MES DE AGOSTO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 2 de Agosto del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 382
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR:
n

n Oficializanse las siguientes normas técnicas ecuatorianas:n
n
n 01 236 NTE INEN 2 271
Pinturasn y productos afines Determinación del grado de sangradon de pigmentos
n
n 01n 237 NTE INEN 2 292 n Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidadn reducida al medio fisico. Transporte
n
n 01 238 NTE INEN 2 309 Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion fisico. Espacios de acceso, puertas
n
n 01 239 NTE INEN 2 293 Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion fisico. Area higiénico sanitaria
n
n 01 240 NTE INEN 2 299 Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion fisico. Ascensores
n
n 01 241 NTE INEN 2 301 Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion fisico. Espacio, pavimentos
n
n 01 242 NTE PKN 2 315 Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico. Terminologia
n
n 01 243 Oficilizase con eln carácter de obligatorio el Código de Práctican Ecuatoriano CPE INEN 5: Parte 1 Capitulo 12 Código Ecuatorianon de la Construcción Requisitos generales de diseño:n peligro sismico, espectros de diseño y requisitosn mínimos de cálculos para diseño sismicon resistente
n
n 01 244 NTE INEN 1 044 Pinturasn Recubrimientos anticorrosivos para altas temperaturas. Requisitos
n
n 01 245 Oficilízase n con el carácter de obligatorio el Códigon de Práctica Ecuatoriano CPE INEN 19 Código Eléctricon Nacional
n
n 01n 246 NTEn INEN 2 287 P inturasn Masillas nitrocelulósicas y de poliéster. Requisitos
n
n 01 247 NTE INEN 2 147 Productosn derivados del petróleo Aceite agrícola. Requisitos
n
n 01 248 NTE INEN 1855-1 Hormigones.n Hormigón premezclado. Requisitos
n
n SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS:
n

n 113 Expídense las normasn para el otorgamiento de autorizaciones para la importaciónn de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicaciónn en la industria pesquera o de acuicultura :
n
n RESOLUCIONES:

nn

SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS:
n

n 0606 Incorpóranse variosn modelos vehiculares y sus avalúos
n
n DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:
n

n 111/01 Dispónese que las superintendenciasn de los terminales petroleros de Balao y La Libertad tienenn la obligación de efectuar el control de los certificadosn que disponen los convenios internacionales de la OMI a todosn Ios buques de tráfico internacional que arriben a estosn terminales
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 49-2001
Galo Piedra Ordóñezn y otra en contra de Fausto Rojas Rojas

nn

52-2001 Dr Bolívar Napoleón Gonzálezn Argüello en contra de Pedro Luna López
n
n 104-2001 Dorinda Amada Riveran Oñate en contra de Monseñor Luis Alberto Luna Tobar
n
n 105-2001 Juvenal Garcia Marínn en contra de Hugo Vega Garcia y otra
n
n 106-2001 Walter Valarezo enn contra de Guadalupe Andrade
n
n 107-2001 Angel Ordóñezn en contra de José Roa
n
n 109-2001 María Sonian Serrano en contra de Segundo Montenegro
n
n 113-2001 Xavier Junior Apolinario Mite en contran de Martha Muñoz García
n
n 114-2001 Juan Manuel Quishpen en contra de los herederos de Andrés Zagal y otros
n
n
ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n -n Cantón Arenillas: n Ordenanza Sustitutivan a la Ordenanza que reglamenta la integración y funcionamienton del Comité de Contrataciones
n
n -n Cantón Chilla: n Que regulan la administración, control y recaudación por eln servicio de agua potable de los sectores Carabota y Pejeyacu. n

n nn

N0 01n 236

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaria de Estado ha formulado lan Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 271 PINTURAS Y PRODUCTOSn AFINES. DETERMINACION DEL GRADO DE SANGRADO DE PIGMENTOS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

nn

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrion de intereses entre productores y consumidores;

nn

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,n constante en el informe correspondiente, en el sentido de quen esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,n en virtud del interés del país; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de VOLUNTARIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2271 (Pinturas yn productos afines. Determinación del grado de sangradon de pigmentos), que establece los métodos para la determinaciónn de las características del grado de sangrado de pigmentosn utilizados en la fabricación de recubrimientos y cuyon texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas que non se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadasn de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f.) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 237

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 292. ACCESIBILIDADn DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDA AL MEDIOn FISICO. TRANSPORTE;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar el transporte para la accesibilidad de las personasn con discapacidad y movilidad reducida al medio físico,n de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores,n usuarios y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 292 (Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico. Transporte), que establece los requisitos generalesn que deben cumplir los accesos a los diferentes tipos de transporten y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas, quen no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 238

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓNn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscritas esta Secretaría de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 309.
n ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDAn AL MEDIO FISICO. ESPACIOS DE ACCESO, PUERTAS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar las puertas de edificaciones para la accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico, de manera que exista un justo equilibrio de interesesn entre productores, usuarios y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 309 (Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico. Espacios de acceso, puertas), que establece lasn dimensiones mínimas y las características generalesn que deben cumplir las puertas,, que se requieran en las edificacionesn para facilitar el acceso y cuyo texto se publica como anexo an este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas, quen no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 239

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 293. ACCESIBILIDADn DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDA AL MEDIOn FÍSICO. AREA HIGIENICO SANITARIA;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar el área higiénico sanitaria paran la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidadn reducida al medio físico, de manera que exista un juston equilibrio de intereses entre productores, usuarios y públicon en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N° 54 de 7 de septiembre de 1970.

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 293 (Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico. Ares higiénico sanitaria), que establecen los requisitos de cuartos de baño y de aseo con relaciónn a la distribución de las piezas sanitarias y las dimensionesn mínimas tanto en el área de utilizaciónn como en la de los accesos, así como también, lasn condiciones de los aparatos sanitarios y los aspectos técnicosn referentes a los materiales y esquemas de disposiciónn de las instalaciones y cuyo texto se publica como anexo a esten acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas, quen no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f.) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 240

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 299. ACCESIBILIDADn DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDA AL MEDIOn FÍSICO. ASCENSORES;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN,

nn

Que es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar los ascensores para la accesibilidad de las personasn con discapacidad y movilidad reducida al medio físico,n de manera que exista un justo equilibrio de intereses entre productores,n usuarios y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promuIgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 299 (Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico. Ascensores), que establece los requisitos quen deben cumplir los ascensores en los edificios, de tal forma quen permitan la accesibilidad de las personas con discapacidad yn movilidad reducida y cuyo texto se publica como anexo a esten acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas, quen no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 241

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 301. ACCESIBILIDADn DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDA AL MEDIOn FÍSICO. ESPACIO, PAVIMENTOS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar los pavimentos de los espacios de circulaciónn peatonal para la accesibilidad de las personas con discapacidadn y movilidad reducida al medio físico, de manera que existan un justo equilibrio de intereses entre productores, usuariosn y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 301 (Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico. Espacio, pavimentos), que establece los requisitosn que deben tener los pavimentos de los espacios de circulaciónn peatonal y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas, quen no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del
n 2001.

nn

f.) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca (E).

nn nn

N°n 01 242

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 315. ACCESIBILIDADn DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y MOVILIDAD REDUCIDA AL MEDIOn FÍSICO. TERMINOLOGIA;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar la terminología utilizada en la accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico, de manera que exista un justo equilibrio de interesesn entre productores, usuarios y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 315 (Accesibilidadn de las personas con discapacidad y movilidad reducida al medion físico. Terminología), que define los términosn utilizados en accesibilidad de las personas con discapacidadn y movilidad reducida y cuyo texto se publica como anexo a esten acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas, quen no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f.) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 243

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon el Código de Práctica Ecuatoriano CPE INEN 5: PARTEn 1. CAPITULO 12. CODIGO ECUATORIANO DE LA CONSTRUCCION. REQUISITOSn GENERALES DE DISEÑO Y REQUISITOS MINIMOS DE CALCULOS PARAn DISEÑO SISMICO RESISTENTE;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobado por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que, es conveniente que esta parte del Código Ecuatorianon de la Construcción sea oficializado con el caráctern de OBLIGATORIO, a fin de racionalizar el cálculo y diseñon de estructuras de edificación con el fin de que resistann eventos de origen sísmico, de manera que exista un juston equilibrio de intereses entre productores, consumidores y públicon en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1°.- Oficializar con el carácter de OBLIGATORIOn el Código de Práctica Ecuatoriano CPE INEN 5: PARTEn 1. CAPITULO 12 (Código Ecuatoriano de la Construcción.n Requisitos generales de diseño: peligro sísmico,n espectros de diseño y requisitos mínimos de cálculosn para diseño sísmico resistente), que establecen un conjunto de especificaciones básicas adecuadas paran el diseño de estructuras que están sujetas a losn efectos de terremotos que, podrían presentarse en algúnn momento de su vida útil y cuyo texto se publica como anexon a este acuerdo.

nn

Art. 2o.- Las personas naturales o jurídicas, que non se ciñan a este código, serán sancionadasn de conformidad con la ley.

nn

Art. 3°.- Esta parte del Código Ecuatoriano den la Construcción entrará en vigencia a partir den la presente fecha, sin perjuicio de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Art. 4° De conformidad con la resolución 2001 -n 04 – 01 del Consejo Directivo del INEN, tomada en el 2001 – 05n – 29, esta parte del Código Ecuatoriano de la Construcciónn está en Consulta Pública por un alío a partirn de la presente fecha.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f.) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca (E).

nn nn

N°n 01 244

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓNn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 256 de 1984 – 04 – 18,n publicado en el Registro Oficial No. 745 de 1984 – 05 – 16, sen oficializó con el carácter de obligatoria la Norman Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 044. PINTURAS ANTICORROSIVAS.n RECUBRIMIENTOS PARA ALTAS TEMPERATURAS. REQUISITOS;

nn

Que, la Primera Revisión de la indicada norma ha seguidon el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejon Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización,n INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar la fabricación de recubrimientos anticorrosivosn para altas temperaturas y su comercialización, de maneran que exista un justo equilibrio de intereses entre productores,n consumidores y público en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Primera Revisión de la Norma Técnica Ecuatorianan NTE INEN 1 044. (Pinturas. Recubrimientos anticorrosivos paran altas temperaturas. Requisitos), que establece los requisitosn que deben cumplir los recubrimientos anticorrosivos para altasn temperaturas y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas que produzcann o comercialicen recubrimientos anticorrosivos para altas temperaturasn que no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Art. 3o. – Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INENn 1 044 (Primera Revisión) entrará en vigencia an partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 4o. – Deróguese el Acuerdo Ministerial N0 256n de 1984 – 04 – 18, publicado en el Registro Oficial N0 745 den 1984 – 05 – 16.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f.) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 245

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon el Código de Práctica Ecuatoriano CPE INEN 19.n CODIGO ELECTRICO NACIONAL;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobado por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que es conveniente que este Código de Práctican Ecuatoriano sea oficializado con el carácter de OBLIGATORIO,n a fin de racionalizar las instalaciones eléctricas den conductores y equipos, de manera que exista un justo equilibrion de intereses entre productores, consumidores y públicon en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIOn el Código de Práctica Ecuatoriano CPE INEN 19 (Códigon Eléctrico Nacional), que establece la salvaguardia den las personas y de los bienes contra los riesgos que pueden surgirn por el uso de la electricidad y la instalación de conductoresn y equipos y que cubre los requisitos para las instalaciones eléctricas,n el alambrado y protección de las instalaciones eléctricas,n los métodos y materiales de las Instalaciones, los equiposn para uso general, los ambientes especiales, los quipos especiales,n las condiciones especiales y los sistemas de comunicaciones yn cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas que tengann relación con las instalaciones de conductores y equipos,n que no se ciñan a este Código Eléctricon Nacional, serán sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Corren Crespo, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (E).

nn nn

N°n 01 246

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓNn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaria de Estado, ha formulado lan Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2287. PINTURAS. MASILLASn NITROCELULOSICAS Y DE POLIÉSTER REQUISITOS;

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar la producción de masillas nitrocelulósicasn y de poliéster y su comercialización, de maneran que exista un justo equilibrio de intereses entre productoresn y consumidores; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 287 (Pinturas.n Masillas nitrocelulósicas y de poliéster. Requisitos),n que establece los requisitos que deben cumplir las masillas nitrocelulósicasn y de poliéster para aplicaciones en superficies metálicasn y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas que produzcann o comercialicen masillas nitrocelulósicas y de poliéster,n que no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (E).

nn nn

N°n 01 247

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 337 de 1998 – 07 – 23,n publicado en el Registro oficial N0 376 de 1998 – 08 – 05, sen oficializó con el carácter de obligatoria la Norman Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 147. PRODUCTOS DERIVADOSn DEL PETROLEO. ACEITE AGRICOLA. REQUISITOS;

nn

Que, la Primera Revisión de la indicada norma ha seguidon el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejon Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización,n INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar la producción del aceite agrícolan y su comercialización, de manera que exista un justo equilibrion de intereses entre productores, consumidores y públicon en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Primera Revisión de la Norma Técnica Ecuatorianan NTE INEN 2 147. (Productos derivados del petróleo. Aceiten agrícola. Requisitos), que establece los requisitos quen debe cumplir el aceite agrícola, para uso en agriculturan y cuyo texto se publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas que non se ciñan a la antes mencionada norma, serán sancionadasn de conformidad con la ley.

nn

Art. 3o. – Esta Norma Técnica Ecuatoriana NTE INENn 2 147 (Primera Revisión) entrará en vigencia an partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 4o. – Deróguese el Acuerdo Ministerial N0 337n de 1998 – 07 – 23, publicado en el Registro Oficial N0 376 den 1998 – 08 – 05.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (E).

nn nn

N0 01n 248

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,n entidad adscrita a esta Secretaría de Estado, ha formuladon la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1 855 – 1. HORMIGONESn HORMIGÓN PREMEZCLADO. REQUISITOS,

nn

Que, en su elaboración se ha seguido el trámiten reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo deln INEN;

nn

Que, es conveniente que esta Norma Técnica Ecuatorianan sea oficializada con el carácter de OBLIGATORIA, a finn de racionalizar la fabricación y entrega al usuario deln hormigón premezclado, de manera que exista un justo equilibrion de intereses entre productores, consumidores. y públicon en general; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreton Supremo N0 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registron Oficial N0 54 del 7 de septiembre de 1970,

nn

Acuerda:

nn

Art, 1o. – Oficializar con el carácter de OBLIGATORIAn la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 1855 – 1 (Hormigones.n Hormigón premezclado. Requisitos) que establece las especificacionesn para la fabricación y entrega al usuario, del hormigónn premezclado en estado fresco y no endurecido, y cuyo texto sen publica como anexo a este acuerdo.

nn

Art. 2o. – Las personas naturales o jurídicas, quen no se ciñan a la antes mencionada norma, seránn sancionadas de conformidad con la ley.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de julio del 2001.

nn

f) Gonzalo Correa Crespo, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca (E).

nn nn

No. 113

nn

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo númeron 1374, publicado en el Registro Oficial número 309 deln viernes 29 de octubre de 1999, faculta a los productores y exportadoresn de camarón que tengan autorización de la Subsecretarían de Recursos Pesqueros para ejercer su actividad, a importar losn insumos necesarios para las actividades del sector acuicultorn que se requieran para mejorar los niveles de productividad den todas las actividades acuícolas sin necesidad de autorizaciónn previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, deln Ministerio de Salud Pública, de sus organismos adscritosn o de cualquier otra entidad pública y que para ello bastarán el informe favorable de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros;

nn

Que, es indispensable que el Estado y sus organismos, otorguenn las facilidades necesarias que requiere el sector pesquero yn acuícola para que éste se desarrolle utilizandon todos los adelantos tecnológicos modernos disponibles,n sean estos insumos vivos o artificiales y/o naturales que permitann enfrentar con mayor eficiencia todos y cada uno de los procesosn de producción, con cl afán de lograr una mayorn productividad, dentro del marco de desarrollo sustentable;

nn

Que, es indispensable disponer de un procedimiento adecuadon y ágil que permita atender los requerimientos de personasn naturales y jurídicas dedicadas a la actividad pesqueran y acuícola, o de las empresas comercializadoras dedicadasn a la importación o fabricación de insumos y alimentosn especiales requeridos por dicho sector, para minimizar el impacton de virus, bacterias y demás flagelos que se presentenn procurando mejorar los niveles de productividad, para cuyo efecton deben evaluarse y examinarse los productos a utilizarse a travésn de organismos del Estado, especializados en el desarrollo den las actividades pesqueras y acuícolas, con el fin de evitarn que tales actividades se vean afectadas por la gestiónn y utilización inadecuada de dichos productos;

nn

Que, el sector acuícola y pesquero genera apreciablesn divisas para el país y concentra además de modon intensivo tecnología y mano de obra ecuatoriana, y,

nn

En uso de la facultad que le confiere la letra j) del artículon 12 del Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio den Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, publicadon en el Registro Oficial número 228 del 5 de enero de 1998,

nn

Acuerda:

nn

Expedir las siguientes normas para el otorgamiento de autorizacionesn para la Importación de Insumos y productos de uso veterinarion que tengan aplicación en la Industria pesquera o de acuicultura.

nn

Art. 1. – Facúltase al Instituto Nacional de Pesca,n con sede en la ciudad de Guayaquil, para que otorgue las autorizacionesn para la importación de insumos y productos de uso veterinarion que tengan aplicación en las industrias pesquera o den acuicultura, así como el registro unificado para dichosn bienes.

nn

Art. 2. – Hasta que el Instituto Nacional de Pesca dispongan de un reglamento especial de aplicación y para efectosn de los análisis correspondientes, previo al otorgamienton del Registro del Producto o de los productos solicitados paran uso acuícola o pesquero, así como para autorizarn el uso de etiquetas, folletos, restricciones para rotulados,n inscripciones de fabricantes, importadores, exportadores, comercializadores,n tiempo de validez del registro, permisos especiales, referencias,n metodología y protocolos, ensayos de eficacia y otros,n el Instituto Nacional de Pesca adoptará, en lo que fueren aplicable, el reglamento para otorgar el Registro Unificado den Plaguicidas y Productos de Uso Veterinario, expedido medianten Acuerdo Interministerial número 120, suscrito por losn ministros de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública,n y publicado en el Registro Oficial número 936 del 30 den abril de 1996.

nn

Art. 3.- Para obtener el registro, de conformidad con lo establecidon en el articulo agregado al articulo 17 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, el o los interesados deberán pagar una tasan de USD 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos den América), mas los gastos que generen los análisis,n experimentos y bioensayos, valores que deberán ser depositadosn en la Tesorería del Instituto Nacional de Pesca

nn

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrara en vigencian a partir de la fecha de su publicación en el Registron Oficial

nn

Publíquese – Dado en la ciudad de Guayaquil, a 9 den julio del 2001

nn

f) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursosn Pesqueros
n La fotocopia que antecede es fiel copia del original que reposan en la Subsecretaría de Recursos Pesqueros

nn

Lo certifico. Guayaquil, julio 9 del 2001

nn

f) Ab. Milton García Castro, Jefe Departamento Administrativo,n (E), Subsecretaría de Recursos Pesqueros

nn nn

No 0606

nn

Elsa Romoleroux de Mena
n DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
n Considerando:
n

nn

Que, el articulo 4 de la Ley de Impuesto a los Vehículosn Motorizados de Transporte Terrestre, publicado en el Registron Oficial No 8’Í de 9 de diciembre de 1988 y su reglamenton publicado en el Registro Oficial No 4 de 27 de enero del 2000,n señalan que para modificar o incorporar avalúosn en el transcurso del año de matriculación vehicular,n se requerirá de la expedición de la respectivan resolución,

nn

Que, de conformidad con el articulo 8 de la Lev de la Creaciónn del Servicio de Rentas Internas publicada en el Registro Oficialn No 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicion de Rentas Internas, expedirá mediante resoluciones den carácter general y obligatorio necesarios para la aplicaciónn de normas legales y reglamentarias, y,
n En uso de las atribuciones legales de las que se halla investida,
n Resuelve:

nn

Articulo 1 – Incorpórase a los siguientes modelos yn sus avalúos

nn

(Anexo 02AGT1;14)

nn

Comuníquese y publíquese.- Quito, DM, a 24 den julio del 2001.

nn

f) Economista Elsa Romoleroux de Mena, Directora General,n Servicio de Rentas Internas.

nn

Proveyó y firmó la resolución que anteceden la economista Elsa Romoleroux de Mena, Directora General deln Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D.M., a 24n de julio del 2001.

nn

Certifico.- f) Dra. Alba Molina P, Secretaria General, Servicion de Rentas Internas.

nn nn

No. 111/01

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno de la República del Ecuador ratificón el «Convenio Internacional para la Seguridad de la Vidan Humana en el Mar SOLAS – 74» el 10/MAY/82; el «Convenion Internacional para Prevenir la Contaminación por Buquesn MARPOL 73/78» y el Protocolo respectivo, con fecha 06/ABR/90;n la «Convención sobre Responsabilidad Civil por Dañosn Causados por Contaminación CLC – 69/72» el 24/NOV/76;n y, el Convenio Internacional sobre Normas de Formación,n Titulación y Guardia para la Gente de Mar «STCW»n – 95» el 23/MAR/88;

nn

Que el Ecuador también es signatario del Convenio paran la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacíficon Sudeste, Lima – Perú, 12/NOV/1988, cuyo texto están dirigido a prevenir y controlar la contaminación del medion marino en especial la causada por buques y en particular paran prevenir accidentes, hacer frente a emergencias y garantizarn la seguridad de las operaciones de buques en el mar, prevenirn descargas intencionales y reglamentar el diseño, la construcción,n el equipo, la explotación y la dotación de losn buques de acuerdo a normas y reglas internacionales generalmenten aceptadas;

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador en su Art. 163 determina que las normas contenidasn en los tratados y convenios internacionales promulgados en eln Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídicon de la República y prevalecerán sobre leyes y otrasn normas de menor jerarquía;

nn

Que el Código de Policía Marítima enn la Sección «Del Control y Prevención de lan Contaminación de las Costas y Aguas Nacionales producidan por Hidrocarburos», añadido mediante Decreto Supremon No. 945, publicado en el Registro Oficial No. 643 del 20 de septiembren de 1974 y el Reglamento a la Actividad Marítima expedidon con Decreto Ejecutivo No. 168 del 21 de marzo de 1997 y publicadon en el RO. No. 32 del 27 de los mismos mes y año,

nn

Que en su Art. 148, determina que es competencia de la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral, a travésn del Comando del Cuerpo de Guardacostas, las capitaníasn de puerto y superintendencias de los terminales petroleros, prevenirn y controlar la contaminación marítima y fluvialn por derrame de hidrocarburos y otras sustancias nocivas provenientesn de las naves;

nn

Que el Ecuador es signatario del Acuerdo de Viña deln Mar, adoptado el 15 de noviembre de 1992, por los paísesn que pertenecen a la Red Operativa de Cooperación Regionaln de Autoridades Marítimas de Sudamérica, México,n Panamá y Cuba (ROCRAM), y establecido para el controln de buques por el Estado Rector del Puerto, con el objetivo den impedir la operación de buques substándar que puedann atentar a la seguridad marítima y a la protecciónn del medio marino;

nn

Que, en concordancia con las disposiciones legales nacionalesn e internacionales vigentes es necesario establecer disposicionesn operativas y administrativas que permitan la realizaciónn de las operaciones de los buques petroleros que van a cargarn o descargar hidrocarburos en los terminales petroleros de Balaon y La Libertad;

nn

Que un buque petrolero, al cual se le ha reasignado el franco-bordon (remedido) para que corresponda al «Tipo A – Incremento»,n según el Convenio de Línea de Carga 1966, tienen un área más grande de obra muerta sobre la cualn actúa el viento creando una fuerza de arrastre que deben ser soportada por la monoboya, motivo por el cual es necesarion limitar el acceso a las boyas de amarre no solo por el peso muerton (DWT), sino también por el tamaño físicon del buque; y,

nn

En uso de las facultades que le otorga el Art. 7, literaln c) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvialn y el Art. 5, literal b) de la Ley General de Puertos, asín como el derecho de una administración marítiman a establecer soberanamente requerimientos en sus terminales,n además, de aquellos que constan en los convenios de lan Organización Marítima Internacional (O.M.I.) quen hubieren sido ratificados por la Administración respectiva,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. Las superintendencias de los terminales petrolerosn de Balao y La Libertad tienen la obligación de efectuarn el control de los certificados que disponen los convenios internacionalesn de la OMI a todos los buques de tráfico internacionaln que arriben a estos terminales.

nn

Art. 2. El control de los documentos de los buques que arribenn a los terminales petroleros de Balao y La Libertad, debe ‘sern realizado de acuerdo a lo contemplado en el Acuerdo de Viñan del Mar y al contenido de la Resolución A. 787 de la Organizaciónn Marítima Internacional (Procedimientos para control porn Estado Rector de Puerto) de la OMI, a más de lo establecidon en la presente resolución.

nn

Art. 3. Los buques petroleros para realizar maniobra de cargan o descarga en las monoboyas «X» y «Y» deln Terminal Petrolero de Balao, deben tener un Peso Muerto (DWT)n no superior a 100.000 toneladas con una tolerancia máximan de + 7%.

nn

Para realizar maniobras de carga o descarga en las boyas den amarre TEPRE de dicho terminal, los buques deben tener un Peson Muerto (DWT) no superior a 40.000 toneladas. Además, lan eslora total no debe exceder 185 metros y un calado máximon de 12 metros.

nn

Art. 4. En el campo de boyas exteriores de amarre del Terminaln Petrolero de La Libertad sólo pueden operar buques tanquerosn con un peso muerto (DWT) no superior a 40.000 toneladas métricas.n No hay limitación en cuanto a eslora máxima, peron el calado con carga total no debe ser mayor de 10,50 metros.

nn

Art. 5. A las boyas TEPRE de Balao y a la monoboya de La Libertadn solo tendrán acceso buques petroleros cuyo númeron cúbico no exceda de 105.

nn

En las monoboyas «X» y «Y’, de Balao el númeron cúbico no debe exceder de 206 con una tolerancia máximan de + 7%.
n NC = LxBxD
n ———–
n 1000

nn

Donde: NC = Número cúbico de un buque
n L = Eslora entre perpendiculares
n B =Manga
n D = Puntal

nn

Art. 6. Todo petrolero considerado nuevo para crudos, de peson muerto igual o superior a 20.000 Tons., y todo petrolero consideradon nuevo para productos petrolíferos, de peso muerto igualn o superior a 30.000 Tons., irá provisto de tanques den lastre separado y cumplirá con los párrafos 2),n 3) y 4) o con el párrafo 5) de la Regla 13, y la definiciónn de petrolero considerado nuevo de acuerdo con la Regla 1 – 26n de MARPOL 73/78.

nn

Art. 7. No se considerarán aceptables para el acceson a estos terminales a los buques que para cumplir con el MARPOLn 73/78 recurran al uso de la Regla 13 A sobre «Tanques Dedicadosn a Lastre» o a la Regla 13 D sobre «Instalaciónn Especial para Lastre» o que supuestamente no necesiten lastren liquido alguno cuando estén sin carga. Estas Reglas segúnn el Convenio MARPOL, requieren autorización especial den cada Administración Marítima. En el caso de lan República del Ecuador dicha autorización especialn no es concedida.

nn

Art. 8. Todo buque petrolero de tráfico internacionaln para hacer maniobras de carga, descarga, en los terminales petrolerosn de Balao y La Libertad debe presentar las Certificaciones den que cumple sin excepción alguna, con las regulacionesn prescritas en los siguientes convenios y códigos:

nn

a. Solas 1974, Protocolo 1978 y las respectivas enmiendasn hasta las últimas que hubieren entrado en vigencia a lan fecha de arribo del buque al terminal;

nn

b. Marpol 1973, Protocolo 1978, Anexos I, IV y V, considerandon todas las enmiendas aprobadas y en vigencia;

nn

c. Loadline 1966, que es el Convenio Internacional e Línean de Carga de la O.M.I. del año 1966, con enmiendas en vigencia;

nn

d. STCW – 95 Convenio Internacional sobre Normas de Formación.n Titulación y Guardia para la Gente de Mar y,

nn

e. Código Internacional de Gestión de la Seguridadn (IGS/ISM).

nn

Art. 9. Todo buque petrolero que acceda a los terminales petrolerosn debe estar debidamente clasificado por una de las sociedadesn clasificadoras internacionales que son miembros del IACS (Internationaln Association of Classification Societies). La clasificaciónn debe estar vigente, sin suspensión temporal y el buquen debe tener a bordo el documento titulado «Status de Clasificación».

nn

Si existen deficiencias pendientes de corrección éstasn deben ser de naturaleza tal que no afecten a la seguridad deln buque y que pueden esperar al período de dique o de mantenimienton para ser reparadas.

nn

Art. 10. Todo buque petrolero que va a operar en estos terminalesn debe tener un certificado de responsabilidad civil contra tercerosn por daños causados por contaminación, de acuerdon a las disposiciones del convenio de responsabilidad civil porn daños causados por contaminación de hidrocarburos,n CLC 69/76, emitido por la administración marítiman del país de registro, respaldado por una paliza de clubn P & I o por el documento financiero COFR (Certificato ofn Financial Responsibility) cuya cobertura sea acorde con los cánonesn internacionales, para que garantice responsabilidad financieran por los gastos, multas y compensaciones por daños causadosn por el buque por derrames de hidrocarburos.

nn

Art. 11. Las superintendencias de los terminales petrolerosn de Balao y La Libertad no permitirán el acceso de buquesn substándars.

nn

Por definición de la Resolución A. 787 de OMIn (Procedimientos PARA control de buques por el Estado Rector deln Puerto) se considera que es «substándar» o deficienten un buque cuyo casco, máquinas, equipos o seguridad operacional,n no cumplen en aspectos significativos con las reglas de clasificaciónn o de los convenios OMI aplicables, o cuya tripulaciónn no se ajusta a lo especificado en el documento determinante den la dotación mínima de seguridad.

nn

La entidad charteadora se asegurará de no contratarn este tipo de buques o aquellos que no cumplan con las disposicionesn de esta resolución.

nn

Art. 12. Dentro del Terminal Petrolero de Balao y de La Libertad,n ningún buque petrolero está autorizado para arrojarn lastre sucio ni aguas oleosas. No será permitido lavarn tanques de carga, con agua o por cualquier otro sistema, a menosn que el buque tenga un adecuado tanque de decantación yn la descarga posterior de aguas oleosas se efectúe a másn de 50 millas de la costa y de acuerdo a las condic