MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 24 de Abril del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 63
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO
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FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTO:

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21-444 Proyecto den Ley Interpretativa del artículo 28 de la Ley para la Reforman de las Finanzas Públicas

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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326n Autorízasen al Ministro de Finanzas para que suscriba el Contrato Modificatorion No. 2 al Convenio de Préstamo No. 833/OC-EC, celebradon con el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, el 8 de diciembren de 1994

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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Proyecton de Convenio Básico de Cooperación entre el Gobiernon del Ecuador y Asociación Sociocultural ATAMAN

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RESOLUCIONES:

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SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS:

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SB-INS-2000-099n Expídensen las siguientes disposiciones que las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros deberán acoger para la conversiónn de estados financieros para efecto de aplicar el esquema de dolarización

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SB-INS-2000-103 Revócasen la Resolución No. SB- INS-99-374 de 6 de octubre de 1999

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REGULACIONES:

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BANCOn CENTRAL DEL ECUADOR:

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060-2000n Sisteman de tasas de interés en el marco de la dolarización

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061-2000n Crean el Comité del Sistema de Operaciones del Banco Centraln del Ecuador

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062-2000n Modifican las tasas y comisiones que cobra el Banco Central del Ecuadorn por la prestación de servicios bancarios

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursosn de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:

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87 I. Municipio del Distriton Metropolitano de Quito en contra del Ing. Franklin Eloy Yépezn Guillén

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89 Héctor Izurieta Cortezn en contra de Pablo Romo Acevedo

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96 n Compañían Constructora GAPSA S.A. en contra del Ing. José Luis Vallen Andrade

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97 n Abdónn León Sigcho y otra en contra de Leopoldo Virgilo Sarangon y otra

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98 Luis Sagovia Recalde en contran de Marcelino Paula y otro

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ORDENANZAn MUNICIPAL

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Cantón Mejía : Reforma an la Ordenanza para la aplicación y cobro de las contribucionesn especiales de mejoras por adoquinamiento, pavimentación,n empedrados, construcciones de aceras y bordillos n

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «INTERPRETATIVA DEL ARTICULO 28 DE LA LEY PARAn LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS».

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CODIGO: 21 – 444.

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AUSPICIO – H. ALVARO PEREZ INTRIAGO.

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INGRESO: 05 – 04 – 2000.

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COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 10 – 04 – 2000.

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FUNDAMENTOS:

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El artículo 28 de la Ley para la Reforma de las Finanzasn Públicas derogó el impuesto único a losn rendimientos financieros, a consecuencia de lo cual, al momenton se han presentado dudas respecto a que los rendimientos financierosn de las colocaciones en sucres ingresan a la renta global, aln tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del Art. 8 de la citadan ley.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Es necesario contar con normas tributarías claras quen eviten problemas a los contribuyentes para lo que se hace necesarion interpretar el citado artículo 28 de la Ley para la Reforman de las Finanzas Públicas.

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CRITERIOS:

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De aplicarse sin ninguna aclaración dichas disposiciones,n se causaría injustamente un impuesto a la renta sobren rendimientos financieros que reportan tasas negativas frenten a la inflación y que están muy lejos de restituirn la pérdida patrimonial resultante de la devaluación.

nn

f.) Lic. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn nn

N° 326

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno ecuatoriano suscribió con el Bancon Interamericano de Desarrollo, BID, el convenio de préstamon N° 833/OC – EC, por el monto de US$ 100’000.000,00, destinadon a financiar el Programa Sectorial Financiero, de los cuales an la fecha existe m saldo por desembolsar que asciende a la suman de US$ 60’000.000,00;

nn

Que una vez suscrito el acuerdo con el Fondo Monetario Internacional,n FMI, el Directorio del Banco Interamericano de Desarrollo, BID,n resolvió desembolsar el segundo y tercer tramo del créditon por el monto antes señalado, para cuyo propósiton es necesario suscribir la modificación N° 2 al contraton 833/OC – EC, Programa Sectorial Financiero;

nn

Que la Procuraduría General del Estado y el Directorion del Banco Central mediante oficios Nos. 1592 y DBCE – 685 – 2000n – 00 – 01231 de 7 y 12 de abril del año 2000, respectivamente,n han dictaminado favorablemente sobre el proyecto de contraton modificatorio N° 2 a suscribirse entre la Repúblican del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo, BID;

nn

Que el Ministro de Finanzas y Crédito Públicon ha expedido la Resolución N°. STyCP – 2000 – 013 den 14 de abril del año 2000, por la que aprueba la respectivan modificación; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere, la Constituciónn Política de la República y la ley;

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizase al Ministro de Finanzas y Créditon Público para que, personalmente o mediante delegación,n a nombre y en representación de la República deln Ecuador, suscriba el contrato modificatorio N° 2 al convenion de préstamo N° 833/OC – FC, celebrado con el Bancon Interamericano de Desarrollo, BID el 8 de diciembre de 1994,n cuyo principal objetivo es facilitar el cumplimiento de las condicionesn previas a la iniciación del segundo tercer desembolson del citado crédito.

nn

Art. 2. – De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su suscripción,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese el Ministro de Finanzas Crédito Público.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 14 den abril del 2000.

nn

f) Dr. Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional den la República.

nn

f) Ab. Jorge Guzmán Ortega, Ministro de Finanzas yn Crédito Público.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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PROYECTO DE CONVENIO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNOn DEL ECUADOR Y ASOCIACION SOCIOCULTURAL ATAMAN

nn

El Ministro de Relaciones Exteriores a nombre y en representaciónn del Gobierno de la República del Ecuador, por una parten y la Organización No Gubernamental Internacional «Asociaciónn Sociocultural ATAMAN», persona jurídica de derechon privado, sin fines de lucro, quien para efectos del presenten convenio se denominará «la Organización»,n con domicilio principal en la Isla de Palma – Tenerife España,n que al efecto ha acreditado legalmente su personaría jurídica,n la cual en este acto comparece a través de la señoran María Elizabeth Abad Carpio, en calidad de representanten legal, de conformidad con el respectivo poder conferido a sun favor, convienen en celebrar el siguiente Convenio de Cooperaciónn Técnica.

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ARTICULO 1

nn

Mediante la suscripción del presente Convenio de Cooperaciónn Técnica la Organización obtiene la autorizaciónn para realizar actividades en la República del Ecuador,n al haber cumplido con los procedimientos contenidos en el Decreton Ejecutivo No. 16 75, publicado en el Registro Oficial No. 430n de 28 de abril de 1994, que establece las Normas para Regularn las Actividades de las Organizaciones No Gubernamentales Internacionaln Extranjeras en el Ecuador, su reforma expedida mediante Decreton Ejecutivo No. 1924, publicadas en el Registro Oficial No. 490n de 25 de julio de 1994, y dentro del marco legal que regula lan cooperación técnica y asistencia económican no reembolsable, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 812n de 16 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial No.n 173 de 20 de abril de 1999.

nn

ARTICULO 2

nn

La Organización tiene por objeto principal fomentarn la cultura entre los pueblos y contribuir al desarrollo socialn de los mismos; y, además aquellas funciones que se definenn en los estatutos por los cuales se rige, en tal virtud, se comprometen a desarrollar sus objetivos mediante programas de cooperaciónn técnica y económica, de conformidad con los requisitosn y prioridades de desarrollo económico y social del Gobiernon del Ecuador.

nn

ARTICULO 3

nn

La Organización desarrollará sus programas den cooperación con la participación de entidades deln sector público y privado con finalidad social o públican que necesiten cooperación técnica y/o asistencian económica no reembolsable, en las siguientes áreas:

nn

q Capacitación artesanal y formativa a comunidadesn rurales de la provincia del Azuay;

nn

q El Asistencia a niños de escasos recursos económicosn para que puedan solventar su educación;

nn

q Saneamiento básico y educación sanitaria;

nn

q Promoción de seminarios, cursillos, charlas, reuniones,n exposiciones, ciclos de conferencias, grupos de trabajo, etc.;n y,

nn

q Promoción de actividades profesionales realizadasn por grupos que se vean en la imposibilidad de poder practicarn dichas actividades por falta de medios.

nn

ARTICULO 4

nn

Los programas de cooperación antes descritos se desarrollaránn a través de las siguientes modalidades:

nn

a. Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimienton institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;

nn

b. Formación de recursos humanos ecuatorianos a travésn de la cooperación técnica, organizaciónn y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarsen en el Ecuador y/o en el exterior;

nn

c. Dotación, con carácter de cooperaciónn no reembolsable, de equipos, laboratorios y en general, bienesn fungibles o no fungibles necesarios para la realizaciónn de proyectos específicos;

nn

d. Intercambio de conocimientos e información técnica,n económica, social y científica, con entidades ecuatorianas;

nn

e. Cualquier otra forma de cooperación que, de comúnn acuerdo, se convenga entre el Gobierno del Ecuador y la Organización,n en el marco normativo del Decreto Ejecutivo No. 812 de 16 den abril de 1999.

nn

ARTICULO 5

nn

La Organización se compromete a:

nn

a. Instalar su oficina en la ciudad de Cuenca, calle Mariscaln Sucre, 17 – 61, tel. – fax – 824 – 934, e mail [email protected] En el evento de un cambio de dirección, la Organizaciónn deberá comunicar mediante oficio al Ministerio de Relacionesn Exteriores su nueva dirección y otros datos que facilitenn su ubicación, así como cualquier cambio que den éstos se realice;

nn

b. La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirijan la Organización se identificarán exclusivamenten con la denominación ATAMAN, con el derecho de usar sun logotipo en todo momento;

nn

c. Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, mueblesn y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades,n así como los gastos de funcionamiento de la misma;

nn

d. La designación de los cooperantes, técnicosn y demás miembros de la Organización destinadosn a los programas y proyectos, que tengan status de expertos internacionales,n se hará previa consulta con el Ministerio de Relacionesn Exteriores para lo cual la Organización proporcionarán una indicación del proyecto en el cual servirán el cooperante, su currículum vitae, y una
n descripción de sus funciones en el proyecto;

nn

e. Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado,n instalación y manutención inclusive de los segurosn pertinentes y repatriación de los expertos sus familiares,n según los contratos firmados con ellos;

nn

f. Enviar a la República del Ecuador técnicosn y especialistas idóneos, preferentemente con buenos conocimientosn del idioma español para que cumplan con eficiencia lasn funciones inherentes a la ejecución de los proyectos específicosn acordados;

nn

g. Sufragar los gastos de transporte de los equipos, maquinaria,n vehículos e implementos que la Organización aporten para la realización de los proyectos; y,

nn

h. Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalizaciónn y accidentes de trabajo del personal extranjero sean expertos,n administrativos o técnicos que hubiera contratado, asín como asumir la responsabilidad civil derivada de los dañosn que pudieran ocasionar a terceras personas en el ejercicio den las actividades para las cuales fueron contratados por la Organización.

nn

ARTICULO 6

nn

Los. consultores, asesores, expertos y técnicos den nacionalidad extranjera que hayan sido acreditados ante el Ministerion de Relaciones Exteriores con calidad de funcionarios internacionales,n contratados por la Organización, con recursos internacionales,n que se dediquen exclusivamente a las actividades previstas enn este convenio por un lapso mínimo de un año, tendránn derecho únicamente a la libre importación de susn efectos personales y de trabajo.

nn

Los mismos funcionarios internacionales señalados enn el párrafo anterior, cuando sean contratados por un mínimon de dos años, tendrán derecho a la libre importaciónn de su menaje de casa, efectos personales y de trabajo.

nn

En ambos casos su condición de funcionarios internacionalesn será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículon 57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticasn y de los Organismos Internacionales.

nn

La libre importación de los efectos personales y menajen de casa estará sujeta a un plazo no mayor de ciento veinten días, contados a partir de la fecha de arribo al Ecuadorn del funcionario, siempre que los efectos personales y menajen de casa procedan del país de su última residencia,n según lo establecido en el artículo 74, incison primero de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales.

nn

La Dirección General de Protocolo del Ministerio den Relaciones Exteriores llevará el registro de los consultores,n asesores, expertos y técnicos extranjeros que prestenn sus funciones en la Organización, los mismos que deberánn ser acreditados al momento de su llegada al país por lan Organización, a quienes se les otorgará, al igualn que a sus dependientes, el visado correspondiente a la categorían migratorio 12 – III, las respectivas credenciales de identificaciónn así como licencia de conducir especial.

nn

Todos los consultores, asesores, expertos y técnicosn de nacionalidad extranjera, que hayan sido designados a prestarn sus servicios en el Ecuador deberán portar previamenten para ingresar al Ecuador una visa 12 – IX, la misma que le permitirán posteriormente cambiar de calidad migratorio. Los transeúntes,n no podrán cambiar de calidad migratorio dentro del Ecuadorn conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley den Extranjería.

nn

El visado correspondiente a la categoría 12 – III sen le otorgará una vez que haya sido acreditado ante la Direcciónn General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

ARTICULO 7

nn

La Organización se compromete a que el personal extranjeron asignado al Ecuador desempeñe sus funciones conforme aln ordenamiento jurídico del Ecuador. Se prohibe expresamenten a este personal y sus familiares dependientes inmiscuirse enn asuntos de política interna.

nn

En caso de denuncia de incumplimiento por parte de uno o másn miembros del personal extranjero en el Ecuador, de las obligacionesn establecidas en el artículo anterior, el Ministerio den Relaciones Exteriores quedará facultada previa la comprobaciónn de la denuncia, a requerir la destitución del miembron o miembros del personal sin perjuicio de otras acciones a quen por ley hubiere lugar.

nn

En caso de destitución, la Organización se comprometen a adoptar las acciones que garanticen la continuidad del proyecton en el que el miembro o miembros del personal extranjero hayann estado asignados.

nn

ARTICULO 8

nn

Los privilegios y franquicias previstos en este convenio paran los cooperantes extranjeros serán otorgados a la Organizaciónn por parte del Gobierno del Ecuador, a través del Ministerion de Relaciones Exteriores y solo para aquellos proyectos que hayann sido aprobados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

ARTICULO 9

nn

El personal extranjero permanente, así como el contratadon ocasionalmente por la Organización que deba actuar enn los programas y proyectos de cooperación técnican derivados de este convenio, desempeñará sus funcionesn exclusivamente dentro de las actividades previstas en los programasn y proyectos acordados por las partes. Dicho personal y sus familiaresn no podrán ejercer actividades lucrativas que sean incompatiblesn con su misión.

nn

ARTICULO 10

nn

Previo dictamen favorable emitido por la autoridad competenten del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Organizaciónn podrá importar al país, libre de derechos, un vehículon de trabajo para uso exclusivamente oficial.

nn

ARTICULO 11

nn

La organización tendrá derecho a la importaciónn de equipos, implementos y maquinaria de carácter técnicon y científico, así como material de difusiónn social o cultural y demás bienes necesarios para la ejecuciónn de los programas de cooperación y desarrollo previstosn en este convenio, libre de derechos, gravámenes e impuestos,n incluyendo los impuestos establecidos en los artículosn 27 reformado y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

ARTICULO 12

nn

Los equipos, maquinaria, implementos, materiales, vehículon y demás bienes introducidos al Ecuador con liberaciónn otorgada por el Gobierno y destinados a la ejecución den proyectos específicos, cuando finalicen los mismos, seránn transferidos a título gratuito a la entidad nacional ejecutoran de cualquiera de los proyectos que la Organización realicen en el Ecuador o transferidos a otros proyectos que la Organizaciónn ejecuta en el Ecuador. En ningún caso los equipos, maquinaria,n implementos, materiales, vehículo y demás bienes,n podrán ser vendidos o re – exportados.

nn

Se entiende que los bienes exentos del pago de tributos yn aranceles serán aquellos importados con recursos propiosn de la Organización.

nn

ARTICULO 13

nn

El goce de las franquicias y privilegios otorgados a favorn de la Organización y sus funcionarios estará condicionadan a la aprobación de los informes que debe presentar den acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.

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ARTICULO 14

nn

El representante de la organización presentarán anualmente un plan de trabajo para el siguiente año calendarion – luego de haber establecido su presupuesto para ese períodon – y los informes que reflejen el grado de ejecución yn evaluación de los programas y proyectos auspiciados porn ella en el Ecuador al Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponern supervisiones periódicas a la ONG internacional a finn de verificar el cumplimiento del objeto principal y funcionesn establecidas en el artículo 2.

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ARTICULO 15

nn

La Organización considerará preferentementen aquellas solicitudes de cooperación técnica quen hayan sido aprobadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Los proyectos específicos contendrán la informaciónn necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos,n metas, actividades y los recursos tanto internos como externosn requeridos por cada uno de los períodos de ejecuciónn de los mismos.

nn

ARTICULO 16

nn

La Organización se obligará a llevar registrosn contables. Asimismo, podrá abrir cuentas, mantener fondosn y depósitos en moneda extranjera y nacional en entidadesn bancarias que efectúen actividades en la Repúblican del Ecuador.

nn

Además, la Organización, se obligarán al cumplimiento del Régimen Legal Laboral y de Seguridadn Social ecuatorianos, respecto del personal nacional contratadon por la misma.

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ARTICULO 17

nn

Para el cumplimiento de sus objetivos, la Organizaciónn podrá celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusiven contratos de asociación; o actividades con personas jurídicasn o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante on mandataria de personas naturales o jurídicas, a travésn de su representante legal.

nn

Previa suscripción de dichos acuerdos y/o contratos,n la Organización presentará al Ministerio de Relacionesn Exteriores, el texto borrador del instrumento a ser suscriton junto con el proyecto correspondiente, para su conocimiento.

nn

ARTICULO 18

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registron de la ONG’s extranjeras que hayan suscrito convenios básicosn cooperación.

nn

ARTICULO 19

nn

Para cualquier controversia que surgiera acerca de la interpretación,n aplicación y cumplimiento del presente convenio, las partesn se sujetarán al procedimiento arbitral con intervención,n del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámaran de Comercio de Quito y se someterán a la Ley de Arbitraje.

nn

ARTICULO 20

nn

El presente convenio entrará en vigencia a partir den su suscripción sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, y tendrá una duración den 5 años, pudiendo renovarse por un período similar,n a menos que cualquiera de las partes decida denunciarlo. En taln caso, la denuncie producirá efecto tres meses despuésn de notificada a la otra parte. No obstante haber fenecido lan vigencia de este convenio, la Organización se obliga an concluir el o los proyectos que se encuentren en ejecuciónn en el Ecuador.

nn

Suscrito en Quito, el 24 de marzo del 2000, en dos copiasn originales de igual tenor.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

nn

f) Gonzalo Salvador Holguín, Ministro de Relacionesn Exteriores, encargado.

nn

Por la Organización No Gubernamental Asociaciónn Sociocultural ATAMAN.

nn

f ) Sra. Marcia Abad Carpio, representante.

nn

Certifico que es fiel copia del original que reposa en losn archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerion de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, abril 12 del 2000.

nn

f ) Embajador Francisco Carrión Mena, Secretario General.

nn nn nn

N° SBn – INS – 2000 – 099

nn

Alejandro Maldonado García
n INTENDENTE NACIONAL DE SEGUROS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 69 de la Ley General de Seguros determinan que la Superintendencia de Bancos dictará las normas quen sean necesarias para la aplicación de dicha ley;

nn

Que el artículo 29 de la Ley General de Seguros establecen que las empresas de seguros y compañías de reasegurosn deberán organizar su contabilidad, sujetándosen a las disposiciones que imparta la Superintendencia de Bancos;

nn

Que mediante Resolución Interinstitucional N° SBn – SC – SR – 01 de 31 de marzo del 2000 se aprueba la Norma Ecuatorianan de Contabilidad NEC N° 17 sobre la «Conversiónn de estados financieros para efectos de aplicar el esquema den dolarización en el Ecuador»;

nn

Que la disposición transitoria séptima de lan Ley para la Transformación Económica del Ecuadorn establece que las sociedades y las personas naturales del Ecuadorn efectuarán la conversión de las cifras contablesn de sucres a dólares de los Estados Unidos de América;

nn

Que la Intendencia Nacional de Compañías den Seguros de la Superintendencia de Bancos, ha efectuado los estudiosn pertinentes y ha recomendado la expedición de normas paran la conversión de los estados financieros a fin de aplicarn el esquema de dolarización;

nn

Que considerando los efectos de la devaluación deln sucre en los estados financieros al momento de convertirlos an dólares, se hace necesario efectuar ciertos ajustes an los estados financieros antes de proceder a la conversión;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones delegadas por el Superintendenten de Bancos mediante Resolución N° 97 – 3350 – ADM den 9 de julio de 1997, ratificada mediante Resolución N°n ADM – 2000 – 4449 de 2 de febrero del 2000,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES QUE LAS EMPRESAS DE SEGUROSn Y COMPAÑIAS DE REASEGUROS DEBERAN ACOGER PARA LA CONVERSIONn DE ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTO DE APLICAR EL ESQUEMA DE DOLARIZACION.

nn

Artículo 1. – OBJETIVO.

nn

Definir el tratamiento contable para . ajustar los estadosn financieros expresados en sucres como procedimiento previo an la conversión a dólares de los Estados Unidos den América.

nn

Artículo 2. – TERMINOLOGIA.

nn

1. Estados financieros al inicio del año. – Es el Balancen General al 31 de diciembre de 1999 expresado en sucres ajustadosn por inflación.

nn

2. Estados financieros a la fecha de conversión. -n Son el Balance General y Estado de Pérdidas y Gananciasn que serán convertidos, expresados en sucres, ajustadosn por inflación y que incluyen además el ajuste porn el índice especial que cubre la brecha entre la inflaciónn y la devaluación.

nn

3. Ganancia o pérdida por posición monetarian neta. La ganancia o pérdida por posición monetarian se registrará en la cuenta denominada REI (RESULTADO PORn EXPOSICION A LA INFLACION), cuenta del estado de pérdidasn y ganancias en la que se registra el efecto de aplicar la correcciónn monetaria y el índice especial de corrección den brecha a los estados financieros a partir del 1 de enero deln 2000.

nn

4. Indice de devaluación. – Se expresa en porcentajen y refleja la variación del tipo de cambio ocurrido enn el período, este índice surge de las cotizacionesn del dólar de los Estados Unidos de América en eln mercado nacional, mercado libre, publicado por el Banco Centraln del Ecuador.

nn

5. Indice de ajuste del período. – Se expresa en unn porcentaje que refleja la inflación ocurrida entre eln 1 de enero del 2000 la fecha de transición.

nn

6. Indice especial de corrección de brecha. – Se expresan en un porcentaje que refleja la diferencia que existe entre eln índice de devaluación acumulada y el índicen de inflación acumulada, desde el 31 de diciembre de 1991n o la fecha de origen, si es posterior, hasta la fecha de transición.

nn

7. Tasa de conversión. – Es la cotización fijadan por el Banco Central del Ecuador de S/. 25.000 por cada 1 US$,n que rige para convertir los estados financieros a la fecha den transición.

nn

8. Fecha de conversión. – Es la fecha en que los estadosn financieros deben ser convertidos de sucres a dólaresn de Estados Unidos de América y es la fecha del inicion de los registros contables en dólares bajo el esqueman de dolarización al 31 de marzo del 2000.

nn

9. Reserva de capital. – Incluye los valores de las cuentasn de reservas revalorización del patrimonio y reexpresiónn monetaria que originaron ajustes por inflación hasta eln período de transición.

nn

10. Fecha de origen. – Se refiere a la fecha en que se produjon la transacción.

nn

11. Período de transición. – Es el períodon comprendido entre el 1 de enero y 31 de marzo del 2000 fechan en que el Gobierno Nacional, oficialmente define se realice lan conversión a dólares de los Estados Unidos de América.

nn

12. Valor justo o de mercado. – Es el valor en que un activon puede ser negociado en una transacción en libre competencia,n justificado. con avalúo pericial.

nn

13. Cantidad recuperable. – Es la cantidad que la empresan espera recuperar del uso futuro de un activo incluyendo su valorn residual en su disposición.

nn

Artículo 3. – REEXPRESION MONETARIA APLICABLE A LOSn ESTADOS FINANCIEROS HASTA LA FECHA DE CONVERSION.

nn nn

A partir del 1 de enero del 2000, las partidas no monetariasn del balance general deben ser ajustadas con el propósiton de reconocer los efectos de la inflación entre el 1 den enero y la fecha de conversión, se utilizará paran el efecto el porcentaje de ajuste por inflación correspondienten a dicho período. Siguen vigentes las disposiciones impartidasn en Resolución SB – INS – 98 – 262 sobre correcciónn monetaria.

nn

Activos no monetarios. – Los activos no monetarios poseídosn a la fecha de conversión tales como: activos fijos, gastosn pagados por anticipado, y demás intangibles se ajustaránn aplicando al valor del activo reexpresado al 31 de diciembren de 1999, el índice de ajuste de inflación. Cuandon el activo haya sido adquirido durante el período de transición,n se aplicará el índice proporcional mensual, determinadon con base al número de meses transcurridos desde el mesn siguiente en que se adquirió o fabricó el activon no monetario (fecha de origen) y la fecha de conversión.

nn

En el caso de bienes adquiridos durante el períodon de transición serán ajustados aplicando el porcentajen de ajuste proporcional a partir del mes siguiente en que se adquirión el activo no monetario.

nn

En el caso de bienes raíces éstos deben justificarn su valor de mercado.

nn

En el caso de inversiones en acciones, el costo de adquisiciónn de acciones, participaciones y derechos, una vez ajustado porn corrección monetaria no deberá exceder al valorn justo o al de valor patrimonial proporcional que certifique lan sociedad receptora de la inversión una vez que esta últiman haya aplicado el sistema de corrección monetaria a susn estados financieros. De no disponer el valor se considerarán el último reportado, debiendo la empresa de seguros yn compañía de reaseguros remitir una copia de lan certificación correspondiente. No se aceptará ajustesn posteriores luego del proceso de conversión.

nn

Si son acciones negociadas en bolsa se considerarán el valor justo a la fecha de conversión o de la últiman negociación efectuada incluso durante el períodon de transición.

nn

El resultado de la corrección monetaria integral deln período de transición se registrará en unan cuenta expresamente creada para el efecto de naturaleza deudoran y acreedora nominada REI (RESULTADOS POR EXPOSICION A LA INFLACION),n la que registrará la ganancia o la pérdida porn la posición monetaria neta. Esa ganancia o pérdidan forma parte del cubro de resultados financieros en el estadon de pérdidas y ganancias.

nn

La utilidad o pérdida del ejercicio durante el períodon de transición no está sujeta a reexpresiónn en dicho período.

nn

El estado de resultados no está sujeto a reexpresiónn monetaria.

nn

Artículo 4. – UTILIZACION DEL INDICE ESPECIAL DE CORRECCIONn DE BRECHA.

nn

Los pasos previos que deben ejecutarse previa la conversiónn son los siguientes:

nn

1 . Reexpresar los estados financieros por el ajuste integraln de inflación por el período comprendido entre eln 1 de enero del 2000 y la fecha de conversión.

nn

2. Ajustar las partidas no monetarias para reconocer el cambion del poder adquisitivo del sucre con relación al dólarn de los Estados Unidos de América, por el índicen especial de la brecha que surge de la variación acumuladan de la diferencia entre las tasas de inflación y devaluaciónn por el período comprendido entre el 31 de diciembre den 1991 o desde la fecha de origen, en caso de ser posterior y lan fecha de conversión.

nn

En los apéndices N° 1 al 3 de la Norma Ecuatorianan de Contabilidad NEC N° 17 se encuentran publicadas las tablasn de coeficientes de ajuste por inflación y de correcciónn de brecha al 31 de marzo del 2000.

nn

Artículo 5. – PROCEDIMIENTOS DE AJUSTE POR EL INDICEn ESPECIAL DE CORRECCION DE BRECHA.

nn

Los activos no monetarios, pasivos no monetarios y patrimonion se ajustarán, aplicando al valor reexpresado a la fechan de conversión, el índice especial de correcciónn de brecha, por el período comprendido entre el 31 de diciembren de 1991 o la fecha de adquisición si es posterior y lan fecha de conversión.

nn

Para el caso de activos fijos, el valor ajustado no deberán superar el valor justo o cantidad recuperable del activo.

nn

Las inversiones, participaciones y derechos de participaciónn deberán reflejar el valor de mercado la fecha de conversión.

nn

Para el ajuste de las partidas no monetarias producto de lan aplicación de este índice especial de correcciónn de brecha, se registrará en las siguientes cuentas:

nn

· En la cuenta patrimonial Reexpresión Monetaria,n el efecto acumulado hasta el 31 de diciembre de 1999.

nn

· En la cuenta denominada REI (Resultado por Exposiciónn a la Inflación) el efecto por el período comprendidon entre el 1 de enero del 2000 y la fecha de conversión.

nn

Artículo 6. – CONVERSION DE ESTADOS FINANCIEROS.

nn

Los saldos de los estados financieros a la fecha de conversión,n expresados en sucres y ajustados por el índice de inflaciónn por el período comprendido entre el 1 de enero del 2000n y la fecha de conversión y el índice especial den corrección de brecha hasta la fecha de conversiónn se dividirán para 25.000 sucres, con lo cual se obtendránn los saldos de los estados financieros convertidos a dólaresn de los Estados Unidos de América.

nn

Estos saldos serán la base para iniciar la contabilidadn en dólares al 1 de abril del 2000.

nn

Artículo 7. – REVELACIONES DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.

nn

La ganancia o pérdida neta resultante de la correcciónn monetaria imputada al patrimonio y o a los resultados del períodon debe estar revelada en los estados financieros o en notas. Lan ganancia o pérdida que de acuerdo con esta norma deben aplicarse a los resultados, se debe revelar como parte de resultadosn financieros en la cuenta creada específicamente para eln efecto.

nn

Los saldos de las cuentas reserva por revalorizaciónn del patrimonio y reexpresión monetaria deben revelarsen como parte de la cuenta patrimonial «Reserva de Capital».

nn

En las notas a los estados financieros se debe incluir unan descripción del método para la conversiónn de las partidas monetarias y las partidas no monetarias, incluyendon un resumen de los índices utilizados y su fuente.

nn

DISPOSICIONES FINALES

nn

Artículo 8. – El tratamiento tributario de las partidasn que surjan como consecuencia del procedimiento de conversión,n será el resuelto por el Servicio de Rentas Internas.

nn

Artículo 9. – La compañía deberán provisionar por fluctuación de valores el efecto entren el valor contabilizado en libros de las inversiones y el valorn justo.

nn

Artículo 10. – Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros deberán presentar en el Anexo N° 1 den «Corrección Monetaria» adjunto, el de correcciónn de brecha de tal forma que se pueda verificar el monto totaln convertido.

nn

Artículo 11. – Las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros que se encuentren e liquidación no debenn realizar el proceso de conversión.

nn

Artículo 12. – Estas disposiciones tienen vigencian para los estados financieros que cubren períodos que empiezann el 1 de enero del 2000.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en la ciudad de Quito,n Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de abriln del año dos mil.

nn

f) Ing. Alejandro Maldonado García, Intendente Nacionaln de Seguros.

nn

Proveyó y firmó la resolución que antecede,n el señor ingeniero Alejandro Maldonado García,n Intendente Nacional de Seguros, en la ciudad de Quito, Distriton Metropolitano, a los cinco días del mes de abril del añon dos mil. – Lo certifico

nn

f) Dr. Luis Larrea Benalcázar, Secretario General.
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.
n Certifico que es fiel copia del original,

nn

f ) Ab. Fernando Mera Espinosa, Secretario Técnico,n encargado.

nn

14 de abril del 2000.

nn

(Anexo 24ABT1;2)

nn nn

n

nn

No. SB -n INS – 2000 – 103

nn

Juan Falconí Puig
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 99 – 373 den 5 de octubre de 1999, esta Superintendencia de Bancos declarón a Amazonas Compañía Anónima de Seguros,n en estado de liquidación forzosa;

nn

Que mediante Resolución No. SB – INS – 99 – 374 den 6 de octubre de 1999, se procedió a nombrar al señorn abogado Clemente Eduardo García Fabre, liquidador de lan mencionada aseguradora, con todas las facultades administrativas,n judiciales y extrajudiciales dentro de esta liquidaciónn forzosa y las especiales a ser conferidas mediante mandato;

nn

Que el inciso segundo del Art. 59 de la Ley General de Seguros,n faculta al Superintendente de Bancos nombrar un liquidador paran que lo represente en la liquidación, delegando las atribucionesn que le confiere la ley; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Revocar la Resolución No. SB – INS -n 99 – 374 de 6 de octubre de 1999, mediante la cual se nombrón al abogado Clemente García Fabre, como liquidador de Amazonasn Compañía Anónima de Seguros.

nn

ARTICULO 2. – Nombrar al doctor Enrique Estarellas Velásquez,n liquidador de Amazonas Compañía Anóniman de Seguros, quién tendrá para, los efectos , deln proceso liquidatorio, todas las facultades legales que establecen,n las leyes para los liquidadores, en especial, aquellas que tiendenn a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas, acreedoresn en general y accionistas, de acuerdo a las leyes pertinentes.

nn

ARTICULO 3. – Delegar al doctor Enrique Estarellas Velásquezn el ejercicio de la jurisdicción, coactiva, que, la ejercerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley, General de Institucionesn del Sistema Financiero y en la sección trigésiman primera del título segundo., del, Código de Procedimienton Civil, para que actúe en calidad de empleado recaudadorn y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de lan entidad en liquidación. A este efecto, la, presente resoluciónn le servirá de orden de cobro general.

nn

ARTICULO 4. – El liquidador designado sustanciará lasn diligencias dispuestas en la Ley General de Seguros y la Leyn General de Instituciones del Sistema Financiero, necesarias aln proceso liquidatorio con máxima celeridad,

nn

ARTICULO 5. – Ordenar que el abogado Clemente Garcían Fabre presente el informe de labores, cuentas, inventarios, estadosn financieros y anexos relacionados con su administración,n cortados a la fecha de expedición de la presente resolución.

nn

ARTICULO 6. – Disponer que la presente resolución inscriban en los registros mercantiles y de la propiedad de los cantonesn de Quito, Guayaquil y Cuenca, respectivamente.

nn

ARTICULO 7. – Disponer que la presente resolución sen publique en un diario de circulación nacional.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos en Quito, Distrito Metropolitano,n a los doce días del mes de abril del año dos mil.

nn

f.) Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos.

nn

Proveyó y firmó la resolución que anteceden el doctor Juan Falconí Puig, Superintendente de Bancos,n en Quito, Distrito Metropolitano, a los doce días deln mes de abril del alto dos mil. – Lo certifico.

nn

f ) Dr. Luis Larrea Benalcázar. Secretario General

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.

nn

Certifico que es fiel copia del original,

nn

f ) Ab. Fernando Mera Espinosa, Prosecretario Técnico,n encargado.

nn

14 de abril del 2000.

nn nn

N° 060n – 2000

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DELn ECUADOR

nn

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación:

nn

ARTICULO 1. Sustitúyese el Título Sexto (Sisteman de Tasas de Interés), del Libro I (Política Monetarian – Crediticia), de la Codificación de Regulaciones deln Banco Central del Ecuador, por el siguiente:

nn

«CAPITULO I TASAS DE INTERES REFERENCIALES EN DOLARES

nn

Artículo 1. Tasa Básica del Banco Central deln Ecuador:

nn

Será el rendimiento promedio ponderado nominal semanaln de los títulos que subaste el Banco Central del Ecuador,n a plazos de entre 84 y 91 días.

nn

Artículo 2 Tasa Pasiva Referencial:

nn

Será igual a la tasa nominal promedio ponderada semanaln de todos los depósitos a plazo de los bancos privados,n captados a plazos de entre 84 y 91 días.
n Artículo 3. Tasa Activa Referencial.

nn

Será igual al promedio ponderado semanal de las tasasn de operaciones de crédito de entre 84 y 91 días,n otorgadas por todos los bancos privados, al sector corporativo.».

nn

Artículo 4. Las tasas a que se refieren los artículosn 1 al 3 de este capítulo serán calculadas por eln Banco Central del Ecuador utilizando las cifras disponibles másn recientes a la fecha de cálculo y de acuerdo con el instructivon de Tasas de Interés que será expedido para el efecto.

nn

La tasa básica del Banco Central del Ecuador serán la correspondiente a la subasta de la semana anterior. En cason de no realizarse esta subasta a los plazos requeridos, se utilizarán la tasa correspondiente a la subasta de la semana previa; sin no se habrían realizado subasta; las do; semanas anteriores,n el Banco Central del Ecuador publicara como su tasa básican la cifra que corresponde a la tasa pasiva referencial que estuvieran vigente en esa misma semana.

nn

Artículo 5. Las tasas referenciales definidas en losn artículos 1 al 3 del presente capítulo seránn publicadas en los diarios de mayor circulación del país,n los días lunes de cada semana y regirán para lan semana de su publicación.
n «CAPITULO II TASAS DE INTERES DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO

nn

Artículo 1. Tasa de Interés Legal:

nn

La tasa activa referencial de la última semana completan del mes anterior a su vigencia.

nn

Artículo 2 Tasa Legal Máxima (a que se refieren la disposición general novena de la Ley de Transformaciónn Económica del Ecuador);

nn

Tasa LIBOR más el riesgo país técnicamenten calificado por organismos técnicos especializados y oficialmenten reconocidos por el Banco Central del Ecuador, mas un margen adicionaln que no excederá de cuatro puntos.

nn

Artículo 3. Las tasas a que se refieren los artículosn 1 al 2 de este capítulo serán calculadas por eln Banco Central del Ecuador utilizando las cifras disponibles másn recientes a la fecha de cálculo y de acuerdo con el Instructivon de Tasas de Interés que será expedido para el efecton y regirán por meses calendario y serán tambiénn publicadas en los diarios de mayor circulación del país.»

nn

«CAPITULO III TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES ACTIVASn Y PASIVAS EN DOLARES

nn

Artículo 1:

nn

a) Tasas de interés para operaciones activas y pasivasn del Banco Central del Ecuador:

nn

De libre contratación, pero no mayor a la tasa legaln máxima; y,

nn

b) Para los convenios transaccionales o acuerdos de pago quen celebren los deudores originales de las instituciones financierasn con el Banco Central del Ecuador, cuyos documentos fueron endosadosn por valor recibido a favor de éste, por las institucionesn que hoy se encuentran en proceso de liquidación, reestructuraciónn o saneamiento bajo el control de la AGD:

nn

1. 1 La tasa pasiva referencias.

nn

Artículo 2. Tasas de interés para operacionesn activas del Banco del Estado, Banco Ecuatoriano de la Viviendan y del Banco Nacional de Fomento:

nn

De libre contratación, pero no menor a la tasa pasivan referencias.

nn

Artículo 3. Tasas de interés activas de la Corporaciónn Financiera Nacional, a las instituciones financieras (Operacionesn de redescuento):

nn

De libre contratación, pero no menor a la tasa pasivan referencias.

nn

Artículo 4. Tasas de interés para todas lasn operaciones activas, incluyendo sobregiros, de bancos privadosn e instituciones sujetas al control de la Superintendencia den Bancos:

nn

De libre contratación pero no mayor a la tasa legaln máxima.

nn

Artículo 5. Tasas de interés para todas lasn operaciones pasivas:

nn

De libre contratación

nn

«CAPITULO IV TASAS DE INTERES PARA OPERACIONES ESPECIALESn EN DOLARES

nn

Artículo 1. Para las operaciones de créditon del Fondo Nacional de Cultura:

nn

De libre contratación pero no menor a la tasa pasivan referencial.

nn

Artículo 2. Para los fines establecidos en el artículon 10 (Deducciones), del Capítulo III (Exenciones), de lan Ley de Régimen Tributario Interno:

nn

Tasa activa referencial.

nn

Artículo 3. En los depósitos de garantían consignados por los contratistas en el Banco Ecuatoriano de lan Vivienda (BEV), así como también en los depósitosn en efectivo que reciba el fondo de acuerdo con lo que disponenn los artículos 18 y 19 de la Ley de Consultoría:

nn

De libre contratación, pero no menor a la tasa pasivan referencial.

nn

«CAPITULO V TASAS DE INTERES REAJUSTABLES

nn

Artículo 1. Se faculta estipular tasas de interésn reajustables en operaciones activas y pasivas de cualquier plazo.n Tales reajustes deberán hacerse en períodos igualesn y sucesivos no inferiores a 90 días.

nn

Artículo 2. En el caso de operaciones con tasas den interés reajustables, las partes pactarán librementen un margen que se mantendrá constante durante todo el períodon de la operación. Este margen será expresado enn puntos porcentuales o como un porcentaje o coeficiente, por enciman o por debajo de una de las tasas referenciales mencionadas enn los artículos 1, 2 y 3 del Capítulo I de este título,n vigentes a la fecha de inicio de cada período de reajuste,n o de las tasas PRIME o LIBOR a un plazo determinado.

nn

Siguiendo los procedimientos estandarizados internacionalmente,n para efectos del reajuste, la tasa LIBOR será aquellan que estuvo vigente dos días laborables antes de la fechan de inicio de cada período de reajuste y la PRIME serán aquella vigente al inicio de cada período de reajuste.n En estos casos se deberá señalar expresamente lan fuente de información y demás datos necesariosn para determinarlas con precisión.

nn

La tasa aplicable a cada período de reajuste serán por tanto la suma de la tasa referencias vigente al inicio deln período más el margen pactado. Esta tasa no podrán ser mayor a la legal máxima.

nn

La tasa referencias que se escoja y el margen que se pacte,n deberá constar en el documento que respalde la operaciónn activa o pasiva.

nn

Articulo 3. La tasa de interés referencial para losn préstamos con tasa reajustable, que otorgue la CFN a lasn instituciones prestatarias y éstas a sus clientes, enn el marco del programa global de crédito multisectorial,n será aquella definida en los convenios suscritos por lan corporación con tales organismos más un margen.n En caso de no señalarse esta tasa en el convenio, lasn partes negociarán libremente un margen que se expresarán en puntos porcentuales por encima o por debajo, o como porcentajen o coeficiente de la tasa PRIME o LIBOR, escogida como referencia.

nn

La tasa de referencia que se escoja y el margen que se pacten habrán de constar en el documento que respalde la operaciónn activa o pasiva, debiendo, para el caso de las tasas LIBOR yn PRIME, señalarse expresamente la fuente de informaciónn y demás datos necesarios para determinarlas con precisió