MES DE NOVIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 23 de Noviembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 210
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETOS:
n

n 968 Autorizase a The Williansn Companies a construir un oleoducto de crudos pesados y a operarlon prestando el servicio público de transporte de hidrocarburosn sin ninguna exclusividad
n
n 969 Autorízase a Oleoducton de Crudos Pesados OCP Limited a construir un oleoducto de crudosn pesados y a operarlo prestando el servicio público den transporte de hidrocarburos sin ninguna exclusividad
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

nn

O65n Apruébasen el Estatuto de la Fuadacion: «Autoridad Aeroportuaria den Guayaquil – Fundación de la M. I. Municipalidad de Guayaquil»n y concédese personería jurídica de conformidadn con la ley
n MINISTERIOn DE SALUD PUBLICA:
n

n 0495 Créanse las unidadesn antituberculosas, dependientes de este Ministerio, con sede enn las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca, para ejecutar el Programan Nacional de Control de Tuberculosis
n
n 0496 Desígnase a lan Dra. Patricia Echanique como Secretaria Técnica del Consejon Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, mientras dure la ausencia del Dr. Gerardo Renterían
n
n 0497 Desígnase al Dr.n Carlos Velasco Enríquez, como delegado permanente anten el Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Preciosn de Medicamentos de Uso Humano y derógase el Acuerdon No. 0284 de 16 de junio del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 118 de 12 de julio del 2000
n
n 0501 Dispónese quen el hospital de Machala «Dr. Teófilo Dávila»n sea intervenido como experiencia demostrativa para su replicaciónn a nivel nacional
n
n 0502 Dispónese quen el hospital de Tena «José María Velasco Ibarra»n sea intervenido como experiencia demostrativa para su replicaciónn a nivel nacional
n
n 0506 Desígnase al Dr.n Patricio Espinosa del Pozo, Subsecretario General, como delegadon permanente ante el Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano, quien lo presidirán y derógase el Acuerdo No. 00497 de 17 de octubre del 2000n
n
n MINISTERIOSn DE COMERCIO EXTERIOR Y DE SALUD:
n

n Reajústanse y niégase el reajuste de los preciosn de venta a farmacia y al público en todo el territorion nacional de los productos farmacéuticos elaborados porn las siguientes empresas:
n
n 103-DDE Grupo Pharma del Ecuadorn
n
n 104-DDE Merck Ecuador C.A.n
n
n 105-DDE Farmandina
n
n 106-DDE Ecuaquímican
n
n
CONTRALORIAn GENERAL:
n

n 040-CG Refórmase el Reglamento Orgánicon Funcional Codificado
n
n RESOLUCION:
n
n MINISTERIO DE GOBIERNO:
n

n 1428 Exonérasen de los procedimientos precontractuales, la adquisiciónn a la firma «Computadoras y Equipos Electrónicos deln Ecuador CYEDE Cía. Ltda.» de los veinte mil rollosn de película Polaroid Viva, que son indispensables paran la actualización de datos de identificación y cedulación

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n
n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 255-2000 Jackeline Monserraten Domínguez Mano en contra de la compañian Eveready del Ecuador C.A
n
n
257-2000 Marcos Guillermon Sánchez Rivas en contra de la Empresa Provincial de Aguan Potable del Guayas
n
n 259-2000 Héctor Otilio Andrade Muñozn en contra del INDA
n
n 261-2000 María J. Morenon Robalino en contra de La Universal S.A
n
n 264-2000 Manuel Molina Rualesn en contra del Lcdo. Juan Ayala Miño
n
n 267-2000 Miguel Echeverria Lozano en contra den Autoridad Portuaria de Guayaquil
n
n 274-2000 Segundo Vicente Tontaquimban en contra del Ministerio de Agricultura y otros
n
n 276-2000 Saúl Obandon Enrique en contra del Ministerio de Obras Públicas
n
n 280-2000 Jaime Estuardo Quintanan Solano en contra de Agroindustrias Río Ven Maldonado Potesn y Cía
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantónn Taisha: Para la determinación,n administración, recaudación y control del impueston de patentes municipales
n
n Cantón Palenque: Quen reglamenta el distributivo de sueldos y los gastos de representación,n responsabilidad, residencia, subsidio por antigüedad y bonon de comisariato de los funcionarios y empleados n

n nn

No. 968

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en el articulo 245, manifiesta que la economía ecuatorianan se organizará y desenvolverá con la coexistencian y concurrencia de los sectores público y privado;

nn

Que el artículo 247 de la Carta Fundamental, determinan que los recursos naturales no renovables y, en general, los productosn del subsuelo, serán explotados en función de losn intereses nacionales y que su exploración y explotaciónn racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas,n mixtas o privadas de acuerdo con la ley;

nn

Que el articulo 249 de la Constitución Polítican prescribe que será responsabilidad del Estado la provisiónn de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento,n fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidadesn portuarias y otros de naturaleza similar; y que podrán prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtasn o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización,n traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual,n de acuerdo con la ley;

nn

Que el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos establecen que el transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductosn y gasoductos, su refinación, industrialización,n serán realizados por PETROECUADOR o por empresas nacionalesn o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades,n legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidadn y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometern recursos públicos;

nn

Que en el caso de que las actividades señaladas enn el considerando anterior sean realizadas en el futuro por empresasn privadas que tengan o no contratos suscritos de exploraciónn y explotación de hidrocarburos, éstas asumiránn la responsabilidad y riesgos exclusivos de la inversiónn sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo,n siempre que obtengan la autorización previa del Presidenten de la República;

nn

Que para la aplicación del tercer inciso del artículon 3 de la Ley de Hidrocarburos, el Presidente de la Repúblican expidió el Reglamento para la Construcción y Operaciónn de Ductos Principales Privados, promulgado en el Registro Oficialn No. 129 de 27 de julio del 2000;

nn

Que dentro del proceso iniciado para la construcciónn y operación del oleoducto de crudos pesados, el Ministron de Energía y Minas, en cumplimiento de lo dispuesto porn el artículo 3, inciso 3 de la Ley de Hidrocarburos y artículon 10 del Reglamento para la Construcción y Operaciónn de Ductos principales privados, ha presentado su informe respecton de la solicitud de autorización para la construcciónn y operación de un oleoducto de crudos pesados OCP, presentadan por la empresa «THE WILLIANS COMPANIES»;

nn

Que de acuerdo con el informe del Ministro de Energían se establece que la empresa «THE WILLIANS COMPANIES»n tiene idoneidad legal y capacidad económica, técnican y operativa para construir y operar el ducto principal que propone,n y que su solicitud cumple con la Ley y el Reglamento para lan Construcción y Operación de Ductos Principalesn Privados;

nn

Que el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas conn oficio No. 2000 043 – G – 3ª de 12 de octubre del 2000,n remite el informe respecto a seguridad elaborado por el Comandon Conjunto con relación a las rutas de los ductos principalesn privados presentados por las empresas ‘THE WILLIANS COMPANIES’n y ‘OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS OCP LIMITED», señalandon que los dos proyectos son viables;

nn

Que el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) en sesiónn celebrada el 23 de octubre del 2000, resolvió acoger eln informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

nn

Que concedidas que sean las autorizaciones solicitadas, eln Ministro de Energía y Minas debe celebrar el o los correspondientesn contratos, en la forma contractual que establece el inciso terceron del Art. 3 de la Ley de Hidrocarburos, en base a las respectivasn propuestas presentadas, señalando los términosn y condiciones a base de los cuales las empresas autorizadas podránn construir los respectivos ductos y operarios hasta transferirn su propiedad al Estado;

nn

Que tratándose de un procedimiento especial, que non constituye licitación o concurso, las autorizaciones puedenn ser dadas para que el Ministro negocie por separado y en cadan caso los términos contractuales que sean más favorablesn al Estado y, finalmente, celebre el o los contratos cuando losn términos y condiciones se hallen cabalmente acordados;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 3 de la Ley de Hidrocarburos y 11 del Reglamento para la Construcciónn y Operación de Ductos Principales Privados para el Transporten de Hidrocarburos,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizar a THE WILLIANS COMPANIES a construir unn oleoducto de crudos pesados y a operarlo prestando el servicion público de transporte de hidrocarburos sin ninguna exclusividad,n en los términos de su solicitud, de los que se señalann en las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos, del Reglamenton para la Construcción y Operación de Ductos Principalesn Privados, de este decreto ejecutivo y los que determine el Ministron de Energía y Minas en la negociación del contrato.

nn

La empresa autorizada asumirá la responsabilidad yn riesgos exclusivos de inversión sin comprometer de maneran alguna recursos públicos, con las siguientes condicionesn y modificaciones que deberán recogerse en el texto deln contrato:

nn

a) Que las recomendaciones del Comando Conjunto de las Fuerzasn Armadas sean debidamente atendidas, incluidas las que se refierenn a las medidas técnicas que deben emplearse para evitarn los riesgos sísmicos y minimizar afectaciones ambientales;

nn

b) Que de conformidad con lo ordenado en el inciso segundon del Art. 249 a la Constitución Política de la República,n el servicio público de transporte de hidrocarburos a travésn del oleoducto de crudos pesados sea prestado observando los principiosn de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,n continuidad y calidad, los mismos que deberán ser normadosn por el Ministro de Energía y Minas, en uso de la facultadn regulatoria que le concede la ley;

nn

c) Que se establezca una estructura tarifaría paran el transporte de los hidrocarburos que explote directamente eln Estado, del que le corresponde participar según los contratosn firmados por PETROECUADOR y de los que adquiera de terceros;

nn

d) Que corresponderá al Ministro de Energían y Minas determinar cuando existe capacidad excedente;

nn

e) Que con la debida antelación al término deln plazo contractual, se debe presentar un inventario del Estadon de la compañía autorizada y sus bienes señalandon activos y pasivos de la compañía cuyas accionesn deben ser transferidas al Estado al término del plazon contractual. Entre los pasivos solo serán admisibles losn relacionados con la operación y el mantenimiento del ducton principal privado antes de su transferencia al Estado. No sen aceptarán pasivos relativos u originados en la construcciónn del ducto principal privado o en sus refinanciaciones;

nn

f) Que cualquier supuesto defecto u omisión sobre lan seguridad que proporcione el Estado no producirá la purgan de las obligaciones de 1 a empresa autorizada;

nn

g) Que el Ministro concederá la autorizaciónn para operar el ducto dentro de un plazo razonable que debe sern señalado en el contrato;

nn

h) Que dentro de los términos y condiciones a estipularsen en el contrato quedará claro que cualquier tratamienton diferencial más favorable no discriminatorio, incluidosn los incentivos y tarifas más favorables para los que celebrenn acuerdos de capacidad firme de transpone por períodosn fijos, se concederán respetando previamente el tratamienton preferencial que le corresponde al Estado;

nn

i) Que la potestad del Ministro de Energía para aceptarn o negar la autorización para que se haga una ampliaciónn no puede estar sujeta ni limitada por los términos deln contrato;

nn

j) Que la capacidad de la compañía autorizadan para pactar tarifas con los usuarios se la debe reconocer sinn perjuicio del derecho preferente del Estado, en los términosn de ley, y de la potestad del Ministro de Energía paran intervenir en los casos que la ley señala;

nn

k) Que la compañía autorizada solo podrán suspender el servicio de transporte a un determinado usuario,n en los casos específicamente señalados en el contraton con el Estado y en el respectivo contrato con el usuario;

nn

l) Que la auditoría final ambiental que deba entregarsen al Estado, un año antes del vencimiento del plazo, sean pagada íntegramente por la compañía autorizada;

nn

m) Que la responsabilidad ambiental de la compañían autorizada no puede excusarse argumentando que los dañosn causados obedecen a supuestas acciones u omisiones del Estado;

nn

n) Que la responsabilidad ambiental de la compañían autorizada será contemplada de acuerdo con la ley vigenten a la época de la celebración del contrato;

nn

ñ) Que para los efectos de la responsabilidad ambientaln del Estado se estará al estudio de impacto ambiental.n En la auditoría ambiental que ese estudio incluya, sen determinarán las responsabilidades ambientales que len correspondan al Estado;

nn

o) Que el Estado tiene derecho a argumentar todos los casosn de fuerza mayor en cuanto concierne a la exoneración den culpa del Estado sin exclusión de caso alguno;

nn

p) Que debe establecerse un sistema bilateral equitativo paran la solución de dificultades y que, en casos de controversias,n éstas serán resueltas de acuerdo con lo previston en la Ley de Arbitraje y Mediación, para lo cual en eln contrato debe constar una cláusula compromisoria; y,

nn

q) Que en la construcción y operación del proyecton se privilegie la participación de la industria y serviciosn nacionales.

nn

Art. 2. – Facultar al Ministro de Energía y Minas paran que, a nombre y en representación del Estado, negocien con la empresa autorizada el texto contractual; y, previo eln informe favorable del Procurador General del Estado, suscriban el respectivo contrato.

nn

En el contrato deberá estipularse que el Estado non garantizará la rentabilidad del negocio ni establecerán tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijann al momento de su celebración.

nn

Art. 3. – Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria an que se refiere el último inciso del Art. 4 del Reglamenton para la Construcción y Operación de Ductos Principalesn Privados, y que debe ser convenida en forma expresa, para lan firma del contrato, la empresa autorizada deberá constituirn una sociedad anónima de nacionalidad ecuatoriana. Susn acciones deberán ser siempre nominativas, no convertiblesn al portador. El objeto social será exclusivamente la ejecución,n propiedad, conservación, mantenimiento y explotaciónn del ducto principal privado, a que se refiere este decreto yn el servicio de transporte de crudos que prestará ese dueton y, tendrá una duración igual al plazo de vigencian del contrato con el Estado más cinco años.

nn

El capital pagado de la sociedad deberá ser al menosn igual al 5% del valor presente de la inversión total presupuestadan para la ejecución de la obra y el servicio que va a prestar.

nn

En virtud de lo previsto en el último inciso del Art.n 3 de la Ley de Hidrocarburos, la empresa autorizada deberán mantener en propiedad el ciento por ciento del capital suscriton y pagado de la sociedad que debe constituir, durante todo eln plazo de construcción y operación de la obra. Solon se podrá disponer de ese caudal accionario con la autorizaciónn previa, expresa y escrita del Ministro de Energía y Minasn y bajo condiciones que aseguren el pleno cumplimiento de lo ordenadon en la referida disposición legal.

nn

Asimismo, para cualquier modificación de los estatutosn de la sociedad que se debe constituir, para su fusiónn y acuerdos que se refieran al capital, deberá obtenersen la autorización previa, expresa y escrita del Ministron de Energía y Minas. No se podrá solicitar autorizaciónn para la disolución anticipada de la compañían a que se refiere el presente artículo.

nn

Art. 4. – Las acciones emitidas por la compañían a que se refiere el Art. 3 del presente decreto y todos los bienesn afectados a la construcción y operación del oleoducton principal privado, una vez cumplido el plazo contractual quen se pacte en razón del tiempo previsto para la amortizaciónn del total de la inversión, se transferirán al Estadon ecuatoriano, en buen estado de conservación y operación,n salvo el desgaste por el uso normal, sin que por ello ésten deba efectuar compensación alguna. Para estos efectos,n el contrato establecerá la metodología y los tiemposn requeridos para la amortización de la inversiónn a efectuarse.

nn

Art. 5. – Disponer al Ministro de Energía y Minas realizarn en forma permanente la fiscalización y auditorían de costos de la construcción y de operación deln oleoducto principal privado, lo cual, además debe estarn expresamente convenido en el contrato. Los costos de la fiscalizaciónn y de la auditoría que resuelva aplicar el Ministro seránn de cargo de la empresa autorizada.

nn

Art. 6. – El control y vigilancia sobre la prestaciónn de los servicios de transporte de hidrocarburos estarán a cargo de los correspondientes organismos de control y regulaciónn del Estado.

nn

Art. 7. – La autorización quedará sin efecton si la solicitante de la misma no inicia la construcciónn del oleoducto de crudos pesados dentro del plazo establecidon en el contrato. El plazo para la celebración del contraton no podrá ser mayor de noventa días, contados an partir de la fecha de la expedición de este decreto yn no podrá depender de condición alguna o de la celebraciónn de contratos con terceros interesados en el transporte de crudosn pesados.
n En caso necesario el Ministro de Energía y Minas podrán solicitar al Presidente de la República la ampliaciónn del plazo para la celebración del contrato.

nn

Art. 8. – De la ejecución el presente decreto que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárgase el Ministro de Energía y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de noviembre deln 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 969

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en el artículo 245, manifiesta que la economían ecuatoriana se organizará y desenvolverá con lan coexistencia y concurrencia de los sectores público yn privado;

nn

Que el artículo 247 de la Carta Fundamental, determinan que los recursos naturales no renovables y, en general, los productosn del subsuelo, serán explotados en función de losn intereses nacionales y que su exploración y explotaciónn racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas,n mixtas o privadas de acuerdo con la ley;

nn

Que el artículo 249 de la Constitución Polítican prescribe que será responsabilidad del Estado la provisiónn de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento,n fuerza eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, facilidadesn portuarias y otros de naturaleza similar; y que podrán prestarlos directamente o por delegación a empresas mixtasn o privadas, mediante concesión, asociación, capitalización,n traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual,n de acuerdo con la ley;

nn

Que el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos establecen que el transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductosn y gasoductos, su refinación, industrialización,n serán realizados por PETROECUADOR o por empresas nacionalesn o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades,n legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidadn y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometern recursos públicos;
n Que en el caso de que las actividades señaladas en eln considerando anterior sean realizadas en el futuro por empresasn privadas que tengan o no contratos suscritos de exploraciónn y explotación de hidrocarburos, éstas asumiránn la responsabilidad y riesgos exclusivos de la inversiónn sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo,n siempre que obtengan la autorización previa del Presidenten de la República;

nn

Que para la aplicación del tercer inciso del artículon 3 de la Ley de Hidrocarburos, el Presidente de la Repúblican expidió el Reglamento para la Construcción y Operaciónn de Ductos Principales Privados, promulgado en el Registro Oficialn No. 129 de 27 de julio del 2000;

nn

Que dentro del proceso iniciado para la construcciónn y operación del oleoducto de crudos pesados, el Ministron de Energía y Minas, en cumplimiento de lo dispuesto porn el artículo 3, inciso 3 de la Ley de Hidrocarburos y artículon 10 del Reglamento para la Construcción y Operaciónn de Ductos Principales Privados, ha presentado su informe respecton de la solicitud de autorización para la construcciónn y operación de un Oleoducto de Crudos Pesados OCP, presentadan por la Compañía OCP LIMITED;

nn

Que de acuerdo con el informe del Ministro de Energían se establece que la empresa «OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOSn OCP LIMITED» tiene idoneidad legal y capacidad económica,n técnica y operativa para construir y operar el ducto principaln que propone, y que su solicitud cumple con la Ley y el Reglamenton para la Construcción y Operación de Ductos Principalesn Privados;

nn

Que el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas conn oficio No. 2000 – 043 – G – 3a de 12 de octubre del 2000, remiten el informe respecto a seguridad elaborado por el Comando Conjunton con relación a las rutas de los ductos principales privadosn presentados por las empresas «THE WILLIANS COMPANIES»n y «OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS OCP LIMITED», señalandon que los dos proyectos:
n son viables;

nn

Que el Consejo de Seguridad Nacional (COSENA) en sesiónn celebrada el 23 de octubre del 2000, resolvió acoger eln informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

nn

Que concedidas que sean las autorizaciones solicitadas, eln Ministro de Energía y Minas debe celebrar el o los correspondientesn contratos, en la forma contractual que establece el inciso terceron del Art. 3 de la Ley de Hidrocarburos, en base a las respectivasn propuestas presentadas, señalando los términosn y condiciones a base de los cuales las empresas autorizadas podránn construir los respectivos ductos y operarios hasta transferirn su propiedad al Estado;

nn

Que tratándose de un procedimiento especial, que non constituye licitación o concurso, las autorizaciones puedenn ser dadas para que el Ministro negocie por separado y en cadan caso los términos contractuales que sean más favorablesn al Estado y, finalmente, celebre el o los contratos cuando losn términos y condiciones se hallen cabalmente acordados;n y,
n En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículosn 3 de la Ley de Hidrocarburos y 11 del Reglamento para la Construcciónn y Operación de Ductos Principales Privados para el Transporten de Hidrocarburos,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizar a OLEODUCTO DE CRUDOS PESADOS OCP LIMITEDn a construir un oleoducto de crudos pesados y a operario prestandon el servicio público de transporte de hidrocarburos sinn ninguna exclusividad; en los términos de su solicitud,n de los que se señalan en las disposiciones de la Ley den Hidrocarburos, del Reglamento para la Construcción y Operaciónn de Ductos Principales Privados, de este decreto ejecutivo y den los que determine el Ministro de Energía y Minas en lan negociación del contrato.

nn

La empresa autorizada asumirá la responsabilidad yn riesgos exclusivos de su inversión sin comprometer den manera alguna recursos públicos, con las siguientes condicionesn y modificaciones que deberán recogerse en el texto deln contrato:

nn

a) Que las recomendaciones del Comando Conjunto de las Fuerzasn Armadas sean debidamente atendidas, incluidas las que se refierenn a las medidas técnicas que deben emplearse para evitarn los riesgos sísmicos y minimizar afectaciones ambientales;

nn

b) Que de conformidad con lo ordenado en el inciso segundon del Art. 249 de la Constitución Política de lan República, el servicio público de transporte den hidrocarburos a través del oleoducto de crudos pesadosn sea prestado observando los principios de eficiencia; responsabilidad,n universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, los mismosn que deberán ser normados por el Ministro de Energían y Minas, en uso de la facultad regulatoria que le concede lan ley;

nn

c) Que se establezca una estructura tarifaria para el transporten de los hidrocarburos que explota directamente el Estado, deln que le corresponde participar según los contratos firmadosn por PETROECUADOR y de los que adquiera de terceros;

nn

d) Que corresponderá al Ministro de Energían y Minas determinar cuando existe capacidad excedente;

nn

e) Que con la debida antelación al término deln plazo contractual, se debe presentar un inventario del estadon de la compañía autorizada y sus bienes, señalandon activos y pasivos de la compañía cuyas accionesn deben ser transferidas al Estado al término del plazon contractual. Entre los pasivos solo serán admisibles losn relacionados con la operación y el mantenimiento del ducton principal privado antes de su transferencia al Estado. No sen aceptarán pasivos relativos u originados en la construcciónn del ducto principal privado o en sus refinanciaciones;

nn

f) Que cualquier supuesto defecto u omisión sobre lan seguridad que proporcione el Estado no producirá la purgan de las obligaciones de la empresa autorizada;
n g) Que el Ministro concederá la autorización paran operar el ducto dentro de un plazo razonable que debe ser señaladon en el contrato;

nn

h) Que dentro de los términos y condiciones a estipularsen en el contrato quedará claro que cualquier tratamienton diferencial más favorable no discriminatorio, incluidosn los incentivos y tarifas más favorables para los que celebrenn acuerdos de capacidad firme de transporte por períodosn fijos, se concederán respetando previamente el tratamienton preferencial que le corresponde al Estado;

nn

i) Que la potestad del Ministro de Energía para aceptarn o negar la autorización para que se haga una ampliaciónn no puede estar sujeta ni limitada por los términos deln contrato;

nn

j) Que la capacidad de la compañía autorizadan para pactar tarifas con los usuarios se la debe reconocer sinn perjuicio del derecho preferente del Estado, en los términosn de ley, y de la potestad del Ministro de Energía paran intervenir en los casos que la ley señala;

nn

k) Que la compañía autorizada solo podrán suspender el servicio de transporte a un determinado usuario,n en los casos específicamente señalados en el contraton con el Estado y en el respectivo contrato con el usuario;

nn

l) Que la auditoría final ambiental que daba entregarsen al Estado, un año antes del vencimiento del plazo, sean pagada íntegramente por la compañía autorizada;

nn

m) Que la responsabilidad ambiental de la compañían autorizada no puede excusarse argumentando que los dañosn causados obedecen a supuestas acciones u omisiones del Estado;

nn

n) Que la responsabilidad ambiental de la compañían autorizada será contemplada de acuerdo con la ley vigenten a la época de la celebración del contrato;

nn

ñ) Que para los efectos de la responsabilidad ambientaln del Estado se estará al estudio de impacto ambiental.n En la auditoría ambiental que ese estudio incluya, sen determinarán las responsabilidades ambientales que len correspondan al Estado;

nn

o) Que el Estado tiene derecho a argumentar todos los casosn de fuerza mayor en cuanto concierne a la exoneración den culpa del Estado sin exclusión de caso alguno;

nn

p) Que debe establecerse un sistema bilateral equitativo paran la solución de dificultades y que, en casos de controversias,n éstas serán resueltas de acuerdo con lo previston en la Ley de Arbitraje y Mediación, para lo cual en eln contrato debe constar una cláusula compromisoria; y,

nn

q) Que en la construcción y operación del proyecton se privilegie la participación de la industria y serviciosn nacionales.

nn

Art. 2. – Facultar al Ministro de Energía y Minas paran que, a nombre y en representación del Estado, negocien con la empresa autorizada el texto contractual; y, previo eln informe favorable del Procurador General del Estado, suscriban el respectivo contrato.

nn

En el contrato deberá estipularse que el Estado non garantizará la rentabilidad del negocio ni establecerán tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijann al momento de su celebración.

nn

Art. 3. – Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria an que se refiere el último inciso del Art. 4 del Reglamenton para la Construcción y Operación de Ductos Principalesn Privados, y que debe ser convenida en forma expresa, para lan firma del contrato, la empresa autorizada deberá constituirn una sociedad anónima de nacionalidad ecuatoriana. Susn acciones deberán ser siempre nominativas, no convertiblesn al portador. El objeto social será exclusivamente la ejecución,n propiedad, conservación, mantenimiento y explotaciónn del ducto principal privado, a que se refiere este decreto yn el servicio de transporte de crudos que prestará ese ducton y, tendrá una duración igual al plazo de vigencian del contrato con el Estado más cinco años.

nn

El capital pagado de la sociedad deberá ser al menosn igual al 5% del valor presente de la inversión total presupuestadan para la ejecución de la obra y el servicio que va a prestar.

nn

En virtud de lo previsto en el último inciso del Art.n 3 de la Ley de Hidrocarburos, la empresa autorizada deberán mantener en propiedad el ciento por ciento del capital suscriton y pagado de la sociedad que debe constituir, durante todo eln plazo de construcción y operación de la obra. Solon se podrá disponer de ese caudal accionario con la autorizaciónn previa, expresa y escrita del Ministro de Energía y Minasn y bajo condiciones que aseguren el pleno cumplimiento de lo ordenadon en la referida disposición legal.

nn

Asimismo, para cualquier modificación de los estatutosn de la sociedad que se debe constituir, para su fusiónn y acuerdos que se refieran al capital, deberá obtenersen la autorización previa, expresa y escrita del Ministron de Energía y Minas. No se podrá solicitar autorizaciónn para la disolución anticipada de la compañían a que se refiere el presente artículo.

nn

Art. 4. – Las acciones emitidas por la compañían a que se refiere el Art. 3 del presente decreto y todos los bienesn afectados a la construcción y operación del oleoducton principal privado, una vez cumplido el plazo contractual quen se pacte en razón del tiempo previsto para la amortizaciónn del total de la inversión, se transferirán al Estadon ecuatoriano, en buen estado de conservación y operación,n salvo el desgaste por el uso normal, sin que por ello ésten deba efectuar compensación alguna. Para estos efectos,n el contrato establecerá 14 metodología y los tiemposn requeridos para la amortización de la inversiónn a efectuarse.

nn

Art. 5. – Disponer al Ministro de Energía y Minas realizarn en forma permanente la fiscalización y auditorían de costos de la construcción y de operación deln oleoducto principal privado, lo cual, además debe estarn expresamente convenido en el contrato. Los costos de la fiscalizaciónn y de la auditoría que resuelva aplicar el Ministro seránn de cargo de la empresa autorizada.

nn

Art. 6. – El control y vigilancia sobre la prestaciónn de los servicios de transporte de hidrocarburos estarán a cargo de los correspondientes organismos de control y regulaciónn del Estado.

nn

Art. 7. La autorización quedará sin efecto sin la solicitante de la misma no inicia la construcción deln oleoducto de crudos pesados dentro del plazo establecido en eln contrato. El plazo para la celebración del contrato non podrá ser mayor de noventa días, contados a partirn de la fecha de la expedición de este decreto y no podrán depender de condición alguna o de la celebraciónn de contratos con terceros interesados en el transporte de crudosn pesados.

nn

En caso necesario el Ministro de Energía y Minas podrán solicitar al Presidente de la República la ampliaciónn del plazo para la celebración del contrato.

nn

Art. 8. – De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Energían y Minas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de noviembre deln 2000.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energían y Minas. Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 065

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que, mediante oficio AG – 2000 – 376l6 de 13 de octubre deln 2000, el abogado Jaime Nebot Saadi, Alcalde del cantónn Guayaquil, se dirige a este portafolio solicitando que medianten acuerdo ministerial, se apruebe el estatuto social de «Autoridadn Aeroportuaria de Guayaquil – Fundación de la M. I. Municipalidadn de Guayaquil»;

nn

Que, la M.I. Municipalidad y la Junta Cívica de Guayaquil,n en calidad de miembros han decidido conformar la fundación,n según se desprende de las actas constitutivas de fechasn 12 y 13 de octubre del año en curso, debidamente certificadasn que se adjuntan;

nn

Que, para el ejercicio de las facultades que confiere al Estadon ecuatoriano el Art. 71 de la Ley para la Promoción den la Inversión y de la Participación Ciudadana, eln señor Presidente Constitucional de la Repúblican mediante Decreto N0 871 de 9 de octubre del 2000, otorgón autorización a la Municipalidad para que a travésn de una fundación construya, administre y mantenga el nuevon aeropuerto internacional de esa localidad;

nn

Que, la referida fundación tendrá como finalidadn conseguir la transformación, mejoramiento, administraciónn y mantenimiento del aeropuerto Simón Bolívar yn de sus instalaciones, así como efectuar la construcciónn y mantenimiento del nuevo aeropuerto internacional de Guayaquil;n y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico. – Aprobar el Estatuto de la Fundación:n «Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil – Fundaciónn de la M. I. Municipalidad de Guayaquil» y conceder personerían jurídica de conformidad con la ley.

nn

El presente acuerdo ministerial entrará en vigencian a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a los 17 días del mes de octubre del 2000.

nn

f) Ing. José Macchiavello Almeida, Ministerio de Obrasn Públicas y Comunicaciones.

nn nn

N0 0495

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, en el mundo, alrededor de diez millones de personas anualmenten desarrollan la enfermedad de tuberculosis y tres millones muerenn al año, constituyendo el riesgo de tener la enfermedadn cincuenta veces mayor en los países en vías den desarrollo;

nn

Que, en el Ecuador, con las limitaciones comprobadas paran detectar a los pacientes, en el año de mil novecientosn noventa y nueve se han registrados siete mil sesenta y sieten casos de tuberculosis pulmonar, que corresponde a una tasa deln cincuenta y siete por cien mil habitantes, estadístican que aumentará al mejorar los sistemas de detecciónn que está implementando el Ministerio de Salud Pública;

nn

Que, mediante Decreto Supremo N0 1364, publicado en el Registron Oficial No. 457 de 20 de diciembre de 1973, se suprime la Ligan Ecuatoriana Antituberculosa (LEA) e integran los servicios yn dependencias de dicha institución al Ministerio de Saludn Pública;

nn

Que, el Programa Nacional de Control de Tuberculosis que desarrollan el Ministerio de Salud Pública, requiere de una estructuran orgánica regionalizada en unidades antituberculosas paran una mejor atención a la población, con el apoyon de todas las instituciones involucradas en el tema y la sociedadn civil; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. РCrear las unidades antituberculosas dependientesn del Ministerio de Salud P̼blica, con sede en las ciudadesn de Quito, Guayaquil y Cuenca, para ejecutar el Programa Nacionaln de Control de Tuberculosis.

nn

El programa estará presidido por un director nacional,n que dependerá del Ministro de Salud, cada Unidad Antituberculosan estará dirigida por un coordinador regional; el Directorn Nacional además desempeñará las funcionesn de Coordinador Regional de la Unidad Antituberculosa con seden en Quito. Estos servidores públicos serán designadosn por el Ministro de Salud.

nn

La Unidad Antituberculosa con sede en Quito, estarán integrada por las siguientes provincias: Carchi, Imbabura, Pichincha,n Cotopaxi, Tungurahua, Sucumbíos, Francisco de Orellana,n Napo y Pastaza.

nn

La Unidad Antituberculosa con sede en Guayaquil, estarán integrada por las siguientes provincias: Esmeraldas, Manabí,n Guayas, Los Ríos, El Oro, Galápagos, Bolívarn y Chimborazo.

nn

La Unidad Antituberculosa con sede en Cuenca, estarán integrada por las siguientes provincias: Azuay, Cañar,n Loja, Morona Santiago y Zamora.

nn

Art. 2. – Crear las juntas de notables para el control den la tuberculosis, integradas por personas relevantes de la sociedadn ecuatoriana, comprometidas con el bienestar y salud de la comunidad,n quienes serán nominada por el Ministro de Salud.

nn

Les corresponde a estas juntas, apoyar y coordinar la gestiónn de las unidades antituberculosas; estarán presididas porn las personas designadas por las propias juntas. El Coordinadorn Regional desempeñará además las funcionesn de Coordinador de la Junta.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia desde su suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 17 de octubre del 2000.

nn

f.) Dr. Fernando Bustamante Riofrío Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico: en Quito, 26 de octubre del 2000.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N0 0496

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 3 de la Ley de Producción,n Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentosn Genéricos de Uso Humano, publicada en el Registro Oficialn N0 59 de 17 de abril del 2000, creó el Consejo Nacionaln de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentosn de Uso Humano;

nn

Que, corresponde al Ministro de Salud Pública designarn al Secretario Técnico del Consejo, según lo prescriton en el artículo 3 del Reglamento para la aplicaciónn de la ley antes mencionada, publicado en el Registro Oficialn N0 84 de 24 de mayo del 2000;

nn

Que, el Secretario Técnico del Consejo no se encuentran en el país, por asuntos atinentes al desempeñon de sus funciones como Director General de Salud; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Designar a la Dra. Patricia Echanique como Secretarian Técnica del Consejo Nacional de Fijación y Revisiónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano, mientras dure la ausencian del Dr. Gerardo Rentería.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia desde su suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 17 de octubre del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – Quito, a 26 de octubre del 2000.

nn

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Saludn Pública.

nn nn

N0 0497

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 3 de la Ley de Producción,n importación, Comercialización y Expendio de Medicamentosn Genéricos de Uso Humano, publicada en el Registro Oficialn N0 59 de 17 de abril del 2000, dispone que el Consejo Nacionaln de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentosn de Uso Humano esté integrado por el Ministro de Saludn Pública, quien lo presidirá, o su delegado permanente;n y,
n En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Designar al Dr. Carlos Velasco Enríquez,n como delegado permanente del Ministro de Salud Públican al Consejo Nacional de Fijación y Revisión de Preciosn de Medicamentos de Uso Humano, quien lo presidirá.

nn

Art. 2. – Derogar el Acuerdo N0 0284 de 16 de junio del 2000,n publicado en el Registro Oficial N0 118 de 12 de julio del 2000n y agradecer al Dr. Bayardo García Mata por el desempeñon de las funciones de Presidente del mencionado cuerpo colegiado.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia desde su suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 17 de octubre del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico:

nn

Quito, a 26 de octubre del 2000.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N0 0501

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, es deber del Estado de conformidad con lo dispuesto enn el articulo 42 de la Constitución Política de lan República, garantizar el derecho a la salud, su promociónn y protección y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpidon a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad,n solidaridad, calidad y eficiencia;

nn

Que, el articulo 46 de la Constitución Polítican de la República dispone que el financiamiento de las entidadesn públicas del sistema nacional de salud. provendrán de aportes obligatorios suficientes y oportunos del Presupueston General del Estado;

nn

Que, el Gobierno del Ecuador, consciente de su responsabilidadn de procurar mejores condiciones de salud y vida de la poblaciónn ecuatoriana, conforme se establece en las disposiciones legalesn y la Constitución Política de la República,n suscribió con el Banco Mundial, el 25 de septiembre den 1998, el convenio de préstamo 4342 – EC, destinado aln financiamiento parcial del Proyecto de Modernización den los Servicios de Salud «MODERSA», dicho acuerdo sen efectivizó el 24 de noviembre del mismo año;

nn

Que, el Gobierno Nacional considera indispensable implementarn el plan de modernización hospitalaria que permita mejorarn la calidad de atención, cobertura, eficiencia y eficacian de los servicios hospitalarios, mediante experiencias demostrativasn para su replicabilidad a nivel nacional;

nn

Que, de conformidad con el articulo 176, Capítulo 3,n Título VII de la Constitución Política den la República, los ministros de Estado representaránn al Presidente de la República en los asuntos propios deln Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispueston en el último inciso del artículo 1 del Decreton Ejecutivo N0 3, publicado en el Registro Oficial N0 3 de 26 den enero del 2000, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – En el contexto del Plan de Modernizaciónn Hospitalaria, disponer que el hospital de Machala «Dr. Teófilon Dávila» sea intervenido como experiencia demostrativan para su replicación a nivel nacional.

nn

Art. 2. – Implementar el Plan de Modernización Hospitalarian que permita fortalecer la organización, financiamienton y gestión autónoma del hospital «Dr. Teófilon Dávila» así como el desarrollo de una lógican red interna en la que se propicie el encuentro clínicon multidisciplinario alrededor del paciente a fin de mejorar lan calidad de atención, equidad, cobertura, eficiencia yn eficacia de los servicios hospitalarios.

nn

Art. 3. – El financiamiento que demanda el Plan de Modernizaciónn Hospitalaria, será con cargo al crédito BIRF 4342n – EC y la contraparte nacional estará constituida porn las partidas de inversión con que cuenta el presupueston del hospital de Machala «Dr. Teófilo Dávila».

nn

Art. 4. – La dirección del hospital «Dr. Teófilon Dávila» con la asistencia técnica del proyecton MODERSA y las direcciones nacionales de servicios de salud yn de áreas de salud, en el plazo de 90 días presentaránn los estudios, informes y plan estratégico previos a sun implementación de conformidad con la normativa establecidan en el acuerdo de préstamo con el Banco Mundial.

nn

Art. 5. – De la ejecución del presente acuerdo, quen entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárgase el señor Subsecretario General de Salud,n el señor Subsecretario de Desarrollo Institucional; an través del Proyecto de Modernización de los Serviciosn de Salud «MODERSA», al señor Director Provincialn de Salud de El Oro y al Director del hospital mencionado en eln artículo 1 del presente acuerdo.

nn

Dado en Quito, a 19 de octubre del 2000.

nn

f.) Dr. Fernando Bustamante, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico:

nn

Quito, a 26 de octubre del 2000.

nn

f.) J