OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

Autor:
Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia Salazar Sánchez

Las
obligaciones principales son aquellas que no requieren de otra para subsistir,
por consiguiente las accesorias serán aquellas que nacen para garantizar las
principales y que seguirán su suerte, dado que lo accesorio sigue la suerte de
lo principal, de ahí su importancia.

De igual
forma, los vicios que afecten a la obligación accesoria, no afectarán a la
principal. Típicos ejemplos de obligaciones accesorias son aquellas que
provienen de la caución, como por ejemplo la prenda, hipoteca, fianza, clausula
penal, etc.

La
Cláusula Penal

Definición

La
cláusula penal está contemplada en el artículo 1551 C.C., y definida como
aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se
sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la
obligación principal, o de retardar su cumplimiento.

Tres son
las funciones principales que justifican la existencia de esta figura: la
función garantizadora, en el sentido de que asegura el cumplimiento de la
obligación principal; la función resarcitoria, porque fija de antemano los
perjuicios ocasionados por el incumplimiento; y, la función punitiva porque es
de por sí una pena que sufre el deudor que incumple la obligación principal.

Atendiendo
a una de sus funciones, Alessandri y Somarriva definen a la cláusula penal como ?la avaluación hecha por las partes de los perjuicios
que se originen por el no cumplimiento o por el cumplimiento tardío de la
obligación?[i].


Características

·
Es una obligación accesoria, de tal forma que el
artículo 1552 C.C., establece que la nulidad de la obligación principal acarrea
la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación
principal. (lo accesorio sigue la suerte de lo principal)

Así
también lo ha manifestado la jurisprudencia, cuando dice:

? en la respectiva escritura la obligatoriedad que tienen
los promitentes vendedores de suscribir las escrituras definitivas de
compraventa una vez que se haya cancelado totalmente el precio pactado, que
viene a ser la obligación principal, y la cláusula penal o multa que suele
estipularse en esta clase de instrumentos y que es la obligación accesoria de
resarcimiento de daños y perjuicios? Resolución 242-97, de 27 de mayo de 1997,
Juicio ejecutivo por cumplimiento de contrato de promesa de compraventa No.
04-95, Martha Mena contra Luis Brito y otra.

·
Es una garantía personal, pues de la definición que contempla el
Código Civil, así se infiere. Esta consideración no es irrelevante, pues al ser
considerada una obligación personal, las acciones del acreedor solo podrán ir
en contra del deudor, debiendo advertir que la cláusula penal no solo consiste
en obligaciones dinerarias, sino también de dar o hacer algo, por lo tanto si
hay una obligación de dar algo, eso no da al acreedor acción real.

·
Es una obligación condicional, pues solo se
ejecuta ante el hecho futuro e incierto de incumplimiento total o parcial por
parte del deudor, en los términos en los que hayan convenido las partes.

·
Es convencional y anticipada, porque solo nace
del acuerdo de las partes, previo a los perjuicios que pueda sufrir el acreedor
(consecuencia lógica de catalogarla como una obligación condicional).

·
No es acumulativa, salvo excepciones contenidas
en el mismo Código Civil

Clases
de cláusula penal

Del
artículo 1553 C.C., se desprende que hay dos clases de cláusula penal, según lo
que garanticen las mismas, esto es, la cláusula penal moratoria y la resarcitoria.

La
cláusula penal moratoria es aquella que tiene como objeto asegurar los
perjuicios derivados de una posible mora en el cumplimiento de la obligación;
mientras que, la cláusula penal compensatoria es aquella que busca asegurar los
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor.

Efectos

·
Al ser considerada una obligación accesoria, la
nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal,
pero no viceversa.

·
Sin embargo, el artículo 1552 C.C. contiene dos
incisos según los cuales, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una
pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque
la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento de dicha
persona.

·
Este caso, es el de prometer que un tercero
efectuará algo, y que en caso de que no lo haga, la que ofrece deberá cumplir
la cláusula penal.

·
El inciso segundo del referido artículo dice que
lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la
persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir
lo prometido.

·
Este inciso hace referencia a la estipulación a
favor de un tercero, siendo el ejemplo más común el contrato de seguro. En este
caso, si la aseguradora, no cumple su obligación de pagar al tercero, en el
evento de que ocurra el siniestro, entonces la cláusula penal acordada vale.

·
Al igual que Alessandri y Somarriva[ii] no consideramos que estos casos sean una
excepción a la norma general, simplemente es una aplicación más de la cláusula
penal, que procede en caso de que no pueda cumplir lo que ofrecí.

·
El efecto de ser considerada una obligación
accesoria, hace que sea tratada conforme el artículo 2416 del C.C., esto es,
que las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con
la obligación a que acceden.

·
La cláusula penal es divisible cuando la
obligación contraída es divisible; e igual caso, cuando la obligación contraída
sea indivisible. La explicación contenida en el artículo 1556 C.C., es una
aplicación de las reglas de la divisibilidad, descritas en acápites anteriores.

·
La cláusula penal es exigible solo si se cumplen
los mismos requisitos que para pedir indemnización por daños y perjuicios.

·
El deudor debe estar constituido en mora
conforme lo manifiesta el artículo 1553 C.C., y debe ser un incumplimiento
culpable o imputable al deudor.

·
La cláusula penal no elimina el derecho del
acreedor de exigir la indemnización ordinaria de daños y perjuicios, a su
arbitrio, esto es, podrá elegir siempre entre las dos, a pesar de haberse
estipulado cláusula penal.

·
La cláusula penal exime al acreedor de la prueba
de demostrar los prejuicios y la cuantía de los mismos, pues el solo
incumplimiento total o tardío del deudor da derecho al acreedor para ejecutar
la cláusula penal.

·
Relacionado con este beneficio, el artículo 1559
C.C., faculta al acreedor, exigir la pena en cuántos casos se hubiere
estipulado, sin que pueda alegar el deudor que la inejecución de lo pactado no
ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

·
Si a su vez la pena estaría asegurada con
hipoteca, podrá perseguirse ésta por toda la pena, salvo el recurso de
indemnización contra quien hubiere lugar. Esta disposición consta en el
artículo 1559 C.C., y sigue la regla de indivisibilidad de la hipoteca.

Exigibilidad
de la cláusula penal

Conforme
al artículo 1553 C.C., el acreedor solo podrá ejecutar la cláusula penal cuando
el deudor haya sido constituido en mora, complementándose con el artículo 1554
C.C., que manda que háyase o no estipulado un término dentro del cual deba
cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando
se ha constituido en mora, si la obligación es positiva. Si la obligación es
negativa, el deudor incurre en la pena desde que ejecuta el hecho de que se ha
obligado a abstenerse.

Una vez
constituido el deudor en mora, en la forma establecida por la Ley y si existe
cláusula penal, el acreedor podrá exigir lo siguiente:

·
El acreedor tiene la facultad de elegir a su
arbitrio entre exigir el cumplimiento de la obligación principal o la pena;
pero ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el
cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos
cosas a su arbitrio.

·
El legislador en este caso, está haciendo
referencia a la cláusula penal compensatoria evidentemente, y como esta
cláusula nace para resarcir al acreedor en caso de incumplimiento, es lógico
suponer que no podría el acreedor cobrar dos veces, esto es, exigir la
obligación principal y además el completo resarcimiento de daños y perjuicios.

·
El derecho de elección entre el cumplimiento y
los perjuicios, están en manos del acreedor, es él quien elige, y él quien
acciona por una u otra opción.

·
La regla anterior, tiene una excepción contenido
en el mismo artículo ?? a menos que aparezca haberse
estipulado la pena por el simple retardo??

·
Este texto hace referencia a la cláusula penal
moratoria, es decir el pago por los perjuicios causados por el mero retardo en
el incumplimiento, obviamente mora imputable al deudor, pues el caso fortuito y
la fuerza mayor, son circunstancias eximentes de responsabilidad.

·
En este caso, el acreedor podrá exigir el
cumplimiento de la obligación, más los perjuicios causados por la mora del cumplimiento,
y de la redacción del artículo se desprende que no es necesario una
estipulación expresa de la cláusula penal moratoria, sino que del texto
aparezca haberse estipulado, para lo cual el juez deberá efectuar una
interpretación del texto de donde se desprenderá la intención de las partes.

·
Así mismo, como excepción a la primera regla,
cuando se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida
la obligación principal, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la pena,
más los daños y perjuicios.

Algunos
autores denominan a este cláusula penal como punitiva, porque su función no es
la de resarcir el daño, sino sancionar la conducta del deudor[iii].

·
Finalmente, referente a este punto, el artículo
1559 C.C., manda que el acreedor no podrá pedir al mismo tiempo la pena y la
indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente;
pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

Resumiendo,
el acreedor puede pedir el cumplimiento más la cláusula penal moratoria; puede
pedir el cumplimiento o la cláusula penal compensatoria o la acción ordinaria
de daños y perjuicios; puede pedir el cumplimiento, más la cláusula
compensatoria o la acción ordinaria de daños y perjuicios, si así se hubiere
estipulado; o, puede pedir el cumplimiento, más la acción ordinaria de daños y
perjuicios, más la cláusula penal compensatoria, sí así se hubiere estipulado.

A pesar de
su antigüedad, la jurisprudencia que se transcribirá, recoge este tratamiento,
así:

?Atento lo dispuesto en el art. 1588 del Código Civil,
la cláusula penal puede estipularse ya sea por el simple retardo, ya sea por el
no cumplimiento de la obligación principal.
En la especie, convinieron las partes la pena de diez mil
sucres para el caso de que el vendedor retardare la entrega de la madera
vendida; y para el caso del incumplimiento del contrato, se obligó el vendedor
a indemnizar al comprador los perjuicios determinados en cinco sucres, por cada
pieza de madera no entregada. El art. 1596 del citado Código, prohíbe que se
pueda pedir a un mismo tiempo la pena e indemnización de perjuicios, a menos de
estipularse expresamente en el contrato lo contrario, de modo que para poder
hacerlo, se necesita estipulación expresa, lo cual no contiene el contrato de
compraventa constante?
GACETA JUDICIAL. Año LXXI.
Serie XI. No. 2. Pág. 243. (Quito, 7 de Febrero de 1968). (Subrayado y negrilla
fuera de texto)

Hasta aquí
se han analizado los casos en los cuales ha existido un incumplimiento total
por parte del deudor, por lo que el artículo 1555 C.C., establece el escenario
en caso de cumplimiento parcial por parte del deudor, así si el deudor cumple
solamente una parte de la obligación principal, y el acreedor acepta esa parte,
tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por la
falta de cumplimiento de la obligación principal. Es necesario explicar que la
aceptación de cumplimientos parciales es facultativo del acreedor, pero si los
acepta, entonces aparece el derecho del deudor a solicitar se rebaje
proporcionalmente la pena.

En cuanto
al monto de la pena, el legislador ha previsto posibles abusos por parte del
acreedor en imponer una cláusula penal muy elevada respecto al incumplimiento,
por lo tanto con el artículo 1560 C.C., quiso evitar esas situaciones que la
doctrina ha denominado como cláusula penal enorme, por la compensación
desproporcionada que puede exigir el acreedor.

Cuando
dentro de contratos conmutativos, la pena consiste en el pago de una cantidad
determinada, podrá pedirse que se rebaje de ésta lo que exceda al duplo de
aquella; de manera que, ora se cobre sólo la pena, ora la pena juntamente con
la obligación principal, nunca se pague más que esta última doblada. En otras
palabras, en una compraventa, si Juan compra un auto por 100 con cláusula penal
de 500, hay una exorbitante sanción para el deudor incumplido; entonces, en
aplicación al artículo citado, el deudor tendrá derecho a que se le rebaje la
pena de 500 a 200, que es el duplo de la obligación principal.

El mutuo
tiene un tratamiento excepcional en cuanto a la regla anterior, pues el deudor
podrá pedir que se rebaje la pena, teniendo como tope, al máximo del interés
que es permitido estipular.

En cuanto
a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado, será la prudencia del
juez que determine cuándo una cláusula penal es enorme.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i]
Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 224.

[ii] Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 220.

[iii]
Corral, Talciani, La cláusula penal
en la resolución del contrato?,
trabajo publicado
en Estudios Jurídicos en homenaje a Pablo Rodríguez Grez, Universidad Del
Desarrollo, Santiago de Chile, 2009, página 15,
http://corraltalciani.files.wordpress.com/2010/04/clausulapenalyresolucion.pdf,
consultado el 3 de marzo del 2014.