MES DE ABRIL DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Jueves, 15 de Abril del 2004 – R. O. No. 314
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIÓNn LEGISLATIVA
n EXTRACTOS:

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25-263n Proyecto den Ley de Forestación, Reforestación con Especiesn Nativas y Recuperación de los Páramos Andinos den la Provincia de Cotopaxi.

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25-264 Proyecto de Ley de Régimenn de Comunas.

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25-265 Proyecto de Ley Reformatorian al Código de Procedimiento Penal

nn

25-266 Proyecto de Ley Interpretativan del artículo 225 de la Ley de Seguridad Social, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial 465 del 30 de noviembren del 2001

nn

25-267n Proyecto den Ley de Creación de la Cámara Nacional de Servicion Social.

nn

25-268n Proyecto den Ley de Creación de la Zona de Tratamiento Especial, Comercialn e Industrial para el cantón Lago Agrio.

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA
n DECRETO:

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1552 Nómbrase al ingenieron Donald Castillo Graham, delegado permanente del Presidente den la República ante el Directorio del Centró Nacionaln de Control de Energía – CENACE.

nn

CONVENIO:

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MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES
:

nn

Convenion Internacional sobre los Privilegios Marítimos y la Hipotecan Naval, 1993.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PÚBLICAS:

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014 Desígnase al señorn ingeniero Leiner Eduardo Paredes Serrano, como representanten del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Puerton Bolívar.

nn

015 Dase por concluida la designaciónn del señor ingeniero Roosevelt Marco Montalvo Viten, comon representante del señor Ministro ante Autoridad Portuarian de Puerto Bolívar..

nn

CONSEJOn NACIONAL DE MODERNI- ZACIÓN DEL ESTADO – CONAM:

nn

007 Desígnase al señorn doctor Diego Castillo Aguirre, Coordinador General como delegadon ante el Consejo Asesor de Cooperación Internacional.

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SECRETARIAn NACIONAL DEL DEPORTE:

nn

035n Díctasen el Reglamento para el funcionamiento de escuelas, academias,n gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas.

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

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244n Autorízasen la nacionalización de varios equipos camineros y vehículosn especiales.

nn

DIRECCIÓNn GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL:

nn

075n Delégansen atribuciones al Subdirector General de Aviación Civil

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO PENAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

nn

48-04n Conflicto den competencia entre la Sexta y Séptima salas de la Corten Superior de Quito en el juicio principal por daños y perjuiciosn seguido por Carmen Luisa Samaniego en contra de Eduardo Grandan Garcés.

nn

49-04 Darwin Hermidas Villacísn García y otro por delito de tránsito en perjuicion de Gonzalo Villacís García.

nn

51-04 Manuel Alberto Cruz Floresn por delito de tránsito en perjuicio de Pedro Antonio Ibarran Madera..

nn

52-04 María Isabel Arcos Gavilánezn por tenencia de droga en perjuicio del Estado

nn

53-04 Luis Vélez Flor porn injurias en perjuicio de Aurelio Antonio Panchana Raymondi.

nn

57-04 Daniel Magdaleno Avilésn Vaca por el delito de asesinato.

nn

60-04n Raimundo Ignacion Pazmiño Carrillo por delito de tránsito en perjuicion de Leopoldo Trávez Pacheco..

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Chordeleg: Quen reglamenta la construcción, ornato, parcelaciones, lotizaciones,n urbanizaciones y contribución comunitaria en parcelacionesn y lotizaciones de la ciudad, área de influencia, cabecerasn parroquiales, centros poblados y corredores de crecimiento.
n Cantón Sucre: Que crea y regulan las atribuciones y funciones de la Comisión Municipaln Permanente de la Mujer y la ramilla.. n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE FORESTACIÓN,n REFO-
n RESTACION CON ESPECIES
n NATIVAS Y RECUPERACIÓN
n DE LOS PARAMOS ANDINOS
n DE LA PROVINCIA DE COTOPAXI».

nn

CÓDIGO: 25-263.

nn

AUSPICIO: H. JORGE GUAMAN, JEFE DE
n BLOQUE LEGISLATIVO
n PACHAKUTIC.

nn

COMISIÓN: DE SALUD, MEDIO
n AMBIENTE Y PROTECCIÓN
n ECOLÓGICA.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 8-03-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 5-03-2004.

nn

FUNDAMENTOS;

nn

De los talleres participativos realizados con la poblaciónn de la provincia, se desprende que los problemas ambientales enn Cotopaxi tienen su origen en el mal manejo de los recursos naturales.n Luego de la reforma agraria, los indígenas y campesinosn han presionado los recursos hasta degradarlos; prueba de ellon es la ampliación de la frontera agrícola a costan de los páramos, tanto al Oriente como al Occidente den la provincia.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

La protección de los frágiles ecosistemas andinosn debe propender a que la población de Cotopaxi y el Ecuadorn pueda acceder al consumo de agua saludable, de modo seguro yn permanente, sin olvidar que el agua es la fuerza que impulsan el desarrollo sostenible, incluyendo la integridad ambientaln y la erradicación de la pobreza y el hambre, indispensablen para la salud y bienestar de la humanidad.

nn

CRITERIOS:

nn

El Estado Ecuatoriano, con una concepción centralistan del ejercicio del poder no ha generado los suficientes programasn para alcanzar un equilibrio entre el necesario desarrollo agropecuarion y la preservación de áreas pajonales y de los bosquesn nativos de la provincia de Cotopaxi, que garantice mantener unn medio ambiente sano, conforme manda la Constitución Polítican de la República.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE RÉGIMEN DE COMUNAS».

nn nn

CÓDIGO: 25-264.

nn

AUSPICIO: H.H. FREDDY CRUZ Y MARIO
n TOUMA, JEFE DEL BLOQUE
n LEGISLATIVO DEL PARTIDO
n ROLDOSISTA ECUATORIANO.

nn

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
n AGRARIO, INDUSTRIAL Y
n COMERCIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 18-03-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 25-03-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Estado Ecuatoriano está en la obligaciónn de propender al desarrollo comunitario armónico de lan sociedad, especialmente la del sector campesino que es la poblaciónn más vulnerable, carente de atención en las másn elementales necesidades. Con la creación de esta ley,n se está dando mayores oportunidades de organizaciónn a fin de que las comunas tengan mayores y mejores oportunidadesn para sus agremiados.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es de vital importancia modificar las leyes que permitan unn mejor y ágil desenvolvimiento del convivir nacional; eln objetivo es sustituir la Ley de Régimen de Comunas porn otra ley en concordancia con el mundo globalizado actual, conn los principios básicos de autogestión y con disposicionesn de la Carta Magna.

nn

CRITERIOS:

nn

El artículo 238 de la Constitución Polítican del Estado, garantiza la existencia de regímenes especialesn de administración territorial, por consideraciones democráticasn y ambientales.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA AL CÓDIGO
n DE PROCEDIMIENTO PENAL».

nn

CÓDIGO: 25-265.

nn

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO S.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 18-03-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 25-03-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Con la vigencia de la nueva Constitución se dio nacimienton a un marco conceptual de justicia, en el que se presenta al sisteman procesal como un medio de realización de la justicia,n donde se harán efectivas las garantías del debidon proceso y se velará por el cumplimiento de los principiosn de inmediación, celeridad y eficiencia.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Se plantea cambios a los términos que actualmente cuentan el Ministerio Público para la etapa investigativa, estableciendon tiempos prudenciales que permitan contar con una justicia ágil;n en este mismo contexto, se introducen mecanismos que conllevenn en la realización de las audiencias de juzgamiento estableciendon alternativas y sobre todo, la base para que quienes administrenn justicia, cuenten con el marco legal que impida retardos o sen creen incidentes innecesarios que a la larga perjudican la imagenn de la Función Jurisdiccional.

nn

CRITERIOS:

nn

Las leyes procesales procurarán la simplificación,n uniformidad, eficiencia y agilidad en los trámites, lasn leyes penales establecen que los jueces y magistrados estánn obligados a rechazar de plano cualquier incidente o retardo enn la administración de justicia.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «INTERPRETATIVA DEL
n ARTICULO 225 DE LA LEY DE
n SEGURIDAD SOCIAL. PUBLI-
n CADA EN EL SUPLEMENTO
n DEL REGISTRO OFICIAL 465
n DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2001″.

nn

CÓDIGO: 25-266.

nn

AUSPICIO: VARIOS SEÑORES DIPUTADOS.

nn

COMISIÓN: DE LO CIVIL Y PENAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 18-03-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 25-03-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

En los últimos 30 años se han constituido fondosn y cajas de cesantía o jubilación, para protecciónn y beneficio de servidores de instituciones del sector públicon y privado que, en virtud de haberse constituido en distintasn instituciones, circunstancias y momentos, tienen una diversidadn de estructuras, prestaciones, aportes, funciones, rendiciónn de cuentas, etc.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Los fondos de cesantía y jubilación, constituidosn antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, participann en la conveniencia del control de la Superintendencia de Bancosn y Seguros, siendo necesario que este control se realice, inscriton en la realidad y de los derechos adquiridos de estos fondos.

nn

CRITERIOS:

nn

Estos fondos han tenido la iniciativa de promover la ley interpretativan al artículo 225 de la Ley de Seguridad Social, fundamentándosen en que toda ley tiene que estar establecida tomando en cuentan la concordancia jerárquica de la Constitución,n respetando los derechos ciudadanos, en este caso, particularmenten los derechos adquiridos.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE CREACIÓN DEn LA CÁMARA
n NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL».

nn

CÓDIGO: 25-267.

nn

AUSPICIO: H. JORGE CEVALLOS Y CARLOS
n VALLEJO, JEFE DEL BLOQUE
n LEGISLATIVO DEL PRIAN.

nn

COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 16-03-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 25-03-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Existe la predisposición solidaria de grupos humanosn para aportar en la solución de problemas puntuales den carácter social, presentes en todas las regiones del país.n Además, es deber del Estado velar, apoyar, fomentar yn asistir a las organizaciones, que sin fines, de lucro, se proyectann a la asistencia social de la población, basado en el mandaton constitucional del derecho a la libre asociación.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es obligación del Congreso Nacional crear y aprobarn un marco legal apropiado para que el desarrollo de las iniciativasn y actividades del sector privado, tengan el aval y el reconocimienton jurídico; y, poder así las organizaciones agruparsen en la Cámara Nacional de Servicio Social y contar conn las normas que les permitan seguir realizando su labor humanitarian con la protección debida.

nn

CRITERIOS:

nn

La Cámara Nacional de Servicio Social es una entidadn de servicio social sin fines de lucro y que aglutina a todasn las organizaciones, instituciones, fundaciones y más agrupacionesn legalmente reconocidas, dedicadas a la atención de losn más necesitados.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

nn

NOMBRE: «DE CREACIÓN DEn LA ZONA
n DE TRATAMIENTO ESPECIAL
n COMERCIAL E INDUSTRIAL
n PARA EL CANTÓN LAGO AGRIO».

nn

CÓDIGO: 25-268.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO-VIA ORDINARIA.

nn

COMISIÓN: DE LO ECONÓMICO,
n AGRARIO. INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE
n INGRESO: 23-03-2004.

nn

FECHA DE ENVÍO
n A COMISIÓN: 26-03-2004.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La concepción de un verdadero proceso de modernizaciónn y fortalecimiento del Estado, es la implantación de fronterasn vivas a través del asentamiento poblacional y desarrollon socio económico de las ciudades ubicadas en el sectorn fronterizo, como sustento de una efectiva seguridad nacional.

nn

OBJETIVOS BÁSICOS:

nn

Es importante impulsar la aplicación de regímenesn especiales orientados al desarrollo económico, social,n cultural, ambiental, científico y tecnológico,n mediante la puesta en práctica de tratamientos especialesn en materia tributaria y arancelaria, a fin de fomentar y estimularn el desarrollo de actividades productivas alentando e implementandon mecanismos de control adecuados y eficaces.

nn

CRITERIOS:

nn

Los contenidos y principios del Acuerdo de Cartagena, de losn acuerdos bilaterales con Colombia, de los procesos de aperturan económica y globalización, así como porn la adopción del sistema monetario de la dolarización,n dadas las particulares características de las zonas fronterizasn del Ecuador para el caso del cantón Lago Agrio, su repercusiónn y efectos han sido de índole negativo.

nn

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

nn

No 1552

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 22 numeraln 1 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No 43 de 10 de octubren de 1996,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al ingeniero Donald Castillon Graham, delegado permanente del Presidente de la Repúblican ante el Directorio del Centro Nacional de Control de Energía,n CENACE, quien lo presidirá.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de marzo del 2004.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LOSn PRIVILEGIOS MARÍTIMOS Y LA HIPOTECA NAVAL, 1993

nn

Los Estados Partes en el presente convenio.

nn

Conscientes de la necesidad de mejorar las condiciones den financiación de los buques y el desarrollo de las flotasn mercantes nacionales,

nn

Reconociendo la conveniencia de uniformidad internacionaln en la esfera de los privilegios marítimos y la hipotecan naval, y por ende,

nn

Convencidos de la necesidad de un instrumento jurídicon internacional que regule los privilegios marítimos y lan hipoteca naval,

nn

Han decidido celebrar un convenio a esos efectos y, en consecuencia,n han convenido en lo siguiente:

nn

Artículo 1

nn

Reconocimiento y ejecución de hipotecas, mortgagesn gravámenes

nn

Las hipotecas y mortgages y los gravámenes reales inscribiblesn del mismo género, que en lo sucesivo se denominaránn «gravámenes», constituidos sobre buques de navegaciónn marítima serán reconocidos y ejecutables en losn Estados Partes, a condición de que:

nn

a) Tales hipotecas, mortgages y gravámenes hayan sidon constituidos e inscritos en un registro, de conformidad con lan legislación del Estado en que esté matriculadon el buque;

nn

b) El registro y los documentos que se hayan de presentarn al registrador, de conformidad con las leyes del Estado en quen esté matriculado el buque puedan ser libremente consultadosn por el público y de que se pueda solicitar al registradorn el libramiento de extractos del registro y copias de esos documentos;n y,

nn

c) El registro o alguno de los documentos mencionados en eln apartado b) especifique, por lo menos, el nombre y la direcciónn de la persona a favor de la cual se haya constituido la hipoteca,n el mortgage o el gravamen, o el hecho de que esa garantían ha sido constituida al portador, el importe máximo garantizado,n si la legislación del Estado de matrícula establecieren ese requisito o si ese importe se especificare en el documenton de constitución de la hipoteca, el mortgage o el gravamen,n y la fecha y otras circunstancias que, de conformidad con lan legislación del Estado de matricula, determinen su rangon respecto de otras hipotecas, mortgages y gravámenes inscritos.

nn

Articulo 2

nn

Rango y efectos de hipotecas, mortgages y gravámenes

nn

La prelación de las hipotecas, mortgages o gravámenesn inscritos entre sí y, sin perjuicio de lo dispuesto enn el presente Convenio, sus efectos respecto de terceros seránn los que determine la legislación del Estado de matrícula;n no obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio,n todas las cuestiones relativas al procedimiento de ejecuciónn se regirán por la legislación del Estado donden ésta tenga lugar.

nn

Artículo 3

nn

Cambio de propiedad o de matrícula

nn

1. Con excepción de los casos a que se refieren losn artículos 11 y 12, en todos los demás casos quen impliquen la baja del buque en el registro de un Estado Parte,n ese Estado Parte no autorizará al propietario a cancelarn la inscripción del buque a no ser que se hayan canceladon previamente todas las hipotecas, mortgages o gravámenesn inscritos o que se haya obtenido el consentimiento por escriton de todos los beneficiarios de esas hipotecas, mortgages o gravámenes.n No obstante, cuando la cancelación de la inscripciónn del buque sea obligatoria de conformidad con la legislaciónn de un Estado Parte, por una causa distinta de la venta voluntaria,n se notificará a los beneficiarios de hipotecas, mortgagesn o gravámenes inscritos esa inminente cancelaciónn a fin de que puedan adoptar las medidas apropiadas para protegern sus intereses; salvo que los beneficiarios consientan en ello,n la cancelación de la inscripción no se practicarán hasta que haya transcurrido un plazo razonable que no serán inferior a tres meses contados desde la correspondiente notificaciónn a esos beneficiarios.

nn

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 deln artículo 12, el buque que esté o haya estado matriculadon «en un Estado Parte no podrá ser admitido para sun inscripción en el registro de matrícula de otron Estado Parte a menos que aquel Estado:

nn

a) Haya librado un certificado que acredite la baja del buquen en el registro de matrícula; o,

nn

b) Haya librado un certificado que acredite que el buque causarán baja en el registro de matrícula con efecto inmediaton en el momento en que se practique la nueva matriculación.n La fecha de la baja será la fecha de la nueva matriculaciónn del buque.

nn

Artículo 4

nn

Privilegios marítimos

nn

1. Los siguientes créditos contra el propietario, eln arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buquen estarán garantizados con un privilegio marítimon sobre el buque:

nn

a) Los créditos por los sueldos y otras cantidadesn debidos al capitán, los oficiales y demás miembrosn de la dotación del buque en virtud de su enrolamienton a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriaciónn y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

nn

b) Los créditos por causa de muerte o lesiones corporalesn sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directan con la explotación del buque;

nn

c) Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamenton del buque;

nn

d) Los créditos por derechos de puerto, de canal yn de otras vías navegables y practicaje; y,

nn

e) Los créditos nacidos de culpa extracontractual porn razón de la pérdida o el daño materialesn causados por la explotación del buque distintos de lan pérdida o el daño ocasionados al cargamento, losn contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo deln buque.

nn

2. Ningún privilegio marítimo gravarán un buque en garantía de los créditos a que se refierenn los apartados b) y e) del párrafo 1 que nazcan o resulten:

nn

a) De daños relacionados con el transporte marítimon de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, porn los que sea pagadera una indemnización a los acreedoresn con arreglo a los convenios internacionales o las leyes nacionalesn que establezcan un régimen de responsabilidad objetivan y un seguro obligatorio u otros medios de garantía den los créditos; o,

nn

b) De las propiedades radiactivas o de su combinaciónn con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedadesn peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechosn radiactivos.

nn

Artículo 5

nn

Prelación de los privilegios marítimos

nn

1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículon 4 tendrán preferencia sobre las hipotecas, mortgages yn gravámenes inscritos y ningún otro créditon tendrá preferencia sobre tales privilegios marítimosn ni sobre tales hipotecas, mortgages o gravámenes que sen ajusten a lo prevenido en el artículo 1, sin perjuicion de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículon 12.

nn

2. Los privilegios marítimos tendrán prelaciónn por el orden en que se enumeran en el artículo 4; no obstante,n los privilegios marítimos que garanticen créditosn por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendránn preferencia sobre todos los demás privilegios marítimosn a que se halle afecto el buque antes de efectuarse las operacionesn que dieron origen a aquellos privilegios.

nn

3. Los privilegios marítimos enumerados en cada unon de los apartados a), b), d) y e) del párrafo 1 del artículon 4 concurrirán entre ellos a prorrata.

nn

4. Los privilegios marítimos que garanticen los créditosn por la recompensa pagadera por el salvamento del buque tendránn prelación entre sí por el orden inverso al de lan fecha de nacimiento de los créditos garantizados con esosn privilegios. Esos créditos se tendrán por nacidosn en la fecha en que concluyó cada operación de salvamento.

nn

Artículo 6

nn

Otros privilegios marítimos

nn

Todo Estado Parte podrá conceder, en virtud de su legislación,n otros privilegios marítimos sobre un buque para garantizarn créditos, distintos de los mencionados en el artículon 4, contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, eln gestor o el naviero del buque, a condición de que esosn privilegios:

nn

a) Estén sujetos a lo dispuesto en los artículosn 8, 10 y 12;

nn

b) Se extingan:

nn

i) A la expiración de un plazo de seis meses contadosn desde el nacimiento de los créditos garantizados, a menosn que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque haya sido objetón de embargo preventivo o ejecución conducentes a una ventan forzosa; o,

nn

ii) Al final de un plazo de 60 días despuésn de la venta del buque a un comprador de buena fe, que empezarán a correr desde el día en que se inscriba la venta en eln registro de conformidad con la legislación del Estadon en que esté matriculado el buque después de lan venta, si este plazo venciere antes que el señalado enn el inciso anterior; y,

nn

c) Se pospongan a los privilegios marítimos enumeradosn en el artículo 4, así como a las hipotecas, mortgagesn o gravámenes inscritos que se ajusten a lo prevenido enn el artículo 1.

nn

Artículo 7

nn

Derechos de retención

nn

1. Todo Estado Parte podrá conceder con arreglo a sun legislación un derecho de retención respecto den un buque que se halle en posesión:

nn

a) De un constructor de buques, para garantizar créditosn por la construcción del buque; o,

nn

b) De un reparador de buques, para garantizar créditosn por la reparación del buque, incluida su reconstrucción,n efectuada durante el período en que esté en sun posesión.

nn

2. Ese derecho de retención se extinguirá cuandon el buque deje de estar en posesión del constructor o reparadorn de buques de otra manera que como consecuencia de embargo preventivon o ejecución.

nn

Artículo 8

nn

Características de los privilegios marítimos

nn

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, losn privilegios marítimos siguen al buque no obstante cualquiern cambio de propiedad, matrícula o pabellón.

nn

Artículo 9

nn

Extinción de los privilegios marítimos por eln transcurso del tiempo

nn

1. Los privilegios marítimos enumerados en el artículon 4 se extinguirán por el transcurso de un año an menos que, antes del vencimiento de ese plazo, el buque hayan sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducentesn a una venta forzosa.

nn

2. El plazo de un año fijado en el párrafo 1n empezará a correr:

nn

a) Con respecto al privilegio marítimo a que se refieren el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, desden el momento en que haya terminado el enrolamiento del acreedorn a bordo del buque; y,

nn

b) Con respecto a los privilegios marítimos a que sen refieren los apartados b) a e) del párrafo 1 del artículon 4, desde la fecha de nacimiento de los créditos que esosn privilegios garanticen; y no podrá ser objeto de ningunan suspensión ni interrupción. No obstante, ese plazon no correrá durante el tiempo que, por ministerio de lan ley, no se pueda proceder al embargo preventivo o a la ejecuciónn del buque.

nn

Artículo 10

nn

Cesión y subrogación

nn

1. La cesión de un crédito garantizado con unn privilegio marítimo o la subrogación en los derechosn del titular del crédito entraña simultáneamenten la cesión de ese privilegio marítimo o la subrogaciónn en los derechos que éste lleva aparejados.

nn

2. Los acreedores marítimos privilegiados no podránn subrogarse en los derechos del propietario del buque a la indemnizaciónn debida en virtud de un contrato de seguro.

nn

Artículo 11

nn

Notificación de la venta forzosa

nn

1. Antes de la venta forzosa de un buque en un Estado Parte,n la autoridad competente de ése Estado Parte velarán por que sea notificada conforme a lo dispuesto en el presenten artículo:

nn

a) A la autoridad encargada del registro en el Estado de matrícula;

nn

b) A todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages on gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos aln portador;

nn

c) A todos los beneficiarios de las hipotecas, mortgages on gravámenes inscritos constituidos al portador y a todosn los titulares de los privilegios marítimos enumeradosn en el artículo 4, a condición de que la autoridadn competente encargada de proceder a la venta forzosa reciba notificaciónn de sus créditos respectivos; y,

nn

d) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedadn del buque.

nn

2. Esa notificación, que deberá hacerse porn lo menos 30 días antes de la venta forzosa, expresará:

nn

a) La fecha y el lugar de la venta forzosa y las circunstanciasn relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la ventan forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceson estime suficientes para proteger los intereses de las personasn que deban ser notificadas; o,

nn

b) Si la fecha y el lugar de la venta forzosa no pudierenn determinarse con certeza, la fecha aproximada y el lugar previston de la venta forzosa y las circunstancias relativas a la ventan forzosa que la autoridad del Estado Parte que sustancie el proceson estime suficientes para proteger los intereses de las personasn que deban ser notificadas.

nn

Si la notificación se hace de conformidad con el apartadon b), se notificarán asimismo la fecha y el lugar efectivosn de la venta forzosa cuando fueren conocidos pero, en cualquiern caso, como mínimo siete días antes de la ventan forzosa.

nn

3. La notificación a que se refiere el párrafon 2 de este artículo se hará por escrito y se practicará,n bien por correo certificado, bien por cualquier medio de comunicaciónn electrónica u otro medio idóneo que dé lugarn a un acuse de recibo, a las personas interesadas que se indicann en el párrafo 1, si fueren conocidas. Asimismo, la notificaciónn se practicará por edictos publicados en los periódicosn del Estado en que se realice la venta forzosa y, si la autoridadn que proceda a la venta forzosa lo estimare conveniente, en otrasn publicaciones.

nn

Artículo 12

nn

Efectos de la venta forzosa

nn

1. En caso de venta forzosa del buque en un Estado Parte,n todas las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos,n salvo los que el comprador haya tomado a su cargo con el consentimienton de los beneficiarios, y todos los privilegios y otras cargasn de cualquier género dejarán de gravar el buquen a condición de que:

nn

a) En el momento de la venta el buque se encuentre dentron del ámbito de la jurisdicción de ese Estado; y,

nn

b) La venta se haya efectuado de conformidad con la legislaciónn de ese Estado y con lo dispuesto en el artículo 11 y enn el presente artículo.

nn

2. Las costas y gastos causados en el embargo preventivo on la ejecución y subsiguiente venta del buque se pagaránn en primer lugar con el producto de la venta. Tales costas y gastosn incluyen, entre otros, el costo de la conservación deln buque y la manutención de la tripulación, asín como los sueldos y otras cantidades y los gastos a que se refieren el apartado a) del párrafo 1 del artículo 4, realizadosn desde el momento del embargo preventivo o de la ejecución.n El remanente se repartirá de conformidad con lo dispueston en el presente Convenio, en la cuantía necesaria paran satisfacer los créditos respectivos. Satisfechos todosn los créditos, el saldo, si lo hubiere, se entregarán al propietario y será libremente transferible.

nn

3. Todo Estado Parte podrá establecer en su legislaciónn que, en caso de venta forzosa de un buque varado o hundido trasn su remoción por una autoridad pública en interésn de la seguridad de la navegación o de la protecciónn del medio ambiente marino, los gastos de esa remociónn se pagarán con el producto de la venta antes que todosn los demás créditos que estén garantizadosn con un privilegio marítimo sobre el buque.

nn

4. Si en el momento de la venta forzosa el buque se hallan en posesión de un constructor o de un reparador de buquesn que, con arreglo a la legislación del Estado Parte enn que se realiza la venta, goza de un derecho .de retención,n el constructor o reparador de buques deberá entregar aln comprador la posesión del buque, pero podrá obtenern el pago de su crédito con el producto de la venta unan vez satisfechos los créditos de los titulares de los privilegiosn marítimos mencionados en el artículo 4.

nn

5. Cuando un buque matriculado en un Estado Parte haya sidon objeto de venta forzosa en, un Estado Parte, la autoridad competenten librara a instancia del comprador, un certificado que acrediten que se vende libre de toda hipoteca, mortgage o gravamen inscrito,n salvo el comprador haya tomado a su cargo, y de todo privilegion y otras cargas, a condición de que se den los requisitosn establecidos en los apartados a) y b) del párrafo 1. An la presentación de ese certificado, el registrador estarán obligado a cancelar todas las hipotecas, mortgages p gravámenesn inscritos, salvo los que el comprador haya tomado a su cargo,n y a inscribir el buque a nombre del comprador o a librar certificaciónn de baja en el registro a los efectos de la nueva matriculación,n según el caso.
n 6. Los Estados Partes velarán por que todo producto den una venta forzosa esté efectivamente disponible y sean libremente transferible.

nn

Artículo 13

nn

Ámbito de aplicación

nn

1. Las disposiciones del presente convenio se aplicarán,n salvo que en él se disponga otra cosa, a todos los buquesn de navegación marítima matriculados en un Estadon Parte o en un Estado que no sea parte en el convenio, a condiciónn de que los buques de este último estén sujetosn a la jurisdicción del Estado Parte.

nn

2. Ninguna disposición del presente convenio crearán ningún derecho sobre los buques pertenecientes a un Estadon o explotados por él y utilizados únicamente paran un servicio oficial no comercial, ni autorizará la ejecuciónn de ningún derecho contra tales buques.

nn

Artículo 14

nn

Comunicaciones entre los Estados Partes

nn

A los efectos de los artículos 3, 11 y 12, las autoridadesn competentes de los Estados Partes estarán facultadas paran comunicarse directamente entre ellas.

nn

Artículo 15

nn

Conflicto de convenios

nn

Las disposiciones del presente convenio no afectaránn a la aplicación de ningún convenio internacionaln que establezca una limitación de responsabilidad ni an la de ninguna ley nacional dictada para darle efecto.

nn

Artículo 16

nn

Cambio temporal de pabellón

nn

Cuando un buque de navegación marítima matriculadon en un Estado esté autorizado a enarbolar temporalmenten el pabellón de otro Estado se aplicarán las disposicionesn siguientes:

nn

a) A los efectos de este artículo, en el presente convenion se entenderá por «Estado en que esté matriculadon el buque» o «Estado de matrícula» el Estadon en que estaba matriculado el buque inmediatamente antes del cambion de pabellón, y por «autoridad encargada del registro»n la autoridad encargada del registro en ese Estado;

nn

b) La legislación del Estado de matrícula serán determinante a los efectos del reconocimiento de las hipotecas,n »mortgages y gravámenes inscritos;

nn

c) El Estado de matrícula hará constar en sun registro por nota de referencia el Estado cuyo pabellónn el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente; deln mismo modo, el Estado cuyo pabellón el buque estén autorizado a enarbolar temporalmente requerirá a la autoridadn encargada de la inscripción del buque que haga constarn en su registro por nota de referencia el Estado de matrícula;

nn

d) Ningún Estado Parte autorizará a un buquen matriculado en ese Estado a enarbolar temporalmente el pabellónn de otro Estado a menos que previamente se hayan cancelado todasn las hipotecas, mortgages o gravámenes inscritos o quen se haya obtenido el consentimiento por escrito de los beneficiariosn de todas esas hipotecas, mortgages o gravámenes:

nn

e) La notificación a que se refiere el artículon 11 se hará también a la autoridad competente encargadan de la inscripción del buque en el Estado cuyo pabellónn el buque esté autorizado a enarbolar temporalmente;

nn

f) A la presentación del certificado de baja en eln registro mencionado en el párrafo 5 del artículon 12, la autoridad competente encargada de la inscripciónn del buque en el Estado cuyo pabellón el buque estén autorizado a enarbolar temporalmente librará, a peticiónn del comprador, un certificado que acredite la revocaciónn del derecho a enarbolar el pabellón de ese Estado; y,

nn

g) En ningún caso se entenderá que las disposicionesn del presente convenio obligan a los Estados Partes a autorizarn a buques extranjeros a enarbolar temporalmente su pabellónn ni a buques nacionales a enarbolar temporalmente un pabellónn extranjero.

nn

Artículo 17

nn

Depositario

nn

El presente convenio quedará depositado en poder deln Secretario General de las Naciones Unidas.

nn

Artículo 18

nn

Firma, ratificación, aceptación, aprobaciónn y adhesión

nn

1. El presente convenio estará abierto a la firma den todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas en Nuevan York desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 31 de agoston de 1994 y después permanecerá abierto a la adhesión.

nn

2. Los Estados podrán manifestar su consentimienton en obligarse por el presente convenio mediante:

nn

a) Firma, sin reserva de ratificación, aceptaciónn o aprobación;

nn

b) Firma, con reserva de ratificación, aceptaciónn o aprobación, seguida de ratificación, aceptaciónn o aprobación; o,

nn

c) Adhesión.

nn

3. La ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión se efectuarán mediante el depósiton de un instrumento a tal efecto en poder del depositario.

nn

Artículo 19

nn

Entrada en vigor

nn

1. El presente convenio entrará en vigor seis mesesn después de la fecha en que 10 Estados hayan manifestadon su consentimiento en obligarse por él.

nn

2. Respecto de un Estado que manifieste su consentimienton en obligarse por el presente convenio después de que sen hayan cumplido los requisitos para su entrada en vigor, ese consentimienton surtirá efecto tres meses después de la fecha enn que haya sido manifestado.

nn

Artículo 20

nn

Revisión y enmienda

nn

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocarán una conferencia de los Estados Partes para revisar o enmendarn el presente convenio, si lo solicita un tercio de los Estadosn Partes.

nn

2. Todo consentimiento en obligarse por el presente convenion manifestado después de la fecha de la entrada en vigorn de una enmienda al presente convenio se entenderá quen se aplica al convenio en su forma enmendada.

nn

Artículo 21

nn

Denuncia

nn

1. El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiern Estado Parte en cualquier momento después de la fechan en que el presente convenio haya entrado en vigor respecto den ese Estado.

nn

2. La denuncia se efectuará mediante el depósiton de un instrumento de denuncia en poder del depositario.

nn

3. La denuncia surtirá efecto un año despuésn de la fecha en que el depositario haya recibido el instrumenton de denuncia, o a la expiración de cualquier plazo másn largo que se señale en ese instrumento.

nn

Artículo 22

nn

Idiomas

nn

El presente convenio se consigna en un solo original, cuyosn textos en árabe, chino, español, francés,n inglés y ruso son igualmente auténticos.

nn

Hecho en Ginebra, el día seis de mayo de mil novecientosn noventa y tres.

nn

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizadosn al efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado el presenten convenio.

nn

f.) Carl-August Fleischhauer.- Organización de lasn Naciones Unidas, New York.- 20 septiembre de 1993.

nn

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentran en los archivos de la Dirección General de Tratados deln Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 13 de noviembre del 2003.

nn

f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

nn

No 014

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS
n Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No 290 de 12 de abril de 1976, Ley de Régimenn Administrativo Portuario Nacional, publicado en el Registro Oficialn No 67 de 15 de los mismos mes y año, Art. 7 literal e)n los directores de autoridades portuarias estarán integradosn entre otras instituciones por un representante principal y unn suplente, designado por el Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

.Artículo único.- Designar al señor ingenieron Leiner Eduardo Paredes Serrano, como representante principaln del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicacionesn ante Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de Quito, a 24 de marzo del 2004.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

No 015

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
n COMUNICACIONEST

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No 014 del 30 de enero deln 2003, se designó al señor ingeniero Roosevelt Marcon Montalvo Viteri, como representante principal del señorn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante el Directorion de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar; y,

nn

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

nn

Acuerda:

nn

Artículo uno.- Dar por concluida la designaciónn del señor ingeniero Roosevelt Marco Montalvo Viteri, comon representante principal del señor Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones ante el Directorio de Autoridad Portuaria den Puerto Bolívar.

nn

Artículo dos.- Dejar constancia de reconocimiento an la gestión ante dicho organismo.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 24 de marzo del 2004.

nn

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro den Obras Públicas y Comunicaciones.

nn

No 007

nn

EL PRESIDENTE DEL CONAM

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No 611 de 26 de julio del 2000,n publicado en el R.O. No 134 de 3 de agosto del 2000, se creón el Consejo Asesor de Cooperación Internacional, como unn órgano que diseñará y formulará lasn políticas nacionales en materia de cooperaciónn técnica y asistencia económica proveniente de gobiernosn extranjeros y organismos internacionales;

nn

Que es competencia del Presidente del Consejo Nacional den Modernización del Estado, CONAM, integrar este cuerpon colegiado como miembro con voz y voto, o delegar estas funciones;n y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Designar como delegado permanente, en representaciónn del Consejo Nacional de Modernización del Estado, anten el Consejo Asesor de Cooperación Internacional, al señorn Dr. Diego Castillo Aguirre, Coordinador General de esta institución.

nn

Dado, en Quito, el 22 de marzo del 2004. f.) Ing. Carlos Vegan Martínez.

nn

No. 035

nn

EL SECRETARIO NACIONAL DEL DEPORTE,
n EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No 066 del 27 de enero deln 2003, publicado en el Registro Oficial No 11 del 30 de eneron del 2003, se creó la Secretaría Nacional del Deporte,n Educación Física y Recreación, con seden en la ciudad de Quito, como entidad adscrita a la Presidencian de la República;
n Que en su artículo 2 del mencionado decreto ejecutivon señala que la Secretaría es el organismo superior,n rector del deporte, educación física y recreación,n para lo cual ejercerá las atribuciones sobre la materia,n prevista en la Ley de Educación Física, Deportesn y Recreación y sus reglamentos;

nn

Que en el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No 522, publicado enn el Registro Oficial No 118 de 4 de julio del 2003 incorpora entren las atribuciones de la Secretaria Nacional del Deporte, Educaciónn Física y Recreación «Autorizar suspender on clausurar el funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasiosn o afines de las diferentes actividades deportivas»;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en la primera disposiciónn transitoria del Decreto Ejecutivo 522, concede a la Secretarían Nacional del Deporte, Educación Física y Recreación,n el plazo de sesenta días para expedir el Reglamento den funcionamiento de las escuelas, academias, gimnasios o afines;

nn

Que es indispensable ampliar el régimen general den autogestión financiera de la Secretaría Nacionaln del Deporte, Educación Física y Recreaciónn en concordancia con lo dispuesto en la Norma Técnica den Control Interno No. 138-1 contemplado en el Acuerdo No. 17-CG,n expedido por la Contraloría General del Estado el 11 den abril de 1994, se establece como una obligación del Estadon generar ingresos de carácter no tributario;

nn

Que es necesario regular la formación de las escuelas,n academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivasn a nivel nacional y éstas cuenten con un reglamento específicon para su buen funcionamiento y s