MES DE MARZO DEL 2005 n

Registro.Of.1.jpg
Lunes, 28 de marzo del 2005 – R. O. No. 552
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n
DECRETO:
nn

2664n Créasen la Unidad de Proyectos, como unidad administrativa de la Presidencian de la República..

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR,
n SUBSECRETARÍA DE RECURSOS PESQUEROS:

nn

016n Dispónesen que los barcos atuneros cerqueros, que soliciten y/o se les hayan asignado un LMD, obligatoriamente deben someterse a inspecciónn del equipo de protección de delfines dos veces al año.

nn

CONTRALORIAn GENERAL:

nn

008n CG Apruébasen el Manual Específico de Auditoría Interna del Parquen Nacional Galápagos..

nn

RESOLUCIONES:
n MINISTERIO DEL AMBIENTE:

nn

0173n Apruébasen y confiérese al Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC),n la acreditación como autoridad ambiental de aplicaciónn responsable del sector eléctrico.5

nn

MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR, CONSEJO NACIONAL
n DEL SISTEMA – MNAC:

nn

MNAC-011n Otórgasen la acreditación al Laboratorio ANNCY en el árean ambiental.

nn

CONSEJOn NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL:

nn

012/2005 Refórmase la Resoluciónn CNAC-DAC W 020/2001 de 21 de diciembre del 2001.

nn

013/2005 Modifícase la Resoluciónn No 017/2004 de 7 de abril del 2004..

nn

CONSEJOn NACIONAL DE RADIODI- FUSIÓN Y TELEVISIÓN – CONARTEL:

nn

3179-CONARTEL-05 Modifícase la Norman Técnica Reglamentaria para Radiodifusión en Frecuencian Modulada Analógica.

nn

CORPORACIÓNn ADUANERA ECUATORIANA:

nn

158n Expídesen el Procedimiento de aplicación para las rectificacionesn tributarias.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

145-2004 Martha Susana Romero de lan Cadena en contra de Digna Esperanza Medina López

nn

158-2004n Josén Teodoro Mero Reyes en contra de Osear Ernesto Rivas Falcones.

nn

161-2004 Luis Enrique Figueroa Polon y otra en contra de Marina de Jesús Bejarano Ordóñezn y otros.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

nn

138-IP-2003n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83 literalesn a) y d), 84, 93, 95, 96, 102, 104 y 128 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo,n Distrito de Quito, República del Ecuador. Interpretaciónn de oficio del artículo 83, literal b) de la misma Decisión.n Actor: FERMEPAN S. A. Nombre Comercial: «SERMAN mixto».n Proceso interno No 7673-2000-MP..

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Palora: Expide el nuevo Reglamenton de contratación de seguros.

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Palora: Constitutiva del Patronaton de Servicio Social.

nn

-n Cantón Pindal: Quen regula la administración del impuesto de patentes municipales55 n

n nn

No 2664

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que le corresponde al Presidente de la República dirigirn la administración pública y expedir las normasn necesarias para regular la integración, organizaciónn y procedimientos de la Función Ejecutiva;
n Que el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva confieren al Presidente de lan República la facultad de crear organismos, comisionesn y entidades dependientes y asignarles competencias específicas;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República. 17 de la Lev de Modernización del Estadon y 11 letras f) y g) del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Créase la Unidad de Proyectos, como unidadn administrativa de la Presidencia de la República, a cargon de un funcionario de libre nombramiento y remoción deln Presidente de la República.

nn

Art. 2.- Las funciones y atribuciones de la Unidad de Proyectosn en el ámbito del Gobierno Central serán las quen se determine en el reglamento respectivo.

nn

El titular de la Unidad de Proyectos coordinará sun gestión con las diferentes secretarías de Estado.

nn

Art. 3.- Este decreto entrará en vigencia a partirn de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de marzo del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.» Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 016

nn

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR,
n EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que la República del Ecuador es miembro de la Comisiónn Interamericana del Atún Tropical (CIAT), organizaciónn internacional que tiene como uno de sus objetivos la conservaciónn y ordenación que aseguren la sostenibilidad a largo plazon de las poblaciones de atún y otros recursos asociadosn a la pesquería del atún. Esta convenciónn está publicada en el Registro Oficial No 208 del 8 den mayo de 1961;

nn

Que en mayo 21 de 1998 se suscribió en Washington eln «Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservaciónn de los Delfines – APICD», el mismo que tiene el caráctern de vinculante para nuestro país, estando publicado enn el Registro Oficial No 166 de abril 9 de 1999;

nn

Que los precitados convenios internacionales al estar publicadosn en el Registro Oficial, forman parte del ordenamiento jurídicon nacional, prevaleciendo sobre las leyes y otras normas de menorn jerarquía;

nn

Que para efectos de investigación, explotación,n conservación y protección de los recursos bioacuáticos,n se estará a lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollon Pesquero, en los convenios internacionales de los que sea parten el Ecuador y en los principios de cooperación internacionaln (Art. 3 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero);

nn

Que con ocasión de la 72° Reunión de lan CIAT y 11° del APICD efectuadas en Lima Perú en junion del 2004, se adoptaron las resoluciones A – 04 – 02 y A – 04n – 03 con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto enn el Anexo VIII del APICD respecto a la protección de losn delfines incluyendo los lances nocturnos;

nn

Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesiónn del 16 de noviembre del año 2000 se pronunció favorablementen respecto a la aplicación de medidas de ordenaciónn que resulten de la entrada en vigor de las resoluciones de lan CIAT;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial número 01389, publicadon en el Registro Oficial No 550 de abril 8 del año 2002,n el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursosn Pesqueros, la facultad de expedir normas reglamentos, acuerdosn y resoluciones relacionadas con la dirección y controln de la actividad pesquera del país, así como lan facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y losn no previstos que se suscitaren en aplicación a la Leyn de Pesca y Desarrollo Pesquero; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 20 den la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Sin perjuicio de las inspecciones de rigor que debann satisfacer los barcos atuneros cerqueros, aquellos que solicitenn y/o ‘se les haya asignado un LMD, obligatoriamente deben sometersen a inspección del equipo de protección de delfinesn dos veces al año.

nn

Se realizará la primera inspección antes den remitir la solicitud de LMD del buque, antes del 1° de octubren para los que requieren LMD de año completo y del 1°n de abril para los de segundo semestre.

nn

La segunda inspección deberá realizarse antesn de la notificación de reasignación del LMD (20n de mayo) en el caso de buques con LMD de año completon y, durante el último trimestre para el caso de los buquesn con LMD de segundo semestre.

nn

Art. 2.- Los armadores de los barcos atuneros cerqueros comprendidosn en el numeral 1 del presente acuerdo, por escrito deberánn notificar a la Subsecretaría de Recursos Pesqueros conn la prudente anticipación a los plazos señaladosn el lugar y fecha en que se puedan efectuar las inspecciones luegon de las que se emitirán los respectivos informes que seránn puestos en conocimiento de la Secretaría de la comisión.

nn

Art. 3.- Todo Capitán de pesca asignado a un buquen que opere bajo el APICD que haya cometido dos infracciones den lances nocturnos o más debe asistir a un seminario den instrucción organizado por el personal de la CIAT o porn el programa nacional en coordinación con dicho personal.

nn

El seminario incluirá información detalladan sobre los acuerdos internacionales y reglamentos actualmenten en vigor, relacionados con las medidas de administraciónn y ordenación orientadas a proteger a los delfines en lan pesca de atún asociada a dichos mamíferos.

nn

Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la fecha de suscripción sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Guayaquil, a los quince días del mes de marzon del dos mil cinco.

nn

f.) Econ. Iván Prieto Bowen, Subsecretario de Recursosn Pesqueros.

nn

Certifico.- Que es fiel copia del original que reposa en archivo.

nn

f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursosn Pesqueros.

nn

15 de marzo del 2005.

nn

No 008-CG

nn

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO,
n SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que el responsable del proceso de auditoría internan del Parque Nacional Galápagos, con oficio No 068-2005n PNG/AI de febrero 23 del 2005 ha enviado a la Contralorían General, para aprobación, el Manual Específicon de Auditoría Interna;

nn

Que el Director Técnico (E) con memorando No OOÓ-DTn de 8 de marzo del 2005 informa al Contralor General sobre lan procedencia de aprobar dicho Manual Específico de Auditorían Interna; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le otorga el artículon 7 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Contralorían General del Estado,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Aprobar el Manual Específico de Auditorían Interna del Parque Nacional Galápagos.

nn

Art. 2.- Requerir a la auditoría interna del Parquen Nacional Galápagos para que, en forma sistemátican y con la debida relación funcional y técnica quen debe tener con la Contraloría General, actualice el Manualn Específico de Auditoría Interna, incluya la normativan que emita sobre la materia la Contraloría General y realicen sus actividades de control de conformidad con lo que disponen el Acuerdo No 008 CG. publicado en el R. O. No 70 de 28 de abriln del 2003.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo surtirá efecto jurídicon a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado en el Despacho del Contralor General,n subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, a 14 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,n subrogante.

nn

Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señorn doctor Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,n subrogante en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los catorce días del mes de marzo del año dosn mil cinco.

nn

Certifico.

nn

f.) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

nn

No.0173

nn

Fabián Valdivieso Eguiguren
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, el primer inciso del Art. 86 de la Constituciónn de la República del Ecuador, obliga al Estado a protegern el derecho de la población a vivir en un medio ambienten sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollon sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado yn a garantizar la preservación de la naturaleza;

nn

Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgon ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgadan por el Ministerio del Ambiente (MAE), conforme así lon determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

nn

Que, de acuerdo al Art. 28 de la Ley de Gestión Ambientaln oda persona natural o jurídica tiene derecho a participarn en la gestión ambiental, a través de los mecanismosn de participación social, entre los cuales se incluiránn consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestasn o cualquier forma de asociación entre el sector públicon y el privado;

nn

Que, de acuerdo al Art. 29 de la Ley de Gestión Ambientaln toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informadan oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las institucionesn del Estado; que pueda producir impactos ambientales;

nn

Que, el Art. 2 de la Ley de Régimen del Sector Eléctricon establece que el Estado es el titular de la propiedad inalienablen e imprescriptible de los recursos naturales que permiten la generaciónn de energía eléctrica. Por lo tanto, sólon él, por intermedio del Consejo Nacional de Electricidadn como ente público competente, puede concesionar o delegarn a otros sectores de la economía la generación,n transmisión, distribución y comercializaciónn de la energía eléctrica;

nn

Que, el Art. 3 de la Ley de Régimen del Sector Eléctricon establece que en todos los casos los generadores, transmisorn y distribuidores observarán las disposiciones legalesn relativas a la protección del medio ambiente y que eln CONELEC aprobará los estudios de impacto ambiental y verificaran su cumplimiento;

nn

Que, de acuerdo al Art. 5 del Libro VI, Título I deln Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA) contenido enn el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerion del Ambiente, publicado en el Registro Oficial el 31 de marzon del 2003, las autoridades ambientales de aplicación quen cuentan con los elementos y cumplen con los requisitos mínimosn de un subsistema de evaluación de impactos ambientalesn podrán solicitar la correspondiente acreditaciónn ante el SUMA;

nn

Que, el Art. 13 del Reglamento Sustitutivo del Reglamenton General de la Ley de Régimen de Sector Eléctricon dispone que las personas naturales o jurídicas autorizadasn por el Estado para generar, transmitir, distribuir y comercializarn la energía eléctrica están obligadas a observarn las disposiciones de la legislación ecuatoriana y lasn estipuladas en las normas internacionales relativas a la protecciónn y conservación del ambiente que consten o se deriven den los convenios ratificados por Ecuador;

nn

Que, el Art. 13 del Reglamento Ambiental para Actividadesn Eléctricas (RAAE), establece que las personas naturalesn o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas paran realizar actividades eléctricas están obligadasn a observar las disposiciones de las leyes y reglamentos ambientalesn vigentes en el país;

nn

Que, de acuerdo al Art. 3 del Libro VI, Título I deln SUMA la Autoridad Ambiental de Aplicación responsablen (AAAr), es la institución cuyo sistema de evaluaciónn de impactos ambientales ha sido acreditada ante el SUMA y quen por lo tanto lidera y coordina el proceso de evaluaciónn de impactos ambientales, su aprobación y licenciamienton ambiental dentro del ámbito de sus competencias;

nn

Que, de conformidad con la Ley de Régimen del Sectorn Eléctrico el CONELEC es la autoridad nacional reguladoran del sector, por lo tanto es procedente que lidere y coordinen a nivel nacional los procesos de evaluación de impactosn ambientales en el sector, incluyendo el otorgamiento de las licenciasn ambientales de todos los proyectos y actividades eléctricas;

nn

Que, de acuerdo a lo establecido al Art. 170 del Libro III,n Título 14 del Texto Unificado de la Legislaciónn Ambiental Secundaria, las actividades en el Patrimonio Nacionaln de Áreas Naturales son las siguientes: preservación,n protección, investigación, recuperaciónn y restauración, educación y cultura, recreaciónn y turismo controlados, pesca y caza deportiva controladas, aprovechamienton racional de la fauna y flora silvestres;

nn

Que, de conformidad con lo previsto en el Art. 171 del Libron III, Título 14 del Texto Unificado de la Legislaciónn Ambiental Secundaria, las actividades en el Patrimonio Nacionaln de Áreas Naturales del Estado será administradon por el Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondienten de éste, en sujeción a los planes de manejo aprobadosn por éste, para cada una de ellas;
n Que, el Art. 41 del RAAE establece que los proyectos de generación,n transmisión o distribución eléctrica, ubicadosn total o parcialmente dentro de las zonas del patrimonio nacionaln de áreas naturales protegidas, del patrimonio forestaln del Estado o de bosques y vegetación protectores, deberánn obtener, previamente a la presentación del Estudio den Impacto Ambiente Preliminar (EIAP) ante el CONELEC, la correspondienten autorización del Ministerio del Ambiente, ademásn de la documentación establecida en el mencionado artículo;

nn

Que, el Art. 8 de la Codificación de la Ley de Gestiónn Ambiental establece que la autoridad ambiental nacional serán ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará comon instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacionaln Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio den las atribuciones que dentro del ámbito de sus competenciasn y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras institucionesn del Estado;

nn

Que, la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental,n en su Art. 12, literal d) dispone como obligación de lasn instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizadon de Gestión Ambiental coordinar con los organismos competentesn para expedir y aplicar las normas técnicas necesariasn para proteger el ambiente con sujeción a las normas legalesn y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;

nn

Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de lan Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, lasn obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversiónn públicos o privados que puedan causar impactos ambientales,n deben previamente a su ejecución ser calificados, porn los organismos descentralizados de control, conforme el Sisteman Único de Manejo Ambiental cuyo principio rector serán el precautelatorio;

nn

Que, el Art. 20 de la Codificación de la Ley de Gestiónn Ambiental establece que para el inicio de toda actividad quen suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencian ambiental respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo;

nn

Que, el licenciamiento ambiental del sector eléctricon que conforme al SUMA puede ser delegado por el Ministerio deln Ambiente a otras entidades ambientales nacionales, sectorialesn y seccionales, en este caso para el sector eléctrico,n se constituye en un instrumento consolidado de gestiónn y documentación ambiental, bajo la exclusiva responsabilidadn del CONELEC;

nn

Que, el CONELEC ha venido realizando una correcta gestiónn ambiental de actividad eléctrica, mediante la calificaciónn y aprobación de los correspondientes estudios de impacton ambiental de los proyectos y obras eléctricas, y a travésn del seguimiento y control de los respectivos planes de
n manejo, así como mediante las auditorías ambientalesn según las normas del Reglamento ambiental para Actividadesn Eléctricas. Por lo tanto se debe optimizar las fortalezasn de gestión ambiental del CONELEC reconociendo su experiencian técnica en la gestión ambiental del sector eléctricon y otorgándole la facultad exclusiva de emitir licenciasn ambientales a nivel nacional;

nn

Que, este sistema consolidado de licenciamiento ambientaln para todas las actividades eléctricas que estarían a cargo del CONELEC lograría optimizar los recursos institucionalesn y de información, organizar de manera unificada los trámitesn con todos los concesionarios de proyectos u obras de generación,n transmisión y distribución de energía eléctrican y racionalizar la debida coordinación con las Autoridadesn Ambientales de Aplicación cooperantes (AAAc) de acuerdon con lo establecido en el SUMA;

nn

Que, la unificación del proceso de licenciamiento ambientaln de las actividades eléctricas a nivel nacional, a travésn de una ventanilla única a cargo del CONELEC, facilitarán el contacto de los promotores con el CONELEC y a su vez permitirán una comunicación y coordinación directa con eln Ministerio del Ambiente como autoridad ambiental nacional, den manera que los promotores tengan absoluta certidumbre de su proceson de licenciamiento;

nn

Que, mediante oficio No. DE-04-0400 de 23 de marzo del 2004,n el CONELEC solicita la acreditación en calidad de Autoridadn de Aplicación Ambiental responsable (AAAr) y sus dependenciasn técnicas ante el SUMA, adjuntando la informaciónn por escrito y en medio magnético;

nn

Que, mediante oficio No. 63346-DPCC-SCA-MA de 26 de mayo deln 2004, el Ministerio del Ambiente, manifiesta que revisada lan información no satisface en la totalidad los requerimientosn establecidos en el SUMA y se manifiesta que las observacionesn deberán ser contestadas conforme lo establecido en eln literal b) del Art. 7 del Texto Unificado de Legislaciónn Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente;

nn

Que, mediante oficio No. DE-04-1008 de 24 de junio del 2004,n suscrito por el Ing. Javier Astudillo F., en su calidad de Directorn Ejecutivo del CONELEC, envía el documento «Respuestasn a observaciones según requisitos establecidos en el SUMAn Artículo 6», la documentación impresa autenticada,n a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del MAE para sun revisión, análisis y pronunciamiento;

nn

Que, mediante oficio No. 64624 de 9 de agosto del 2004, eln Subsecretario de Calidad Ambiental del MAE, manifiesta que lasn respuestas a las observaciones fueron contestadas a satisfacción,n la documentación presentada corrobora la metodologían de reuniones de trabajo como un mecanismo idóneo por lon que dispone a las instancias administrativas se elabore la resoluciónn de acreditación del CONELEC ante el Sistema Únicon de Manejo Ambiental; y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Aprobar y conferir al Consejo Nacional de Electricidadn (CONELEC), la acreditación como autoridad ambiental den aplicación responsable del sector eléctrico.

nn

En virtud de la acreditación a la que se refiere eln inciso anterior, el CONELEC, en su calidad de Autoridad Ambientaln de Aplicación responsable (AAAr), está facultadon en forma exclusiva a nivel nacional, para emitir licencias ambientalesn para la ejecución de proyectos o actividades eléctricos,n y a liderar y coordinar la aplicación del proceso de evaluaciónn de impactos ambientales en dichos proyectos, conforme constann en sus competencias a la Ley del Sector Eléctrico y eln Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas.

nn

Art. 2.- El Ministerio del Ambiente delega al CONELEC. comon Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr),n la facultad exclusiva de emitir licencias ambientales en el sectorn eléctrico y siendo el CONELEC el único ente públicon acreditado a nivel nacional como autoridad ambiental de aplicaciónn en dicho sector correspondiéndole, en todos los casos,n liderar y coordinar la aplicación del proceso de evaluaciónn de impactos ambientales de todos los proyectos o actividadesn eléctricas, con excepción de aquellos proyectosn que se encuentren total o parcialmente dentro del Sistema Nacionaln de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonion Forestal del Estado, y de aquellos que se encuentren comprendidosn en lo establecido en el Art. 12 del SUMA, en cuyo caso serán directamente el Ministerio del Ambiente el que emita las licenciasn ambientales.

nn

Art. 3.- El CONELEC vigilará la adecuada y oportunan coordinación con las correspondientes autoridades ambientalesn de aplicación cooperantes de carácter nacional,n sectorial y seccional.

nn

Art. 4.- De conformidad con el Art. 8 del Libro VI, Títulon I del SUMA, el período de acreditación que se otorgan al CONELEC es el de seis años.

nn

Art. 5.- Previo a la entrega de la licencia ambiental al beneficiarion por parte del CONELEC, éste remitirá al Ministerion del Ambiente la Resolución de Aprobación del Estudion de Impacto Ambiental y la Licencia Ambiental respectiva paran la inscripción en el registro de fichas y licencias ambientalesn de la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerion del Ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículon 29 del SUMA contenido en el Libro VI del Texto Unificado de Legislaciónn Secundaria.

nn

Art. 6.- El CONELEC, observará el registro de empresasn y consultores individuales calificados por el Ministerio deln Ambiente, para realizar los estudios y auditorías ambientales.

nn

Art. 7.- El CONELEC, informará trimestralmente al Ministerion del Ambiente sobre los proyectos aprobados y las licencias ambientalesn otorgadas, en el formato que el Ministerio del Ambiente determine.

nn

Art. 8.- El CONELEC, presentará informes de gestiónn y se someterá a las auditorías de gestiónn periódicas que determine la autoridad ambiental nacional,n de acuerdo a lo previsto en el Art. 9 del Libro VI, Títulon I del SUMA.

nn

Art. 9.- Los documentos habilitantes que se presentaren paran reforzar la acreditación, pasarán a constituirn parte de la misma, los requerimientos deberán cumplirsen estrictamente, caso contrario la acreditación serán revocada.

nn

Art. 10.- La presente resolución entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficialn y de su ejecución encargúese la Subsecretarían de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, a los once días del mes de febrero deln dos mil cinco.

nn

f.) Fabián Valdivieso Eguiguren, Ministro.

nn

No. MNAC-011

nn

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR,
n EL CONSEJO NACIONAL DEL
n SISTEMA MNAC

nn

Considerando:

nn

Que el literal i) del artículo 16 de la Ley de Comercion Exterior e Inversiones «LEXF faculta, entre otros, al MICIPn para acreditar a laboratorios para control y emisión den certificados de registros sanitarios y de calidad;

nn

Que en base a la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio den 1997, se expide el Decreto Ejecutivo No 401, publicado en eln Registro Oficial No. 87 del 30 de mayo del 2000, ratificado medianten Decreto Ejecutivo No. 3497, publicado en el Registro Oficialn No. 744 del 14 de enero del 2003, se crea el Consejo Nacionaln del Sistema MNAC y el organismo oficial de acreditación,n siendo competencia de este último el desarrollar los procedimientosn para acreditar a laboratorios de ensayo y calibración,n organismos de certificación de productos, organismos den certificación de sistemas de calidad y gestiónn ambiental, organismos de inspección y auditores de sistemasn de calidad, tomando en consideración lo establecido enn las recomendaciones internacionales;

nn

Que la Comisión de Acreditación, en sesiónn realizada el día 2 de marzo del 2005, conoció yn analizó el informe de evaluación del LABORATORIOn ANNCY, presentado por el Evaluador Jefe del Proceso y acogión favorablemente el informe; y,

nn

En función de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

1. Una vez que ha cumplido con los requisitos y los criteriosn de acreditación establecidos en el Proceso de Acreditaciónn de Laboratorios (PAC OAE LEC Rev. 0) establecido por el Organismon de Acreditación Ecuatoriano-OAE, otorgar la acreditaciónn al laboratorio ANNCY en el área ambiental, con el alcancen de acreditación que se muestra en el Anexo 1.

nn

2. Esta acreditación tienen carácter permanenten y podrá ser renovada, revocada o suspendida por resoluciónn del Consejo Nacional del Sistema MNAC, según lo estipulan el literal i) del artículo 357 del Decreto Ejecutivo Non 3497, publicado en el Registro Oficial No. 744 del 14 de eneron del 2003 y de conformidad con el reglamento técnico expedidon para el efecto. El OAE realizará cada cuatro añosn una reevaluación completa al laboratorio con el proceson de acreditación vigente, contados a partir de la fechan de su publicación en el Registro Oficial. Durante el lapson de los cuatro años el OAE realizará anualmenten las respectivas evaluaciones de seguimiento para Verificar quen el laboratorio continúa cumpliendo los requerimientosn de acreditación establecidos por el OAE previo los pagosn correspondientes establecidos en la Resolución MNAC-005.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los catorce díasn del mes de marzo del 2005.

nn

f.) Ing. Jorge Illingworth, Presidente, Consejo MNAC.

nn

f.) Econ. Jaime Cueva, Secretario, Consejo MNAC.

nn

ANEXO 1

nn

ANEXO TABLA 1

nn

No. 012/2005

nn

CONSEJO NACIONAL DE
n AVIACIÓN CIVIL

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No. 020/2001 de 21 de diciembren del 2001, reformada por la Resolución CNAC- DAC No. 011/2002,n se aprobó los derechos por servicios aeroportuarios, facilidadesn aeronáuticas, utilización de la infraestructuran aeronáutica y tarifas para concesión y prestaciónn de servicios para el ejercicio de la actividad aeronáutica;

nn

Que, mediante Resolución No. 003/2002 de 4 de febreron del 2002, el Consejo Nacional de Aviación Civil dejón sin efecto la delegación otorgada al Director Generaln de Aviación Civil a lo que se refiere el considerandon primero de la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001 de 21 den diciembre del 2001 y recuperó para sí mismo estan atribución;

nn

Que, de conformidad con la Ley de Modernización deln Estado, artículo 17, innumerado; agregado mediante eln artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y Participación Ciudadana: «Las instituciones deln Estado podrán establecer el pago por los servicios den control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias un otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos enn los que incurrieren para este propósito»;

nn

Que con Resolución CNAC 036/2003 y publicada en eln Registro Oficial No. 272 12 de febrero del 2004, se procedión a la modificación de la RDAC Parte 61 Certificación:n pilotos, instructores de vuelo, instructores en tierra;

nn

Que, la División de Auditoría Interna de lan Dirección General de Aviación Civil, mediante oficion DGAC-4d-0-04- 036CNAC de fecha 23 de diciembre del 2004 sustentadon en la «Auditoría de Gestión al Consejo Nacionaln de Aviación Civil», por el período comprendidon entre el 1 de septiembre del 2003 y el 31 de agosto del 2004;n realiza observaciones que deberán ser modificadas en lan Resolución 020/2001;

nn

Que, en ejercicio de la atribución conferida por lan Ley de Aviación Civil al Consejo Nacional de Aviaciónn Civil, artículo 5, letra j), «A pedido de la Direcciónn General de Aviación Civil, aprobar la creaciónn y regulación de tasas o derechos por servicios aeroportuarios,n facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructuran aeronáutica en general»; y,

nn

Que, en uso de las facultades conferidas,

nn

Resuelve:

nn

Reformar la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001, en losn siguientes términos:

nn

Artículo 1.- Sustituir el artículo 44, por eln siguiente:

nn

«ARTICULO 44.- Establecer los siguientes derechos, porn los servicios prestados por la Dirección General de Aviaciónn Civil, para la Certificación de Personal Aeronáuticon y otros chequeos, que se describen a continuación:

nn

CERTIFICACIÓN PERSONAL AERONÁUTICO

nn

SERVICIOS EN
n USD

nn

1. Otorgamiento de licencia inicial

nn

Piloto transporte de línea aérea 125,00

nn

Piloto comercial. Mecánico de vuelo 100,00

nn

Controlador de tránsito aéreo. Mecánicon 85,00
n de mantenimiento Tipo I y Tipo II

nn

Piloto privado; Auxiliar de cabina;
n Despachador de vuelo

nn

Instructor de tierra. Instructor de vuelo 85,00

nn

Alumno piloto 60,00

nn

2. Otorgamiento de licencia RDAC 61.75

nn

Piloto privado 75,00

nn

3. Otorgamiento de autorización piloto
n propósito especial RDAC 61.77

nn

Piloto transporte de línea aérea 370,00

nn

Piloto comercial 300,00

nn

4. Convalidación de licencia

nn

Mecánico de vuelo 300,00

nn

Mecánico de mantenimiento extranjero 370,00

nn

Mecánico de mantenimiento nacional 75,00

nn

Auxiliar de cabina; Técnico de 75,00
n Operaciones de vuelo, Controlador
n tránsito aéreo

nn

5. Evaluación del personal aeronáutico
n chequeo practico para otorgamiento
n de licencia

nn

Piloto transporte de línea aérea 200,00

nn

Piloto comercial. Mecánico de vuelo 150,00

nn

Controlador de tránsito aéreo, mecánicon 100,00
n de mantenimiento
n Piloto privado, auxiliar de cabina;
n Técnico de operaciones de vuelo

nn

Instructor de tierra. Instructor de vuelo. 75,00

nn

Los valores contemplados en los
n numerales del 1 al 5, constituyen un
n derecho único para su actividad
n profesional. En el caso de optar por
n otro tipo de licencia, de entre estos
n mismos, procederá ala cancelación del
n valor correspondiente al tipo de
n servicio.

nn

6. Renovación de licencias pilotos
n instructores

nn

Piloto transporte de línea aérea 20,00

nn

Piloto comercial 20,00

nn

7. Renovación de licencias RDAC 63
n RDAC65

nn

Mecánico de vuelo 20,00

nn

Auxiliar de cabina 20,00

nn

Mecánico de mantenimiento Tipo I y 20,00
n Tipo II

nn

Técnico de operaciones de vuelo 20,00

nn

Controlador tránsito aéreo 20,00

nn

8. Adición de una habilitación a una
n licencia

nn

Piloto transporte de línea aérea 50,00

nn

Piloto comercial. Mecánico de vuelo 50,00

nn

Controlador de tránsito aéreo; Mecánicon 10,00
n de mantenimiento Tipo I y Tipo II

nn

Piloto privado; auxiliar de cabina; 20.00
n técnico de operaciones de vuelo

nn

Instructor de tierra. Instructor de vuelo

nn

A los valores anteriormente indicados,
n se considerará adicionalmente el valor
n de la credencial contentiva de la
n licencia, estipulada en la Resolución
n DAC No. 270/2004 de fecha 9 de
n noviembre del 2004; excepto a los con-
n ceptos considerados en el numeral 5.».

nn

Artículo 2.- Reemplazar el texto del artículon 45, por el siguiente:
n «ARTICULO 45.- Se exonera del pago de estos derechos aln personal técnico aeronáutico de la Direcciónn General de
n Aviación Civil.».

nn

Artículo 3.- Sustituir el artículo 46, por eln siguiente:

nn

«ARTICULO 46.- Aprobar y regular las siguientes tarifasn de derechos por el trámite para el otorgamiento, renovación,n modificación de concesiones o permisos de operación,n para las compañías nacionales y extranjeras quen operan en el servicio internacional.

nn

OTORGAMIENTO O RENOVACIÓN DE:

nn

CONCESIÓN O PERMISO DE EN USD
n OPERACIÓN

nn

Servicio regular 1.635,00
n Servicio no regular 1.635,00
n Actividades conexas 820,00

nn

MODIFICACIÓN DE:

nn

CONCESIÓN O PERMISO DE
n OPERACIÓN

nn

Servicio regular 820,00
n Servicio no regular 820,00
n Actividades conexas 410,00
n Modificación de acogidas favorables 500,00

nn

Cuando una compañía aérea solicite an la vez, renovación y modificación de su concesiónn o permiso de operación se aplicará únicamenten la tarifa de renovación.

nn

En los casos en que la modificación de la concesiónn o del permiso de operación se produzca por iniciativan propia del Consejo Nacional de Aviación Civil o de lan Dirección General de Aviación Civil, no se cobraránn los derechos señalados en este artículo.

nn

Los valores establecidos por concepto de derechos en estosn trámites, no son reembolsables.».

nn

Artículo 4.- Reemplazar el artículo 47, porn el siguiente:

nn

«ARTICULO 47.1.- Aprobar y regular las tarifas de derechosn por el trámite para el otorgamiento, renovación,n modificación, de concesiones o permisos de operación,n para las compañías nacionales que operan en eln servicio nacional.

nn

OTORGAMIENTO O RENOVACIÓN DE:
n CONCESIÓN O PERMISO DE USD
n OPERACIÓN

nn

Servicio regular 1.170,00
n Servicio no regular 820,00
n Trabajos aéreos 470,00
n Privados 470,00
n Actividades conexas 470,00

nn

MODIFICACIÓN DE:

nn

CONCESIÓN O PERMISO DE
n OPERACIÓN

nn

Servicio regular 580.00
n Servicio no regular 400,00
n Trabajos aéreos 240,00
n Privados 240,00
n Actividades conexas 240.00
n Modificación de acogidas favorables 300,00

nn

Cuando en una solicitud se gestione a la vez renovaciónn y modificación de la concesión o del permiso den operación se aplicará únicamente la tarifan de renovación.

nn

En los casos en que la modificación de la concesiónn o del permiso de operación se produzca por iniciativan propia del Consejo Nacional de Aviación Civil o de lan Dirección General de Aviación Civil, no se cobraránn los derechos señalados en este artículo.

nn

Los valores establecidos por concepto de derechos en estosn trámites, no son reembolsables.
n
n Quedan exentos de estos derechos los aeroclubes, escuelas den pilotaje civil, centros de adiestramiento y formaciónn de profesionales aeronáuticos ecuatorianos.

nn

ARTICULO 47.2.- Aprobar y regular las tarifas por derechosn de registro de las consolidadoras y desconsolidadoras de cargan aérea ante la Dirección de Aviación Civil;n registro que se renovará cada 2 años y cualquiern cambio o modificación en sus requisitos de registro deberán ser debidamente inscrito.

nn

Registro o renovación USD 800,00
n Modificaciones USD 400,00

nn

Los valores establecidos por concepto de derechos en estosn trámites, no son reembolsables.».

nn

Artículo 5.- Esta resolución será sujetan de revisión y reajuste anual, en base a la recuperaciónn de los costos de cada uno de los servicios.

nn

Artículo 6.- Del cumplimiento y estricta observancian de esta resolución encárgase, a los departamentosn y dependencias de control de la Dirección General de Aviaciónn Civil.

nn

Artículo 7.- Salvo lo dispuesto en la presente resolución,n los demás términos y artículos de la Resoluciónn CNAC No. 020/2001 de 21 de diciembre del 2001 continúann vigentes.

nn

Artículo 8.- La presente resolución, entrarán en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio den la fecha de publicación en el Registro Oficial.

nn

Notifíquese.» Dada en la ciudad de Quito, a 7n de marzo del 2005.

nn

f.) Crnl. Jorge Naranjo Arciniega, Presidente.

nn

f.) Bgral. Humberto Andrade, Del., Comandante General FAE.

nn

f.) Dr. Diego Ramírez, Del., Ministra de Comercio Exterior.

nn

f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, Del., Ministran de Turismo.

nn

f.) Ab. Nelson Guim Bastidas, Rep., Cámaras de la Producción.

nn

f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, Rep., Empresas Nacionalesn de Aviación.

nn

f.) Dr. Jacinto V. Grijalva, Secretario.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de lan Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviaciónn Civil.- Certifíco.- 9 de marzo del 2005.- f.) El Secretario.

nn

No. 013/2005
n
EL CONSEJO NACIONAL DE
n AVIACIÓN CIVIL

nn

Considerando:

nn

Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil, con Resoluciónn No. 17/2004 de abril 7 del 2004, resolvió que en las concesionesn de operación, otorgadas a las empresas nacionales paran que operen con aeronaves de matrícula ecuatoriana, enn la parte relacionada al equipo de vuelo, únicamente deben constar el tipo de la aeronave autorizada, no las siglas de lan matrícula, ni el número de aeronaves y que estosn datos deben constar en las especificaciones operacionales paran obtener el Certificado de Operador Aéreo «AOC»;n y, en el caso de incremento de equipo de vuelo del mismo tipo,n no habrá necesidad de modificar la concesión den operación;

nn

Que, la referida resolución en su artículo dos,n señala «En el caso de autorización a aerolíneasn ecuatorianas para la operación con aeronaves de matrículan extranjera, debe constar en la concesión de operaciónn expresamente el tipo de aeronaves, el número de las mismas,n con la identificación de la respectiva matrícula,n por lo tanto al pretender incrementar el número de aeronavesn del mismo tipo pero con matrícula extranjera, diferenten a las autorizadas, deberá tramitarse la modificaciónn de la concesión de operación»;

nn

Que, el contenido de la Resolución No. 17/2004 de abriln 7 del 2004, específicamente el contenido del artículon segundo que consta en el considerando segundo de anterior fuen motivo de un planteamiento de reconsideración por parten del Gerente de la Compañía AEROLANE;

nn

Que, luego de contar con el informe legal y recibir a la Compañían AEROLANE, en comisión general, el 26 de enero del 2005,n el Consejo Nacional de Aviación Civil, considerón pertinente que se modifique el artículo segundo de lan Resolución No. 17/2004 de abril 7 del 2004, a fin de facilitarn la operación de aerolíneas ecuatorianas con aeronavesn de matrícula extranjera, sin necesidad de solicitar lan modificación de la concesión de operación;

nn

Que, de conformidad con lo previsto en la Legislaciónn Aeronáutica Ecuatoriana, Código Aeronáutico,n Reglamento de Registro Aeronáutico Nacional, todo acton o contrato que afecta a una aeronave, para que tenga efectosn jurídicos, debe encontrarse previamente inscrito en eln registro nacional de aeronaves, y cuando estos actos se celebrann en nación extranjera, deben presentarse para esta inscripciónn debidamente autenticados;

nn

Que, las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil,n RDAC, determinan la necesidad de que las aeronaves autorizadasn para una operación, deben constar en las respectivas «Especificacionesn Operacionales de la compañía»; y,

nn

En uso de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 2 de la Resoluciónn No. 017/2004 de 7 de abril del 2004, por el siguiente:

nn

«ARTICULO 2.- El Consejo Nacional de Aviaciónn Civil, en sus Acuerdos que otorgue una concesión de operaciónn a las compañías nacionales, podrá autorizarn la utilización de aeronaves con matrícula extranjera,n en cuyo caso en el respectivo instrumento deberá constarn únicamente el tipo de aeronaves, la identificaciónn de las siglas de la nacionalidad de las aeronaves. En el cason de incremento del número de aeronaves del mismo tipo yn nacionalidad de matrícula de las autorizadas, no se requerirán la modificación de la concesión de operación.

nn

Con fundamento en esta autorización, previamente an la operación de las aeronaves, deberá precedersen a su inscripción en el registro nacional de aeronavesn del Ecuador y a la incorporación de las mismas en lasn Especificaciones Operacionales, conforme lo previsto en las respectivasn disposiciones de la legislación aeronáutica ecuatoriana».

nn

ARTICULO 2.- Salvo lo dispuesto en el artículo precedente,n los demás términos y condiciones de la Resoluciónn No. 017/2004 de 7 de abril del 2004 se mantienen vigentes.

nn

ARTICULO 3.- Del cumplimiento de la presente resoluciónn encárgase a la Secretaría del Consejo Nacionaln de Aviación Civil.

nn

ARTICULO 4.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejon Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a losn dos días del mes de febrero del dos mil cinco.

nn

f.) Crnl. Jorge Naranjo Arciniega, Presidente, CNAC.

nn

f.) Humberto Andrade, Brigadier General del Comandante General,n FAE.

nn

f.) Dr. Renám Mosquera A., delegado. Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

f.) Cap. Alfonso Cerón, delegado. Ministra de Turismo.

nn

f.) Ing. José Carrión Ycaza, representante.n Federación Cámaras de Turismo.

nn

f.) Ab. Nelson Guim Bastidas, representante. Cámarasn de la Producción.

nn

f.) Sr. Eduardo Enmanuel, Rep., alterno, empresas nacionalesn de Aviación.

nn

f.) Dr. Jacinto V. Grijalva, Secretario CNAC.

nn

No 3179-CONARTEL-05

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSIÓNn Y
n TELEVISIÓN – CONARTEL

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el Art. 2° de la Ley Reformatorian a la Ley de Radiodifusión y Televisión, promulgadan mediante Registro Oficial No 691 de 9 de mayo de 1995, el Estadon a través del Consejo Nacional de Radiodifusiónn y Televisión, CONARTEL, otorgará frecuencias on canales para radiodifusión o televisión, asín como regulará y autorizará estos servicios en todon el territorio nacional;

nn

Que, con Resolución No 866-CONARTEL-99, publicada enn el Registro Oficial No 74 de 10 de mayo del 2000, reformada conn resoluciones Nos. 1946-CONARTEL-01, 1947-CONARTEL-01 y 2556-CONARTEL-03,n se emitió la norma técnica reglamentaria para radiodifusiónn en frecuencia modulada analógica;

nn

Que, con Resolución No 1779-CONARTEL-01, el Consejon Nacional de Radiodifusión y Televisión emitión la Norma técnica para el servicio de televisiónn analógica y Plan de distribución de canales, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No 335 de 29 de mayo deln 2001;

nn

Que, la Unidad Técnica del CONARTEL mediante oficion No 753-UTCONARTEL-04 de 29 de diciembre del 2004, ha emitidon su informe respecto a la interferencia ocasionada entre la frecuencian 88.1 MHz y la frecuencia en que opera el canal 6 VHF de televisión;

nn

Que, el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisiónn en sesión de 13 de enero del 2005, dentro del punto 8n del orden del día, conoció el informe No 753-UTCONARTEL-n 04 y luego de las deliberaciones correspondientes; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la letra b), deln quinto artículo innumerado del Art. 6 de la Ley Reformatorian a la Ley de Radiodifusión y Televisión,
n Resuelve:

nn

Art. 1.- Modificar la &