MES DE SEPTIEMBRE DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 20 de Septiembre del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 416
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:

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23n – 734 Proyecton de Ley de Sociedades de Vigilancia y Seguridad Privada

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23n – 735 Proyecton de Ley de Creación del Puerto Libre de San Lorenzo enn la provincia de Esmeraldas

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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:

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220 Autorizase la exoneraciónn de los documentos precontractuales para la emisión e Impresiónn de varias especies valoradas

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MINISTERIOn DE SALUD:

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0573 Nombrase al señor Ingenieron Washington Manabí Parrales Muñiz, como delegadon ante el Directorio de la Junta de Recursos Hidráulicosn y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Pajánn y Puerto López .

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0604 Otórgase este acuerdon ministerial de agradecimiento y felicitación a la «Ecuadoriann Volunteers Associaton».

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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254n – 2001 Jorgen Vicente Peláez Bravo en contra del Procurador Generaln y otros

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256n – 2001 Víctorn Hugo Macas Avilés y otra en contra de Luis Humberto Barnuevon Valarezo y otra.

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258n – 2001 Germanian Catalina Taco Pérez en contra de Jaime Ramiro Yánezn Salcedo.

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260n Р2001 Miriamn Yustin Jaya Loaiza en contra de Gabriel Ricardo Caama̱on Gangotena

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262n – 2001 Danieln Reinaldo Carpio Riera en contra de Blanca Luzmila Carpio Carpio

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCIONES:

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537 Suspensión de efectosn de la Resolución 532 de la Secretaria General.
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n 538 Por la cual se resuelve el recurson de reconsideración presentado por el Gobierno de Colombian contra la Resolución 519.

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539 Reclamación presentadan contra el Gobierno de Colombia por supuesto incumplimiento deln articulo 74 del Acuerdo de Cartagena en materia de Impuesto aln consumo de cigarrillos.

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540 Precios de Referencia deln Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincenan de septiembre del 2001, correspondientes a la Circular N0 155n del 20 de agosto del 2001 .

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Rocafuerte: n Que reglamenta la emisión de actos decisorios del Concejo.

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-n Cantón Celica: n Que establece la estructura y funciones de la Unidad Municipaln de Manejo Ambiental y Desarrollo Agropecuario (UMMADA). n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DELn PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE SOCIEDADES DEn VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA».

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CODIGO: 23-734.

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AUSPICIO: H. WILFRIDO LUCERO.

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INGRESO: 03-09-2001.

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COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 06 – 09 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

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El articulo 183, inciso 4 den la Constitución Política de la República,n encarga a la Policía Nacional la misión fundamentaln de garantizar la seguridad y el orden público, sin embargon de lo cual es innegable que la violencia y la delincuencia hann recrudecido en la última década, en sus diversasn formas y manifestaciones, haciéndose indispensable lan adopción de otras medidas de cooperación al objetivon de la seguridad ciudadana.

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OBJETIVOS BASICOS:

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El Congreso Nacional debe expedirn las normas apropiadas y necesarias para que las organizacionesn de seguridad privada que vienen funcionando en el país,n se sujeten a un marco jurídico que esté acorden con la importancia social que tienen.

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CRITERIOS:

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En el país existen variasn organizaciones que se dedican exclusivamente a la prestaciónn de servicios de seguridad de carácter privado, orientadasn a prevenir y conjurar el delito y la violencia, vigilando y protegiendon a personas, instituciones y bienes, sin que tengan una norman jurídica adecuada ya que, solamente las ampara un simplen reglamento que se halla publicado en el Registro Oficial N°n 257 de 13 de febrero de 1998.

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f) Dr. Andrés Aguilarn Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DELn PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «DE CREACION DELn PUERTO LIBRE DE SAN LORENZO EN LA PROVINCIA DE ESMERALDAS».

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CODIGO: 23 – 735.

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AUSPICIO: H. IVAN LOPEZ SAUD.

nn

INGRESO: 03-09-2001.

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COMISION: DE ASUNTOS AMAZONICOS,n DESARROLLO FRONTERIZO Y DE GALAPAGOS.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 06 – 09 – 2001.

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FUNDAMENTOS:

nn

La vigente Constituciónn Política de la República, en su trigésiman octava disposición transitoria, disponen que «Enn las provincias de Esmeraldas y El Oro, se establecerásn puertos libres conforme las normas que se expidan al efecto».n Además, por Decreto 469 – A, publicado en el Registron Oficial No. 165 de 25 de mayo de 1962 se dispone el inmediaton funcionamiento del puerto de San Lorenzo.

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OBJETIVOS BASICOS:

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El puerto de San Lorenzo, conn su ubicación geográfica y estratégica, esn el sitio más favorable para la creación de un puerton libre que pueda ser utilizado en condiciones de seguridad paran entrada o salida de productos, para almacenamiento y transformación,n como base de operaciones de intercambio comercial y para la aperturan al comercio y la industria.

nn

CRITERIOS.

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La creación y establecimienton de un puerto libre contribuye a la superación de la crisisn económica que atraviesan fundamentalmente ciertos sectoresn de la población que han vivido en la marginalidad, objetivon que debe cumplirse con la participación del Estado, lan empresa privada y la ciudadanía, para conseguir el desarrollon integral del país.

nn

f) Dr. Andrés Aguilarn Moscoso, Secretario General del Congreso Nacional.

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No.n 220

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Jorge Gallardo

nn

MINISTRO DE ECONOMIAn Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 118 den la Ley de Régimen Tributario Interno, faculta al Ministron de Economía y Finanzas fijar el valor de las especiesn fiscales, incluidos los pasaportes;

nn

Que de conformidad con lo dispueston en el artículo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicadon en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformadon por el artículo 9 del Decreto Supremo No. 1065 – A, publicadon en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, Acuerdon Ministerial No. 68, publicado en el Registro Oficial No. 251n de 21 de febrero de 1973; y en concordancia con lo previsto enn el articulo 1 del Reglamento para la Emisión de Especiesn Valoradas expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 488, publicadon en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituton Geográfico Militar es el único organismo autorizadon para que, en sus propios talleres y con la intervenciónn de un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas on del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, impriman timbres, papel sellado, estampillas y más especies valoradasn que la administración pública requiera;

nn

Que al tenor de lo prescriton en el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 014 antesn mencionado, los contratos de impresión de las especiesn referidas serán suscritos entre el ministerio correspondienten y el Instituto Geográfico Militar;

nn

Que según lo dispueston en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicadon en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, es facultadn del Ministro de Economía y Finanzas, mediante acuerdon ministerial autorizar la emisión de especies valoradas;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerialn 196 de 8 de agosto del 2001, el Ministro de Economía yn Finanzas autoriza la emisión e impresión de veinten y cinco mil formularios para Informe Empresarial sobre Decimoterceran Remuneración e Informe Individual sobre el pago de lan Decimotercera Remuneración, de veinte y cinco mil formulariosn para Informe Empresarial sobre Decimocuarta Remuneraciónn e Informe Individual sobre el pago de la Decimocuarta Remuneración;n y veinte y cinco mil formularios para Informe Empresarial sobren Participación de Utilidades e Informe Individual sobren el pago del 15% de Utilidades; Que mediante oficio No. SA 4877n CRMYS – 2283 – 2001 de 5 de septiembre del 2001, el Subsecretarion Administrativo del Ministerio de Economía y Finanzas solicitan la exoneración de los documentos precontractuales paran la impresión y emisión de los setenta y cinco miln formularios señalados en el considerando anterior, y.

nn

En ejercicio de las facultadesn que le confieren los artículos 1 del Decreto Legislativon No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de manon de 1967, reformado por el artículo 9 del Decreto Supremon No. 1065 – A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28n de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el artículon 1 del Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Autorizar la exoneraciónn de los documentos precontractuales para la emisión e impresiónn de las especies valoradas que se detallan a continuación:

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CANTIDAD DENOMINACION

nn

25 000 Informe Empresarial sobren Decimotercera Remuneración e Informe individual sobren el pago de la Decimotercera Remuneración.
n
n 25.000 Informe Empresarial sobre Decimocuarta Remuneraciónn e Informe Individual sobre el pago de la Decimocuarta Remuneración.
n
n 25.000 Informe Empresarial sobre Participación de Utilidadesn e Informe Individual sobre el pago del 15% de Utilidades.

nn

Art. 2. – El presente acuerdon ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.’

nn

Dado en el Distrito Metropolitanon de la ciudad de San Francisco de Quito, a 10 de septiembre deln 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro den Economía y Finanzas. Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoson S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

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11 de septiembre del 2001.

nn nn

N°n 0573

nn

EL MINISTROn DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante decreto legislativo,n publicado en el Registro Oficial No. 48 de 19 de octubre de 1979,n se restablece la Junta de Recursos Hidráulicos, Fomenton y Desarrollo de los cantones de Jipijapa y Paján;

nn

Que en el Registro Oficial No.n 693 de 11 de mayo de 1995, se publica la Ley Reformatoria aln Decreto Legislativo promulgado en el Registro Oficial No. 48n de 19 de octubre de 1979, que sustituye la «JUNTA DE RECURSOSn HIDRAULICOS, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS CANTONES DE JIPIJAPAn Y PAJAN», por «JUNTA DE RECURSOS HIDRAULICOS Y OBRASn BASICAS DE LOS CANTONES DE JIPIJAPA, PAJAN Y PUERTO LOPEZ»;

nn

Que la letra g) del artículon 5 del decreto legislativo, publicado en el Registro Oficial No.n 48 de 19 de octubre de 1979, que no ha sido reformado, disponen que el Directorio de la Junta estará integrado por unn representante designado por el Ministerio de Salud Pública;

nn

Que para los fines establecidosn en los programas de este Portafolio, se hace necesario designarn un delegado del Ministerio de Salud Pública, como representanten ante la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicasn de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López;n y,

nn

En ejercicio de sus atribucionesn legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 Nombrar al señorn ingeniero Washington Manabí Parrales Muñiz, paran que represente a esta Cartera de Estado, ante el Directorio den la Junta de Recursos
n Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones den Jipijapa, Paján y Puerto López, como representanten principal.

nn

Art. 2 Derógase todasn las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongann al presente acuerdo.

nn

Art. 3 El presente acuerdo entrarán en vigencia, a partir de la fecha de su suscripción, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese en Quito,n a 31 de agosto del 2001.

nn

f) Dr. Patricio Jamriska Jácome,n Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento quen consta en el archivo del Departamento de Documentaciónn y Archivo al que me remito en caso necesario. Lo certifico enn Quito, a 12 de septiembre del 2001.

nn

f.) Jefe de Documentaciónn y Archivo. – Ministerio de Salud Pública.

nn nn

N0n 0604

nn

EL MINISTERIOn DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que ‘Ecuadorian Volunteers Associaton»n E.V.A. ha donado máquinas de diálisis y variasn cajas de piezas que fueron enviadas para uso de los hospitalesn del Ministerio de Salud Pública del Ecuador y un remanenten de dicha donación al Hospital de la Policía y aln Hospital de la Cruz Roja de Manta;

nn

Que la «Ecuadorian Volunteersn Associaton» ha donado 30 máquinas de diálisisn y varias cajas de piezas para ser distribuidas en las diferentesn unidades de salud del país;

nn

Que el Ministerio de Salud, tienen la obligación de reconocer a las instituciones y personasn que han dedicado sus mayores esfuerzos en favor de la salud públican ecuatoriana como es el caso de la distinguida «Ecuadoriann Volunteers Associaton» por su aporte en beneficio de losn más necesitados; y,

nn

En ejercicio de las atribucionesn concedidas por el Art. 176 de la Constitución Polítican de la República y el Art. 16 del Estatuto de Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Otorgar este acuerdon ministerial de AGRADECIMIENTO Y FELICITACION a la «ECUADORIANn VOLUNTEERS ASSOCIATON», como reconocimiento al valioso aporten para con los que menos tienen el mismo que se ha cristalizadon en la donación de bienes para varias casas asistencialesn que funcionan en el país, significando éste unn aporte excepcional a favor del mejoramiento de la calidad den vida y de la salud de los ecuatorianos más desposeídos.

nn

Art. 2. – El presente acuerdon ministerial se lo entregará en el acto que se realizarán para el efecto.

nn

Art. 3. – De la ejecuciónn del presente acuerdo que entrará en vigencia a partirn de la fecha de suscripción encargase a la Direcciónn Nacional de Comunicación Social de este Portafolio.

nn

Dado en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 5 de septiembre del 2001.

nn

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome,n Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento quen consta en el archivo del Departamento de Documentaciónn y Archivo al que me remito en caso necesario. Lo certifico enn Quito, a 12 de septiembre del 2001.

nn

f.) Jefe de Documentaciónn y Archivo. – Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No.n 254 – 2001

nn

Dentro del juicio especial No.n 198 – 2000 por resolución de contrato e indemnizaciónn de daños y perjuicios, que sigue Jorge Vicente Peláezn Bravo Gerente y representante de la compañía Aduanasn Privadas del Austro ADUAUSTRO S.A. en contra de el Procuradorn General, como representante legal del Estado, el Subsecretarion Nacional de Aduanas, el Director Nacional del Servicio de Aduanasn y el Ministro de Finanzas y Crédito Público, sen ha dictado lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, julio 5 del 2001, lasn 10h00

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VISTOS: Aduanas Privadas deln Austro, ADUAUSTRO SA., por medio de su Gerente y representanten legal, Jorge Vicente Peláez Bravo, deduce recurso de casaciónn contra el auto dictado por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Cuenca, en el juicio que sigue contra el Procurador General,n como representante legal del Estado, el Subsecretario Nacionaln de Aduanas, el Director Nacional del Servicio de Aduanas, eln Ministro de Finanzas y Crédito Público, por resoluciónn de contrato de concesión y el pago de indemnizaciones.n – Aduce que en el auto se violan las siguientes normas de derecho:n el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado;n el artículo 98 del Reglamento Sustitutivo a la Ley den Modernización; los artículos 25 y 30, numeral segundon del Código de Procedimiento Civil y el articulo 24, ordinaln undécimo de la Constitución Política den la República del Ecuador. – El recurso lo fundamenta enn la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.n – Concedido el recurso, sube a la Corte Suprema de Justicia,n y, por el sorteo de ley, se radica la competencia en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 20 den septiembre del 2000 acepta a trámite el recurso. Concluidan la sustanciación, atento el estado de la causa para resolvern se considera: PRIMERO. – El 15 de agosto de 1995, el Estado Ecuatoriano,n por medio de la Subsecretaria de Aduanas del Ministerio de Finanzasn y Crédito Publico, por una parte, y, por otra, la empresan Aduanas Privadas del Austro ADUAUSTRO S.A. celebraron contraton de concesión. La concesionaria, ADUAUSTRO S.A., aduciendon que el Estado Ecuatoriano ha incumplido sus obligaciones contractuales,n demanda al Subsecretario Nacional de Aduanas del Ministerio den Finanzas, al Director Nacional del Servicio de Aduanas, al Ministron de Finanzas y Crédito Público y al Procurador Generaln la resolución del contrato y, consecuentemente, el pagon de indemnización por perjuicios en el que se comprenderánn los de lucro cesante y daño emergente. – Esta demandan la presentan ante el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioson Administrativo, con sede en Cuenca. Dicho Tribunal acepta a trámiten la demanda y lo prosigue normalmente hasta el momento de dictarn sentencia; en este estado, se inhibe de conocer la causa y remiten el proceso para que asuma su competencia uno de los jueces den lo Civil, de acuerdo’con el sorteo respectivo. El Juez Decimosexton de lo Civil del ~ en auto de 18 de abril del 2000, se inhiben de conocer la causa. – Este auto, subido por apelaciónn de la actora, es confirmado en todas sus partes por la Primeran Sala de la Corte Superior de Cuenca, con los siguientes fundamentos:n «TERCERO. – El artículo 30 del Código de Procedimienton Civil en su numeral 2do. establece que además del Juezn del domicilio del demandado, son competentes asimismo, el deln lugar en donde se celebró el contrato pero bajo la condiciónn establecida en el sentido de que tal competencia rige si es quen al tiempo de la demanda está en él presente eln demandado o su procurador general o especial para el asunto an tratarse, pero en el caso que conocemos el demandado fue citadon en la ciudad de Quito. CUARTO. – Para este caso en consecuencian de lo señalado tiene plena aplicación lo establecidon por el artículo 25 del indicado cuerpo adjetivo de leyesn y que dice: «Toda persona tiene derecho para no ser demandadon ‘sino ante el juez de su fuero». QUINTO. – Débesen igualmente considerar lo ordenado por el artículo 24 ordinaln undécimo de la Constitución Política deln Estado el mismo que dice expresamente: «Para asegurar eln debido proceso deberán observarse las siguientes garantíasn básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución,n los instrumentos internacionales, las leyes y la jurisprudencia…n Numeral 11, ninguna persona podrá ser distraídan de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepciónn o por comisiones especiales que se creen para el efecto…».n SEGUNDO. – La jurisdicción, esto es el poder de administrarn justicia, dice el artículo 1 del Código de Procedimienton Civil, consiste en la potestad pública de juzgar y hacern ejecutar lo juzgado, en una materia determinada potestad quen corresponde a los magistrados y jueces establecidos por las leyes.n Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestadn está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados,n por razón del territorio, de las cosas, de las personasn y de los grados. El inciso octavo del artículo 3 del mismon código agrega: «Jurisdicción legal es la quen nace únicamente de la ley». En esta virtud, hemosn de buscar en la ley a cual Juez o Tribunal le correspondían conocer y resolver la demanda propuesta por ADUAUSTRO SA., quen concierne a una controversia derivada de un contrato de concesiónn celebrado con el Estado. – A la fecha en que se presentón la demanda: 20 de diciembre de 1996, se hallaba vigente el artículon 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la iniciativa privada, cuyo inciso primero decía: «Procesos.n – Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativon y Fiscal, dentro de la esfera de su competencia, conoceránn y resolverán de todas las demandas y recursos derivadosn de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritosn o producidos por el Estado y otras entidades del sector público.n El administrado afectado por tales actividades, presentarán su denuncia o recurso ante el tribunal que ejerce jurisdicciónn en el lugar de su domicilio. El procedimiento aplicable serán el previsto en la ley de la materia». En vista de que lan actora – administrada – tenía su domicilio en la ciudadn de Cuenca, es incuestionable que el Tribunal Distrital No. 3n de lo Contencioso Administrativo con sede en esa ciudad, eran competente cara conocer resolver la controversia. Mientras sen estaba tramitando el proceso, el Plenario de las Comisiones Legislativas,n en ejercicio de sus facultades constitucionales, expidión la Ley No. 77, publicada en eL Suplemento del RO. No. 290 den 3 de abril de 1998; en la cual se reforma tácitamenten el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estadon cuando dice: «Art. las causas por controversias derivadasn de contratos suscritos por el Estado u otros organismos o entidadesn del sector público, serán conocidas y resueltasn por los juzgados y cortes superiores y los recursos que en ellan se interpusieren, para ante la Corte Suprema de Justicia porn las salas especializadas en las respectivas ramas. Estos procesosn que actualmente se encuentran en. trámite ante la jurisdicciónn de lo contencioso administrativo, se remitirán a los juecesn y cortes superiores respectivas para que continúen lan sustanciación de la causa y dicten las resoluciones correspondientes».n Por haberse presentado dudas en la aplicación de la Leyn No. 77, la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribuciónn que le concede el artículo 15 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, dicta la resolución conn carácter general y obligatorio, publicada en el RO, No.n 120 de 1 de febrero de 1999, que continúe las siguientesn disposiciones: «PRIMERA. – Las causas por controversiasn derivadas de contratos suscritos por el Estado y otras entidadesn del sector público serán conocidas y resueltas:n en primera instancia, por los jueces de lo civil, y en segundan instancia, por las cortes superiores. Los recursos de casaciónn serán conocidos y resueltos por las Salas de lo Civiln y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia… En forma transitoria,n se observarán las modalidades contenidas en las reglasn siguientes: Segunda. – Las causas que, actualmente, se hallann en trámite en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,n Cortes Superiores y tribunales distritales, esto es cii las quen aún no se ha pronunciado sentencia o auto definitivo,n se remitirán a los jueces de lo civil correspondientes,n directamente o previo el respectivo sorteo según el caso.n El juez de lo civil, una vez que avoque conocimiento de una causa,n continuará el trámite inherente hasta su terminaciónn en primera instancia. De la sentencia o auto definitivo habrán recurso de apelación o de consulta, según la leyn ante la corte superior respectiva .. . SEXTA. – El cambio den competencia en razón del grado o del trámite an que se refieren las reglas precedentes no será causa paran declaratoria de nulidad de los procesos, por consiguiente, eln nuevo juez o tribunal que avoque conocimiento de los mismos continuarán el trámite que corresponda». – «Esta resoluciónn transitoria de la Corte Suprema de Justicia es confirmada porn el inciso segundo del articulo 29 de las Reformas a la Ley den Modernización del Estado, publicadas en el Suplementon del RO). 144 de 18 de agosto del 2000, que dice: «Los procesosn para la solución de controversias iniciados con anterioridadn a la vigencia de esta Ley, que actualmente se encuentran en trámiten ante los jueces de lo civil y cortes superiores, continuaránn sustanciándose hasta su terminación y ejecuciónn en esos mismos órganos judiciales. Los recursos de casaciónn interpuestos serán resueltos por las mismas salas quen los conocen a la vigencia de esta Ley». TERCERO. – En eln caso sub lite, el proceso concierne a la controversia generadan en las relaciones jurídicas del contrato de concesiónn anteriormente mencionado. El contrato de concesión esn un contrato típicamente administrativo y, por tanto, sen rige por las reglas del derecho público y, en forma supletoria,n por las normas del derecho civil privado. – Este contrato den concesión está normado por la Ley de Modernizaciónn del Estado y su Reglamento y, además, por las normas específicasn de la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento al artículon 81 de esta ley. – El articulo 38 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, establece una competencia territorial especial paran los contratos suscritos por el Estado y las demás entidadesn y organismos del sector público: el lugar del domicilion del administrado; es decir sienta un concepto diametralmenten opuesto al del articulo 27 del Código de Procedimienton Civil, que establece que el Juez del lugar donde tiene su domicilion el demandado es el competente para conocer de las causas quen contra este se provoquen. Igual oposición mantiene conn el ordinal segundo del artículo 30 del mismo código.n CUARTO. – En acatamiento de lo dispuesto por la Ley No. 77, aclaradon por la resolución de la Corte Suprema de Justicia, transcritasn en el considerando precedente, el Tribunal Distrital No. 3 den lo Contencioso Administrativo actuó correctamente al remitirn el proceso a los jueces de lo Civil del Azuay, para que avoquen conocimiento al que le tocare por sorteo. A este Juez, o sean al Decimosexto de lo Civil del Azuay, le correspondían asumir el conocimiento de la causa y dictar la sentencia respectiva;n pero contrariando los mandatos legales mencionados, se inhiben de conocer la causa por considerar que es incompetente en razónn de lo dispuesto por los artículos 25, 27 y 30 numeraln 2do. del Código de Procedimiento Civil. ‘Este auto esn confirmado por la Primera Sala de la Corte Superior de Cuenca,n con similares argumentos del inferior, como consta del auto quen se reproduce en el considerando primero. El artículo segundon de la Ley No. 77 y la resolución aclaratoria dictada porn la Corte Suprema de Justicia tienen una finalidad eminentementen práctica: Evitar que los procesos o controversias derivadosn de contratos suscritos por el Estado y demás entidadesn y organismos del sector público, en vista de la inestabilidadn legislativa sobre la competencia, estuvieren pasándosen de los juzgados de lo Civil a los tribunales contenciosos administrativos,n o viceversa, en una suerte de juego de llorón en que eln proceso pasa de manó en imano sin llegar a resolversen el fondo o mérito de la controversia; con las demorasn y exasperaciones consiguientes de los litigantes; de allí,n que resulta censurable la inhibición para conocer de estan litis del Juez Decimosexto de lo Civil del Azuay y la confirmaciónn de esa inhibición por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Cuenca. QUINTO. – Por lo explicado en los considerados precedentes,n en el auto dictado por la Corte Superior de Cuenca, el 27 den junio del 2000 (fojas 7 del cuaderno de segundo nivel) se han aplicado indebidamente los artículos 30, numeral 2do.n del Código de Procedimiento Civil, y el artículon 25 ibídem; en cambio, se ha dejado de aplicar lo dispueston en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley No. 77,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 290 da 3n de abril de 1998, y la resolución de la Corte Supreman de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 120 de 1 den febrero del 1999, en correspondencia con el articulo 38 de lan Ley de Modernización del Estado. – Por todo lo dicho,n procede el recurso de casación interpuesto por ADUAUSTROn S.A. y, con arreglo al artículo 14 de la misma ley, an esta Sala le toca dictar la sentencia que corresponde en lugarn del auto mencionado, dictado por la Primera Sala de la Corten Superior de Cuenca. SEXTO. – Aduanas Privadas del Austro, ADUAUSTROn S.A., en su libelo de demanda (fojas 30 a 32 del cuaderno den primer nivel) afirma: Que en virtud del contrato de concesiónn aduanera, suscrito el 15 de agosto de 1995, por el Estado, an través de la Subsecretaria General de Aduanas, con ADUAUSTROn SA., esta empresa privada quedó facultada para el almacenamienton temporal de mercaderías de importación y exportaciónn por el tiempo de cinco años. Que durante un añon ADUAUSTRO ejerció plenamente sus obligaciones contractuales,n mas la decisión unilateral de la. Subsecretarían de Aduanas de prohibir el tránsito de mercancíasn desde Guayaquil a Cuenca, adoptada en el mes de agosto de 1996,n impidió de hecho la continuación de las actividadesn en la concesionaria, y la continuación del contrato mismo,n reduciéndolo en cuatro años. Que ha sido la administraciónn la que ha incumplido en sus obligaciones contractuales, una enn especial: la de brindar facilidades y asistencia técnican a la empresa para el cabal funcionamiento de la concesión,n señalada en el quinto inciso del artículo 81 den la Ley Orgánica de Aduanas y en la letra h) del articulon 6 del reglamento para la aplicación de la norma principal.n Que evidentemente, al ordenar la suspensión del envíon de mercaderías que debían ser almacenadas y custodiadasn por la concesionaria, no es facilitarle su trabajo sino impedirlo.n Es una franca violación de las obligaciones legales yn contractuales por parte del Servicio de Aduanas. Que esa decisiónn constituye además una virtual revocación y terminaciónn unilateral del contrato, cuando restan cuatro años paran que expire el plazo de la concesión. Que por el contrarion ADUAUSTRO S.A. cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales,n entre ellas la presentación y renovación de lasn garantías. Que tales hechos causan enormes perjuiciosn a la concesionaria, que por una parte ha realizado cuantiosasn erogaciones para equiparse, instalarse y funcionar, otras másn para enfrentar emergentemente los desfases provocados por lan decisión administrativa. Que tales perjuicios deben sern resarcidos por el Estado en conformidad con las disposicionesn contenidas en el artículo 23 de la Codificaciónn de la Constitución Política de la Repúblican y en el artículo 1532 del Código Civil. Con estosn antecedentes formula las siguientes pretensiones: «a. Lan resolución del contrato de concesión de serviciosn aduaneros celebrado el 15 de agosto de 1995 entre el Estado Ecuatorianon representado por el Subsecretario de Aduanas del Ministerio den Finanzas y Crédito Público y la empresa Aduanasn Privadas del Austro Aduaustro S.A. para el almacenamiento temporaln de mercaderías de importación y exportación,n por incumplimiento de las obligaciones legales y contractualesn del primero. b. Como consecuencia, el pago de indemnizacionesn por perjuicios en el que se comprenderán los de lucron cesante y daño emergente». – Citado el Procuradorn General, que es el representante judicial del Estado y por enden de las entidades y organismos del sector público sin personalidadn jurídica, no contesta la demanda, falta de contestaciónn que, de acuerdo con el artículo 107 del Códigon de Procedimiento Civil, se considera como negativa simple den los fundamentos de la demanda. – Así queda trabada lan litis, y para resolverla se hacen los razonamientos constantesn en los considerados siguientes: SEPTIMO. – La pretensiónn de la actora está fundada en el artículo 1532 deln Código Civil que dice: «En los contratos bilateralesn va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse porn uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrán el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resoluciónn o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios».n – Se trata, pues, de la condición resolutoria tácita,n que para su procedencia debe reunir los siguientes presupuestos:n 1. – El contrato debe ser bilateral; esto es, en el contraton deben estipularse obligaciones reciprocas, conforme define eln artículo 1482 del Código Civil. No hay condiciónn resolutoria tácita en los contratos unilaterales. 2. -n Incumplimiento imputable al deudor de una obligación.n – El incumplimiento no siempre acarrea responsabilidades paran el deudor, porque hay casos en que éste deja de cumplirn sin que por ello deba indemnización. Es preciso, por tanto,n que el incumplimiento dañoso sea imputable al deudor,n y lo es, cuando de su parte hay dolo, o sea la intenciónn de no cumplir su obligación, o culpa, cuando de su parten hay falta de diligencia o cuidado para cumplir. No le serán imputable en los casos liberatorios de responsabilidad, de losn cuales el más importante es el caso fortuito o fuerzan mayor. 3. – El deudor debe estar en mora. Sin mora no hay indemnizaciónn de perjuicios, como establece el articulo 1600 del Códigon Civil que dice: «Se debe la indemnización de perjuiciosn desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligaciónn es de no hacer desde el momento de la contravención.».n El elemento de la mora resulta de primordial importancia en eln presente juicio, porque del contenido de la demanda se infieren que la pretensión medular de ADUAUSTRO SA., no es propiamenten la resolución del contrato, ya que a su decir: «Sen ha producido una virtual terminación del contrato porn decisión unilateral de la Subsecretaría Nacionaln de Aduanas sin existencia de causa legal o contractual que lon justifique y ello causa enormes perjuicios a la empresa . – Den acuerdo con el artículo 1594 del Código Civil eln deudor está en mora: «1) Cuando no ha cumplido lan obligación dentro del término estipulado salvon que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudorn para constituirle en mora». Es la llamada mora contractualn expresa, por cuanto en el contrato las partes fijan el momenton del cumplimiento, con ‘lo cual se considera que el acreedor han manifestado explícitamente a su deudor que hasta esa fechan puede esperarlo, y que desde que se vence el incumplimiento len ocasionará pago de perjuicios. Es una aplicaciónn del aforismo: «De que el día requiere por el hombre».n – «2) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sinon dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejadon pasar sin darla o ejecutarla». – Es la llamada mora contractualn tácita, porque hay un verdadero plazo sobrentendido; non se fija un plazo determinado, pero el plazo se supone o sobrentienden del contexto de las declaraciones la voluntad de las ‘partes.n El daño aparece de manifiesto si así no se hace.n – «3) En los demás casos, cuando el deudor ha sidon judicialmente reconvenido por el actor». – El ordinal terceron del articulo 1594 contiene en verdad una regla general en materian de mora, aunque el legislador la haya colocado en tercer lugar,’n porque cualquier situación no comprendida en los ordinalesn primero y segundo necesita para la constitución en moran del deudor el requerimiento judicial. Si no hay requerimienton judicial no hay mora. – Hay que tomar en cuenta que el ordinaln tercero del articulo 1594 del Código Civil exige que lan reconvención ha de ser judicial, por consiguiente, cualquiern requerimiento extrajudicial, por serio y público que sean (como la publicación en un periódico de amplian circulación), y aún el reconocimiento del deudorn de estar en retardo no lo coloca en mora. Ciertamente, que estan exigencia del requerimiento judicial es muy rigurosa y en algunosn casos puede resultar injusta, pero dada la imperatividad de lan norma, el requisito de requerimiento judicial no puede omitirse.n Por suerte, el ordinal quinto del artículo 101 del Códigon de Procedimiento Civil ha dejado en claro, al tratar sobre losn efectos de la citación, que la citación con lan demanda constituye al deudor en mora. En muchas resolucionesn judiciales todavía se prescinde del ordinal quinto deln articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, para calificarn la mora siguiendo la doctrina de tratadistas extranjeros cuyasn legislaciones no contemplan la citación de la demandan como constitutiva de mora del deudor. Al respecto, el doctorn Juan Isaac Lovato dice: «La mora es la tardanza en el cumplimienton de una obligación desde que es exigible por lo comúnn de pagar cantidad líquida y vencida… La disposiciónn que estudiamos se refiere al numeral 3ero. que acabamos de transcribir.n La frase «judicialmente reconvenido», equivale a demandadon o con mayor precisión «citado con la demanda»n (Programa Analítico de Derecho Procesal Ecuatoriano, tomon V. Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana. Quito. 1962. Pág.n 71). 4. – El acreedor, a su vez, debe haber cumplido, al tiempon de proponerse la acción, sus obligaciones, o allanadon a cumplirlas en la forma y tiempo debidos. Así dispone,n en forma clara y terminante, el articulo 1595 del Códigon Civil que dice: «En los contratos bilaterales ninguno den los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado,n mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana an cumplirlo en la forma y tiempo debidos». – Sobre este requisiton Luis Claro Solar al comentar el Código Civil Chileno,n que es igual al nuestro, dice: «La constitución enn mora del deudor es, por lo mismo, indispensable para que puedan prosperar la acción resolutoria del contrato. Quien pueden demandar la resolución es el acreedor de la obligaciónn no cumplida, el otro contratante que, por su parte, ha cumplidon lo pactado, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos.n En los contratos bilaterales, y más generalmente, en losn contratos a titulo oneroso, ambos contratantes deben cumplirn oportunamente con las obligaciones que han contraído;n y ninguno de ellos puede considerarse moroso silos Otros no sen manifiestan dispuestos a cumplir las que ha ellos les corresponde.n «En los contratos bilaterales, dice el articulo 1552 (1595n del Código Civil Ecuatoriano), ninguno de los contratantesn está en mora mientras el otro no lo cumple por su parte,n o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos».n Si el demandante no hubiere cumplido sus propias obligacionesn ¿Cómo podría exigir que el demandado cumplieran las suyas, y por los mismo, pedir la resolución del contrato?».n (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Volumenn y. De las Obligaciones. Editorial Nomos. Bogotá. 1988.n Págs. 184 y 185). OCTAVO. – En el contrato de concesiónn celebrado entre el Estado, por medio del Subsecretario de Aduanasn del Ministerio de Finanzas y Crédito Público, porn una parte, y ADUAUSTRO SA., por otra, se establecen obligacionesn tanto para la una como la otra parte; esto es, son acreedoresn y deudores recíprocos de prestaciones determinadas. -n Para efectos del presente juicio, destacamos las siguientes obligaciones:n a) El contrato fue celebrado el 15 de agosto de 1995, fecha enn la cual se hallaba vigente la Ley Orgánica de Aduanas,n publicada en el RO. No. 396 de 10 de marzo de 1994 (actualmenten derogada) cuyo articulo 81 inciso quinto dice: «El Estadon prestará a las empresas encargadas de hacer el servicion aduanero, toda la ayuda que ésta requiera para el cumplimienton de sus funciones y especialmente en el caso de ilícitosn y para efectos de vigilancia». Esta norma legal quedón incorporada al contrato en mérito de la regla 188 deln artículo 7 del Código Civil que dispone: «Enn todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentesn al tiempo de su celebración». En consecuencia, eln Estado por medio de la Subsecretaría de Aduanas quedón como deudor de ADUAUSTRO S.A. acreedora, de lo señaladon expresamente por el inciso quinto del artículo 8 de lan Ley Orgánica de Aduanas anteriormente transcrito. Estan obligación del Estado ha sido incumplida el momento enn que el Subsecretario Nacional de Aduanas ha enviado a la Administradoran de Aduanas del Primer Distrito, el oficio incorporado a fojasn 23 del cuaderno del primer nivel, en la que dispone: «Vistan las necesidades del servicio y en atención a mejorar lan administración de la aduana, dispongo que usted no autoricen el tránsito de ninguna clase de mercadería hastan el distrito de la ciudad de Cuenca, hasta segunda orden que den manera oportuna impartiré.». b) A su vez, ADUAUSTROn S.A. ha quedado como deudora del Estado, acreedor, de la siguienten prestación estipulada en la cláusula tercera deln contrato (fojas 17 a 20 del cuaderno del primer nivel): «Lan concesionaria para responder ante la aduana por los eventualesn daños o pérdidas de las mercancías, asín como por el pago de los tributos aduaneros, presentarán una garantía por cuatrocientos millones de sucres (S/.n 400’000.000), la misma que deberá ser aceptada por eln administrador central respectivo y contendrá de maneran expresa la estipulación que autorice a la aduana, sinn restricción, condición o limitación alguna,n a hacerla efectiva cuando la obligación garantizada sen incumpla total o parcialmente . ADUAUSTRO S.A., el 18 de agoston de 1995 ha presentado la garantía bancaria del Banco deln Pacífico S.A. El plazo de vigencia ‘de esta garantían es por trescientos noventa días, que ampara al garantizadon sus derechos ante la administración de aduanas, que incluyenn los treinta días adicionales para efectos de la ejecuciónn de esta garantía. Vencido este plazo, la garantían quedó caducada y, consiguientemente, ADUAUSTRO SA. estuvon obligada a renovarla lo cual no ha llegado a hacerlo. Del documenton agregado a 62 vlta. fojas del cuaderno de primer nivel aparecen que se iniciaron los trámites para la renovaciónn de la garantía, y el Quinto Distrito de Aduanas de Cuenca,n el 8 de octubre de 1996, fijó como monto de la garantían que debe rendir dicha concesionaria en la suma de SI. 120’000.000.n Pero ADUAUSTRO SA., en vez de rendir la caución a quen estaba obligada, propone la demanda de resolución deln contrato y el pago de indemnización de daños yn perjuicios el 20 de diciembre de 1996. Es decir ADUAUSTRO SA.n propone la demanda no obstante haber dejado de cumplir la prestaciónn pactada en la cláusula tercera del contrato, no habersen allanado a cumplirlo. – En esta virtud falta el elemento constitutivon el de mora establecido por el artículo 1595 del Códigon Civil, y por esta razón las pretensiones de la actoran devinieron en improcedentes. NOVENO. – Vale mencionar que eln último inciso del artículo 8 del Reglamento paran la Aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánican de Aduanas, vigente al tiempo de la celebración del contraton y presentación de la demanda, disponía lo siguiente:n «La empresa concesionaria’ podrá solicitar la rescisiónn del contrato, por incumplimiento del Ministerio de Finanzas yn Crédito Público de su obligación de otorgarn las facilidades y asistencia, establecidas en el contrato, segúnn el artículo 6, letra h) de este Reglamento». Estan acción de rescisión contemplada en el derecho administrativon tiene las mismas características jurídicas quen la condición resolutoria tácita prevista por eln articulo 1532 del Código Civil. La rescisión segúnn nuestro derecho civil privado tiene el significado de nulidadn relativa, de allí que para evitar la confusiónn entre los alcances de los términos «rescisión»n y «resolución», en el Reglamento Sustitutivon a la Ley de Modernización del Estado se ha reemplazadon la acción de rescisión, como originalmente constaba,n con la acción de resolución. Ni la Ley de Modernizaciónn del Estado ni ninguna otra de derecho público establecen los elementos jurídicos de la acción resolutorian tácita en los contratos bilaterales administrativo; porn ello son aplicables en forma supletoria las reglas del Códigon Civil al respecto; como manda el articulo 4 de ese código.n – En los contratos de tracto sucesivo, como el de concesiónn celebrado entre el Estado y ADUAUSTRO S.A., la acciónn de resolución tiene efectos especiales que difieren den los de la resolución común por tal motivo en estosn supuestos la doctrina le llama con más propiedad «den terminación de contrato» en lugar de «resoluciónn de contrato». Lo que caracteriza a los contratos de traton sucesivo es que las obligaciones de las partes se van cumpliendon y renovando periódicamente y por ello la terminaciónn opera hacia el futuro. El contrato se extingue, deja de producirn efectos, pero no se alteran los ya generados, ellos quedan firmes.n Lo que difiere la terminación de la resoluciónn es que ésta tiene efectos retroactivos mientras que aquellan no tiene efecto retroactivo. Por las consideraciones expuestas,n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, caso el auto recurrido dictado por lan Primera Sala de la Corte Superior de Cuenca y, en su reemplazo,n rechaza la demanda. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz,n Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez,n Ministros Jueces.

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RAZON: Esta copia es igual an su original.

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Certifico.

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Quito, 5 de julio del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros,n Secretaria Relatora.

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No.n 256 – 2001

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Dentro del juicion ordinario por prescripción adquisitiva extraordinarian de dominio No. 180 – 2000, que sigue Víctor Hugo Macasn Avilés y Carmen Zambrano en contra de Luis Humberto Barnuevon Valarezo y Julia Esperanza Romero Mora, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, julio 9 del 2001; lasn 10h00.

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VISTOS: Víctor Hu