MES DEn SEPTIEMBRE DEL 2004 n

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Viernes, 24 de septiembre del 2004 – R. O. No. 428
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
ACUERDOn DE CARTAGENA nn

RESOLUCIONES:

nn

790n Precios Pison y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Preciosn para el período abril del 2004 – marzo del 2005.

nn

798 Dictamen 01-2004 de Incumplimienton por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 436n y de la Resolución 630 de la Secretaría General.

nn

799 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de marzon del 2004, correspondientes a la Circular No 215 del 19 de febreron del 2004.

nn

-n Zona de Integración n Fronteriza Perú – Bolivia.- Nota Reversal (GAB-SAA) REn No 6-7/35 y Nota Reversal GM-413/2003..

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón Tiwintza: Que regula el control de lan contaminación ambiental por ruido..

nn

ORDENANZAn PROVINCIAL:

nn

Sucumbíos:n Sustitutivan de la Empresa Provincial de Servicios Turísticos y Transporten Fluvial.. n

n nn

No 790

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andinon de Franjas de Precios para el período abril del 2004 -n marzo del 2005

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTAS: Las decisiones 371, 375, 383, 384, 392, 402, 403,n 10, 411, 413, 422, 430, 432, 433,453, 465, 469, 470, 482. 495,n 496, 497, 507, 512, 518, 520, 535, 569 y 570 de la Comisiónn de la Comunidad Andina; y las Resoluciones 683 y 772 de la Secretarían General;

nn

CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena estableció el método paran el cálculo de los Precios Piso y Techo y las Tablas Aduanerasn del Sistema Andino de Franjas de Precios;

nn

Que, de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la referidan Decisión, corresponde a la Secretaría General den la Comunidad Andina fijar mediante resolución dichos preciosn para cada producto marcador, adjuntando las tablas aduanerasn correspondientes; y,

nn

Que la Secretaría General realizó las consultasn a que se refieren los artículos 19 y 21 de la citada decisión,

nn

RESUELVE:

nn

Artículo 1.- Fijar en los siguientes niveles los preciosn piso y techo de las franjas establecidas en la Decisiónn 371, para el período comprendido entre el 1 de abril deln 2004 y el 31 de marzo del 2005, obtenidos con base en las seriesn de precios históricos y demás parámetrosn que se especifican en el Anexo I de la presente resolución:

nn

Producto Marcador
n Piso CIF (USD/t)
n Techo CIF (USD/t)

nn

Aceite crudo de palma Aceite crudo de soya
n 387
n 403
n 499
n 497

nn nn

Producto Marcador
n Piso CIF (USD/t)
n Techo CIF (USD/t)

nn

Arroz blanco
n 238
n 280

nn

Azúcar blanco
n 263
n 292

nn

Azúcar crudo
n 195
n 230

nn

Carne de cerdo
n 1 244
n 1 540

nn

Cebada
n 136
n 145

nn

Leche entera
n 1 952
n 2 192

nn

Maíz amarillo
n 120
n 129

nn

Maíz blanco
n 126
n 146

nn

Soya en grano
n 221
n 243

nn

Trigo
n 150
n 168

nn

Trozos de pollo
n 1 351
n 1443

nn nn

Artículo 2.- Establecer las tablas aduaneras a quen se refiere el artículo 21 de la Decisión 371, lasn cuales se adjuntan como Anexo II a la presente resolución.

nn

Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17n del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la
n Secretaría General, aprobado mediante Decisiónn 425 de la Comisión, comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince díasn del mes de diciembre del año dos mil tres.

nn

RICHARD HOWARD MOSS FERREIRA
n Director General
n Encargado de la Secretaría General

nn

ANEXO I

nn

PRECIOS INTERNACIONALES FOB EN DOLARES CORRIENTES POR TONELADA

nn

(Anexo 24SET1,28)

nn

No 798

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Dictamen 01-2004 de Incumplimiento por parte del Gobiernon de Colombia de la Decisión 436 y de la Resoluciónn 630 de la Secretaría General

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena,n los artículos 4° y 23° del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisiónn 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores,n la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidadn Andina y la Resolución 630 de la Secretaría General;n y

nn

CONSIDERANDO: Que con fecha 21 de abril del 2003, el apoderadon de las sociedades Basf Química Colombiana S.A., Syngentan S.A., Compañía Agrícola Ltda. & Cía.n S.C.A., Dupont de Colombia S.A. y Dow Agrosciences de Colombian S.A. denunció un posible incumplimiento por parte de lan República de Colombia de varios artículos del Tratadon de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,n de la Decisión 436 de la Comisión y de la Resoluciónn 630 de la Secretaría General;

nn

Que en dicha comunicación el apoderado de dichas sociedadesn manifestó que el incumplimiento de la Repúblican de Colombia se originó al expedir el Ministerio de Agriculturan y Desarrollo Rural de dicho País Miembro el Decreto 502n del 2003 y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la Resoluciónn No 770, dado que dichas normas internas colombianas estableceríann condiciones y requisitos diferentes a los contemplados por lan norma andina para el registro de plaguicidas químicosn de uso agrícola;

nn

Que con fecha 23 de setiembre del 2003, la Secretarían General recibió la comunicación s/n, con toda lan información y anexos correspondientes conforme a lo dispueston en la Decisión 425 (Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General de la Comunidad Andina), deln Apoderado de las empresas Barpen Internacional S.A., Syngentan S.A., Proficol S.A., Dow Agrosciences de Colombia S.A., Dupontn de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Basf Químican Colombiana S.A. y Coljap S.A, mediante la cual denunción el incumplimiento por parte de la República de Colombian de los artículos 2 y 4 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisiónn 436 y de la Resolución 630;

nn

Que en la comunicación señalada en el párrafon anterior, el apoderado de dichas sociedades manifestón que el Gobierno de Colombia al expedir la Ley 822, las resolucionesn 2899 del 2001 y 00770 del 2003 del ICA, el Decreto 459 del 2000n y las resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerio de Salud,n habría incurrido en incumplimiento objetivo de la Decisiónn 436 y de la Resolución 630, al adoptar y pretender aplicarn -medidas innecesarias y contrarias a dichas normas comunitarias,n y/o que impiden o dificultan su adecuada aplicación;

nn

Que ambas denuncias fueron puestas en conocimiento del Gobiernon de Colombia mediante Fax SG-F/0.5/1168/2003 del 22 de julio deln 2003 y Fax SG-F/0.5/163 0/2003 del 3 de octubre del 2003; y aln resto de Países Miembros mediante Fax No SG-X/0.5/1347/2003n del 24 de octubre del 2003, respectivamente, notificando el inicion de la investigación;

nn

Que en aplicación del principio de uso de los procedimientosn y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos den la norma y de racionalización de la actividad administrativa,n contemplado en el artículo 5 de la Decisión 425n (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General), la Secretaría General procedió a acumularn ambas denuncias en un solo procedimiento de incumplimiento debidon a su compatibilidad y evidente relación;

nn

Que mediante Fax SG-F/0.5/1888/2003 del 13 de noviembre deln 2003, la Secretaría General emitió la correspondienten nota de observaciones, en virtud de los artículos 23 yn 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia den la Comunidad Andina, comunicando que según las conductasn antes descritas, el Gobierno de Colombia estaría incurriendon en un posible incumplimiento;

nn

Asimismo, otorgó al Gobierno de Colombia un plazo non mayor de veinte (20) días calendario, a fin de formularn sus descargos;
n Que en ese sentido, la Secretaría General considerón de manera preliminar que el gobierno colombiano, al emitir eln Decreto número 502 del 6 de marzo del 2003 del Ministerion de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, la Resoluciónn No 770 del 27 de marzo del 2003 del Instituto Colombiano Agropecuarion (ICA) y otras normas de derecho interno, podría estarn vulnerando lo establecido en la normativa andina, en especialn en relación con los siguientes aspectos:

nn

i) -El límite de antigüedad de los ensayos den eficacia de los datos establecidos en el Manual Técnicon contenido en la Resolución 630 y en el artículon 12, literal B), numeral 5 de la Resolución No 770. Enn ese sentido, la norma andina para los datos sobre aplicaciónn del producto formulado establece que los ensayos de eficacian realizados en un país no podrán tener una antigüedadn mayor a cinco (5) años; sin embargo la norma nacionaln colombiana señala que para los ensayos de eficacia deberánn describirse los resultados que no tengan más de diez (10)n años de realizados a la fecha de la solicitud, y se solicitarán efectuar los ensayos cuando se haya reportado pérdidan de la eficacia, cuando se hayan identificado riesgos adicionalesn que requieran una nueva evaluación de beneficios y cuandon se quieran registrar nuevos usos;

nn

ii) La exigencia de requisitos para el registro nacional den plaguicidas químicos de uso agrícola distintosn a los previstos en la Decisión 436 y en el Manual Técnicon Andino (Resolución 630 de la Secretaría General).n La Decisión 436 establece la obligatoriedad del registron nacional de Plaguicidas químicos de uso agrícolan a efectos de realizar actividades de fabricación, formulación,n importación, exportación, envasado o distribuciónn de un plaguicida químico de uso agrícola y entren los requisitos para el registro establece que la persona naturaln o jurídica deberá presentar a la Autoridad Competenten una solicitud conforme al formato contenido en el Anexo 3a, adjuntandon al mismo tiempo los datos aplicables a los requisitos técnicosn señalados en el Anexo 2 de dicha Decisión, de acuerdon con lo establecido en el Manual Técnico. Dentro de losn requisitos señalados en el Manual Técnico se encuentran que para los productos con ingrediente activo sin registro nacionaln la autoridad nacional competente solicitará el informen de estudio (IE) o Estudio (E) y para los productos con ingredienten activo con registro nacional la autoridad nacional competenten solicitará el Informe Descriptivo (ID) y sólo paran la Evaluación de Riesgo Ambiental se aceptará lan información desarrollada con el ingrediente activo gradon técnico. Contrariamente a ello, el Gobierno de Colombian a través del artículo 7 del Decreto 502 del 2003n estaría estableciendo categorías para el registron de plaguicidas químicos de uso agrícola;

nn

iii) La observancia del artículo 20 de la Decisiónn 436 en lo relativo a la prohibición de registro de formulacionesn con el mismo nombre del producto, cuando tengan diferentes ingredientesn activos; así como el registro de formulaciones prohibidasn o ya registradas por otra persona natural o jurídica.n La referida norma establece que no se podrán registrarn formulaciones con el mismo nombre del producto, cuando tengann diferentes ingredientes activos. Asimismo no se podránn registrar formulaciones a un plaguicida prohibido o ya registradon por otra persona natural o jurídica, lo cual estarían siendo vulnerado por el artículo 22 de la Resoluciónn No 770 del ICA, que amplía la aplicación de esten supuesto a los «registros ya cancelados por alguna otran razón «;

nn

1 «Artículo 7° Categorías. En los procedimientosn que se establezcan para registrar plaguicidas químicosn de uso agrícola la Autoridad Nacional Competente deben tener en cuenta las siguientes categorías:

nn

1. Los plaguicidas químicos de uso agrícolan formulados con base en un ingrediente activo grado técnicon sin registro anterior en el país.

nn

2. Los plaguicidas químicos de uso agrícolan formulados con base en un ingrediente activo grado técnicon con registro anterior en el país.

nn

3. Los permisos para investigación, experimentaciónn y emergencias fitosanitarias.

nn

4. Los procedimientos para la reevaluación de los plaguicidasn químicos de uso agrícola, registrados antes den entrar» en vigencia la Decisión 436 y para la evaluaciónn post registro.».

nn

iv) Adicionalmente, se consideró que ciertos dispositivosn internos emitidos por el gobierno de Colombia podríann vulnerar la normativa andina al establecer definiciones, requisitosn y procedimientos para el registro y control de plaguicidas químicosn de uso agrícola, que ya se encuentran previstos en lan Decisión 436 de la comisión y en la Resoluciónn 630 de la Secretaría General;
n Que con fecha 4 de diciembre del 2003, el gobierno de Colombian presentó sus descargos señalando que la expediciónn de la Resolución 770, el Decreto 502 y la Ley 822 deln 2003 se ajustan a lo dispuesto en las normas comunitarias y non ha incurrido en ninguna actuación contraria al ordenamienton jurídico andino. Asimismo, explicó lo siguiente:

nn

i) Con relación a la observación referente aln contenido del numeral 5, literal b) del artículo 17 den la Resolución 770, consideraron necesario hacer compatiblen el término de los ensayos de eficacia de plaguicidas conn registro anterior con el plazo previsto para la revaluaciónn que se aplica a entidades con registro anterior y que es de diezn (10)años;

nn

ii) Respecto a la categorización contenida en el artículon 7 del Decreto 502 del 2003, no afecta por exceso ni por defecton lo previsto en la normativa andina, así como tampoco exceden de las facultades reglamentarias otorgadas a los Paísesn Miembros sobre la materia;

nn

iii) El Decreto 459 del 2000, la Resolución 2899 deln 2001 del ICA y las resoluciones 1550 y 1551 del 2001 del Ministerion de Salud, fueron emitidos con anterioridad a la entrada en vigencian de la Decisión 436 por lo que dichas disposiciones enn la actualidad no vienen siendo aplicadas en Colombia;

nn

iv) La Ley 822 se expidió en concordancia con la Decisiónn 436 y la Resolución 630 y regula de manera concreta eln trámite interno para el control de agroquímicosn genéricos, el mismo que no se encuentra normado de maneran específica por la normativa comunitaria;

nn

Que por comunicación de fecha 13 de enero del 2004,n el apoderado de las empresas Barpen Internacional S.A., Syngentan S.A., Proficol S.A., Dow Agrosciences de Colombia S.A., Dupontn de Colombia S.A., Bayer Cropscience S.A., Basf Químican Colombiana S.A. y Coljap S.A. señaló que el gobiernon de Colombia ha incurrido en un incumplimiento flagrante a lan Decisión 436 y la Resolución 630 al emitir la Resoluciónn 3759 ICA del 2003 mediante la cual derogan la Resoluciónn 770 ICA del 2003, la misma que fue materia de pronunciamienton en la nota de observaciones de la Secretaría General contran el gobierno de Colombia en el presente procedimiento de incumplimiento;

nn

Que tal como lo ha señalado el Tribunal de Justician de la Comunidad Andina en reiterada jurisprudencia, las normasn del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina son den naturaleza supranacional, es decir, se aplican en todos los Países.n Miembros de la Comunidad Andina de manera directa y preferente;n en ese sentido, en caso de existir conflicto entre ‘una ley nacionaln y una norma comunitaria, prima la norma comunitaria. Las normasn comunitarias son de aplicación directa pues no necesitann ser incorporadas en las legislaciones nacionales de los Paísesn Miembros; basta su publicación en la Gaceta Oficial deln Acuerdo de Cartagena para que sean aplicables en todos los Paísesn Miembros; y son de efecto inmediato porque generan derechos yn obligaciones desde el momento mismo de su promulgación;

nn

Que en efecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinan ha señalado que «El ordenamiento jurídicon andino es autónomo y la aplicación de las normasn comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientosn internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidadn o conformidad con ellas» (Sentencia del Proceso 89-AI-2000,n publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 722n del 12 de octubre del 2001);

nn

Que la Decisión 436 (Norma Andina para el Registron y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola)n tiene como objetivo armonizar las normas de registro y controln de plaguicidas químicos de uso agrícola en losn Países Miembros a fin de garantizar las condiciones den su uso, comercialización y distribución. En esen sentido, su artículo 1 establece que «son objetivosn de la presente Decisión:

nn

Establecer requisitos y procedimientos armonizados para eln registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola,n orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizarn daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas,n y facilitar su comercio en la Subregión. «;

nn

Que analizadas las denuncias presentadas y la respuesta deln gobierno de Colombia, esta Secretaría General consideran lo siguiente:

nn

1. El Anexo 2 de la Decisión 436 establece los Requisitosn Técnicos para el Registro o Revaluación de Plaguicidasn Químicos de Uso Agrícola, los mismos que se encuentrann definidos en la sección II, literal B) numeral 5.14 deln Manual Técnico Andino. Entre los requisitos para la aplicaciónn del producto formulado se establece que los ensayos de eficacian realizados en un País Miembro, según protocolo,n no podrán tener una antigüedad mayor a cinco (5)n años. En ese sentido, el artículo 12, literal B),n numeral 5 de la Resolución 770 del ICA señala:n «Para los numerales 5.7. a 5.13. seguir las indicacionesn consignadas en el Manual Técnico página 35. Paran los ensayos de eficacia, numeral 5.14, se describiránn los resultados de los ensayos de eficacia, que no tengan másn de 10 años de realizados a la fecha de la solicitud, yn se solicitará efectuar los ensayos cuando se haya reportadon pérdida de la eficacia, cuando se hayan identificado riesgosn adicionales que requieran una nueva evaluación de beneficiosn y cuando se quieran registrar nuevos usos. «.

nn

En sus descargos, el gobierno de Colombia señalón que el referido artículo de la Resolución 770 hacen referencia a plaguicidas químicos de uso agrícolan formulados con base a un ingrediente activo grado técnicon registrado con anterioridad en el país y que el plazon establecido se justifica en lo siguiente:

nn

i) La rigurosidad de los protocolos de eficacia empleadosn en Colombia en la última década hacían innecesarion repetir en un período más corto pruebas que non conllevaban al mejoramiento de datos;

nn

ii) No existe evidencia científica que diferenciaran la pérdida de eficacia entre los años 1 a 10 ón de 1 a 5, por cuanto el resultado de los estudios de campo non ha arrojado resultados negativos; y,

nn

iii) La necesidad de armonizar el plazo mencionado con eln señalado en el Manual Técnico Andino para efectosn de revaluación de los Plaguicidas Químicos de Uson Agrícola con registro anterior. El artículo señaladon contempla el supuesto de los ensayos de eficacia para productosn con ingrediente activo con registro anterior en el país,n en tanto que en el Anexo 2 de la Decisión 436 el supueston de la antigüedad no mayor de 5 años se aplica a nuevasn entidades químicas.

nn

No obstante los argumentos del gobierno colombiano, la normativan andina es clara al establecer que dentro de los requisitos paran el registro o revaluación de plaguicidas químicosn de uso agrícola -en cuanto al producto formulado-, esn necesario la presentación de un informe sobre los resultadosn de ensayos de eficacia realizados en el país con una antigüedadn no mayor de cinco (5) años, tal cual lo establece tanton la Decisión 436 como por los protocolos del Manual Técnicon Andino;

nn

El requisito de presentación de los ensayos de eficacian no mayores de cinco (5) años es de aplicación paran productos formulados entendiéndose como tales a «lan preparación plaguicida en la forma en que se envasa yn vende; contiene en general uno o más ingredientes activosn más los aditivos; y puede requerir la diluciónn antes del uso» (Glosario, Anexo 1 de la Decisiónn 436). Al respecto, la normativa andina no hace distinciónn de la aplicación del referido requisito para supuestosn de ensayo de eficacia de productos con ingrediente activo conn registro anterior en el país o supuestos de aplicaciónn a nuevas entidades químicas.

nn

2. La Decisión 436 establece la obligatoriedad deln registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícolan a efectos de realizar actividades de fabricación, formulación,n importación, exportación, envasado o distribuciónn de un plaguicida químico de uso agrícola. Uno den los requisitos para el registro nacional es el siguiente:

nn

«Artículo 18.- Para la obtención del Registron Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola,n la persona natural o jurídica presentará a la Autoridadn Competente una solicitud conforme al formato que figura en eln Anexo 3a, adjuntando al mismo los datos aplicables a los requisitosn técnicos señalados en el Anexo 2 de la presenten Decisión de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico.».

nn

Dentro de los requisitos señalados en el Manual Técnicon (y de conformidad con el Anexo 2 de la Decisión 436) tenemosn que para los productos con ingrediente activo sin registro nacional,n la Autoridad Nacional Competente solicitará el Informen de Estudio (IE) o Estudio (E), y para los productos con ingredienten activo con registro nacional la Autoridad Nacional Competenten solicitará únicamente el Informe Descriptivo (ID).n Sólo para la Evaluación de Riesgo Ambiental sen presentará la información desarrollada con el ingredienten activo grado técnico. En ese sentido, el gobierno de Colombian a través del Decreto 502 del 2003 estaría estableciendon categorías para el registro de plaguicidas químicosn de uso agrícola. En efecto, el artículo 7 del referidon Decreto 502 señala lo siguiente:

nn

«Artículo 7°. Categorías. En los procedimientosn que se establezcan para registrar plaguicidas químicosn de uso agrícola, la Autoridad Nacional Competente deben tener en cuenta las siguientes categorías:
n 1. Los plaguicidas químicos de uso agrícola formuladosn con base en un ingrediente activo grado técnico sin registron anterior en el país.

nn

2. Los plaguicidas químicos de uso agrícolan formulados con base en un ingrediente activo grado técnicon con registro anterior en el país.

nn

3. Los permisos para investigación, experimentaciónn y emergencias fitosanitarias.

nn

4. Los procedimientos para la revaluación de los plaguicidasn químicos de uso agrícola, registrados antes den entrar en vigencia la Decisión 436 y para la evaluaciónn post registro. «

nn

En sus descargos, el gobierno de Colombia señalón que la categorización contenida en el artículon 7 del Decreto 502 del 2003 no contraviene ni por defecto ni porn exceso lo establecido en la normativa andina debido a las siguientesn razones:

nn

i) Los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Decreto 502n del 2003 se refieren a los Plaguicidas Químicos de Uson Agrícola formulados con base en un ingrediente activon grado técnico sin registro y con registro anterior enn Colombia, respectivamente. Dicha especificación se encuentran en el pie de página de la sección 2 del Manualn Técnico Andino;

nn

ii) El numeral 3 del artículo 7 se refiere a los permisosn de investigación, experimentación y emergenciasn fílosanitarias, los mismos que se encuentran reguladosn en los artículos 13, 14 y 15 de la Decisión 436;n y,

nn

iii) El numeral 4 del artículo 7 se encuentra relacionadon con el procedimiento para revaluación contemplado en eln artículo 55 de la Decisión 436.

nn

De conformidad con el Anexo 1 de la Decisión 436 eln ingrediente activo es «la sustancia química de acciónn plaguicida que constituye la parte biológicamente activan presente en una formulación», mientras que el ingredienten activo grado técnico «es aquel que contiene los elementosn químicos y sus compuestos naturales o manufacturados,n incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultann inevitablemente del proceso de fabricación.». Enn ese Sentido, el artículo 7 del Decreto 502 del 2003 han categorizado los requisitos técnicos exigidos por la normativan andina que debe tener en cuenta la autoridad nacional competenten para registrar plaguicidas químicos de uso agrícolan y en ellos ha incluido los plaguicidas químicos de uson agrícola formulados con base en un ingrediente activon grado técnico con o sin registro anterior en el país,n cuando la Decisión 436 y el Manual Técnico en eln tema específico de registro se refieren a productos conn ingrediente activo sin registro nacional y productos con ingredienten activo con registro nacional.

nn

3. Por otra parte, la Secretaría General ha identificadon que algunos artículos de normas internas colombianas,n específicamente de la Ley 822 del 2003, el Decreto 459n del 2000 y las resoluciones 1550 y 1551 del 2001 emitidas porn el Ministerio de Salud, y la Resolución 2899 del 2001n del ICA estarían vulnerando la normativa andina. Con relaciónn a ello, el gobierno de Colombia señaló lo siguiente:

nn

i) El Decreto 459 del 2000 y las Resoluciones 1550 y 1551n del 2001 del Ministerio de Salud (actual Ministerio de la Protecciónn Social) actualmente ya no son aplicadas debido a que fueron emitidasn con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisiónn 436;

nn

ii) La Ley 822 del 10 de julio del 2003 entró en vigencian a partir del 16 de julio del 2003, y se expidió en concordancian con la normativa andina, de manera que la mayoría de susn artículos resultan ser transcripciones textuales de lan Decisión 436 y del Manual Técnico Andino; y,

nn

iii) La Decisión 436 en sus artículos 5, 8,n 14, 17 y otros, permiten que los Países Miembros reglamentenn aspectos no contemplados expresamente en la normativa andinan en razón a los principios de coexistencia y complementon indispensable. Asimismo otorgan competencia a los Paísesn Miembros a fin de adaptar su legislación y procedimientos,n a lo establecido en las normas andinas. En, ese sentido a travésn de la Ley 822 del 2003 «se dictaron normas relacionadasn con los agroquímicos genéricos y se estableción un trámite interno que ajusta los plazos a un procedimienton abreviado para los productos formulados con base en ingredienten activo grado técnico con registro anterior (genéricos),n complementando y fijando el alcance de la Decisión».

nn

En relación a la Ley 822 del 2003 emitida por el Congreson de Colombia, ésta tiene por objeto reglamentar el registron y control de «agroquímicos genéricos»,n aspecto que es contemplado en la Decisión 436 y Resoluciónn 630, que establecen normas para el registro y control de todon plaguicida químico de uso agrícola en general.n La norma interna colombiana regula el tema de agroquímicosn genéricos de una manera más específica lon cual conforme a la doctrina del complemento indispensable non resulta contrario a la normativa andina;

nn

Que el Tratado de Creación del Tribunal Andino establecen en su artículo 4 que «los Países Miembrosn están obligados a adoptar las medidas que sean necesariasn para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman eln ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen,n asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contrarian a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.n «. De ello se desprende que los Países Miembros tienenn obligaciones de hacer y de no hacer, las mismas que se fundamentann en el principio de prevalencia del derecho comunitario sobren el derecho interno, tal como lo ha manifestado el Tribunal. Andinon en reiterada jurisprudencia;

nn

Que en virtud de los principios de supranacionalidad, prevalencian y aplicación directa, y la naturaleza de la normativan comunitaria, los Países Miembros tienen la obligaciónn de no legislar en materias donde exista una norma andina de aplicaciónn directa e inmediata, y sólo podrán reglamentarn -dentro del marco normativo andino-, cuando existan materiasn que no hayan sido normadas por la legislación comunitaria,n o vacíos legales de conformidad con el principio de complementon indispensable;

nn

Que el Tribunal Andino en su Sentencia 10-IP-94 señalón que: «… El desarrollo de la ley comunitaria por la legislaciónn nacional, es empero excepcional y por lo tanto a él len son aplicables principios tales como el del complemento indispensable,n según el cual no es posible la expedición de normasn nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias paran la correcta aplicación de aquellas. Este régimenn de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicadon en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutican jurídica. Significa esto que para que tenga validez lan legislación interna se requiere que verse sobre asuntosn no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resultan obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico»‘,

nn

Que al explicar la naturaleza y razón de las obligacionesn en materia legislativa de los Países Miembros el Tribunaln Andino expresó que «… no dejan espacio para quen cada uno de los países emita disposiciones de derechon interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicaciónn en su territorio de las normas comunitarias. Sí tal facultadn llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de maneran general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derechon interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forman de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento quen debe dársele a su contenido, no podríamos hablarn de un ordenamiento jurídico común, sino de tantosn ordenamientos cuantos Países Miembros existieran. El punton ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencian al abordar el tema del complemento mínimo indispensablen para el desarrollo interno de la norma comunitaria» (Sentencian dictada en el expediente No 07-ÁI-99 del 12 de noviembren de 1999, publicada en la G.O.A.C. No 520 del 20 de diciembren del mismo año);

nn

Que el Glosario del Anexo 1 de la Decisión 436 establecen que la autoridad nacional competente en materia de registro den plaguicidas químicos de uso agrícola en los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina es el «organismo gubernamentaln encargado de expedir el Registro Nacional y coordinar o regularn las acciones que se deriven de la presente Decisión»n (el énfasis es de la Secretaría General). Asimismo,n dicho Glosario define como «Legislación sobre plaguicidas»n a «cualquier ley, reglamento o norma aplicados para regularn toda actividad relacionada con los plaguicidas»,

nn

Que el inciso a) del artículo 30 del Acuerdo de Cartagenan obliga a la Secretaría General a velar por la aplicaciónn del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conformann el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

nn

Que conforme a lo establecido en el artículo 23 deln Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdon de Cartagena, cuando la Secretaría General considere quen un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligacionesn emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídicon de la Comunidad Andina, le formulará sus observacionesn por escrito. El País Miembro deberá contestarlasn dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que non excederá de dos (2) meses. Recibida la respuesta o vencidon el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamenn motivado; y,

nn

Que de conformidad con lo previsto en los artículosn 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de lan Secretaría General, se informa que contra la presenten resolución procede recurso de reconsideración,n dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes an su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena,

nn

RESUELVE:

nn

Artículo 1.- Dictaminar que el gobierno de Colombian ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídicon andino, en especial de la Decisión 436 y de la Resoluciónn 630 de la Secretaría General, en lo siguiente:

nn

A) Al establecer mediante el artículo 12 literal B),n numeral 5 de la Resolución 770 del Instituto Colombianon Agropecuario (ICÁ), entre los requisitos técnicosn para el registro o revaluación de plaguicidas químicosn de uso agrícola, un plazo de diez (10) años den antigüedad del informe de ensayo de eficacia referente aln producto formulado, lo cual difiere con lo establecido en lan normativa comunitaria; y,

nn

b) Al establecer mediante el artículo 7 del Decreton 502 del 2003 categorías para el registro nacional de plaguicidasn químicos de uso agrícola y señalar comon requisito para el registro las formulaciones con base en un ingredienten activo grado técnico, modificando lo establecido en lan normativa andina que se basa únicamente en el ingredienten activo.

nn

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en eln artículo 65 literal f) de la Decisión 425, se conceden al gobierno de Colombia un plazo de veinte (20) días calendariosn contados a partir de la fecha de publicación de la presenten resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado.

nn

Artículo 3.- Comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución, la cual entrarán en vigencia a partir de su fecha de publicación en lan Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

nn

Dada en la ciudad d6 Lima, Perú, a los dieciséisn días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

nn

ALLAN WAGNER TIZÓN
n Secretario General

nn

Non 799

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Preciosn para la primera quincena de marzo del 2004, correspondientesn a la Circular No 215 del 19 de febrero del 2004

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

nn

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisiónn sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resoluciónn 683 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General, contenido enn la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores; y,

nn

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo establecido en eln artículo 22 de la Decisión 371, y para efectosn de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas enn la Resolución. 683, o de efectuar los cálculosn establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisiónn 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmenten a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios;

nn

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionalesn la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitandon la necesidad de someter dichos precios a ratificaciónn mediante disposiciones internas y publicación en diariosn oficiales;

nn

Que en virtud del artículo 1 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las resolucionesn de la Secretaría General hacen parte del ordenamienton jurídico andino;

nn

Que de acuerdo al artículo 4 del Tratado citado, losn Países Miembros están obligados a adoptar las medidasn que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normasn que conforman el ordenamiento jurídico, de la Comunidadn Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medidan alguna que sea contraria a dichas normas o que de algúnn modo obstaculice su aplicación; y,

nn

Que de Conformidad con lo establecido en los artículosn 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General, se señala que contran la presente resolución cabe interponer recurso de reconsideraciónn dentro de los 45 días siguientes a su publicaciónn en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidadn ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro den los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia,

nn

RESUELVE:

nn

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios Correspondientes a lan primera quincena de marzo del 2004:

nn

NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t)
n 0203.29.00 Carne de cerdo 1363 (Un mil trescientos sesenta yn tres)
n 0207.14.00 Trozos de pollo 1004 (Un mil. cuatro)
n 0402.21.19 Leche entera 1869 (Un mil ochocientos sesenta y nueve)
n 1001.10.90 Trigo 186 (Ciento ochenta y seis)
n 1003.00.90 Cebada 153 (Ciento cincuenta y tres)
n 1005.90.11 Maíz amarillo 143 (Ciento sesenta y dos)
n 1006.30.00 Arroz blanco 252 (Doscientos cincuenta y dos)
n 1201.00.90 Soya en grano 341 (Trescientos cuarenta y uno)
n 1507.10.00 Aceite crudo de soya 685 (Seiscientos ochenta y cinco)
n 1511.10.00 Aceite crudo de palma 562 (Quinientos sesenta y dos)
n 1701.11.90 Azúcar crudo 148 (Ciento cuarenta y ocho)
n 1701.99.00 Azúcar blanco 228 (Doscientos veinte y ocho)

nn

Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados enn el artículo anterior, se aplicarán a las importacionesn que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el primeron y el quince de marzo del año dos mil cuatro.

nn

Artículo 3.- Para la determinación de los derechosn variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondann a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1,n se podrán utilizar las Tablas Aduaneras, publicadas enn la Resolución 683 de la Secretaría General, o sen efectuarán los cálculos que se establecen en losn artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 3 71.

nn

Artículo 4.- Comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución, la cual entrarán en vigencia a partir de su fecha de publicación en lan Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve díasn del mes de febrero del año dos mil cuatro.

nn

ALLAN WAGNER TIZÓN
n Secretario General

nn

NOTA

nn

En cumplimiento del artículon 7 de la Decisión 501 «Zonas de-Integraciónn Fronteriza (ZIF) en la Comunidad Andina», se publican an continuación las Notas canjeadas por las Cancilleríasn de Bolivia y Perú formalizando el establecimiento de lan Zona de Integración Fronteriza Boliviano-Peruana.
n En el número 88!8 de la Gaceta Oficial, de fecha 21 den enero del 2003, se publicaron las Notas canjeadas por las Cancilleríasn de Colombia, Ecuador y Perú, que dieron lugar al establecimienton de las Zonas de Integración Fronteriza entre Colombian y Ecuador, Colombia y Perú, y Ecuador y Perú.

nn

Secretaría General de la Comunidadn Andina

nn

Zona de Integración Fronterizan Perú-Bolivia

nn

Nota Reversal (GAB-SAA) RE No 6-7/35n del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú

nn

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Nota (GAB-SAA) RE No 6-7/35

nn

Lima, 23 de mayo del 2003

nn

Al Excelentísimo señor
n Carlos Saavedra Bruno
n Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
n La Paz.-

nn

Excelentísimo señor Ministro:

nn

Tengo a honra dirigirme a Vuestra Excelencia a fin de referirmen a la Decisión 501 de la Comunidad Andina, relativa a lan Zonas de Integración Fronteriza (ZIF), así comon a la Declaración Ministerial suscrita en La Paz, el 17n de diciembre de 2001 y al Acta de la III Reunión de lan Comisión – Binacional de Coordinación Política,n Cooperación e Integración Perú – Bolivia,n de 29 de noviembre del 2002, mediante las cuales se convienen la creación y establecimiento de una Zona de Integraciónn Fronteriza entre ambos países y la ampliación den ésta, respectivamente.

nn

Sobre el particular y de conformidad con los compromisos arriban señalados, la Zona de Integración Fronteriza Peruanon – Boliviana estará comprendida, para el Perú, porn los departamentos de Arequipa, Cusco, Madre de Dios, Moquegua,n Puno y Tacna; y para Bolivia, por los departamentos de La Paz,n Oruro, Potosí, Pando y Beni.

nn

Asimismo, deseo confirmar el acuerdo del Gobierno del Perún para que la Región Altiplánica y la Regiónn Amazónica, sean las dos áreas de intervenciónn para la implementación de la Zona de Integraciónn Fronteriza en una primera fase, conforme fuera convenido en lan Reunión de autoridades de Bolivia y Perú para eln tratamiento de la Zona de Integración Fronteriza, celebradan en La Paz, el 25 y 26 de setiembre del 2002.

nn

En este sentido, la presente y la Nota que con el mismo tenorn tenga a bien hacerme llegar Vuestra Excelencia, constituirán un acuerdo entre nuestros dos países.

nn

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencian las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

nn

Allan Wagner Tizón
n Ministro de Relaciones Exteriores

nn

Nota Reversal GM-413/2003 del Ministerio de
n Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia

nn

REPÚBLICA DE BOLIVIA
n Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

nn

GM-413/2003

nn

La Paz, 23 de julio del 2003

nn

A Su Excelencia
n El Señor Allan Wagner
n Ministro de Relaciones Exteriores de la
n República del Perú
n Lima.-

nn

Excelencia:

nn

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirmen a su atenta Nota (GAB-SAA) RE No 6-7/35, de 23 de mayo del añon en curso, relativa al ámbito geográfico que comprenderán la Zona de Integración Fronteriza entre Bolivia y el-Perú,n de conformidad con la Decisión 501 de la Comunidad Andina.

nn

Conforme con lo establecido en la Declaración Ministerial,n suscrita en La Paz, el 17 de diciembre del 2001, y al Acta den la III Reunión de la Comisión Binacional de Coordinaciónn Política, Cooperación e Integración Bolivian – Perú, de 29 de noviembre del 2002, la Zona de Integraciónn Boliviano – Peruana, en lo que respecta a Bolivia, estarán comprendido por los departamentos de La Paz, Oruro, Potosí,n Pando y Beni, y para el Perú, los departamentos de Arequipa,n Cusco, Madre de Dios, Moquegua, Puno y Tacna.

nn

Asimismo, deseo expresarle la conformidad del Gobierno den Bolivia para que la región Altiplánica y la regiónn Amazónica, en una primera fase, sean las dos áreasn de intervención para la implementación de la Zonan de Integración Fronteriza, conforme fuera convenido enn la Reunión de autoridades de Bolivia y Perú paran el tratamiento de la Zona de Integración Fronteriza, celebradan en La Paz, el 25 y 26 de septiembre del 2002.

nn

Al respecto, me es grato manifestar a Vuestra Excelencia quen el Gobierno de Bolivia expresa su conformidad para que las propuestasn contenidas en su Nota de referencia, constituyan un Acuerdo entren nuestros dos gobiernos para el establecimiento de la Zona den Integración y Desarrollo Fronterizo Boliviano – Peruana.

nn

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencian las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

nn

Lic. Carlos Saavedra Bruno
n Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

nn

GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN
n TIWINTZA
n MORONA SANTIAGO

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Ley. No. 2002-86, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 689 de 23 de octubre del 2002, se crean el cantón Tiwintza y en elecciones directas realizadasn en el mes de marzo del 2003 se eligieron al Alcalde y 5 concejalesn como las primeras autoridades, que tomaron posesión eln 1 de abril del presente año, por lo que en las primerasn reuniones del Concejo del Gobierno Municipal del Cantónn Tiwintza, establecen la necesidad de contar con todos los reglamentosn e instructivos con la finalidad de establecer el Gobierno Municipal;

nn

Que es obligación del Estado garantizar a todos losn ecuatorianos vivir en un ambiente libre de contaminación;

nn

Que es frecuente el uso indiscriminado y sin control de altoparlantesn con volúmenes que sobrepasan los niveles de permisibilidadn de ruido,

nn

Que el Concejo Municipal está en la obligaciónn de adoptar las medidas necesarias para garantizar la tranquilidadn ciudadana; y,

nn

En uso de la facultad prevista en el Art. 64, numeral 1 den la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
n Expide:

nn

La siguiente:

nn

ORDENANZA QUE REGULA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓNn AMBIENTAL POR RUIDO

nn

Art. 1.- Obligatoriedad.- Es obligación de todo ciudadanon residente o transeúnte por el territorio cantonal, contribuirn a eliminar fuentes de producción de ruidos, en nivelesn que sobrepasen los permitidos por normas internacionales.

nn

Art. 2.- Prohibición.- Se prohíbe la utilizaciónn de bocinas o cometas neumáticas instaladas en vehículos,n mientras circulen por los perímetros urbanos, el perifoneon de propaganda o anuncios con’ la utilización de megáfonos,n altoparlantes o instrumentos similares y la instalaciónn en calles, plazas y demás lugares públicos, den equipos de amplificación de cualquier naturaleza, excepton de aquellos necesarios para desarrollar actos públicosn o populares, debidamente autorizados.

nn

Art. 3.- Instalaciones Adecuadas.- Toda persona natural on jurídica que ejecute actividades que exijan la utilizaciónn de instrumentos productores de ruido, como metalmecánica,n cerrajerías, carpinterías y otras de igual naturaleza,n deberán acondicionar los establecimientos, de manera adecuadan que impida la propagación indiscriminada del ruido, quen afecte al vecindario.

nn

Art. 4.- Permiso.- Las personas que deseen ejecutar actividadesn de perifoneo en lugares públicos, deberán obtenern el permiso correspondiente; la Municipalidad, de manera previan a otorgar el permiso, determinará los niveles de ruidon y horario en los que se podrán ejecutar tales actividades.

nn

Art. 5.- Control.- La Comisaría Municipal ejercerán el control de las emisiones de ruido, e impondrá a losn infractores, las sanciones que se determinan en esta ordenanza,

nn

Art. 6.- De las Sanciones.- Toda persona natural o jurídican que incumpla las disposiciones de esta ordenanza pagarán una multa equivalente a cinco dólares americanos (5,00n USD).

nn

La reincidencia será sancionada con el cien por cienton de la multa impuesta la primera vez y la clausura del establecimienton o el retiro de los instrumentos causantes del ruido, segúnn el caso,

nn

Art. 7.- Vigencia.- La presente ordenanza entrará enn vigencia, a partir de su fecha de promulgación efectuadan por cualquiera de las formas previstas en el Art. 13,3 de lan Ley de Régimen Municipal, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en la sala de sesiones del Gobierno Municipal del cantónn Tiwintza, a los treinta y un días del mes de mayo deln dos mil cuatro.

nn

f.) Lic. Lorenzo Chinkim Juank, Alcalde del cantónn Tiwintza. .

nn

f.) Tec. Efrén Unup Saant, Secretario del Concejo.

nn

SECRETARIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN TIWINTZA.

nn

CERTIFICO: Que, la presente Ordenanza que Regula el Controln de la Contaminación Ambiental por Ruido, fue conocida,n discutida y aprobada en dos sesiones ordinarias del Gobiernon Municipal del Cantón Tiwintza, la primera el veinte yn ocho de mayo del dos mil cuatro y la segunda el treinta y unon de mayo del dos mil cuatro.

nn

f.) Tec. Efrén Unup Saant, Secretario del Concejo.

nn

VICEALCALDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN TIWINTZA.-n En la ciudad de Santiago, a los tres días del mes de junion del dos mil cuatro, las 14h00, de conformidad con lo que disponen el artículo 128 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal, elévese en tres ejemplares la presente Ordenanzan que Regula el Control de la Contaminación Ambiental porn Ruido.

nn

f.) Abg. Oswaldo Otacoma Mendoza, Vicealcalde del Gobiernon Municipal.
n ALCALDÍA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL CANTÓN TIWINTZA.-n En la ciudad de Santiago a los quince días del mes den junio del dos mil cuatro, la presente ordenanza, suscrito porn el señor Vicepresidente del Concejo y Secretario Municipal,n una vez revisado la misma de conformidad con el Art. 72 numeraln 31 y el Art. 129 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal vigente, sanciono la Ordenanza que Regula el Controln de la Contaminación Ambiental por Ruido.

nn

f.) Abg. Oswaldo Otacoma Mendoza, Alcalde del Gobierno

nn

Municipal del Cantón Tiwintza (E).

nn

El GOBIERNO PROVINCIAL
n DE SUCUMBIOS

nn

Considerando:

nn

Que, en los últimos tiempos ha proliferado una serien de embarcaciones privadas que prestan servicios en los muellesn del río Aguarico;

nn

Que, es responsabilidad del Gobierno Provincial a travésn del Directorio de la Empresa Provincial de Servicios y Transporten Fluvial, normar este servicio, como lo señala la correspondienten ordenanza;

nn

Que, es necesario administrar mecanismos correspondientesn