PROYECTO DEL CÓDIGO PENAL

altAutor: María Paula Romo

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En lo doctrinario aún existen posiciones encontradas respecto de la validez de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En nuestra lógica tradicional es imposible este tipo de sanción cuando no existe ni voluntad ni dolo o culpa. De todas maneras, algunas legislaciones empiezan a adoptar esta figura para cierto tipo de delitos (lavado de activos, crimen organizado, por ejemplo). Lamentablemente en el proyecto del Ejecutivo la responsabilidad penal de personas jurídicas se contemplaba indistintamente en todo tipo de delitos;

además, solo serían sancionadas las personas jurídicas de derecho privado, aún cometiendo la misma falta las instituciones públicas no recibirían ninguna sanción.

Este tema debe ser discutido con profundidad y tanto los informes como los debates deben aportar en el desarrollo teórico si se pretende incorporar esta figura en nuestro sistema. Debe también revisarse las sanciones, el margen de discrecionalidad para su aplicación y evitar así que termine siendo una figura de extorsión para ciertos sectores de la población.

?Artículo 162.- Responsabilidad de personas jurídicas.- Sin perjuicio de las penas previstas en los artículos correspondientes, cuando de acuerdo con lo establecido en este Libro, y en lo que fuera aplicable, una persona jurídica sea responsable de las infracciones comprendidas en esta sección, se le impondrá las siguientes penas:

1. Multa de tres a cinco veces el valor del beneficio obtenido o de la cantidad defraudada, si la infracción cometida por la persona física tiene prevista una pena privativa de libertad menor a cinco años; o,

2. Multa de seis a diez veces el valor del beneficio obtenido o de la cantidad defraudada, si la infracción cometida por la persona física tiene prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años.

De acuerdo a las circunstancias del caso y gravedad de la conducta delictiva, la jueza, juez o tribunal de garantías penales podrá imponer la pena de suspensión de actividades, clausura de locales y prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto la infracción, por hasta cinco años?.

Delitos de opinión.

A diferencia del proyecto del Ejecutivo, al que ya nos referimos en este informe, la Comisión -de forma acertada- decidió eliminar los delitos de injuria; se mantiene exclusivamente la calumnia, que es la falsa imputación de un delito.

Si bien debemos reconocer la decisión de la Comisión, falta ver si esa postura se mantendrá en el veto del Ejecutivo. De cualquier forma sugerimos que se revise y recoja las sentencias que sobre el tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que estas faltas deben juzgarse y sancionarse en el ámbito civil, y además ha señalado la circunstancia particular de los delitos de opinión en relación a funcionarios: «la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo».

Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Queda en evidencia, así como durante el debate de la Consulta Popular, la intención demagógica de esta medida y su falta de rigurosidad técnica. Si la propuesta del Ejecutivo es llevar al ámbito penal las relaciones laborales, lo lógico sería que todas las infracciones y violaciones de los derechos de los trabajadores se procesen en este sistema.

¿Por qué la falta de afiliación se sanciona con prisión y el despido de una trabajadora embarazada, no? (estos datos pueden ampliarse en el documento «De esto no se habla» de la Coordinadora Política Juvenil del Ecuador).

Esta medida es un gran error en un sistema penal desbordado: ocupar a fiscales y jueces en tareas que deben corresponderle a la autoridad en materia laboral, evitará que se dediquen a investigar y sancionar delitos contra la vida, la integridad sexual, la libertad, que hoy tienen índices altísimos de impunidad. Debemos también poner en duda los resultados que esta norma provocará, pues el objetivo, al menos en el que nosotros creemos, deberían ser más personas afiliadas y no más personas presas.

En cualquier caso, la redacción final de los artículos es la siguiente:

?Artículo 230.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- La persona que no afilie a sus trabajadores al seguro social obligatorio, dentro de los primeros treinta días desde que el trabajador empezó sus labores, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días y multa de cincuenta a cien salarios básicos unificados del trabajador en general.

Cuando se trata de trabajo doméstico y artesanal será sancionada con multa de treinta a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general.?

?Artículo 229.- Falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por parte de una persona jurídica.- En el caso de personas jurídicas, que no cumplan con la obligación de afiliar a sus trabajadores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, serán sancionadas con la intervención judicial por el tiempo necesario para precautelar los derechos de los trabajadores y se les impondrá una multa de cien a doscientos salarios básicos unificados del trabajador en general y cincuenta salario básicos unificados del trabajador en general por cada empleado no afiliado.?

Debemos incentivar las denuncias a funcionarios públicos que cometan actos de corrupción.

Artículo 268. Cohecho. El cohecho es un delito que cometen las servidoras y servidores públicos cuando reciben o aceptan algún beneficio indebido para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones; la pena que se impone es de 2 a 4 años de privación de libertad.

En el segundo inciso del artículo consta una frase cuyo sentido no se entiende:

?Si la servidora o servidor público, ejecutó el acto o no realizó el acto debido será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro a seis años??; cuál es exactamente el caso en que se incrementa la pena?

Además, este artículo también sanciona a la persona que ofrece, da o promete a la servidora o servidor público el donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio indebido, con la misma pena que la señalada para las y los servidores públicos.

Consideramos que se debe eliminar esta sanción, pues en este momento ese artículo se convierte en la causa por la que las personas que podrían ser testigos fidedignos o aportar las pruebas no denunciarán jamás al servidor puesto que también habría incurrido en infracción penal.

Artículo 269. Concusión. Mediante esta norma se sanciona a las servidoras y servidores públicos que, abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenan o exigen la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas. La pena es de privación de libertad de 1 a 3 años, lo que es menor que el cohecho (2 a 4 años); es decir, para la Comisión es menos grave exigir u ordenar la entrega de beneficios, que simplemente recibirlos.

Existe error de redacción en el tipo penal de concusión, pues consta la frase ?o reciban, sin haberlo ordena (sic) o exigido?, lo que configura cohecho y no concusión.

Protección de árboles ¡!

Según el artículo 235: ?El que hubiere derribado, mutilado, descortezado o comercializado, uno o más árboles; o destruido uno o más injertos, será reprimido, por cada árbol, con pena privativa de libertad de ocho días a un mes. En ningún caso la totalidad de la pena excederá de tres años de privación de la libertad??.

Nuevamente el populismo penal, a nombre de la protección de la naturaleza y el medio ambiente se incluye un tipo penal como este. Se señalan verbos como ?mutilar? o ?descortezar?, como acciones por las cuales una persona ya tendría pena de prisión, que además se dan por cada árbol (que puede ser el del patio de la casa propia), y hasta por los injertos. Es un artículo que cae en el absurdo.

Delitos de Función.

En el 2010 la Asamblea Nacional tramitó la Ley Reformatoria al Código Penal para la tipificación de los delitos cometidos en el servicio militar y policial (publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 196, de 19 de mayo de 2010). El proyecto fue presentado por el Presidente Correa en septiembre de 2009, en virtud de que la Transitoria Primera de la Constitución señalaba que en el plazo máximo de trescientos sesenta días contado desde la entrada en vigencia de la misma, debía aprobarse la ley penal y la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.

Con la reforma se incluyó el tema de lo militar y policial a la jurisdicción ordinaria, observando lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Constitución (unidad jurisdiccional, en virtud de la cual ninguna autoridad fuera de la Función Judicial puede desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria), y en concordancia con los artículos 160 y 188 que establecen que los miembros de las Fuerzas Armadas deben ser juzgados por los órganos de la Función Judicial. Sin embargo, también la Constitución establece que los servidores militares y policiales serán juzgados por jueces especializados, cuando se trate de delitos que tengan relación con el cumplimiento de su misión, a los que el Código Orgánico de la Función Judicial los llama delitos de función, mismos que se tipificaron en el proyecto en capítulos específicos para sancionar los delitos que se cometan por cada una de las fuerzas, de manera separada.

Si bien en el proyecto enviado por el Ejecutivo se contemplaba un capítulo para las infracciones de función de servidoras y servidores militares y policiales, en el informe para primer debate dicho capítulo se ha eliminado, y solamente en ciertos tipos penales se hacen constar, a veces como agravantes, a veces con penas iguales o más bajas, casos en que se sanciona a las y los servidores militares y policiales por su condición.

Aquí un claro ejemplo de este tema, en el delito de violación de la intimidad se impone la misma pena a servidores militares y policiales, cuando es muchísimo más grave que ellos, teniendo acceso a los mecanismos de intercepción de comunicación, los usaran por fuera de la ley. Es evidente que en casos como estos el delito es más grave al ser cometido en ejercicio de funciones de la ?fuerza pública?.

?Art. 167.- Violación de la intimidad.- La persona que divulgue palabras, imágenes, conversaciones, telecomunicaciones, informaciones o grabaciones que no sean de conocimiento público, obtenidas sin el consentimiento previo será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La servidora o servidor militar o policial que, sin la debida autorización legal, intercepte, examine, retenga, grabe o difunda correspondencia o comunicaciones privadas o reservadas de cualquier tipo y por cualquier medio, será sancionada con la misma pena?.