MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 20 de Abril del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 62
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

1238 n Expídesen el Reglamento para el manejo del fondo fijo de caja chica

nn

MINISTERIOSn DE TURISMO Y GOBIERNO

nn

1225 Ratifícasen en su totalidad el contenido del Acuerdo Ministerial No. 309,n publicado en el Registro Oficial No. 161 de primero de abriln de 1999

nn

RESOLUCIONES:

nn

DIRECCIONn DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

nn

017/2000 Establécense las tarifas de fletesn para el transporte de mercaderías entre buque muelle on viceversa en la rada de los puertos de la provincia de Galápagos,n las mismas que también pueden ser canceladas en el equivalenten en U. S. dólares

nn

CONSEJOn NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

nn

023/2000 n Establécensen en los aeropuertos internacionales de Quito y Guayaquil, el derechon aeropuertario de cincuenta dólares de los Estados Unidosn de América (USD$ 50.00) por cada requerimiento del vehículo
n de servicio contra incendios para el abastecimiento de combustiblen a las compañías de aviación nacionales on internacionales

nn

CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:

nn

Delégasen atribuciones n al Jefe de Departamento de Regímenes Especiales

nn

Delégasen atribuciones n al Subgerente de la Zona de Carga Aérea

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguido por las siguientes personas:

nn

37 n Marían Isabel Pacheco Uriarte en contra Jorge Otón Fernándezn Pacheco

nn

38 Sonian Quezada Ramón en contra de Elsa Carranza Aguilar

nn

40 Antonion Ignacio Dávila Baquerizo en contra de Cinthya Muñozn Sierra y otro

nn

42 Jorgen Cevallos Puente y otro en contra d María Clorinda Tibantan Fernández y otros

nn

46 Dr.n Raúl Cevallos Fajardo en contra de Aida Fernanda Ortega

nn

60 n Mariela den Jesús Montero Cueva Remigio Nestorio Cedillo Astudillon en contra de

nn

62 n Miguel Angeln Aucapiña Pulla y otra e contra de Julia Teresa Aucapiñan y otro

nn

63 Precooperativan de Vivienda Primero de Diciembre del cantón Manta en contran de Jaime Enrique Delgado Alava

nn

68 n Laura Saran Bucheli Hinostroza en contra de Segundo Pedro Cando Curipallo

nn

72 Anan Magdalena Vega en contra de Angel Aragundi

nn

73 n Clara Estefanían Carrillo Guevara en contra de Francisca Doraliza Carrillo Guevara

nn

79 n Patricia Rovellon de la Torre en contra de Enrique José Baquerizo Aguirre

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantónn Gonzanamá: n Que regula el manejo de desechos sólidos n

n

nn

N° 1238
n Francisco Huerta Montalvo
n MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
n Considerando:

nn

Que, el artículo 201 de la Leyn Orgánica de Administración Financiera y Controln faculta a las entidades y organismos del sector públicon para establecer fondos fijos de caja chica, en dinero en efectivo,n para la atención de pagos urgentes de valor reducido;

nn

Que, mediante Acuerdo No. 145 de octubren 15 de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 338 de diciembren 14 del mismo año, el Ministro de Finanzas expidión el Reglamento Sustitutivo del Fondo Fijo de Caja Chica;

nn

Que, en conformidad con el artículon 12 del acuerdo citado en el considerando anterior, es necesarion adecuar las normas relativas al empleo del fondo fijo de cajan chica en las unidades administrativas del Ministerio de Gobierno,n a fin de contar con un ordenamiento que permita el control eficienten sobre la administración de estos recursos; y,

nn

En ejercicio, de la facultad que len confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constituciónn Política del Estado,

nn

Acuerda:

nn

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARAn EL MANEJO DEL FONDO FIJO DE CAJA CHICA DEL MINISTERIO DE GOBIERNOn Y POLICIA.

nn

Art. 1.- Objetivo.- El fondo fijo den caja chica tiene como finalidad pagar obligaciones no previsibles,n urgentes y de valor reducido.

nn

Art. 2.- Ambito de Aplicación.-n El presente reglamento rige para las diferentes unidades administrativasn del Ministerio de Gobierno, excepto para las entidades adscritasn o que mantienen independencia administrativa y financiera.

nn

Art. 3.- Establecimiento, Incrementon y Supresión.- El establecimiento, incremento y supresiónn del fondo fijo de caja chica será autorizado por el Directorn Financiero, previo informe del Contador General.

nn

Art. 4.- Monto.- El monto que se asignen para este concepto responderá al flujo de actividadesn que debe cumplir cada unidad administrativa, pero en ningúnn caso excederá del valor equivalente a veinte salariosn mínimos vitales generales vigentes.

nn

Por la naturaleza de las funciones,n en caso del Despacho Ministerial, subsecretarías y Direcciónn Administrativa, el monto máximo será de cincuentan salarios mínimos vitales generales vigentes, respectivamente.

nn

Art. 5.- Tope.- El tope máximon por cada una de las operaciones que deba pagarse con aplicaciónn a este fondo será de hasta tres salarios mínimosn vitales generales, exceptuándose de esta disposiciónn el Despacho del Ministro, las subsecretarías y la Direcciónn Administrativa, que tendrán un límite de cincon salarios mínimos vitales generales.

nn

Art. 6.- Utilización del Fondo.-n Se podrá realizar pagos con cargo a estos fondos en losn siguientes casos:

nn

a) Adquisición de suministrosn y materiales necesarios para el desenvolvimiento de las actividadesn de las unidades administrativas, siempre que éstos non sean atendidos por la Dirección Administrativa.

nn

b) Adquisición de útilesn de aseo, fotocopias y otros pagos de bienes y/o servicios quen tengan el carácter de imprevistos y/o urgentes y que non pueden pagarse regularmente con cheque.

nn

c) Los fondos asignados a la Direcciónn Administrativa, cuando se trate de requerimientos relativos an transportes y mantenimiento, se destinarán fundamentalmenten para la adquisición de partes, piezas, insumos y repuestosn y a la compra de suministros y materiales, para una mejor conservaciónn y mantenimiento de los vehículos y bienes muebles en generaln de la institución.

nn

En el caso del Despacho del Ministro,n solo en tratándose, de actividades de caráctern oficial, podrá emplearse el fondo de caja chica para pagosn de refrigerios, decoraciones y/o arreglos florales y otros gastosn que demanden la atención de tales actividades.

nn

Para justificar estos últimosn gastos, además de las facturas o recibos debe presentarsen información sobre, los asistentes y/o los actos que ameritenn estas erogaciones, con el visto bueno del Secretario particularn o un funcionario subalterno del Ministro que tenga similar jerarquía.

nn

Cuando se realicen las adquisicionesn o el pago de obligaciones con el fondo fijo de caja chica, sen observará como norma general, efectuar las transaccionesn con las firmas o casas comerciales que ofrezcan los bienes y/on servicios al menor costo y la mejor calidad, dando preferencian a las empresas que consten como proveedores calificados por esten portafolio.

nn

Art. 7. – Prohibición. – No podrán utilizarse el fondo fijo de caja chica, para el pago de:

nn

a) Servicios o gastos personales den los servidores de las unidades administrativas,

nn

b) Anticipos de viáticos y subsistencias;n y,

nn

c) Gastos que no tienen el caráctern de previsibles o urgentes.

nn

Art. 8.- Responsables del manejo deln Fondo Fijo de Caja Chica.- Son responsables, administrativa,n civil y penalmente el titular de cada unidad administrativa an la que se asigne el fondo, como ordenador y autorizador del gaston de acuerdo a este reglamento; y, el servidor encargado del manejon de estos recursos.

nn

En los despachos del Ministro y subsecretarios,n los titulares de las unidades podrán delegar la facultadn de autorizar los gastos y reposiciones de este fondo.

nn

Art. 9.- De las Facturas, Comprobantesn y Recibos.- Las facturas y/o comprobantes de venta, emitidosn por los proveedores de los bienes o servicios deben contener:

nn

a) El registro único de contribuyentesn de la casa o empresa comercial o en su defecto el nombre, eln número de cédula de ciudadanía del proveedor,n la firma y rúbrica de éste; y,

nn

b) La firma de recepción a satisfacciónn de los servicios o bien adquirido por parte del servidor quen solicitó.

nn

Los recibos y/o comprobantes de ventan no serán aceptados cuando estuvieron mutilados o alterados,n con enmendaduras, tachaduras o borrones.

nn

Complementariamente a los recibos emitidosn por los proveedores deberá agregarse el correspondienten «Vale de Caja Chica», en el que se detallarán el concepto de la adquisición o del servicio. Este formularion debe contener todos los datos requeridos en él y ser legalizadon con las firmas del servidor encargado del manejo del fondo yn del interesado del servicio o bien.

nn

Art. 10.- De la Reposición.-n La reposición del fondo se efectuará cuando ésten se haya consumido al menos el 60% del monto establecido, previon el requerimiento mediante el formulario «Solicitud de Reembolso»,n y todos los documentos justificativos (recibos o comprobantesn de venta originales de los egresos realizados). La solicitudn deberá ser suscrita por el servidor encargado del manejon del fondo y autorizada por el titular de la unidad administrativan a la cual se le haya asignado el fondo.

nn

La solicitud y los documentos de respaldon deberán entregarse en el Departamento de Contabilidad,n unidad que verificará el cumplimiento de los requisitosn establecidos en este reglamento, luego de lo cual, la Direcciónn Financiera tramitará la reposición y consignarán el monto respectivo a favor del responsable del fondo.

nn

Art. 11.- Del Control.- La Direcciónn Financiera será la encargada de velar por el fiel cumplimienton de las normas y del uso correcto del fondo, para cuyo efecton realizará arqueos periódicos y sorpresivos de losn valores entregados.

nn

Art. 12.- Vigencia.- El presente acuerdon entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicion de la publicación en el Registro Oficial.

nn

Art. 13.- Derogatoria.- Derógasen el Reglamento para el manejo del Fondo Fijo de Caja Chica deln Ministerio de Gobierno y Policía, expedido mediante Acuerdon Ministerial No. 182 de 7 de diciembre de 1998.

nn

Comuníquese.- Dado en el Distriton Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 7 den abril del 2000.

nn

f ) Francisco Huerta Montalvo, Ministron de Gobierno y Policía.

nn

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.

nn

Certifico que el presente documenton es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,n al cual me remito en caso necesario.- Quito, 11 de abril deln 2000.

nn

f ) Director Administrativo.

nn nn nn

N° 1225

nn

Rocío Vázquez Alcázar
n MINISTRA DE TURISMO Y AMBIENTE

nn

Francisco Huerta Montalvo
n MINISTRO DE GOBIERNO, POLICIA Y MUNICIPALIDADES

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo previston en el artículo 57 de la Ley Especial de Desarrollo Turístico,n corresponde al Ministerio de Turismo en coordinación conn el Ministerio de Gobierno, Policía y Municipalidades regularn los límites de horarios, vigilancia y responsabilidadn de los administradores o propietarios de los establecimientosn nocturnos de diversión;

nn

Que, mediante Acuerdo Interministerialn No. 0309, publicado en el Registro Oficial No. 161 de primeron de abril de 1999, se regularon los horarios de funcionamienton y atención al público en los establecimientos turísticos;

nn

Que, muchos municipios han hecho cason omiso de esta norma, imponiendo otros horarios a los establecimientos,n sin respetar esta norma;

nn

Que, es atribución de ambas carterasn de Estado, velar por el cumplimiento de las disposiciones legalesn emanadas y que debe existir uniformidad de criterios a niveln nacional; y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Ratificar en su totalidad eln contenido del Acuerdo Ministerial No. 309, publicado en el Registron Oficial No. 161 de primero de abril de 1999.

nn

Art. 2.- Las municipalidades, gobernacionesn e intendencias de policía del país, cumpliránn lo expresado en esta norma, por así mandarlo la ley.

nn

Art. 3.- Este instrumento entrarán en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecuciónn encárguese a los señores alcaldes y gobernadoresn del país.
n Comuníquese y publíquese.
n Dado en Quito, 4 de abril del 2000.
n f) Rocío Vázquez Alcázar, Ministra de Turismon y Ambiente.

nn

f) Francisco Huerta Montalvo, Ministron de Gobierno, Policía y Municipalidades.

nn

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.

nn

Certifico que el presente documenton es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio,n al cual me remito en caso necesario.- Quito, 11 de abril deln 2000.

nn

f ) Director Administrativo.

nn nn nn

N° 017/2000

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar las tarifasn de fletes para el transporte de carga en barcazas o pangas entren buque – muelle o viceversa en la rada de los puertos de la provincian de Galápagos, aprobada mediante Resolución N°n 682/99 del 29 de abril le 1999, publicada en el Registro Oficialn No 208 del 9 de junio del mismo año, debido a las variacionesn en la economía nacional como consecuencias de las nuevasn disposiciones contenidas en la Ley de Transformación Económican del país; y,

nn

En uso de las facultades que le conceden el Art. 7°, literales k) y l) de la Ley General del Transporten Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°.- Establecer las siguientesn tarifas de fletes para el transporte de mercaderías entren Buque Muelle o viceversa en la rada de los puertos de la provincian de Galápagos, las mismas que también pueden sern canceladas en el equivalente en U. S. dólares.

nn

(Anexo 20ABT1;3)

nn

Art. 2° .- El armador de la embarcaciónn deberá transportar las mercaderías observando lasn seguridades del caso a fin de evitar que ésta sufra alteracionesn o pérdidas en su contenido.

nn

Art. 3° .- De observarse que eln armador no cumple con lo establecido en el Art. 2°, ésten deberá pagar el valor equivalentes la mercaderían perdida o deteriorada.

nn

Art. 4° .- Se prohibe cualquiern tipo de discriminación por parte del armador en el transporten de mercaderías.

nn

Art. 5° .- Los armadores o transportistasn deberán colocar obligatoriamente en un lugar visible den la embarcación una copia completa de la presente resolución.

nn

Art. 6° .- Los armadores de la embarcaciónn una vez finalizado el embarque o desembarque de mercaderíasn entregarán a la Capitanía de Puerto correspondienten una lista completa de la carga con el valor del flete aplicado.

nn

Art. 7° .- Los capitanes de puerton de Puerto Ayora, Puerto Baquerizo Moreno, Seymour (Baltra) yn Pto. Villamil, serán los encargados de hacer cumplir lan presente resolución.

nn

Art. 8° .- La presente resoluciónn entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 9° .- Derógase la Resoluciónn No 682/99 del 29 de abril de 1999.

nn

Dada en Guayaquil, en la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral a los cinco díasn del mes de abril del año dos mil.

nn

f ) Galo Padilla Terán, Contralmirante,n Director General.

nn nn nn

N o. 023/2000

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

nn

Considerando:

nn

Que, en los aeropuertos internacionalesn de Quito y Guayaquil, la Dirección General de Aviaciónn Civil ofrece los servicios del vehículo contra incendiosn a aquellas compañías de aviación que solicitann su presencia para el reabastecimiento de combustible,

nn

Que, mediante informe No. 004-AK-i-0-00-0441n de 15 de febrero del 2000, la Dirección General de Aviaciónn Civil puso en conocimiento del Consejo Nacional de Aviaciónn Civil el estudio económico para el establecimiento deln derecho aeroportuario por utilización del vehículon contra incendios;

nn

Que, de conformidad con el artículon 5, literal j de la Ley de Aviación Civil, es atribuciónn del Consejo Nacional de Aviación Civil aprobar, a pedidon de la Dirección General de Aviación Civil, la creaciónn y regulación de tasas o derechos por servicios aeroportuarios,n facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructuran aeronáutica en general; y,

nn

En uso de sus facultades,

nn

Resuelve:

nn

Artículo Primero.- Establecer,n en los aeropuertos internacionales de Quito y Guayaquil, el derechon aeroportuario de cincuenta dólares de los Estados Unidosn de América (USD$ 50.00) por cada requerimiento del vehículon de servicio contra incendios para el reabastecimiento de combustiblen a las compañías de aviación nacionales on internacionales.

nn

Artículo Segundo.- Las compañíasn de aviación realizarán los pagos del derecho aeroportuarion establecido en esta resolución de conformidad con lo dispueston en el Art. 31 de la Ley de Aviación Civil y, en caso den mora, la Dirección General de Aviación Civil procederán de acuerdo a lo establecido en el Art. 32 de la citada ley.

nn

Artículo Tercero.- Quedan exentosn del pago del derecho aeroportuario fijado en esta resolución,n las aeronaves señaladas en el Art. 15 de la Ley de Aviaciónn Civil.

nn

Artículo Cuarto.- La presenten resolución constituye un alcance a lo dispuesto en lasn resoluciones Nos. 019/94 y 023/94, publicadas en los Registrosn Oficiales Nos. 433 y 550 de 4 de mayo de 1994 y 18 de octubren del mismo año, respectivamente.

nn

Artículo Quinto.- Del cumplimienton y observancia de esta resolución encargase a la Direcciónn General del Aviación Civil, a través de sus respectivasn dependencias.

nn

Artículo Sexto.- Esta resoluciónn entrará en vigencia a partir del 1 de mayo del 2000, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Notifíquese.- Dado en Quito,n en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviaciónn Civil, a los quince días del mes de marzo del dos mil.

nn

CERTIFICO.- Que la copia que anteceden es fiel de su original que reposa en los archivos de esta Secretaría.-n Quito, a 11 de abril del 2000.

nn

f) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretarion del Consejo Nacional de Aviación Civil.

nn nn nn

LA GERENCIAn DEL PRIMER DISTRITO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

1.- Que, de acuerdo a lo que establecen el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado se disponen que » … las entidades del sector público establecidasn en el Art. 128 de la Constitución Política de lan República y los organismos a que se refieren los artículosn 116, 117 y 118 de la misma, en virtud de lo dispuesto en su artículon 121 y en esta Ley, y sin perjuicio de lo que dispongan sus leyesn constitutivas o las que rijan sus actividades, deberánn a través de sus máximos personemos y cuando lan importancia económica y/o geográfica de la zonan así lo amerite, dictar los acuerdos o resoluciones quen sean necesarias para delegar sus atribuciones. En estos acuerdosn o resoluciones se establecerá el ámbito geográficon donde los funcionarios delegados ejerzan sus atribuciones «.

nn

Con la nueva codificación den la Constitución Política de la República,n las entidades del sector público anteriormente mencionadasn en el Art. 128, están detalladas en el actual Art. 118,n el mismo que en su numeral 5 dispone: «Los organismos yn entidades creados por la Constitución o por la Ley paran el ejercicio de la potestad estatal, para la prestaciónn de servicios públicos o para desarrollar actividades económicasn asumidas por el Estado «.

nn

2.- Que, de acuerdo a lo que establecen el Art. 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho,n público, creada por Ley de la República, para llevarn a cabo la planificación y ejecución de la polítican aduanera del país, actividad económica de grann importancia para el Estado; por lo cual está clasificadan dentro de las entidades señaladas en el numeral 5 deln Art. 118 de la Constitución Política del Ecuador.

nn

3.- El Art. 58 del Estatuto Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva, señalan la responsabilidad del delegado respecto de los actos que celebren amparado en esta delegación, tema de gran importancian para la resolución que se adopta.

nn

Art. 58.- «Cuando las resolucionesn administrativas se adopten por delegación, se harán constar expresamente esta circunstancia y se consideraránn dictadas por la autoridad delegante, siendo la responsabilidadn del delegado que actúa 0′.

nn

4.- Por último, cabe indicarn que pese a que el Art. 253 del Reglamento a la Ley Orgánican de Aduanas dispone «… la competencia administrativa aduaneran es previsto, irrenunciable e indelegable… «; esto no impiden que se realice la delegación de atribuciones operativasn y administrativas entre los órganos de superior a inferiorn jerarquía dentro de la misma Corporación Aduaneran Ecuatoriana.

nn

Con estos antecedentes, y por no existirn disposición legal expresa que prohiba la delegaciónn de atribuciones en materia aduanera, la Gerencia del Primer Distriton de Aduanas resuelve delegar al Jefe del Departamento de Regímenesn Especiales, lo siguiente:

nn

a) El cobro por la depreciaciónn en los casos de nuevo beneficiario del Régimen de Importaciónn Temporal con reexportación en el mismo Estado, asín como en los casos de destrucción o pérdida de lasn mercancías de conformidad con lo que establece el artículon 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, concordante con losn artículos 63, 64 y 65 del reglamento de la citada norma,n y el literal g) del numeral 6) del artículo 17 del Reglamenton de la Ley de Régimen Tributario Interno;

nn

b) El tratamiento de los desperdiciosn dentro del Régimen de Maquila depósitos industrialesn e importación temporal para Fraccionamiento activo, den conformidad con los artículos 67, 60 y 59 de la Ley Orgánican de Aduanas en relación con los artículos 100 yn 74 de su reglamento y artículos 26 de la Ley del Régimenn de Maquila; y,

nn

c) Las atribuciones conferidas en eln artículo 114 literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas,n concordante con los artículos 88, 89, 90 y 91 del mismon cuerpo legal.

nn

Sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Guayaquil, 28 de marzo del 2000.- Comuníquesen y publíquese.

nn

f) Alfredo Jurado Von Buchwald, Gerenten Distrito de Aduanas.

nn nn

GERENCIAn DEL PRIMER DISTRITO DE LA CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

nn

Considerando:

nn

1.- Que, de acuerdo a lo que establecen el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado se disponen que » … las entidades del sector público establecidasn en el Art. 128 de la Constitución Política de lan República y los organismos a que se refieren los artículosn 116, 117 y 118 de la misma, en virtud de lo dispuesto en su artículon 121 y en esta Ley, y sin perjuicio de lo que dispongan sus leyesn constitutivas o las que rijan sus actividades, deberánn a través de sus máximos personemos y cuando lan importancia económica y/o geográfica de la zonan así lo amerite, dictar los acuerdos o resoluciones quen sean necesarias para delegar sus atribuciones. En estos acuerdosn o resoluciones se establecerá el ámbito geográficon donde los funcionarios delegados ejerzan sus atribuciones «.

nn

Con la nueva codificación den la Constitución Política de la República,n las entidades del sector público anteriormente mencionadasn en el Art. 128, están detalladas en el actual Art. 118,n el mismo que en su numeral 5 dispone: «Los organismos yn entidades creados por la Constitución o por la Ley paran el ejercicio de la potestad estatal, para la prestaciónn de servicios públicos o para desarrollar actividades económicasn asumidas por el Estado «.

nn

2.- Que, de acuerdo a lo que establecen el Art. 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho,n público, creada por Ley de la República, para llevarn a cabo la planificación y ejecución de la polítican aduanera del país, actividad económica de grann importancia para el Estado; por lo cual está clasificadan dentro de las entidades señaladas en el numeral 5 deln Art. 118 de la Constitución Política del Ecuador.

nn

3.- El Art. 58 del Estatuto Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva, señalan la responsabilidad del delegado respecto de los actos que celebren amparado en esta delegación, tema de gran importancian para la resolución que se adopta.

nn

Art. 58.- «Cuando las resolucionesn administrativas se adopten por delegación, se harán constar expresamente esta circunstancia y se consideraránn dictadas por la autoridad delegante, siendo la responsabilidadn del delegado que actúa 0′.

nn

4.- Por último, cabe indicarn que pese a que el Art. 253 del Reglamento a la Ley Orgánican de Aduanas dispone «… la competencia administrativa aduaneran es previsto, irrenunciable e indelegable… «; esto no impiden que se realice la delegación de atribuciones operativasn y administrativas entre los órganos de superior a inferiorn jerarquía dentro de la misma Corporación Aduaneran Ecuatoriana.

nn

Con estos antecedentes, y por no existirn disposición legal expresa que prohiba la delegaciónn de atribuciones en materia aduanera, la Gerencia del Primer Distriton de Aduanas resuelve delegar al Jefe del Departamento de Regímenesn Especiales, lo siguiente:

nn

a) El cobro por la depreciaciónn en los casos de nuevo beneficiario del Régimen de Importaciónn Temporal con reexportación en el mismo Estado, asín como en los casos de destrucción o pérdida de lasn mercancías de conformidad con lo que establece el artículon 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, concordante con losn artículos 63, 64 y 65 del reglamento de la citada norma,n y el literal g) del numeral 6) del artículo 17 del Reglamenton de la Ley de Régimen Tributario Interno;

nn

b) El tratamiento de los desperdiciosn dentro del Régimen de Maquila depósitos industrialesn e importación temporal para Fraccionamiento activo, den conformidad con los artículos 67, 60 y 59 de la Ley Orgánican de Aduanas en relación con los artículos 100 yn 74 de su reglamento y artículos 26 de la Ley del Régimenn de Maquila; y,

nn

c) Las atribuciones conferidas en eln artículo 114 literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas,n concordante con los artículos 88, 89, 90 y 91 del mismon cuerpo legal.

nn

Sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Guayaquil, 28 de marzo del 2000.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

f) Alfredo Jurado Von Buchwald, Gerenten Distrito de Aduanas.

nn nn nn

No. 37

nn

En el juicio ordinario (Recurso de Casación)n No. 20-95 que, por reivindicación, sigue Marían Isabel Pacheco Uriarte en contra de Jorge Otón Fernándezn Pacheco, se ha dictado lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 9 de febrero del 2000; las 11H00.

nn

VISTOS: Jorge Otón Fernándezn Pacheco interpone recurso de casación de la sentencian dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justician de Babahoyo, que confirma la del inferior que acepta la demanda,n dentro del juicio ordinario que, por reivindicación, siguen en su contra María Isabel Pacheco Uriarte. Dicho recurson es concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de lan Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencian en esta Primera S a de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteon de ley y terminado la etapa de sustanciación de este proceson de casación, para resolver se realizan las siguientesn consideraciones: PRIMERO: El recurso de casación fue interpueston el 30 de septiembre de 1994, es decir, con anterioridad a lasn reformas a la Ley de Casación de 8 de abril de 1997, porn lo que respecto de los plazos para interponerlo y las formalidadesn exigidas es aplicable la ley vigente a la época de presentaciónn del recurso.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación,n en su redacción original que regía al 24 de noviembren de 1994, decía: «Requisitos formales.- En el escriton de interposición del recurso de casación deberán constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicaciónn de la sentencia o auto recurridos con individualizaciónn del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.n Las normas que se estiman infringidas o las solemnidades deln procedimiento que se estiman infringidas o las solemnidades deln procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinaciónn de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en los quen se apoya el recurso, expuestos en forma clara y sucinta. El recurrenten deberá explicar de qué manera ha influido en lan parte dispositivo de la sentencia o decisión cada unan de las causales en que fundamenta su recurso».- TERCERO:n Examinado el escrito de interposición y fundamentaciónn del recurso, se anota que si bien el recurso se ha propueston contra una sentencia final y definitiva que se dicta dentro den un proceso de conocimiento, por quien se halla legitimado paran ello y dentro del término concedido por la ley vigenten a la época de su presentación, sin embargo el mismon no reúne los requisitos de forma que imperativamente exigen el artículo 6 de la ley de la materia, en su texto vigenten a la época en que se dedujo el recurso, porque incumplen con los requisitos contenidos en los numerales segundo, terceron y cuarto de la norma legal antes invocada.- CUARTO: En el cason subjudice, si bien el recurrente cita las normas de derecho quen estima han sido infringidas (artículos 622, 2416, 734,n 2429, 2434 y 2435 del Código Civil), sin embargo no explican la forma en la cual dichas disposiciones han sido transgredidas,n por lo que mal puede este Tribunal de Casación determinarn si efectivamente se han cometido los vicios acusados. Respecton al numeral tercero, el recurrente ha fundamentado su recurson en las causales primera, segunda y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación, por «falta de aplicaciónn de normas de derecho, aplicación indebida y la aplicaciónn errónea de los preceptos jurídicos establecidosn para el presente caso». Se hace el presente análisis:n 1) Cuando el recurrente invoca la causal segunda como uno den los fundamentos de su recurso, debe analizarse ésta enn primer lugar a fin de establecer si procede o no, si se la rechaza,n procederá el que se entre a analizar las causales restantes;n pero si prospera, le está vedado al juzgador de casaciónn el seguir adelante con su análisis y entrar a resolvern sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando la nulidadn procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, han de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el artículon 15 de la Ley de Casación. Sin embargo, ninguna de lasn normas citadas por el recurrente como infringidas tienen caráctern procesal, por lo que el cargo de que el fallo del Tribunal adn quem incurre en la causal segunda del artículo 3 de lan Ley de Casación, carece de sustento. 2) En lo relativon a la causal, primera, el recurrente se limita a decir que han habido «falta de aplicación de normas de derecho,n aplicación indebida y la aplicación errónean de los preceptos jurídicos»; sin embargo, no especifican la forma en la cual se han producido los vicios que acusa, advirtiéndosen que no basta con mencionarlos in génere, sino que deben especificarse las razones por las cuales se afirma, por ejemplo,n que ha habido aplicación indebida de una norma de derechon y cuál era la disposición que debió aplicarse,n o en qué consiste la errónea interpretaciónn de una norma determinada y cuál era la correcta interpretaciónn de la misma, o en qué consistió la falta de aplicaciónn de las normas de derecho que se acusa, y cómo esa faltan de aplicación influyó en la parte dispositivo den la sentencia, por lo que la Sala desestima esta acusaciónn por carecer de fundamento. 3) En lo relativo a la causal tercera,n el recurrente tampoco ha especificado qué vicio se han producido (limitándose a alegar también que han habido «falta de aplicación de normas de derecho,n aplicación indebida y aplicación errónean de los preceptos jurídicos») en la sentencia dictadan por el Tribunal de última instancia; pero el recurrenten alega que el Tribunal ad quem no ha valorado debidamente lasn pruebas aportadas al proceso de carácter testimonial,n documental y material que según el recurrente acreditann que está en posesión permanente e ininterrumpida,n en forma pública y notoria y con ánimo de dueñon y señor por más de veinte años del solarn No. 9 de la manzana No. 6 ubicado en las calles X y C dentron de la lotización Velásquez en la jurisdicciónn de la parroquia urbana Clemente Baquerizo de la ciudad de Babahoyo.n La Sala le recuerda al recurrente que el recurso de casaciónn no es una tercera instancia, y que no está en la esferan de los poderes del Tribunal de Casación el revalorar lan prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicciónn del Tribunal de última instancia. Por ello, el recurson de casación es improcedente cuando se discuten las conclusionesn de hecho del Tribunal ad quem, y se formula una distinta valoraciónn de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discuten la simple eficacia probatoria de los elementos de convicciónn utilizados por el Tribunal de última instancia, o se intentan una consideración crítica relativa a la falta den correspondencia entre los elementos probatorios utilizados porn la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimienton con la valoración de la prueba efectuada en el mériton o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterion de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con losn motivos de hecho expresados por la sentencia dictada por el Tribunaln ad quem. Por lo tanto, carece de base jurídica esta causal.n QUINTO: El recurrente, en vez de señalar los fundamentosn en los que se apoya el recurso exponiéndolos en forman clara y sucinta, como era su deber de conformidad con lo quen disponía el numeral cuarto del articulo 6 de la Ley den Casación en la redacción vigente a la épocan en que se interpuso el recurso, y de explicar de qué maneran ha influido en la parte dispositivo de la sentencia la causaln en que fundamenta su recurso, elabora un alegato respecto den su inconformidad con el fallo de última instancia, sinn explicar en forma «matemática», como lo precisan el recurso supremo y extraordinario de casación, la forman en la cual han influido en la parte dispositivo de la sentencian cada una de las causales en las cuales fundamenta su recurso.-n En consecuencia, esta Sala rechaza el recurso de casaciónn propuesto por Jorge Otón Fernández Pacheco, porn carecer de los requisitos formales esenciales del mismo, y ordenan devolver el proceso al Tribunal de origen para su ejecución.n En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17, reformado,n de la Ley de Casación, entréguese en su totalidadn la canción constituida por el recurrente a la parte perjudicadan por la demora en la ejecución del fallo.- Notifíquesen y publíquese.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia,n Galo Galarza Paz y Tito Cabezas Castillo, Ministros Jueces

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Certifico.

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Doctora, Isabel Garrido Cisneros, Secretarian Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden sonn iguales a sus originales.

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Certifico.- Quito, 10 de febrero deln 2000.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretarian Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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N° 38

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Dentro del juicio especial N° 93-95n (Recurso de Hecho) de pago por consignación que siguen Sonia Quezada Ramón en contra de Elsa Carranza Aguilera,n se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 9 de febrero del 2000, las 16h30.

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VISTOS: La actora Sonia Quezada Ramón,n al haber el Tribunal de Alzada negado el recurso de casación,n interpone recurso de hecho respecto de la sentencia dictada eln 27 de junio de 1994 por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Machala dentro del juicio especial de pago porn consignación que sigue en contra de Elsa Carranza Aguilar,n resolución que confirma la sentencia dictada por el Juzgadon Tercero de lo Civil de El Oro que declara sin lugar la demandan Y la reconvención. Mediante providencia de 14 de mayon de 1996, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil acepta eln recurso de hecho interpuesto por la actora, que para resolvern considera: PRIMERO: Esta Sala debe resolver el presente recurson dentro de los estrictos límites fijados por la recurrenten en su escrito de interposición del mismo, y que obra an fojas 47 a 51 del cuaderno de segundo nivel. SEGUNDO: La recurrente,n amparada en las cáusales primera, segunda, tercera y cuartan del artículo 3 de la Ley de Casación fundamentan su recurso en los siguientes términos: a) «en min demanda de consignación que se tramitó en el Juzgadon Tercero de lo Civil de El Oro… acepté, por mi propian voluntad, con sujeción a la verdad, que yo era deudoran de la suma de noventa mil sucres; reconocimiento expreso y válido,n sin necesidad de exigir a la acreedora documento escrito de lan existencia de la obligación. A confesión de parn te, relevo de prueba. En este caso no cabe ni cabía quen existiera (sic) título alguno, sea pagaré, letran de cambio, cheque o cualquier otro documento privado que acreditaran la obligación indicada». Continúa diciendon la recurrente: «el Juez de primera instancia, dicta el fallon que motivó mi apelación. Dicho fallo en la parten resolutiva se concreta a expresar lo siguiente: Segundo.- Den acuerdo a lo que dispone el art. 1753, establece: Deberánn constar por escrito todos los actos o contratos que contienenn la entrega o promesa de una cosa por mas de dos mil sucres; yn el art. 1754 establece: «al que demanda una cosa por masn de dos mil sucres de valor no se le admitirá prueba den testigos, aunque limite a este valor la demanda». Ademásn el art. 1755 dice: exceptuánse (sic) también enn los casos en que haya sido imposible obtener una prueba por escriton y en los demás expresamente excepcionados en este Códigon y en los Códigos especiales. Las citas anteriores vienenn al caso porque en este proceso no se ha presentado prueba porn escrito no obstante de tratarse de un préstamo, habiendon consignado una prenda por este préstamo. El indicado fallon de primera instancia concluye expresando lo siguiente: «Tanton la actora como la demandada han presentado la declaraciónn de testigos tratando de probar la primera que fue a casa de Elsan Carranza Aguilar a devolver el préstamos que esta (sic)n le había (sic) hecho con las prendas de oro, por el valorn de noventa mil sucres y los intereses, por lo que sumaban cienn mil sucres y esta (sic) no los recibió. La segunda conn relación a que el préstamo con las prendas de joyasn de oro era de trescientos cincuenta mil sucres. Estos hechosn no se pueden probar con la declaración de testigos, den acuerdo a lo que dispone el art. 1754 del Código Civiln (… ) por lo expuesto, administrando justicia…, se declaran sin lugar la demanda propuesta por Sonia Quezada Ramónn en contra de Elsa Carranza Aguilar, rechazándose ademásn la reconvención planteada por ésta. Esta sentencian de primera instancia fue apelada por mí. El conocimienton del juicio correspondió por sorteo a la Primera Sala den la Corte, Superior de Justicia de Machala … todos de la primeran sala, sin mayor análisis jurídico, dictan la sentencian correspondiente y deniega el recurso interpuesto por la actora;n y confirma la sentencia pronunciada por el Juez de primer nivel»;n finalmente alega la recurrente lo siguiente: b) «es de señalarn en forma expresa, que los Ministros Jueces de esta Primera sala,n pasan por alto el contenido exacto de la disposición legaln del Código de Procedimiento Civil, en lo referente aln juramento decisorio, contemplado en el art. 167… Los Magistradosn de la primera instancia, en numeral QUINTO del fallo de segundan y definitiva instancia, sobre el indicado juramento deferidon solamente expresan lo siguiente: «ambas partes han tratadon de probar sus argumentos con la presentación de testigos.n En la segunda instancia han reproducido las pruebas aportadasn en la primera y agregado los testimonios de Franklin Humberton Chávez Dávila, Aura Vicentina Piedra Guzmánn (por parte de la actora), el juramento decisorio de la accionanten para justificar los intereses que le cobró la accionada……n Los señores ministros, solamente hacen referencia a lan tasa de interés, pasaron por alto – lo olvidaron- quen con el juramento decisorio se prueba el monto efectivo del capitaln prestado. Nada dijeron, violentaron así la valorizaciónn que debía darse a la norma adjetiva. Y al olvidarla yn pasarla por alto dieron un fallo contra ley, que fatal y desgraciadamenten en detrimento de la justicia». TERCERO: El artículon 167 del Código de Procedimiento Civil, al que los recurrentesn se refieren como norma inaplicada en la sentencia del Tribunaln ad quem, se refiere a uno de los casos de juramento deferidon por mandato legal, en que, establecida la existencia del préstamo,n la honradez y buena fama del prestatario, a falta de otras pruebas,n se admitirá el juramento de éste para probar- «lan tasa de intereses que cobra el prestamista y el monto efectivon del capital prestado»; esta es una prueba que el juez deben apreciar a la luz de los principios de la sana crítica,n los cuales no han sido controvertidos por la recurrente. Deben recordarse también el mandato del artículo 119n del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso segundon dice: «El juez no tendrá obligación de expresarn en su resolución la valoración de todas las pruebasn producidas, sino únicamente de las que fueren decisivasn para el fallo de la causa». Y al efecto, este Tribunal den Casación observa que el objeto del juramento rendido porn Sonia Quezada Ramón no forma parte del presupuesto fácticon que debe probarse para la aplicación de las normas jurídicasn invocadas en su demanda y en su contestación a la reconvención;n en efecto, en ninguno de estos actos procesales, Sonia Quezadan Ramón alegó a su favor ser prestataria de un préstamon usurario. Por lo expuesto, el contenido del juramento deferidon de la actora, ahora recurrente, no constituía tema den prueba en este proceso. Por lo expuesto, no existe en el fallon violación del artículo 167 del Código den Procedimiento Civil. CUARTO: Fundamentada en la causal tercera,n la recurrente alega violación de los preceptos aplicablesn a la valoración de la prueba y cita como normas infringidasn las contenidas en los artículos 1752, 1753, 1754 y 1755n del Código Civil. Estos artículos deben ser comprendidosn a la luz del principio de la pertinencia, idoneidad o conducencian de la prueba, que, como indica el autor colombiano Hernando Devisn Echandía en su obra Teoría General de la Prueban Judicial: «representa una limitación al principion de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, puesn significa que el tiempo y el trabajó de los funcionariosn judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no deben perderse en la práctica de medios que por s&iacut