Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles, 27 de Diciembre de 2017 (R. O. SP 148, 27-diciembre-2017)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana:

Ejecutivo:

Acuerdo

000140

Expídese el Protocolo para otorgar la naturalización de personas en el exterior

Servicio de Rentas Internas:

Circulares

NAC-DGECCGC17-00000011

sujetos pasivos del Impuesto a la Renta

NAC-DGECCGC17-00000012

los gobiernos autónomos descentralizados municipales metropolitanos

Servicio Rentas Internas:

Resoluciones

DGERCGC17-00000607

Refórmese la Resolución NAC-DGERCGC17-00000345, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 31 de 7 de julio de 2017

DGERCGC17-00000608

Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000567, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 123 de 20 de noviembre de 2017

NAC-DGERCGC17-00000609

Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000566, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 123 de 20 de noviembre de 2017

Consejo Nacional Electoral:

Electoral:

Convocatoria

PLE-CNE-1-14-12-2017

Convóquese a las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, que tengan interés para participar en calidad de Observadores y Observadoras Electorales Nacionales, durante el Referéndum y Consulta Popular 2018

Fe de Erratas:

-A la publicación de la Ordenanza para la determinación del impuesto predial urbano y rural del cantón Tisaleo, para el bienio 2018 – 2019, efectuada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 149 de 18 de diciembre de 2017

CONTENIDO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

No. 000140

EL VICEMINISTRO DE MOVILIDAD HUMANA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 6 indica que la nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el Estado y que la nacionalidad ecuatoriana se obtendrÔ por nacimiento o por naturalización y no se perderÔ por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 8 numeral 1, establece que son ecuatorianos y ecuatorianas por naturalización las personas que obtengan la carta de naturalización;

Que, el numeral 1 del artĆ­culo 154 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que: ā€œA las ministras o Ministros de Estado, ademĆ”s de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1.- Ejercer la rectorĆ­a de las polĆ­ticas pĆŗblicas del Ć”rea a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestiónā€;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 392 de la Constitución de la República del Ecuador declara que el Estado velarÔ por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerÔ la rectoría de la política migratoria a través del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno.

El Estado diseñarÔ, adoptarÔ, ejecutarÔ y evaluarÔ políticas, planes, programas y proyectos, y coordinarÔ la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;

Que, el artĆ­culo 4 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio Exterior, dispone que: ā€œEl Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la dirección directa del Ministro, es el órgano central que orienta, dirige y coordina el trabajo de las misiones diplomĆ”ticas y de las oficinas consularesā€;

Que, el artĆ­culo 7 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio Exterior, dispone que: ā€œEl Ministro de Relaciones Exteriores expedirĆ” las normas, acuerdos y resoluciones del Ministerio, el de las misiones diplomĆ”ticas y el de las oficinas consularesā€;

Que, el artĆ­culo 64 numeral 10 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio Exterior otorga como funciones de las Oficinas Consulares, ā€œcumplir las demĆ”s funciones seƱaladas en los tratados, convenios, la ley, los reglamentos y el derecho y la prĆ”ctica internacionalesā€;

Que, el artículo 4 numeral 3 de la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana señala que la norma tiene como finalidad, establecer los requisitos y procedimientos para la obtención de una condición migratoria temporal o permanente y para la naturalización de personas extranjeras;

Que, el artículo 70 de la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana establece la Naturalización como el procedimiento administrativo mediante el cual una persona extranjera adquiere la nacionalidad ecuatoriana;

Que, el artículo 71 de la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana indica que la Carta de Naturalización, es el acto administrativo que otorga la nacionalidad ecuatoriana a los extranjeros;

Que, la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana en su artículo 78 indica que la solicitud de obtención de la nacionalidad ecuatoriana por naturalización puede ser presentada en el territorio ecuatoriano o en las misiones diplomÔticas u oficinas consulares;

Que, el artĆ­culo 65 del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana seƱala que ā€œSon admitidos para solicitar la nacionalidad ecuatoriana mediante carta de naturalización las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana.ā€

Que, la Disposición Transitoria Primera del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para expedir normativa secundaria que garantice el efectivo cumplimiento del Reglamento.

En ejercicio de las facultades que le confiere el artƭculo 1 del Acuerdo Ministerial No. 139 mediante el cual se delega al Viceministro de Movilidad Humana para que en su calidad de autoridad de Movilidad Humana suscriba los acuerdos ministeriales y resoluciones administrativas que expidan la normativa secundaria, asƭ como los demƔs protocolos que garanticen el efectivo cumplimiento de la Ley OrgƔnica de Movilidad Humana.

Acuerda:

Expedir el siguiente PROTOCOLO PARA OTORGAR LA NATURALIZACION DE PERSONAS EN EL EXTERIOR

Artículo 1.- Objeto.- El presente protocolo tiene como objeto normar el procedimiento para el otorgamiento de la naturalización ecuatoriana de personas en el exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana.

Artículo 2.- Solicitantes de Naturalización.- Conforme lo señalado en el Capítulo IV del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana, podrÔn solicitar la naturalización ecuatoriana en el exterior, las siguientes personas:

Las personas extranjeras que hayan residido de forma regular y continua al menos tres aƱos en el Ecuador;

Los extranjeros que mantengan matrimonio o unión de hecho con un ciudadano ecuatoriano y, que haya transcurrido mínimo dos años desde el registro ante autoridad competente ecuatoriana.

Las personas ecuatorianas que hayan adoptado niñas, niños y adolescentes extranjeros, en representación de estos.

Los extranjeros en situación de protección internacional otorgada por el Ecuador de forma regular y continua por tres años.

Las personas reconocidas como apƔtridas por el Estado ecuatoriano de forma regular y continua por dos aƱos.

Artículo 3.- Requisitos.- El solicitante de la nacionalidad ecuatoriana únicamente presentarÔ ante el Cónsul en el extranjero los siguientes documentos:

Solicitud de Naturalización donde se detallen los motivos de la aplicación de este trÔmite en el exterior.

Partida de nacimiento debidamente apostillada o legalizada y de ser el caso traducida.

Original y/o copia del pasaporte o documento de identidad.

Artƭculo 4.- Requisitos particulares.- AdemƔs de los seƱalados en el artƭculo anterior, en cada caso particular se deberƔ presentar:

Para las personas que han residido de forma regular y continúa en el Ecuador, y no han superado mÔs de 180 días desde su salida del país: movimiento migratorio original otorgado por autoridad competente ecuatoriana, acreditar medios de vida lícitos en el Ecuador y, original del certificado de antecedentes penales emitido por autoridad competente ecuatoriana.

En el caso de extranjeros casados o en unión de hecho con un ecuatoriano: original del documento de inscripción de matrimonio emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil del Ecuador; documento de identidad del ciudadano ecuatoriano y del ciudadano/a extranjero/a; partida de nacimiento debidamente legalizada y/o apostillada y de ser el caso debidamente traducida, del ciudadano/a extranjero/a.

En el caso del numeral 3 del artƭculo 2, los establecidos en el artƭculo 69 del Reglamento a la Ley OrgƔnica de Movilidad Humana.

Los extranjeros reconocidos como apÔtridas o, en situación de protección internacional otorgada por el Ecuador, deberÔn acreditar dicha situación con el documento pertinente.

Artƭculo 5.- Medios Lƭcitos de Vida.- En el caso del numeral 1 del artƭculo 2 de este Protocolo, los solicitantes podrƔn justificar los medios lƭcitos de vida, con uno o mƔs de los siguientes documentos:

A través de certificados de cuentas bancarias en el Ecuador, de los últimos seis meses de estancia en el Ecuador y que reflejen al menos un ingreso mensual mínimo de un salario bÔsico unificado promedio.

A través de certificados de tarjetas de crédito, de los últimos seis meses de estancia en el Ecuador y que reflejen al menos un gasto mensual mínimo de un salario bÔsico unificado promedio.

A travƩs de tƭtulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles en el Ecuador.

A travƩs del Contrato de trabajo registrado ante la autoridad competente o nombramiento, de ser el caso;

A través del RUC y, seis últimos pagos del IVA, pago del Impuesto a la Renta de los tres últimos ejercicios fiscales.

Artículo 6.- Improcedencia de la Solicitud.- Si los requisitos establecidos, no estuvieren completos, el servidor público encargado de la recepción, inadmitirÔ a trÔmite dicha solicitud, e inmediatamente elaborarÔ una acta que serÔ suscrita por la persona peticionaria y el Jefe de la Oficina o Sección Consular, en la cual conste claramente el motivo de la inadmisión, sin perjuicio de que la persona extranjera pueda presentar una nueva solicitud.

Artƭculo 7.- Entrevista.- Una vez admitida la solicitud a trƔmite, se convocarƔ al peticionario a una entrevista conforme a los lineamientos y plazo establecidos en el artƭculo 67 del Reglamento a la Ley OrgƔnica de Movilidad Humana.

ArtĆ­culo 8.- Examen de conocimientos.- Concluida la entrevista, en un plazo de hasta treinta dĆ­as deberĆ” someter al interesado a un examen de conocimientos.

Artículo 9.- Requerimiento de Informe.- De tener presunción motivada de que la solicitud se encuentra inmersa en casos de improcedencia, se solicitarÔ un informe confidencial, a través de la Autoridad de Movilidad Humana o su delegado, a las autoridades estatales competentes. El informe serÔ remitido a la oficina o sección consular correspondiente.

ArtĆ­culo 10.- Informe Negativo.- Se considera informe negativo, en el que la autoridad competente describa o determine que el solicitante es una amenaza o riesgo para la seguridad interna.

Sin perjuicio de lo anteriormente descrito, la concesión de la ciudadanía ecuatoriana, constituye un acto soberano y discrecional de la Función Ejecutiva, ante lo cual, la autoridad competente podrÔ negarla.

Artículo 11.- Publicación.- En caso de que el informe sea favorable para el proceso de obtención de nacionalidad ecuatoriana, el jefe de la oficina o sección consular, emitirÔ y autorizarÔ el extracto para su publicación en uno de los medios de prensa escrita o digital de mayor circulación en el Ecuador, por tres días consecutivos, a cargo del peticionario.

Una vez efectuadas las publicaciones del extracto, que hace referencia en el pÔrrafo anterior, el peticionario deberÔ presentarlas ante la oficina o sección consular que tramita su solicitud.

De presentarse oposición, se elevarÔ a conocimiento y resolución del Viceministerio de Movilidad Humana, quien trasladarÔ la información al consulado o sección consular correspondiente, y se procederÔ conforme al artículo 67 del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana.

Artículo 12.- Dictamen.- Una vez cumplidos con todos los requisitos establecidos para la concesión de la Naturalización, se elaborarÔ y suscribirÔ el Dictamen respectivo para lo cual la autoridad competente deberÔ designar a un funcionario responsable de la elaboración del mismo.

Artículo 13.- Suscripción de la Resolución de Naturalización.- El Dictamen de pertinencia conjuntamente con el expediente completo, deberÔn ser puestos a consideración de la autoridad competente para su respectiva suscripción por triplicado en las hojas de seguridad.

El primer original serĆ” entregado al peticionario; el segundo original serĆ” entregado al Registro Civil; y, el tercer original serĆ” archivado.

Artículo 14.- Obtención de documentos.- El peticionario podrÔ solicitar sus documentos de identificación ecuatorianos a partir de la fecha en la que la Resolución haya sido inscrita en el Registro Civil Identificación y Cedulación del Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Autoridad de Movilidad Humana podrÔ delegar al Jefe o encargado de misión en el exterior, al Jefe o encargado de la oficina o sección consular o, a cualquier funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para que realicen cualquiera de las acciones previstas en este instrumento.

SEGUNDA.- Para la obtención de la Naturalización, se deberÔ observar los lineamientos y valores de pago correspondientes en el Arancel Consular y DiplomÔtico.

TERCERA.- Sí la persona solicitante presenta un pedido de cambio de autoridad por razones motivadas, la mÔxima Autoridad del lugar en donde se inició el trÔmite, en el término de quince (15) días, notificarÔ sobre dicho particular a la oficina en la que se vaya a continuar con el trÔmite. Junto con la notificación se remitirÔn las copias del expediente.

CUARTA.- En el caso de las solicitudes que sean ingresadas a través de los Consulados Ad-Honorem, estos procederÔn a receptar el expediente completo y lo remitirÔn para conocimiento y trÔmite del consulado rentado mÔs próximo.

El presente Acuerdo entrarÔ en vigor a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 28 de noviembre de 2017.

f.) JosƩ Luis JƔcome Guerrero, Viceministro de Movilidad Humana.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZƓN.- Siento por tal que las tres (03) fojas anversos y reversos, que anteceden, son copias certificadas del Acuerdo Ministerial No. 000140, del 28 de noviembre de 2017, conforme el siguiente detalle fojas: 1-3, anverso y reverso son copias certificadas, documentos que reposan en la DIRECCIƓN DE GESTIƓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.- LO CERTIFICO.

Quito, D.M. 19 de diciembre de 2017.

f.) Dr. IvÔn Fabricio Escandón Montenegro, Director de Gestión Documental y Archivo.

OBSERVACIƓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, asĆ­ como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

No. NAC-DGECCGC17-00000011

EL DIRECTOR GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta

El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley.

El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos.

El artículo 73 del Código Tributario, prescribe que la actuación de la Administración Tributaria, se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.

A través del artículo 8 de la Ley OrgÔnica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 405 de 29 de diciembre de 2014, se incluyó el numeral 19 en el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, estableciendo como deducciones para determinar la base imponible sujeta al Impuesto a la Renta, los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento.

Mediante el numeral 3 del artĆ­culo 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, concerniente a las Reformas Reglamentarias en materia tributaria para la Aplicación de la Ley OrgĆ”nica de Incentivos para Asociaciones PĆŗblico-Privadas y la Inversión Extranjera, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 de 19 de abril de 2016, se agregó al numeral 11 del artĆ­culo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, el siguiente literal: ā€œf. Los contribuyentes que efectĆŗen gastos para publicitar y difundir el uso del dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago en sus establecimientos.ā€

Posteriormente, mediante el Reglamento para la Aplicación de la Ley OrgĆ”nica de Incentivos Tributarios para varios sectores productivos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 918 de 09 de enero de 2017, se eliminó la frase: ā€œen sus establecimientosā€, prevista anteriormente en el literal f) del numeral 11 del artĆ­culo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, sin que con ello se afecte la vigencia del beneficio de la referida deducción, misma que es plenamente aplicable a partir del ejercicio fiscal 2017. La frase objeto de eliminación no hacĆ­a referencia al lugar en el cual se debe efectuar la publicidad del dinero electrónico, sino al uso del mismo como medio de pago, sin que ello se constituya en condición para la procedencia de la deducibilidad.

En concordancia, el Servicio de Rentas Internas estableció las normas que regulan el espacio publicitario mínimo para acceder a la deducibilidad del 100% del gasto en la publicidad y difusión del uso del dinero electrónico, a través de la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000108, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017, reformada mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000253, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 990 de 24 de abril de 2017.

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias. Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas aclara a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta lo siguiente:

La deduciblidad de gastos en los que incurran con la finalidad de publicitar y difundir el uso de dinero electrónico como medio de pago, es aplicable respecto del ejercicio fiscal 2017 en adelante, considerando que dicho beneficio fue establecido mediante las reformas reglamentarias para la Aplicación de la Ley OrgÔnica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 de 19 de abril de 2016.

Consecuentemente, los gastos de publicidad y difusión del uso de dinero electrónico como medio de pago, en los que los sujetos pasivos de Impuesto a la Renta hayan incurrido durante el año 2017, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones contenidas en las Resoluciones No. NAC-DGERCGC17-00000108, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017 y No. NACDGERCGC17- 00000253, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 990 de 24 de abril de 2017, podrÔn ser registrados como deducibles en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2017, la cual se presentarÔ durante los meses de marzo o abril del año 2018, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la

Ley OrgÔnica de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación.

Dado en Quito DM, a 18 de diciembre de 2017.

ComunĆ­quese y publĆ­quese en el Registro Oficial.

Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 18 de diciembre de 2017.

Lo certifico.-

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGECCGC17-00000012

EL DIRECTOR GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

A los gobiernos autónomos descentralizados

municipales y metropolitanos

El artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley.

El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

De conformidad con el artƭculo 300 de la Carta Magna, el rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos directos y progresivos.

El literal f) del artículo 491 del Código OrgÔnico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece el impuesto a los espectÔculos públicos como un impuesto municipal.

El artículo 545.1 ibídem dispone que en las presentaciones de espectÔculos públicos, los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos tienen la facultad de realizar aforos y verificar el cumplimiento de las normas bÔsicas de seguridad que llevarÔn a cabo los organizadores; para lo cual emitirÔn las correspondientes ordenanzas.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de

Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000460, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 72 de 05 de septiembre de 2017, el Director General del Servicio de Rentas Internas estableció las normas generales para la emisión de facturas electrónicas por parte de los sujetos pasivos que contraten, promuevan o administren la prestación de espectÔculos públicos.

El artículo 2 de la resolución ibídem dispone que cuando los sujetos pasivos que contraten, promuevan o administren espectÔculos públicos en el país, opten por la modalidad electrónica de facturación, se entenderÔ que la factura que se emita por dicho concepto reemplazarÔ y serÔ un equivalente del boleto, localidad o billete de entrada.

El segundo inciso del artículo 4 de la referida resolución establece que quienes hubieren optado por la facturación electrónica no podrÔn utilizar otra modalidad para la emisión de dichos documentos dentro del mismo evento, es decir, no podrÔn emitirse a la vez comprobantes de venta físicos y electrónicos para un mismo evento.

Con base en la normativa expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, recuerda a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos que no se podrÔ exigir la emisión de comprobantes de venta o documentos complementarios físicos a los sujetos pasivos que hayan optado por la modalidad de facturación electrónica en los espectÔculos públicos que contraten, promuevan o administren.

En virtud de lo anterior, los boletos, localidades o billetes de entrada físicos que fueren exigidos por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos a los sujetos pasivos señalados en el inciso anterior, no constituyen comprobantes de venta autorizados por el Servicio de Rentas Internas.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.-

Dado en Quito DM, a 19 de diciembre de 2017.

Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 19 de diciembre de 2017.

Lo certifico.-

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC17-00000607

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que el artículo 68 ibídem indica que el ejercicio de la facultad determinadora comprende la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los sujetos pasivos; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles; y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación;

Que el artículo 90 del mismo cuerpo legal establece que el sujeto activo establecerÔ la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, directa o presuntivamente. La obligación tributaria así determinada causarÔ un recargo del 20% sobre el principal;

Que el artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, señala que la Administración Tributaria efectuarÔ la determinación directa o presuntiva, conforme lo dispuesto en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente;

Que el último inciso del artículo 24 de la Ley antes indicada establece que cuando el sujeto pasivo tuviere mÔs de una actividad económica, la Administración Tributaria podrÔ aplicar al mismo tiempo las formas de determinación directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuesto correspondiente a la renta global;

Que el artículo 34 de la misma ley señala que el impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no serÔ inferior al retenido en la fuente;

Que los artĆ­culos 107A, 107B y 107C ibĆ­dem, establecen el proceso para la emisión de Comunicaciones de Diferencias a los contribuyentes cuando al confrontar sus declaraciones con otra información se encuentren diferencias a favor del fisco, indicando que para tales casos el contribuyente dispone de hasta 20 dĆ­as hĆ”biles para presentar la respectiva declaración sustitutiva y cancelar las diferencias, caso contrario el Servicio de Rentas Internas procederĆ” con la emisión de la correspondiente ā€œLiquidación de Pago por Diferencias en la Declaraciónā€ o ā€œResolución de Aplicación de Diferenciasā€ y dispondrĆ” su notificación y cobro inmediato, incluso por la vĆ­a coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos;

Que los artículos 273 y 274 del Reglamento para la aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno señalan el procedimiento para notificar a los sujetos pasivos las diferencias que se hayan detectado en las declaraciones tanto las que impliquen valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, para que en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación, presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas con los documentos probatorios pertinentes;

Que el artículo 275 ibídem reformado por el numeral 29 del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 del 19 de abril de 2016, establece que en los procesos de diferencias en los cuales los valores establecidos, comunicados y no justificados por el sujeto pasivo generen una utilidad gravable que no concuerda con la realidad económica del contribuyente, en detrimento de su capacidad contributiva, la Administración Tributaria podrÔ utilizar factores de ajuste para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se establezca en la resolución de carÔcter general que el Servicio de Rentas Internas emitirÔ para el efecto;

Que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000345 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, expidió las normas para establecer los factores de ajuste en procesos de determinación de Impuesto a la Renta mediante comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para el desarrollo y la gestión de los procesos de comunicación de diferencias de conformidad con los dispuesto en la normativa citada anteriormente que le permita a la Administración cumplir a cabalidad sus facultades; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve

Reformar la Resolución No. NAC-

DGERCGC17-00000345, que expide las normaspara establecer los factores de ajuste en procesos

de determinación de Impuesto a la Renta mediante

comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago

y su forma de aplicación

Artículo Único.- Efectúense las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000345, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 31, de fecha 7 de julio de 2017:

1.- Sustituir el artĆ­culo 1 con el siguiente texto:

ā€œArt. 1.- Ɓmbito.- Los factores de ajuste a los que se refiere la presente Resolución, en concordancia con lo dispuesto en el artĆ­culo 275 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, se aplicarĆ”n en consideración a los anĆ”lisis y estudios de rentabilidad económicos efectuados por la Administración Tributaria que le permitan establecerlos para el respectivo segmento de contribuyentes, segĆŗn corresponda.

Los factores de ajuste a los que se refiere el inciso anterior, serĆ”n aplicados de conformidad con los criterios tĆ©cnicos establecidos por la Administración Tributaria.ā€

2.- ElimĆ­nese el artĆ­culo 3.

3.- Sustitúyase el epígrafe de la Disposición General Única por lo siguiente:

ā€œDISPOSICIONES GENERALES

Primera.-ā€

4.- A continuación de la Disposición General Primera, agréguese la siguiente:

ā€œSegunda.- En atención a los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, en especial a los principios de equidad y suficiencia recaudatoria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artĆ­culo 2 de esta Resolución, el Servicio de Rentas Internas podrĆ” aplicar los factores de ajuste a los que se refiere este acto normativo, en procesos de control a contribuyentes respecto de los cuales, una vez descontadas las transacciones que hayan efectuado con empresas inexistentes o fantasmas o con personas naturales y sociedades con actividades supuestas y/o transacciones inexistentes, se refl eje una base imponible que distorsione su capacidad contributiva y/o realidad económica, en comparación con la de otros contribuyentes pertenecientes al mismo segmento o tipo de actividad. Lo seƱalado no obsta el ejercicio de las acciones penales a las que hubiere lugar de conformidad con la ley, en la identificación de este tipo de transacciones. Esta Disposición se aplicarĆ” de conformidad con los criterios tĆ©cnicos establecidos por la propia Administración Tributaria.ā€

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito 19 de diciembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC17-00000608

EL DIRECTOR GENERAL DEL

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas señala que las entidades del sector público, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras, las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarÔn obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;

Que el numeral 3) del artículo 96 del Código Tributario señala que es deber formal de los contribuyentes o responsables exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias así como formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;

Que el primer inciso del artículo 98 del mismo cuerpo legal establece que, siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sí o como representante de una persona jurídica, o de ente económico sin personalidad jurídica, en los términos de los artículos 24 y 27 del Código Tributario, estarÔ obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;

Que el artículo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serÔn utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;

Que el primer inciso del artículo 242 del Código OrgÔnico Monetario y Financiero establece que las entidades del sistema financiero nacional estÔn obligadas a entregar la información que les sea requerida por el Servicio de Rentas Internas exclusivamente para fines de su gestión; de manera directa, sin restricción, trÔmite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que la Administración lo disponga;

Que el primer inciso del artículo 106 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrÔ reserva ni sigilo que le sea oponible y serÔ entregada directamente, sin que se requiera trÔmite previo o intermediación, ante autoridad alguna;

Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000567, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 123 del 20 de Noviembre de 2017, se estableció la obligatoriedad de las entidades que integran el sistema financiero nacional de reportar información mediante la presentación del anexo de transferencias SWIFT al Servicio de Rentas Internas;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En uso y atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Reformar la resolución No. NAC-

DGERCGC17-00000567, que establece la

obligatoriedad de las instituciones del sistema

financiero nacional de presentar el anexo de

transferencias SWIFT

Art. Único.- Sustitúyase la Disposición General Primera de la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000567, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 123 del 20 de Noviembre de 2017, por la siguiente:

ā€œPrimera.- El anexo de transferencias SWIFT se presentarĆ” a partir del mes de marzo de 2018, debiendo las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional cumplir el siguiente calendario:

PerĆ­odos a

reportar

Fecha de presentación

Noviembre y diciembre de 2017

Hasta el 28 de marzo de 2018

Enero y febrero de 2018

Hasta el 28 de abril de 2018

Marzo y abril de 2018

Hasta el 28 de mayo de 2018

La información por cada período serÔ presentada en archivos individuales y separados.

La información correspondiente al mes de mayo de 2018 y periodos siguientes, serĆ” presentada conforme lo dispuesto en el artĆ­culo 3 de la presente Resolución.ā€

DISPOSICIƓN FINAL.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 19 de diciembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. NAC-DGERCGC17-00000609

EL DIRECTOR GENERAL

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirÔ por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarÔn los impuestos directos y progresivos;

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarÔ con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

Que los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario disponen que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes específicos que la respectiva ley tributaria establezca;

Que el artículo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serÔn utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;

Que el numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que esta Institución tiene la facultad de solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carÔcter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es necesario que la Administración Tributaria cuente con información detallada respecto de los activos monetarios que las personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador mantengan en instituciones financieras del exterior, para el adecuado ejercicio de sus facultades;

Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. NAC- DGERCGC17- 00000566 publicada en el primer suplemento del Registro Oficial No.123 del 20 de Noviembre 2017, en la cual se creó la obligatoriedad de las personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador, de reportar al Servicio de Rentas Internas la información respecto a los activos monetarios que mantengan en entidades financieras del exterior; para lo cual en la disposición transitoria única se fijó un cronograma específico para entregar esta información y que es necesario realizar algunas puntualizaciones para facilitar el cumplimiento de esta resolución;

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Reformar la Resolución No. NAC- DGERCGC17-

00000566 que establece la obligatoriedad de las

personas naturales y sociedades residentes en el

Ecuador, de reportar al Servicio de Rentas Internas

la información respecto a los activos monetarios que

mantengan en entidades financieras del exterior

Artículo Único.- En la Resolución No. NAC￾DGERCGC17- 00000566 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.123 del 20 de Noviembre 2017, realícense las siguientes reformas:

Al final del artƭculo 2 agrƩguese lo siguiente:

Las instituciones financieras clasificadas dentro del código nivel 6 del CIIU K641901, cuya actividad económica es ā€œActividades de intermediación monetaria realizada por la banca comercialā€ no considerarĆ”n las condiciones previstas en este artĆ­culo, por lo tanto presentarĆ”n el detalle de los activos monetarios objeto de la presente resolución con corte al 31 de diciembre de cada aƱo indistintamente de su saldo a dicha fecha, consignando en consecuencia Ćŗnicamente las primeras 5 columnas del formato previsto en el artĆ­culo 3 de esta resolución.

2. Sustitúyase el texto de la Disposición Transitoria Única por el siguiente:

Primera.- Los sujetos pasivos obligados conforme la presente Resolución deberÔn presentar la información relacionada con los activos monetarios que mantengan en instituciones financieras del exterior, a partir del año 2014, de conformidad al siguiente calendario:

3. Agréguese la siguiente Disposición Transitoria Segunda:

Segunda.- La información respecto de los activos monetarios que se mantienen en instituciones financieras del exterior correspondientes al período fiscal 2017, deberÔ ser presentada por los sujetos pasivos obligados hasta el 31 de mayo de 2018.

DISPOSICION FINAL.- La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y publĆ­quese.

Dictó y firmó la Resolución que antecede el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 20 de diciembre de 2017.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. PLE-CNE-1-14-12-2017

EL PLENO DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Considerando:

Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 17 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, participar en la vida pública, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, al Consejo Nacional Electoral le compete organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República del Ecuador, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia;

Que, el artículo 173 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, señala que, la observación electoral se fundamenta en el derecho ciudadano, reconocido en la Constitución para ejercer acciones de veeduría y control sobre los actos del poder público;

Que, el artículo 181 de la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, faculta al Consejo Nacional Electoral, el reglamentar y regular los procedimientos de acreditación, entrega de salvoconductos y demÔs asuntos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos, organizaciones e instituciones, a observar procesos electorales;

Que, mediante Decretos Ejecutivos Nro. 229 y Nro. 230, ambos, de 29 de noviembre de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, convoca a los ecuatorianos, ecuatorianas y extranjeros residentes en el Ecuador con derecho a sufragio, a Referéndum y Consulta Popular;

Que, mediante Resolución PLE-CNE-33-22-9-2016, de 22 de septiembre de 2016, el Pleno del Consejo Nacional Electoral resolvió expedir el Reglamento de Observación Electoral;

Que, con Resolución PLE-CNE-2-1-12-2017, de 1 de diciembre de 2017, el Pleno del Consejo Nacional Electoral aprobó el Plan Operativo, Cronograma, Matriz de riesgo y contingencia, Disposiciones Generales, Convocatoria y Presupuesto, para la Consulta Popular y Referéndum 2018;

Que, con Resolución PLE-CNE-4-1-12-2017, de 1 de diciembre de 2017, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, declaró el inicio del periodo electoral para el Referéndum y Consulta Popular 2018;

Que, con Resolución PLE-CNE-3-1-12-2017, de 1 de diciembre de 2017, el Pleno del Organismo, aprobó la convocatoria a Referéndum y Consulta Popular 2018, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 135, de 7 de diciembre de 2017; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias:

Convoca:

Art. 1.- A las personas naturales y jurƭdicas de nacionalidad ecuatoriana, y, a las personas naturales extranjeras domiciliadas en el paƭs, por lo menos cinco aƱos y consten en el registro electoral; que tengan interƩs en participar de manera voluntaria, cƭvica y proactiva, a acreditarse como Observadoras u Observadores Electorales Nacionales, a fin de realizar actos inherentes a dicha calidad, durante el ReferƩndum y Consulta Popular 2018.

Art. 2.- Requisitos para la acreditación de personas naturales o jurídicas nacionales.- Para ser acreditadas como observadoras u observadores nacionales, se deberÔ cumplir con los siguientes requisitos:

Para las personas naturales:

Ser ecuatoriana o ecuatoriano, mayor de dieciocho aƱos;

Estar en goce de los derechos políticos o de participación;

No estar acreditado para el proceso electoral como sujeto político o delegado por cualquier organización política, social o alianza;

No ser servidora o servidor de la Función Electoral; y,

Haber entregado el informe de observación al Consejo Nacional Electoral, en el caso de haber participado como observadora u observador nacional en procesos anteriores.

Para las personas jurĆ­dicas:

Que su objeto social le permita realizar actividades relacionadas a la investigación político electoral y sobre temas relacionados a procesos electorales;

Que las o los delegados de las personas jurídicas nacionales, cumplan con los requisitos establecidos para la acreditación de personas naturales;

Haber obtenido su personerƭa jurƭdica al menos dos aƱos antes del proceso electoral a ser observado; y,

Haber entregado el informe de observación electoral al Consejo Nacional Electoral, en el caso de haber participado como observadora u observador electoral nacional en procesos anteriores.

Art 3.- Documentos habilitantes.- Para ser acreditados como observadores electorales nacionales, se deberÔ presentar la siguiente documentación: Para las personas naturales:

Formulario de solicitud de acreditación;

Copia legible de la cƩdula de ciudadanƭa;

Dos fotografĆ­as a color actualizadas; y,

Carta de compromiso entregada por el Consejo Nacional Electoral suscrita por el solicitante para actuar con imparcialidad, objetividad, no interferencia, certeza, transparencia e independencia, ademÔs del respeto a la Constitución de la República, las leyes y el Reglamento de Observación Electoral.

Para las personas jurĆ­dicas:

Formulario de solicitud de acreditación;

Copia certificada del nombramiento del representante legal de la organización a la que representa;

Copia certificada de los estatutos de la persona jurĆ­dica, en donde conste su objeto social;

Nómina de las y los delegados a participar en el proceso de acreditación, en la que deberÔ constar nombres y apellidos completos, así como el número de cédula de ciudadanía;

Carta de compromiso suscrita por el representante legal de la organización de actuar con imparcialidad, objetividad no interferencia, certeza transparencia e independencia, ademÔs del respeto a la Constitución de la República, las leyes y el Reglamento de Observación Electoral; y,

Copia certificada de la resolución otorgada por la autoridad correspondiente en la que se acredite su personería jurídica.

El formulario de la solicitud de acreditación, tanto para personas naturales como jurídicas, y la carta de compromiso, serÔn descargados de la pÔgina web institucional www.cne.gob.ec.

Art. 4.- Requisitos para la acreditación de personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador.- Para que las personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador sean acreditadas como observadoras u observadores electorales, deberÔn cumplir con los siguientes requisitos:

Ser mayor de dieciocho aƱos de edad;

Haber residido legalmente y de forma continua en el país, por lo menos los cinco años anteriores a la fecha de solicitud de acreditación;

Encontrarse en el registro electoral;

No estar acreditados para el proceso electoral como sujeto político o delegado por cualquier organización política, social o alianza;

No ser servidora o servidor de la Función Electoral, ni delegada o delegado a un organismo electoral desconcentrado; y

Haber entregado el informe de observación electoral al Consejo Nacional Electoral, en el caso de haber participado como observadora u observador nacional en procesos anteriores.

Art. 5.- Documentos habilitantes.- Para la acreditación de personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador, se adjuntarÔ la siguiente documentación:

Formulario de solicitud de acreditación;

Copia legible de la cƩdula de identidad o pasaporte;

Dos fotografĆ­as a color actualizadas; y,

Carta de compromiso suscrita por el solicitante de actuar con imparcialidad, objetividad, no interferencia, certeza, transparencia e independencia, ademÔs del respeto a la Constitución de la República, las leyes y el Reglamento de Observación Electoral.

El formulario de la solicitud de acreditación y carta de compromiso serÔn descargados de la pÔgina web institucional www.cne.gob.ec.

Art. 6.- De los plazos para la inscripción.- Las solicitudes de acreditación en conjunto con la documentación habilitante deberÔn ser presentadas en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral o en las Secretarías de las Delegaciones Provinciales Electorales, en horario laboral de 08h30 a 17h00, desde el día lunes 18 hasta el miércoles 20 de diciembre de 2017.

No se aceptarÔn solicitudes de inscripción entregadas fuera del plazo y horarios establecidos en esta convocatoria o en lugares distintos a los señalados.

Art. 7.- De la acreditación.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral una vez recibidas las solicitudes y analizada la documentación de respaldo, emitirÔ la resolución de acreditación, que serÔ debidamente notificada al correo electrónico señalado en la solicitud de acreditación y a través de la pÔgina web institucional, sin perjuicio de usar otros medios que el Consejo Nacional Electoral estime pertinentes.

Una vez notificada la acreditación, el Consejo Nacional Electoral capacitarÔ y entregarÔ las credenciales que permitirÔn a las y los observadores electorales nacionales (personas naturales y jurídicas) y personas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, realizar su trabajo en el marco de la Constitución de la República del Ecuador, la Ley OrgÔnica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, el Reglamento de Observación Electoral, y demÔs disposiciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral.

Art. 8.- GarantĆ­as.- A las y los observadores electorales nacionales, y personas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, una vez acreditados se les reconoce las siguientes garantĆ­as:

Libertad de circulación y movilización dentro de las instalaciones y recintos electorales;

Libertad de comunicación con las y los delegados de cualquier organización política, social o alianza, demÔs personas y organismos que deseen contactar;

Acceso a documentos de carƔcter electoral; y,

Las demÔs que consten en tratados y convenios internacionales vigentes en el Ecuador, según el caso.

Art. 9.- Facultades.- La acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral a la o el observador electoral nacional, le faculta a ejecutar las siguientes actividades:Efectuar entrevistas a funcionarios electorales, autoridades nacionales, dirigentes, delegadas o delegados de organizaciones políticas, sociales o alianzas acreditadas para el proceso de Referéndum y Consulta Popular 2018, y ciudadanía en general, para obtener orientación e información sobre el procedimiento del sufragio;

Observar la instalación de la junta receptora del voto y el desarrollo del sufragio;

Revisar los documentos electorales proporcionados a la junta receptora del voto;

Dialogar con las y los delegados de los sujetos polĆ­ticos, organizaciones sociales o alianzas en los recintos electorales sin afectar el desarrollo del proceso;

Asistir al escrutinio y cómputo de la votación en las juntas receptoras del voto y a la fijación de los resultados en los recintos electorales;

Observar el sistema de transmisión de resultados;

Observar los escrutinios y las reclamaciones administrativas que pudieran presentarse;

Mantenerse informado sobre los aspectos relacionados con el control del financiamiento y gasto electoral;

Designar observadores a los centros de cómputo que el organismo electoral estime pertinente;

Obtener información anticipada sobre la ubicación de los recintos electorales y juntas receptoras del voto;

Obtener información sobre los padrones electorales; y,

Registrar y reportar controversias, situaciones irregulares o de conflicto que se presenten durante la jornada electoral.

Art 10.- Derechos.- Las y los observadores electorales nacionales tienen derecho a desarrollar su labor en actos previos a la elección, en el día de las elecciones y/o en los eventos posteriores como: escrutinio, resolución de recursos electorales, proclamación de resultados.

La restricción o impedimento del ejercicio de sus derechos y actividades de observadora u observador electoral nacional, serÔn comunicadas en forma inmediata a la autoridad electoral para que se adopten las acciones rectificatorias necesarias.

Art 11.- Obligaciones de las y los observadores.- Respecto del proceso electoral, la labor de las y los observadores nacionales debe ser: objetiva, imparcial y transparente, y desempeƱarƔn su actividad sin fines de lucro. EstƔn absolutamente prohibidos de tener injerencia alguna tanto respecto de los electores como de los resultados del sufragio.

Tienen, ademƔs de las obligaciones inherentes a su labor, las siguientes:

Respetar la Constitución de la República del Ecuador, sus leyes, reglamentos y demÔs normas; así como las disposiciones emanadas de los organismos electorales;

Participar de la capacitación otorgada por el Consejo Nacional Electoral sobre el proceso electoral; y,

Portar en todo momento la credencial de acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral.

Art 12.- Prohibiciones.- EstĆ” prohibido a las y los observadores electorales:

Suplantar a las autoridades electorales;

Realizar proselitismo político de cualquier tipo, o manifestarse a favor de organizaciones que tengan propósitos o tendencias políticas o sociales a favor o en contra de las opciones planteadas en el Referéndum y Consulta Popular grupos de electores de agrupaciones de ciudadanos;

Interferir u obstaculizar las actividades de las autoridades electorales y/o el normal desarrollo de las elecciones;

Proferir ofensas o calumnias en contra de las instituciones pĆŗblicas, organizaciones, autoridades electorales, organizaciones polĆ­ticas, sociales o alianzas.

Realizar pronósticos sobre resultados electorales o intenciones del voto;

Proclamar los resultados del proceso de ReferƩndum y Consulta Popular; y,

Dirimir conflictos o absolver consultas de votantes, sujetos polĆ­ticos o sociales y autoridades electorales.

La acción de las y los observadores electorales no podrÔ retrasar, impedir o suspender el desarrollo de los comicios y serÔn civil y penalmente responsables por sus actos.

Art 13.- Revocatoria.- El Consejo Nacional Electoral, de ofi cio o a petición de parte, tiene la facultad de revocar la acreditación de observadora u observador electoral nacional en cualquier fase del proceso, cuando sus acciones u omisiones contravengan lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, las leyes o sus reglamentos. La resolución de revocatoria serÔ debidamente motivada y se notificarÔ a la observadora u observador y a la organización que representa, de ser el caso.

Las delegaciones provinciales y distritales del Consejo Nacional Electoral tienen la facultad de suspender la acreditación en cualquier fase del proceso, cuandocomprueben el incumplimiento de lo establecido en la normativa ecuatoriana, debiendo informar del particular al Consejo Nacional Electoral.

DISPOSICIƓN FINAL

El señor Secretario General, solicitarÔ la publicación de esta convocatoria en el Registro Oficial; y, la Coordinación Nacional de Comunicación, publicarÔ la presente convocatoria en la pÔgina WEB institucional.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los catorce dĆ­as del mes de diciembre del aƱo dos mil diecisiete.- Lo Certifico.-ā€

f.) Abg. Fausto HolguĆ­n Ochoa, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.

FE DE ERRATAS

GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE TISALEO

Oficio No. 315-AGADMT-17

Tisaleo, 22 de Diciembre de 2017

SeƱores

REGISTRO OFICIAL

Presente

De mi consideración:

A nombre y representación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tisaleo hago llegar a usted, un atento y cordial saludo. EIGAD Municipal de Tisaleo, procede a elabroar una fe de erratas de la LA ORDENANZA PARA LA DETERMINACIƓN DEL IMPUESTO PREDIAL URBANO Y RURAL DEL CANTƓN TISALEO PARA EL BIENIO 2018-2019, que fue publicada en el Registro Oficial – Edición Especial No. 149, del lunes 18 de diciembre del 2017.

En tal virtud, acudo a usted, para solicitar de la manera muy comedidamente la publicación en el Registro Oficial en edición especial la ordenanza antes referida.

Por la favorable atención que se permita brindar a la presente, le anticipo mi agradecimiento.

Atentamente,

f.) Ing. Rodrigo GarcƩs, Alcalde GAD Municipal de Tisaleo.

FE DE ERRATAS No. 001

EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE TISALEO

Se hace constar que se ha detectado las siguientes omisiones en la LA ORDENANZA PARA LA DETERMINACIƓN DEL IMPUESTO PREDIAL URBANO Y RURAL DEL CANTƓN TISALEO PARA EL BIENIO 2018-2019. Publicado en el Registro Oficial – Edición Especial No. 149, del lunes del 18 de diciembre del 2017.

DONDE DICE:

Art. 47.- Determinación del impuesto Predial Urbano.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artículo 504 del COOTAD a efectos de determinar la cuantía para el impuesto predial urbano se aplicarÔ la tarifa del cero punto veinticinco por mil (0,90 x 1000) del avalúo real.

Art. 48.- Determinación del impuesto Predial Rural.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artículo 517 del COOTAD a efectos de determinar la cuantía para el impuesto predial rural se aplicarÔ la tarifa del cero punto veinticinco por mil (0,45 x 1000) del avalúo real.

DEBE DECIR:

Art. 47.- Determinación del impuesto Predial Urbano.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artículo 504 del COOTAD a efectos de determinar la cuantía para el impuesto predial urbano se aplicarÔ la tarifa del cero punto noventa por mil (0,90 x 1000) del avalúo real.

Art. 48.- Determinación del impuesto Predial Rural.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artículo 517 del COOTAD a efectos de determinar la cuantía para el impuesto predial rural se aplicarÔ la tarifa del cero punto cuarenta y cinco por mil (0,45 x 1000) del avalúo real.

Dado y firmado en la sala de la AlcaldĆ­a a los veinte y dos dĆ­as del mes de diciembre del dos mil siete.

f.) Ing. Rodrigo GarcƩs, Alcalde.