Martes, 23 de Octubre de 2007 – R.O. No. 196 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

LEYES:

2007-92 Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento……..3

2007-93 Ley Orgánica Reformatoria a la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas y a la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado………..9

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

680 Autorízase a la I. Municipalidad de Guayaquil para que celebre con la Corporación Andina de Fomento, un contrato de préstamo, por un monto de hasta US $ 27’000.000,00, destinados a financiar parcialmente la ejecución del Proyecto de Inversión “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles”, cuya ejecución estará a cargo de la Municipalidad de Guayaquil……………………………………………………………….14

ACUERDOS: MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL: 242 Autorízase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “Arquita de Noé”, domiciliado en la parroquia de Cotocollao, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha………………………………………………………………………………..18

243 Autorízase el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “Mágico Cielo”, domiciliado en la parroquia de San Blas, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha……………………………………………………………………………………20

277 Derógase el Acuerdo Ministerial Nº 076 de 8 de octubre del 2004 mediante el cual se autorizó el funcionamiento del Centro de Desarrollo Infantil “Shiny Kids”, ubicado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha…………………..22

RESOLUCIONES:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

1044-2006-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez de instancia y concédese la acción de amparo presentada por el señor Diego Leodan Gaona Jiménez y otros…………24

0016-2007-TC Declárase la inconstitucionalidad por el fondo de una frase contenida en el séptimo inciso del Art. 174 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero en la demanda interpuesta por el señor economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República………………………….30

n n

REPUBLICA DEL ECUADOR
n
n PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL
n
n Quito, 17 de octubre del 2007
n
n Oficio No. 02774-PCN
n
n Doctor
n Rubén Darío Espinoza Díaz
n Director del Registro Oficial
n Su despacho.­-
n
n Señor Director:
n
n Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se allanó a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República; así como también copia autógrafa de la Resolución No. R-28-095, aprobada por el Congreso Nacional en sesión extraordinaria del 15 de octubre de 2007.
n
n Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.
n
n Atentamente,
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreso Nacional.
n
n CONGRESO NACIONAL
n
n Dirección General de Servicios Parlamentarios
n
n CERTIFICACION
n
n Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

n

PRIMER DEBATE: 17 y 23-05-2007

n

SEGUNDO DEBATE: 14, 21, 22, 23, 28 y 29-08-2007; y, 04-09-2007

n

ALLANAMIENTO: 15-10-2007
n
n Quito, 17 de octubre del 2007.
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo.
n

n

n No. 2007-92
n

n EL CONGRESO NACIONAL
n
n Considerando:
n
n Que el numeral 4 del artículo 3 de la Constitución Política de la República dispone que es deber del Estado preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;
n
n Que el numeral 1 del artículo 244 de la Carta Magna determina que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza;
n
n Que el artículo 268 de la Ley Suprema establece que se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes y que el Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero;
n
n Que la Constitución Política de la República en su artículo 269 determina que la pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley;
n
n Que es necesario que las instituciones que financian el desarrollo de las principales actividades productivas sean fortalecidas, siendo este el caso del Banco Nacional de Fomento, para que cumpla con los objetivos para los que fue creado, especialmente con crédito al pequeño productor;
n
n Que para cumplir con los propósitos señalados, es necesario reformar la Ley del Banco Nacional de Fomento, adecuándola a las circunstancias y requerimientos del país; y,
n
n En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
n
n LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL
n DE FOMENTO
n
n Art. 1.- Determínase a la Ley del Banco Nacional de Fomento como “Orgánica”.
n
n Art. 2.- Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:
n
n “Art. 1.- El Banco Nacional de Fomento es una institución financiera pública de fomento y desarrollo, autónoma, con personería jurídica, patrimonio propio y duración indefinida”.
n
n Art. 3.- Sustitúyanse los literales a) y g) del artículo 3, por los siguientes:
n
n “a) Otorgar crédito a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al fomento, producción y comercialización, preferentemente de actividades agropecuarias, acuícolas, mineras, artesanales, forestales, pesqueras y turísticas, promoviendo la pequeña y mediana empresa, así como la microempresa;
n
n g) Participar en la política nacional de estabilización de precios y colaborar con las entidades gubernamentales encargadas de la comercialización de productos de las actividades enunciadas en el literal a) de este artículo, para financiar las mismas;”.
n
n Art. 4.- Derógase los literales c) y d) del artículo 3.
n
n Art. 5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4, por los siguientes:
n
n “El Banco tendrá su domicilio principal en la ciudad de Quito, en donde funcionará su Casa Matriz, la que tendrá jurisdicción nacional. Mantendrá sucursales en cada una de las capitales de provincia y agencias en cada una de las cabeceras cantonales del país. El Directorio del Banco autorizará el establecimiento de otras sucursales, agencias u oficinas, dentro y fuera del territorio nacional, en donde estimare conveniente.
n
n Igualmente podrá, a través de su red de sucursales y agencias, suscribir convenios de intermediación financiera y crédito con las cooperativas rurales y agropecuarias, así como con las cajas rurales para que operen como ventanillas del Banco Nacional de Fomento, bajo su supervisión.
n
n El Banco podrá suscribir convenios de intermediación financiera con organismos e instituciones financieras nacionales y del exterior, y podrá contratar en forma directa corresponsalías con bancos del exterior.”.
n
n Art. 6.- Sustitúyese el artículo 7, por el siguiente:
n
n “Art. 7.- El capital pagado estará constituido por:
n
n a) El capital y reservas que tiene el Banco Nacional de Fomento a la fecha de publicación de esta Ley;
n
n b) Los recursos asignados en el artículo 13 de la Ley Nº 49, publicada en el Registro Oficial Nº 227 de 2 de enero de 1998;
n
n c) El monto de las utilidades y excedentes generados como resultado de cada ejercicio económico;
n
n d) Las partidas que consten en el Presupuesto General del Estado; y,
n
n e) Los demás que se le han asignado o asignaren.”
n
n Art. 7.- Agrégase a continuación del artículo 7, el siguiente artículo innumerado:
n
n “Art. … Los recursos asignados a través de la Cuenta Especial “Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal” señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 15 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 334 de 15 de agosto de 2006, incrementarán el patrimonio del Banco Nacional de Fomento.”.
n
n Art. 8.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
n
n “Art. 12.- El Directorio de la Entidad, estará integrado por los siguientes vocales:
n
n a) El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá;
n
n b) El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, o su delegado;
n
n c) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;
n
n d) El Ministro de Turismo o su delegado;
n
n e) El Ministro de Industrias y Competitividad o su delegado;
n
n f) Un representante de la Federación de Cámaras de Agricultura;
n
n g) Un representante del sector artesanal;
n
n h) Un representante de la Federación Nacional de Cámaras de la Pequeña Industria del Ecuador; e,
n
n i) Un representante de la Federación de Ganaderos del Ecuador.
n
n La representación del sector artesanal será ejercida por un vocal principal y otro suplente, la cual se alternará cada año entre la Federación Nacional de Artesanos Profesionales del Ecuador y la Federación Nacional de Cámaras Artesanales del Ecuador.
n
n El Directorio tendrá quórum con la concurrencia de, por lo menos, cinco vocales.
n
n Los vocales designarán de entre sus miembros al vicepresidente, quien ejercerá esas funciones mientras mantenga la calidad de vocal. Los representantes corporativos durarán dos años en sus funciones.”
n
n Art. 9.- Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
n
n “Art. 18.- No podrán ser vocales del Directorio del Banco Nacional de Fomento:
n
n 1. Las personas que ejerzan representación de elección popular;
n
n 2. Los que se encuentren en mora, directa o indirectamente, con las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, con sus subsidiarias o afiliadas en el país o en el exterior, al menos ciento ochenta días antes de su designación;
n
n 3. Los que registren cartera castigada en las instituciones del sistema financiero, inclusive en el Banco Nacional de Fomento, al menos ciento ochenta días antes de su designación;
n
n 4. Quienes hubieren sido destituidos de un cargo público por responsabilidad administrativa, civil o penal;
n
n 5. Quienes estuvieren vinculados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculo matrimonial con el Gerente o Subgerente General;
n
n 6. Las personas que tengan auto de llamamiento a juicio ejecutoriado en procesos penales a menos que haya obtenido sentencia absolutoria; y,
n
n 7. Los que registren multas pendientes de pago por cheques protestados.”
n
n Art. 10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19, por los siguientes:
n
n “De la resolución que expida el Superintendente de Bancos y Seguros para la calificación, inhabilidad o vacancia, podrá interponerse recurso de revisión ante la Junta Bancaria en el término de ocho días contados desde la fecha de notificación de la resolución.
n
n De la resolución de la Junta Bancaria, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, en la forma y en los términos establecidos en la ley”.
n
n Art. 11.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
n
n “Art. 20.- Los vocales del Directorio serán removidos de sus cargos, cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o cuando se encuentren incursos en las prohibiciones establecidas en esta Ley y en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.”.
n
n Art. 12.- En el artículo 26, efectúanse las siguientes derogatorias y reformas:
n
n a) Derógase el numeral 6;
n
n b) En el numeral 10 sustitúyanse las palabras: “valores fiduciarios”, por: “títulos valores”; y, “capitales”, por: “valores”;
n
n c) Sustitúyese el numeral 12, por el siguiente: “Aprobar el presupuesto anual del Banco Nacional de Fomento, el mismo que será de ejecución obligatoria por parte de la Administración del Banco.”; y,
n
n d) Sustitúyese el numeral 23, por el siguiente: “Autorizar los castigos de cartera, sujetándose a la normativa de la Superintendencia de Bancos y Seguros.”.
n
n Art. 13.- Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
n
n “Art. 33.- El Gerente General será un funcionario de libre nombramiento y remoción elegido por el Directorio, para un período de cuatro años. Para su elección se requerirá un mínimo de cinco votos conformes; y, en forma previa a su posesión, requerirá la calificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
n
n Para ser nombrado Gerente General se requiere ser ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de los derechos políticos, tener título profesional de tercer nivel otorgado en el país o en el extranjero, en administración, economía o finanzas, debidamente registrado en el CONESUP, y acreditar experiencia mínima de cinco años sea como administrador, director o responsable de áreas de negocios y no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley y en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.”.
n
n Art. 14.- Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente:
n
n “Art. 53.- Clases de crédito.- Los créditos que otorgue el Banco serán:
n
n 1. Crédito para fomento, emprendimiento y desarrollo, destinado a las actividades productivas señaladas en el literal a) del artículo 3 de esta Ley;
n
n 2. Crédito comercial, destinado a personas naturales y jurídicas, cuyo financiamiento esté dirigido a las diversas actividades comerciales y de servicios, que demanden los sectores económicos del país;
n
n 3. Crédito de consumo, que se otorga a personas naturales que tengan por destino la adquisición de bienes de consumo o pagos de servicio, que generalmente se amortizan en función de cuotas periódicas y cuya fuente de repago es el ingreso del deudor;
n
n 4. Microcrédito, concedido a personas naturales o jurídicas, con garantía quirografaria, prendaria o hipotecaria o a un grupo de clientes con garantía solidaria, destinada a financiar actividades en pequeña escala, de producción, comercio o servicio cuya fuente principal de pago constituye el producto de las ventas o ingresos generado por dichas actividades.
n
n El Banco Nacional de Fomento determinará las garantías colaterales o prendarias a presentarse por parte del prestatario, así como de las personas naturales o jurídicas determinadas en el literal a) del artículo 3 de esta Ley; de las propietarias, arrendatarias o adjudicatarias; de quienes tuvieren certificados de posesión definitivos o provisionales concedidos por el INDA; y, de los posesionarios individuales o colectivos que comprobaren, mediante declaración juramentada protocolizada, haber estado en posesión de las tierras objeto de la inversión, por lo menos, cinco años ininterrumpidos antes de la solicitud del crédito.
n
n Excepcionalmente, el Directorio prescindirá de la garantía hipotecaria establecida en el artículo 80 de esta Ley, si tuviera otras garantías sustitutivas que garanticen el crédito; y,
n
n 5. Las demás que defina el Directorio del Banco Nacional de Fomento.
n
n Los créditos con recursos de la Cuenta Especial “Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico y Tecnológico y de la Estabilización Fiscal”, se otorgarán obligatoriamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal. Para estos efectos, el Directorio del Banco Nacional de Fomento establecerá los criterios de calificación y de evaluación de riesgos para los beneficiarios de los créditos, que serán distintos a los establecidos para los prestatarios en general.”.
n
n Art. 15.- A continuación del artículo 53, añádase el siguiente artículo innumerado:
n
n “Art.-… Los plazos y forma de pago se establecerán de acuerdo con la finalidad de la inversión y a la probable productividad del proyecto.
n
n Cuando el género de la explotación no permita amortizar la cantidad prestada desde el primer período, el Banco podrá conceder un plazo de gracia.
n
n En los casos de diferimiento de pago de obligaciones de que tratan los incisos precedentes, se calculará lo debido al término del plazo de gracia, y la cantidad a que ascienda se acumulará al valor del préstamo, y su monto se amortizará mediante el pago de cuotas o de dividendos periódicos”.
n
n Art. 16.- Derógase el primer inciso del artículo 21 y, los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 129.
n
n Art. 17.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
n
n “Art. 105.- El Estado implementará un seguro a través de los organismos pertinentes destinados a la promoción de la actividad productiva, como mecanismo de protección contra riesgos y contingencias que puedan afectar la capacidad de pago de los prestatarios del Banco Nacional de Fomento o de las cajas rurales de crédito que operen como sus ventanillas de redescuento en los créditos personales de hasta 150 remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general, y en créditos a cooperativas de hasta 1500 remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general. El seguro que se implementa deberá ser cubierto con el aporte del Estado y del beneficiario del crédito. El aporte estatal será con cargo al Fondo de Ahorro y Contingencias-FAC.”.
n
n Art. 18.- Sustitúyese el artículo 110, por el siguiente:
n
n “Art. 110.- La calificación a los sujetos de crédito se hará de acuerdo con las normas establecidas por el Directorio del Banco Nacional de Fomento.”.
n
n Art. 19.- Inclúyese en el artículo 157, el siguiente literal:
n
n “d) Conceder ayudas, donaciones y contribuciones.”
n
n DISPOSICIONES GENERALES
n
n PRIMERA.- Los funcionarios y empleados del Banco Nacional de Fomento se someterán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.
n
n SEGUNDA.- En concordancia con el segundo inciso del numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, reformado por el artículo 14 de la presente Ley, también serán considerados sujetos de crédito los inventores que hubiesen obtenido sus patentes, diseños y modelos industriales en el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual.
n
n TERCERA.- La venta de las acciones de los bienes improductivos se realizará a través de las Bolsas de Valores de Quito o Guayaquil, según sea el caso.
n
n DISPOSICIONES TRANSITORIAS
n
n PRIMERA.- El Banco Nacional de Fomento, en un plazo máximo de 180 días, aplicará los mecanismos y procedimientos necesarios para la venta de bienes improductivos que posea.
n
n SEGUNDA.- La Comisión de Legislación y Codificación codificará la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento.
n
n ARTICULO FINAL.- Las disposiciones de esta Ley Orgánica reformatoria, prevalecerán sobre las demás que se le opongan y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete.
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.
n
n CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 17-10-07.- Hora: 19h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.
n
n No. R-28-095
n
n EL CONGRESO NACIONAL
n
n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
n
n RESUELVE:
n
n En aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, DECLARAR que el texto que se propone agregar como literal l) del artículo 3, constante en la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, mediante oficio No. T.1178.SGJ.2007.02289 de 17 de septiembre del 2007, no se remitirá al Registro Oficial para su publicación, por cuanto el Parlamento no puede ni allanarse a la objeción, ni ratificar el texto, toda vez que el mismo no fue parte del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivo para su sanción u objeción.
n
n Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete.
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.
n
n REPUBLICA DEL ECUADOR
n
n PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL
n
n Quito, 17 de octubre del 2007
n
n Oficio No. 02775-PCN
n
n Doctor
n Rubén Darío Espinoza Díaz
n Director del Registro Oficial
n Su despacho.­-
n
n Señor Director:
n
n Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y A LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó y se allanó a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República; así como también copia autógrafa de la Resolución No. R-28-096, aprobada por el Congreso Nacional en sesión extraordinaria del 15 de octubre de 2007.
n
n Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.
n
n Atentamente,
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreso Nacional.
n
n CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Parlamentarios
n
n CERTIFICACION
n
n Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y A LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN MONETARIO Y BANCO DEL ESTADO, fue discutido, aprobado y allanado a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

n

PRIMER DEBATE: 05-09-2007

n

SEGUNDO DEBATE: 12 y 13-09-2007

n

ALLANAMIENTO: 15-10-2007
n
n Quito, 17 de octubre del 2007
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo.
n

n

n No. 2007-93
n

n EL CONGRESO NACIONAL
n
n Considerando:
n
n Que de conformidad con lo establecido en los artículos 144, numeral 2; y, 155 de la Constitución Política de la República, la iniciativa para la presentación de proyectos de ley y la calificación de urgencia en materia económica, corresponde al Presidente Constitucional de la República;
n
n Que es prioritario disminuir el altísimo costo que para el sector importador representa el sistema de verificación en origen, para lo cual es necesario eliminar progresivamente este procedimiento;
n
n Que así mismo, es conveniente reducir el impacto económico y comercial originado por las demoras en el despacho, al igual que las ocasionadas por los procedimientos de control infructuosos que impactan en el costo final de las mercancías;
n
n Que con esas finalidades es necesario reformar la Ley Orgánica de Aduanas, a fin de proporcionar un marco ágil a las operaciones de comercio exterior, adoptando las mejores prácticas internacionales, y así coadyuvar a lograr metas que aporten al desarrollo económico del Estado; y,
n
n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
n
n LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Y A LA CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN MONETARIO Y
n BANCO DEL ESTADO
n
n CAPITULO I
n
n De las reformas a la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas
n
n Art. 1.- Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
n
n “Art. 3.- Zonas aduaneras.- Para el ejercicio de las funciones de la administración aduanera, el territorio aduanero se lo divide en las siguientes zonas:
n
n a) Primaria.- Constituida por el área interior de los puertos y aeropuertos, recintos aduaneros y locales habilitados en las fronteras terrestres; así como otros lugares que fijare la administración aduanera, en los cuales se efectúen operaciones de carga, descarga y movilización de mercaderías procedentes del exterior o con destino a él; y,
n
n b) Secundaria.- Que comprende la parte restante del territorio ecuatoriano incluidas las aguas territoriales y espacio aéreo, correspondiente a cada uno de los distritos de aduana, según la distribución que se señale en el Reglamento Orgánico Funcional de la CAE.
n
n El Gerente General y Subgerente Regional de la CAE, serán las máximas autoridades aduaneras en sus respectivas competencias y ejercerán el control administrativo, a través de los órganos administrativos, operativos y de vigilancia señalados en esta Ley.”.
n
n Art. 2.- En el artículo 8, realícense las siguientes modificaciones:
n
n 1.- En el literal h), suprímase la letra: “e,”;
n
n 2.- Agrégase a continuación del literal h), dos literales que digan:
n
n “i) Coordinar con la Dirección Nacional de Migración el registro de los viajeros frecuentes, tomándose como tales a quienes realicen viajes internacionales por lo menos una vez al mes, y remitir el listado trimestralmente al SRI;
n
n j) Poner en conocimiento del Ministerio Público, de forma inmediata, los hechos de los que se desprenden delitos tributarios aduaneros y las personas detenidas por delito flagrante, para el desarrollo de las acciones legales pertinentes.”; y,
n
n 3.- El literal i), pasa a ser literal k).
n
n Art. 3.- A continuación del tercer inciso del artículo 11, agrégase el siguiente inciso:
n “Para actuar como importador, la persona natural o jurídica obtendrá un registro con los requisitos que establezca el Directorio de la CAE.”.
n
n Art. 4.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 32, por el siguiente:
n
n “Carga y descarga.- La mercancía que provenga del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamente descrita en el manifiesto de carga.”.
n
n Art. 5.- En el segundo inciso del artículo 42, elimínase la frase: “…y, cuando no presente el certificado de inspección en origen y procedencia cuando sea exigible.”.
n
n Art. 6.- En el artículo 44, introdúzcanse las siguientes reformas:
n
n 1) Sustitúyese el texto del literal b), por el siguiente:
n
n “b) Factura comercial y póliza de seguro expedida de conformidad con la ley”;
n
n 2) Suprímanse los literales c) y e); y,
n
n 3) Sustitúyese el literal f), por el siguiente:
n
n “f) Los demás exigibles por regulaciones expedidas por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXI- y/o por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el ámbito de sus competencias.”.
n
n Art. 7.- Sustitúyese el artículo 46, por el siguiente:
n
n “Art.- 46.- Aforo.- Aforo es el acto administrativo de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera que consiste en la verificación física o documental del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía.
n
n Los aforos físicos se realizarán por parte de la Administración Aduanera o por las empresas contratadas o concesionadas y se efectuarán en destino sobre la base de perfiles de riesgo, que serán determinados conforme a las disposiciones que dicte para su aplicación el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en base a las prácticas y normativa internacional.
n
n Como parte del aforo físico, o como acto previo, la CAE podrá utilizar sistemas tecnológicos de escaneo con rayos X o similares, para el control de mercancías y productos que ingresen al país o que se exporten.
n
n El perfil de riesgo estará compuesto de un conjunto de variables relacionadas con las operaciones de comercio exterior y que permitan identificar el nivel de riesgo de las transacciones de importación a cualquier régimen aduanero.
n
n Las empresas contratadas o concesionadas serán responsables solidarias con el importador respecto de las obligaciones tributarias generadas por la importación de mercancías sujetas a su control, así como por las multas que se le impongan, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar, las cuales no podrán ser limitadas por el contrato.
n
n El aforo físico en destino se efectuará obligatoriamente, en los siguientes casos:
n
n a) Cuando, como resultado de la aplicación del sistema de perfiles de riesgo resulte seleccionado para el aforo;
n
n b) Cuando así lo resuelva la Administración Aduanera, por existir indicios de delito aduanero;
n
n c) Cuando lo solicite el declarante;
n
n d) Cuando sea la primera vez que un importador presenta una declaración aduanera, o si el importador no ha realizado importaciones durante los dieciocho meses previos a la importación actual;
n
n e) Cuando no exista antecedentes de importación de una mercancía particular;
n
n f) Cuando el declarante no acepte las observaciones formuladas por la Aduana a su declaración; y,
n
n g) Cuando se determine a través del proceso de selección aleatoria, el mismo que no será superior al 5% del total de las declaraciones presentadas en el mes.
n
n El Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, dictará la normativa que regule los aforos físicos y documentales y sus costos.”.
n
n Art. 8.- A continuación del artículo 54, agrégase el siguiente:
n
n “Art. … El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte hacia y desde el territorio nacional, inclusive la mercadería que entre y salga de las zonas francas, por cualquier motivo.
n
n Así mismo, se ejercerá el control aduanero sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren y salgan del Ecuador.
n
n El control aduanero se realizará en las siguientes fases de conformidad con la normativa internacional establecida para el efecto: control anterior, control concurrente y control posterior.
n
n Cuando una de las dos instituciones así lo requiera, el control posterior se realizará mediante acciones coordinadas entre la Corporación Aduanera Ecuatoriana y el Servicio de Rentas Internas.
n
n Para estos efectos, la Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá solicitar información a la Superintendencia de Bancos y Seguros respecto de las cuentas bancarias de los importadores y exportadores, sin las restricciones del sigilo bancario.”.
n
n Art. 9.- En el artículo 83, al final del literal j), agrégase lo siguiente:
n
n “… la falsa declaración aduanera respecto del tipo, naturaleza, peso, cantidad, valor, origen y procedencia de las mercancías, cuando la diferencia de los tributos causados exceda del diez por ciento, será sancionada con la pena establecida para el delito de falsedad de instrumentos públicos, de conformidad con el Código Penal, en cuyo caso no se requerirá declaratoria judicial previa en materia civil para el ejercicio de la acción penal prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.”.
n
n Art. 10.- Sustitúyese el artículo 86, por el siguiente:
n
n “Art. 86.- Competencia y procedimiento.- La Función Judicial es competente para conocer y juzgar el delito aduanero. La Administración Tributaria, denunciará ante el Ministerio Público la infracción tributaria o aduanera debiendo el Juez Fiscal conocer y realizar los actos que en el Código de Procedimiento Penal corresponden a los jueces de lo Penal, incluyendo la etapa intermedia; los tribunales distritales de lo Fiscal, el juicio; las cortes superiores de la sede del Juez Fiscal respectivo, las apelaciones y los recursos de nulidad; y, las salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo sorteo, los recursos de casación y de revisión en contra de las sentencias que expidan los tribunales distritales de lo Fiscal, de conformidad con el artículo 355 del Código Tributario Codificado.”.
n
n Art. 11.- Al final del artículo 89, agrégase el siguiente inciso:
n
n “Corresponderá la clausura del establecimiento cuando el propietario no pueda justificar legalmente la tenencia de mercancías y productos extranjeros. La clausura se realizará por siete días la primera vez, en caso de reincidencia por diez días y, de establecerse un nuevo incumplimiento, la clausura será definitiva.”.
n
n Art. 12.- Sustitúyese el literal c) del artículo 106, por el siguiente:
n
n “c) El Ministro del ramo, designado para el efecto por el Presidente de la República en función de su competencia, quien podrá actuar por medio de un delegado;”.
n
n Art. 13.- Sustitúyese el artículo 116, por el siguiente:
n
n “Art. 116.- Información pública.- Toda información relativa al comercio exterior procesada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana será publicada de manera gratuita y sin otras restricciones que las contempladas en el Capítulo VII del Libro II de la Ley de Propiedad Intelectual, en la página web de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y podrá ser consultada sin prohibiciones, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
n
n La Corporación Aduanera Ecuatoriana, remitirá diariamente al Banco Central del Ecuador toda la información sobre importaciones y exportaciones realizadas, para fines estadísticos.”.
n
n Art. 14.- Agrégase al inciso segundo del artículo 117, lo siguiente:
n
n “La Corporación Aduanera Ecuatoriana tendrá acceso, en idénticas condiciones, a la información en poder del Servicio de Rentas Internas, con el fin de que aquella pueda mantener un registro actualizado sobre importadores y exportadores.”.
n
n Art. 15.- Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 121, por el siguiente:
n
n “El Director del Servicio de Vigilancia Aduanera será de libre nombramiento y remoción. Para su designación por parte del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se observarán los mismos requisitos y procedimientos que para el nombramiento de gerentes distritales.”.
n
n Art. 16.- Agrégase al final del primer inciso del artículo 122, la siguiente frase: “, bajo la coordinación del Ministerio Público.”; y, sustitúyanse los literales d), e) y f), por los siguientes:
n
n “d) Aprehender mercancías y objetos que puedan constituir elementos de convicción o evidencia del cometimiento de una infracción aduanera tributaria y ponerlas a disposición del Ministerio Público de manera inmediata y en los casos de delitos flagrantes, acorde a lo que dispone la Constitución Política de la República y el Código de Procedimiento Penal;
n
n e) Capturar a los presuntos responsables y ponerlos de inmediato a disposición del Ministerio Público en los delitos flagrantes; y,
n
n f) Solicitar al Ministerio Público allanamientos y proceder de conformidad al artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.”.
n
n CAPITULO II
n
n De la reforma a la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado
n
n Art. 17.- Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:
n
n “Art. 44.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá solicitar al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI la adopción de políticas de comercio exterior permitidas por las leyes y convenios internacionales, en función de la situación de la balanza de pagos y otros indicadores económicos.”.
n
n Disposición General
n
n Cuando el certificado de inspección en origen no sea exigible, se entenderá derogada la sanción establecida de reembarque obligatorio.
n
n Disposiciones Transitorias
n
n PRIMERA.- Las empresas verificadoras que actualmente prestan el servicio de verificación en origen, prestarán el servicio hasta dentro de noventa días de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, sin prórroga de ninguna naturaleza.
n
n SEGUNDA.- Con el fin de cumplir con la reforma al artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas introducida por esta Ley, la Corporación Aduanera Ecuatoriana pondrá en funcionamiento los equipos a los que se refiere dicha disposición con el fin de controlar o aforar las mercancías y productos que ingresen al país o se exporten por cualquier vía, en los distritos aduaneros en donde se justifique. La modalidad de contratación del servicio, o de adquisición de los equipos, será la que determine el Directorio de conformidad con la Ley de Contratación Pública y la Ley de Modernización del Estado, y la convocatoria a concurso o licitación deberá publicarse en el plazo no mayor de 150 días desde la promulgación de esta Ley.
n
n Derogatoria
n
n Derógase expresamente el numeral 1 del artículo 125 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, y en general todas las disposiciones que se opongan a esta Ley, así como la Disposición General Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999.
n
n Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete.
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.
n
n CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 17-10-07.- Hora: 19h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.
n
n No. R-28-096
n
n EL CONGRESO NACIONAL
n
n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
n
n Resuelve:
n
n En aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, DECLARAR que el texto que se propone agregar como literal d) del artículo 12, constante en la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas y a la Codificación a la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, mediante oficio No. T.848.SGJ.2007-02316 de 19 de septiembre del 2007, no se remitirá al Registro Oficial para su publicación, por cuanto el Parlamento no puede ni allanarse a la objeción, ni ratificar el texto, toda vez que el mismo no fue parte del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivo para su sanción u objeción.
n
n Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil siete.
n
n f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente.
n
n f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General.
n
n

n

No. 680
n

n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
n Considerando:
n
n Que mediante oficio No. AG- 2006-50073 de 7 de diciembre del 2006, dirigido al Presidente Constitucional de la República de ese entonces, con copia al Ministro de Economía y Finanzas, el Alcalde del I. Municipio de la ciudad de Guayaquil, manifestó que esa entidad, ha fijado como objetivo prioritario el proyecto “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles”, cuya ejecución será financiada en forma tripartita entre el Municipio de Guayaquil, INTERAGUA y un préstamo de la CAF por USD 27 millones, motivo por el cual se requiere del Gobierno el aval correspondiente, ya que será la I. Municipalidad de Guayaquil, quien honrará íntegramente este crédito;
n
n Que la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo, mediante oficio No. SENPLADES-O-06-1322 de 14 de diciembre del 2006, de conformidad con lo establecido por los artículos 45 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, 30 de su reglamento y 10, letra b) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 23 de su reglamento, calificó como prioritario al proyecto “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles”;
n
n Que la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, mediante memorandos Nos. MEF-SPIP-DM-2007-EV07-27 1480 de 22 de marzo del 2007 y MEF-SPIP-DM­-2007-MEMO-EV07-23 2153 de 13 de abril del 2007 dirigidos a la Subsecretaría de Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 24 de su reglamento, emitió la calificación de viabilidad económica, social y financiera y verificó la viabilidad técnica del proyecto de inversión “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y los Vergeles”;
n
n Que con oficio No. VDSA/039/07 de 25 de mayo del 2007, dirigido al Alcalde de la Municipalidad de Guayaquil, la Vicepresidenta de Desarrollo Social y Ambiental de la Corporación Andina de Fomento, CAF, informa que mediante acta No. 032/07 de 17 de mayo del 2007, se aprobó un préstamo por hasta USD 27 millones a favor de la Municipalidad de Guayaquil, destinado a financiar parcialmente el Proyecto de Alcantarillado Sanitario del Sector Norte de la ciudad de Guayaquil;
n
n Que mediante oficio DBCE-0959-2007 de 21 de septiembre del 2007 el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, comunicó al Ministro de Economía y Finanzas, que ese Directorio, en sesión de 21 de septiembre del 2007, emitió dictamen favorable sobre el proyecto de contrato de crédito sometido a su pronunciamiento, a celebrarse entre la Corporación Andina de Fomento, CAF, y la I. Municipalidad de Guayaquil, con la garantía de la República del Ecuador, por un monto de hasta US $ 27’000.000,00, destinado a financiar la ejecución del proyecto de inversión “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles”, cuya unidad ejecutora será la Municipalidad de esa ciudad a través de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG);
n
n Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 004747 de 26 de septiembre del 2007 dirigido por el Subprocurador General del Estado, al Ministro de Economía y Finanzas, con sustento en lo dispuesto por la letra f) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, emitió dictamen favorable al proyecto de contrato de préstamo puesto a su consideración, a celebrarse entre la I. Municipalidad de Guayaquil y la Corporación Andina de Fomento, CAF, con la garantía de la República del Ecuador, por un monto de hasta US $ 27’000.000,00, destinado a financiar parcialmente la ejecución del proyecto de inversión “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles”;
n
n Que la Subsecretaría de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control e inciso segundo del artículo 36 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, con memorando No. MEF-SCP-2007 0233 de 4 de octubre del 2007 dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, informó sobre los trámites realizados, previos a la contratación del préstamo antes referido, señalando que se ha cumplido con las disposiciones legales que regulan el endeudamiento externo y recomendando que se apruebe la contratación del préstamo con la garantía del Estado Ecuatoriano y que se dictamine favorablemente sobre los términos y condiciones financieras del mismo, sujeto a las recomendaciones que se consignan en aquel memorando;
n
n Que el Ministro de Economía y Finanzas expidió la Resolución No. 038 de 16 de octubre del 2007, por la que emitió dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del proyecto de Contrato de Préstamo a celebrarse entre la I. Municipalidad de Guayaquil y la Corporación Andina de Fomento, CAF, con la garantía de la República del Ecuador, por un monto de hasta US $ 27’000.000,00, destinado a financiar parcialmente el proyecto de inversión “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles” y, por otra parte, aprobó el endeudamiento referido, con la garantía de la República del Ecuador; y,
n
n En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 171 numeral 18 de la Constitución Política de la República, 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
n
n Decreta:
n
n Art. 1.- Autorizar a la I. Municipalidad de Guayaquil, para que en calidad de Prestataria y en los términos y condiciones financieras establecidos bajo su responsabilidad, celebre con la Corporación Andina de Fomento, CAF, como Prestamista, un Contrato de Préstamo, con la garantía de la República del Ecuador, por un monto de hasta VEINTISIETE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 27’000.000,00), destinados a financiar parcialmente la ejecución del Proyecto de Inversión “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles”, cuya ejecución estará a cargo de la Municipalidad de Guayaquil, a través de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG).
n
n Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato de préstamo que se autoriza celebrar, son los siguientes:

n

PRESTAMISTA: Corporación Andina de Fomento, CAF.

n

PRESTATARIO: I. Municipalidad de Guayaquil.

n

GARANTE: República del Ecuador.

n

ORGANISMO
n EJECUTOR: I. Municipalidad de Guayaquil a través de la Empresa Cantonal Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG).

n

OBJETO DEL
n CREDITO: Financiar el 55% del proyecto de inversión, “Alcantarillado Sanitario de los Sectores Populares: Bastión Popular, Cooperativas Varias y Los Vergeles”.

n

MONTO DEL
n PRESTAMO: USD 27’000.000,00.

n

INTERES: Se aplicará la tasa de interés variable compuesta por los siguientes factores: (i) LIBOR para préstamos a (6) meses, más (ii) un margen de uno coma cero cinco (1.05) puntos porcentuales anuales.
n Los intereses serán pagados en forma semestral. El cobro de intereses procederá hasta el momento en que ocurra el reembolso total del préstamo.

n

TIR DEL CREDITO: Nominal: 5.91%. Efectiva: 6%.

n

TASA DE INTERES
n POR MORA: 2 puntos porcentuales anuales en adición a la tasa de interés aplicable al préstamo.

n

FINANCIAMIENTO
n COMPENSATORIO: Para los primeros 16 pagos semestrales de intereses, la CAF se obliga a financiar uno coma cero cinco (1,05) puntos porcentuales de la tasa de interés establecida conforme a lo dispuesto en la cláusula décima del contrato. Dicho financiamiento se realizará con cargo al Fondo de Financiamiento Compensatorio (FFC).

n

COMISION DE
n COMPROMISO: 0.25% anual, aplicado sobre los saldos no desembolsados del préstamo. El pago de esta comisión se efectuará al vencimiento de cada período semestral, hasta el momento en que cese tal obligación.

n

COMISION DE
n FINANCIAMIENTO: 0,75% del monto total del crédito y se causará por una sola vez. El pago de esta comisión se realizará por una sola vez a la suscripción del contrato de préstamo y a más tardar, en la oportunidad en que se realice el primer desembolso del préstamo.
n GASTOS DE
n EVALUACION: El prestatario pagará quince mil dólares (USD 15.000) como condición previa al primer desembolso del préstamo.

n

PLAZO DEL
n CREDITO: 15 años, con 3 años de gracia.

n

PLAZO PARA LOS
n DESEMBOLSOS: El Prestatario tendrá un plazo de 6 meses para solicitar el primer desembolso y 36 meses para solicitar el último desembolso, contados a partir de la suscripción del contrato de préstamo.

n

CONTRAPARTE
n LOCAL: La contraparte local por el valor de USD 22,3 millones, serán cubiertos por la I. Municipalidad de Guayaquil e INTERAGUA, en las proporciones del 34% y 11%, respectivamente.
n
n Art. 3.- Facultar al M