaln S.A.
nn
78-2002 Washington Aires Borba enn contra del Barcelona Sporting Club.
nn
80-2002n Luis Santanan Vásquez en contra de la CompañÃa SICO CORP.n S.A.
nn
84-2002 Henry Reinoso Yunga en contran de Rubén Merchán Clavijo.
nn
105-2002 Primitivo DÃaz en contran del I Municipio del Cantón Pindal.
nn
111-2002n Segundo Luisn Maliza Agualongo en contra del IESS.
nn
118-2002n Jacinta Celesten Bacilio Tobar en contra del IESS.
nn
119-2002n Rafael Carbon Burgos en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
nn
130-2002 Ruth Magdalena Muñozn Dávila en contra del IESS.
nn
135-2002 Ruth Méndez Merchánn en contra de la Cooperativa de Ahorro y Créditon «La Merced»
nn
154-2002n Tomásn David Valencia Sierra en contra de la Universidad Técnican Luis Vargas Torres.
nn
161-2002n Luz de Américan RodrÃguez Abril en contra del IESS.
nn
168-2002 Gina Saltos Martillo en contran de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
nn
175-2002n Gastónn Arsenio Correa Sojos en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n -Cantón Baños de Aguan Santa: Que reglamenta la recaudación del n impuesto mensual de patentes
nn
–Cantónn Cascales: Que oficializa la letra y música deln himno.
nn
-Cantónn Quijos: Quen establece el cobro de tasas por servicios técnicos administrativos.
nn
-Cantónn Puerto López: Quen cambia su denominación de Ilustre Municipalidad a Gobiernon Municipal.
nn
-Cantónn Rumiñahui: Reformatorian de la Ordenanza que regula el comercio minorista en espaciosn de circulación pública, mercados y plazas. n
n nn nn nn
nn
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
nn
NOMBRE: REFORMATORIA AL DECRETO SUPREMOn No. 3376, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 812 DE 16 DE ABRILn DE 1979.
nn
CODIGO: 23-915.
nn
AUSPICIO: H.n FABIAN ROMERO CHACON.
nn
INGRESO: 15-10-2002.
nn
COMISION: DEn DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.
nn
FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 18-10-2002.
nn
FUNDAMENTOS:
nn
El Consejo Supremo de Gobierno, mediante Decreto No. 3376,n facultó al Ministerio de Salud Pública, para quen transfiera por donación y a tÃtulo gratuito, an favor de la Asociación de Empleados de la Jefatura Provincialn de Salud de Pichincha, un lote de terreno ubicado en el predion denominado Santo. Domingo de Conocoto, cantón Quito, provincian de Pichincha, destinado para la construcción de un centron social y deportivo.
nn
OBJETIVOS BASICOS:
nn
Ante la falta de financiamiento para la construcciónn del centro social y deportivo y, para evitar que el terreno donadon sea invadido, es pertinente cambiarle el destino a vivienda den interés social en beneficio de los miembros de esta asociación.
nn
CRITERIOS:
nn
Es deber del Estado, velar por el bienestar social de losn ecuatorianos y el derecho de los ciudadanos a una vida digna.
nn
f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln el Congreso Nacional.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que la Constitución PolÃtica de la Repúblican establece en el artÃculo 231 párrafo tercero quen «La entrega de recursos a los organismos del régimenn seccional autónomo deberá ser predecible, directa,n oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidadn del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante lan transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentasn de las entidades correspondientes»;
nn
Que al tenor de lo dispuesto en el Art. 4 letra f) de la Leyn Especial de Descentralización del Estado y de Participaciónn Social, publicada en el Registro Oficial No. 169 del 8 de octubren de 1997 una de las finalidades principales de la descentralizaciónn del Estado y la participación social es: «Fortalecern prioritariamente a las Instituciones del régimen seccionaln autónomo, a través de la transferencia definitivan de funciones, facultades, atribuciones, responsabilidades y recursosn que les permitan satisfacer de manera próxima y eficienten las demandas de la comunidad, sobre todo en la prestaciónn de servicios públicos»;
nn
Que el artÃculo 7 de la misma ley establece como responsabilidadn del Presidente de la República y de los ministros de Estadon el cumplimiento de las transferencias establecidas en tal ley,n asà como las previstas en la Constitución PolÃtica,n la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupueston del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales y demásn normas legales y reglamentarias pertinentes;
nn
Que la misma disposición legal establece expresamenten en el párrafo segundo que «La responsabilidad deln Ministro de Finanzas se referirá especialmente a las transferenciasn efectivas de recursos previstos en la Constitución PolÃtican y más normativas antes señaladas»;
nn
Que al tenor de lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Especialn de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Centraln para los Gobiernos Seccionales, publicada en el Registro Oficialn No. 27 del 20 de marzo de 1997, «Los recursos que correspondann a los consejos provinciales y municipios, serán transferidosn en alÃcuotas mensuales proporcionales dentro de los diezn primeros dÃas de cada mes, mediante el mecanismo de transferencian automática, a través del Banco Depositario de losn Fondos Públicos, sin necesidad de disposición administrativan expresa»;
nn
Que el Art. 9 de la misma ley establece que el Ministro den Finanzas y Crédito Público, actualmente Ministron de EconomÃa y Finanzas será responsable del cumplimienton y aplicación de esta ley;
nn
Que el Art. 8 de la Ley de Desarrollo Seccional y de reformasn a las leyes de Régimen Municipal; Régimen Tributarion Interno, Arancelaria, Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y 006 de Control Tributario y Financiero,n publicadas en el Registro Oficial No. 441 del 21 de mayo de 1990,n establece que las asignaciones instituidas en tal disposiciónn «serán transferidas por el Banco Central del Ecuador,n en forma automática y en alÃcuotas mensuales»;
nn
Que el artÃculo 9, letra c), párrafo segundon de la misma ley establece similar automaticidad respecto deln 70% de la asignación que corresponda a cada uno de losn consejos provinciales, según lo establecido en el párrafon primero de la misma letra;
nn
Que el Art. 10 de la misma ley establece en el segundo párrafon de la letra a. 3. que «Las asignaciones asà determinadasn serán transferidas a las municipalidades por el Bancon Central del Ecuador, en forma automática, en alÃcuotasn mensuales y serán de libre disposición por cadan partÃcipe, para gastos comentes o inversiones contempladasn en sus presupuestos aprobados»;
nn
Que a pesar del carácter automático de las transferenciasn referidas en varios de los considerandos anteriores, el mismon no se ha cumplido; y,
nn
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Art. 171n numerales 1 y 5 de la Constitución PolÃtica den la República,
nn
Decreta:
nn
Art. 1.- DE LA AUTOMATICIDAD DE LAS TRANSFERENCIASn A FAVOR DE LOS ORGANISMOS DEL REGIMEN SECCIONAL AUTONOMO.- Lasn transferencias que, en cumplimento de las normas constitucionales,n de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupueston del Gobierno Central, para los Gobiernos Seccionales, de la Leyn de Desarrollo Seccional y de reformas a las leyes de Régimenn Municipal. Régimen Tributario Interno, Arancelaria, Orgánican de la Administración Financiera y Control y 006 de Controln Tributario y Financiero, de la Ley Especial de Descentralizaciónn del Estado y de Participación Social, asà comon de las normas reglamentarias pertinentes debe realizar el Estadon a los organismos del Régimen Seccional Autónomo,n deberán ser acreditadas y materializadas a favor de dichosn organismos dentro de los diez primeros dÃas de cada mes,n bajo la responsabilidad del Ministro de EconomÃa y Finanzas.
nn
Entiéndase por entrega automática y por transferencian automática de recursos a los organismos del Régimenn Seccional Autónomo, el traspaso de recursos que debe realizarn el Ministerio de EconomÃa y Finanzas a favor de los organismosn antes mencionados dentro de los diez primeros dÃas den cada mes, para lo cual no precederá orden ni disposiciónn previa de ningún tipo o naturaleza.
nn
Para el efecto, dentro de los primeros cinco dÃas den cada mes el Ministerio de EconomÃa y Finanzas deberán remitir al Banco Central del Ecuador los recursos que correspondann transferirse de conformidad con lo previsto en el presente artÃculo.
nn
El Ministro de EconomÃa y Finanzas será responsablen de la aplicación efectiva de esta disposición,n de conformidad con el artÃculo 231 párrafo terceron de la Constitución PolÃtica; en caso de incumplimienton a lo dispuesto en este decreto, se estará a lo dispueston en el artÃculo 176 de la Constitución PolÃtican de la República.
nn
Art. 2.- INTERPRETACION.- La interpretaciónn de este decreto se realizará siempre en el sentido másn favorable a las entidades del Régimen Seccional Autónomo.
nn
Art. 3.- INFORMACION MENSUAL- El Ministro de EconomÃan y Finanzas informará mensualmente al Presidente de lan República sobre el cumplimiento del presente decreto ejecutivo.
nn
Art. 4.- DEROGATORIA.- En el Reglamento de Aplicaciónn a la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupueston del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales, publicadon en el Registro Oficial No. 183 del 29 de octubre de 1997, derógasen la expresión: «y en función de las disponibilidadesn de la Caja Fiscal», contenida en el último párrafon del artÃculo 2. Asimismo, derógase todas las normasn de igual o inferior jerarquÃa que se opongan al contenidon del presente decreto.
nn
Art. 5.- El presente decreto regirá a partirn de la ejecución del Presupuesto General del Estado deln año 2003. De su ejecución encárguese eln Ministro de EconomÃa y Finanzas, el cual cumplirán todas las acciones institucionales e interinstitucionales necesariasn para ello.
nn
Dado en la ciudad de Guayaquil, a 9 de octubre del 2002.
nn
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
Es fiel copia del original.
nn
Lo certifico.
nn
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que el 24 de septiembre del 2002 en la ciudad de Quito sen suscribió el «Convenio de Cooperación entren la República del Ecuador y los Estados Unidos de Américan relacionado al fortalecimiento de la capacidad institucionaln de la República del Ecuador para controlar la producciónn y tráfico ilÃcito de drogas»;
nn
Que luego de examinar el referido convenio lo considera convenienten para los intereses del paÃs; y,
nn
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artÃculon 171, numeral 12 de la Constitución PolÃtica deln Estado vigente,
nn
Decreta:
nn
ARTICULO PRIMERO.- Ratificar el «Convenio de Cooperaciónn entre la República del Ecuador y los Estados Unidos den América relacionado al fortalecimiento de la capacidadn institucional de la República del Ecuador para controlarn la producción y tráfico ilÃcito de drogas».
nn
ARTICULO SEGUNDO.- PublÃquese el mencionadon instrumento internacional en el Registro Oficial, cuyo texton lo declara Ley de la República y para cuya observancian compromete el Honor Nacional.
nn
ARTICULO TERCERO.- Encárguese la ejecuciónn del presente decreto, al señor Ministro de Relacionesn Exteriores.
nn
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 22 dÃasn del mes de octubre del 2002.
nn
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original.
nn
Lo certifico.
nn
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 500, publicado en el Registron Oficial N0 131 de febrero 25 de 1985 se expidió el Reglamenton para los Contratos de Deuda Pública Interna, el mismon que fue reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 3076, publicadon en el Registro Oficial No. 789 de 26 de septiembre de 1995;
nn
Que el artÃculo 14 del mencionado reglamento señalan que para la suscripción de los contratos de créditon en los que intervengan las entidades cuyos recursos constan totalmenten en el Presupuesto del Estado y cuya representación jurÃdican la tenga el Presidente de la República, se tramitarán la expedición del correspondiente decreto ejecutivo quen autorice la celebración del contrato de crédito;
nn
Que al entrar en vigencia la Ley de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal, se establecieron los requisitos que sen deben cumplir para la contratación de crédito internon y externo, la misma que no establece como requerimiento paran la autorización de créditos internos la expediciónn de un decreto ejecutivo;
nn
Que el artÃculo 144 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control señala que los contratos de deudan pública interna del Gobierno Nacional y de las demásn entidades y organismos del sector público, distintos an los que se refieren a emisión de bonos y de papeles fiduciarios,n serán autorizados por el Ministro de EconomÃa yn Finanzas; y,
nn
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 5 del artÃculo 171 de la Constitución PolÃtican del Ecuador,
nn
Decreta:
nn
Art. 1.- Derogar el artÃculo 14 del Reglamenton para los Contratos de Deuda Pública Interna, publicadon en el Registro Oficial No. 131 de febrero 25 de 1985 y reformadon mediante Decreto Ejecutivo No. 3076, publicado en el Registron Oficial No. 789 de 26 de septiembre de 1995.
nn
Art. 2.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.
nn
Dado en el Palacio Nacional, a 23 de octubre del 2002.
nn
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
Es fiel copia del original.
nn
Lo certifico.
nn
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que el 10 de julio de 1964 se suscribió en Viena eln Tratado Multilateral denominado «Constitución den la Unión Postal Universal»;
nn
Que el mismo fue ratificado por el Gobierno Ecuatoriano, medianten Decreto Ejecutivo No. 1234 de 12 de junio de 1969 y que el paÃsn adhirió y aprobó dicho instrumento, segúnn consta en el Registro Oficial No. 262 de 12 de marzo de 1973,n completándose todo el trámite para el perfeccionamienton de la vigencia de dicho tratado en el Ecuador,
nn
Que el artÃculo 163 de la Constitución PolÃtican establece que las normas contenidas en los tratados y conveniosn internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial,n formarán parte del ordenamiento jurÃdico de lan República y prevalecerán sobre leyes y otras normasn de menor jerarquÃa;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo 1494, publicado en el Registron Oficial 321 del 18 de noviembre de 1999, se dispone la delegaciónn de los servicios postales, actualmente a cargo de la Empresan Nacional de Correos, a la iniciativa privada y la supresiónn de dicha entidad; además se encarga al Consejo Nacionaln de Modernización la ejecución de los procesos den delegación y supresión; y.
nn
En uso de las atribuciones consignadas en los numerales 5n y 9 del artÃculo 171 de la Constitución PolÃtican y literal f) del artÃculo 11 del Estatuto del Régimenn JurÃdico Administrativo de la Función Ejecutiva,
nn
Decreta:
nn
Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA APLICAR DENTRO DEL TERRITORIOn NACIONAL LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR EL TRATADO «CONSTITUCIONn DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL».
nn
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS POSTALES
nn
TITULO I
nn
PRINCIPIOS GENERALES
nn
CAPITULO I
nn
Normas generales de aplicación
nn
ArtÃculo 1. Objeto del reglamento y naturalezan de los servicios postales.
nn
1. El objeto del presente reglamento es la regulaciónn de los servicios postales con el fin de garantizar la prestaciónn eficiente y oportuna del servicio postal a todos los usuarios,n satisfacer las necesidades de comunicación postal en yn desde la República del Ecuador, y aplicar un ámbiton de libre competencia.
nn
2. Los servicios postales se prestan en régimen den libre competencia, prohibiéndose la existencia de monopoliosn y los actos de competencia desleal.
nn nn
ArtÃculo 2. Ambito de aplicación y exclusiones.
nn
1. Se regirán por lo dispuesto en este reglamento losn siguientes servicios postales:
nn
a) Los de recolección, admisión, clasificación,n transporte, distribución y entrega de los envÃosn postales, entendiéndose por tales aquellos que incluyann objetos cuyas especificaciones fÃsicas y técnicasn se encuentran establecidas en el Convenio Postal Universal yn utilizan la red postal pública; y, aquellos que sin utilizarn esta red, se ajusten a las referidas especificaciones y no esténn prohibidos por las normas nacionales y las internacionales quen forman parte de la legislación ecuatoriana;
nn
b) Los de recolección, admisión, clasificación,n transporte, distribución y entrega de los envÃosn expresos, entendiéndose por tales aquellos pequeñosn paquetes y carga expresa que cumplan con las caracterÃsticasn establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento,n transportados por los operadores postales que se encuentren debidamenten registrados en el Consejo Nacional de Servicios Postales y autorizadosn por la Corporación Aduanera Ecuatoriana para tal efecto;
nn
c) Los financieros, constituidos por las distintas modalidadesn de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas naturalesn o jurÃdicas por cuenta y encargo de otras, a travésn de la red postal pública; y,
nn
d) Cualquier otro servicio que teniendo naturaleza similarn a los anteriores, sea expresamente determinado como servicion postal en los acuerdos internacionales que rigen en el Ecuador.
nn
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicaciónn de este reglamento los servicios prestados en régimenn de autoprestación, entendiéndose por tales aquellosn en los cuales el origen y destino de los envÃos postalesn tienen a la misma persona natural o jurÃdica y éstan realiza el servicio por si misma.
nn
ArtÃculo 3. Principios aplicables.
nn
La prestación de servicios postales, se realizarán de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia,n neutralidad, y no discriminación, garantizando el cumplimienton de las obligaciones del operador al que se delegue llevar a cabon el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el TÃtulon III, y a los demás operadores que, cumpliendo con losn requisitos legales, presten servicios postales en el régimenn de libre competencia.
nn
ArtÃculo 4. Clasificación de los serviciosn postales.
nn
1. Los servicios postales en función de las condicionesn exigibles en su prestación, se clasifican en las siguientesn categorÃas:
nn
a) Servicios incluidos en el ámbito del servicio postaln universal; y,
nn
b) Servicios no incluidos en el ámbito del servicion postal universal.
nn
2. Los servicios postales no incluidos en el ámbiton del servicio postal universal, se prestarán dentro den un régimen de libre competencia, de acuerdo con las normasn del TÃtulo IV de este reglamento.
nn
ArtÃculo 5. Resolución de controversias.
nn
1. Las controversias que planteen los usuarios contra losn operadores por la prestación de servicios postales, seránn conocidas y resueltas en vÃa administrativa por el Consejon Nacional de Servicios Postales, de conformidad con el procedimienton previsto en el Estatuto del Régimen JurÃdico yn Administrativo y en las normas de Procedimiento Administrativon Común.
nn
2. Corresponderá al Consejo Nacional de Servicios Postales,n la resolución de las controversias que surjan entre eln operador al que se delegue la prestación del servicion postal universal y otros operadores postales que lleven a cabon servicios incluidos en el ámbito de aquél, en relaciónn con la existencia o no de los derechos especiales, la suficiencian o insuficiencia de las garantÃas ofrecidas a los usuariosn y la posibilidad de acceso a la red postal pública.
nn
ArtÃculo 6. Obligaciones esenciales.
nn
Se consideran obligaciones esenciales para la prestaciónn del servicio postal, el respeto al derecho a la inviolabilidadn y al secreto de la correspondencia, asà como la obligaciónn de protección de los datos y los establecidos por lasn leyes y reglamentos sobre seguridad en materia de transporten de sustancias peligrosas, protección del medio ambienten y división territorial.
nn
La obligación de protección de los datos incluirán el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidadn de la información transmitida o almacenada, la protecciónn de la intimidad y, la reserva de la dirección postal den los usuarios
nn
A todos los envÃos que no puedan ser entregados aln destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicaránn las normas que reglamentariamente garanticen las formalidadesn a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencian o destino y, en su caso, las que establezcan las condicionesn para su reclamación, para su depósito y para sun eventual destrucción por el operador.
nn
ArtÃculo 7. Prohibiciones.
nn
El operador del servicio postal oficial del Ecuador es eln único autorizado a recibir, clasificar y entregar envÃosn postales, asà como de otros servicios postales, incluidosn los de carácter financiero, provenientes de correos oficialesn de paÃses miembros de la Unión Postal Universal.
nn
El operador del servicio postal oficial del Ecuador podrá,n mediante contratos suscritos con otros operadores postales registradosn y autorizados a operar, facultarlos a recibir, clasificar y/on entregar envÃos postales provenientes de correos oficialesn de paÃses miembros de la Unión Postal Universal.n Dichos contratos deberán obligatoriamente registrarsen en el Consejo Nacional de Servicios Postales.
nn
Los contratos a los que se refiere el párrafo precedente,n no permitirán de manera alguna, que el operador al quen se delegue la prestación del servicio postal universal,n ceda parcial o totalmente los derechos, obligaciones y prestacionesn derivados de la delegación efectuada por el Estado. Esten operador es el único responsable, ante los usuarios yn el Estado, por los contratos que suscriba. En todo caso, losn operadores asà contratados cumplirán, al menos,n las mismas exigencias técnicas y operacionales que lasn establecidas en el contrato principal.
nn
Se prohÃbe en todo el territorio nacional, la representación,n instalación y funcionamiento directo o a travésn de terceros, de oficinas de correos oficiales de otros paÃsesn miembros de la Unión Postal Universal.
nn
CAPITULO II
nn
Organos de regulación y control
nn
ArtÃculo 8. Competencias del Estado.
nn
Corresponde al Estado la regulación y control de losn servicios postales, para que tanto la prestación del servicion postal universal, como la prestación de los serviciosn postales generales respondan a principios de eficacia, responsabilidad,n universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad. Se asegurará,n además, el régimen de libre competencia.
nn
De acuerdo a lo establecido en la Constitución PolÃtican y en el artÃculo 41 de la Ley de Modernización,n Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicosn por parte de la Iniciativa Privada, el Estado podrá delegarn a empresas mixtas o privadas, la prestación del servicion postal.
nn
El poder concedente de los servicios postales oficiales corresponden al Estado y será ejercido por el Consejo Nacional de Serviciosn Postales.
nn
ArtÃculo 9. Consejo Nacional de Servicios Postales.
nn
1. Créase el Consejo Nacional de Servicios Postales,n que funcionará como un órgano administrativo encargadon de la regulación y control de todos los servicios postales,n que ejercerá las funciones que este reglamento le señale.n Contará con las atribuciones suficientes para el ejercicion de las funciones encomendadas por el presente reglamento. Sen regirá por las normas del derecho público y serán desconcentrado, de duración indefinida, con patrimonion propio, con autonomÃa técnica, funcional, administrativan y financiera, con domicilio en la ciudad de Quito y jurisdicciónn nacional.
nn
2. El Consejo Nacional de Servicios Postales tendrán la siguiente estructura:
nn
a) Directorio;
nn
b) Presidencia; y,
nn
c) Director Ejecutivo.
nn
3. El Directorio estará compuesto por cuatro miembros:
nn
a) Un delegado del Presidente de la República, conn voz y voto, quien lo presidirá. En caso de empate tendrán voto dirimente adicional;
nn
b) Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;
nn
c) Un delegado del Presidente del Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana; y,
nn
d) Un representante de la Tribuna del Consumidor.
nn
4. El Director Ejecutivo será designado por el Presidenten de la República, representará al Consejo y deberán reunir los siguientes requisitos:
nn
a) Ser de nacionalidad ecuatoriana;
nn
b) Tener por lo menos 35 años de edad;
nn
c) Estar en goce de los derechos de ciudadanÃa;
nn
d) Acreditar experiencia en esta materia u otras análogasn y notoria probidad; y,
nn
e) Poseer tÃtulo de educación superior.
nn
5. El personal del Consejo no podrá mantener, en eln momento de su designación y ejercicio, relaciónn de director, gerente, socio, accionista o empleado de las personasn naturales o jurÃdicas sujetas a su control.
nn
ArtÃculo 10. Funcines y facultades del Consejon Nacional de Servicios Postales.
nn
El Consejo Nacional de Servicios Postales ejercerán las siguientes funciones:
nn
a) Elaborar y proponer los proyectos de normas o reformasn que deban ser expedidas por el Presidente de la Repúblican y recomendar la fijación de las polÃticas nacionalesn en materia postal;
nn
b) Determinar de conformidad con la ley, los derechos quen deban cancelar bis operadores postales;
nn
c) Aprobar y evaluar anualmente el Plan de Prestaciónn del Servicio Postal Universal y expedir las normas internas necesariasn para su funcionamiento;
nn
d) Vigilar que el operador a quien se delegue la prestaciónn del servicio postal universal y todos los operadores del sectorn postal en general, cumplan los convenios internacionales y tratadosn que el Estado Ecuatoriano ha suscrito;
nn
e) Dictar resoluciones administrativas necesarias para eln buen funcionamiento de los servicios de los operadores postales;
nn
f) Supervisar y controlar el cumplimiento del servicio postaln universal y realizar un seguimiento de la prestación deln mismo, asà como supervisar el cumplimiento de las normasn respectivas por parte del operador correspondiente;
nn
g) Fijar las tarifas máximas de los servicios incluidosn en el ámbito del servicio postal universal; y, anualmente,n evaluar y aprobar los proyectos de incrementos de tarifas quen le presente el operador delegado para la prestación deln servicio postal universal;
nn
h) Velar por la eficiencia de los servicios postales, garantizandon la protección de los derechos de los usuarios, asÃn como la libre competencia en el sector postal;
nn
i) Aprobar el uso de las denominaciones objetivas y nombresn comerciales, marcas y demás signos distintivos que involucrenn los términos «correo» y similares;
nn
j) Llevar el Registro de Operadores Prestadores de Serviciosn Postales y controlar, de conformidad con la ley y demásn normas pertinentes, la actividad de los mismos;
nn
k) Ejercer las atribuciones previstas en la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada y su reglamento,n en el proceso de delegación previsto en el inciso segundon del artÃculo 8 de este reglamento;
nn
l) Controlar el cumplimiento de las condiciones que establezcann los operadores postales a sus usuarios;
nn
m) Controlar el cumplimiento de las obligaciones en la prestaciónn de los servicios que se presten;
nn
n) Autorizar las emisiones de sellos y demás signosn de franqueo de acuerdo al reglamento que para el efecto dicten el Consejo;
nn
o) Ejercer la representación del Estado ante organismosn postales internacionales y administraciones postales extranjeras;
nn
p) Recomendar al Presidente de la República la fijaciónn de las polÃticas nacionales en materia de Códigon Postal; y,
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q) Recopilar información, realizar estudios y mantenern información actualizada del estado de los servicios postales.
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ArtÃculo 11. Comisión Asesora Filatélica.
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1. Créase la Comisión Asesora Filatélica,n como Organo Asesor del Consejo Nacional de Servicios Postalesn en todo lo atinente a polÃtica, planificación,n producción, comercialización y control de emisionesn postales y en especial, en promover la actividad filatélica.
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2. El Consejo Nacional de Servicios Postales, mediante resolución,n normará la estructura y funcionamiento de la Comisiónn Asesora Filatélica.
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CAPITULO III
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Inviolabilidad y secreto de los envÃos postales
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ArtÃculo 12. Inviolabilidad y secreto de losn envÃos postales.
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Los operadores deberán garantizar la inviolabilidadn y el secreto de los envÃos postales, de conformidad conn lo dispuesto en la Constitución PolÃtica de lan República del Ecuador ‘y en la Legislación vigente.
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ArtÃculo 13. Inviolabilidad de los envÃosn postales.
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Los envÃos postales son inviolables. Sin perjuicion de lo previsto en la Constitución y la ley, se entienden por violación de los envÃos postales, su detenciónn arbitraria e ilegal, su desvÃo doloso, su apertura, sustracción,n destrucción, retención u ocultación. Tambiénn el hecho de indagar o conocer su contenido sin llegar a abrirlosn y en general, cualquier acto de infidelidad que rompa una honestan custodia.
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ArtÃculo 14. Secreto de los envÃos postales.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución yn la ley, el secreto de los envÃos postales afecta al contenidon y su divulgación, e implica la absoluta prohibición,n para los operadores postales y para sus empleados o terceros,n de facilitar datos relativos a la existencia o contenido deln envÃo postal, a su clase, a sus circunstancias y caracterÃsticasn exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario on sus direcciones. No hay violación del secreto si remitenten o destinatario, sus representantes legales o apoderados autorizann la divulgación de los datos citados o si ello ocurre porn disposición judicial.
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ArtÃculo 15. Excepciones.
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1. Salvo los derechos reconocidos al remitente, los envÃosn postales sólo podrán ser retenidos, abiertos, interceptadosn y examinados conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimienton Penal, en la Ley Orgánica de Aduanas y demás leyesn pertinentes.
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2. Será necesaria la autorización expresa deln remitente para que el personal adscrito al Consejo Nacional den Servicios Postales o de los servicios aduaneros conozcan el texton o contenido de cartas y paquetes. El envÃo quedarán interceptado, en poder del Consejo Nacional de Servicios Postalesn o de Servicios de Aduanas, mientras se obtiene la autorizaciónn del remitente o, en su falta, la decisión judicial.
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Si no se pudieren obtener las citadas autorizaciones y existierenn motivos de emergencia tales como control fitosanitario, salubridad,n seguridad, o si existieren graves indicios del cometimiento den un delito por medio del envÃo postal, se actuarán de conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes.
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3. Los operadores postales someterán a la inspecciónn del personal de los servicios aduaneros los envÃos den importación y exportación que se hallen sujetosn al pago de derechos aduaneros y a las formalidades de entradan o salida, conforme a las disposiciones legales vigentes en materian de aduanas.
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TITULO II
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SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
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CAPITULO I
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El Servicio Postal Universal
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ArtÃculo 16. Concepto y ámbito del servicion postal universal.
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1. El servicio postal universal es el conjunto de serviciosn postales de calidad determinados en este capÃtulo, prestadosn de forma permanente en todo el territorio nacional, a preciosn asequibles y no discriminatorios para todos los usuarios, a travésn de la red postal pública.
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2. El ámbito del servicio postal universal incluyen la prestación ordinaria de servicios postales nacionalesn e internacionales para el territorio nacional, de conformidadn con el Plan de Prestación del servicio postal universal,n establecido en el artÃculo 18 del presente reglamento.n Consiste en las actividades de recolección, admisión,n clasificación, transporte, distribución y entregan de envÃos postales que, incorporen una direcciónn indicada por el remitente sobre el propio objeto o su embalaje,n y que se encuentre dentro de las modalidades siguientes:
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a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicacionesn escritas en cualquier tipo de soporte de hasta 20 gr. de peso;
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b) El servicio de giro nacional e internacional de salidan hasta la cantidad de 100 dólares;
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c) El servicio de envÃo certificado, accesorio de losn establecidos en el literal a), mediante el pago de una cantidadn predeterminada al operador.
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ArtÃculo 17. Condiciones que deben exigirsen al operador a quien se delegue la prestación del servicion postal universal.
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1. El operador al que se delegue la prestación deln servicio postal universal también deberá cumplirn las siguientes condiciones:
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a) Ofrecer a los usuarios y clientes, en condiciones comparables,n el mismo tratamiento y prestaciones idénticas, sin discriminaciónn alguna;
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b) No interrumpir el servicio, salvo por motivos de fuerzan mayor o caso fortuito. En todo caso, se exige la prestaciónn del servicio postal universal todos los dÃas laborablesn al uncimos cinco dÃas a la semana;
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c) No podrá negarse a prestar el servicio solicitadon siempre que el usuario deposite el envÃo en la forma determinada,n abone la tarifa o el precio correspondiente y no se trate den objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito o cuyan circulación esté prohibida o restringida;
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d) Realizar la entrega de los envÃos postales con regularidad,n tanto en la dirección postal señalada en la cubierta,n como en las oficinas de la red pública postal. Se entienden por dirección la identificación de los destinatariosn por su nombre y apellidos, si son personas naturales, o por sun denominación o razón social si se trata de personasn jurÃdicas, asà como las señas de un domicilion o los datos que reglamentariamente se prevean para la entregan de los envÃos en las oficinas de la red públican postal;
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e) Se entenderán autorizadas para recibir el envÃo,n salvo expresa prohibición del destinatario, las personasn mayores de edad presentes en su domicilio que sean familiaresn suyos o mantengan una relación de dependencia;
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f) Cumplir con las normas de calidad que determine el Consejon Nacional de Servicios Postales y con las nuevas exigencias técnicas,n económicas y sociales que señalare.
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Los parámetros de calidad para la prestaciónn del servicio postal universal, que serán actualizadosn y revisados cada cinco años por el Consejo, se referirán,n especialmente, a la extensión de la red, a las facilidadesn de acceso, a las normas de distribución y entrega, a losn plazos para el curso de la correspondencia, a la regularidadn y a la fiabilidad de los servicios. Los contratos que se celebrenn deberán incluir cláusulas penales que garanticenn el cumplimiento de los parámetros de calidad fijados,n asà como el tiempo máximo de entrega de los serviciosn postales; y,
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g) Informar a los usuarios sobre las caracterÃsticasn de los servicios que presta, especialmente de las condicionesn de acceso; las frecuencias rurales, que en ningún cason serán inferiores a una vez por semana; precios; niveln de calidad; garantÃas exigibles y el procedimiento paran las reclamaciones. Este derecho a la información serán regulado por el Consejo Nacional de Servicios Postales.
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2. Las dimensiones máximas y mÃnimas de losn envÃos postales admisibles en la red postal públican serán las establecidas en las normas aprobadas por lan Unión Postal Universal, la Unión Postal de lasn Américas, España y Portugal y en los conveniosn o acuerdos postales internacionales que se hubieren incorporadon o se incorporaren al sistema legal ecuatoriano.
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3. El operador al que se delegue la prestación deln servicio postal universal será responsable del cumplimienton de las obligaciones que la República del Ecuador asuman en materia de servicios postales en convenios y acuerdos internacionales.
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Esta responsabilidad inicia cuando el Consejo Nacional den Servicios Postales comunique formalmente al operador tales conveniosn y/o acuerdos internacionales.
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ArtÃculo 18. Plan de Prestación del servicion postal universal.
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El Consejo Nacional de Servicios Postales formularán y aprobará, hasta el 30 de noviembre de cada año,n el plan de prestación del servicio postal universal paran el siguiente año calendario.
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El plan deberá incluir, entre otros aspectos, el procedimienton para la evaluación del costo del servicio postal universal;n forma y previsiones de su financiamiento y los criterios quen habrán de tenerse en cuenta para determinar la contribuciónn estatal.
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Para el cumplimiento del plan, se podrá suscribir contratosn con otros operadores postales debidamente registrados en losn términos que acuerden, pero con sujeción a la nominativan vigente.
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CAPITULO II
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Contraprestaciones por la carga financiera derivada de lasn obligaciones de prestación del servicio postal universal
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ArtÃculo 19. Derechos especiales atribuidosn al operador al que se delega la prestación del servicion postal universal:
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a) A certificar, con validez legal y comercial, cualquiern dato relacionado con la prestación de los servicios postales;
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b) El derecho a usar la red postal pública y establecern apartados postales para dicha red, destinados a la entrega den correspondencia, en los términos que se establecieren;
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c) La preferencia de despacho en el control aduanero de losn envÃos postales, sin que ello signifique el incumplimienton de las disposiciones aduaneras pertinentes;
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d) El derecho a la instalación de buzones destinadosn a depositar envÃos postales, de conformidad con las ordenanzasn municipales,
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e) Proponer al Consejo Nacional de Servicios Postales la emisiónn de sellos postales u otros medios de franqueo;
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f) El derecho exclusivo a la distribución de los sellosn postales u otros medios de franqueo a los que se refiere el literaln precedente, pudiendo realizarse la venta al por menor, a travésn de la red postal pública o a través de terceros;
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g) El derecho a la utilización exclusiva de la denominaciónn «Correo», «Correo del Ecuador», «Correon Ecuatoriano», «CDE» o cualquier combinaciónn de dichos términos o similares en el logotipo y demásn signos distintivos identificadores de los productos o serviciosn que preste este operador. Asimismo, se le otorga el derecho exclusivon a usar las voces «Correo» y «Ecuador» enn los sellos postales y demás signos de franqueo; y,
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h) El Consejo Nacional de Servicios Postales podrán invitar al operador al que se encomienda la prestaciónn del servicio postal oficial, a integrar la delegaciónn que asista a las reuniones y demás convocatorias quén efectúen los organismos postales internacionales, principalmente,n en lo concerniente al ámbito operativo de la prestaciónn del servicio postal; sin embargo, el Consejo tendrá, enn ejercicio de la representación postal oficial, el derechon exclusivo a emitir votos o tomar decisiones, según corresponda.
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TITULO III
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SERVICIO PUBLICO
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CAPITULO I
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Delimitación de Servicios Públicos
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ArtÃculo 20. Delimitación de las obligacionesn de servicio público.
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1. Se establecen las siguientes categorÃas de obligacionesn de servicio público:
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a) Obligaciones de prestación del servicio postal universaln que tendrá las contraprestaciones establecidas en el CapÃtulon II del TÃtulo II; y,
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b) Otras obligaciones de servicio público, impuestasn por razones de interés general, en los términosn de lo dispuesto en el CapÃtulo II de este tÃtulo.
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2. El operador al que se delega la prestación del servicion postal universal, estará sujeto a las obligaciones den servicio público, de acuerdo con lo establecido en esten tÃtulo. Los otros operadores postales, estaránn sujetos a las obligaciones señaladas en el artÃculon 21.
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3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio públicon en la prestación de los servicios postales se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en este tÃtulo. En todo caso,n corresponde al Consejo Nacional de Servicios Postales el controln del cumplimiento de dichas obligaciones.
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CAPITULO II
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Otras obligaciones de los servicios públicos
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ArtÃculo 21. Otras obligaciones de servicion público.
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El Consejo Nacional de Servicios Postales podrá establecern para el operador al que se delega la prestación del servicion postal universal, otras obligaciones de servicio públicon distintas de las establecidas en el CapÃtulo II de esten tÃtulo, para garantizar la adecuada prestaciónn del servicio postal universal, y cuando asà lo exijann razones de interés general, cohesión social o territorial,n para mejorar la calidad de la educación y protecciónn civil.
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ArtÃculo 22. Red postal pública.
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1. El Estado delegará la utilización de la redn