MES DE SEPTIEMBRE DEL 2001 n n

n

n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Miércoles 19 de Septiembre del 2001
REGISTRO OFICIAL No. 415
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
n
n FUNCION EJECUTIVA n

DECRETO:
n

n 1862 Ratifícase el Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica en el Area del Turismo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
n
n RESOLUCIONES

n

CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):
n

n Regístrase la calificación de las siguientes empresas:
n
n 2001-25 Belfast Development Inc. Motta Internacional, para establecerse como usuaria en la Zona Franca de Cuenca – Parque Industrial Cuenca.
n
n 2001-26 AIG Metropolitana Compañía de Seguros y Reaseguros, para establecerse como usuaria en la Zona Franca de Cuenca – Parque Industrial Cuenca.
n
n 2001-27 Luis Ernesto Maza Lupercio, como usuario para establecerse en la Zona Franca de Cuenca – Parque Industrial Cuenca.
n
n 2001-28 Automotores y Comercio (AUTOCOM) Cía. Ltda., como usuario para establecerse en la zona Franca de Esmeraldas ZOFREE.
n
n 2001-29 Importadora, Exportadora, Representaciones y Producciones Macrotech Cia. Ltda., como usuario para establecerse de la Zona Franca de Esmeraldas – ZOFREE .

n

CONTRALORIA GENERAL
n

n – Lista de personas naturales y juridicas que han incumplido contratos con el Estado: Que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.

n

FUNCION JUDICIAL

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de Casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:
n
n 249-2001 José Antonio Erreyes y otra en contra de Luis Alberto Lombeida Rojas y otra.
n
n 250-2001 Doctor Julio César Guevara Palomeque y otros en contra de Luz María Gualpa Saula y otros.
n
n 252-2001 Compañia Carlo Poggi Barbieri S.A. en contra del I. Consejo Provincial de Manabí.

n

ACUERDO DE CARTAGENA

n

RESOLUCIONES:
n

n 534 Solicitudes de la empresa peruana Vidriería 28 de Julio SAC (Corporación Furukawa) para el inicio de investigaciones para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de productos de aluminio comprendidas en las partidas NANDINA 604 y 7608, provenientes de Colombia y Ecuador.
n
n 535 Por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por Tabacalera Nacional contra la Resolución 504 de la Secretaría General y se concluye el procedimiento por acatamiento del Gobierno Peruano.
n 536 Dictamen 09-2001 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por corrección de la tarifa arancelaria de la subpartida 47031900 correspondiente a la pasta química, a la soda o al sulfato, cruda, de madera distinta de la de coniferas; en cumplimiento de las normas del Arancel Externo Común.

n

536 Dictamen 09-2001 de Cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por corrección de la tarifa arancelaria de la subpartida 4703.19.00 correspondiente a la pasta química, a la soda o al sulfato, cruda, de madera distinta de la de coníferas; en cumplimiento de las normas del Arancel Externo Común
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n

n – Cantón Santa Elena: Ordenanza Sustitutiva de tasas por servicios técnicos administrativos.
n
n – Cantón La Libertad: Expide el Plan Regulador del Desarrollo Urbano.

n n

N0 1862

n

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n

Considerando:

n

Que el 15 de marzo del 2001 se suscribió el «Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica en el Area de Turismo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela»;

n

Que dicho instrumento bilateral se inscribe en el marco del «Convenio Básico de Cooperación Técnica», suscrito el 6 de febrero de 1973 entre ambas partes, publicado en el Registro Oficial No. 463 de 2 de enero de 1974;

n

Que dicho acuerdo es un instrumento de gran importancia para el acercamiento de las naciones y para la promoción del desarrollo económico de los dos países, debido a la mayor y mejor coordinación para incrementar y consolidar el flujo del turismo;

n

Que luego de examinar el referido acuerdo lo considera conveniente para los intereses del país;

n

Que de conformidad con su artículo 12, el acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación en que las partes den a conocer la conclusión de las formalidades necesarias para tal efecto; y,

n

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

n

Decreta:

n

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el «Acuerdo Complementario al Convenio Básico de Cooperación Técnica en el Area del Turismo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela», cuyo texto lo declara Ley de la República y compromete para su observancia el Honor Nacional,

n

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a notificar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que el Gobierno Nacional ha cumplido los procedimientos previstos en la Legislación Ecuatoriana.

n

ARTICULO TERCERO.- Publíquese el mencionado instrumento bilateral en el Registro Oficial.

n

ARTICULO CUARTO.- Encárgase la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

n

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil uno.

n

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

n

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

n

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

n

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

n n

No. 2001-25

n

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

n

Considerando:

n

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1.991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

n

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

n

Que el 28 de marzo del 2001, el Directorio de la empresa ZOFRAC – Parque Industrial Cuenca, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa BELFAST DEVELOPMENT INC. MOTTA INTERNACIONAL, como usuario de la Zona Franca;

n

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de agosto 20 del 2001, conoció el Informe Ejecutivo No. 21 de agosto 13 del 2001; y

n

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

n

Resuelve:

n

Art 1.- Registrar la calificación de la empresa BELFAST DEVELOPMENT INC. MOTTA INTERNACIONAL, como usuaria para establecerse en la Zona Franca de Cuenca -Parque Industrial Cuenca, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir con las obligaciones constantes en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es la de usuario comercial para las siguientes actividades:

n

Comercial: importación de licores, electrodomésticos, productos para el hogar, perfumería, relojería y electrónica.

n

Art. 2.- La presente resolución se remitirá al Registro Oficial para su publicación.

n

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de agosto del 2001.

n

f) Dr. José A. Peñaherrera, Presidente.

n

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

n

CERTIFICO.- Es fiel copia del original.

n

f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

n n

No. 2001-26-AIG

n

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

n

Considerando:

n

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

n

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

n

Que el 28 de marzo del 2001, el Directorio de la. empresa ZOFRAC – Parque Industrial Cuenca, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa AIG METROPOLITANA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., como usuario de la Zona Franca;

n

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de agosto 27 del 2001, conoció el Informe Ejecutivo No. 21 de agosto 13 del 2001; y,

n

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

n

Resuelve:

n

Art. 1.- Registrar la calificación de la empresa, AIG METROPOLITANA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como usuaria para establecerse en la Zona Franca de Cuenca – Parque Industrial Cuenca, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir las obligaciones contenidas en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es la de servicios como compañía de seguros.

n

Art. 2.- La presente resolución se remitirá al Registro Oficial para su publicación.

n

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de agosto del 2001.

n

f) Dr. José A. Peñaherrera, Presidente.

n

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

n

CERTIFICO.- Es fiel copia del original.

n

f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

n n

No. 2001-27

n

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

n

Considerando:

n

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

n

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

n

Que el 28 de marzo del 2001. el Directorio de la empresa ZOFRAC – Parque Industrial Cuenca, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa LUIS ERNESTO MAZA LUPERCIO, como usuario de la Zona Franca;

n

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de agosto 27 del 2001, conoció el informe Ejecutivo No. 21 de agosto 13 del 2001; y,

n

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99~20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

n

Resuelve:

n

Art. 1.- Registrar la calificación de la empresa, LUIS ERNESTO MAZA LUPERCIO, como usuario para establecerse en la Zona Franca de Cuenca – Parque Industrial Cuenca, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir las obligaciones contenidas en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es comercial para la importación de adornos para el bogar y oficina, electrodomésticos, utensilios de cocina, perfumería, bisutería y materia prima para la confección.

n

Art 2.- La presente resolución se remitirá al Registro Oficial pera su publicación.

n

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de agosto del 2001.

n

f.) Dr. José A. Peñaherrera, Presidente.

n

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

n

CERTIFICO.- Es fiel copia del original.

n

f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

n n

No. 2001-28

n

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

n

Considerando:

n

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

n

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

n

Que el 3 de julio del 2001, el Directorio de la empresa ZONA FRANCA DE ESMERALDAS – ZOFREE, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa AUTOMOTORES Y COMERCIO (AUTOCOM) CIA. LTDA., como usuario de la Zona Franca;

n

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de agosto 27 del 2001, conoció el Informe Ejecutivo No. 22 de julio 17 del 2001; y,

n

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

n

Resuelve:

n

Art. 1.- Registrar la calificación de la empresa, AUTOMOTORES Y COMERCIO (AUTOCOM) CIA. LTDA., como usuario para establecerse en la Zona Franca de Esmeraldas – ZOFREE, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir las obligaciones contenidas en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es comercial para la importación, exportación y reexportación de vehículos y repuestos automotrices.

n

Art. 2.- La presente resolución se remitirá al Registro Oficial para su publicación.

n

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de agosto del 2001.
n f) Dr. José A. Peñaherrera, Presidente.

n

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

n

CERTIFICO.- Es fiel copia del original.

n

f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

n n

No. 2001-29

n

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

n

Considerando:

n

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

n

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

n

Que el 13 de julio del 2001, el Directorio de la empresa ZONA FRANCA DE ESMERALDAS – ZOFREE, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa IMPOR-TADORA. EXPORTADORA, REPRESENTACIONES Y PRODUCCIONES MACROTECH CIA. LTDA., como usuario de la Zona Franca

n

Que él Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de agosto 27 del 2001, conoció el Informe Ejecutivo No. 23 de agosto 3 del 2001; y,

n

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

n

Resuelve:

n

Art. 1.- Registrar la calificación de la empresa, IMPOR-TADORA, EXPORTADORA, REPRESENTACIONES Y PRODUCCIONES MACROTECH CIA. LTDA., como usuario para establecerse en la Zona Franca de Esmeraldas -ZOFREE, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir las obligaciones contenidas en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es de servicios de inspección mediante dispositivos ultrasónicos con equipos especializados, fundamentalmente de tipo computarizado, empleando ultrasonido para determinar el estado de los elementos inspeccionados, servicios que serán brindados al exterior y al país.

n

Art. 2.- La presente resolución se remitirá al Registro Oficial para su publicación.

n

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 30 de agosto del 2001.

n

f.) Dr. José A. Peñaherrera. Presidente.

n

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

n

CERTIFICO.- Es fiel copia del original.

n

f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

n n

CONTRALORIA GENERAL

n

Oficio N0 028239 SGEN. D

n

Sección: SECRETARIA GENERAL

n

Asunto: Nómina Contratistas Incumplidos

n

Quito, 11 de septiembre del 2001

n

Señor doctor
n Jorge Arturo Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n Tribunal Constitucional
n Ciudad. –

n

Señor Director:

n

De conformidad con lo prescrito en el artículo 138 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, agradeceré a usted disponer se publique en un ejemplar del Registro Oficial la lista de personas naturales y jurídicas que han incumplido contratos con el Estado, que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que han dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos.

n

INHABILITADOS
n Personas Naturales Entidad

n

Ing. Fabián Enrique Cueva Municipio de Ambato
n Yánez 170467833-1

n

Raúl Marín Furoiani Ministerio de Obras Públicas
n 130142110-1

n

Raúl Marín Barreiro Ministerio de Obras Públicas
n 130014384-7

n

Colón Guillén Ministerio de Obras Públicas
n 130000861-0

n

Orlando Loor Acosta Ministerio de Obras Públicas
n 1300515224

n

Luis Cedeño Zambrano Ministerio de Obras Públicas
n 130271543-6

n

Arq. Eduardo González Parque Nacional de Galápagos
n Suárez

n

Personas Naturales Entidad

n

Rita Centeno Albuja Dirección General de Aviación Civil
n 170680306-9

n

Víctor Julio Albuja Centeno Dirección General de Aviación Civil
n 170563317-8

n

Juan Bolívar Ojeda Dirección General de
n Alejandro 170 175598-3 Aviación Civil

n

Personas Jurídicas Entidad

n

Seguridad Centeno Albuja Dirección General de Aviación Civil
n Cía. Ltda. Exp. 87815-99

n

HABILITADOS

n

Personas Naturales Entidad

n

Ing. Kléber Sergio Sosa Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado
n González 080030792-8

n

Arq. Luis Fernando Clavijo Consejo Provincial de Pichincha
n Monge 170306336-0

n

Ing. Héctor Fernando Borja Empresa Metropolitana de Obras Públicas
n Sánchez 170129909-9

n

Atentamente,
n Dios, Patria y Libertad.

n

Por el Contralor General del Estado.

n

f.) Dr. Manuel Antonio Franco, Secretario General de la Contraloría.

n n

No. 249-2001

n

En el juicio ordinario (Recurso de Casación) No. 44-2001 que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen José Antonio Erreyes y Adela Julia Suárez Iñiguez en contra de Luis Alberto Lombeida Rojas y Rosa Elena Segura Rojas, se ha dictado lo siguiente:

n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

n

Quito, 2 de julio del 2001; las 08h50.

n

VISTOS: Luis Alberto Lombeida Rojas y Rosa Elena Segura Rojas interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Unica de la H. Corte Superior de Justicia de Nueva Loja, que revoca la de primer nivel y acepte la demanda, dentro del juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, propusieron en su contra los cónyuges José Antonio Erreyes y Adela Julia Suárez Iñiguez. Dicho recurso es concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil la que, mediante auto de 16 de febrero del 2001, lo admitió a trámite y, una vez terminada la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver considera: PRIMERO: Los recurrentes acusan al fallo de última instancia de haber transgredido las siguientes disposiciones legales y constitucionales: artículos 23 numeral 26; 24 numeral 17; y 273 de la Constitución Política de la República; 119, 169, 170, 174, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil; 10, 722, 734, 751, 763, 2430 y 2435 del Código Civil; señalan que el fallo impugnado se halla incurso en la causal primera del articulo 3 de la Ley de Casación.- Estos son los limites dentro de los cuales actuará el Tribunal de Casación.-SEGUNDO: Respecto de la acusación de que en el fallo casado se han transgredido las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 23 numeral 26, 24 numeral 17 y 273 de la Constitución Política de la República, la Sala anote que los recurrentes simplemente se han limitado a realizar esta afirmación, pero de modo alguno han explicado la manera como ellos estiman se han producido las violaciones a los preceptos constitucionales, imputación de particular gravedad y trascendencia, ya que al ser la Constitución Política de la República la Norma Suprema del Estado, a la cual han de ajustarse todas las normas secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmación de que se está desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución impone revisar en primer lugar y con especial detenimiento tal aserto, ya que de ser fundado el cargo, todo lo actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, por lo que no puede realizarse ligeramente una afirmación de esta naturaleza, sino que se ha de proceder con seriedad, responsabilidad y respeto tanto frente al texto constitucional como en relación con la autoridad y los ciudadanos en general.- TERCERO: Los artículos 119, 169, 170, 174, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa han sido transgredidos no tienen relación alguna con la causal primera del articulo 3 de la Ley de Casación que sirve de fundamento para el recurso, a más de que en el mismo no se explica de que manera se violaron tales disposiciones legales, excepción hecha de los artículos 169, 170 y 174, relativos a la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, pero en la especie, el juzgador de último nivel no es que dé valor y eficacia a un instrumento nulo y que establezca que deben surtir los efectos queridos por las partes y tutelados por el ordenamiento legal, sino que admite como uno de los medios probatorios del inicio de la posesión por los actores, el instrumento privado que contiene un acuerdo de compraventa celebrado entre Víctor Velasco, anterior propietario del bien, y José Erreyes, admisión del valor probatorio para estos exclusivos efectos que se encuentra ajustada a derecho. En efecto, si se precisa de escritura pública para la validez y eficacia de una venta de inmueble, el instrumento privado carece de tales validez y eficacia, y se lo tendrá por no ejecutado o celebrado, según la norma mandataria contenida en el artículo 1745 del Código Civil, lo que implica que no surtirá los efectos obligacionales inherentes a la compraventa ni podrá constituir titulo adquisitivo de dominio para el comprador, el cual en consecuencia no podrá en caso alguno alcanzar la tradición del inmueble a su favor mediante la inscripción del instrumento privado en el pertinente registro de la propiedad; pero ello no implica que de tal situación no se deriven hechos que lleguen a tener relevancia jurídica, en la especie precisamente el que los actores entraren en posesión del raíz contando con el asentimiento de su propietario, y este inicio de la posesión bien puede probarse mediante el documento privado, porque tal probanza no busca acreditar que debieron producirse determinados efectos jurídicos como consecuencia jurídica del negocio nulo e inexistente que se pretendió incorporar al mismo, ni busca tampoco acreditar tal negocio jurídico, sino que está enderezada a demostrar una situación fáctica diferente, el inicio de un estado posesorio. En este sentido se ha pronunciado la Sala en sus fallos N0 483-99, publicado en el Registro Oficial 333 de 7 de diciembre de 1999, N0 234-00 publicado en el Registro Oficial 109 de 29 de junio del 2000 y N0 75-01 publicado en el Registro Oficial N0 308 de 8 de abril del 2001. Por lo tanto, no puede prosperar el cargo de que se han transgredido los artículos 119, 169, 170, 174, 419 y 420 del Código de Procedimiento Civil, y se lo rechaza.- CUARTO: Respecto a la acusación de que se han violado las siguientes disposiciones del Código Civil: 10, 722, 734, 751, 763, 2430 y 2435, se observa: En la especie no se está discutiendo acerca de la validez de los títulos adquisitivos de dominio, como parece entender equivocadamente la parte recurrente, cuando insiste en que los demandados adquirieron el inmueble por compra según escritura pública debidamente inscrita, este tema está fuera de discusión, por lo que es inepta la alegación de que se han transgredido los artículos 718 y 2430 del Código Civil, en la forma que lo hacen los recurrentes. Respecto de la acumulación de posesiones, los recurrentes también confunden el sentido y alcance del artículo 751 del Código Civil; los actores en momento alguno han acumulado a su posesión la de sus antecesores, ellos han alegado haber sido ininterrumpidamente poseedores, tanto durante el período de tiempo en que fue propietario Víctor Velasco como posteriormente cuando llegaron los recurrentes a serlo. Siendo la posesión un hecho, lo que tiene importancia jurídica es la situación del poseedor, que se mantenga ininterrumpidamente por el lapso de tiempo que la ley exige para que opere la prescripción como medio de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que estén el comercio humano, sin que tenga trascendencia para establecer si existió o no el estado posesorio la identidad del propietario del bien poseído por otro. Fórmula muy fácil de interrumpir, la posesión sería el enajenar el bien si es que cada vez que cambia de propietario recién se inicia la posesión del tercero que tiene la cosa con animo de señor y dueño. La cita que hace la parte recurrente, del fallo de tercera instancia dictado por la Cuarta Sala de esta Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 1983, y que aparece publicado en la Gaceta Judicial serie XIV N0 4, Pp. 918-921 no viene al caso, y en lugar de ir en abono de los argumentos de los recurrentes los contradice, ya que en dicha sentencia se trata acerca de si es o no un caso de litis consorcio pasiva necesaria la acción declarativa de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en caso de que antes de la presentación de la demanda se haya transferido por acto entre vivos el inmueble sobre el que versa el litigio; y a conclusión de la Cuarta Sala es que en ese caso concreto, no se precisaba contar con el anterior dueño como parte, es decir, que no era un caso de litis consorcio pasiva necesaria. Lo mismo ocurre en la especie, no era necesario contar con el anterior propietario Víctor Velasco como parte demandada en este litigio. La Sala, respecto de la naturaleza de la acción declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ha dicho que ésta debe ser dirigida en contra de quien ostenta la calidad de titular en el registro de la propiedad correspondiente, requisito que como ya lo ha manifestado este Tribunal en sus sentencias publicadas en el RO. No. 161 de 1 de abril de 1999; R.O. No. 333 de 7 de diciembre de 1998, y R.O. No. 215 de 18 de junio de 1999, es también indispensable para el ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, «ya que la acción va dirigida tanto a alcanzar la declaratoria de que ha operado este modo de adquirir la propiedad en favor del actor, cuanto a dejar sin efecto la inscripción que aparece reconociendo el derecho de propiedad a favor del demandado porque ha operado la prescripción, «que ha producido la extinción correlativa y simultánea» del derecho del anterior dueño, como bien lo señala el fallo impugnado. De lo anterior se concluye que en los juicios de declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se ha de dirigir la demanda contra la persona que, a la época en que al proponerla, aparece como titular del dominio en el registro de la propiedad, ya que se va a contradecir su relación jurídica sustancial, porque si se propone contra otra persona no habrá legitimación pasiva en el demandado, no habrá la legitimatio ad causam ya que no será la persona «a quien, conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda» Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, 1. 1, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1993, p. 270…». Respecto de los cargos de que se han violado los artículos 734 y 2435 del Código Civil, se anote que la imputación que se hace es de que no se ha probado conforme a derecho la posesión, pero esta acusación no corresponde a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y demuestra que lo que pretende la parte recurrente es que se vuelva a valorar la prueba, lo cual está vedado para el Tribunal de Casación porque no pertenece a la razón de ser ni a los fines que persigue el recurso extraordinario y supremo de casación, o sea controlar la correcta aplicación de la ley y la unificación de la jurisprudencia, conforme lo ha declarado en múltiples oportunidades esta Sala. Por las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Lombeida Rojas y Rosa Elena Segura Rojas y ordena devolver el proceso al Tribunal de origen para los fines de ley.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17, reformado, de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad el monto de la caución constituida por los recurrentes a la parte perjudicada por la demora en la ejecución del fallo.- Sin costas. -Notifíquese y publíquese.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Certifico.

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Doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.

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Certifico.

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Quito, 2 de julio del 2001.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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No. 250-2001

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Dentro del juicio ordinario No. 63-2001, por reivindicación que sigue el doctor Julio Cesar Guevara Palomeque, en su calidad de procurador judicial de José Agustín Guamán Zhumi y Elvia Lucía Lliguicota Saula, en contra de Luz María Gualpa Saula por sus propios derechos y los de sus hijos Hernán Geovanny, Cristhian Marcelo, Vilma Lorena y Kléver Lenín Guallpa Guallpa, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, julio 2 del 2001; las 10h00.

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VISTOS: Doctor Julio Cesar Guevara Palomeque, en su calidad de procurador judicial de José Agustín Guamán Zhumi y Elvia Lucía Lliguicota Saula, deduce recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Azogues, en el juicio ordinario que siguen las personas anteriormente mencionadas contra Luz Maria Guallpa Saula y sus hijos.- Aduce que en la sentencia se han transgredido los artículos 953 del Código Civil, y los artículos 117, 118, 121, 246, 252, 261 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Fundamente el recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Concedido el recurso de hecho, por haberse negado el recurso de casación, sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radica la competencia cii este Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 12 de marzo del 2001, acepte el recurso de hecho y, consecuentemente, acepte a trámite el recurso de casación interpuesto, concluida la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.-La causal segunda del articulo 3 de la Ley de Casación, en que se funda una de las acusaciones del recurrente contra la sentencia, tiene lugar cuando la sentencia ha sido pronunciada sobre un proceso viciado de nulidad insanable, si se admite la existencia del vicio previsto en esta causal, con arreglo al articulo 14 de la Ley de Casación, el Tribunal anulará el fallo y remitirá el proceso al órgano judicial competente a fin de que conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándolo con arreglo a derecho y obviamente no puede resolver sobre las otras acusaciones. En el juicio ordinario, por el principio de especificidad consagrado en nuestra legislación, hay nulidad procesal exclusivamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias enumeradas por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, o cuando se ha violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando, conforme dispone el artículo 1067 ibídem; en todos los casos, siempre que la nulidad no haya podido convalidarse y hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa. Examinado el proceso, no se encuentra omisión de solemnidad sustancial alguna ni violación del trámite. Es necesario hacer notar que el recurrente en el escrito en el que interpone el recurso de casación no cita norma procesal alguna concerniente a la nulidad procesal ni menos hace la menor fundamentación al respecto. En suma, el recurso por la causal segunda no pasa de ser sino un simple enunciado y, por tanto, no es admisible. SEGUNDO.- -Otro de los cargos del recurrente contra la sentencia es el de que ella adolece del vicio de valoración probatoria previsto en la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación.- El recurrente, en la fundamentación de este cargo, se reduce a sostener que, a su modo de ver, los medios de prueba que él ha aportado al proceso son más que suficientes para la aceptación de la pretensión reivindicatoria. En definitiva, el recurso de casación por la causal tercera, la fundamenta en la discrepancia de la valoración de la prueba hecha por el recurrente, con la valoración de la prueba hecha por el Tribunal ad quem, y a ésta falta de coincidencia en la valoración de la prueba le impute la transgresión de los artículos 117, 118, 121, 246, 252, 261 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala en numerosas resoluciones, en las que se reafirma ahora, ha dejado perfectamente aclarado que la valoración de la prueba es una potestad autónoma de los jueces y tribunales de instancia, y que el Tribunal de Casación no tiene atribución para hacer una revaloración de la prueba y, en base de la misma, llegar a nuevas y distintas conclusiones del Tribunal ad quem, como podía hacerlo cuando estaba vigente el recurso de tercera instancia. En esta virtud la acusación respaldada en la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casación tampoco es admisible. TERCERO.- En cuanto a que en la sentencia se ha transgredido el artículo 953 del Código Civil, se anote: El tenor de este artículo es el siguiente: «La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela». De la norma transcrita se desprenden los siguientes presupuestos para la pretensión reivindicatoria de un inmueble, como la propuesta en la presente litis: Inmueble singular reivindicable; derecho de dominio del actor sobre ese inmueble, y posesión material de ese inmueble por el demandado. CUARTO.- Para que tenga éxito la pretensión reivindicatoria; al actor le corresponde probar los elementos fácticos de esos presupuestos que son: 1.- Que el inmueble singular descrito en la demanda es el mismo que está siendo poseído por el demandado; 2.- Que ese inmueble descrito en la demanda y poseído por el demandado guarda identidad con el descrito en el título adquisitivo aducido por el actor. De nada serviría probarse la identidad entre el predio señalado en la demanda y el poseído por el demandado sino se demuestra, al mismo tiempo, que dicho inmueble, cuya reivindicación se pretende, está comprendido dentro de la ubicación, linderos y más detalles constantes en el título adquisitivo de dominio. Es importante demostrar fehacientemente, pues, este doble identidad; el medio idóneo para probar la identidad entre el predio descrito en la demanda y el poseído por el demandado es la inspección judicial. La identidad entre el predio pretendido en la demanda con el descrito en el título se establece mediante el cotejo o comparación entre la singularización hecha en la demanda y la singularización constante en el titulo; si hay variación de los linderos y otros detalles, por haber cambiado los propietarios colindantes u otras circunstancias, lo conducente es justificar esos cambios por los medios de pruebas señalados por el articulo 125 del Código de Procedimiento Civil, inclusive con la declaración de testigos; y, 3.- Que el actor es el titular del derecho de dominio cuya reivindicación se pretende.- Según el artículo 622 del Código Civil los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.- Al tratarse del modo tradición de inmuebles es importante tomar en cuenta que la tradición está íntimamente vinculada con el título adquisitivo de dominio, como dispone expresamente el artículo 710 del Código Civil, que dice: «Para que valga la tradición se requiere un título traslativo de dominio, como el de venta, permute, donación, etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así, el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges».- Por esta razón, es pertinente decirse que para la adquisición de inmuebles se requieren dos elementos esenciales: 1.- El titulo, que en la compraventa de inmuebles es la escritura pública otorgada, con las solemnidades legales, ante Notario; y, 2.- La inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón en donde está ubicado el inmueble, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 721 del Código Civil. QUINTO.- Cuando el actor alega que ha adquirido el inmueble por compraventa ha de aportar al proceso copia certificada de la escritura respectiva con la razón de hallarse inscrita en el Registro de la Propiedad, y, además, el certificado actualizado del Registrador de la Propiedad sobre la situación del inmueble al momento en que se trabó la litis, porque un bien inmueble está en el comercio y desde la fecha de adquisición hasta la fecha del juicio bien puede haber cambiado la situación jurídica del mismo. SEXTO.- Pero para que la pretensión reivindicadora prospere, no basta demostrar que el actor ha adquirido el inmueble por titulo inscrito, sino que es fundamental que pruebe conjunta o copulativamente que el tradente o sea quien le vendió el inmueble era su verdadero dueño; puesto que el artículo 717 del Código Civil en forma clara y terminante dispone: «Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá éste haberse adquirido desde el momento de la traición». Nadie puede transmitir lo que no tiene, de allí que quien sin ser dueño de un inmueble aparentemente hace tradición de este no transfiere el respectivo derecho real. El que recibe correlativamente, no adquiere derecho real de propiedad alguno, sino solo la calidad de poseedor del bien; y si es poseedor de buena fe puede adquirirlo por prescripción ordinaria.- Sobre este tema el doctor Juan Larrea Holguín dice: «El propietario tiene que demostrar que le corresponde el derecho de dominio, y, si lo adquirió por un titulo traslativo, también deberá probar que quien se lo transfirió era realmente propietario, ya que nadie da lo que no tiene ni transfiere un derecho que no tiene. Esta prueba puede resultar difícil y complicarse por la existencia de varias transferencias. Pero si los títulos abarcan un período de más de quince años, se puede tener la certeza de haber probado debidamente la propiedad, porque cualquier derecho anterior a esos quince años, estaría prescrito. En la situación actual de nuestro derecho, solamente podría quedar la duda, tratándose de inmuebles, por la disposición de que los bienes raíces públicos son imprescriptibles: Si alguien hace más de quince años ocupó uno de estos bienes y posteriormente transfirió el dominio, por ejemplo, por herencia o venta, y pasados más de quince años se discute sobre la propiedad, no valdría el argumento de que ha transcurrido el tiempo de la prescripción extraordinaria porque se trata de un bien imprescriptible (Defensa Jurídica de la Propiedad, Editorial Edino. Guayaquil – Ecuador 1996. Pág. 46). SEPTIMO.- En la sentencia recurrida, de acuerdo con la valoración de la prueba que ha realizado la Segunda Sala de la Corte Superior de Azogues, se llega en el considerando sexto a varias conclusiones sobre el material fáctico, de las cuales merece destacarse el análisis acerca de que el actor no ha demostrado que José Daniel Gualpa Vizñay y Maria Margarita Cajamarca León eran los verdaderos dueños del predio que vendieron a los actores José Agustín Guamán Zhuli y Elvia Lucía Lliguicote Saula, mediante escritura otorgada el 2 de junio de 1999 ante el doctor Daniel Calle Córdova, Notario Segundo del cantón Biblián , inscrito en el Registro de la Propiedad de ese cantón el 20 de octubre de 1999; es decir que no vale la tradición hecha por ellos.- Por todo lo dicho, en la sentencia recurrida no existe transgresión del articulo 953 del Código Civil y, por lo mismo, no procede el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la ley de !a materia. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de. casación interpuesto por el doctor Julio César Guevara Palomeque, en su calidad de procurador judicial de José Agustín Guamán Zhumi y Elvia Lucía Lliguicota Saula. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Esta copia es igual a su original.- Certifico.- Quito, 2 de julio del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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No. 252-2001

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En el juicio especial (Recurso de Casación) No. 30-2001 que, por devolución de dinero e indemnización de daños y perjuicios, sigue el ingeniero Nino Humberto Poggi Del Salto, en su calidad de representante legal de la compañía Carlo Poggi Barbieri S.A. en contra del I. Consejo Provincial de Manabí, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 4 de julio del 2001; las.08h30.

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VISTOS: El ingeniero Nino Humberto Poggi Del Salto, en su calidad de representante legal de la compañía Carlo Poggi Barbieri SA. interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que confirma la de primer nivel que declaró sin lugar la demanda propuesta por el recurrente, dentro del juicio especial que, pretendiendo la devolución de los valores que, a su juicio, fueron indebidamente retenidos por concepto de intereses de los segundos anticipos, los intereses debidos por ley sobre tales valores y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados respecto de convenio de terminación de contrato por mutuo acuerdo, para los tramos uno y dos de la carretera San Plácido-Pichincha de la provincia de Manabí, sigue el recurrente contra el Consejo Provincial de Manabí. Dicho recurso es concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil la que, mediante auto de 5 de febrero del 2001 lo admitió a trámite; una vez terminada la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera: PRIMERO: El recurrente acusa al fallo de última instancia de haber transgredido las siguientes disposiciones legales y constitucionales artículo 31 de la Ley de Presupuesto del Sector Público; artículos 57, 303 N° 18 y 381 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y articulo 278 del Código de Procedimiento Civil; señala que el fallo impugnado se halla incurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Estos son los límites dentro de los cuales actuará el Tribunal de Casación.- SEGUNDO: Respecto de la acusación de que en el fallo casado se ha transgredido la disposición contenida en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, se anota: esta norma legal se refiere al nacimiento de las obligaciones a cargo de la administración pública que producen afectación tributaria definitiva, o sea, 1) cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo; y, 2) cuando ineludiblemente deban realizarse pagos sin contraprestación, de acuerdo con lo que dispongan las normas técnicas de presupuesto que dicte el Ministerio de Finanzas, ahora bien, en el presente caso no se trata de una reclamación que realice el particular contra el Estado por una obligación que haya producido afectación tributaria definitiva, porque no está en ninguna de las hipótesis contempladas en los números 1 y 2 del articulo 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; antes transcritos sino que, al contrario, se trata de una obligación restitutoria a cargo del contratista por haber recibido una nanas de dinero en concepto de pagos que no le correspondían y haber retenido en su poder tales sumas de dinero, beneficiándose indebidamente de los frutos civiles que produjeron, en lugar de reembolsarlas como era su deber, por lo que este cargo contra el fallo de última instancia carece de fundamento.- TERCERO: Respecto del cargo de que se ha violado la disposición contenida en el artículo 303 N0 18 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, se hace la siguiente consideración: la norma legal antes citada dice que «Son funciones y facultades de la Contraloría General las siguientes… 18. Declarar responsable principal y ordenar el reintegro inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado, a las personas jurídicas del sector privado o a personas naturales, que hayan recibido el desembolso, y declarar responsable subsidiario del mismo, al servidor que por acción u omisión haya dado lugar a este hecho. Se entenderá indebidamente desembolsado todo recurso financiero transferido de una entidad u organismo del sector público a favor de personas jurídicas del sector privado o de personas naturales, como pago o por cualquier otro concepto, cuando la transferencia no haya tenido fundamento legal ni contractual para s