Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
MiƩrcoles, 27 de Diciembre de 2017 (R. O. SP 148, 27-diciembre-2017)
SUPLEMENTO
SUMARIO
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana:
Ejecutivo:
Acuerdo
000140
ExpĆdese el Protocolo para otorgar la naturalización de personas en el exterior
Servicio de Rentas Internas:
Circulares
NAC-DGECCGC17-00000011
sujetos pasivos del Impuesto a la Renta
NAC-DGECCGC17-00000012
los gobiernos autónomos descentralizados municipales metropolitanos
Servicio Rentas Internas:
Resoluciones
DGERCGC17-00000607
Refórmese la Resolución NAC-DGERCGC17-00000345, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 31 de 7 de julio de 2017
DGERCGC17-00000608
Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000567, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 123 de 20 de noviembre de 2017
NAC-DGERCGC17-00000609
Refórmese la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000566, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 123 de 20 de noviembre de 2017
Consejo Nacional Electoral:
Electoral:
Convocatoria
PLE-CNE-1-14-12-2017
Convóquese a las personas naturales y jurĆdicas, nacionales y extranjeras, que tengan interĆ©s para participar en calidad de Observadores y Observadoras Electorales Nacionales, durante el ReferĆ©ndum y Consulta Popular 2018
Fe de Erratas:
-A la publicación de la Ordenanza para la determinación del impuesto predial urbano y rural del cantón Tisaleo, para el bienio 2018 – 2019, efectuada en la Edición Especial del Registro Oficial No. 149 de 18 de diciembre de 2017
CONTENIDO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
No. 000140
EL VICEMINISTRO DE MOVILIDAD HUMANA
Considerando:
Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador en su artĆculo 6 indica que la nacionalidad ecuatoriana es el vĆnculo jurĆdico polĆtico de las personas con el Estado y que la nacionalidad ecuatoriana se obtendrĆ” por nacimiento o por naturalización y no se perderĆ” por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de otra nacionalidad;
Que, la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador en su artĆculo 8 numeral 1, establece que son ecuatorianos y ecuatorianas por naturalización las personas que obtengan la carta de naturalización;
Que, el numeral 1 del artĆculo 154 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que: āA las ministras o Ministros de Estado, ademĆ”s de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1.- Ejercer la rectorĆa de las polĆticas pĆŗblicas del Ć”rea a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestiónā;
Que, el artĆculo 227 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que la administración pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquĆa, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artĆculo 392 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador declara que el Estado velarĆ” por los derechos de las personas en movilidad humana y ejercerĆ” la rectorĆa de la polĆtica migratoria a travĆ©s del órgano competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno.
El Estado diseƱarĆ”, adoptarĆ”, ejecutarĆ” y evaluarĆ” polĆticas, planes, programas y proyectos, y coordinarĆ” la acción de sus organismos con la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;
Que, el artĆculo 4 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio Exterior, dispone que: āEl Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo la dirección directa del Ministro, es el órgano central que orienta, dirige y coordina el trabajo de las misiones diplomĆ”ticas y de las oficinas consularesā;
Que, el artĆculo 7 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio Exterior, dispone que: āEl Ministro de Relaciones Exteriores expedirĆ” las normas, acuerdos y resoluciones del Ministerio, el de las misiones diplomĆ”ticas y el de las oficinas consularesā;
Que, el artĆculo 64 numeral 10 de la Ley OrgĆ”nica del Servicio Exterior otorga como funciones de las Oficinas Consulares, ācumplir las demĆ”s funciones seƱaladas en los tratados, convenios, la ley, los reglamentos y el derecho y la prĆ”ctica internacionalesā;
Que, el artĆculo 4 numeral 3 de la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana seƱala que la norma tiene como finalidad, establecer los requisitos y procedimientos para la obtención de una condición migratoria temporal o permanente y para la naturalización de personas extranjeras;
Que, el artĆculo 70 de la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana establece la Naturalización como el procedimiento administrativo mediante el cual una persona extranjera adquiere la nacionalidad ecuatoriana;
Que, el artĆculo 71 de la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana indica que la Carta de Naturalización, es el acto administrativo que otorga la nacionalidad ecuatoriana a los extranjeros;
Que, la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana en su artĆculo 78 indica que la solicitud de obtención de la nacionalidad ecuatoriana por naturalización puede ser presentada en el territorio ecuatoriano o en las misiones diplomĆ”ticas u oficinas consulares;
Que, el artĆculo 65 del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana seƱala que āSon admitidos para solicitar la nacionalidad ecuatoriana mediante carta de naturalización las personas extranjeras que cumplan los requisitos previstos en la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana.ā
Que, la Disposición Transitoria Primera del Reglamento a la Ley OrgÔnica de Movilidad Humana faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para expedir normativa secundaria que garantice el efectivo cumplimiento del Reglamento.
En ejercicio de las facultades que le confiere el artĆculo 1 del Acuerdo Ministerial No. 139 mediante el cual se delega al Viceministro de Movilidad Humana para que en su calidad de autoridad de Movilidad Humana suscriba los acuerdos ministeriales y resoluciones administrativas que expidan la normativa secundaria, asĆ como los demĆ”s protocolos que garanticen el efectivo cumplimiento de la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana.
Acuerda:
Expedir el siguiente PROTOCOLO PARA OTORGAR LA NATURALIZACION DE PERSONAS EN EL EXTERIOR
ArtĆculo 1.- Objeto.- El presente protocolo tiene como objeto normar el procedimiento para el otorgamiento de la naturalización ecuatoriana de personas en el exterior, de conformidad con lo establecido en el artĆculo 64 del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana.
ArtĆculo 2.- Solicitantes de Naturalización.- Conforme lo seƱalado en el CapĆtulo IV del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana, podrĆ”n solicitar la naturalización ecuatoriana en el exterior, las siguientes personas:
Las personas extranjeras que hayan residido de forma regular y continua al menos tres aƱos en el Ecuador;
Los extranjeros que mantengan matrimonio o unión de hecho con un ciudadano ecuatoriano y, que haya transcurrido mĆnimo dos aƱos desde el registro ante autoridad competente ecuatoriana.
Las personas ecuatorianas que hayan adoptado niñas, niños y adolescentes extranjeros, en representación de estos.
Los extranjeros en situación de protección internacional otorgada por el Ecuador de forma regular y continua por tres años.
Las personas reconocidas como apƔtridas por el Estado ecuatoriano de forma regular y continua por dos aƱos.
ArtĆculo 3.- Requisitos.- El solicitante de la nacionalidad ecuatoriana Ćŗnicamente presentarĆ” ante el Cónsul en el extranjero los siguientes documentos:
Solicitud de Naturalización donde se detallen los motivos de la aplicación de este trÔmite en el exterior.
Partida de nacimiento debidamente apostillada o legalizada y de ser el caso traducida.
Original y/o copia del pasaporte o documento de identidad.
ArtĆculo 4.- Requisitos particulares.- AdemĆ”s de los seƱalados en el artĆculo anterior, en cada caso particular se deberĆ” presentar:
Para las personas que han residido de forma regular y continĆŗa en el Ecuador, y no han superado mĆ”s de 180 dĆas desde su salida del paĆs: movimiento migratorio original otorgado por autoridad competente ecuatoriana, acreditar medios de vida lĆcitos en el Ecuador y, original del certificado de antecedentes penales emitido por autoridad competente ecuatoriana.
En el caso de extranjeros casados o en unión de hecho con un ecuatoriano: original del documento de inscripción de matrimonio emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil del Ecuador; documento de identidad del ciudadano ecuatoriano y del ciudadano/a extranjero/a; partida de nacimiento debidamente legalizada y/o apostillada y de ser el caso debidamente traducida, del ciudadano/a extranjero/a.
En el caso del numeral 3 del artĆculo 2, los establecidos en el artĆculo 69 del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana.
Los extranjeros reconocidos como apÔtridas o, en situación de protección internacional otorgada por el Ecuador, deberÔn acreditar dicha situación con el documento pertinente.
ArtĆculo 5.- Medios LĆcitos de Vida.- En el caso del numeral 1 del artĆculo 2 de este Protocolo, los solicitantes podrĆ”n justificar los medios lĆcitos de vida, con uno o mĆ”s de los siguientes documentos:
A travĆ©s de certificados de cuentas bancarias en el Ecuador, de los Ćŗltimos seis meses de estancia en el Ecuador y que reflejen al menos un ingreso mensual mĆnimo de un salario bĆ”sico unificado promedio.
A travĆ©s de certificados de tarjetas de crĆ©dito, de los Ćŗltimos seis meses de estancia en el Ecuador y que reflejen al menos un gasto mensual mĆnimo de un salario bĆ”sico unificado promedio.
A travĆ©s de tĆtulos de propiedad de bienes muebles e inmuebles en el Ecuador.
A travƩs del Contrato de trabajo registrado ante la autoridad competente o nombramiento, de ser el caso;
A través del RUC y, seis últimos pagos del IVA, pago del Impuesto a la Renta de los tres últimos ejercicios fiscales.
ArtĆculo 6.- Improcedencia de la Solicitud.- Si los requisitos establecidos, no estuvieren completos, el servidor pĆŗblico encargado de la recepción, inadmitirĆ” a trĆ”mite dicha solicitud, e inmediatamente elaborarĆ” una acta que serĆ” suscrita por la persona peticionaria y el Jefe de la Oficina o Sección Consular, en la cual conste claramente el motivo de la inadmisión, sin perjuicio de que la persona extranjera pueda presentar una nueva solicitud.
ArtĆculo 7.- Entrevista.- Una vez admitida la solicitud a trĆ”mite, se convocarĆ” al peticionario a una entrevista conforme a los lineamientos y plazo establecidos en el artĆculo 67 del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana.
ArtĆculo 8.- Examen de conocimientos.- Concluida la entrevista, en un plazo de hasta treinta dĆas deberĆ” someter al interesado a un examen de conocimientos.
ArtĆculo 9.- Requerimiento de Informe.- De tener presunción motivada de que la solicitud se encuentra inmersa en casos de improcedencia, se solicitarĆ” un informe confidencial, a travĆ©s de la Autoridad de Movilidad Humana o su delegado, a las autoridades estatales competentes. El informe serĆ” remitido a la oficina o sección consular correspondiente.
ArtĆculo 10.- Informe Negativo.- Se considera informe negativo, en el que la autoridad competente describa o determine que el solicitante es una amenaza o riesgo para la seguridad interna.
Sin perjuicio de lo anteriormente descrito, la concesión de la ciudadanĆa ecuatoriana, constituye un acto soberano y discrecional de la Función Ejecutiva, ante lo cual, la autoridad competente podrĆ” negarla.
ArtĆculo 11.- Publicación.- En caso de que el informe sea favorable para el proceso de obtención de nacionalidad ecuatoriana, el jefe de la oficina o sección consular, emitirĆ” y autorizarĆ” el extracto para su publicación en uno de los medios de prensa escrita o digital de mayor circulación en el Ecuador, por tres dĆas consecutivos, a cargo del peticionario.
Una vez efectuadas las publicaciones del extracto, que hace referencia en el pÔrrafo anterior, el peticionario deberÔ presentarlas ante la oficina o sección consular que tramita su solicitud.
De presentarse oposición, se elevarĆ” a conocimiento y resolución del Viceministerio de Movilidad Humana, quien trasladarĆ” la información al consulado o sección consular correspondiente, y se procederĆ” conforme al artĆculo 67 del Reglamento a la Ley OrgĆ”nica de Movilidad Humana.
ArtĆculo 12.- Dictamen.- Una vez cumplidos con todos los requisitos establecidos para la concesión de la Naturalización, se elaborarĆ” y suscribirĆ” el Dictamen respectivo para lo cual la autoridad competente deberĆ” designar a un funcionario responsable de la elaboración del mismo.
ArtĆculo 13.- Suscripción de la Resolución de Naturalización.- El Dictamen de pertinencia conjuntamente con el expediente completo, deberĆ”n ser puestos a consideración de la autoridad competente para su respectiva suscripción por triplicado en las hojas de seguridad.
El primer original serĆ” entregado al peticionario; el segundo original serĆ” entregado al Registro Civil; y, el tercer original serĆ” archivado.
ArtĆculo 14.- Obtención de documentos.- El peticionario podrĆ” solicitar sus documentos de identificación ecuatorianos a partir de la fecha en la que la Resolución haya sido inscrita en el Registro Civil Identificación y Cedulación del Ecuador.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- La Autoridad de Movilidad Humana podrÔ delegar al Jefe o encargado de misión en el exterior, al Jefe o encargado de la oficina o sección consular o, a cualquier funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana para que realicen cualquiera de las acciones previstas en este instrumento.
SEGUNDA.- Para la obtención de la Naturalización, se deberÔ observar los lineamientos y valores de pago correspondientes en el Arancel Consular y DiplomÔtico.
TERCERA.- SĆ la persona solicitante presenta un pedido de cambio de autoridad por razones motivadas, la mĆ”xima Autoridad del lugar en donde se inició el trĆ”mite, en el tĆ©rmino de quince (15) dĆas, notificarĆ” sobre dicho particular a la oficina en la que se vaya a continuar con el trĆ”mite. Junto con la notificación se remitirĆ”n las copias del expediente.
CUARTA.- En el caso de las solicitudes que sean ingresadas a través de los Consulados Ad-Honorem, estos procederÔn a receptar el expediente completo y lo remitirÔn para conocimiento y trÔmite del consulado rentado mÔs próximo.
El presente Acuerdo entrarÔ en vigor a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 28 de noviembre de 2017.
f.) JosƩ Luis JƔcome Guerrero, Viceministro de Movilidad Humana.
REPĆBLICA DEL ECUADOR
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA
RAZĆN.- Siento por tal que las tres (03) fojas anversos y reversos, que anteceden, son copias certificadas del Acuerdo Ministerial No. 000140, del 28 de noviembre de 2017, conforme el siguiente detalle fojas: 1-3, anverso y reverso son copias certificadas, documentos que reposan en la DIRECCIĆN DE GESTIĆN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.- LO CERTIFICO.
Quito, D.M. 19 de diciembre de 2017.
f.) Dr. IvÔn Fabricio Escandón Montenegro, Director de Gestión Documental y Archivo.
OBSERVACIĆN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, asĆ como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta
El artĆculo 83 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley.
El artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos.
El artĆculo 73 del Código Tributario, prescribe que la actuación de la Administración Tributaria, se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia.
A travĆ©s del artĆculo 8 de la Ley OrgĆ”nica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 405 de 29 de diciembre de 2014, se incluyó el numeral 19 en el artĆculo 10 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, estableciendo como deducciones para determinar la base imponible sujeta al Impuesto a la Renta, los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, lĆmites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento.
Mediante el numeral 3 del artĆculo 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, concerniente a las Reformas Reglamentarias en materia tributaria para la Aplicación de la Ley OrgĆ”nica de Incentivos para Asociaciones PĆŗblico-Privadas y la Inversión Extranjera, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 de 19 de abril de 2016, se agregó al numeral 11 del artĆculo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, el siguiente literal: āf. Los contribuyentes que efectĆŗen gastos para publicitar y difundir el uso del dinero electrónico emitido por el Banco Central del Ecuador como medio de pago en sus establecimientos.ā
Posteriormente, mediante el Reglamento para la Aplicación de la Ley OrgĆ”nica de Incentivos Tributarios para varios sectores productivos, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 918 de 09 de enero de 2017, se eliminó la frase: āen sus establecimientosā, prevista anteriormente en el literal f) del numeral 11 del artĆculo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, sin que con ello se afecte la vigencia del beneficio de la referida deducción, misma que es plenamente aplicable a partir del ejercicio fiscal 2017. La frase objeto de eliminación no hacĆa referencia al lugar en el cual se debe efectuar la publicidad del dinero electrónico, sino al uso del mismo como medio de pago, sin que ello se constituya en condición para la procedencia de la deducibilidad.
En concordancia, el Servicio de Rentas Internas estableció las normas que regulan el espacio publicitario mĆnimo para acceder a la deducibilidad del 100% del gasto en la publicidad y difusión del uso del dinero electrónico, a travĆ©s de la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000108, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017, reformada mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000253, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 990 de 24 de abril de 2017.
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias. Con fundamento en la normativa expuesta, el Servicio de Rentas Internas aclara a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta lo siguiente:
La deduciblidad de gastos en los que incurran con la finalidad de publicitar y difundir el uso de dinero electrónico como medio de pago, es aplicable respecto del ejercicio fiscal 2017 en adelante, considerando que dicho beneficio fue establecido mediante las reformas reglamentarias para la Aplicación de la Ley OrgÔnica de Incentivos para Asociaciones Público-Privadas y la Inversión Extranjera, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 de 19 de abril de 2016.
Consecuentemente, los gastos de publicidad y difusión del uso de dinero electrónico como medio de pago, en los que los sujetos pasivos de Impuesto a la Renta hayan incurrido durante el año 2017, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones contenidas en las Resoluciones No. NAC-DGERCGC17-00000108, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 946 de 16 de febrero de 2017 y No. NACDGERCGC17- 00000253, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 990 de 24 de abril de 2017, podrÔn ser registrados como deducibles en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2017, la cual se presentarÔ durante los meses de marzo o abril del año 2018, según corresponda, conforme a lo dispuesto en la
Ley OrgÔnica de Régimen Tributario Interno y su reglamento de aplicación.
Dado en Quito DM, a 18 de diciembre de 2017.
ComunĆquese y publĆquese en el Registro Oficial.
Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 18 de diciembre de 2017.
Lo certifico.-
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A los gobiernos autónomos descentralizados
municipales y metropolitanos
El artĆculo 83 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constitución, la ley y las decisiones legĆtimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley.
El artĆculo 226 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador dispone que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal ejercerĆ”n solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
De conformidad con el artĆculo 300 de la Carta Magna, el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos.
El literal f) del artĆculo 491 del Código OrgĆ”nico de Organización Territorial, AutonomĆa y Descentralización establece el impuesto a los espectĆ”culos pĆŗblicos como un impuesto municipal.
El artĆculo 545.1 ibĆdem dispone que en las presentaciones de espectĆ”culos pĆŗblicos, los gobiernos autónomos descentralizados municipales o metropolitanos tienen la facultad de realizar aforos y verificar el cumplimiento de las normas bĆ”sicas de seguridad que llevarĆ”n a cabo los organizadores; para lo cual emitirĆ”n las correspondientes ordenanzas.
De acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonĆa y eficiencia de su administración;
Mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000460, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 72 de 05 de septiembre de 2017, el Director General del Servicio de Rentas Internas estableció las normas generales para la emisión de facturas electrónicas por parte de los sujetos pasivos que contraten, promuevan o administren la prestación de espectÔculos públicos.
El artĆculo 2 de la resolución ibĆdem dispone que cuando los sujetos pasivos que contraten, promuevan o administren espectĆ”culos pĆŗblicos en el paĆs, opten por la modalidad electrónica de facturación, se entenderĆ” que la factura que se emita por dicho concepto reemplazarĆ” y serĆ” un equivalente del boleto, localidad o billete de entrada.
El segundo inciso del artĆculo 4 de la referida resolución establece que quienes hubieren optado por la facturación electrónica no podrĆ”n utilizar otra modalidad para la emisión de dichos documentos dentro del mismo evento, es decir, no podrĆ”n emitirse a la vez comprobantes de venta fĆsicos y electrónicos para un mismo evento.
Con base en la normativa expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, recuerda a los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos que no se podrĆ” exigir la emisión de comprobantes de venta o documentos complementarios fĆsicos a los sujetos pasivos que hayan optado por la modalidad de facturación electrónica en los espectĆ”culos pĆŗblicos que contraten, promuevan o administren.
En virtud de lo anterior, los boletos, localidades o billetes de entrada fĆsicos que fueren exigidos por los gobiernos autónomos descentralizados municipales y metropolitanos a los sujetos pasivos seƱalados en el inciso anterior, no constituyen comprobantes de venta autorizados por el Servicio de Rentas Internas.
ComunĆquese y publĆquese.-
Dado en Quito DM, a 19 de diciembre de 2017.
Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 19 de diciembre de 2017.
Lo certifico.-
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;
Que el artĆculo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que el artĆculo 68 ibĆdem indica que el ejercicio de la facultad determinadora comprende la verificación, complementación o enmienda de las declaraciones de los sujetos pasivos; la composición del tributo correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles; y la adopción de las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación;
Que el artĆculo 90 del mismo cuerpo legal establece que el sujeto activo establecerĆ” la obligación tributaria, en todos los casos en que ejerza su potestad determinadora, directa o presuntivamente. La obligación tributaria asĆ determinada causarĆ” un recargo del 20% sobre el principal;
Que el artĆculo 23 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, seƱala que la Administración Tributaria efectuarĆ” la determinación directa o presuntiva, conforme lo dispuesto en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente;
Que el Ćŗltimo inciso del artĆculo 24 de la Ley antes indicada establece que cuando el sujeto pasivo tuviere mĆ”s de una actividad económica, la Administración Tributaria podrĆ” aplicar al mismo tiempo las formas de determinación directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuesto correspondiente a la renta global;
Que el artĆculo 34 de la misma ley seƱala que el impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no serĆ” inferior al retenido en la fuente;
Que los artĆculos 107A, 107B y 107C ibĆdem, establecen el proceso para la emisión de Comunicaciones de Diferencias a los contribuyentes cuando al confrontar sus declaraciones con otra información se encuentren diferencias a favor del fisco, indicando que para tales casos el contribuyente dispone de hasta 20 dĆas hĆ”biles para presentar la respectiva declaración sustitutiva y cancelar las diferencias, caso contrario el Servicio de Rentas Internas procederĆ” con la emisión de la correspondiente āLiquidación de Pago por Diferencias en la Declaraciónā o āResolución de Aplicación de Diferenciasā y dispondrĆ” su notificación y cobro inmediato, incluso por la vĆa coactiva o la afección que corresponda a las declaraciones siguientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si se tratare de impuestos percibidos o retenidos;
Que los artĆculos 273 y 274 del Reglamento para la aplicación a la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno seƱalan el procedimiento para notificar a los sujetos pasivos las diferencias que se hayan detectado en las declaraciones tanto las que impliquen valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el crĆ©dito tributario o las pĆ©rdidas declaradas, para que en un plazo no mayor a veinte dĆas contados desde el dĆa siguiente de la notificación, presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las pĆ©rdidas o crĆ©dito tributario determinado o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas con los documentos probatorios pertinentes;
Que el artĆculo 275 ibĆdem reformado por el numeral 29 del artĆculo 2 del Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 736 del 19 de abril de 2016, establece que en los procesos de diferencias en los cuales los valores establecidos, comunicados y no justificados por el sujeto pasivo generen una utilidad gravable que no concuerda con la realidad económica del contribuyente, en detrimento de su capacidad contributiva, la Administración Tributaria podrĆ” utilizar factores de ajuste para establecer la base imponible, de conformidad con lo que se establezca en la resolución de carĆ”cter general que el Servicio de Rentas Internas emitirĆ” para el efecto;
Que el Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000345 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, expidió las normas para establecer los factores de ajuste en procesos de determinación de Impuesto a la Renta mediante comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago y su forma de aplicación;
Que de acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que es deber de la Administración Tributaria a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para el desarrollo y la gestión de los procesos de comunicación de diferencias de conformidad con los dispuesto en la normativa citada anteriormente que le permita a la Administración cumplir a cabalidad sus facultades; y,
En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve
Reformar la Resolución No. NAC-
DGERCGC17-00000345, que expide las normaspara establecer los factores de ajuste en procesos
de determinación de Impuesto a la Renta mediante
comunicaciones de diferencias y liquidaciones de pago
y su forma de aplicación
ArtĆculo Ćnico.- EfectĆŗense las siguientes reformas en la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000345, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 31, de fecha 7 de julio de 2017:
1.- Sustituir el artĆculo 1 con el siguiente texto:
āArt. 1.- Ćmbito.- Los factores de ajuste a los que se refiere la presente Resolución, en concordancia con lo dispuesto en el artĆculo 275 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno, se aplicarĆ”n en consideración a los anĆ”lisis y estudios de rentabilidad económicos efectuados por la Administración Tributaria que le permitan establecerlos para el respectivo segmento de contribuyentes, segĆŗn corresponda.
Los factores de ajuste a los que se refiere el inciso anterior, serĆ”n aplicados de conformidad con los criterios tĆ©cnicos establecidos por la Administración Tributaria.ā
2.- ElimĆnese el artĆculo 3.
3.- SustitĆŗyase el epĆgrafe de la Disposición General Ćnica por lo siguiente:
āDISPOSICIONES GENERALES
Primera.-ā
4.- A continuación de la Disposición General Primera, agréguese la siguiente:
āSegunda.- En atención a los principios constitucionales que rigen el sistema tributario, en especial a los principios de equidad y suficiencia recaudatoria, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artĆculo 2 de esta Resolución, el Servicio de Rentas Internas podrĆ” aplicar los factores de ajuste a los que se refiere este acto normativo, en procesos de control a contribuyentes respecto de los cuales, una vez descontadas las transacciones que hayan efectuado con empresas inexistentes o fantasmas o con personas naturales y sociedades con actividades supuestas y/o transacciones inexistentes, se refl eje una base imponible que distorsione su capacidad contributiva y/o realidad económica, en comparación con la de otros contribuyentes pertenecientes al mismo segmento o tipo de actividad. Lo seƱalado no obsta el ejercicio de las acciones penales a las que hubiere lugar de conformidad con la ley, en la identificación de este tipo de transacciones. Esta Disposición se aplicarĆ” de conformidad con los criterios tĆ©cnicos establecidos por la propia Administración Tributaria.ā
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
ComunĆquese y publĆquese.
Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito 19 de diciembre de 2017.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;
Que el artĆculo 20 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas seƱala que las entidades del sector pĆŗblico, las sociedades, las organizaciones privadas, las instituciones financieras, las organizaciones del sector financiero popular y solidario y las personas naturales estarĆ”n obligadas a proporcionar al Servicio de Rentas Internas toda la información que requiere para el cumplimiento de sus labores de determinación, recaudación y control tributario;
Que el numeral 3) del artĆculo 96 del Código Tributario seƱala que es deber formal de los contribuyentes o responsables exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones, informes, libros y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciones tributarias asĆ como formular las aclaraciones que les fueren solicitadas;
Que el primer inciso del artĆculo 98 del mismo cuerpo legal establece que, siempre que la autoridad competente de la respectiva Administración Tributaria lo ordene, cualquier persona natural, por sĆ o como representante de una persona jurĆdica, o de ente económico sin personalidad jurĆdica, en los tĆ©rminos de los artĆculos 24 y 27 del Código Tributario, estarĆ” obligada a proporcionar informes o exhibir documentos que existieran en su poder, para la determinación de la obligación tributaria de otro sujeto;
Que el artĆculo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serĆ”n utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;
Que el primer inciso del artĆculo 242 del Código OrgĆ”nico Monetario y Financiero establece que las entidades del sistema financiero nacional estĆ”n obligadas a entregar la información que les sea requerida por el Servicio de Rentas Internas exclusivamente para fines de su gestión; de manera directa, sin restricción, trĆ”mite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que la Administración lo disponga;
Que el primer inciso del artĆculo 106 de la Ley de RĆ©gimen Tributario Interno dispone que para la información requerida por la Administración Tributaria no habrĆ” reserva ni sigilo que le sea oponible y serĆ” entregada directamente, sin que se requiera trĆ”mite previo o intermediación, ante autoridad alguna;
Que mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000567, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 123 del 20 de Noviembre de 2017, se estableció la obligatoriedad de las entidades que integran el sistema financiero nacional de reportar información mediante la presentación del anexo de transferencias SWIFT al Servicio de Rentas Internas;
Que de acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,
En uso y atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Reformar la resolución No. NAC-
DGERCGC17-00000567, que establece la
obligatoriedad de las instituciones del sistema
financiero nacional de presentar el anexo de
transferencias SWIFT
Art. Ćnico.- SustitĆŗyase la Disposición General Primera de la Resolución No. NAC-DGERCGC17-00000567, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 123 del 20 de Noviembre de 2017, por la siguiente:
āPrimera.- El anexo de transferencias SWIFT se presentarĆ” a partir del mes de marzo de 2018, debiendo las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional cumplir el siguiente calendario:
PerĆodos a
reportar
Fecha de presentación
Noviembre y diciembre de 2017
Hasta el 28 de marzo de 2018
Enero y febrero de 2018
Hasta el 28 de abril de 2018
Marzo y abril de 2018
Hasta el 28 de mayo de 2018
La información por cada perĆodo serĆ” presentada en archivos individuales y separados.
La información correspondiente al mes de mayo de 2018 y periodos siguientes, serĆ” presentada conforme lo dispuesto en el artĆculo 3 de la presente Resolución.ā
DISPOSICIĆN FINAL.- La presente Resolución entrarĆ” en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
ComunĆquese y publĆquese.
Dictó y firmó la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M., a 19 de diciembre de 2017.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artĆculo 300 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador seƱala que el rĆ©gimen tributario se regirĆ” por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarĆ”n los impuestos directos y progresivos;
Que el artĆculo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollarĆ” con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que los literales d) y e) del numeral 1 del artĆculo 96 del Código Tributario disponen que son deberes formales de los contribuyentes o responsables, cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las disposiciones de la respectiva autoridad de la administración tributaria, presentar las declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes especĆficos que la respectiva ley tributaria establezca;
Que el artĆculo 99 del Código Tributario dispone que las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables, o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, serĆ”n utilizadas para los fines propios de la Administración Tributaria;
Que el numeral 9 del artĆculo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas establece que esta Institución tiene la facultad de solicitar a los contribuyentes o a quien los represente cualquier tipo de documentación o información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, asĆ como para la verificación de actos de determinación tributaria, conforme con la Ley;
Que de acuerdo a lo establecido en el artĆculo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artĆculo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carĆ”cter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que es necesario que la Administración Tributaria cuente con información detallada respecto de los activos monetarios que las personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador mantengan en instituciones financieras del exterior, para el adecuado ejercicio de sus facultades;
Que de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. NAC- DGERCGC17- 00000566 publicada en el primer suplemento del Registro Oficial No.123 del 20 de Noviembre 2017, en la cual se creó la obligatoriedad de las personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador, de reportar al Servicio de Rentas Internas la información respecto a los activos monetarios que mantengan en entidades financieras del exterior; para lo cual en la disposición transitoria Ćŗnica se fijó un cronograma especĆfico para entregar esta información y que es necesario realizar algunas puntualizaciones para facilitar el cumplimiento de esta resolución;
Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales, de conformidad con la ley y,
En ejercicio de sus facultades legales,
Resuelve:
Reformar la Resolución No. NAC- DGERCGC17-
00000566 que establece la obligatoriedad de las
personas naturales y sociedades residentes en el
Ecuador, de reportar al Servicio de Rentas Internas
la información respecto a los activos monetarios que
mantengan en entidades financieras del exterior
ArtĆculo Ćnico.- En la Resolución No. NAC￾DGERCGC17- 00000566 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.123 del 20 de Noviembre 2017, realĆcense las siguientes reformas:
Al final del artĆculo 2 agrĆ©guese lo siguiente:
Las instituciones financieras clasificadas dentro del código nivel 6 del CIIU K641901, cuya actividad económica es āActividades de intermediación monetaria realizada por la banca comercialā no considerarĆ”n las condiciones previstas en este artĆculo, por lo tanto presentarĆ”n el detalle de los activos monetarios objeto de la presente resolución con corte al 31 de diciembre de cada aƱo indistintamente de su saldo a dicha fecha, consignando en consecuencia Ćŗnicamente las primeras 5 columnas del formato previsto en el artĆculo 3 de esta resolución.
2. SustitĆŗyase el texto de la Disposición Transitoria Ćnica por el siguiente:
Primera.- Los sujetos pasivos obligados conforme la presente Resolución deberÔn presentar la información relacionada con los activos monetarios que mantengan en instituciones financieras del exterior, a partir del año 2014, de conformidad al siguiente calendario:
3. Agréguese la siguiente Disposición Transitoria Segunda:
Segunda.- La información respecto de los activos monetarios que se mantienen en instituciones financieras del exterior correspondientes al perĆodo fiscal 2017, deberĆ” ser presentada por los sujetos pasivos obligados hasta el 31 de mayo de 2018.
DISPOSICION FINAL.- La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
ComunĆquese y publĆquese.
Dictó y firmó la Resolución que antecede el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 20 de diciembre de 2017.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.
EL PLENO DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
Considerando:
Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 17 del artĆculo 83 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, participar en la vida pĆŗblica, cĆvica y comunitaria del paĆs, de manera honesta y transparente;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artĆculo 219 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, al Consejo Nacional Electoral le compete organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artĆculo 219 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad de reglamentar la normativa legal sobre los asuntos de su competencia;
Que, el artĆculo 173 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, seƱala que, la observación electoral se fundamenta en el derecho ciudadano, reconocido en la Constitución para ejercer acciones de veedurĆa y control sobre los actos del poder pĆŗblico;
Que, el artĆculo 181 de la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, faculta al Consejo Nacional Electoral, el reglamentar y regular los procedimientos de acreditación, entrega de salvoconductos y demĆ”s asuntos necesarios para garantizar el ejercicio del derecho de los ciudadanos, organizaciones e instituciones, a observar procesos electorales;
Que, mediante Decretos Ejecutivos Nro. 229 y Nro. 230, ambos, de 29 de noviembre de 2017, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, convoca a los ecuatorianos, ecuatorianas y extranjeros residentes en el Ecuador con derecho a sufragio, a Referéndum y Consulta Popular;
Que, mediante Resolución PLE-CNE-33-22-9-2016, de 22 de septiembre de 2016, el Pleno del Consejo Nacional Electoral resolvió expedir el Reglamento de Observación Electoral;
Que, con Resolución PLE-CNE-2-1-12-2017, de 1 de diciembre de 2017, el Pleno del Consejo Nacional Electoral aprobó el Plan Operativo, Cronograma, Matriz de riesgo y contingencia, Disposiciones Generales, Convocatoria y Presupuesto, para la Consulta Popular y Referéndum 2018;
Que, con Resolución PLE-CNE-4-1-12-2017, de 1 de diciembre de 2017, el Pleno del Consejo Nacional Electoral, declaró el inicio del periodo electoral para el Referéndum y Consulta Popular 2018;
Que, con Resolución PLE-CNE-3-1-12-2017, de 1 de diciembre de 2017, el Pleno del Organismo, aprobó la convocatoria a Referéndum y Consulta Popular 2018, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 135, de 7 de diciembre de 2017; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias:
Convoca:
Art. 1.- A las personas naturales y jurĆdicas de nacionalidad ecuatoriana, y, a las personas naturales extranjeras domiciliadas en el paĆs, por lo menos cinco aƱos y consten en el registro electoral; que tengan interĆ©s en participar de manera voluntaria, cĆvica y proactiva, a acreditarse como Observadoras u Observadores Electorales Nacionales, a fin de realizar actos inherentes a dicha calidad, durante el ReferĆ©ndum y Consulta Popular 2018.
Art. 2.- Requisitos para la acreditación de personas naturales o jurĆdicas nacionales.- Para ser acreditadas como observadoras u observadores nacionales, se deberĆ” cumplir con los siguientes requisitos:
Para las personas naturales:
Ser ecuatoriana o ecuatoriano, mayor de dieciocho aƱos;
Estar en goce de los derechos polĆticos o de participación;
No estar acreditado para el proceso electoral como sujeto polĆtico o delegado por cualquier organización polĆtica, social o alianza;
No ser servidora o servidor de la Función Electoral; y,
Haber entregado el informe de observación al Consejo Nacional Electoral, en el caso de haber participado como observadora u observador nacional en procesos anteriores.
Para las personas jurĆdicas:
Que su objeto social le permita realizar actividades relacionadas a la investigación polĆtico electoral y sobre temas relacionados a procesos electorales;
Que las o los delegados de las personas jurĆdicas nacionales, cumplan con los requisitos establecidos para la acreditación de personas naturales;
Haber obtenido su personerĆa jurĆdica al menos dos aƱos antes del proceso electoral a ser observado; y,
Haber entregado el informe de observación electoral al Consejo Nacional Electoral, en el caso de haber participado como observadora u observador electoral nacional en procesos anteriores.
Art 3.- Documentos habilitantes.- Para ser acreditados como observadores electorales nacionales, se deberÔ presentar la siguiente documentación: Para las personas naturales:
Formulario de solicitud de acreditación;
Copia legible de la cĆ©dula de ciudadanĆa;
Dos fotografĆas a color actualizadas; y,
Carta de compromiso entregada por el Consejo Nacional Electoral suscrita por el solicitante para actuar con imparcialidad, objetividad, no interferencia, certeza, transparencia e independencia, ademÔs del respeto a la Constitución de la República, las leyes y el Reglamento de Observación Electoral.
Para las personas jurĆdicas:
Formulario de solicitud de acreditación;
Copia certificada del nombramiento del representante legal de la organización a la que representa;
Copia certificada de los estatutos de la persona jurĆdica, en donde conste su objeto social;
Nómina de las y los delegados a participar en el proceso de acreditación, en la que deberĆ” constar nombres y apellidos completos, asĆ como el nĆŗmero de cĆ©dula de ciudadanĆa;
Carta de compromiso suscrita por el representante legal de la organización de actuar con imparcialidad, objetividad no interferencia, certeza transparencia e independencia, ademÔs del respeto a la Constitución de la República, las leyes y el Reglamento de Observación Electoral; y,
Copia certificada de la resolución otorgada por la autoridad correspondiente en la que se acredite su personerĆa jurĆdica.
El formulario de la solicitud de acreditación, tanto para personas naturales como jurĆdicas, y la carta de compromiso, serĆ”n descargados de la pĆ”gina web institucional www.cne.gob.ec.
Art. 4.- Requisitos para la acreditación de personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador.- Para que las personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador sean acreditadas como observadoras u observadores electorales, deberÔn cumplir con los siguientes requisitos:
Ser mayor de dieciocho aƱos de edad;
Haber residido legalmente y de forma continua en el paĆs, por lo menos los cinco aƱos anteriores a la fecha de solicitud de acreditación;
Encontrarse en el registro electoral;
No estar acreditados para el proceso electoral como sujeto polĆtico o delegado por cualquier organización polĆtica, social o alianza;
No ser servidora o servidor de la Función Electoral, ni delegada o delegado a un organismo electoral desconcentrado; y
Haber entregado el informe de observación electoral al Consejo Nacional Electoral, en el caso de haber participado como observadora u observador nacional en procesos anteriores.
Art. 5.- Documentos habilitantes.- Para la acreditación de personas naturales extranjeras domiciliadas en el Ecuador, se adjuntarÔ la siguiente documentación:
Formulario de solicitud de acreditación;
Copia legible de la cƩdula de identidad o pasaporte;
Dos fotografĆas a color actualizadas; y,
Carta de compromiso suscrita por el solicitante de actuar con imparcialidad, objetividad, no interferencia, certeza, transparencia e independencia, ademÔs del respeto a la Constitución de la República, las leyes y el Reglamento de Observación Electoral.
El formulario de la solicitud de acreditación y carta de compromiso serÔn descargados de la pÔgina web institucional www.cne.gob.ec.
Art. 6.- De los plazos para la inscripción.- Las solicitudes de acreditación en conjunto con la documentación habilitante deberĆ”n ser presentadas en la SecretarĆa General del Consejo Nacional Electoral o en las SecretarĆas de las Delegaciones Provinciales Electorales, en horario laboral de 08h30 a 17h00, desde el dĆa lunes 18 hasta el miĆ©rcoles 20 de diciembre de 2017.
No se aceptarÔn solicitudes de inscripción entregadas fuera del plazo y horarios establecidos en esta convocatoria o en lugares distintos a los señalados.
Art. 7.- De la acreditación.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral una vez recibidas las solicitudes y analizada la documentación de respaldo, emitirÔ la resolución de acreditación, que serÔ debidamente notificada al correo electrónico señalado en la solicitud de acreditación y a través de la pÔgina web institucional, sin perjuicio de usar otros medios que el Consejo Nacional Electoral estime pertinentes.
Una vez notificada la acreditación, el Consejo Nacional Electoral capacitarĆ” y entregarĆ” las credenciales que permitirĆ”n a las y los observadores electorales nacionales (personas naturales y jurĆdicas) y personas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, realizar su trabajo en el marco de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, la Ley OrgĆ”nica Electoral y de Organizaciones PolĆticas de la RepĆŗblica del Ecuador, Código de la Democracia, el Reglamento de Observación Electoral, y demĆ”s disposiciones emanadas por el Consejo Nacional Electoral.
Art. 8.- GarantĆas.- A las y los observadores electorales nacionales, y personas extranjeras domiciliadas en el Ecuador, una vez acreditados se les reconoce las siguientes garantĆas:
Libertad de circulación y movilización dentro de las instalaciones y recintos electorales;
Libertad de comunicación con las y los delegados de cualquier organización polĆtica, social o alianza, demĆ”s personas y organismos que deseen contactar;
Acceso a documentos de carƔcter electoral; y,
Las demÔs que consten en tratados y convenios internacionales vigentes en el Ecuador, según el caso.
Art. 9.- Facultades.- La acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral a la o el observador electoral nacional, le faculta a ejecutar las siguientes actividades:Efectuar entrevistas a funcionarios electorales, autoridades nacionales, dirigentes, delegadas o delegados de organizaciones polĆticas, sociales o alianzas acreditadas para el proceso de ReferĆ©ndum y Consulta Popular 2018, y ciudadanĆa en general, para obtener orientación e información sobre el procedimiento del sufragio;
Observar la instalación de la junta receptora del voto y el desarrollo del sufragio;
Revisar los documentos electorales proporcionados a la junta receptora del voto;
Dialogar con las y los delegados de los sujetos polĆticos, organizaciones sociales o alianzas en los recintos electorales sin afectar el desarrollo del proceso;
Asistir al escrutinio y cómputo de la votación en las juntas receptoras del voto y a la fijación de los resultados en los recintos electorales;
Observar el sistema de transmisión de resultados;
Observar los escrutinios y las reclamaciones administrativas que pudieran presentarse;
Mantenerse informado sobre los aspectos relacionados con el control del financiamiento y gasto electoral;
Designar observadores a los centros de cómputo que el organismo electoral estime pertinente;
Obtener información anticipada sobre la ubicación de los recintos electorales y juntas receptoras del voto;
Obtener información sobre los padrones electorales; y,
Registrar y reportar controversias, situaciones irregulares o de conflicto que se presenten durante la jornada electoral.
Art 10.- Derechos.- Las y los observadores electorales nacionales tienen derecho a desarrollar su labor en actos previos a la elección, en el dĆa de las elecciones y/o en los eventos posteriores como: escrutinio, resolución de recursos electorales, proclamación de resultados.
La restricción o impedimento del ejercicio de sus derechos y actividades de observadora u observador electoral nacional, serÔn comunicadas en forma inmediata a la autoridad electoral para que se adopten las acciones rectificatorias necesarias.
Art 11.- Obligaciones de las y los observadores.- Respecto del proceso electoral, la labor de las y los observadores nacionales debe ser: objetiva, imparcial y transparente, y desempeƱarƔn su actividad sin fines de lucro. EstƔn absolutamente prohibidos de tener injerencia alguna tanto respecto de los electores como de los resultados del sufragio.
Tienen, ademƔs de las obligaciones inherentes a su labor, las siguientes:
Respetar la Constitución de la República del Ecuador, sus leyes, reglamentos y demÔs normas; asà como las disposiciones emanadas de los organismos electorales;
Participar de la capacitación otorgada por el Consejo Nacional Electoral sobre el proceso electoral; y,
Portar en todo momento la credencial de acreditación otorgada por el Consejo Nacional Electoral.
Art 12.- Prohibiciones.- EstĆ” prohibido a las y los observadores electorales:
Suplantar a las autoridades electorales;
Realizar proselitismo polĆtico de cualquier tipo, o manifestarse a favor de organizaciones que tengan propósitos o tendencias polĆticas o sociales a favor o en contra de las opciones planteadas en el ReferĆ©ndum y Consulta Popular grupos de electores de agrupaciones de ciudadanos;
Interferir u obstaculizar las actividades de las autoridades electorales y/o el normal desarrollo de las elecciones;
Proferir ofensas o calumnias en contra de las instituciones pĆŗblicas, organizaciones, autoridades electorales, organizaciones polĆticas, sociales o alianzas.
Realizar pronósticos sobre resultados electorales o intenciones del voto;
Proclamar los resultados del proceso de ReferƩndum y Consulta Popular; y,
Dirimir conflictos o absolver consultas de votantes, sujetos polĆticos o sociales y autoridades electorales.
La acción de las y los observadores electorales no podrÔ retrasar, impedir o suspender el desarrollo de los comicios y serÔn civil y penalmente responsables por sus actos.
Art 13.- Revocatoria.- El Consejo Nacional Electoral, de ofi cio o a petición de parte, tiene la facultad de revocar la acreditación de observadora u observador electoral nacional en cualquier fase del proceso, cuando sus acciones u omisiones contravengan lo establecido en la Constitución de la República del Ecuador, las leyes o sus reglamentos. La resolución de revocatoria serÔ debidamente motivada y se notificarÔ a la observadora u observador y a la organización que representa, de ser el caso.
Las delegaciones provinciales y distritales del Consejo Nacional Electoral tienen la facultad de suspender la acreditación en cualquier fase del proceso, cuandocomprueben el incumplimiento de lo establecido en la normativa ecuatoriana, debiendo informar del particular al Consejo Nacional Electoral.
DISPOSICIĆN FINAL
El señor Secretario General, solicitarÔ la publicación de esta convocatoria en el Registro Oficial; y, la Coordinación Nacional de Comunicación, publicarÔ la presente convocatoria en la pÔgina WEB institucional.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Pleno del Consejo Nacional Electoral, a los catorce dĆas del mes de diciembre del aƱo dos mil diecisiete.- Lo Certifico.-ā
f.) Abg. Fausto HolguĆn Ochoa, Secretario General, Consejo Nacional Electoral.
GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE TISALEO
Oficio No. 315-AGADMT-17
Tisaleo, 22 de Diciembre de 2017
SeƱores
REGISTRO OFICIAL
Presente
De mi consideración:
A nombre y representación del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tisaleo hago llegar a usted, un atento y cordial saludo. EIGAD Municipal de Tisaleo, procede a elabroar una fe de erratas de la LA ORDENANZA PARA LA DETERMINACIĆN DEL IMPUESTO PREDIAL URBANO Y RURAL DEL CANTĆN TISALEO PARA EL BIENIO 2018-2019, que fue publicada en el Registro Oficial – Edición Especial No. 149, del lunes 18 de diciembre del 2017.
En tal virtud, acudo a usted, para solicitar de la manera muy comedidamente la publicación en el Registro Oficial en edición especial la ordenanza antes referida.
Por la favorable atención que se permita brindar a la presente, le anticipo mi agradecimiento.
Atentamente,
f.) Ing. Rodrigo GarcƩs, Alcalde GAD Municipal de Tisaleo.
FE DE ERRATAS No. 001
EL GOBIERNO AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE TISALEO
Se hace constar que se ha detectado las siguientes omisiones en la LA ORDENANZA PARA LA DETERMINACIĆN DEL IMPUESTO PREDIAL URBANO Y RURAL DEL CANTĆN TISALEO PARA EL BIENIO 2018-2019. Publicado en el Registro Oficial – Edición Especial No. 149, del lunes del 18 de diciembre del 2017.
DONDE DICE:
Art. 47.- Determinación del impuesto Predial Urbano.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artĆculo 504 del COOTAD a efectos de determinar la cuantĆa para el impuesto predial urbano se aplicarĆ” la tarifa del cero punto veinticinco por mil (0,90 x 1000) del avalĆŗo real.
Art. 48.- Determinación del impuesto Predial Rural.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artĆculo 517 del COOTAD a efectos de determinar la cuantĆa para el impuesto predial rural se aplicarĆ” la tarifa del cero punto veinticinco por mil (0,45 x 1000) del avalĆŗo real.
DEBE DECIR:
Art. 47.- Determinación del impuesto Predial Urbano.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artĆculo 504 del COOTAD a efectos de determinar la cuantĆa para el impuesto predial urbano se aplicarĆ” la tarifa del cero punto noventa por mil (0,90 x 1000) del avalĆŗo real.
Art. 48.- Determinación del impuesto Predial Rural.- De acuerdo a la banda impositiva prevista en el artĆculo 517 del COOTAD a efectos de determinar la cuantĆa para el impuesto predial rural se aplicarĆ” la tarifa del cero punto cuarenta y cinco por mil (0,45 x 1000) del avalĆŗo real.
Dado y firmado en la sala de la AlcaldĆa a los veinte y dos dĆas del mes de diciembre del dos mil siete.
f.) Ing. Rodrigo GarcƩs, Alcalde.