Miércoles, 10 de Octubre de 2007 – R.O. No. 188 SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR
RESOLUCIONES:
SEGUNDA SALA:
0058-2006-HD Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y recházase el hábeas data solicitado por Yolanda Zambrano Zambrano…………………………….2
0232-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez Séptimo de lo Civil de Tungurahua y concédese el amparo solicitado por Miguel Angel Romero Solís……4
0240-2006-RA Confírmase la decisión del Juez Primero de lo Civil de Los Ríos y concédese el amparo solicitado por Patricia Victoria González Yépez………………………………6
0243-2006-RA Confírmase la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Exiaver Derek Párraga Lucas………………………………………………………………………9
0251-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Vicenta Elexita Conforme Conforme…………………………11
0260-2006-RA Ratifícase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y concédese el amparo solicitado por Walter Arturo Bazurto Balda……13
0270-2006-RA Revócase la decisión del Juez Undécimo de lo Civil de El Oro y niégase el amparo constitucional presentado por Patricio Bladimir Campoverde Palacios…..16
0287-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala y niégase el amparo solicitado por Julia Mercedes Mencías Freire………………………………………………………………..18
0290-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y niégase el amparo solicitado por Byron Oña González, Gerente General de la Compañía INDUVALLAS Cía. Ltda…………………………………………………………………..21
0512-2006-RA Revócase la resolución apelada y niégase el amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Cornejo Arévalo y otros, por improcedente………………………….23
0807-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Juan Alberto Borja Charvet…………………………………….28
1282-2006-RA Niégase el amparo constitucional propuesto por Rosa María del Socorro Andrade Montaño y otras………………………………………………………………….32
1338-06-RA Revócase la resolución adoptada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de Manabí y niégase el amparo solicitado por el Dr. Girard Vernaza Arroyo, Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador “FENAJE”……………33
1402-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparo planteado por el Gerente General de la Compañía de Taxis “Monumental Cayambe”……………………………………………………………………………………40
ORDENANZA METROPOLITANA:
0224 Concejo Metropolitano de Quito: Que reforma a la Sección II, Capítulo II, Título I del Código Municipal, reformado por las ordenanzas metropolitanas Nos. 0204 y 0217, referente a las Normas sobre el pago del impuesto a los espectáculos públicos……43
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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No. 0058-2006-HD
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ANTECEDENTES:
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Yolanda Zambrano Zambrano, por los derechos que representa de la Compañía COMERCIAL SANTANA CEDEÑO COSACE C. A. fundamentada en el Art. 94 de la Constitución Política vigente comparece ante el Juez Séptimo de lo Civil de Guayaquil, interpone acción de hábeas data en contra de FILANBANCO S. A EN LIQUIDACIÓN en las personas de los señores Ing. Eduardo Oviedo Guarderas, Liquidador Temporal, Abogada Cecilia Zurita Toledo, Liquidadora-Juez de Coactiva y Dr. Luis Gómez Morales, Liquidador-Juez de Coactiva, en lo principal, manifiesta: Mi representada se dedica al cultivo del camarón en las piscinas que posee en las provincias de Manabí y Esmeraldas y al procesamiento de este producto, en la planta empacadora que tiene en la ciudad de Manta. Para el ejercicio de su actividad económica mi representada adquirió créditos con FILANBANCO S. A. como deudora principal y como garante de terceros,los mismos que fueron honrados oportunamente. Como es de conocimiento público hace unos años atrás la situación económica se deterioró en el Ecuador y el comercio en general se vio afectado. Es así que la falta de liquidez de varias empresas camaroneras a las que Comercial Santana Cedeño COSACE C. A. garantizó, desembocaron en el incumplimiento de los pagos y FILANBANCO S.A. –entonces vigente- obligó a mi representada a suscribir una escritura pública mediante la cual se recargaron a las deudas propias de COSACE C. A. todas las obligaciones que las empresas garantizadas dejaron pendientes y se acrecentó ilegalmente y contra la voluntad de mi representada el monto de la deuda porque incluso se capitalizaron los intereses de las obligaciones ajenas conjuntamente con las de COSACE C. A. Bajo estos nuevos parámetros impuestos a la fuerza por al banco acreedor, y debido a la crisis económica que atravesaba y atraviesa nuestro País, COSACE C. A. fue rezagándose en los pagos , hasta que se produjo la crisis financiera y el Estado intervino a FILANBANCO S. A. b) Bajo estas nuevas condiciones a título personal y a nombre de la empresa que represento propuse al Comité de Acreedores varias fórmulas para reestructurar la deuda que resultó de la capitalización de los intereses y la suma de las deudas ajenas pero lamentablemente todas las propuestas fueron rechazadas sin explicación alguna, seguramente para dejar a COSACE C. A. sin oportunidad de continuar trabajando y en aparente liquidez.- c) Reitero que haciendo oídos sordos a todas mis propuestas para reestructurar el crédito y en base de una liquidación sustentada en supuestos asientos contables, FILANBANCO S. A. en liquidación inició el Juicio Coactivo CM-03-190-Q, y el 22 de Octubre Del 2003, a las 8h00 dictó el auto de pago disponiendo que Comercial Santana Cedeño COSACE C. A. pague la suma de tres millones seiscientos dicienueve mil ciento setenta y siete dólares con treinta y cuatro centavos ($ 3’619.117,34), sin sustento legal alguno. La recurrente manifiesta que presenta Recurso de Habeas Data en contra de Filanbanco S.A. en Liquidación representado legalmente por sus personeros, a fin de que presenten: “1) Los sustentos legales y contables en que se basó Filanbanco S. A. en Liquidación para determinar que Comercial Santana Cedeño C. A. COSACE C. A. adeuda a dicha institución la suma de $ 3’619.117,34 con determinación exacta de la fecha en que se inició y cortó la liquidación de cartera suscrita por la Ab. Ximena Montenegro Rivas, Liquidadora Temporal y CPA Maritza García Moncayo, Contadora. 2) Los documentos (pagares, letras de cambio, escrituras y/o alguna otra obligación) que respalden la Liquidación de Cartera que se adjunta al procedimiento coactivo, 3) De acuerdo al Convenio celebrado en el año 1995 entre Filanbanco S. A. y Comercial Santana Cedeño COSACE C. A. que se presenten los sustentos legales y contables mediante los cuales se unificaron los créditos de mi representada y de las compañías que ésta garantizaba en Filanbanco S. A. 4) Los documentos donde conste el calculo matemático realizado por Filanbanco S. A. para determinar que mi representada adeuda la suma de 3.619.117.34 de dólares con la especificación exacta del porcentaje de intereses autorizados por la Ley, recargados en cada operación. 5) Que se confronte la liquidación de cartera realizada por Filanbanco S. A. en liquidación que sirvió de base para la coactiva, con los registros contables de mi representada, con el objeto de determinar el valor real de la deuda”. En el día y hora señalados (26×IV×2006) se lleva a cabo la audiencia pública a la que comparece la accionante, misma que se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho. La parte accionada no comparece, declarándose su rebeldía. El 17 de Julio de 2006 el Juez Séptimo de lo Civil del Guayas dicta su pronunciamiento mediante el cual resuelve: “Declarar sin lugar, por improcedente, el recurso de habeas data propuesto por Yolanda Zambrano Zambrano por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía Comercial Santana Cedeño C. A. COSACE C. A. que motiva esta resolución”. De esta resolución y dentro del término apela la accionante, cuyo recurso se concede. Con estos antecedentes y por el sorteo de ley viene a conocimiento de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, la misma que, previo a resolver formula las siguientes
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución; en concordancia con los artículos 12 número 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERA.- El artículo 94 de la Constitución, consagra el derecho de toda persona para acceder “a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito”; se puede solicitar al funcionario correspondiente, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos. De ello se advierte que la persona natural o jurídica está facultada para requerir del poseedor de la información, que diga relación a ella, le sea entregada en los términos que establece la norma constitucional. CUARTA.- El hábeas data, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, tiene por objeto obtener del poseedor de la información, que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; obtener el acceso directo a la información; obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado. QUINTA.- La Sala estima que las pretensiones expuestas por la accionante en su demanda en cinco numerales, no reúnen los requisitos para la tramitación del recurso: A fojas 46-47 y 48 del proceso consta el auto de pago emitido en contra de la Compañía Comercial Santana Cedeño COSACE C. A. y el señor Roberto Clemente Párraga Alcívar en calidad de garante solidario donde se determina que las obligaciones son líquidas, determinadas y de plazo vencido, ordenando que la Compañía deudora y su garante solidario paguen a Filanbanco S. A. en liquidación la suma de TRES MILLONES SEIS CIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE 34/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 3´619.117,34) que corresponden al capital, intereses e impuestos cortados hasta el 20 de agosto de 2003, mas los intereses de mora hasta la total cancelación de la deuda, costas y honorarios profesionales; o dentro del término de tres días contados desde la citación con ese auto de pago, dimita bienes equivalentes a la deuda”. En consecuencia no corresponde a esta Sala disponer “que se confronte la liquidación de cartera realizada por Filanbanco S. A. que sirvió de base para la coactiva, con los registros contables de mi representada, con el objeto de determinar el valor real de la deuda . .”a todas luces, el presente es un asunto que no puede ser dilucidado mediante un proceso cautelar de derechos ni por jueces constitucionales y, menos aun, por el Tribunal Constitucional. SEXTA.- La garantía constitucional establecida en el hábeas data, se constituye en un medio por el cual se protege el honor, la dignidad, el buen nombre o buena reputación de la persona, o de sus bienes; establece el derecho para solicitar al poseedor la actualización de datos, su rectificación, eliminación o anulación si se demuestra que estos fueren erróneos. En el presente caso al no ser así, la petición desnaturaliza el recurso y éste deviene en improcedente. SEPTIMA.- De conformidad con lo señalado en las consideraciones precedentes, el hábeas data es un proceso de protección del derecho de acceso a la información, fundamentalmente sensible, cuyo contenido puede afectar otros derechos subjetivos constitucionales como la honra, la buena reputación y a la intimidad por lo que no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. En efecto, el accionante ni siquiera señala en su petición, qué derechos son afectados en virtud de la información que solicita. OCTAVA.- Para la presentación de documentos como los que solicita el accionante que justifiquen el crédito de la empresa que representa adquirido con Filanbanco S. A. en liquidación, existen mecanismos expresos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 64, número 3, y 821 y siguientes, tanto como acto preparatorio como en forma de juicio. Por todo lo expuesto, esta Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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RESUELVE:
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1.- Confirmar la resolución adoptada por el juez de instancia, y, en consecuencia rechazar el habeas data solicitado. 2.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.
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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidenta (E) Segunda Sala.
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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado Alterno.
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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Magistrado Alterno.
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RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de septiembre del año 2007.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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CASO No. 0232-2006-RA
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SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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ANTECEDENTES:
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Miguel Ángel Romero Solís, por sus propios derechos, y fundamentado en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra del Lcdo. Luis López, Rector del Instituto Superior Tecnológico “Juan Francisco Montalvo”; ante el Juez Séptimo de lo Civil de Tungurahua, en los siguientes términos: Expresa que de la copia certificada del Oficio ITJFM-R-458-06, de 9 de Enero del 2006, que adjunta, el Rector del referido Instituto de la cual es Profesor, le comunica que por unanimidad del Consejo Directivo y la Comisión de Disciplina, Estímulos y Sanciones del Instituto, en sesión de nueve de Enero del dos mil seis, han procedido por unanimidad a retirarle la carga horaria de la asignatura de Física en el Tercer Año de Bachillerato, especialidad Químico Biólogo y la Dirigencia del Curso que estaban bajo su responsabilidad, por existir graves denuncias efectuadas por los padres de familia y estudiantes. Esta sanción le ha sido impuesta sin que conozca de las supuestas denuncias y sin que haya tenido la oportunidad de defenderse, violando de este modo las garantías del debido proceso y el derecho al trabajo establecidos en la Constitución Política. Por lo expuesto demanda la derogatoria inmediata de la mencionada Resolución para que pueda continuar laborando normalmente de acuerdo al horario asignado. En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia el demandado en lo principal niega los fundamentos de hecho y de derecho; Se asegura que el recurrente ha incurrido en una serie de faltas disciplinarias (que las enumera). El artículo 103 del Reglamento a la Ley de Educación establece la creación del Consejo Directivo, a continuación el artículo 107 establece los deberes y atribuciones de dicho Consejo, el literal h) dice: “Estudiar y resolver problemas de carácter disciplinario y profesional al personal docente…” en concordancia con el artículo 96 literales a) y w) del mismo cuerpo legal que establece los deberes y atribuciones del Rector aplicables al caso. Con estos antecedentes el Consejo Directivo y la Comisión de Disciplina, Estímulos y Sanciones del referido Instituto deciden retirar al ahora actor Lcdo. Miguel Romero, de la carga horaria de la asignatura de Física y la Dirigencia de Curso del Tercer Año, Bachillerato, Especialidad Químico Biólogo y dejar insubsistentes las calificaciones correspondientes al Primer Trimestre por falta de aporte, que es comunicado como bien lo afirma el quejoso el 9 de Enero del 2006, mediante Oficio No. ITJFM-R-458-06; es decir, no se ha violentado ninguna norma del debido proceso determinado en la Constitución; simplemente y en razón de que los hechos denunciados requerían una solución urgente el Consejo Directivo y la Comisión de Disciplina, Estímulos y Sanciones tomó una resolución normativa, obligatoria “erga omnes”, que nada tienen que ver con las alegaciones del mal funcionario. Solicita se niegue la acción de amparo propuesta. El Juez Séptimo de lo Civil de Tungurahua resuelve conceder el amparo por estimar que en el acto administrativo que se impugna, no se permitió el ejercicio del derecho a la defensa previsto en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 24 de la Constitución. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver ser realizan las siguientes,
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Es pretensión del accionante se derogue de manera inmediata las resoluciones tanto del Consejo Directivo, como de la Comisión de Disciplina, Estímulos y Sanciones del Instituto Superior Tecnológico “Juan Francisco Montalvo” de la ciudad de Ambato; y consecuentemente, pueda seguir laborando de acuerdo al horario asignado. QUINTA.- Revisadas las piezas procesales que obran del expediente, se evidencia que efectivamente, los estudiantes alumnos de varios paralelos y padres de familia del Instituto Técnico Superior “Juan Francisco Montalvo”, denunciaron una serie de supuestos atropellos efectuados por el Lcdo. Miguel Ángel Romero Solis, Profesor de la Cátedra de Física y dirigente del Sexto Curso, Químico Biólogos, en contra de los estudiantes del Plantel (fojas 13 a 21); además, un informe emitido por la Comisión conformada por las licenciadas Susana Aguilera y Martha Villalba, Orientadora Vocacional y Trabajadora Social, respectivamente, quienes en su informe corroboran los hechos denunciados (fojas 22 a 24); consta también, el informe del Lcdo. Ramiro Martínez A., Vicerrector encargado. Sin embargo, del expediente no aparece constancia alguna que determine que estos hechos hayan sido conocidos por el recurrente; y menos todavía que haya ejercitado su legítimo derecho a la defensa respecto a las denuncias proferidas en los términos del numeral 27 del artículo 23 y numeral 10 del artículo 24 de la Constitución Política, pues de acuerdo al principio determinado en el artículo 18 ibídem: “Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad”; norma constitucional que guarda armonía con el principio de supremacía determinado en el artículo 272 de la misma Carta Política que no puede ser menoscabado bajo ningún concepto, al establecer que las normas de la Constitución prevalecen sobre las demás del ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, es claro que la actuación del Consejo Directivo y la Comisión de Disciplina, Estímulos y Sanciones del Instituto Tecnológico “Juan Francisco Montalvo” de la ciudad de Ambato, son actuaciones ilegítimas, violatorias de las normas constitucionales invocadas y que ocasionan un inminente daño grave, que en el presente caso no se debe medir desde la perspectiva de un daño material en el evento de una destitución como erradamente interpreta el señor Rector, pues ya sabemos que no es el caso, sino por las consecuencias que acarrea el retiro de la carga horaria y la Dirigencia de Curso que tenía bajo su responsabilidad tanto en el plano personal, como el psicológico, daños que si bien es verdad, no se pueden cuantificar, si se puede entender, pues a nadie le puede agradar encontrarse excluido de sus obligaciones por las cuales se le cancela una remuneración. SEXTA.- Por último, se debe aclarar, que la resolución materia de impugnación no es una resolución normativa, de efectos generales o erga- omnes, como equivocadamente se afirma por parte de las autoridades del Plantel, la resolución cuya ilegitimidad se pretende, es de efectos subjetivos, pues afecta única y exclusivamente los derechos del Profesor, actor en la presente causa; por lo tanto, es plenamente impugnable mediante acción de amparo, como en efecto así ha ocurrido. Por lo expuesto, la demanda planteada reúne los requisitos de admisibilidad determinados en los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional. La Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,
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RESUELVE:
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1.- Confirmar la resolución adoptada por el Juez Séptimo de lo Civil de Tungurahua; y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado por Miguel Ángel Romero Solis; y, 2.-Devolver el expediente al juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional; NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.
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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidente (E).
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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado (S).
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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Magistrado (S).
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RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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CASO No. 0240-2006-RA
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SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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ANTECEDENTES
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Patricia Victoria González Yépez, por sus propios derechos, y el Ab. Nelson Cámpbell Suárez, en la condición de Comisionado o Defensor del Pueblo en la Provincia de Los Ríos, y fundamentados en los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores (as): Ing. Jorge Rodríguez Tobar, Director Provincial de Educación de los Ríos; Lcdo. Manuel Avendaño Hidalgo, Jefe Administrativo de la Dirección Provincial de Educación de los Ríos; Dra. Juana Álvarez de Esparza, Dra. Rocío León Romero y Dr. Vidal Castro, en calidad de miembros del Tribunal de Apelación del Colegio de Odontólogos y la Entidad Empleadora; ante el Juez de lo Civil de Los Ríos, en los siguientes términos: En lo principal manifiesta que impugna el acto administrativo consistente en la resolución del Tribunal de Apelación del Colegio de Odontólogos, que en su parte pertinente dice: “Por lo anterior expuesto y amparado en las Leyes y Reglamentos de la Federación Odontóloga Ecuatoriana, nos allanamos al Capítulo V de las Disposiciones Generales en su Art. 29 que dice que los actos fraudulentos cometidos por el concursante durante el desarrollo del concurso anulará su participación, por lo que se deduce que la Dra. Patricia González Yépez, se encuentra inmersa en el mismo, este Tribunal declara como ganador del concurso al Dr. Tobías Parmenidis Montecé Ramos”, lo cual implica una violación a las garantías y derechos constitucionales. Señala como antecedentes que el viernes 6 de octubre del 2005 en el semanario La Prensa Riosense de Vinces, se convocó a Concurso de Méritos y Oposición para llenar la vacante de Odontólogo 2 4HD para el Colegio de Srtas. Vinces, receptándose cuatro carpetas siendo declarados idóneos solo al Dr. Tobías Montecé Ramos y a la accionante, procediéndose a la calificación de las carpetas en el rango de merecimientos, para posteriormente el Tribunal de Oposición receptar la prueba correspondiente a los participantes idóneos, resultando ganadora del concurso la compareciente con 127.22 puntos, contra 45.70 puntos del Dr. Montecé, de cuyo resultado apeló en forma sui géneris e improcedente, ante el Director Provincial de Educación de Los Ríos, del Concurso y no del resultado del mismo, cuando debió hacerlo ante el Tribunal de Apelación del Concurso, y del Resultado del Concurso. Señala que los miembros del Tribunal de Apelación reunidos el 6 de enero del 2006, hicieron una breve revisión de los documentos y sin sustento legal alguno se la declaró perdedora, y, lo que es peor, estando presente en dicho acto, no se le permitió hacer su exposición o defenderse de la acusación que se le había presentado, dejándola en indefensión, limitándose a decir que deducen que se encuentra inmersa en la disposición legal V de las disposiciones generales del Art. 29 de las Leyes y Reglamentos de la Federación Odontológica Ecuatoriana, y con manifiesta mala fe decide declararlo ganador al Dr. Tobías Montecé Ramos, acto ilegítimo y arbitrario que le esta causando daño inminente, grave e irreparable, por lo que solicita se le conceda el amparo y se orden la suspensión definitiva del acto administrativo ilegítimo antes mencionado, y se orden las medidas necesarias para remediar el daño que se le ha ocasionado. En la Audiencia Pública la parte accionada por intermedio de su Abogado Defensor manifiesta que impugna y redarguye de falsedad absoluta los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el líbelo inicial por parte de la accionante, que la presente acción no reúne los requisitos que la Ley determina, no hay daño inminente, no hay legitimidad ni actos ilegales que se hayan violentado en el concurso y que se tomó dicha resolución por cuanto en la carpeta presentada por la accionante para el concurso se han presentado certificaciones de seminarios con la misma fecha que por obvias razones fueron adquiridos fraudulentamente lo que llevó a declararlo como ganador al Dr. Tobías Montecé Ramos, para lo cual adjuntan al proceso 96 fojas útiles para que sean agregadas al expediente; de la misma manera el resto de accionados impugnan los fundamento de la accionante y manifiestan que la decisión que fue adoptado fue apegada a derecho y que no se ha violentado ningún procedimiento legal por lo que solicitan se deseche la acción planteada en su contra. El Juez Primero de lo Civil de Los Ríos resuelve conceder la acción de amparo y dejar sin efecto la resolución impugnada, y dispone que se realice una nueva convocatoria a concurso de méritos y oposición para llenar dicha vacante; la misma que es apelada ante el Tribunal constitucional. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes,
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Es pretensión de la recurrente se suspenda de manera definitiva la Resolución del Tribunal de Apelación del Colegio de Odontólogos, que declara como ganador del concurso para ocupar la vacante de Odontólogo del Colegio de Señoritas “Vinces”, al Dr. Tobías Parmenidis Montecé Ramos, porque supuestamente, la recurrente, también concursante, se habría visto envuelta en actos fraudulentos durante su desarrollo; QUINTA.- Mediante Oficio No. 386-DPELR de 28 de Diciembre del 2005, suscrito por el Director Provincial de Educación de Los Ríos, al que adjunta la “Nota Final” del Concurso para el cargo de Odontólogo del Colegio Srtas. “Vinces”, se comunica a la Dra. Patricia González Yépez, recurrente en ésta acción, que el Tribunal de Merecimientos le declara ganadora del concurso con la calificación de 127.22 puntos (fojas 11 y 12); SEXTA.- Por su parte, el Dr. Tobías Parménides Montecé Ramos, otro finalista del concurso, presenta mediante oficio de 4 de Enero del 2006, su apelación amparado en lo que determina el artículo 22 del Reglamento Único del Concurso y el artículo 26 del Instructivo aplicado para la provisión del cargo de Odontólogo, porque supuestamente, el Tribunal de Merecimientos no habría realizado un proceso normal conforme al Reglamento Único e Instructivo; es decir, solicita del Tribunal de Apelación, la revisión de la documentación de la recurrente, pues considera que ha cometido actos fraudulentos durante el concurso y que se aplique el artículo 29, Capítulo V de las Disposiciones Generales del Reglamento Único de Concurso (fojas 14); SEPTIMA.- En efecto, instalado el Tribunal de Apelación el 6 de Enero del 2006 (fojas 17 y 18) entre otras razones considera que: “…revisado el literal b) de la antes mencionada apelación se deduce que físicamente es imposible haber cumplido con la asistencia y capacitación de los mismos cursos realizados en tres provincias diferentes”, y resuelve: “Por lo anterior expuesto y amparado en las Leyes y Reglamentos de la Federación Odontológica Ecuatoriana nos allanamos al Capítulo V de las disposiciones generales en su Art. 29 que dice que los actos fraudulentos cometidos por el concursante durante el desarrollo del concurso anularán su participación, por lo que se deduce que la Dra. Patricia González Yépez, se encuentra inmersa en el mismo”. En definitiva, acepta la apelación y declara ganador del concurso al Dr. Tobías Parménidis Montecé Ramos (fojas 16). OCTAVA.- De la simple lectura de la resolución que se impugna, se tiene que la misma carece de la motivación, que no constituye un mero requisito formal, sino que se trata de un elemento constitutivo del acto, concordante con el principio de juridicidad al que está sometida la actividad de la administración pública; además, una exigencia del numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política, al establecer que: “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho” aspectos que en modo alguno se observan del contenido, limitándose únicamente a señalar que “…físicamente es imposible haber cumplido con las asistencia y capacitación de los mismos cursos realizados en tres provincias”, afirmación que además resulta cuestionable en virtud de las sendas certificaciones que se adjuntan al proceso (fojas 28 a 30), extendidas por los colegios odontológicos de Los Ríos y del Guayas, respectivamente. Evidenciándose con ello, la ligereza con que se actuó en el presente caso. NOVENA.- No se puede bajo ningún concepto, menoscabar los principios, derechos, garantías y libertades establecidas en el texto constitucional cuyo artículo 18, concretamente, señala: “Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal y autoridad…En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia”; todo ello, conforme al artículo 272 de la Constitución que recoge el principio de supremacía, “La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal…” principios y normas claramente omitidas en la resolución materia de impugnación, afectando de modo inminente y grave, la participación de la recurrente en el concurso, quién además resultó ser la ganadora inicial, aspecto que deslegitima la actuación del Tribunal de Apelación conformado para conocer la impugnación del concurso. DECIMA.- En este orden de irregularidades, no existe constancia de que a la recurrente se le haya otorgado el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, derecho constitucional reconocido en el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución y tampoco existe constancia de una valoración que permita establecer en que parámetros se fundamento el referido Tribunal de Apelación, para aumentar la calificación del Dr. Tobías Parménidis Montecé Ramos, quien obtuvo inicialmente de acuerdo a la prueba de oposición la calificación de 42.5 puntos; para posteriormente, alcanzar los 52 puntos. Circunstancia, que deslegitima aún más, su actuación. DÉCIMA PRIMERA.- Por último, es necesario destacar, que el Juez de instancia al conceder el amparo propuesto por la Dra. Patricia González Yépez, no debió disponer la realización de una nueva convocatoria para el concurso de mérito y oposición; pues, al conceder el amparo el acto que se deja sin efecto es precisamente el del Tribunal de Apelación de 6 de Enero del 2006 y en esa virtud, queda en firme el de 26 de de Diciembre del 2005, mediante el cual, el Tribunal de Merecimientos declaró ganadora a la referida Dra. González Yépez, con la calificación de 127.22 puntos. En suma, la acción planteada reúne los requisitos de admisibilidad determinados en el artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional. Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, la Segunda Sala.
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RESUELVE:
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1.- Confirmar la decisión del Juez Primero de lo Civil de Los Ríos, y en consecuencia, conceder el amparo solicitado; y, 2.- Dejar sin efecto la Resolución de 6 de Enero del 2006, del Tribunal de Apelación; por lo tanto, declarar ganadora del Concurso para ocupar la vacante de Odontóloga 2-4HD a la Dra. Patricia González Yépez; y, 3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para el cumplimiento de los fines legales.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidenta (E).
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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado (S).
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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Magistrado (S).
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RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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No. 0243-2006-RA
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CASO No. 0243-2006-RA
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SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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ANTECEDENTES:
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Exiaver Derek Párraga Lucas, por sus propios derechos ý fundamentado en el artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra de Mauro Alcívar Romero, en su calidad de Rector del Colegio Nacional Técnico “Juan Riva”; ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo, en los siguientes términos: Expresa que el referido Rector mediante memorando No. 128 de 25 de Agosto del 2005, ordenó a la Colectora del mencionado Plantel educativo le suspenda el sueldo que como Profesor le corresponde percibir, desde el mes de Agosto del 2005, sin que para el efecto se haya llevado a cabo ningún trámite administrativo. Advierte que el sueldo de un empleado es sagrado, al punto de ser inembargable a excepción por deudas alimenticias. Dicha medida viola el numeral 7 del artículo 35, en concordancia con el numeral 27 del artículo 23; y el numeral 1 del artículo 24 de la Constitución Política y por lo mismo le ocasiona un inminente daño grave. Solicita se suspenda los efectos del memorando No. 128 de 25 de Agosto del 2005. En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida en lo principal alega: Que se tenga por impugnado los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda toda vez que no cumple con los requisitos de fondo y forma establecidos en la Ley de Control Constitucional. La pretensión es confusa e incoherente ya que plantea un recurso que no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 95 de la Carta Fundamental. La acción de amparo procede en los casos de un daño calificado como grave e inminente, que denote urgencia e inmediatez en la tutela de esta acción. La suspensión de sueldo al docente se debe a su inasistencia al cumplimiento de sus funciones en el Plantel por lo que amparados en el artículo 120 numeral 2, literal B, inciso primero, segundo, tercero del Reglamento General de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y el artículo 20 de la Constitución se ha procedido a la suspensión. De igual manera, el accionante plantea el amparo de manera extemporánea por lo que se la debe inadmitir. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo resuelve conceder el amparo por estimar que el señor Rector del Plantel no tenía competencia para suspender el sueldo del modo que lo ha hecho. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional. Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes,
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República; y, 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional; SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- Que, por cuanto la acción de amparo constitucional se orienta a garantizar los derechos de las personas, es indispensable que quien interponga una demanda de amparo justifique el derecho que considera vulnerado o que podría ser vulnerado por un acto ilegítimo de autoridad, derecho que por otra parte, en principio, debe corresponder a aquellos de carácter subjetivo reconocidos constitucionalmente o en instrumentos internacionales, pudiendo, en otros casos, ser de carácter colectivo, comunitario o difuso; CUARTA.- Que, es pretensión del recurrente, se deje sin efecto el memorando No. 128 de 25 de Agosto del 2005, suscrito por Mauro Alcívar Romero, Rector del Colegio Nacional Técnico “Juan Riva” mediante el cual, le suspende el pago de su sueldo “a partir del mes de Agosto en adelante” y se ordene el pago inmediato de sus sueldos retenidos de manera ilegítima; QUINTA.- Que, de la lectura y estudio del expediente se establece que efectivamente, el Lcdo. Mauro Alcívar Romero, Rector del Colegio Nacional Técnico “Juan Riva” de El Carmen, ha dispuesto a la señora Colectora de dicho Plantel, suspenda el pago de los sueldos a partir del mes de Agosto del 2005, en adelante, del recurrente, por que supuestamente, el docente habría abandonado sus funciones, hasta que “La Comisión de Defensa Profesional” de Portoviejo, se pronuncie al respecto; SEXTA.- Que, el artículo 16 de la Constitución Política establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución, principio que guarda concordancia con lo establecido en el No. 2 del artículo 3; y el artículo 18 ibídem, que recoge el principio pro-homine, esto es, que en materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia. SEPTIMA.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por autoridad que no tiene competencia para hacerlo; o teniéndola, lo dicta al margen del ordenamiento jurídico, o sin fundamento o la debida motivación. En la especie, el acto mediante el cual, el Rector del Colegio Técnico “Juan Riva”, suspende el pago de los haberes del recurrente, evidentemente, trastoca elementales derechos y garantías constitucionales; pues si bien es verdad, tiene competencia para dictar una sanción, la misma debe ser el resultado de un expediente o sumario administrativo donde el sumariado pueda ejercer libre y adecuadamente el ejercicio de su derecho a la defensa, en el que, entre otras cosas, debe comparecer con un abogado y evacuar todas las pruebas que justifiquen de ser el caso, la supuesta inasistencia al cumplimiento de sus obligaciones como docente del Plantel, hecho que no ocurrió. El modo como ha actuado la máxima autoridad del Plantel, trastoca abiertamente estos derechos y garantías determinados en el numeral 27 del artículo 23 y numeral 10 del artículo 24 y numeral 7 del artículo 35 de la Constitución; acto arbitrario y consecuentemente ilegítimo, que ocasiona como es lógico un inminente daño grave al recurrente quien a su vez se vería impedido de cubrir elementales necesidades de su familia. Por lo expuesto, la acción planteada reúne los requisitos de admisibilidad determinados en el artículo 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional. En ejercicio de sus funciones, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
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RESUELVE:
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1.- Confirmar la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo; y, en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por Exiaver Derek Párraga Lucas. 2.- Disponer el pago inmediato de los haberes dejados de percibir desde el mes de Agosto del 2005; y, 3.- Devolver el expediente al Juez de instancia constitucional para los fines legales consiguientes. NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidenta (E).
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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado (S).
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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Magistrado (S).
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RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No. 0251-2006-RA
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ANTECEDENTES:
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Vicenta Elexita Conforme Conforme interpone acción de amparo constitucional contra la Ministra de Educación y Cultura, Director Provincial de Educación de Manabí (E), Rector y Colectora del Colegio Nacional “Pedro Zambrano Barcia”, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso y Administrativo de Portoviejo. En lo principal manifiesta la accionante que desde 1986 ingresó a laborar en calidad de profesora fiscal del Colegio Nacional “Pedro Zambrano Barcia”, plantel donde se ha desempeñado en sus funciones con responsabilidad, capacidad, solvencia moral y profesional a toda prueba lo que le ha hecho merecedora al aprecio y estima de sus alumnos y compañeros docentes, tanto así que ha sido parte del Consejo Directivo del Plantel. En el año 2004 se le encarga la función de Rectora del Colegio Nacional “Pedro Zambrano Barcia” de la ciudad de Portoviejo, hasta que culmine las funciones como Primer Vocal Principal del Consejo Directivo, posesionada en el cargo y disponiéndose a cumplir con sus actividades, se encuentra con la novedad que el inspector, un profesor, el guardián y moradores del sector, liderado por el ex conserje de Colegio, habían puesto candado en las puertas, le impidieron su ingreso y le agredieron verbalmente, por lo que solicitó a las autoridades competentes, que tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo, que se deje sin efecto la atribución conferida y se le reintegre a sus funciones de profesora, lo que fue aceptado y notificado el 30 de agosto del 2004. reintegrada a sus funciones la situación empeoró, ya no le dejaban ingresar al Colegio, le agredían verbalmente y su salud empeoraba, hasta que el 9 de septiembre del 2004 con memorando No. 114-RCPZB-P suscrito por el Rector (E) del Colegio Nacional “Pedro Zambrano Barcia”, dispone la retención o bloqueo de su remuneración que por ley le corresponde al trabajo realizado, no percibiendo su sueldo en los meses de octubre, noviembre, diciembre y el décimo tercer sueldo del 2004, enero y bono escolar del 2005, acto ilegal ya que no ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 38 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y en el supuesto no consentido que hubiere incurrido, debió habérsele iniciado un sumario administrativo, en el cual se le hubiere concedido el derecho a la defensa, violentando lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Constitución Política y al procedimiento establecido en el artículo 24 numerales 12 y 13 ibidem y a las normas de procedimiento establecidas en los artículos 31, 119 y siguientes del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón. La autoridad sancionadora es el Director Provincial de Educación y la Comisión de Defensa Profesional de Manabí y no el Rector del Colegio como arbitrariamente lo hizo. De lo sucedido dentro del plantel educativo, dio a conocer al Ministro de Educación y Cultura y al Director Provincial de Educación de Manabí, quienes no se manifestaron y dejaron que el atropello siguiera, acogiéndose al derecho al silencio, por lo que se le ha ocasionado un perjuicio económico, ya que como madre de familia tiene por quien velar. Por lo que solicita se anule el acto ilegítimo y a la vez la cancelación de su remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre, el décimo tercer sueldo del 2004, enero y el bono del 2005, sus intereses legales e interés por mora, retenidos por una ilegal resolución. En el día y hora señalados se lleva acabo la audiencia pública a la que comparecen las partes, la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho. La parte accionada comparece a través de sus abogados ofreciendo poder o ratificación a nombre del Director Provincial de Educación de Manabí, Rector y Colectora del Colegio Nacional “Pedro Zambrano Barcia”, entrega por escrito su exposición en donde manifiestan que la accionante dejó de asistir a su trabajo sin razón y sin motivos que justifiquen su actitud irresponsable y por tanto sin lugar a que reciba remuneración alguna, la Contraloría también se opone al pago de la remuneración por los meses que la actora no laboró, y si en la Dirección de Educación no se instruyó un sumario administrativo, habrá que indagar cuál fue la razón. La acción planteada debe ser declarada sin lugar porque la actora no trabajó como docente en los meses que ella reclama su sueldo y no se violó derecho constitucional alguno, en el supuesto no consentido la vía no es la indicada. El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional, resolución que es apelada por la accionante. Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Es pretensión de la accionante que se deje sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio No. 114-RCPZB-P de fecha 9 de septiembre del 2004 suscrito por el Ing. Bayron Macías León Rector (E) del Colegio Nacional Mixto “Pedro Zambrano Barcia”, dirigido al Gerente de la Cooperativa Comercio Ltda. en el que manifiesta que en su calidad de Rector Encargado comunica que “se están efectuando pagos al personal del plantel con los diferentes números de cuentas, por ello solicito el bloqueo respectivo de los siguientes compañeros…. Conforme Vicenta Elexita…..”. Es fundamental para la procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública, al respecto, el Tribunal Constitucional en diversos fallos ha manifestado que un acto de autoridad se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación. La ilegitimidad, a más del análisis de la competencia, contempla también el aspecto de forma, contenido, causa y objeto del acto, en el presente caso el Rector del Colegio Nacional Mixto “Pedro Zambrano Barcia” no hace mención a norma legal alguna que establezca la razón del bloqueo para el pago a la cuenta de Vicenta Elexita Conforme Conforme, es decir no fundamenta conforme a derecho el acto que emite. Evidentemente es un acto arbitrario ya que el Rector ha actuado sin competencia otorgada por la Ley. El demandado argumenta que la accionante dejó de asistir injustificadamente a su trabajo y por tanto no debe recibir remuneración alguna, sin embargo presenta documentos que demuestran su inasistencia al Plantel, desde el mes de octubre del año 2004, y el acto que se impugna es de fecha 9 de septiembre del 2004; es decir; la inasistencia al Colegio Nacional Mixto “Pedro Zambrano Barcia” por parte de Vicenta Elexita Conforme Conforme es posterior a la emisión del acto, evidenciando arbitrariedad en la actuación del Rector de la mencionada Institución, convirtiendo el acto en ilegítimo. QUINTA.- En este sentido, conforme el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución “Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas…”; esto es, que en la resolución deben enunciarse normas o principios jurídicos en que se fundamente y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. De la simple lectura del acto impugnado, se puede determinar con absoluta claridad, que carece de motivación, pues de los documentos que obran del proceso se evidencia un conflicto, que, sin duda alguna tiene que ser solucionado por las autoridades de Educación competentes de acuerdo a la Ley de Carrera Docente y Escalafón, no puede el Rector tomar una decisión de bloqueo de pagos a una profesora sin determinar las razones de su proceder. Al no contar el acto con la justificación legal correspondiente para su emisión, es contradictorio a la norma constitucional invocada; SEXTA.- De autos constan documentos dirigidos al Director Provincial de Educación de Manabí y al Presidente de la Comisión de Defensa Profesional, en los que la accionante solicita la reubicación a otra Institución Educativa de la ciudad de Portoviejo donde pueda laborar con tranquilidad, y no acudir al Colegio Pedro Zambrano Barcia hasta que la Comisión de Defensa Profesional solucione su reubicación. Consta del expediente también que con fecha 3 de febrero del 2005 se expide el nombramiento a la accionante para el cargo de Profesora de Química y Biología del Colegio “Abdón Calderón”, luego de las múltiples requerimientos realizados a las autoridades de Educación. Es atribución exclusiva de la Comisión Regional de Defensa Profesional, aplicar cualquier tipo de sanción a los profesionales de educación, si el caso amerita, tal como le faculta la Ley de Carrera Docente y Escalafón, dentro del proceso correspondiente que la ley establece, respetando las garantías constitucionales y legales. En el presente caso, existe la certificación suscrita por el Asesor Jurídico de la Dirección Provincial de Educación y Cultura de Manabí que dice “…revisados los archivos que ese hallan a mi cargo se ha constatado que no existe registrada ninguna sanción administrativa o de otra índole legal contra de la señora VICENTA ELEXITA CONFORME CONFORME profesora del Colegio Nacional “Pedro Zambrano Barcia del cantón Portoviejo.-” lo que