MES DE NOVIEMBRE DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 27 de Noviembre del 2003 – R. O. No. 220
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETO:

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1056 Amplíase por igual lan declaratoria del estado de emergencia, otorgada mediante Decreton Ejecutivo No. 784 de 27 de agosto de 2003, publicado en el Registron Oficial No. 161 de 3 de septiembre del presente año, an los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, losn sectores de Juvie Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahuan y, a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS

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292 Autorízase la emisiónn e impresión de cuarenta mil (40.000) autoadhesivos den seguridad (stickers): veinte mil (20.000) para los originalesn y veinte mil (20.000) para las copias de «Registros Artesanales».

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

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-n Convenio paran la represión de actos ilícitos contra la Seguridadn de la Navegación Marítima.

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RESOLUCIONES:

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CONSEJOn NACIONAL DE VALORES

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CNV-004-2003n Refórmasen el Reglamento para los fondos de inversión, expedido medianten resolución No CNV-003-2002 de 6 de febrero del mismon año, publicado en el Registro Oficial No 529 de 7 de marzon de 2002

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SERVICIOn ECUATORIANO DE
n SANIDAD AGROPECUARIA:

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006n Suspéndecen por el lapso de 90 días la importación de avesn para la reproducción, huevos fértiles, productosn y subproductos de origen aviar, procedentes y de Colombia hastan que el ICA remita la información técnica solicitada.

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SUPERINTENDENCIAn DE COMPAÑÍAS:

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Q.IMV.03.005 Autorízase el mecanismon de negociación para los valores de renta fija no inscritosn en la Bolsa y/o en el Registro del Mercado de Valores

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SUPERINTENDENCIAn DE TELECOMINICACIONES:

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ST-2003-0079n Derógasen la Resolución No ST-2001-0642 de 23 de noviembre de 2001,n publicado en el Registro Oficial No 465 de 30 de noviembre den 2001.

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ST-2003-0081 Fijase una contribuciónn equivalente al 60% de los valores que cobra el Consejo Nacionaln de Radiodifusión y Televisión, CONARTEL, a losn concesionarios y operadores de sistemas por concepto de concesiónn y utilización de frecuencias de radiodifusión,n canales de televisión, sistemas de audio y vides por suscripciónn y otros servicios de radiodifusión y televisión.

nn

PROCURADURIAn GENERAL:

nn

-n Extractos de absolución n de consultas del mes de julio del presente año de variasn instituciones.

nn

FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO
n CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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238-2003n Compañían MERCUCORP S.A. en contra de Laura Pillajo Coloma viuda de Maridueña

nn

239-2003n Bolívarn Arévalo Villacís en contra de Carmen Espinoza Tigre.

nn

240-2003n Vicente Ferrern Bohórquez Antón en contra de Julio Guerrero Morá

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241-2003n Julio Césarn Moreno Escobar en contra de Humberto Lautaro Corres Gilbert.

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242-2003 Cruz Alejandro Estrada Mosqueran en contra de la Unión Regional de la Organizaciónn Campesina del Litoral, UROCAL

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESO:

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27-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 81 y 82 literales a) y e) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formuladan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera.n Actor: INTERNA-TIONAL BUSINESS MACHINES CORPORATION, Marca: E+DISEÑOn (mixta). Proceso interno N0 6834.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

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0044.2003-HD Revócase la resoluciónn subida en grado y concédese el hábeas data solicitadon por la doctora Minan Graciela Encarnación Alvarado

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0047.2003-HD Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase el hábeas date Interpueston por Francisco Nicolás Chiriboga Carpio

nn

0322-2003-RA Niégase el amparo interpueston por la señora Rossana Katherine Cabrera Polanco y confirmasen la resolución del Juez Primero de lo Civil de El Oro

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0469-2003-RA Concédese el amparon interpuesto por el profesor José Francisco Narváezn Carpio y revócase la resolución del Juez Cuarton de lo Civil de Guayaquil

nn

0537-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln solicitado por el señor Aurelio Franklin Vilogne Ripalda.

nn

0541-2003-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln solicitado por la señora María Avelina Uguñan Zari y otra.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

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-n Cantón La Libertad: n De las edificaciones sujetas al régimen de propiedad horizontal. n

n nn

No 1076

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, es de conocimiento público que a consecuencian de la prolongada actividad eruptiva del volcán Tungurahua,n vastas zonas, dentro de su área de influencia, estánn siendo severamente afectadas afrontando graves daños yn destrucción en la agricultura y ganadería;

nn

Que, aparte de los ingentes daños materiales y económicos,n hállase en riesgo la salud e integridad de los moradoresn de dichas zonas, en cuya ayuda es obligación del Estadon acudir, debiendo adoptarse además las medidas precautelatoriasn que fueren menester para mitigar los efectos de este fenómenon natural; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ampliase por igual período la declaratorian del estado de emergencia, otorgada mediante Decreto Ejecutivon No. 784 de 27 de agosto de 2003, publicado en el Registro Oficialn No. 161 de 3 de septiembre del presente año, a los cantonesn Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los sectores den Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y, a Penipen y Guano de la provincia de Chimborazo.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Ordénase que los ministerios den Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicasn y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda,n Agricultura y Ganadería y la Dirección Nacionaln de Defensa Civil, en lo que a cada cual le correspondiere, dispongann la ejecución inmediata de las acciones que fueren indispensablesn para contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidadesn y áreas rurales, como consecuencia de la actividad volcánican del Tungurahua y para precautelar la integridad y supervivencian de los moradores de dichas zonas.

nn

ARTICULO TERCERO.- Para el efecto, los ministerios y dependenciasn antes señalados, contarán con los recursos de lasn reasignaciones que autorice la Presidencia de la República,n así como el producto de donaciones nacionales, internacionalesn y, de ser necesario, con los recursos provenientes de préstamosn e instituciones financieras públicas.

nn

ARTICULO CUARTO.- De la ejecución de este decreto,n que entrará en vigencia desde la presente fecha, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encárguensen a los ministros de Gobierno y Policía, Defensa Nacional,n Economía y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones,n Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda y Agriculturan y Ganadería.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de noviembre,n 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 292

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijarn el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

nn

Que según lo prescrito en artículo 1 del Acuerdon Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690n de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militarn es el único organismo autorizado para que, en sus propiosn talleres, imprima especies valoradas;

nn

Que el artículo 3 del referido Acuerdo Ministerialn No. 488, establece que para la emisión de especies valoradasn se debe expedir el correspondiente acuerdo;

nn

Que con oficio No. 185-DF-2003 de 16 de septiembre de 2003,n el Director Financiero del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos,n solicite a esta Secretaría de Estado la entrega de 20.000n autoadhesivos de seguridad (stickers), a fin de resellar losn formularios «Registros Artesanales’ que fueron debidamenten emitidos en el año 1999;

nn

Que mediante memorando No. 152 de 3 de octubre de 2003, eln Funcionario Responsable de la Administración y Custodian de Especies Fiscales de la Subsecretaría de Tesorerían de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas,n remite la propuesta sobre las especificaciones que deben tenern las especies valoradas referidas en el considerando anterior;

nn

Que con oficio No. STN-2003-5 126 de 6 de octubre de 2003,n el Subsecretario de Tesorería de la Nación, soliciten al Subsecretario Administrativo disponer a quien correspondan la elaboración del acuerdo ministerial, contrato y demásn trámites que sc requieran para la emisión de cuarentan mil (40.000) autoadhesivos de seguridad (stickers): veinte miln (20.000) para los originales y veinte mil (20.000) para las copiasn de «Registros Artesanales», a un valor de comercializaciónn de diez dólares de los Estados Unidos de Américan 00/100 cada uno (USD 10,00); y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión den cuarenta mil (40.000) autoadhesivos de seguridad (stickers):n veinte mil (20.000) para los originales y veinte mil (20.000)n para las copias de «Registros Artesanales», a un valorn de comercialización de diez dólares de los Estadosn Unidos de América 00/100 cada uno (USD 10,00)

nn

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 12 noviembre de 2003.

nn

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia.- Certifico.

nn

f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas Enc.

nn

18 de noviembre de 2003.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOSn ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
n NAVEGACION MARITIMA

nn

Los Estados Partes en el presente Convenio,

nn

TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de lan Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de lan paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relacionesn de amistad y cooperación entre los Estados,

nn

RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derechon a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, comon se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanosn y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

nn

PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actosn de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidasn humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen lasn libertades fundamentales y atentan gravemente contra la dignidadn del ser humano.

nn

CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridadn de la navegación marítima comprometen la seguridadn de las personas y de los bienes, afectan gravemente a la explotaciónn de los servicios marítimos y socavan la confianza de losn pueblos del mundo en la seguridad de la navegación marítima.

nn

CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupan gravemente a toda la comunidad internacional.

nn

CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la cooperaciónn internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptarn medidas eficaces y prácticas para la prevenciónn de todos los actos ilícitos contra la seguridad de lan navegación marítima y para el enjuiciamiento yn castigo de sus perpetradores.

nn

RECORDANDO la Resolución 40/61 de la Asamblea Generaln de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1985, en la que,n entre otras cosas, se «inste a todos los Estados, unilateralmenten y en cooperación con otros Estados, y con los órganosn competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la eliminaciónn gradual de las causas subyacentes del terrorismo internacionaln y a que presten especial atención a todas las situaciones,n incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellasn en que haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanosn y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera,n que puedan dar origen al terrorismo internacional y poner enn peligro la paz y la seguridad internacionales».

nn

RECORDANDO ASIMISMO que la Resolución 40/61 «condenan inequívocamente y califica de criminales todos los actos,n métodos y prácticas de terrorismo, dondequieran y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen enn peligro las relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad».

nn

RECORDANDO TAMBIEN que mediante la Resolución 40/61n se invitó a la Organización Marítima Internacionaln a que estudiara «el problema del terrorismo a bordo de barcosn o contra éstos con miras a formular recomendaciones sobren la adopción de medidas apropiadas».

nn

TENIENDO EN CUENTA la Resolución A.584(14) de 20 den noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítiman Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenirn los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buquen y la salvaguardia de su pasaje y tripulación.

nn

OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que estánn sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbiton del presente convento.
n AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión constanten las reglas y normas relativas a la prevención y sanciónn de los actos ilícitos contra los buques y las personasn a bordo de éstos, de manera que tales reglas y normasn puedan actualizarse cuando sea necesario y, en tal sentido, tomandon nota con satisfacción de las medidas para prevenir losn actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordon de los buques, recomendadas por el Comité de Seguridadn Marítima de la Organización Marítima Internacional.

nn

AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el presenten convenio seguirán rigiéndose por las normas y principiosn de derecho internacional general.

nn

RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatirn los actos ilícitos contra la seguridad de la navegaciónn marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principiosn de derecho internacional general,

nn

CONVIENEN:

nn

Artículo 1.- A los efectos del presente convenio, porn «buque» se entenderá toda nave del tipo quen sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidosn vehículos de sustentación dinámica, sumergiblesn o cualquier otro artefacto flotante.

nn

Artículo 2.

nn

1. El presente convenio no se aplica:

nn

a) A los buques de guerra; ni,

nn

b) A los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste,n cuando estén destinados a servir como unidades navalesn auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni,

nn

c) A los buques que hayan sido retirados de la navegaciónn o desarmados.

nn

2. Nada de lo dispuesto en el presente convenio afecta a lasn inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estadon destinados a fines no comerciales.

nn

Artículo 3.

nn

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionadamente:

nn

a) Se apodere de un buque o ejerza el control del mismo medianten violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;n o,

nn

b) Realice algún acto de violencia contra una personan que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner enn peligro la navegación segura de ese buque; o.

nn

c) Destruya un buque o cause daños a un buque o a sun carga que puedan poner en peligro la navegación seguran de ese buque; o,

nn

d) Coloque ó haga colocar en un buque, por cualquiern medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque,n o causar daños al buque o a su carga que pongan o puedann poner en peligro la navegación segur; del buque; o,

nn

e) Destruya o cause daños importantes en las instalacionesn y servicios de navegación marítima o entorpezcan gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos pueden poner en peligro la navegación segura de un buque; o,

nn

f) Difunda información a sabiendas de que es falsa,n poniendo así en peligro la navegación segura den un buque; o,

nn

g) Lesione o mate a cualquier persona, en relaciónn con la comisión o la tentativa de comisión de cualquieran de los delitos enunciados en los apartados a) a f).

nn

2. También comete delito toda persona que:

nn

a) Intente cometer cualquiera de los delitos enunciados enn el párrafo 1; o,

nn

b) Induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciadosn en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, on sea de otro modo cómplice de la persona que comete taln delito; o,

nn

c) Amenace con cometer, formulando o no una condición,n de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna,n con ánimo de obligar a una persona física o jurídican a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera den los delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafon 1, si la amenaza puede poner en peligro la navegaciónn segura del buque de que se trate.

nn

Articulo 4.

nn

1. El presente convenio se aplicará si el buque están navegando, o su plan de navegación prevé navegar,n hacia aguas situadas más allá del límiten exterior del mar territorial de un solo Estado, o másn allá de los límites laterales de su mar territorialn con Estados adyacentes, a través de ellas o procedenten de las mismas.

nn

2. En los casos en que el convenio no sea aplicable de conformidadn con el artículo 1, lo será no obstante si el delincuenten o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estadon Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafon 1.

nn

Artículo 5.- Cada Estado se obliga a establecer paran los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadasn en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.

nn

Artículo 6.

nn

1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesariasn para establecer su jurisdicción respecto de los delitosn enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea cometido:

nn

a) Contra un buque o a bordo de un buque que en el momenton en que se comete el delito enarbole el pabellón de esen Estado; o,

nn

b) En el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial;n o,

nn

c) Por un nacional de dicho Estado.

nn

2. Un Estado Parte podrá también establecern su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitosn cuando:

nn

a) Sea cometido por una persona apátrida cuya residencian habitual se halle en ese Estado; o,

nn

b) Un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado,n lesionado o muerto durante la comisión del delito; o,

nn

c) Sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacern o no hacer alguna cosa.

nn

3. Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicciónn indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretarion General de la Organización Marítima Internacionaln (en adelante llamado «el Secretario General»). Si esen Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicciónn lo notificará al Secretario General.

nn

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesariasn para establecer su jurisdicción respecto de los delitosn enunciados en el artículo 3, en los casos en que el presunton delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no concedan la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayann establecido jurisdicción de conformidad con los párrafosn 1 y 2 del presente artículo.

nn

5. El presente convenio no excluye ninguna jurisdicciónn penal ejercida de conformidad con la legislación interna.

nn

Artículo 7.

nn

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuenten o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lon justifican, procederá, de conformidad con su legislación,n a la detención de éste o tomará otras medidasn para asegurar su presencia durante el tiempo que sea necesarion a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penaln o de extradición.

nn

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigaciónn preliminar de los hechos, con arreglo a su propia legislación.

nn

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidasn mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:

nn

a) Ponerse sin demore en comunicación con el representanten competente más próximo del Estado del que sea nacionaln o al que competa por otras razones establecer dicha comunicaciónn o, si se trata de una persona apátrida, del Estado enn cuyo territorio tenga su residencia habitual; y,

nn

b) Ser visitada por un representante de dicho Estado.

nn

4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafon 3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentosn del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunton delincuente, a condición, no obstante, de que las leyesn y reglamentos mencionados permitan que se cumpla plenamente eln propósito de los derechos enunciados en el párrafon 3.

nn

5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente artículo,n detenga a una persona, notificará inmediatamente tal detenciónn y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayann establecido jurisdicción de conformidad con el párrafon 1 del artículo 6 y, si le considera conveniente, a todosn los demás Estados interesados. El Estado que proceda an la investigación preliminar prevista en el párrafon 2 del presente artículo comunicará sin dilaciónn los resultados de ésta a los Estados antes mencionadosn e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

nn

Artículo 8.

nn

1. El Capitán de un buque de un Estado Parte (el «Estadon del pabellón») podrá entregar a las autoridadesn de cualquier otro Estado Parte (el «Estado receptor»)n a cualquier persona respecto de la que tenga razones fundadasn para creer que ha cometido alguno de los delitos enunciados enn el artículo 3.

nn

2. El Estado del pabellón se asegurará de quen el Capitán de un buque de su pabellón tenga, siempren que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorialn del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a lan que el Capitán se disponga a entregar de conformidad conn lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación den comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósiton de entregar a esa persona y las razones para ello.

nn

3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo cuandon tenga razones para estimar que el convenio no es aplicable an los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 7. Toda negativa de aceptarn una entrega deberá ir acompañada de una exposiciónn de las razones de tal negativa.

nn

4. El Estado del pabellón se asegurará de quen el Capitán de un buque de su pabellón tenga lan obligación de suministrar a las autoridades del Estadon receptor las pruebas relacionadas con el presunto delito quen obren en poder del Capitán.

nn

5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de unan persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafon 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellónn que acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellónn examinará cualquier petición de esa índolen y si la acepte procederá de conformidad con lo dispueston en el articulo 7. Si el Estado del pabellón rechaza lan petición, entregará al Estado receptor una exposiciónn de sus razones para tal rechazo.

nn

Artículo 9.- Nada de lo dispuesto en el presente convenion afectará a las reglas de derecho internacional relativasn a la competencia que tienen los Estados para investigar o ejercern su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen sun pabellón.

nn

Artículo 10.

nn

1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuenten o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable eln artículo 6, si no procede a la extradición deln mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridadesn competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimienton judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sinn excepción alguna y con independencia de que el deliton haya sido o no cometido en su territorio.

nn

Dichas autoridades tomarán su decisión en lasn mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro deliton de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación den dicho Estado.

nn

2. Toda persona encausada en relación con cualquieran de los delitos enunciados en el articulo 3 recibirá garantíasn de un trato justo en todas las fases del procedimiento, incluidon el disfrute de todos los derechos y garantías estipuladosn para dicho procedimiento en la legislación del Estadon del territorio en que se halla.

nn

Artículo 11.

nn

1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se consideraránn incluidos entre los delitos que dan lugar a extradiciónn en todo tratado de extradición celebrado entre Estadosn Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitosn como casos de extradición en todo tratado de extradiciónn que celebren entre si.

nn

2. Si un Estado Parte que subordine la extradiciónn a la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, conn el que no tiene tratado, una solicitud de extradición,n el Estado Parte requerido podrá, a su elección,n considerar, el presente convenio como la base jurídican para la extradición referente a los delitos enunciadosn en el artículo 3. La extradición estarán sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislaciónn del Estado Parte requerido.

nn

3. Los Estados Partes que no subordinen la extradiciónn a la existencia de un tratado reconocerán los delitosn enunciados en el articulo 3 como casos de extradiciónn entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas porn la legislación del Estado requerido.

nn

4. En caso necesario, los delitos enunciados en el artículon 3, a fines de extradición entre los Estados Partes, sen considerarán como si se hubiesen cometido no sólon en el lugar en que fueron perpetrados sino también enn un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte quen requiere la extradición.

nn

5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitudn de extradición de parte de Estados que hayan establecidon su jurisdicción de conformidad con el articulo 7 y quen resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, aln seleccionar el Estado al cual concede la extradición deln delincuente o del presunto delincuente, los intereses y responsabilidadesn del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque enn el momento de la comisión del delito.

nn

6. Al estudiar una solicitud de extradición de un presunton delincuente de conformidad con el presente convenio, el Estadon requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechosn de esa persona, tal como se enuncian en el párrafo 3 deln artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requirente.

nn

7. Respecto de los delitos definidos en el presente convenio,n las disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradiciónn aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre losn Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con eln presente convenio.

nn

Articulo 12.

nn

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilion posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativon a los delitos enunciados en el artículo 3, incluyendon el auxilio para la obtención de pruebas necesarias paran el proceso que obren en su poder.

nn

2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones quen les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad conn los tratados de auxilio judicial reciproco que existan entren ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes sen prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislaciónn interna.

nn

Artículo 13.

nn

1. Los Estados Partes cooperarán en la prevenciónn de los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:

nn

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedirn que se prepare en sus respectivos territorios la comisiónn de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos; y,

nn

b) Intercambiando información, de conformidad con sun legislación interna, y coordinando medidas administrativasn y de otra índole adoptadas, según proceda, paran impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículon 3.

nn

2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciadon en el artículo 3, se produzca retraso o interrupciónn en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyon territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación,n estará obligado a hacer todo lo posible para evitar quen el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeton de inmovilización o demore indebidas.

nn

Artículo 14.- Todo Estado Parte que tenga razones paran creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados en eln artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdon con su legislación interna, toda la informaciónn pertinente de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedann establecer jurisdicción de conformidad con el artículon 7.

nn

Artículo 15.

nn

1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible aln Secretario General, actuando de conformidad con su legislaciónn interna, cualquier información pertinente que tenga enn su poder referente a:

nn

a) Las circunstancias del delito;

nn

b) Las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículon 13; y,

nn

c) Las medidas tomadas en relación con el delincuenten o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todon procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.

nn

2. El Estado Parte en que se entable una acción penaln contra el presunto delincuente comunicará, de conformidadn con su legislación interna, el resultado final de esan acción al Secretario General.

nn

3. El Secretario General trasladará la informaciónn transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todosn los Estados Partes, a todos los miembros de la Organizaciónn Marítima Internacional (en adelante llamada «la Organización»),n a los demás Estados interesados y a las organizacionesn intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.

nn

Articulo 16.

nn

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estadosn Partes con respecto a la interpretación o aplicaciónn del presente convenio que no pueda ser resuelta mediante negociacionesn dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje an petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis mesesn contados a partir de la fecha de presentación de la solicitudn de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobren la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrán someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,n mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuton de la Corte.

nn

2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o ratificación,n aceptación o aprobación del presente convenio,n o de su adhesión a 61, declarar que no se considere obligadon por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafon 1. Los demás Estados Partes no quedarán obligadosn por tales disposiciones ante un Estado Parte que haya formuladon tal reserva.

nn

3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidadn con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momenton mediante notificación dirigida al Secretario General.

nn

Artículo 17.

nn

1. El presente convenio estará abierto el 10 de marzon de 1988, en Roma, a la firma de los Estados participantes enn la Conferencia internacional sobre la represión de actosn ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,n y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, enn la sede de la Organización, a la firma de todos los Estados.n Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.

nn

2. Los Estados podrán manifestar su consentimienton en obligarse por el presente convenio mediante:

nn

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptaciónn o aprobación; o,

nn

b) Firma a reserva de ratificación, aceptaciónn o aprobación, seguida de ratificación, aceptaciónn o aprobación; o,

nn

c) Adhesión.

nn

3. La ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretarion General el instrumento que proceda.

nn

Articulo 18.

nn

1. El presente convenio entrará en vigor noventa díasn después de la fecha en que quince Estados lo hayan firmadon sin reserva en cuanto a ratificación, aceptaciónn o aprobación o hayan depositado el oportuno instru-menton de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión.

nn

2. Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,n aceptación, aprobación o adhesión respecton del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones paran la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión surtirá efecto noventan días después de la fecha en que se haya efectuadon tal depósito.

nn

Artículo 19.

nn

1. El presente convenio podrá ser denunciado por unn Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiraciónn de un plazo de un año a contar de la fecha en que el presenten Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.

nn

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumenton de denuncia ante el Secretario General.

nn

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un añon a partir de la recepción, por parte del Secretario General,n del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo másn largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

nn

Artículo 20.

nn

1. La organización podrá convocar una conferencian con objeto de revisar o enmendar el presente convenio.
n 2. El Secretario General convocará una conferencia den los Estados Partes en el presente convenio con objeto de revisarlon o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partesn o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.

nn

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión depositado con posterioridadn a la entrada en vigor de-una enmienda al presente convenio sen entenderá que es aplicable al convenio, en su forma enmendada.

nn

Artículo 21.

nn

1. El presente convenio será depositado ante el Secretario

nn

General.
n 2. El Secretario General:

nn

a) Informará a todos los Estados que hayan firmadon el convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los miembrosn de la Organización, de:

nn

i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumenton de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

nn

ii) La fecha de entrada en vigor del presente convenio;

nn

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia deln presente convenio y de la fecha en que se recibió dichon instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surtan efecto; y,

nn

iv) La recepción de toda declaración o notificaciónn formulada en virtud del presente convenio; y,

nn

b) Remitirá ejemplares auténticos certificadosn del presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmadon o se hayan adherido al mismo.

nn

3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, eln depositario remitirá un ejemplar auténtico certificadon del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a finesn de registro y publicación, de conformidad con el artículon 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

nn

Articulo 22.

nn

El presente Convenio está redactado en un solo ejemplarn en los idiomas árabes, chino, español, francés,n inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrán la misma autenticidad.

nn

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizadosn al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente convenio.

nn

HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientosn ochenta y ocho.

nn

COPIA AUTENTICA CERTIFICADA en los idiomas español,n francés e inglés del Convenio para la represiónn de actos ilícitos contra la seguridad de la navegaciónn marítima, hecho en Roma ellO de marzo de 1988, cuyo originaln se ha depositado ante el Secretario General de la Organizaciónn Marítima Internacional.

nn

Por el Secretario General de la Organización Marítiman Internacional.

nn

f.) Ilegible.

nn

Londres, a 1 de junio de 1988.

nn

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentran en los archivos de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 13 de noviembre de 2003.

nn

f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

nn

No. CNV-004-2003

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo II de la Ley de Mercado de Valoresn define a la oferta pública de valores como la propuestan dirigida al público en general, o a sectores específicosn de éste, de acuerdo a las normas de carácter generaln que para el efecto dicte el CNV, con el propósito de negociarn valores en el mercado;

nn

Que, el literal b) del Art. 76 de la Ley de Mercado de Valoresn dice que «fondos colectivos son aquellos que tienen comon finalidad invertir en valores de proyectos productivos específicos…»;

nn

Que, el inciso segundo del Art. 81 de la Ley de Mercado den Valores establece que la colocación primaria de las cuotasn de los fondos colectivos se realizará a travésn de oferta pública;

nn

Que, el Art. 86 de la Ley de Mercado de Valores dice: Lasn cuotas de fondos colectivos serán valores de oferta públican y sus emisiones se inscribirán en el Registro del Mercadon de Valores. El C.N.V., establecerá mediante norma de caráctern general, la información y antecedentes que deberán presentar al efecto;

nn

Que, el articulo 20 del Reglamento de fondos de inversión,n exige para la inscripción del fondo colectivo en el Registron del Mercado de Valores, presentar el prospecto de oferta pública,n de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento de Ofertan Pública y la calificación de riesgo otorgada porn una empresa calificadora de riesgo;

nn

Que, es necesario reglamentar los fondos colectivos objeton de una oferte pública primaria dirigida; y,

nn

En uso de las facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

REFORMAR EL REGLAMENTO PARA LOS FONDOS DE INVERSION, EXPEDIDOn MEDIANTE RESOLUCION No. CNV-003-2002 DE 6 DE FEBRERO DEL AÑOn 2002, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 529 DE 7 DE MARZOn DE 2002, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

nn

ARTICULO UNICO.

nn

Dentro del Título IV que trata «DE LA CONSTITUCIONn Y AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS», añádase,n a continuación del artículo 23, un capítulon único que trate «DE LOS FONDOS COLECTIVOS Y LA OFERTAn PUBLICA PRIMARIA DIRIGIDA DE LAS CUOTAS», el cual contendrán los subsiguientes artículos innumerados:

nn

Art. … De los fondos colectivos y la oferta públican primaria dirigida de las cuotas.- En los casos de constituciónn de fondos colectivos a los que se refiere el Art. 76 letra b)n de la Ley de Mercado de Valores, en los que el sector de inversionistasn constituyentes del fondo se encuentre previamente identificado,n deberá realizarse un proceso de oferte públican dirigida, de acuerdo con lo establecido en el Art. 11 de dichan ley.

nn

El carácter de oferta pública primaria dirigidan deberá constar en el prospecto en el que se identificarán claramente el sector de inversionistas. El mismo prospecto determinarán si la oferta pública secundaria será dirigida an un sector de inversionistas o abierta al público en general.

nn

La emisión de las cuotas de participación deln fondo podrá dividirse por serie y clases y podrán ser colocada por tramos, utilizando cualquiera de los mecanismosn establecidos en el Art. 49 de la Ley de Mercado de Valores.

nn

Si en la constitución del fondo participa una instituciónn del sector público y el monto de su inversión sen encuentra en la situación a que alude el inciso primeron del Art. 37 de la Ley de Mercado de Valores, dicha instituciónn pública deberá realizar la transacción utilizandon el mecanismo de subasta serializada e interconectada.

nn

Para su incorporación inicial al fondo colectivo, losn inversionistas que adquieran las respectivas cuotas, deberánn suscribir el contrato de incorporación al fondo colectivo.

nn

Artículo … Del contenido del prospecto de ofertan pública.- El prospecto de oferte pública dirigidon exclusivamente a los participes iniciales de un fondo colectivo,n que son los aportantes de los recursos para formar el patrimonion común del fondo, contendrá al menos la siguienten información:

nn

Portada.

nn

a) Titulo «PROSPECTO DE OFERTA PUBLICA
n DIRIGIDA A LOS CONSTITUYENTES – APORTANTES DE UN FONDO COLECTIVO»,n debidamente destacado;

nn

b) Denominación del fondo;

nn

c) Plazo de duración;

nn

d) La calificación de riesgo otorgada a la emisión;

nn

e) Nombre de la administradora de fondos que administra eln fondo colectivo;

nn

f) Número y fecha de resolución de autorizaciónn de funcionamiento de la compañía administradoran de fondos y número de inscripción en el Registron del Mercado de Valores;

nn

g) Número y fecha de la resolución expedidan por la Superintendencia, de Compañías que autorizan el funcionamiento del fondo, aprueba la oferte públican y dispone la inscripción de la respectiva emisiónn en el Registro del Mercado de Valores; y,

nn

h) Cláusula de exclusión de responsabilidadn según lo previsto en el Art. 15 de la Ley de Mercado den Valores.

nn

Resumen de información sobre el fondo.

nn

a) Objetivo del fondo y características generales;

nn

b) Política de inversión de los recursos deln fondo colectivo;

nn

c) Determinación del monto del patrimonio del fondon colectivo, número de cuotas en que se divide y valor nominaln de cada una de las cuotas;

nn

d) Normas para la valoración de las cuotas;

nn

e) Información y periodicidad de la informaciónn que debe proporcionar a los aportantes;

nn

f) Indicación del nombre del diario en que se efectuarán las publicaciones informativas para los aportantes; y,

nn

g) Denominación social, domicilio y, de ser el caso,n grupo financiero al que pertenece el custodio de los valoresn en los que invertirá el fondo.

nn

Artículo … Del contrato de incorporación…n El contrato de incorporación inicial al fondo deberán contener al menos la información prevista en el artículon 22 de este reglamento.

nn nn

Artículo … De la calificación de riesgo.-n La calificación de riesgo inicial requerida para la emisiónn de las cuotas de participación en los fondos colectivosn en que los aportantes de los recursos están previamenten identificados, deberá efectuarse considerando:

nn

> La solvencia técnica de la sociedad administradoran del
n fondo colectivo.

nn

> La política de inversión que debe constarn en el reglamento interno del fondo.

nn

> El plan de negocios del fondo o el proyecto específico,n según corresponda al objeto del fondo.

nn

En la revisión de la calificación se deberán considerar además:

nn

> La pérdida esperada por el no pago, pago parcialn o pago fuera del plazo establecido de los créditos o inversionesn que mantenga el fondo.

nn

Artículo … De la Junta de Inversiones.- El fondon colectivo constituido con aportantes de recursos en una oferten pública dirigida, podrá constituir una Junta den Inversiones exclusiva del fondo. En ese caso, el Reglamento internon del fondo colectivo deberá especificar su integración,n la forma de calificar a sus integrantes, observando su idoneidadn en función de sus objetivos y de los proyectos específicosn a los que va dirigido dicho proyecto, las funciones que va an cumplir y los procedimientos operativos en el desempeñon de sus funciones.

nn

Artículo … De la remisión de información.-n El envío de información deberá hacerse enn los formatos y en los medios que la Superintendencia de Compañíasn establezca para el efecto.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dada y firmada en Quito, a siete de noviembre de dos mil tres.

nn

f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías,n Presidente del Consejo Nacional de Valores.

nn

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de estan Secretada.

nn

f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Concejon Nacional de Valores.

nn

No 006

nn

EL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD
n AGROPECUARIA – SESA

nn

Considerando:

nn

Que, la Ley de Sanidad Animal, mediante el artículon 2 dispone las medidas para prevenir el aparecimiento de enfermedades,n controlar las que se presenten y erradicarlas;

nn

Que, en granjas avícolas localizadas al sur del departamenton de Nariño de la República de Colombia, colindanten con nuestro país, se han presentado varios episodios epidemiológicosn con cuadros de enfermedades respiratorias aviares;

nn

Que, el activo intercambio comercial formal e informal den aves vivas, huevos fértiles huevos de plato, productosn y subproductos de origen aviar, entre los dos países,n que se realiza vía terrestre representa un riesgo especialmenten para el material genético que el Ecuador importa de Colombia;

nn

Que, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESAn ha solicitado al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, los resultadosn de las pruebas diagnósticas realizadas en muestras tomadasn de las explotaciones avícolas afectadas;

nn

Que, es mandato legal controlar y reforzar las medidas den prevención sanitaria con la finalidad de mantener el statusn sanitario del país y evitar la introducci