MES DE NOVIEMBRE DEL 2002 n

Registro.Of.jpg
Lunes, 18 de noviembre del 2002 – R. O. No. 706
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

0177n Apruébasen la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza que delimita la zonan urbana de la cabecera cantonal de Shushufindi en la provincian de Sucumbíos

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES.

nn

0426n «Addendumn N° 1 Memorándum de Entendimiento entre el Gobiernon del Ecuador y el Gobierno de Canadá, relativo al Proyecton de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento del Programan Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis»

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

nn

168n Modificase lan Resolución N° 159, publicada en el Registro Oficialn N° 657 de 6 de septiembre del 2002

nn

CONSEJOn NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS:

nn

034/02 Apruébase la «Normativan Tarifaría para los Puertos Comerciales del Estado, paran Tráfico Internacional»

nn

038/02 Establécense áreas paran las operaciones de bunkereo y alije

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios penales seguidos por las siguientes personas:

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388-02 Contra Carlos Alberto Hoyosn Duque por tráfico de cocaína.

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397-02 Contra Juan Carlos Ambrossi Luzuriagan por defraudación en perjuicio de la Compañían Embotelladora Azuaya S.A. EASA

nn

398-02 Contra Luis Hernán Caiza por giron de cheques sin provisión de fondos

nn

399-02n Contra Edgarn Aníbal Peña Acosta por estafa

nn

400-02n Contra Manuel Mesíasn Martínez Solís por publicación y distribuciónn de escritos injuriosos en perjuicio de Ana Luisa Brito.

nn

401-02 Contra Azucena Alay Reyes por giro den cheques sin provisión de fondos en perjuicio de Nancyn Espinales Zambrano

nn

402-02 Contra María Ernestina Amánn Guatumillo y otras por lesiones en riña.

nn

403-02 Contra Justo Néstor Cobos Orellanan por muerte de José Pesántez Barros.

nn

404-02 Contra Walter Rubén Arreaga Renterían por violación a Rosa Morales Rodríguez

nn

406-02 Contra Ismael Leonel Quiridumbay Vinuezan por violación a Gissela Jacqueline Tapia Rodríguez.

nn

407-02 Contra Robín Gilberto Ramónn Arciniegas por falsificación de documentos.

nn

408-02 Contra Carlos Luis Hurtado Cabezas porn robo de vehículo

nn

409-02 Propuesto por Elena Moreira Baquerizon viuda de MacQuinn y otra en contra del Doctor Germán H.n Torres Pacheco y otros..

nn

410-02n Contra Erneston Elías Moreira por muerte de Joffre Gregorio Freire Córdova

nn

411-02 Contra Jorge Arenógenes Menéndezn Alava por muerte de Luis Arcecio Bermúdez Arturo

nn

413-02 Contra Vicente Almagro Solórzanon Bravo por muerte de Luis Arcesio Bermúdez Arturo

nn

420-02 Contra Juan Carlos Arroyo Ormaza y otron por tentativa de robo en perjuicio de Luz Flora Carcelénn Condoy

nn

421-02 Contra Carlos David Silva Narváezn por tentativa de asesinato en perjuicio de Olga Trinidad Meran Gutiérrez.

nn

422-02 Contra Sigifredo Norberto Torres Ariasn y otros.

nn

423-02 Contra Amable Vinicio Pardo Seas por asalto,n robo y muerte

nn

424-02 Contra Gerardo María Guamánn Méndez por lesiones a Luis Antonio Ambusha Guamán

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Gobiernon Municipal del Cantón Rumiñahui: Reformatoria a la Ordenanzan referente al Reglamento Orgánico Estructural por Procesos n

n nn nn

nn

No. 0177

nn

Maximiliano Donoso Vallejo
n SUBSECRETARIO DE GOBIERNO

nn

Considerando:

nn

Que, el señor Alcalde del l. Municipio de Shushufindi,n con oficio No. 2002-0060-AEGMSFD de 23 de enero del presenten año, remite para la aprobación ministerial, lan Ordenanza Reformatoria que delimita la zona urbana de la cabeceran cantonal de Shushufindi, expedida por el I. Concejo Municipal;

nn

Que, el I. Concejo Municipal de Shushufindi, en sesiones ordinariasn de 13 y 23 de noviembre del 2001, expide la ordenanza que reforman a la ordenanza del 11 de abril de 1994, publicada en el Registron Oficial No. 472 de 29 de junio del mismo año, la misman que delimita la zona urbana de la cabecera cantonal de Shushufindi;

nn

Que, del estudio y análisis realizado por la Direcciónn Nacional de Asuntos Seccionales de este Portafolio, con memorandon No. 096-AS de 9 de mayo de 2002; considera procedente aprobarn la mencionada ordenanza, toda vez que se ha cumplido con losn requisitos legales que establece la Ley de Régimen Municipal;n y,

nn

Tomando en cuenta la delegación conferida por el señorn Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades, medianten Acuerdo Ministerial No. 1403 de 3 de octubre del 2000; y, enn uso de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art. 64n de la Ley de Régimen Municipal,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- APROBAR la ordenanza reformatorian a la ordenanza expedida el 11 de abril de 1994, publicada enn el Registro Oficial No. 472 de 29 de junio del mismo año,n que delimita la zona urbana de la cabecera cantonal de Shushufindi,n en la provincia de Sucumbíos, expedida y modificada enn sesiones ordinarias de 13 y 23 de noviembre del 2001.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presenten acuerdo ministerial una copia debidamente certificada de la ordenanzan aprobada, constante en 3 fojas útiles, así comon remitir al Registro Oficial para su publicación.

nn

Dado en la sala del despacho, en Quito, 3 de junio del 2002.n Comuníquese.

nn

f.) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretario de Gobierno.n Certifico que es fiel copia del original.- f.) Director Nacionaln de Asuntos Seccionales.

nn

ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE SHUSHUFINDI

nn

Considerando:

nn

Que mediante ordenanza de 11 de abril de 1994, publicada enn el Registro Oficial No. 472 del 29 de junio del mismo año,n se estableció el límite urbano de la ciudad den Shushufindi;

nn

Que la ciudad de Shushufindi ha experimentado un Crecimienton urbanístico en los últimos años, especialmenten en los sectores oriental y suroriental, que ha sobrepasado eln límite urbano vigente de la urbe;

nn

Que es necesario consolidar las áreas que se han configuradon a fin de propiciar un crecimiento intensivo de la ciudad;

nn

Que esa acción permitirá frenar hechos especulativosn sobre el suelo urbano, además de planificar adecuadamenten la dotación y distribución de la infraestructura,n servicios y equipamientos colectivos urbanos;

nn

Que para la elaboración de la presente ordenanza sen contó con el asesoramiento técnico y legal de lan Dirección Nacional de Asuntos Seccionales del Ministerion de Gobierno;

nn

Que la Comisión Especial a la que se hace referencian en el inciso segundo del Art. 315 de la Ley de Régimenn Municipal, se ha pronunciado favorablemente; y,

nn

El I. Concejo Cantonal de Shushufindi en uso de la facultadn que le confiere el Art. 64, numerales 3, 5 y 37 y el Art. 126n de la Ley de Régimen Municipal,

nn

Expide:

nn

LA SIGUIENTE ORDENANZA REFORMATORIA A LA ORDENANZA EXPEDIDAn EL 11 DE ABRIL DE 1994, QUE DELIMITA LA ZONA URBANA DE LA CABECERAn CANTONAL DE SHUSHUFINDI:

nn

Art. 1.- Los límites de la zona urbana de lan ciudad de Shushufindi son los siguientes:

nn

AL NORTE: del punto No. 1; ubicado en el cruce de lan avenida Unidad Nacional con el río Shushufindi; continúan por la margen derecha del río Shushufindi aguas abajo,n hasta su cruce con la avenida Aguarico Tres en el punto No. 2;n de dicho cruce, sigue por la margen derecha del río Shushufindin aguas abajo, en una longitud aproximada de 580 metros hasta eln punto No. 3; situado a la misma longitud geográfica den la intersección de la paralela oriental a la avenida Aguaricon Tres, que pasa a 600 metros de su eje, con la prolongaciónn de la calle Huaynacapac.

nn

AL ESTE: del punto No. 3; el meridiano geográficon al Sur hasta la intersección de la paralela oriental an la avenida Aguarico Tres que pasa a 600 metros de su eje, conn la prolongación del eje de la calle Huaynacapac, punton No. 4; de dicha intersección continúa por la paralelan indicada al Sur hasta intersecar el eje de la prolongaciónn de la calle Rumiñahui en el punto No. 5; de dicha intersecciónn continúa por el eje de la prolongación de la callen Rumiñahui al Este, hasta intersecar la paralela orientaln a la prolongación de la calle Quinta de la urbanizaciónn UNE, que pasa a 50 metros de su eje, punto No. 6; de esta intersecciónn sigue por la paralela señalada al Suroeste y su prolongaciónn hasta intersecar la paralela norte a la prolongación den la avenida Unidad Nacional, que pasa a 100 metros de su eje,n punto No.7; de dicha intersección sigue por la últiman paralela indicada al Este hasta intersecar la paralela orientaln a la calle (transversal 18 de las urbanizaciones Uniónn Popular e Independientes), que pasa a 250 metros de su eje, punton No. 8; de esta intersección, continúa por la paralelan indicada al Sureste, hasta intersecar la paralela sur a la prolongaciónn de la calle «N» de la urbanización Palmerasn del Ecuador, que pasa a 100 metros de su eje, punto No. 9.

nn

AL SUR: del punto No. 9; continúa por la paralelan sur a la prolongación de la calle «N» de lan urbanización Palmeras del Ecuador, que pasa a 100 metrosn de su eje, al Oeste hasta intersecar la avenida Pedro Angulon (cuya prolongación conduce a las pre-cooperativas La Panteran y Santa Mónica), punto No. 10; de dicha intersección,n al paralelo geográfico al Oeste, en una longitud de 150n metros aproximadamente, hasta intersecar el flanco oriental deln predio de la Estación Central Shushufindi, donde se han construido una malla de protección, punto No. II; de estan intersección, continúa por la malla indicada aln Norte, en la longitud de 380 metros aproximadamente hasta sun unión con el flanco norte del predio de la Estaciónn Central Shushufindi, punto No. 12; continuando por la malla deln flanco norte del indicado predio al Oeste hasta intersecar lan avenida Naciones Unidas, donde se unen los caminos que conducenn a la pre-cooperativa Atahualpa y al centro poblado La Victoria,n punto No. 13; de dicha intersección, el paralelo geográficon al Oeste en una longitud de 450 metros aproximadamente hastan el punto No. 14; situado a la misma longitud geográfican del cruce de la avenida Unidad Nacional con el río Shushufindi;

nn

AL OESTE: del punto No. 14; el meridiano geográficon al Norte hasta el cruce de la avenida Unidad Nacional con eln río Shushufindi, punto No. 1.

nn

Art. 2.- Para efectos de esta ordenanza se ha consideradon un área de protección ecológica o árean de suelo urbanizable, ubicada a 100 metros de la margen derechan del río Shushufindi entre los puntos 1, 2 y 3 de acuerdon a lo descrito en el artículo anterior.

nn

Art. 3.- Formará parte de la presente ordenanza,n como documento habilitante de la misma, el plano urbano en eln que están replanteados los límites descritos enn el artículo primero.

nn

Art. 4.- La presente ordenanza entrará en vigencian a partir de la aprobación por parte del Ministro de Gobiernon y su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en la sala de sesiones del Ilustre Municipio de Shushufindi,n el día 13 de noviembre del año dos mil uno.

nn

f.) Sr. Iván Eduardo Molina, Vicepresidente.

nn

f.) Lic. María Molina C., Secretaria General.

nn

CERTIFICADO DE DISCUSION

nn

La infraescrita Secretaria General del Ilustre Municipio den Shushufindi, certifica que la presente Ordenanza reformatorian a la Ordenanza expedida el 11 de abril de 1994, que delimitan la zona urbana de la cabecera cantonal Shushufindi, fue discutidan y aprobada los días 13 y 23 de noviembre del 2001.

nn

f.) Lic. Maria Molina C., Secretaria General.

nn

ALCALDIA DEL I. CONCEJO MUNICIPAL DE SHUSHUFINDI, a los 26n días de noviembre del año 2001.

nn

Ejecútese.

nn

f.) Agr. Jorge E. Cajas G., Alcalde.

nn

f.) Lic. María Molina C., Secretaria General.

nn nn

N° 0426

nn

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que en la ciudad de Quito el 17 de noviembre del 2001 se suscribión el «Addendum N° 1 Memorándum de Entendimienton entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno de Canadán Relativo al Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimienton del Programa Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis»;n y,

nn

Que es necesario que dicho Addendum bilateral sea promulgadon en el Registro Oficial, para conocimiento y difusión entren todos los ecuatorianos,

nn

Acuerda:

nn

Artículo Unico.- Publíquese en el Registron Oficial el «Addendum N° l Memorándum de Entendimienton entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno del Canadá,n Relativo al Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimienton del Programa Nacional de Prevención y Control de la Tuberculosis»,n suscrito en la ciudad de Quito, el 17 de noviembre del 2001.

nn

Con anexo.

nn

Comuníquese.

nn

En Quito, 31 de octubre del 2002.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

ADDENDUM No. 1 AL MEMORANDUM DE ENTEN-DIMIENTO ENTRE ELn GOBIERNO DEL ECUADOR
n Y EL GOBIERNO DE CANADA RELATIVO AL PROYECTO DE ASISTENCIA TECNICAn PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA NACIONAL
n DE PREVENCION Y CONTROL DE LA
n TUBERCULOSIS

nn

Ambas partes, para cumplir con los objetivos del presenten Memorándum de Entendimiento, acuerdan introducir modificacionesn a los términos del convenio en los que se refiere al nombren de la entidad ejecutora, a la regulación de la calidadn de los asesores o expertos y a la libre importación yn compra de bienes.

nn

ARTICULO I

nn

DENOMINACION DEL ORGANISMO EJECUTOR

nn

El organismo ejecutor del proyecto denominado en el Memorándumn de Entendimiento, Asociación Pulmonar de Canadán (APC) será de aquí en adelante nominado Asociaciónn Canadiense del Pulmón (ACP). Lo anterior no supone modificaciónn alguna como organismo ejecutor del Proyecto de Control de lan Tuberculosis según lo estipulado por el Memorándumn de Entendimiento.

nn

ARTICULO II

nn

En el artículo III, sección 3.01 del Memorándumn de Entendimiento deberá agregarse después de lan palabra Anexo «A» lo siguiente: …El proyecto, eln cual tiene un carácter internacional, será representadon en el Ecuador por la persona natural o jurídica designadan por el organismo de ejecución, la Asociación Canadiensen del Pulmón (ACP) estipulado en el Anexo «A»,n Descripción General del Proyecto del referido instrumento.n En virtud del proyecto, este organismo ejecutor tendrán personería jurídica para la ejecución deln mismo.

nn

En el mencionado artículo y sección del Memorándumn de Entendimiento la frase «Tratamiento de Cielos Cortosn Observados Directamente (TCCOD)» será reemplazadan por «Tratamiento Acortado Directamente Observado (TADO)».

nn

En el artículo V, sección 5.01 del Memorándumn de Entendimiento en el párrafo segundo en la frase …n «Los fondos de la Cuenta de la Tuberculosis se usaránn para que este Proyecto cubra los insumos del Proyecto compradosn localmente, incluyendo equipos de laboratorio, salarios, costosn de seguimiento y supervisión, capacitación, vehículosn y stock de fármacos de reserva» será reemplazadan por: «Los fondos de la Cuenta de la Tuberculosis se usaránn para que este Proyecto cubra los gastos del mismo, incluyendo:n equipos de laboratorio, de oficina, equipos y materiales paran capacitación, salarios y honorarios, gastos de seguimienton y supervisión, capacitación, vehículos,n stock de fármacos de reserva y cualquier otro gasto necesarion para la ejecución del Proyecto».

nn

ARTICULO III

nn

APERTURA DE OFICINA Y CONTRATACIONES

nn

Para la ejecución del proyecto, la ACP abrirán y equipará una oficina en Ecuador y podrá celebrarn todo tipo de actos y contratos, inclusive contratos de asociación;n o actividades con personas jurídicas o naturales, nacionalesn o extranjeras, actuar como mandante o mandataria de personasn naturales o jurídicas, a través de su representanten legal, de acuerdo con la legislación ecuatoriana.

nn

ARTICULO IV

nn

CALIDAD DEL ASESOR O EXPERTO

nn

Si el asesor o experto que haya sido contratado por la ACPn es de nacionalidad extranjera y no residente en el Ecuador, podrán ser acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores enn calidad de experto internacional siempre que se dedique exclusivamenten a las actividades previstas en el presente Memorándumn de Entendimiento. Si el experto es contratado por un mínimon de un año, tendrá derecho únicamente a lan libre importación de sus efectos personales y de trabajo.n Si es contratado por un mínimo de dos años, tendrán derecho a la libre importación de su menaje de casa, efectosn personales, y de trabajo.

nn

En ambos casos, la condición de funcionario internacionaln será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículon 57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticasn y de los Organismos Internacionales.

nn

La libre importación de los efectos personales y menajen de casa estará sujeta a un plazo no mayor de ciento veinten días, contados a partir de la fecha de arribo al Ecuadorn del funcionario, siempre que los efectos personales y menajen de casa procedan del país de su última residencia,n según lo establecido en el artículo 74, incison primero de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales.

nn

La Dirección General de Protocolo del Ministerio den Relaciones Exteriores llevará el registro del experton extranjero que preste sus funciones en la ACP, el mismo que deberán ser acreditado al momento de su llegada al país por lan ACP, a quien se le otorgará, al igual que a sus dependientes,n el visado correspondiente a la categoría migratoria 12-III,n las respectivas credenciales de identificación asín como la licencia de conducir especial.

nn

El experto extranjero que haya sido designado para prestarn sus servicios en el Ecuador deberá portar previamenten para ingresar al Ecuador una visa 12-IX, la misma que le permitirán posteriormente cambiar de calidad migratoria.

nn

El visado correspondiente a la categoría 12-III sen le otorgará una vez que haya sido acreditado ante la Direcciónn General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn nn

ARTICULO V

nn

IMPORTACION DE EQUIPOS

nn

En virtud de lo estipulado en la sección 5.02 del Memorándumn de Entendimiento; la ACP tendrá derecho a la importaciónn y compra local de equipos, implementos y maquinaria de caráctern técnico y científico, así como medicamentosn y suministros de laboratorio, material de difusión socialn o cultural y demás bienes y servicios necesarios paran la ejecución del proyecto previsto en el Memorándumn de Entendimiento, libre de derechos, gravámenes e impuestos.n No se utilizarán fondos de Canadá para pagar impuestos,n honorarios, derechos de aduana o cualesquiera otros gravámenesn o gastos, impuestos directos o indirectos sobre mercancías,n materiales, equipos, equipos de oficina, vehículos y serviciosn comprados o adquiridos para la ejecución del proyecto.

nn

Cuando finalice el proyecto, los equipos, maquinaria, implementos,n materiales, suministros, vehículos y demás bienesn destinados a su ejecución que fueron introducidos al Ecuadorn con liberación otorgada por el Gobierno de acuerdo conn lo establecido en la Ley de Inmunidades Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, serán transferidos a títulon gratuito a la entidad nacional ejecutora del Ecuador. En ningúnn caso los equipos, maquinaria, implementos, materiales, vehículosn y demás bienes, podrán ser vendidos o re-exportados.

nn

Previo dictamen favorable emitido por la autoridad competenten del Ministerio de Relaciones Exteriores y debido a las necesidadesn del país y al alcance del proyecto, la ACP podrán importar libres de derecho hasta cinco vehículos de trabajon para uso oficial exclusivamente del proyecto en las diferentesn provincias estipuladas en el Memorándum de Entendimiento,n los mismos que deberán ser transferidos a títulon gratuito a las contrapartes nacionales luego de cuatro añosn desde la fecha de su liberación. Los vehículosn deberán ser adquiridos con fondos públicos pertenecientesn al proyecto.

nn

ARTICULO VI

nn

MANEJO DE FONDOS

nn

La ACP podrá abrir cuentas, mantener fondos y depósitosn en moneda extranjera y nacional en entidades bancarias que efectúenn actividades en la República del Ecuador. Dichas cuentasn no estarán sujetas a normativas relacionadas con congelamienton o apropiación de fondos por parte del Gobierno del Ecuador.

nn

Firmado en Quito, el 17 de noviembre del 2000. Por el Gobiernon del Ecuador

nn

f.) Gonzalo Salvador H., Ministro de Relaciones Exterioresn (Enc.).

nn

Por el Gobierno del Canadá

nn

f.) John G. Kneale, Embajador.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores. –

nn

f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.

nn

Quito, a 6 de noviembre del 2002.

nn nn

N°n 168

nn

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

nn

Considerando:

nn

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, medianten Resolución No. 159, publicada en el Registro Oficial No.n 657 de 6 de septiembre del 2002, aplicó, a partir deln 7 de los mismos mes y año una medida de salvaguardia provisional,n por un período de seis meses, a las importaciones procedentesn y originarias de los países miembros de la Comunidad Andina,n consistente en un gravamen arancelario del 29%, a las importacionesn de los productos clasificados en las subpartidas arancelariasn 1507.90.00, -Los demás; 1512.19.00, –Los demás;n 15 16.20.00, Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones; 1517.10.00n -Margarina, excepto la margarina líquida; y, 15 17.90.00n -Las demás;

nn

Que la utilización de regímenes de admisiónn temporal y perfeccionamiento activo en productos del Sisteman Andino de Franja de Precios (SAFP) para el comercio intrasubregional,n viola la normativa andina, particularmente el artículon 38 de la Decisión 371 de la Comunidad Andina, y, sin embargo,n no se ha concertado una solución a nivel andino, asín como tampoco se han dado soluciones binacionales permanentes;

nn

Que uno de los fundamentos para la aplicación de dichan medida fue que la República de Colombia, en base al artículon 109 del Acuerdo de Cartagena, y a través del Decreto No.n 1504 de 19 de julio del 2002 impuso una salvaguardia en forman de gravamen arancelario adicional de 29 puntos porcentuales an las importaciones hacia ese país de aceite de soya y girasoln refinado y mezclas de aceites vegetales refinados, que se clasificann en las subpartidas arancelarias 1507.90.00.00, 1512.19.00.00n y 1517.90.00.00, originarias y procedentes de los paísesn miembros de la Comunidad Andina, limitando las exportacionesn ecuatorianas y restando competitividad a sus productos oleaginosos;

nn

Que la República de Colombia, a través del Decreton No. 1712 de 6 de agosto de 2002, modificó la salvaguardian impuesta al Ecuador mediante Decreto No. 1504 del 19 de julion de 2002, ajustándola del 29% al menor gravamen cobradon a las importaciones procedentes de países distintos den la Comunidad Andina, que, según la franja de precios den la primera quincena de agosto de 2002, era de alrededor de 20%;

nn

Que el artículo 155 de la Decisión 406 de lan Comunidad Andina establece que cualquier ventaja, favor, franquicia,n inmunidad o privilegio que se aplique por un país miembron en relación con un producto originario de o destinadon a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmenten extendido al producto similar originario de o destinado al territorion de los demás países miembros;

nn

Que con el objeto de no otorgar tratamiento más favorablen a las importaciones originarias de terceros países, sen torna necesario modificar el porcentaje de 29% de la salvaguardian impuesta mediante Resolución N° 159 a las importacionesn de productos oleaginosos procedentes y originarios de los paísesn miembros de la Comunidad Andina, a un porcentaje equivalenten al arancel total (Arancel Externo Común + Derecho Variablen Adicional) del Sistema Andino de Franja de Precios, cobrado an países distintos de la Comunidad Andina, que, segúnn la Franja de Precios de la segunda quincena del mes de octubren de este año, el arancel total es de 20%, en la respectivan fecha de importación desde cualquier país de lan CAN; y,

nn

En ejercicio de las facultades contempladas en el literaln i) de artículo 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones,

nn

Resuelve:

nn

Modificar el artículo 1 de la Resolución No.n 159, publicada en el Registro Oficial No. 657 de 6 de septiembren del 2002, de la siguiente forma:

nn

Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardian provisional, por un periodo de seis meses, a las importacionesn procedentes y originarias de los países miembros de lan Comunidad Andina, consistente en un gravamen arancelario equivalenten al arancel total (AEC+D VA) del Sistema Andino de Franja de Preciosn (SAFP), cobrado a Países distintos de la CAN, de las importacionesn de productos clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:

nn

CODIGO
n DECRETO
n Nº 2429 DETALLE DE LA MERCANCIA
n
1507.90.00 – Los demás.
n 1512.10.00 — Los demás.
n 1516.20.00 Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
n 1517.10.00 – Margarina, excepto la margarina líquida.
n 1517.90.00 – Las demás

nn

Artículo 2.- Agregar una disposiciónn transitoria a la Resolución N° 159, en los siguientesn términos:

nn

«Quedan exceptuadas de la medida señalada en eln artículo 1 las importaciones que hayan sido embarcadasn con destino a Régimen de Consumo hasta la fecha de lan publicación de la Resolución No. 159 en el Registron Oficial».

nn

Artículo 3.- La presente resolución deberán ser notificada a la Corporación Aduanera Ecuatoriana yn entrará en vigencia a partir del día siguienten al de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Certifico que la Resolución N° 168 fue adoptadan por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesiónn llevada a cabo el miércoles 30 de octubre de 2002.

nn

f.) Fabián Andrade Egas, Subsecretario de Comercion Exterior e Integración del MICIP (E), Secretario del COMEXI.

nn nn

N°n 034/02

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA
n MERCANTE Y PUERTOS

nn

Considerando:

nn

Que mediante Resolución No. 032/01 del 5 de abril deln 2001, publicada en el Registro Oficial No. 315 del 27 de losn mismos mes y año, se aprobó la «Normativan Tarifaría y la Estructura Tarifaria para los Puertos Comercialesn del Estado, de Tráfico Internacional»;

nn

Que como consecuencia de los avances en los procesos de modernizaciónn de las autoridades portuarias del país, es necesario actualizarn y realizar varios ajustes a la Normativa Tarifaría antesn mencionada, los mismos que han sido consensuados entre las indicadasn entidades portuarias, la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral y la Secretaria Técnica de esten Consejo, razón por la cual estos dos últimos organismos,n mediante oficio No. CNMMP-SECTEC-214-0 del 15 de octubre deln 2002, han emitido informe favorable para la aprobaciónn de la nueva Normativa Tarifaria para los Puertos Comercialesn del Estado para Tráfico Internacional;

nn

Que el Reglamento Tarifario, al que se refiere el Art. 4,n literal a) de la Ley General de Puertos, está conformadon por la Normativa Tarifaria, la Estructura Tarifaria y los Nivelesn Tarifamos de cada entidad portuaria; y,

nn

En uso de la facultad legal contemplada en el Art. 4, literaln a) de la Ley General de Puertos,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.– Aprobar la «Normativa Tarifaria paran los Puertos Comerciales del Estado, para Tráfico Internacional»,n que se acompaña como anexo a la presente resolución.

nn

Art. 2.- Dejar sin efecto la Normativa Tarifarían para los Puertos Comerciales del Estado, contenida en la Resoluciónn No. 032/01 del 5 de abril del 2001, publicada en el Registron Oficial No. 315 del 27 de los mismos mes y año.

nn

Art. 3.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral será la encargada de vela por el cumplimenton de la presente resolución, la misma que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, en la sala de la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral, a los veintiocho díasn del mes de octubre del dos mil dos.

nn

f.) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministro de Defensa Nacional,n Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

nn

f.) Eco. Emilio Saavedra Villacrés, Secretario Ad-Hocn del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

nn

NORMATIVA TARIFARIA PARA LOS PUERTOS COMERCIALES DEL ESTADOn – TRAFICO INTERNACIONAL

nn

A. NORMAS PARTICULARES

nn

I. TARIFAS GENERALES

nn

I.1 USO DE FACILIDADES DE ACCESO POR LAS NAVES

nn

a. Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de las facilidadesn y canales de acceso a los terminales portuarios, públicosn o privados, por todas las naves obligadas a utiliza prácticos;

nn

b. Unidad en que se líquida:

nn

Dólares USD por TB de la nave; y,

nn

c. Normas particulares de aplicación de la taifa:

nn

1. En caso de que las naves que se dirijan a instalacionesn portuarias privadas utilicen, en todo o en parte de su recorrido,n canales de acceso en zonas de jurisdicción de la Autoridadn Portuaria, devengarán por ello una sola taifa.

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2. Las naves de bandera extranjera dedicadas al turismo internacional,n conforme a sus certificados internacionales de clasificaciónn y que arriben a los puertos comerciales del Estado y las navesn de bandera extranjera que ingresen exclusivamente para entran en cualquier tipo de dique, pagarán una tarifa especialn equivalente al 50% de la establecida en el nivel respectivo paran las naves de carga. La agencia naviera presentará en lan respectiva Autoridad Portuaria con 72 horas de anticipaciónn del arribo de la nave, la solicitud con los documentos correspondientes,n caso contrario, cualquier solicitud posterior será devueltan y la agencia naviera pagará la taifa completa constanten en el nivel tarifario correspondiente.

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1.2 USO DE MUELLE POR LAS NAVES

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a. Definición:

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Se devenga por la puesta a disposición de las obrasn de atraque e infraestructuras de los muelles que posibilitann la estadía y operación de las naves en puerto;

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b. Unidad en que se liquida:

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Dólares USD por metro lineal de eslora máximan y por cada hora o fracción de estadía en muelle,n de acuerdo a lo establecido en el literal e); y,

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c. Normas particulares de aplicación de la tarifa:

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1. Para la planificación de muelles por parte de lan Autoridad Portuaria, la agencia naviera deberá presentan la información de la carga a embarcar y/o desembarcar,n con sus respectivas ratas de embarque y desembarque que serviránn para la asignación de las horas de permanencia de la naven en muelle, así como sus características, si éstasn no son conocidas por la Autoridad Portuaria. La demora o inexactitudn reiterada de estas informaciones tendrá como consecuencian la pérdida en la prioridad en la asignación den muelle.

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2. El cómputo del tiempo real de permanencia de unan nave en muelle se establecerá desde la fecha y hora exactan en que llega al muelle la primera tira de amarre en la maniobran de atraque, hasta el momento de lagar la última amarran del muelle en el desatraque, certificado por el Superintendenten de Terminales.

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3. La agencia naviera podrá pedir extensiónn de la estadía de la nave con relación a sus horasn inicialmente planificadas en la programación de atraques,n incluso cuando ésta se encuentre ya atracada. La Autoridadn Portuaria considerará dicha extensión solamenten cuando haya disponibilidad de muelle y no concurran circunstanciasn que afecten negativamente al trabajo de otras naves.

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4. Cuando una agencia naviera desee reducir el tiempo de permanencian asignado a una nave, deberá informar y enviar al Departamenton de Operaciones de la Autoridad Portuaria la reprogramaciónn solicitada antes de que haya transcurrido la mitad del tiempon de operación planificado para el buque y por un máximon del 25 % de sus horas inicialmente planificadas en la programaciónn de atraques.

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5. En caso de que una nave no haya solicitado ninguna reducciónn de las horas inicialmente planificadas de acuerdo al procedimienton del numeral anterior, y tenga que zapar antes de que este tiempon se cumpla, se le facturará el tiempo real utilizado den permanencia en muelle, más un 20% de recargo sobre lasn horas no utilizadas.

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6. Las horas de retraso en la llegada del buque al muellen sobre la hora planificada, ocasionará la pérdidan en la prioridad de atraque. En caso de que una nave atrasadan atraque directamente a su arribo por disponibilidad de muelle,n el tiempo de atraso será imputable a las horas planificadasn en la programación de atraques.

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7. Las naves no podrán quedarse en los muelles másn allá de las horas planificadas para sus zapes. El retrason en la salida de un buque del muelle sobre su hora planificadan de zarpe (ETD), ocasionará un recargo equivalente al doblen de la taifa de muellaje por el número de horas de retraso.

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8. Las naves privadas de servicio que atraquen en los sitiosn destinados a ello por la Autoridad Portuaria dentro de los puertos,n abonarán mensualmente una tarifa mínima, equivalenten al 5% de la de fondeo en operaciones comerciales, excepto lasn que prestan el servicio de remolque por delegación den las autoridades portuarias, las que pagarán la tarifan constante en el nivel tarifario respectivo, en concordancia conn lo señalado en el numeral 11.1 de esta normativa.

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9. Las naves que sean autorizadas a atracar abarloadas a otrasn o perpendicularmente a los muelles, abonarán el 65% den la tarifa correspondiente.

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10. Las naves en operación de suministro de combustiblen a otras atracadas en muelles, se considerarán como enn Operaciones no Comerciales y no devengarán tarifa de muellajen por el período en que estén abarloadas y prestandon el servicio. La Autoridad Portuaria deberá autorizar previamenten estas operaciones.

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11. La tarifa podrá tener valores diferentes segúnn los muelles del puerto, en base a las facilidades que éstosn ponen a disposición de las naves.

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12. Para la solicitud de asignación de muelle, requisitosn y condiciones para el atraque, desatraque y estadía den las naves en puerto, se seguirán los procedimientos yn normas establecidos en cada Autoridad Portuaria.

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1.3 USO DE FONDEADEROS POR LAS NAVES

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a. Definición:

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Se devenga por la utilización de las zonas destinadasn a fondeo por la Autoridad Portuaria, por parte de naves que esténn o no realizando operaciones comerciales;

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b. Unidad en que se líquida:

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Dólares USD por metro lineal de eslora máximan y por cada día o fracción de permanencia de lan nave en fondeadero; y,.

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c. Normas particulares de aplicación de la tarifa:

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1. El cómputo del tiempo para la aplicaciónn de la tarifa se establecerá desde la fecha y hora exactan en que la nave fondea hasta el momento de izar el anda, ambasn maniobras certificadas por el Práctico.

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2. Las naves que fondeen con la finalidad de realizar Operacionesn Comerciales, tendrán un nivel tarifario diferenciado den las que fondeen con Otros fines. La Autoridad Portuaria podrán admitir un cambio de finalidad por cada estadía en fondeaderon de la nave, a solicitud del agente naviero.

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3. Las naves en reparaciones o en operaciones de toma de combustiblen se considerarán como en Operaciones no Comerciales.

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4. Las naves que por reparaciones deban permanecer en fondeaderon por más de 15 días, a partir del decimosexto dían cancelarán el 50% de la tarifa por uso de fondeadero enn Operaciones no Comerciales. Para tales efectos, la agencia navieran deberá presentar a la Autoridad Portuaria la autorizaciónn de reparación otorgada por la Autoridad Marítima.

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5. Las naves que estén en fondeadero en espera de acceson a muelle, no devengarán la taifa, durante el tiempo quen cada Autoridad Portuaria defina según sus propios lineamientosn comerciales y de gestión, que estarán señaladosn en su respectivo nivel tan fario.

nn

6. Las naves que arriben a fondeadero procedentes de un muellen de la Autoridad Portuaria, obligadas por ésta a causan de sus necesidades operacionales, no devengarán la taifan de fondeadero durante el tiempo en que permanezcan en esta situaciónn y hasta dos horas después de recibir el permiso para reintegrasen nuevamente a muelle.

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7. Para la solicitud de fondeadero, requisitos y condicionesn para la estadía de las naves en éstos, se seguiránn los procedimientos y normas establecidos en la Autoridad Portuaria.

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8. Las naves fondeadas en la zona de boya de mar, no devengaránn tarifa de fondeadero.

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1.4 USO DE LAS INFRAESTRUCTURAS PORTUARIAS POR LASn CARGAS

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a. Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de las cargas,n de todas las infraestructuras, instalaciones y facilidades portuariasn que permiten su movilización, incluyendo en su caso, losn accesos terrestres, las balanzas y las vías internas den circulación de la Autoridad Portuaria;

nn

b. Unidad en que se liquida:

nn

Dólares USD, por unidad y su fracción de peson bruto, o volumen, el que sea mayor para carga desembarcada yn unidad de peso bruto para carga embarcada; TEU o contenedor (box),n para ambos casos; y,

nn

c. Normas particulares de aplicación de la tarifa:

nn

1. A efectos del devengo de la tarifa, el peso en toneladasn métricas o el volumen en metros cúbicos de lasn cargas, será el registrado en la declaración on manifiesto de carga correspondiente, devengándose la tarifan por fracciones no menores de una quinta parte de tonelada o den metro cúbico, respectivamente y debiéndose facturarn de acuerdo al criterio aplicado en el flete marítimo.

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2. En caso de duda razonable sobre la exactitud de los datosn del manifiesto o declaración, éstos podránn ser verificados físicamente por la Autoridad Portuaria,n mediante pesaje directo.

nn

3. Si las mercaderías se almacenasen en bodegas o patiosn administrados por la Autoridad Portuaria o se ordenasen porn el usuario movimientos adicionales a los necesarios para completarn la operación declarada, corresponderá abonar lasn tarifas de almacenamiento y/o movilización correspondientes.

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4. Las operaciones de reestiba u ordenación de contenedoresn en bodegas del buque, no devengarán tarifa alguna, peron estas mismas operaciones si utilizan muelle, abonaránn la tarifa de Cargas en Trasbordo.

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5. A los efectos de esta tarifa:

nn

a) Se considerarán Cargas Embarcadas las arribadasn al puerto por vía terrestre para ser cargadas a la nave;

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b) Se considerarán Cargas Desembarcadas las arribadasn al puerto por vía marítima o fluvial y descargadasn de la nave, con destino diferente al de trasbordo;

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c) Se considerarán Cargas en Trasbordo las que arribann al puerto por vía marítima o fluvial y son pasadasn de una nave a otra o descargadas y cargadas sin abandonar eln recinto portuario; y,

nn

d) Se considerarán Cargas en Tránsito las quen arriban al recinto portuario por vía marítima,n fluvial o terrestre, con origen y destino físico en otron país, saliendo del recinto portuario por un modo de transporten diferente al de su entrada.

nn

6. Las mercaderías que, manifestadas como cargas enn tránsito fueren destinadas a consumo, de acuerdo a lon contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas, se computaránn como desembarcadas a todos los efectos. La Aduana no emitirán la documentación de importación de estas mercaderíasn con cambio de destino, hasta que el peticionario demuestre eln pago de la tarifa portuaria de carga desembarcada.

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7. Contenedores:

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A los efectos de esta tarifa, se considerarán comon contenedores los furgones sin tracción propia, ajustandon su tamaño a fracciones de 20′:

nn

a) La tarifa devengada por los contenedores será únican y no se devengará taifa por las cargas que ellos contengan;

nn

b) Los contenedores vacíos (box) abonarán unan sola tarifa, cualquiera que sea la operación que se efectúe,n indistintamente por todo tipo de contenedor y por cada vez quen se opere; y,

nn

c) Los contenedores en trasbordo o en tránsito, devengaránn una tarifa promocional por unidad, indistintamente de su tamañon o forma.

nn

8. Para la solicitud de los servicios, infraestructuras yn facilidades portuarias, así como para la entrada, salidan y permanencia de las cargas en puerto, se seguirán losn procedimientos, normas y requisitos establecidos por la Autoridadn Portuaria.
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II. TARIFAS ESPECIFICAS

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II.1 REMOLCADORES

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a. Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de los remolcadores,n de la infraestructura y facilidades del puerto y sus accesosn para la prestación de sus servicios a las naves en dichon puerto;

nn

b. Unidad en que se liquida:

nn

Dólares USD por cada maniobra de atraque y desatraquen que realicen los remolcadores; y,

nn

c. Normas particulares de aplicación de la tarifa:

nn

La tarifa no comprende la prestación del servicio den remolcadores, ni lanchas o sus tripulaciones por parte de lan Autoridad Portuaria, los que serán suministrados por operadoresn portuarios de buque debidamente autorizados por ésta,n quienes pagarán a la Autoridad Portuaria el valor establecidon en el nivel tarifario respectivo.

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11.2 PRACTICAJE

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a. Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de los prácticos,n de la infraestructura y facilidades del puerto y sus accesos,n para la prestación de sus servicios a las naves;

nn

b. Unidad en que se líquida:

nn

Dólares USD por cada maniobra de entrada o salida quen realice el OPB; y,

nn

c. Normas particulares de aplicación de la tarifa:

nn

El servicio se brindará por operadores portuarios den buque, con profesionales autorizados al efecto, segúnn las normas ecuatorianas. El Operador Portuario de Buque pagarán a la Autoridad Portuaria el valor establecido en el nivel tarifarion respectivo.

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II.3 USO DE ZONAS DE ALMACENAMIENTO

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a. Definición:

nn

Se devenga por la puesta a disposición de las bodegas,n abiertas o cerradas bajo la administración directa den la Autoridad Portuaria, para el depósito de las cargasn y por la prestación de los servicios de bodega y conexosn en las mismas, desde su recepción hasta su entrega porn esta entidad;

nn

b. Unidad en que se liquida:

nn

Dólares USD por tonelada métrica o. metro cúbicon o TEU o bodega o por m2 de superficie ocupada y por la unidadn de tiempo que se establezca en cada grupo de tarifa; y,

nn

c. Normas particulares de aplicación de la tarifa:

nn

1. La solicitud de almacenaje significa la aceptaciónn por parte del propietario o consignatario de las cargas y den la Autoridad Portuaria, de todas las condiciones que se establecenn en el correspondiente contrato de depósito, que se deberán firmar junto con la solicitud de bodega o patio.

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2. La tarifa comprende cuanto sea necesario para el cumplimienton de todas las obligaciones de la Autoridad Portuaria, como parten firmante del contrato de depósito.

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3. No se contempla en la tarifa la prestación de serviciosn conexos al de depósito, como los necesarios para el mantenimienton de las mercaderías en especiales condiciones sanitariasn o de conservación, movimientos de mercadería dentron de las bodegas a petición del usuario, traslado entren bodegas o fuera del recinto portuario, por vencimiento del plazo,n ni ningún otro gasto o manipulación derivado deln incumplimiento contractual por parte del consignatario de lasn cargas o sus representantes.

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4. La responsabilidad de la Autoridad Portuaria se extienden a la cantidad y conservación de los bultos recibidos enn las bodegas directamente administradas por ella, de acuerdo an los formularios de recepción de mercaderías o contenedores.n En el caso de que la mercadería no estuviere envasadan o los envases estuvieren dañados o no fueren adecuados,n se procederá, en el momento de la recepción, an un mejor control de lo que se recibe, levantándose unn acta de recepción con el estado, peso, etc. de las mercaderíasn o bultos, anotándose las observaciones que correspondann y con la firma del Bodeguero y del consignatario o su representante.

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5. Si las mercaderías o envases requiriesen medidasn especiales de conservación o apilamiento, el usuario deberán notificarlo previamente por escrito y acompañar copian del mismo en el momento de la recepción de la carga enn la bodega, caso contrario, la Autoridad Portuaria no responderán por ningún daño o deterioro sufrido por las mercaderíasn y el usuario será responsable por los posibles dañosn o perjuicios que éstas causaren, derivados de su omisiónn en notificar lo señalado. La Autoridad Portuaria tampocon responderá por el deterioro de las mercaderías,n contenedores u objetos almacenados en bodegas descubiertas, debidon a su permanencia a la intemperie, aunque el depósito enn estas condiciones fuera ordenado por la misma Autoridad Portuaria,n si no hubo previa notificación del interesado en el sentidon de advertir el