Autor: Dra. Monica Bravo.

Antecedentes

El respeto y el progresivo ejercicio de los derechos de los seres humanos tienen su principal fundamento a partir de la Segunda Guerra Mundial, esto es desde el año 1945; puesto que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), entendió la imperante necesidad mundial que acaecía en aquellos tiempos, en cuanto a determinar de forma clara y precisa el reconocimiento y respeto de los mismos.

En lo que al continente americano concierne, el punto de partida y máximo instrumento de derecho internacional vigente y de estricta aplicación hasta la actualidad, con respecto a la determinación y ejercicio de derechos humanos, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) del año 1969, misma que fue suscrita y ratificada por el Ecuador.

Corresponde decir que, el artículo 2 de la mentada Convención dispone que, sea deber de los Estados partes de la misma, armonizar su legislación interna; es decir emitir normativa que se encuentre acorde a toda la normativa internacional determinada en la Convención. Bajo esta perspectiva, el Estado ecuatoriano dentro de su Constitución, recoge todos los derechos humanos a los que hace alusión el Pacto de San José, convirtiéndolos en derechos fundamentales, siendo que, en algunos casos la norma constitucional se encuentra mucho más desarrollada que en la propia normativa supranacional.

Favor al reo

Entre los derechos y principios recogidos dentro de la Carta Magna, es fundamental tener en cuenta los referentes a los derechos del procesado o condenado dentro de un proceso penal y los principios que deben aplicarse al mismo. Como uno de los principales, se encuentra el principio favor al reo, mismo que visto de forma general se refiere a que, todo lo que sea más favorable para el reo – entiéndase como reo al investigados, procesado o condenado en cuanto a la consumación de sus derechos en aras de su bienestar – debe ser aplicado directamente y de forma irrestricta por el operador de justicia.

El doctrinario Luigi Ferrajoli sostiene que, “(…) el principio favor al reo es incluso una condición necesaria para integrar el tipo de certeza racional perseguida por el garantismo penal (…)” (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal 2000), es decir Ferrajoli nos expone que se debe intentar siempre velar por el beneficio del reo, pues sólo de esa manera se puede hablar de un verdadero garantismo penal, el cual a su vez tiene su justificación en la constitucionalización del derecho, tomando como fundamento los derechos y principios constitucionales.

De lo expuesto, se entiende que el principio favor al reo es de carácter general, puesto que, dentro del mismo se desarrollan por lo menos cuatro principios específicos, los cuales pueden ser accionados y aplicados en el proceso penal, tanto en el procedimiento en sí como en la pena o sanción que se le imponga al responsable de la infracción. En primer lugar, se tiene al principio de favor libertatis el cual versa sobre la aplicación más favorable al procesado siempre que se le haya limitado su libertad, en segundo lugar el principio de reformatio in pejus, es decir que, no se puede empeorar la situación del condenado que ha apelado de su sentencia, en tercer lugar el principio in dubio pro reo, aplicable en los cuales el juzgador tenga duda de la culpabilidad y ulterior responsabilidad del procesado, principio que conviene decir no puede ser confundido con el principio de inocencia; y como último principio el de favorabilidad, en cuanto una ley posterior otorgue mayores beneficios al procesado o condenado que los dispuestos en una ley posterior; o a su vez cuando exista conflicto entre dos leyes, debe aplicarse la más favorable al procesado.

Principio de Favorabilidad

De los principios mencionados, en lo pertinente concierne analizar únicamente al principio de favorabilidad, el cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 77 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone “(…) En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora (…)”; y, su fundamento legal en el artículo 5 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal, a saber, (…) Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción (…)

El principio de favorabilidad, es dispuesto por el legislador en razón de que éste considera que, cierta conducta sancionada dejó de ser lesiva para la sociedad o por lo menos su impacto en determinado bien jurídico protegido es menos lesivo, por lo tanto la sanción debe ser revisada. En tal virtud, el Estado como garante de los derechos de los ciudadanos, mediante una correcta tutela judicial efectiva y un irrestricto respeto al principio de la seguridad jurídica, tiene la obligación de, en todo caso que amerite, aplicar la norma que sea más favorable para el investigado, procesado o condenado en el proceso penal.

Conviene destacar que, el principio de favorabilidad no opera sólo, es decir, no se puede ejecutar por sí mismo sin que previamente se realice una vinculación a otros principios, en otras palabras, su aplicación debe fundarse en el análisis previo de por lo menos los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad e irretroactividad, de tal manera que, el juzgador tenga la plena convicción de que el principio de favorabilidad pueda ser aplicado.

Principio de Legalidad

Con respecto al principio de legalidad, siempre que una norma se encuentre vigente cuando se cometió la infracción, puede por ende aplicarse el principio de favorabilidad; caso contrario, la infracción cometida al no contenerse dentro del catálogo penal se imposibilita su investigación y peor aún su juzgamiento. En lo referente al principio de proporcionalidad, el juzgador al momento de aplicar el principio de favorabilidad, debe analizar principalmente la sanción que se le ha impuesto o se le va a interponer al responsable de la infracción, es decir, si la norma posterior contiene una condena menor a la dispuesta en la norma anterior, el juzgador debe aplicar la condena dispuesta en la norma posterior.

Asimismo, en el supuesto en el cual la aplicación del principio de favorabilidad se derive de un recurso de apelación o de casación, el tribunal penal correspondiente deberá aplicar la norma posterior que sea más favorable para el condenado. Igual aplicación del principio de favorabilidad corresponde en cuanto al procedimiento penal, siempre que analizado en caso en concreto, el juzgador tenga la certeza de que determinada norma adjetiva es mucho más favorable.

En relación al principio de igualdad, significa que la favorabilidad debe ser aplicada a todas las personas condenadas sin importar sus condiciones físicas, económicas o sociales. Por ejemplo en delitos de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, se aplica de forma igual el principio de favorabilidad, en cuanto a la pena de quien fue condenado hasta antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal el 10 de agosto de 2014. En este tipo de delitos, se evidencia una repetitiva aplicación del principio de favorabilidad, puesto como es de conocimiento público las penas dispuestas en el derogado Código Penal, fueron mucho más severas y amplias que en la actual normativa sustantiva.

Con relación al principio de irretroactividad, corresponde decir que, a pesar de que el principio de favorabilidad permita que una ley posterior sea aplicada en lugar de una ley anterior, esto no significa que vulnere la irretroactividad de la ley; al contrario, la favorabilidad se torna en una excepción al mentado principio, siempre que se beneficie al procesado o condenado. Adicionalmente, al ser la favorabilidad una excepción a la irretroactividad, significa que tampoco se vulnera el derecho a la seguridad jurídica, pese a que esta disponga que las normas jurídicas deban ser previstas tal como dispone el artículo 82 de la Constitución del Ecuador.

Para finalizar, de todo lo expuesto es necesario exponer un significado concreto del principio de favorabilidad, por lo cual considero que es muy acertado citar lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, misma que en el caso Ricardo Canese vs Paraguay (2004), interpretó dicho principio en los siguientes términos:

“En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que comprende a las leyes que discriminan una conducta anteriormente considerada como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la misma, ya que la Convención no establece limite en este sentido”.

Boletín Jurídico de la Corte Nacional de Justicia

Dra. Monica Bravo Prado

Jueza de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha